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25000232500020100077801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2019-11-12

Radicación interna: 6281-2019 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Universidad Distrital Francisco Jose De Caldas·Demandado: Rodrigo Zuluaga Uribe

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-25-000-2010-00778-01 (6281-2019) Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas Demandado: Rodrigo Zuluaga Uribe Tema: Apelación de auto que decretó la medida cautelar, carencia de objeto por sustracción de materia Auto – carencia de objeto por sustracción de materia __________________________________________________________________ Asunto Sería del caso resolver el recurso de apelación presentado por Rodrigo Zuluaga Uribe, parte demandada, contra el auto proferido el 17 de septiembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por el cual se decretó la suspensión provisional de la resolución referida al pago de la pensión en un porcentaje superior al 75% de los factores de liquidación permitidos; sin embargo, observa el despacho que, en el fallo de primera instancia proferido por el a quo el 15 de octubre de 2020, se resolvió levantar la suspensión provisional parcial decretada mediante el auto en cuestión. I.- Antecedentes 1.1.

La demanda y el escrito de medida cautelar 1.1.1. La demanda1 1. En ejercicio de la acción de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo2, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas solicitó lo siguiente: 1.1. La anulación de la Resolución 226 del 21 de mayo de 1997, por la cual se reconoció la pensión de jubilación a Rodrigo Zuluaga Uribe. 1 Visible a folios 60 al 69 la demanda y 70 al 78 la solicitud de suspensión provisional. 2 En adelante CCA. 2 Radicado: 25000-23-25-000-2010-00778-01 (6281-2019) Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas 1.2.

El restablecimiento del derecho, en el sentido de que se condene al demandado a los siguientes reintegros: por concepto de mesada pensional un valor de $1.359.537.382, de mesada adicional de junio por $60.088.990 y de mesada adicional de diciembre $105.524.869; además solicitó que los reintegros se den con la corrección monetaria a partir del 14 de marzo de 1997, fecha en la que se le reconoció la prestación al demandado. 2.

En el acápite de hechos narró lo siguiente: 2.1. Rodrigo Zuluaga Uribe nació el 2 de junio de 1945. Ingresó a trabajar en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas desde el 23 de septiembre de 1981 mediante la Resolución 953 en el cargo de profesor de tiempo completo agregado III adscrito a la Facultad de Ingeniería Catastral e Industrial. 2.2.

Mediante la Resolución 0226 del 21 de mayo de 1997, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reconoció pensión de jubilación al demandado a partir del 14 de marzo de esa misma anualidad por valor de $5.170.872. 2.3. El demandado era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, por cuanto al 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la norma, contaba con 50 años y 28 días de edad y más de 20 años de servicios.

Por lo anterior le resultaba aplicable lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. 2.4. Al accionado se le reconoció la pensión de jubilación con un monto del 85% en aplicación al literal c) del primer parágrafo del articulo 6 del Acuerdo 24 de 1989, expedido por el Consejo Superior Universitario y la Convención Colectiva para los trabajadores oficiales 1992-1993; medida que contravino lo previsto en el artículo 417 del Código sustantivo del Trabajo. 2.5.

El beneficiario solicitó nuevamente la reliquidación de la pensión, pero fue negada con las Resoluciones RDP 005905 y RDP 014225 del 22 de febrero y 8 de mayo de 2019, respectivamente. 2.6. Del Acuerdo 24 del 28 de junio de 1989 que fijó el procedimiento para liquidar las prestaciones sociales de los empleados publico docentes, se anularon los artículos del 1 al 10 mediante las sentencias proferidas el 1 de abril y 21 de octubre de 2001 por los Tribunales Administrativos de Arauca y Cundinamarca respectivamente. 2.7.

La pensión del demandado fue reconocida con factores extralegales como la prima semestral, la de vacaciones, la de navidad, el quinquenio, vacaciones y 3 Radicado: 25000-23-25-000-2010-00778-01 (6281-2019) Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas sobresueldos por la dirección académica que establecía el artículo 1 del Acuerdo 24 de 1989. 1.1.2.

Solicitud de medida cautelar3 y su trámite 3. La entidad demandante solicitó que se decretara la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, con base en que «la ejecución del acto demandado le causa en la actualidad a la demandante un perjuicio económico consistente en las sumas de dinero pagadas por la Universidad Distrital y que periódicamente paga la misma por concepto de pensión de jubilación al demandado, perjuicio cuya cuantía ha excedido aproximada ha de demostrarse con la certificación que para este efecto ha expedido la División de Recursos Humanos de la entidad […]».

Dicha solicitud prosperó, pues en el auto admisorio de la demanda del 17 de septiembre de 20104 se decretó la suspensión provisional «en lo que se refiere al pago de la pensión reconocida […] en porcentaje superior al 75% de los factores de liquidación pensional autorizados por la ley». 4. Comoquiera que la notificación no se pudo surtir en un tiempo razonable, el a quo ordenó el emplazamiento del demandado en proveídos del 11 de septiembre de 2012 y del 26 de noviembre de 20135 y, al no conseguirse la notificación del demandado, a través de auto del 12 de noviembre de 20156, se ordenó el nombramiento de curador ad-litem de la lista de auxiliares de la justicia para la representación de Rodrigo Zuluaga Uribe. 5.

El 14 de diciembre de 2015, el auxiliar de la justicia aceptó su cargo7 y, con posterioridad el 1 de abril de 20168, se notificó personalmente de la demanda, sin que presentara la contestación en el término legal, motivo por el cual fue removido del cargo el 10 de febrero de 20179. 6. A través de la página web de la Rama Judicial se realizó la designación de otro curador ad-litem, pero el 29 de agosto de 2017 se dejó sin efecto tal asignación en razón a que el sistema asignó de forma incorrecta los auxiliares de la justicia un proceso distinto al de la referencia. Surtida nuevamente la designación de curador ad-litem, el 18 de octubre de 2017 se solicitó a la secretaría del tribunal que se efectuara la posesión de la nueva abogada10. 3 Visible a folios 70 al 78 del cuaderno principal. 4 Visible a folio 81 del cuaderno principal. 5 Visible a folios 150 y 168 respectivamente. 6 Visible a folios 200 y 201 del cuaderno principal. 7 Visible a folio 215 del cuaderno principal; el abogado designado era Julio César Pardo Barrios. 8 Visible a folio 218 del cuaderno principal. 9 Visible del folio 221 al 223 del cuaderno principal. 10 Visible a folios 279 y 280 del cuaderno principal; la abogada designada era Laura Daniela González Rodríguez. 4 Radicado: 25000-23-25-000-2010-00778-01 (6281-2019) Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas 7.

Mediante auto del 23 de enero de 2018 se removió del cargo a la curadora ad- litem y se ordenó requerir a la EPS Medimas S.A. para que, en el término de 10 días, informara la dirección de residencia que reportaba el demandado11. 8. Lo anterior fue cumplido por la EPS el 27 de mayo de 2019 y se ordenó la notificación personal de la demanda a Rodrigo Zuluaga Uribe12. 9.

El 26 de septiembre de 2019, el demandado se notificó personalmente13 y el 4 de octubre de esa misma anualidad presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 17 de septiembre de 2010, en lo relacionado al decreto de la medida cautelar14. Aunado a lo anterior, el 16 de octubre de 2019 allegó contestación de la demanda15. 10.

Al resultar improcedente el recurso de reposición, mediante auto del 17 de octubre de 2019, se concedió el recurso de apelación ante esta Corporación, providencia en la cual se ordenó, previamente la remisión al Consejo de Estado del expediente original, dejar una copia para continuar con el trámite del proceso16. 2. Del trámite en segunda instancia 11.

Una vez arribado el expediente a esta Corporación17, los magistrados César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter manifestaron impedimento por haber conocido del proceso en instancia anterior mediante auto del 4 de diciembre de 201918. Fue aceptado a través de auto del 22 de abril de 202119 y, además, se decidió conformar la sala de decisión con los magistrados de la Subsección A de esta Sección. 12.

Finalmente, mediante auto proferido el 13 de octubre de 2023 se ordenó a la secretaría desagregar los «cuadernos copias», pues al examinar el expediente para desatar la apelación del auto interlocutorio se encontró que estaba compuesto por 4 cuadernos, de los cuales 2 correspondían a las copias con las cuales el tribunal administrativo señaló que continuaría la actuación procesal del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, hasta dictar sentencia de 11 Visible a folios 299 y 300 del cuaderno principal. 12 Visible a folios 315 y 316 del cuaderno principal. 13 Visible a folio 325 del cuaderno principal 14 Visible a folios 317 a 352 del cuaderno principal. 15 Visible de folio 617 al 634 del cuaderno principal. 16 Visible a folio 635 del cuaderno principal. 17 El 13 de noviembre de 2019 como consta a índice 2 de SAMAI. 18 Visible a folio 641 e índice 3 de SAMAI. 19 Visible a índice 9 de SAMAI. 5 Radicado: 25000-23-25-000-2010-00778-01 (6281-2019) Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas primera instancia el 15 de octubre de 2020, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda20. 13.

Al respecto, se tiene entonces que en esta Corporación se encuentran vigentes tanto la apelación del auto interlocutorio como la apelación de la sentencia, las cuales son actuaciones que corresponden a un mismo proceso, pero su objeto y procedimiento difieren uno del otro. 14. Respecto del cuaderno desagregado, la secretaría «[dejó] CONSTANCIA QUE DANDO CUMPLIMIENTO AL AUTO DEL 13 DE OCTUBRE DE 2023, SE DESAGREGARON 2 CUADERNOS CON 698 FOLIOS, CON LOS CUALES SE REALIZA TRAMITE DE REPARTO DE APELACION DE SENTENCIA DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2020, Y EL CUAL SE PUEDE OBSERVAR CON EL RADICADO 250002325000201000778-02 N.I. 4817-2021»21.

Al revisar de dicho radicado en la plataforma digital SAMAI, se observa que, el 23 de enero de 202422, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. II. Consideraciones 15. Como supra se indicó, sería del caso resolver el recurso de apelación presentado contra el auto que decidió la medida cautelar.

No obstante, al revisar la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F23, se encuentra ya existe un pronunciamiento respecto de dicha cautela. En efecto, en el ordinal segundo se dispuso lo siguiente: «SEGUNDO: LEVÁNTASE la suspensión provisión parcial decretada mediante auto del 17 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, una vez quede en firme el presente proveído.

En consecuencia, la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS deberá reembolsar al señor RODRIGO ZULUAGA URIBE, las sumas que dejó de pagar en virtud de la medida cautelar impuesta. Dichos valores deberán ser reajustados en los términos del artículo 178 del CCA, dando aplicación a la formula citada en la parte considerativa de la sentencia» (sic). 16.

Así las cosas, existen circunstancias que pueden afectar la competencia para decidir lo pretendido como, por ejemplo, que desaparezcan las razones de hecho o 20 Visible a índice 21 de SAMAI. 21 Visible a índice 25 de SAMAI. 22 Visible a índice 3 de SAMAI del proceso bajo radicado 25000232500020100077802. 23 Visible a índice 135 de SAMAI tribunales bajo el radicado 25000232500020100077801. 6 Radicado: 25000-23-25-000-2010-00778-01 (6281-2019) Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas de derecho que dieron inicio al medio de control o a las solicitudes presentadas en el curso del proceso.

En este evento, «surge la figura jurídica de la carencia actual de objeto, que suele tener origen en dos supuestos definidos especialmente por el juez constitucional [hecho superado y daño consumado], pero que se aplican mutatis mutandi en las acciones ordinarias»24. 17. Cuando ello ocurre, opera la figura denominada «sustracción de materia», la cual ha sido definida por esta Sección así25: «La denominada sustracción de materia ha sido desarrollada por la doctrina y la jurisprudencia como una figura que se presenta cuando desaparecen los supuestos, hechos o normas que fundamentan un medio de control, situación que impide efectuar un pronunciamiento de mérito frente a las pretensiones de la demanda en razón a que éstas dejan de existir y el fallador carece de materia sobre la cual resolver, es decir, que desaparece el objeto del debate.

En efecto, se ha admitido la aplicación de dicha figura «por cuanto la relación sustancial o material que originó la litis ha variado de sentido al punto de ubicarse en el restablecimiento deprecado en el libelo».» [se resalta] 18. Entonces, comoquiera que de conformidad con la sustracción de materia recién abordada y, en el sub examine el a quo se pronunció respecto a la medida cautelar y cumplió la finalidad del demandado al presentar su recurso de apelación en contra del auto del 17 de septiembre de 2010, la cual era que se levantara, carece de objeto por sustracción de materia dictar un pronunciamiento respecto de la impugnación presentada en contra del auto que decretó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. 19.

En consecuencia, el despacho declarará la carencia de objeto respecto del recurso de apelación presentado por el demandado contra el auto proferido el 17 de septiembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que decretó la suspensión provisional del acto demandado. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

Primero: Declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia respecto de la apelación contra el auto del 17 de septiembre de 2010 en lo relacionado con 24 Sección Quinta, auto del 21 de septiembre de 2020, radicación 11001-03-24-000-2019-00431-00, CP. Luis Alberto Álvarez Parra. 25 Auto del 22 de noviembre de 2018, radicación 63001-23-33-000-2013-00201-01, CP.

Rafael Francisco Suárez Vargas. 7 Radicado: 25000-23-25-000-2010-00778-01 (6281-2019) Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas el decreto de la suspensión provisional, por haber sido levantada aquella por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en la sentencia de primera instancia proferida el 15 de octubre de 2020.

Segundo: Una vez en firme la presente providencia, informar a la primera instancia la decisión adoptada por el despacho y dejar las constancias de rigor en el sistema de información SAMAI. Tercero: Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

MPFS