REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-02663-00 Demandantes: CRISTINA EUGENIA CARABALI SALAZAR Y OTROS Demandado: SALA DE DECISIÓN NO. 006 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – SE NIEGA EL AMPARO.
Síntesis del caso: los actores cuestionaron la sentencia que revocó la decisión que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad. La Sala negará el amparo porque no se configuraron los defectos alegados. La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores Cristina Eugenia Carabali Salazar, Julián David Cuadros Carabali y Yuli Vanessa Hurtado Londoño1 en contra de la Sala de Decisión no. 006 del Tribunal Administrativo del Cauca para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29, 13 y 229 de la Constitución Política, supuestamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 24 de octubre de 2024 proferida por la autoridad judicial demandada, en el proceso de reparación directa con radicación 19001-33-33-006-2018-00049-00/01.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante escrito del 6 de mayo de 2025. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02663-00 Actores: Cristina Eugenia Carabali Salazar y otros Acción de tutela 1) El 2 de septiembre de 2012, en Puerto Tejada (Cauca), el señor Alexis Hurtado Carabali fue capturado en flagrancia por agentes de policía que, al patrullar el sector, escucharon voces de auxilio del señor William Carabali Mina, quien denunció que dos personas le habían hurtaron su motocicleta y lo amenazaron con armas blancas. 2) El 4 de septiembre de 2012 ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Puerto Tejada se legalizó la captura, se formuló imputación por el delito de hurto agravado en grado de tentativa y se impuso medida de detención domiciliaria. 3) El 2 de noviembre de 2012, la Fiscalía Primera Delegada presentó escrito de acusación, en el cual reiteró que, según el informe policial, los uniformados persiguieron la motocicleta señalada por la víctima sin perderla de vista y la localizaron en un lote baldío en el cual el señor Alexis Hurtado Carabali intentó ocultarla. 4) Cumplidas las etapas procesales, el 7 de marzo de 2016 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Tejada (Cauca) absolvió al acusado en tanto no se demostró la tipicidad objetiva de la conducta y, en consecuencia, la configuración de la conducta punible y del delito; así, se concluyó que las pruebas practicadas no generaron convicción más allá de la duda razonable que exige el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal. 5) Con base en lo anterior, el señor Hurtado Carabali y su grupo familiar2 presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios derivados de la privación injusta de su libertad, sufrida entre el 4 de septiembre de 2012 y el 24 de diciembre de 20153. 6) El 21 de mayo de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán accedió parcialmente4 a las pretensiones de la demanda, tras considerar que la Fiscalía General de la Nación no demostró su teoría del caso, que el material 2 Cristina Eugenia Carabali Salazar, Nidia Paz Hurtado, Julián David Cuadros Carabali y Yuli Vanessa Hurtado Londoño. 3 En esa demanda se expuso que el actor fue privado de la libertad durante tres (3) años, tres (3) meses y veinte (20) días, pues la Fiscalía no demostró la responsabilidad del señor Alexis Hurtado Caribali- 4 Negó el reconocimiento del lucro cesante reclamado, pues no se encontraba acreditado que para la fecha de los hechos el señor Hurtado Carabali ejerciera una actividad laboral lícita, pues en el proceso penal manifestó que no tenía trabajo alguno. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02663-00 Actores: Cristina Eugenia Carabali Salazar y otros Acción de tutela probatorio era insuficiente y que en el proceso administrativo no se demostró la existencia de culpa civil de ni conducta imputable que justificara la continuación del proceso penal. 7) El despacho indicó que, aunque la medida de aseguramiento se sustentó en el informe policial, dicha evidencia perdió valor probatorio en el desarrollo del proceso penal.
Además, los testimonios recaudados no fueron concluyentes, máxime cuando la víctima no compareció a declarar en contra del señor Hurtado Carabali. 8) Por lo anterior, por no acreditarse causal exonerativa de responsabilidad por parte de las entidades demandadas y configurarse un daño antijurídico, condenó solidariamente a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 9) Inconformes con la decisión, la Fiscalía General de la Nación5 y la Rama Judicial6 presentaron recurso de apelación y mediante sentencia del 24 de octubre de 2024 la Sala de Decisión no. 006 del Tribunal Administrativo del Cauca revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 10) El tribunal sostuvo que la Fiscalía contaba, desde la etapa de imputación, con el informe de policía de vigilancia que daba cuenta de la persecución, captura y recuperación de la motocicleta, así como con el informe de laboratorio que acreditó la integridad y autenticidad del bien recuperado. 11) Expuso que la Fiscalía sustentó la solicitud de medida de aseguramiento con base en los artículos 307, 308 y 313 del Código de Procedimiento Penal y que el juez de control de garantías acogió dicha solicitud al verificar inferencia razonable de autoría y la proporcionalidad, necesidad y razonabilidad de imponer la medida preventiva de detención domiciliaria. 5 Afirmó que obró en cumplimiento de un deber legal, por lo que no existe responsabilidad por la privación de la libertad del demandante, en tanto para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento existía la inferencia razonable requerida para ello. 6 Expuso que la decisión de imponer la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía no fue arbitraria, irrazonable, inapropiada o desproporcionada y que en contra de la misma no se interpuso recurso alguno. Añadió que se configuró la culpa exclusiva de la víctima ante la acción irregular del señor Hurtado Carabali, pues existía suficiente material probatorio para considerar con grado de probabilidad su participación en los hechos investigados. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02663-00 Actores: Cristina Eugenia Carabali Salazar y otros Acción de tutela 12) Finalmente, concluyó que la limitación de la libertad se adecuó a los fines legales previstos, dado que los hechos captados en flagrancia generaron inferencia razonable de participación en hechos delictivos, sustentada en elementos de prueba suficientes para el momento de su adopción, frente a los cuales la defensa no interpuso recurso alguno. 2.
Los fundamentos de la vulneración La parte demandante alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y decisión sin motivación. Frente al defecto fáctico, afirmó que el tribunal omitió valorar la declaración rendida por Alexis Hurtado Carabali, en la cual relató las circunstancias en que fue privado de la libertad, así como el informe policial que sirvió de fundamento para imponer la medida de aseguramiento.
Adicionalmente, cuestionó que no se precisara cuáles fueron los elementos presentados por la Fiscalía que justificaban la urgencia de la imposición de dicha medida y los supuestos riesgos procesales en la investigación que pretendía evitar. Respecto del defecto sustantivo, indicó que el tribunal omitió las disposiciones legales que regulan la imposición de medidas de aseguramiento, específicamente los artículos 77, 2958, 2969 y 30610 del Código de Procedimiento Penal, los cuales exigen 7 “ARTÍCULO 7.
Presunción de inocencia e in dubio pro reo. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado.
En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria. Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda.”. 8 “ARTÍCULO 295. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad del imputado tienen carácter excepcional; solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales.”. 9 “ARTÍCULO 296.
Finalidad de la restricción de la libertad. La libertad personal podrá ser afectada dentro de la actuación cuando sea necesaria para evitar la obstrucción de la justicia, o para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, la protección de la comunidad y de las víctimas, o para el cumplimiento de la pena.”. 10 “ARTÍCULO 306. Solicitud de imposición de medida de aseguramiento.
El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02663-00 Actores: Cristina Eugenia Carabali Salazar y otros Acción de tutela que las restricciones a la libertad tengan carácter excepcional, sean necesarias, proporcionales y razonables.
En relación con la decisión sin motivación manifestó que, aunque presentaron un escrito pronunciándose sobre los argumentos expuestos en los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, el tribunal no analizó la posición planteada por los no apelantes con lo cual se desconoció su derecho a la doble instancia, pues se revocó un fallo favorable a sus intereses sin permitirles ejercer contradicción sobre los fundamentos de la decisión desfavorable. 3.
Pretensiones. Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “( ) solicito al Honorable Juez Constitucional dejar sin efecto la Sentencia No. 208, de fecha 24 de octubre de 2024, Magistrado Ponente Dr. JAIRO RESTREPO CACERES del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA – SALA DE DECISIÓN NO. 006 – SISTEMA ORAL. Radicado No. 19001-33- 33-006-2018-00049-01. 3.
Que se Ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA – SALA DE DECISIÓN No. 006 – SISTEMA ORAL, que en un término prudencial profiera una nueva sentencia, dicha sentencia deberá garantizar los Derechos fundamentales invocados por mi poderdante señor ALEXIS HURTADO CARABALI Y OTROS, esto es: El debido proceso; defecto fáctico, al considerar erróneamente que existían elementos con vocación probatoria para que la Fiscalía solicitar y el Juez impusiera la medida privativa de la libertad, cuando en realidad la actuación y manifestaciones de los agentes captores dejaban muchas dudas de si en verdad existía flagrancia respecto a ALEXIS, ya que es imposible que cruzando la esquina de la carrera novena, no los hayan perdido de vista, y eso fue así porque detuvieron a otras personas por los mismos hechos para luego dejarlos libre (sic), excepto ALEXIS.”.
(índice 2 del aplicativo Samai – mayúsculas y subrayas y del original) Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. La víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal.
En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición.”. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02663-00 Actores: Cristina Eugenia Carabali Salazar y otros Acción de tutela 4. Actuación procesal Mediante auto de 22 de mayo de 202511 se admitió la acción de tutela frente a Cristina Eugenia Carabali, Julián David Cuadros Carabali y Yuli Vanessa Hurtado Londoño, se notificó al presidente y magistrados integrantes de la Sala de Decisión 006 del Tribunal Administrativo del Cauca y se vinculó al titular del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, al director o quien haga sus veces de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Fiscal General de la Nación o quien haga sus veces, como terceros con interés, entregándoles copia de la demanda y los anexos.
A su vez, se rechazó la acción de tutela respecto del señor Alexis Hurtado Carabali, pues no se allegó el poder que permitiera vincularlo válidamente a la acción de tutela como demandante. 5. Actuación de las autoridades judiciales demandadas y vinculadas El abogado adscrito a la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura12 solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela y que se vinculara a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán, así como que se niegue el amparo.
Afirmó que no le corresponde responder por la decisión adoptada por la autoridad demandada y que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán es la autoridad llamada a comparecer como tercero vinculado, pues ejerció la representación de la Nación – Rama Judicial, en el medio de control de reparación directa. La secretaria del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán13 allegó el expediente del proceso de reparación directa.
El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Cauca14 solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de 11 Índice 10 del expediente digital en Samai. 12 Índice 14 del expediente digital en Samai. 13 Índices 15 y 16 del expediente digital en Samai. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02663-00 Actores: Cristina Eugenia Carabali Salazar y otros Acción de tutela inmediatez y porque la parte demandante pretende constituir una tercera instancia de debate frente a la valoración probatoria realizada en el proceso de reparación directa.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) las solicitudes de desvinculación y vinculación procesal y 3) el caso concreto. 1.
La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
Las solicitudes de desvinculación y vinculación Frente a la solicitud de desvinculación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala considera que, en la medida en que dicha autoridad actuó como demandada en el proceso de 14 Índice 16 del expediente digital en Samai. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02663-00 Actores: Cristina Eugenia Carabali Salazar y otros Acción de tutela reparación directa en el cual se profirió la providencia objeto de la presente acción de tutela, su participación dentro del presente trámite resulta procedente.
Adicionalmente, si bien solicitó la vinculación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, lo cierto es que la entidad vinculada en el proceso de reparación directa fue la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, razón por la cual deberá rechazarse la solicitud de vinculación de aquella dependencia, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. 3.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Sala de Decisión no. 006 del Tribunal Administrativo del Cauca con el fin de que se protejan los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con la providencia del 24 de octubre de 2024, mediante la cual se revocó la decisión del 21 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa adelantada por los actores, para en su lugar negarlas.
En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala negará el amparo invocado, por las razones que procederán a exponerse: La acción de tutela cumplió con los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional por cuanto: i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto se invocó un defecto fáctico, un defecto sustantivo y decisión sin motivación, argumentos que no pudieron ser planteados en el curso del proceso ordinario, máxime cuando la providencia que se ataca revocó la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar las negó; ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de las personas afectadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02663-00 Actores: Cristina Eugenia Carabali Salazar y otros Acción de tutela transgredieron; v) no se ataca una sentencia de tutela y, vi) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia 24 de octubre de 202415. 3.1 Caracterización del defecto fáctico 1) El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas que tiene una incidencia directa en la decisión. Sobre dicho requisito específico de acciones de tutela contra providencias judiciales la Corte Constitucional ha reconocido que esta tipología tiene dos dimensiones: una negativa y una positiva. 2) La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso;
(ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. 3) Por su parte, la dimensión positiva tiene lugar cuando el juez efectúa una valoración por completo equivocada o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello, ya sea (i) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (ii) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. 3.2 Análisis del defecto fáctico en el caso concreto 1) La parte demandante alegó la configuración de un defecto fáctico al considerar que la autoridad judicial demandada omitió valorar la declaración rendida por Alexis Hurtado Carabali, en la cual relató las circunstancias de su captura, así como el informe de policía que sirvió de fundamento para la imposición de la medida de aseguramiento. 15 La sentencia fue notificada el 7 de noviembre de 2024 y la demanda de acción de tutela se presentó el 6 de mayo de 2025. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02663-00 Actores: Cristina Eugenia Carabali Salazar y otros Acción de tutela 2) Adicionalmente, sostuvo que no se precisaron los elementos presentados por la Fiscalía que justificaban la urgencia de la medida de aseguramiento. 3) Sin embargo, la Sala advierte que la autoridad judicial demandada realizó un análisis completo y razonable de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, a partir de las cuales concluyó que la medida de aseguramiento impuesta al señor Hurtado Carabali se ajustó a los presupuestos legales, por existir en su momento inferencia razonable de participación en la conducta imputada.
En consecuencia, consideró que el daño reclamado no era antijurídico y que el afectado estaba en el deber de soportarlo. A su vez, indicó que no existía prueba que acreditara que la privación de la libertad hubiese sido desproporcionada, irrazonable o arbitraria. 4) En relación con la medida de aseguramiento, el tribunal demandado expuso: “Así las cosas, se encuentra que en audiencia concentrada realizada el día 4 de septiembre de 2012 ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Puerto Tejada con funciones de control de garantías, se legalizó la captura en flagrancia del señor Alexis Hurtado Carabalí realizada el día 3 de septiembre del mismo mes, se formuló imputación y se impuso medida de aseguramiento, siendo importante referir que la captura del ahora demandante se originó acorde los hechos descritos en el audio de la diligencia que se refrendan en escrito de acusación posterior y estuvieron fundados en informe de vigilancia de uniformados de la Policía Nacional que realizaron la captura (…) Clarificada la descripción de hechos que originaron la captura, se procede a referir a partir del contenido del acta de la diligencia del 4 de septiembre de 2012, que está demostrado que se impartió legalidad a la captura en flagrancia de Alexis Hurtado Carabalí realizada por miembros de la Policía Nacional que patrullaban zona urbana del municipio de Puerto Tejada y siendo las 2:05 horas encontraron al señor William Carabalí Mina solicitando ayuda por el hurto de su motocicleta la cual señaló a una distancia de dos cuadras, emprendiendo entonces los policiales la persecución y logrando la captura de uno de los dos implicados así como la recuperación del velocípedo sustraído.
Está demostrado entonces que el inicio de la legalización por captura del señor Hurtado Carabalí, fue impuesta bajo las previsiones de la Ley 906 de 2004, resaltando que la decisión no fue objeto de recursos. En cuanto a la imputación de cargos, se comprueba que el ente acusador frente al ahora demandante en un primer momento consideró probable la comisión del delito previsto en los artículos 239, 240 numeral 4º inciso 2, y 241 numerales 9º y 10º del Código Penal – Hurto Calificado y Agravado, en modalidad de coautor, previniendo que el procesado no se allanó a los cargos, resaltando que la defensa del señor Hurtado Carabalí durante esa etapa de la audiencia, solicitó se imputara el delito en el grado de tentativa - artículo 27 del C.P. como quiera que la motocicleta no fue perdida de vista 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02663-00 Actores: Cristina Eugenia Carabali Salazar y otros Acción de tutela por los policiales que realizaron la persecución además que se recuperó el velocípedo, circunstancia que derivó en la variación de la calificación jurídica por parte del Fiscal a cargo, imputando entonces el delito de Hurto Calificado y Agravado en grado de tentativa, cargos que tampoco fueron aceptados por el procesado.
Es importante resaltar que la Fiscalía contó para su imputación con el informe de policía de vigilancia – unidad de la Policía Nacional que realizó la persecución, capturó al imputado y recuperó el velocípedo del señor William Carabalí Mina, así como el informe del investigador de laboratorio de Policía Judicial que verificó la integridad y autenticidad de la motocicleta objeto de recuperación, siendo posteriormente devuelta al propietario (…) Para el efecto, conforme lo refrenda la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los elementos materiales probatorios y las evidencias físicas recaudadas en las etapas de indagación e investigación que sirven de soporte para imponer medidas de aseguramiento pueden ser, entre otros, “… armas, instrumentos, objetos, dineros, bienes, huellas, etc.
(artículo 275), así como entrevistas, declaraciones de eventuales testigos o interrogatorios a indiciados o informes de investigadores de campo o de laboratorio.” Lo cierto es que, al analizar el material probatorio que obra en el expediente, se puede evidenciar que la Fiscalía fundó su petición en las previsiones de los artículos 307 literal a) numeral 1º, 308 numerales 1º, 2º y 3º, y 313 numeral 2º del C.P.P., petición frente a la que el apoderado de los imputados solicitó su sustitución por la detención preventiva en lugar de residencia; a su turno, el Juez de control de garantías convalida la solicitud del ente acusador, al considerar que existe inferencia razonable de autoría de acuerdo a las circunstancias de captura en flagrancia, no obstante, asevera que resulta proporcional, necesario y razonable imponer la medida preventiva de detención domiciliaria contemplada en el artículo 307 numeral 1º literal b) del C.P.P., decisión que no fue objeto de apelación. Se comprueba entonces que aquellas particularidades fueron analizadas y avaladas por el Juzgado Primero Penal Municipal de Puerto Tejada con funciones de control de garantías, al acreditar la existencia de los elementos probatorios o indicios mínimos exigidos para decretar la medida de aseguramiento de detención domiciliaria en contra del imputado, se tiene entonces que, fueron todos los elementos probatorios llevados ante el juez de control de garantías los que constituyeron la causa jurídica por la cual se impuso la detención domiciliaria y que constituyeron un motivo razonablemente fundado para inferir que el procesado penalmente era autor del delito investigado y, en consecuencia, existía mérito probatorio para restringir su libertad.
Atendiendo lo anterior, en esta instancia del análisis, la Corporación considera indispensable resaltar que la captura del señor Noel Benavides ocurrida el 3 de septiembre de 2012 en horas de la madrugada, estuvo precedida de una persecución por parte de unidades de patrullaje de Policía Nacional, que atendieron el llamado de auxilio de un ciudadano al que le había sido sustraída una motocicleta, resaltando que al finalizar la persecución resultó capturado en flagrancia el ahora demandante además de ser recuperado el velocípedo, sujeto que posteriormente fue objeto de diligencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento domiciliaria, resaltando que no hubo oposición alguna a la decisión restrictiva. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02663-00 Actores: Cristina Eugenia Carabali Salazar y otros Acción de tutela Visto el devenir procesal penal antes referenciado, se tiene que los elementos materiales probatorios que llevaron a la imposición de la medida de aseguramiento de reclusión en lugar de residencia no fueron desvirtuados por parte de las autoridades competentes, resaltando que la misma fue proporcional y necesaria al punto que el Juez de control de garantías avaló la solicitud de la defensa en lo relacionado con la imposición de la medida en lugar de residencia atendiendo las características y particularidades de los intervinientes de quienes se tenía la inferencia razonable de participación en el delito que le enrostraba16.”.
(negrillas de la Sala). 5) De lo anterior, la Sala evidencia que fue precisamente con ocasión de los elementos de prueba aportados en el proceso de reparación directa que la autoridad judicial demandada concluyó que la privación de la libertad se adecuó a los fines legales previstos, por cuanto el señor Hurtado Carabali fue capturado en flagrancia, en actos que brindaron inferencia razonable de participación en los hechos delictivos y que, adicionalmente, los elementos de prueba dieron cuenta en grado de inferencia razonable de la conducta punible imputada. 6) Además, se indicó que el material probatorio presentado junto con la captura goza de legalidad, pues no fueron desvirtuadas en el proceso penal y que la carga probatoria exigida para imponer una medida de aseguramiento es diferente a la que se necesita para proferir un fallo condenatorio, en tanto únicamente se requieren motivos razonablemente fundados que tengan su respectivo respaldo probatorio. 7) De otro lado, la Sala advierte que la autoridad judicial demandada expuso que la defensa del demandante se encontró conforme con la decisión de la imposición de la medida de aseguramiento, pues no se interpusieron recursos e incluso la defensa solicitó que se imputara el delito en grado de tentativa, teniendo en cuenta que la motocicleta fue recuperada de inmediato por los policías, solicitud a la cual accedió la Fiscalía. 8) Cabe agregar que de la revisión del acta de audiencia inicial celebrada el 30 de septiembre de 2020, en la cual se decretaron las pruebas en el proceso de reparación directa y del acta de audiencia de pruebas, la Sala encontró que el señor Hurtado Carabali no rindió interrogatorio de parte. 16 Índice 15 del expediente digital en Samai. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02663-00 Actores: Cristina Eugenia Carabali Salazar y otros Acción de tutela 9) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la providencia proferida por el tribunal demandado no incurrió en el defecto fáctico invocado, pues realizó una valoración razonable e integral de los elementos de prueba obrantes en el proceso de reparación directa. 3.3 Caracterización del defecto sustantivo 1) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto sustantivo se configura cuando una providencia judicial se sustenta con base en fundamentos jurídicos a todas luces no subsumibles al caso objeto de la litis o con base en “una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica17.” 2) La Corte Constitucional estableció14 que el defecto sustantivo abarca múltiples causas que pueden generar un yerro en la aplicación o interpretación del derecho y que, por tal razón, pueden llegar a afectar ostensiblemente el derecho fundamental del debido proceso de las partes por la errónea elección de fuentes jurídicas o por la omisión de normas aplicables que pueden ser las subreglas jurisprudenciales que gobiernen una determinada materia.
Esa misma Corporación señaló que se genera cuando una determinada autoridad judicial: “i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso;
(iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial – horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso”. 3.4 Análisis del defecto sustantivo en el caso concreto 1) Los demandantes afirmaron que el tribunal demandado no tuvo en cuenta las normas que rigen la imposición de la medida de aseguramiento, específicamente los artículos 306 (requisitos para solicitar su imposición), 295 (carácter excepcional de la 17 Corte Constitucional, sentencia T-073 de 2015, MP Mauricio González Cuervo. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02663-00 Actores: Cristina Eugenia Carabali Salazar y otros Acción de tutela privación preventiva de la libertad), 296 (finalidad de la medida) y 7 (presunción de inocencia). 2) Sostuvieron, en particular, que no existía fundamento suficiente para solicitar e imponer la medida de aseguramiento y que no se acreditaron las condiciones de urgencia que justificaran su adopción. 3) No obstante, la Sala constató que la autoridad judicial demandada aplicó de manera adecuada las normas invocadas, pues verificó que la medida restrictiva se impuso dentro de los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004. 4) En efecto, el tribunal resaltó que el juez de control de garantías accedió a la solicitud de la Fiscalía al verificar la existencia de una inferencia razonable de autoría, dada la captura en flagrancia del señor Hurtado Carabalí y verificó que la medida resultaba proporcional, necesaria y razonable en atención a las circunstancias del caso. 5) Así las cosas, para la Sala es claro que la autoridad judicial demandada analizó si las demandadas en el proceso de reparación directa desbordaron los criterios de proporcionalidad y razonabilidad frente a la imposición de la medida e indicó que, en efecto, existían indicios de responsabilidad y pruebas contra el imputado que la justificaban.
Además, precisó que durante el proceso penal no se evidenciaron irregularidades en la actuación del juez de control de garantías, ni en la legalización de la captura, imputación o adopción de la medida. 3.5 Frente a la decisión sin motivación 1) La parte demandante señaló que se incurrió en decisión sin motivación, en tanto presentaron un memorial en el trámite de apelación, en el cual expresaron su inconformidad frente a los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas y solicitaron la confirmación de la decisión de primera instancia. No obstante, el tribunal no analizó dicha intervención, lo cual – a su juicio – desconoció sus derechos a la contradicción y doble instancia e implicó la revocatoria de un fallo favorable sin permitir su defensa. 15 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02663-00 Actores: Cristina Eugenia Carabali Salazar y otros Acción de tutela 2) La Sala evidenció que, en efecto, el tribunal demandado no se pronunció expresamente sobre el contenido del memorial presentado por los demandantes en la segunda instancia del proceso ordinario.
Sin embargo, tal omisión no configura una decisión sin motivación, toda vez que la autoridad judicial demandada resolvió de fondo los recursos de apelación formulados por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación y estructuró su decisión sobre la base de los elementos probatorios y las normas aplicables. Como se indicó en precedencia, el tribunal argumentó razonablemente que el daño alegado no tenía carácter de antijurídico, en atención a los presupuestos de legalidad de la medida de aseguramiento. 3) En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la doble instancia, la Sala precisa que, de conformidad con el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, la sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa es susceptible de apelación. Por tanto, aunque la decisión de segunda instancia haya revocado la providencia inicial favorable a los demandantes, el trámite procesal se surtió en debida forma y se garantizó el derecho a agotar las dos instancias, sin que se hubiere pretermitido etapa alguna o restringido el derecho de defensa. 4.
Conclusión De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que i) no se configuró el defecto fáctico, por cuanto la autoridad judicial demandada efectuó una valoración razonable e integral del material probatorio allegado al proceso de reparación directa; ii) no se acreditó el defecto sustantivo, dado que la medida de aseguramiento fue adoptada conforme a los presupuestos normativos aplicables, previa verificación de la inferencia razonable de autoría, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad; y iii) no se estructuró la causal de decisión sin motivación ni vulneración al derecho a la doble instancia, toda vez que la providencia impugnada resolvió de fondo los recursos interpuestos dentro del trámite legal correspondiente.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 16 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02663-00 Actores: Cristina Eugenia Carabali Salazar y otros Acción de tutela 1º) Niégase el amparo invocado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Niéganse la solicitud de vinculación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán y la solicitud de desvinculación presentadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.