Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2021-09473-00 Recurrente: Fabio Ramón Moratto López, Anthony Olivieri Ripoll y Yelitza Angélica Moratto Ripoll Temas: Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Causales 2 y 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA- SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala Once Especial de Decisión del Consejo de Estado resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores Fabio Ramón Moratto López, Anthony Olivieri Ripoll y Yelitza Angélica Moratto Ripoll, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia de 5 de noviembre de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado1.
I.
ANTECEDENTES 1. Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho El 13 de julio de 2015, la señora Libia del Carmen Ripoll Ripoll en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y la administradora de fondos de pensiones y cesantías Horizonte (hoy Porvenir S.A.), con el fin de que se declarara: i) la nulidad de las Resoluciones RDP 012951 de 31 de marzo de 2015 por la cual la UGPP negó el reconocimiento de la pensión por vejez y RDP 024497 de 17 de junio de 2015 que resolvió en forma negativa el recurso de apelación interpuesto y ii) la nulidad del acto ficto negativo resultante de la petición de 16 de abril de 2015 que no accedió a dejar sin efecto el traslado de regímenes.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que i) se declare la nulidad de la afiliación de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad en Pensiones Horizonte hoy Porvenir S.A. -realizado el 30 de noviembre de 1995-, ii) ordenar a Porvenir S.A. trasladar las cotizaciones efectuadas por la demandante en el sector público a la UGPP y devolver los aportes realizados en el sector privado, por ser incompatibles con la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 y iii) ordenar 1 Expediente rad. 20001-23-39000-2015-00358-01 (4244-2017).
M.P. William Hernández Gómez. Radicado: 11001-03-15-000-2021-09473-00 Recurrente: Fabio Ramón Moratto López y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la UGPP reconocer y pagar a la demandante la pensión en los términos de la Ley 33 de 1985. En la demanda ordinaria se señalaron como hechos relevantes (i) que la demandante nació el 29 de mayo de 1955 y cumplió 55 años el 29 de mayo de 2010;
(ii) que se encontraba amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque para el momento de su entrada en vigencia -1 de abril de 1994-, contaba con más de 38 años de edad; (iii) que “prestó servicios al Estado por más de 20 años” y al ser beneficiaria del régimen de transición, el reconocimiento pensional se debía hacer con la Ley 33 de 1985;
(iii) que el 1° de diciembre de 1995 se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, “motivada por un supuesto beneficio consistente en que la pensión sería más favorable respecto de la que le otorgaba el régimen de prima”; (iv) que el fondo privado omitió informarle sobre las consecuencias del traslado, tales como “la pérdida del régimen de transición, el derecho a la pensión a los 57 años y no a los 55, que no se incluyan todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, sino un ponderado del dinero versus una expectativa de vida”, lo que le resultó lesivo a sus intereses.
Asimismo, (v) que el 21 de noviembre de 2014, la actora solicitó a Porvenir S.A. la nulidad del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad y la devolución de los aportes privados, petición que fue negada el 28 del mismo mes y año y (vi) que en la misma fecha -21 de noviembre de 2014-, solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión conforme a la Ley 33 de 1985 -efectiva a partir del 29 de mayo de 2010 con el 75% de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio-, la cual fue negada por la UGPP por medio del acto administrativo demandado, bajo el argumento de que en el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1996 y el 30 de noviembre de 2006, la peticionaria no había efectuado aportes en dicha entidad, decisión que fue confirmada en sede de apelación administrativa.
El Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia de 13 de julio de 2017 denegó las pretensiones de la demanda2, con sustento en los siguientes argumentos: En primer lugar, sostuvo que la demandante cumplía el requisito de edad para ser beneficiaria del régimen de transición, pues para la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía más de 35 años.
Por otra parte, en relación con el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad advirtió que el principio de escogencia de regímenes tenía unas limitaciones, entre ellas, la prohibición de traslado cuando al afiliado le faltaren 10 años o menos para adquirir la edad mínima de pensión, supuesto en el que se encontraba la demandante, ya que tenía 62 años -para la fecha de la sentencia-, por lo que no procedía su solicitud.
En tercer término, indicó que de conformidad con la sentencia SU-130 de 20133, el traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida, en cualquier tiempo, es posible respecto de afiliados con 750 semanas cotizadas o 15 años o más de servicios al 1° de abril de 1994, requisitos que no cumplía la demandante por cuanto de las pruebas aportadas se pudo concluir que 2 Folios 543 a 562 del expediente del recurso extraordinario de revisión. 3 Corte Constitucional.
M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Radicado: 11001-03-15-000-2021-09473-00 Recurrente: Fabio Ramón Moratto López y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para dicha fecha había cotizado 413.4 semanas, no siendo posible el traslado entre regímenes. Asimismo, se refirió a la procedencia de la anulación de la afiliación de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad por vicios en el consentimiento, pues a su juicio, “fue sometida a engaños y supuestos beneficios para cambiarse de régimen”, para lo cual valoró la solicitud de vinculación de la actora al fondo de pensiones, los testimonios practicados y el oficio no. 2410 de 12 de diciembre de 2016 allegado por Porvenir S.A. Así las cosas, sostuvo que en el oficio no. 2410 de 12 de diciembre de 2016 remitido por Porvenir S.A. se indicó que “la señora LIBIA DEL CARMEN RIPOLL RIPOLL realizó las afiliaciones al RAIS de manera voluntaria, libre y espontánea, igualmente recibió la asesoría integral y completa por parte de HORIZONTE, hoy PORVENIR S.A. y acerca de las implicaciones que llevaba consigo el traslado de régimen, tal y como lo hace constatar la misma demandante al imponer su firma en la casilla correspondiente dentro del formulario de afiliación que se anexó al proceso como prueba”, a lo que agregó que los testimonios no tenían la capacidad demostrativa de acreditar la vinculación de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, pues se basaron en meras suposiciones.
Agregó que en el citado oficio Porvenir S.A. aclaró que “en el momento de la afiliación de la demandante no existía la obligación para los asesores, de presentar un documento escrito de las proyecciones de pensión, pues este solo fue exigible con la Ley 1328 de 2009, sin embargo, aquellos estaban instruidos para brindar dicha asesoría de manera verbal”.
Con sustento en esos argumentos, el Tribunal Administrativo del Cesar concluyó que las pretensiones invocadas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no estaban llamada a prosperar, dado que Porvenir S.A. demostró que había brindado a través de sus asesores la información pertinente a la demandante sobre el cambio de régimen pensional al momento de la afiliación, y al no haberse probado lo contrario por la actora no era posible acceder a la anulación de la afiliación “pues lo único cierto es que ésta firmó el formulario, de donde se extrae que con dicha firma seleccionó de manera libre y voluntaria el cambio de régimen”.
Además, la actora tuvo la oportunidad de regresar al régimen anterior al momento de percatarse del desmedro causado, sin embargo, no lo hizo acudiendo solo 22 años después de la afiliación a alegar un vicio en su consentimiento, para solicitar la ineficacia de su cambio de régimen. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que señaló que se debía determinar si Porvenir S.A. cumplió con el deber de suministrar la información “suficiente, necesaria y eficaz” para que la actora pudiera emitir su consentimiento para el traslado de régimen, en tanto para el a quo “es suficiente la simple firma de un documento que fue suministrado por la misma demandada, en el que por demás no indica que haya suministrado la información necesaria y menos en qué consistió la misma”, y que la estipulación prevista en el formulario que señala “firma de forma libre y espontánea”, no demuestra que se haya recibido la asesoría para comprender las implicaciones del traslado.
De igual modo, alegó que se omitió tener en cuenta “lo regulado en el inciso 3, numeral 1°del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, que es claro en señalar que no era posible para los empleados de carrera administrativa que se encontraban en el régimen de prima media, trasladarse al de ahorro individual”. Agregó que la carga de la prueba sobre la obligación de informar las implicaciones del traslado recaía en el fondo privado, sin Radicado: 11001-03-15-000-2021-09473-00 Recurrente: Fabio Ramón Moratto López y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co embargo, Porvenir S.A. no demostró haber dado “la información necesaria para que la demandante pudiera emitir un acto de voluntad documentado”, y solo afirmó que, a través de los asesores, de forma verbal, le brindó la información respectiva a la demandante, porque para ese momento la norma no exigía que se diera por escrito.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 5 de noviembre de 2020 -objeto del recurso extraordinario de revisión-, confirmó la determinación de primera instancia4, con fundamento en las siguientes razones: Hizo referencia a los regímenes del Sistema General de Pensiones creados en la Ley 100 de 1993 y a los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y en el de ahorro individual con solidaridad, y se refirió al régimen de transición previsto en el artículo 36 de dicha normativa.
Asimismo, citó la Ley 797 de 2003, el Decreto 3800 de 2003, el Acto Legislativo 01 de 2005 que delimitó la aplicación del régimen de transición y reguló el parámetro temporal de su vigencia y la sentencia SU-130 de 2013, en la que la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en relación con el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida de las personas beneficiarias del régimen de transición. Indicó que la referida sentencia concluyó que únicamente los afiliados al sistema pensional con 15 años o más de servicios cotizados al 1° de abril de 1994, podían trasladarse en cualquier momento del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida y conservar los beneficios del régimen de transición. Agregó que los beneficiarios del régimen de transición no tienen un derecho adquirido, sino una expectativa a pensionarse en los términos de la normativa anterior a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, y que quien se trasladó de régimen sin cumplir los 15 años de servicio o tener 750 semanas cotizadas, perdió o dejó de ser beneficiario de dicha transición. En relación con el caso concreto, encontró probado que para el 30 de junio de 1995 la demandante únicamente acreditó 9 años, 9 meses y 29 días de servicios prestados, por lo que no cumplió el requisito de los 15 años de servicio para mantener los beneficios del régimen de transición, al haberse trasladado al fondo privado.
Respecto al traslado “como producto de engaños o ausencia de información por parte de Porvenir S.A.”, hizo referencia al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, y luego de valorar las pruebas obrantes en el proceso concluyó que “los dichos de los deponentes se basaron en las denominadas pruebas de referencia o de oídas y, por lo tanto, no tienen la capacidad de demostrar por sí solos los hechos que alega la libelista”.
Por el contrario, el oficio expedido por Porvenir S.A. -no. 2410 de 12 de diciembre de 2016-, da cuenta que brindó la información requerida para que la señora Libia del Carmen Ripoll Ripoll pudiera elegir libremente el cambio de régimen, lo cual desvirtúa el supuesto engaño y, por ende, el vicio del consentimiento alegado por la demandante que podía dar lugar a la anulación de la afiliación. 4 Folios 307 a 338 del expediente del recurso extraordinario de revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2021-09473-00 Recurrente: Fabio Ramón Moratto López y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “la AFP debe demostrar que informó debidamente a la afiliada respecto de las implicaciones que causaba el traslado”, y conforme con el oficio aportado Porvenir S.A. hizo constar que efectivamente realizó su labor de comunicarle a la demandada cuáles eran los beneficios y los posibles perjuicios como consecuencia de afiliarse al fondo.
En relación con el argumento de la demandante según el cual “el inciso 3, numeral 1° del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, prevé que durante los 3 años siguientes a la vigencia de la ley, los servidores públicos en cargos de carrera administrativa, afiliados al régimen de prima media con prestación definida deberán permanecer en dicho régimen mientras mantengan dicha calidad”, advirtió que tal disposición fue creada por la Ley 797 de 2003, cuando la demandante ya se había trasladado de régimen -30 de noviembre de 1995-, por lo que no le resultaba aplicable.
Para terminar, sostuvo que la demandante perdió los beneficios del régimen de transición porque no cumplió con el requisito de acreditar los 15 años de servicio para el 30 de junio de 1995, al haberse trasladado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, y tampoco se demostró que el traslado hubiera sido consecuencia de engaño o de la omisión de Porvenir S.A. en proporcionar la información pertinente. 2.
Argumentos del recurso extraordinario de revisión Los señores Fabio Ramón Moratto López, Anthony Olivieri Ripoll y Yelitza Angélica Moratto Ripoll5, interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la referida sentencia con fundamento en las causales previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, esto es, “[h]aberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados” y “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
La parte recurrente solicitó como medida cautelar el reconocimiento y pago transitorio de la prestación económica -pensión post mortem-. En lo que atañe a la causal 2 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, indicaron que Porvenir S.A. adulteró el contenido del oficio no. 2410 de 12 de diciembre de 2016, “para mostrarlo como un documento idóneo, el cual aportó sin soporte adicional, y lo más importante: contradiciendo lo que la actora le endilga no hizo, con la simple afirmación del fondo, sin que ello guarde relación con la prueba pedida”, a lo que agregó que contradice lo que indicaron los testigos.
Hicieron referencia a que en el proceso ordinario se requirió del fondo privado una información concreta que debía estar respaldada por plena prueba, lo que no ocurrió, pues lo que hicieron fue responder con otra información completamente contradictoria, lo que ilustraron con un cuadro en el que hacen referencia a lo que se pidió, lo que contestó y las omisiones en las que se incurrió en la respuesta.
Al respecto, precisaron que no pretenden cuestionar la interpretación que se hizo de ese documento en la sentencia objeto de revisión, sino que el debate se orienta a “la legalidad de la prueba; el error en que hizo entrar el fondo privado al operador; el hecho exógeno que la demandada Porvenir incorpora un documento que no cumple con tal 5 Fabio Ramón Moratto López (compañero permanente supérstite), Anthony Olivieri Ripoll y Yelitza Angélica Moratto Ripoll (hijos supérstites mayores de edad), quienes para el efecto aportaron copia de los registros civiles de nacimiento y de declaraciones juramentadas, respectivamente.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-09473-00 Recurrente: Fabio Ramón Moratto López y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co categoría de prueba legalmente perfeccionada; que provocó el error judicial, violentando el debido proceso, los mandatos del pilar de todo proceso, la legalidad de la prueba; y por ende, la legalidad de la sentencia, haciéndola nula”.
Argumentaron que no es posible considerar una prueba en favor de quien la confeccionó o fabricó, de manera que “cualquier oficio que provenga del fondo privado no es una prueba idónea, carece de verdad, resulta ser un documento adulterado”, por lo que los documentos emanados de la administradora de fondos de pensiones carecen de verdad procesal.
Sostuvieron que no se pretende cuestionar el análisis o valoración de la prueba documental, sino su legalidad y el error al que indujo al juez, por cuanto el documento no cumple con la idoneidad, pertinencia y requisitos para ser plena prueba. En relación con la causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, afirmaron que el fallo adolece de nulidad por incongruencia interna y externa, porque en la parte motiva se indicó que la carga de la prueba recaía en el fondo privado para demostrar que le informó a la actora las implicaciones del traslado de régimen, pero luego consideró que con la prueba testimonial la demandante no logró probar la omisión del fondo de informarle las consecuencias del traslado, lo que resulta incongruente.
Insistió en que la incongruencia deriva de (i) realizar un despliegue argumentativo y jurisprudencial para concluir que la carga de la prueba la tiene el fondo privado y (ii) indicar que la parte actora no probó la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, a lo que agregó “que bajo las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, está en el deber de informar y como tal de demostrar que fue lo que informó”.
Agregó que la decisión objetada “adolece de defectos sustantivos y fácticos que se estudian en el (…) respectivo acápite; pero lo importante, adolece de nulidad al sustentar su postura en una prueba que no podía tener ese carácter”. Con todo, la parte recurrente indicó como pretensiones del recurso extraordinario de revisión que se deje sin efecto la sentencia de 5 de noviembre de 2020, emanada de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y que se declare la nulidad de los actos demandados.
A título de restablecimiento del derecho (i) condenar a la AFP Porvenir y que disponga el traslado del régimen pensional porque no probó haber actuado con el deber de información que le impone la ley; (ii) condenar a la UGPP para que reconozca y pague a favor de la parte recurrente la pensión de vejez acorde con el régimen pensional que se invocó en la demanda y (iii) ordenar el pago del retroactivo pensional efectivo desde el 29 de mayo de 2010 hasta cuando se verifique el pago de la pensión y debidamente indexado, y el de los intereses moratorios. 3.
Trámite procesal Por auto de 27 de enero de 2022, el despacho sustanciador admitió el recurso extraordinario de revisión, dispuso que se notificara personalmente a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a la UGPP, a Porvenir S.A., al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado6. En la misma decisión se declaró la improcedencia de la medida cautelar solicitada. 6 SAMAI CE, índice 4.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-09473-00 Recurrente: Fabio Ramón Moratto López y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Secretaría General de esta Corporación efectuó la notificación personal de la mencionada providencia, para lo cual libró los oficios nro. 10117, 10118, 10119, 10120, 10123, 10124 de 31 de enero de 2022 y 11230 de 22 de febrero de 20227.
Por medio de auto de 31 de octubre de 20228, el despacho sustanciador ordenó oficiar al Tribunal Administrativo del Cesar para que allegara copia digitalizada del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado nro. 200001-23-39-000- 2015-00358-01, el cual fue remitido en formato digital9. 4. Solicitud de nulidad propuesta por Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP El 2 de marzo de 202210 la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a través de apoderado judicial, solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del recurso extraordinario de revisión de 27 de enero de 2022, por indebida notificación. Al efecto, expresó que el 31 de enero de 2022, fecha en la que se remitió por correo electrónico el auto admisorio del recurso de revisión, no se anexó copia de la demanda, ni de los anexos, situación que configura la indebida notificación de la demanda, de acuerdo con lo establecido en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.
El despacho por auto de 19 de abril de 202211 dispuso correr traslado a la parte recurrente del incidente de nulidad propuesto por la UGPP, de conformidad con lo establecido en los artículos 110 y 134 del Código General del Proceso. En el término del traslado, la parte recurrente, a través de apoderada judicial, solicitó desestimar la solicitud de nulidad presentada por la UGPP.
A través de proveído de 12 de septiembre de 2022, el despacho negó la nulidad propuesta12, con fundamento en que, según la consulta efectuada en el aplicativo SAMAI, la notificación personal del auto admisorio de 27 de enero de 2022 se efectuó a la UGPP el 31 de enero de ese año, mediante mensaje dirigido al buzón de notificación de la UGPP notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co, el cual contenía (i) el nombre del actor y los demandados, (ii) la identificación del proceso, (iii) la fecha del auto y (iv) la fecha de la notificación y la firma del secretario.
Asimismo, la Secretaría General de esta Corporación anexó en archivo PDF copia de la providencia a notificar y de la demanda con sus respectivos anexos, por lo que no se advirtió la indebida notificación predicada por la UGPP. La Secretaría General de esta Corporación efectuó la notificación de la anterior providencia mediante los oficios nro. 99790, 99791, 99792, 99793, 99794, 99795, 99796 y 99797 de 19 de septiembre de 202213. 7 SAMAI CE, índices 7, 8 y 10. 8 SAMAI CE, índice 37. 9 SAMAI CE, índice 42. 10 SAMAI CE, índice 13. 11 SAMAI CE, índice 17. 12 SAMAI CE, índice 32. 13 SAMAI CE, índice 35.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-09473-00 Recurrente: Fabio Ramón Moratto López y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Intervenciones 5.1. Escrito de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-14 La entidad, por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declare infundado el recurso extraordinario de revisión por cuanto carece de sustentación precisa y razonada de las causales invocadas, y que se condene al pago de las costas procesales.
Indicó que una de las razones que torna improcedente el recurso extraordinario de revisión es que la recurrente pretende utilizarlo como si se tratara de un proceso declarativo, con el fin de obtener el reconocimiento de múltiples situaciones de hecho y de derecho que no tienen cabida en el presente proceso, y para ello, se vale del fallecimiento de la demandante inicial y del uso indebido de la figura de la sustitución procesal, pretendiendo el reconocimiento de derechos que no fueron debatidos en la controversia inicial.
Añadió que ninguna de las pretensiones formuladas tiene cabida en el recurso de revisión. Señaló que en el Consejo de Estado ha sido claro en recalcar que el recurso extraordinario de revisión no es un proceso declarativo ni constituye una instancia adicional en la que se pueda replantear el objeto del litigio original, por el contrario, lo que pretende es analizar la legalidad del fallo impugnado en determinadas y especiales circunstancias taxativamente señaladas por la ley15, lo que desborda el objeto del recurso extraordinario.
Citó el artículo 133 del Código General del Proceso y afirmó que no se configura ninguno de los supuestos para que se configure la nulidad invocada por la parte recurrente. Respecto a la posible vulneración del debido proceso, hizo referencia a la sentencia C-341 de 2014 de la Corte Constitucional, para concluir que ninguna de las garantías allí reconocidas16 se vio afectada por la sentencia cuestionada.
Refirió que la recurrente alega la nulidad del fallo por dos razones: i) una supuesta incongruencia en la distribución de la carga probatoria sobre el deber de información de la AFP y ii) la valoración como plena prueba de un “documento adulterado”. Sin embargo, no es cierto que el Consejo de Estado haya tomado dicho oficio como prueba plena, sino como parte del acervo probatorio, reiterando que la AFP debía demostrar que cumplió su deber de información. El documento solo trasladó la carga probatoria a su estado natural: quien afirma debe probar.
La decisión se sustentó en la valoración integral de las pruebas, lo que respalda en debida y legal forma la decisión adoptada por el Consejo de Estado, pues se trata de la valoración de la prueba en su conjunto lo que permite al órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo arribar a la decisión planteada. 14 SAMAI CE, índice 28, 35_MemorialWeb_ContestaciónDemanda. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Rad. 11001-03-15-000-2017- 02078-01(A). Auto de 14 de agosto de 2018. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 16 Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción; (ii) el derecho al juez natural; (iii) El derecho a la defensa; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable; (v) el derecho a la independencia del juez; y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario.” Radicado: 11001-03-15-000-2021-09473-00 Recurrente: Fabio Ramón Moratto López y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, se advierte que el oficio fue aportado desde la primera instancia, de modo que la parte demandante tuvo la oportunidad procesal y las garantías suficientes para controvertirlo.
Por ello, no puede pretender subsanar el incumplimiento de su deber procesal en sede de revisión. Respecto de la causal 2°, indicó que la recurrente invoca la supuesta adulteración de un documento, sin embargo, su fundamento es el hecho de que fue Porvenir quien lo elaboró, sin que esto, en modo alguno, signifique que fue adulterado, por lo que no se configura la causal que invoca.
Precisó que el recurso extraordinario de revisión no constituye una tercera instancia para plantear cuestiones que no debatió en la oportunidad procesal pertinente. Señaló que una de las principales características del proceso contencioso administrativo es que se funda en el principio de justicia rogada, según el cual los procesos deben ser iniciados e impulsados por la actuación directa de la parte interesada, lo que limita el margen de acción del juez contencioso.
Este principio resulta decisivo en el presente asunto, pues no existe un sustento fáctico ni legal que permita configurar alguna causal de procedencia del recurso, ya que la recurrente solo reiteró los argumentos expuestos en las dos instancias anteriores, donde fueron desestimados. Sostuvo que el incumplimiento de la carga argumentativa es suficiente para declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, ya que el juez no está llamado a suplir las falencias argumentativas y probatorias de la parte actora, más tratándose de un medio excepcional orientado a que se declare la nulidad de una sentencia proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Afirmó que los recurrentes carecen de legitimación en la causa por activa, pues si bien acuden al proceso como sucesores procesales, no aportaron prueba de su condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de la demandante Libia del Carmen Ripoll Ripoll (q.e.p.d.), por lo que no se evidencia que exista interés para continuar con el trámite judicial del recurso extraordinario de revisión. Por último, aseveró que el recurso es extemporáneo al haberse presentado por fuera de la oportunidad prevista en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, es decir, por fuera del término de un (1) año siguiente a la ejecutoria de la sentencia objetada, lo que, en su sentir, compromete la certeza y firmeza de las decisiones judiciales, la autonomía e independencia judicial, la seguridad jurídica y el debido proceso. 5.2.
Porvenir S.A., el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no intervinieron en este proceso aun cuando fueron debidamente notificados17. II CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala Once Especial de Decisión del Consejo de Estado es competente para decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores Fabio 17 SAMAI CE, índices 10 y 11.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-09473-00 Recurrente: Fabio Ramón Moratto López y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ramón Moratto López, Anthony Olivieri Ripoll y Yelitza Angélica Moratto Ripoll, contra la sentencia de 5 de noviembre de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, conforme a lo dispuesto en los artículos 24918 y 107 inciso cuarto19 de la Ley 1437 de 2011 y 2920 del Acuerdo N° 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado (reglamento interno). 2.
Oportunidad en la interposición del recurso El artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el recurso extraordinario de revisión podrá interponerse, por regla general, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, con el lleno de los requisitos consagrados por el artículo 252 ejusdem. En el presente caso, la UGPP señaló que la parte actora acudió a este medio de defensa judicial extraordinario de manera extemporánea, alegato que para la Sala no es de recibo, en tanto la sentencia de 5 de noviembre de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado fue notificada el 1° de febrero de 202121 en los términos del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la misma normativa, se entiende notificada el 3 de febrero de 2021.
Como quiera que el recurso extraordinario de revisión se presentó el 22 de noviembre de 2021, es dable concluir que se hizo dentro de la oportunidad procesal, esto es, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia objetada. 3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la sentencia de 5 de noviembre de 2020 dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 2015-00358-01 (4244-2027), incurrió en las causales de revisión previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 -Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados y existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación- y, en consecuencia, si debe infirmarse la mencionada decisión. 4.
Cuestión previa La UGPP señaló que la parte recurrente carece de legitimación en la causa por activa, lo que sustenta en que no se allegó prueba que demuestre la condición de 18 De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sin exclusión de la sección que profirió la decisión. 19 Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.
Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. 20 Artículo 29. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado (…). 21 SAMAI CE, Índice 00040.
(4244-2017). Radicado: 11001-03-15-000-2021-09473-00 Recurrente: Fabio Ramón Moratto López y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co beneficiario de la pensión de sobrevivientes, a lo que agregó que “no se evidencia que exista un interés procesal respecto a las otras personas que pretenden vincularse al proceso, situación que se pone de presente para estudio detallado por parte del honorable Consejo de Estado, para que determine si realmente se reúnen los requisitos e interés procesal para continuar con el proceso, máxime cuando el proceso ya cuenta con una sentencia de segunda instancia”.
Para solucionar dicho cuestionamiento, la Sala debe abordar la figura de la sucesión procesal prevista en el artículo 68 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: “Artículo 68. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.
Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular.
También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente”. Conforme con la norma transcrita, la sucesión procesal procede cuando fallece una de las partes, permitiendo la continuación del proceso con los herederos o el compañero permanente.
Esta figura, de carácter meramente procesal, no altera la relación sustancial objeto del litigio, sino que garantiza la continuidad del trámite judicial. La Corte Constitucional ha señalado que “la sucesión procesal es la regla general en el caso de la muerte de una de las partes dentro de un proceso. Ella opera ipso jure, aunque el reconocimiento de los herederos en el proceso depende de la prueba que aporten de su condición. (…).
Agregó “La doctrina, es recurrente al señalar que de lo que se trata es de una sucesión meramente procesal que en nada modifica la relación sustancial inherente al derecho que se controvierte”. De igual modo, precisó que la sucesión procesal no constituye una intervención de terceros, sino un mecanismo orientado a permitir la sustitución de las personas que conforman la parte procesal.
Se trata, entonces, de una figura jurídica con efectos exclusivos en la configuración de la situación jurídico-procesal, sin incidencia alguna en la relación sustancial debatida22. Por su parte, el artículo 85 de la misma normativa impone el deber de acompañar con la demanda la prueba de la calidad en que actúan las partes, al señalar expresamente lo siguiente: 22 Corte Constitucional, Sentencia T-673 de 2017.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; en la que se citó la sentencia T-553 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Esta providencia fue reiterada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 11 de febrero de 2016, STC1561-2016 Radicación nº. 11001-22-10-000-2015-00775-01, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-09473-00 Recurrente: Fabio Ramón Moratto López y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 85. Prueba de la existencia, representación legal o calidad en que actúan las partes. La prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado solo podrá exigirse cuando dicha información no conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla.
Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno. En los demás casos, con la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado, de su constitución y administración, cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso.
(…)”. El citado artículo 85 impone la obligación de acreditar la calidad invocada al momento de comparecer en el proceso, mediante la prueba idónea de la calidad de “heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso”. En el asunto bajo examen, se observa que el 22 de noviembre de 2021 los señores Anthony Olivieri Ripoll, Yelitza Angélica Moratto Ripoll y Fabio Ramón Moratto López, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron recurso extraordinario de revisión. Para ello invocaron la calidad de hijos y compañero permanente de la causante, respectivamente, y solicitaron ser reconocidos como sucesores procesales, para lo cual aportaron copia de los registros civiles de defunción y de nacimiento, en el caso de los dos primeros, y declaraciones extrajuicio respecto de quien afirma ser el compañero permanente.
La Sala advierte que en el presente trámite no es procedente reconocer a los recurrentes como sucesores procesales de Libia del Carmen Ripoll Ripoll (q. e. p. d.), toda vez que no se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 68 del Código General del Proceso, según el cual “Fallecido un litigante…, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos (…)”.
Lo anterior, obedece a que el proceso ordinario culminó con la sentencia objeto de censura proferida el 5 de noviembre de 2020, cuya ejecutoria se surtió el 8 de febrero de 2021, esto es, con anterioridad al fallecimiento de la demandante, ocurrido el 22 de febrero del mismo año. Tal como lo ha precisado esta Corporación, el recurso extraordinario de revisión no constituye la continuación del proceso ordinario ni una instancia adicional, sino que se trata de una actuación diferente al proceso de origen y constituye un nuevo trámite judicial, esto es, un proceso autónomo e independiente de aquel en el que se dictó la providencia cuya infirmación se pretende23, de manera que los recurrentes no pueden ser tenidos como sucesores procesales en el presente trámite judicial.
No obstante, la Sala considera que los recurrentes tienen interés para interponer el recurso extraordinario de revisión bajo estudio. Respecto de los señores Anthony Olivieri Ripoll y Yelitza Angélica Moratto Ripoll, quienes invocaron la calidad de hijos de Libia del Carmen Ripoll Ripoll (q.e.p.d.), la cual fue demostrada con los registros civiles de nacimiento que demuestran el parentesco con la causante. 23 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 3 de febrero de 2015, exp. nro. 11001-03-15-000-2014-00387-00, C.P: Alberto Yepes Barreiro. Radicado: 11001-03-15-000-2021-09473-00 Recurrente: Fabio Ramón Moratto López y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este cumplimiento armoniza con lo previsto en el artículo 85 del Código General del Proceso, que impone el deber de acompañar la demanda con la prueba de la calidad en que actúan.
Si bien esa disposición exige acreditar la condición de herederos, lo que no está en discusión en esta oportunidad, resulta claro que la condición de hijos es suficiente para entender que les asiste interés en la presentación del recurso extraordinario de revisión, lo que se constituye, además, en una garantía del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. De allí que, no sea de recibo el argumento sostenido por la UGPP, en el sentido de que los recurrentes debieron acreditar la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, pues ese análisis escapa del análisis que se debe abordar en el marco del recurso extraordinario de revisión, el cual se circunscribe a errores in procedendo de la sentencia que hace tránsito a cosa juzgada, a partir de las causales previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, cuya aplicación, como se indicó en las consideraciones de esta decisión, es de carácter restrictivo.
Al respecto, la Corte Constitucional24 señaló que “es necesario reiterar que si bien, el estado civil y la calidad de heredero son dos cuestiones diferentes, en el ordenamiento sucesoral, la vocación legal hereditaria se fundamenta en el estado civil, es decir, los nexos de parentesco son los que ligan a los herederos con el causante”.
De igual manera, para la Sala también le asiste interés al señor Fabio Ramón Moratto López, quien afirma ostentar la condición de compañero permanente de la causante Libia del Carmen Ripoll Ripoll, la cual pretende acreditar con las declaraciones extrajuicio que allegó con el recurso extraordinario de revisión. Al respecto, esta Corporación ha señalado que dicha calidad puede ser demostrada con cualquiera de los medios probatorios contemplados en la ley25.
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional26, han reiterado que la calidad de compañero permanente puede demostrarse por cualquier medio de prueba idóneo, incluyendo la testimonial, documental y las declaraciones extrajuicio. En consecuencia, la Sala concluye que los señores Anthony Olivieri Ripoll, Yelitza Angélica Moratto Ripoll y Fabio Ramón Moratto López tienen interés para interponer el recurso extraordinario de revisión, los dos primeros en condición de hijos de la causante, lo que acreditaron con los registros civiles de nacimiento que demuestran el parentesco, y en relación con el último recurrente quien demostró su condición de compañero permanente con las declaraciones extrajuicio que allegó con la demanda.
No obstante, la Sala precisa que esta habilitación se circunscribe únicamente a la posibilidad de controvertir la sentencia censurada mediante el recurso extraordinario de revisión interpuesto, sin que ello implique, en modo alguno, el reconocimiento o la consolidación de derechos prestacionales a favor de los recurrentes, aspecto que desborda el objeto y alcance de este medio de impugnación de naturaleza extraordinaria. 24 Corte Constitucional.
Sentencia T-917 de 2011. 25 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 2020, expediente 05001-23-31-000-2004-04989-01(50349). M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 26 Corte Constitucional. Sentencia T-592 de 2010. Radicado: 11001-03-15-000-2021-09473-00 Recurrente: Fabio Ramón Moratto López y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Generalidades del recurso extraordinario de revisión27 Este medio de defensa judicial que surgió con el Decreto 01 de 1984 (CCA)28, actualmente se encuentra regulado en los artículos 248 a 255 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA, el cual procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos.
En relación con su alcance, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que en razón a su excepcionalidad “permite volver a estudiar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración irrefutable de ser decisiones injustas, por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley”29.
El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener (i) la designación de las partes y sus representantes; (ii) nombre y domicilio del recurrente; (iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento; (iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada y (v) se deberá acompañar poder y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretenda hacer valer.
De igual manera, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que para su procedencia no solo es imperativo demostrar la existencia de un motivo o causal de revisión que, de manera inequívoca tenga la aptitud suficiente para variar los resultados de la decisión, sino que tal demostración debe corresponder a las circunstancias fácticas señaladas taxativamente en la ley como causal de revisión y que en nada inciden con la actividad analítica o interpretativa del juez30.
Dicho en otros términos, debe existir correspondencia entre los argumentos y la causal invocada, sin que ello implique acudir a valoraciones subjetivas para cuestionar la motivación de la decisión ni para corregir omisiones probatorias, como si se tratara de una nueva oportunidad para reabrir una discusión jurídica que goza del atributo de la cosa juzgada, a la manera de una instancia adicional, a lo que se debe agregar que no pretende corregir errores in judicando.
Finalmente, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha precisado que el recurso extraordinario de revisión es una actuación independiente del proceso de origen, razón por la cual lo ha caracterizado como una acción o medio de control autónomo que debe iniciar con una demanda con el cumplimiento 27 En sentencias de 14 de mayo de 2025, exp. 2019-02422-00 (REV) C.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño y de 3 de junio de 2021, exp. 2019-00049-00 (REV) C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, la Sala Once Especial de Decisión del Consejo de Estado, con base en jurisprudencia de la Corporación, hizo referencia a los rasgos generales de este medio extraordinario de impugnación. 28 En sentencia de 25 de abril de 1986, la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado señaló: “Es evidente que el recurso extraordinario de revisión no existía en la ley 167 de 1941.
Los capítulos XVII (Revisión de las Cartas de naturaleza y XVIII (De la revisión de los reconocimientos), no son recursos y se limitan, como indican con toda claridad, a los asuntos y procedimientos que allí mismo se mencionan. En cambio, el nuevo C.C.A, creó la figura especial del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos”. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 26 de junio de 2015, expediente 2003-01589-01. 30 Consejo de Estado, Sala Once Especial de Decisión, sentencia de 6 de agosto de 2019, expediente 2019-00450-00 (REV).
Radicado: 11001-03-15-000-2021-09473-00 Recurrente: Fabio Ramón Moratto López y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los requisitos precisados en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, los cuales deben ser observados para su admisibilidad y procedencia31. 5.1.
Alcance de la causal de documentos falsos o adulterados (numeral 2)32 Respecto de esta causal, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que la falsedad o adulteración solo se predica de documentos, lo que excluye esa irregularidad en los demás medios de prueba autorizados en el ordenamiento jurídico33, a lo que se agrega que debe demostrarse que esa prueba documental es determinante en la decisión objeto de revisión, a tal punto que cambie el sentido de la sentencia recurrida34.
Ha dicho igualmente, que para demostrar esa falsedad o adulteración no se requiere de sentencia penal que declare su existencia, en tanto al juez contencioso le corresponde esa labor a la luz de la llamada falsedad civil, “en virtud de la cual se ocupa de definir, objetivamente, la existencia de una adulteración total o parcial, material o ideológica del documento, mediante el examen de su contenido o integridad material”35.
Lo anterior, tiene sustento en que en el recurso extraordinario de revisión no es aplicable la prejudicialidad. La Ley 1437 de 2011 -CPACA- no exige un pronunciamiento penal previo, a diferencia de lo que ocurre en la jurisdicción ordinaria en la que el numeral 2 del artículo 355 del Código General del Proceso establece como causal de revisión, “haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida”.
El estudio de esta causal ha sido abordado por el Consejo de Estado a partir de los conceptos de falsedad ideológica y falsedad material. La primera, entendida como la afectación del carácter veraz de la información contenida en un documento. La segunda, alude a la alteración de la integridad material del documento de manera total o parcial.
En ese orden de ideas, para que se estructure la causal por falsedad ideológica se requiere de la acreditación del dolo, por lo que un simple error o imprecisión involuntaria de su autor, no conlleva la alteración intelectual del contenido del documento36. Respecto de la falsedad material se requiere el cotejo de distintos documentos con el fin de establecer la afectación de su integridad material -se crea uno nuevo o se altera alguno de los elementos que conforman su contenido-, razón por la cual no es necesaria la prueba del dolo porque lo que se debe establecer es la falsedad civil.
Esta Corporación ha precisado que la falsedad material no debe sustentarse 31 Expediente 11001-03-15-000-2017-02078-01, M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, sentencia de 14 de agosto de 2014. 32 En sentencia de 4 de mayo de 2021, la Sala Segunda Especial de Decisión del Consejo de Estado reiteró la jurisprudencia consolidada de la Corporación en relación con esta causal.
Expediente 2018- 04503-00(REV), M.P. César Palomino Cortés. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 26 de febrero de 2013, expediente 11001-03-15-000-2008-00638-00 (REV). M.P. Alberto Yepes Barreiro. 34 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 1 de agosto de 2016. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 35 Ibídem. 36 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 9 de abril de 2014, expediente 1703-10.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-09473-00 Recurrente: Fabio Ramón Moratto López y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en irregularidades conocidas o que debieron conocerse en instancias previas al recurso extraordinario de revisión, por cuanto el ordenamiento jurídico prevé mecanismos procesales a los que se ha debido acudir en la respectiva instancia37.
De allí que solo sea procedente ventilar hechos constitutivos de falsedad que sean conocidos con posterioridad a la sentencia objeto de recurso extraordinario de revisión, en tanto en ese escenario “no existiría otro medio o mecanismo procesal para cuestionar la autenticidad del documento y obtener la justicia material de la providencia proferida con base en el mismo”38.
En definitiva, la configuración de esta causal exige que (i) la falsedad o adulteración recaiga en documentos; (ii) que sean determinantes para el sentido de la decisión recurrida; (iii) en la jurisdicción contencioso administrativa no se requiere la declaratoria previa de falsedad o adulteración mediante sentencia penal, en tanto la Ley 1437 de 2011 -CPACA- no contempla la figura de la prejudicialidad penal y (iv) la estructuración se realiza sobre los conceptos de falsedad ideológica y falsedad material, solo respecto de hechos acaecidos con posterioridad al fallo objeto de revisión. 5.2.
Alcance jurisprudencial de la nulidad originada en la sentencia (numeral 5) De conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario de revisión es procedente para invalidar una sentencia por “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la referida causal no determina los supuestos precisos en los que se configura, razón por la cual se han ido identificando algunos a partir de un criterio de interpretación restrictivo. En primer término, ha indicado que se requiere acreditar (i) que la revisión se formule contra una sentencia;
(ii) que la sentencia ponga fin al proceso y que no proceda recurso de apelación y (iii) que el vicio alegado se haya presentado en la decisión objetada “o que se haya materializado en el momento en que se profirió la providencia y no es una etapa previa al proceso”39. También ha precisado que la irregularidad que configure la causal invocada debe ser de suma gravedad, de tal manera que tenga una incidencia directa en el sentido de la decisión, es decir, que habría sido sustancialmente distinta.
Por otra parte, la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado ha señalado que las nulidades procesales no pueden confundirse con las que se originan en la sentencia40. Las primeras se refieren a los supuestos taxativos previstos en el artículo 133 del Código General del Proceso, mientras que las segundas, “al no estar determinadas por la ley, deben interpretarse restrictivamente bajo unos presupuestos fácticos y específicos que la jurisprudencia de esta 37 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 1 de agosto de 2016.
M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 9 de julio de 2014, expediente 27602. 39 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 16 de junio de 2025, exp. 11001- 03-26-000-2023-00095-00 (69975), M.P. Adriana Polidura Castillo. 40 Sentencia de 26 de febrero de 2013, exp. 11001-23-15-000-2008-01289-00, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-09473-00 Recurrente: Fabio Ramón Moratto López y otros 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corporación ha puntualizado y que, por regla general, no comprenden nulidades procesales acaecidas en una etapa previa a la sentencia”41. A partir de lo anterior, la jurisprudencia contencioso administrativo ha identificado algunos de los supuestos en los que se puede configurar la causal quinta de revisión, a saber: (i) que el juez resuelva asuntos sobre los cuales carece de jurisdicción o de competencia;
(ii) que, sin actuación alguna, el juez dicte nuevo fallo en proceso que terminó normalmente con sentencia en firma; (iii) que sin más actuación, el juez profiera sentencia después de ejecutoriado el auto que aceptó el desistimiento, aprobó la transacción o declaró la perención del proceso; (iv) que el juez dicte el fallo sin el trámite previo correspondiente;
(v) cuando el demandado es condenado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido o causa diferente a la invocada en la demanda; (vi) cuando el juez condena a quien no ha sido parte en el proceso; (vii) cuando, sin más actuación, el juez profiere sentencia después de ocurrida la interrupción o suspensión del proceso o antes de la oportunidad debida;
(viii) cuando la sentencia aparece suscrita por un número mayor o menor de los magistrados que debieron haberlo hecho; (ix) cuando la sentencia fue adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley; (x) cuando la sentencia carece completamente de motivación; (xi) cuando la sentencia carece de congruencia interna o externa42 o (xii) que transgreda el principio de la non reformatio in pejus.
En tercer término, esta Corporación ha señalado que se pueden presentar otras situaciones que dan lugar a nulidad originada en la sentencia, concretamente cuando se produce una vulneración del derecho al debido proceso43, “siempre y cuando su motivación revele la inobservancia de aspectos procesales trascendentales y no cualquier falencia relacionada con la fundamentación o con la valoración probatoria de la providencia”, o cuando se dicta una sentencia inhibitoria sin fundamento válido, “caso en el cual debe estudiarse si la decisión se encuentra justificada o no, de acuerdo con las particularidades del caso concreto”44.
Por último, la jurisprudencia del Consejo de Estado, como se indicó en precedencia, ha considerado que el desconocimiento del principio de congruencia45 es un 41 Sentencia de 16 de junio de 2025, exp. 11001-03-26-000-2023-00095-00 (69975), M.P. Adriana Polidura Castillo. 42 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, sentencias de 20 de octubre de 2009 y de 26 de febrero de 2013, exps. 11001-03-15-000-2003-00133-00 y 11001-23-15-000-2008-01289-00, respectivamente; y Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de abril de 2015, exp. 20001-23-31-000-2001-01278-02.
Estos criterios jurisprudenciales se reiteraron recientemente en la sentencia de 16 de junio de 2025, exp. 11001-03-26-000-2023-00095-00 (69975), M.P. Adriana Polidura Castillo. 43 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sala Especial de Decisión No. 25, sentencia de 28 de junio de 2021, exp. 11001-03-15-000-2020-03697-00 y Sala Veintiséis Especial de Decisión, sentencia de 3 de febrero de 2015, exp. 11001-03-15-000-2011-01639-00.
La Corte Constitucional en las sentencias C-491 de 1995, C-217 de 1996 y C-739 de 2001 advirtió que la nulidad originada en la sentencia no se restringe a las causales que prevé el Código General del Proceso –antes Código de Procedimiento Civil– pues, adicionalmente, puede derivar de la violación al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. 44 Sentencia de 16 de junio de 2025, exp. 11001-03-26-000-2023-00095-00 (69975), M.P. Adriana Polidura Castillo. 45 Código General del Proceso.
“ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.
Si lo pedido Radicado: 11001-03-15-000-2021-09473-00 Recurrente: Fabio Ramón Moratto López y otros 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co supuesto que habilita la procedencia del recurso extraordinario de revisión por existir nulidad originada en la sentencia. Al respecto, ha precisado que tiene dos dimensiones, a saber: (i) interna, cuando existe armonía entre los considerandos y la parte resolutiva de la decisión46 y (ii) externa, cuando existe concordancia entre la decisión contenida en la parte resolutiva de la sentencia y lo pretendido por las partes en la demanda y en el escrito de contestación. Adicionalmente, ha precisado que no cualquier reparo sobre incongruencia “estructura una nulidad de la sentencia, pues se exige que la disparidad entre lo pedido, lo debatido y lo probado sea protuberante, a tal punto que no exista justificación objetiva y relacionada con las materias medulares del proceso”47. 6.
Estudio y solución del caso concreto La parte recurrente estima que la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2020, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en las causales de revisión previstas en los numerales 2° y 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, esto es, “[h]aberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados” y “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, respectivamente.
Del contenido del recurso se advierte que la parte recurrente sustentó la procedencia de la causal 2° en el hecho de que la sentencia se profirió con fundamento en el oficio no. 2410 de 12 de diciembre de 2016 expedido por Porvenir, el cual fue allegado por la misma entidad “para mostrarlo como un documento idóneo”, por lo que se debate su legalidad, en tanto no es posible considerar una prueba en favor de quien la fabricó, por lo que “no es una prueba idónea, carece de verdad, resulta ser un documento adulterado”, y no cumple con la «categoría de prueba legalmente perfeccionada», el cual, además, contradice lo dicho por los testigos.
En cuanto a la causal 5°, los recurrentes afirmaron que la sentencia incurre en nulidad por incongruencia interna y externa. Señalaron que en la parte motiva se indicó que la carga de la prueba recaía en el fondo privado -para demostrar que le informó a la actora las implicaciones del traslado de régimen-, pero luego consideró que la demandante no probó la omisión del fondo de informarle las consecuencias del traslado de régimen -con la prueba testimonial-, lo que resulta incongruente.
Previo al análisis de fondo, la Sala estima necesario precisar, con fines metodológicos, que el estudio de las causales de revisión se desarrollará en el siguiente orden: en primer lugar, la causal 5ª y, posteriormente, la causal 2ª, por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio (…)”. 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecinueve Especial de Decisión, sentencia de 6 de junio de 2025, exp. 11001-03-15-000-2022-03234-00, M.P.: Jorge Iván Duque Gutiérrez. 47 Sentencia de 16 de junio de 2025, exp. 11001-03-26-000-2020-00101-00 (66168), M.P. Adriana Polidura Castillo.
Que a su turno se apoyó en: Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencias de 7 de abril de 2015 y de 2 de febrero de 2016, exp. 11001-03-15-000-2013-00358-00 y 11001-03-15-000-2015-02342-00; Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia de 3 de marzo de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-03970-00; y Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, sentencia de 16 de agosto de 2002, exp.
No. 76001-23-24-000-1997-43-45-01. Radicado: 11001-03-15-000-2021-09473-00 Recurrente: Fabio Ramón Moratto López y otros 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co atendiendo a la secuencia lógica de los problemas jurídicos planteados en la providencia objeto de censura.
Revisado el fallo objeto del recurso extraordinario de revisión, se observa que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado se propuso resolver como problemas jurídicos los siguientes: “¿cuáles son las consecuencias del traslado entre regímenes pensionales y particularmente en el caso de la señora Libia del Carmen Ripoll Ripoll en lo concerniente al régimen de transición de la Ley 100 de 1993?”, y si “¿se demostró que el traslado de la señora Ripoll Ripoll del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, se llevó a cabo como producto de engaños o ausencia de información por parte de la AFP HORIZONTE, hoy PORVENIR S.A.?”.
Para resolver los anteriores planteamientos, en la sentencia recurrida se hizo referencia al marco normativo relacionado con el sistema de seguridad social, los regímenes pensionales y los requisitos para el reconocimiento pensional, así como el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los efectos del traslado entre el régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad.
Se indicó que los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 ibídem no tienen un derecho adquirido, sino una expectativa a pensionarse en los términos de la normativa anterior a la entrada del Sistema General Pensiones, y que quien se trasladó de régimen sin cumplir los 15 años de servicio o 750 semanas cotizadas perdió los beneficios de dicha transición, para lo cual puso de presente pronunciamientos sobre este particular de la Corte Constitucional48 y del Consejo de Estado49.
Con fundamento en la sentencia SU-130 de 2013 de la Corte Constitucional, indicó lo siguiente50: “(…), se puntualizan las reglas generales de la circunstancia de traslado de régimen pensional en torno al beneficio del régimen de transición: - La Corte Constitucional en sentencia SU-130 de 2013, definió que únicamente los afiliados al sistema pensional con 15 años o más de servicios cotizados al 1° de abril de 1994, podían trasladarse en cualquier momento del régimen de ahorro individual al de prima media y conservar los beneficios del régimen de transición. - De igual forma, en relación con lo previsto en el artículo 2 literal e) de la Ley 797 del 2003, la Corte fue clara en torno a la interpretación armónica que se debe dar a la normativa y descartó la posibilidad de traslado con sostenimiento de los beneficios del régimen de transición para aquellos que pretendan conservar dicho régimen por cumplir únicamente con la edad exigida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, mujeres y hombres con 35 y 40 años o más de edad, respectivamente. - Así, para que el traslado del RAIS al RPMPD sea viable, sin pérdida del beneficio de la transición de la Ley 100 de 1993, el afiliado como requisito sine qua non debe acreditar que para la fecha de entrada en vigencia de dicha norma tenía cumplidos 15 años o más de servicios. 48 Sentencia SU-130 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 49 Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 18 de marzo de 2015, expediente 868-2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 50 Sentencia objeto de recurso extraordinario de revisión (pág. 18).
Radicado: 11001-03-15-000-2021-09473-00 Recurrente: Fabio Ramón Moratto López y otros 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para recapitular, en el caso de la demandante, se enfatiza que la interpretación elaborada por la Corte Constitucional en las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004 y finalmente en la SU-130 del 2013, en relación con los parámetros del traslado de régimen pensional, no dan lugar a mayores disquisiciones frente a la exigencia de los 15 años de servicio para que el afiliado trasladado pueda mantener hábil el beneficio del régimen de transición, independientemente de la fecha en que efectúe el traslado, pues a ello se referían las sentencias con el concepto ‘en cualquier tiempo’”.
En consideración a las anteriores reglas, analizó el caso concreto y explicó: “En efecto, se advierte que según Certificados de Información Laboral visibles a folios 38 y 42, la demandante realizó cotizaciones a la Caja de Previsión Social, CAJANAL, esto es, al régimen de prima media con prestación definida del 1° de julio de 1982 hasta el 3 de julio de 1983, del 15 de julio de 1983, entre el 15 de julio de 1983 y el 1° de agosto de 1987, asimismo desde el 18 de febrero de 1991 y el 30 de noviembre de 1995, a partir del 1° de diciembre de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2006 que se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad al haber efectuado cotizaciones a la AFP HORIZONTE.
Por lo tanto, se procederá a estudiar si cumplía con los demás requisitos para mantener o no el beneficio del régimen de transición: En este punto, se hace necesario resaltar que de conformidad con el Certificado de Información Laboral visible a folio 42, la señora Libia del Carmen Ripoll Ripoll prestó sus servicios en el Hospital José David Padilla, entre el 1° de julio de 1982 hasta el 3 de julio de 1983, del 15 de julio de 1983 y el 1° de agosto de 1987, asimismo desde el 18 de febrero de 1991 y hasta el 30 de noviembre de 2006, esto es, 21 años, 5 meses y 10 días.
En efecto, se observa que el mencionado hospital es una entidad del orden territorial, por tanto, para la demandante el Sistema General de Pensiones entró a regir el 30 de junio de 1995. En cuanto a la edad se advierte que la demandante nació el 29 de mayo de 1955 (folio 4), por lo tanto para el 30 de junio de 1995 (fecha en la que entró a regir la Ley 100 de 1993 a nivel territorial), tenía cumplidos 40 años.
Respecto a los tiempos de servicio de la demandante a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para el orden territorial, en el expediente se encuentran probados los siguientes interregnos de labor (folios 38 y 42): Entidad Lapso Tiempo de servicio HOSPITAL ROSARIO DE LÓPEZ Del 1° de julio de 1982 al 3 de julio de 1983 1 año y 2 días HOSPITAL JOSÉ DAVID PADILLA Del 15 de febrero de 1983 al 1° de agosto de 1987 4 años, 5 meses y 16 días HOSPITAL JOSÉ DAVID PADILLA Del 18 de febrero de 1991 al 29 de junio de 1995 4 años, 4 meses y 11 días Tiempo de servicio 9 años, 9 meses y 29 días En virtud a ello y de acuerdo con la sumatoria del tiempo de servicios realizada precedentemente se puede concluir que, para el 30 de junio de 1995 la demandante únicamente acreditó 9 años, 9 meses y 29 días de servicios prestados.
Por lo tanto, no cumplió con el requisito indispensable de los 15 años de servicios para mantener el beneficio del régimen de transición, lo cual cobra relevancia, si se tiene en cuenta su cambio de régimen del RAIS al RPMPD. En consecuencia, la señora Ripolll Ripoll al no acreditar los 15 años de servicios para el 30 de junio de 1995, perdió los beneficios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al haberse trasladado del RPMPD al RAIS.
En conclusión: la demandante perdió el beneficio de la transición de la Ley 100 de 1993, en virtud de las reglas de unificación de la sentencia SU-130 de 2013 proferida por la Corte Constitucional en punto a la exclusión para quienes se trasladarán de régimen sin Radicado: 11001-03-15-000-2021-09473-00 Recurrente: Fabio Ramón Moratto López y otros 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplir con el requisito de los 15 años de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la norma, como ocurrió en el sub lite”.
En ese orden, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado al advertir que la demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no acreditó los 15 años de servicio para el 30 de junio de 1995, concluyó que perdió los beneficios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, y conforme a las reglas jurisprudenciales de la Corte Constitucional y de esta Corporación. Al estudiar el segundo problema jurídico, la sentencia objeto de revisión expuso el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones según las Leyes 1328 de 2009 y 1748 de 2014, el Decreto 2555 de 2010 y los pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia51, a lo que agregó que “en sede judicial le corresponde a las AFP probar que informaron al afiliado de las consecuencias del traslado del régimen pensional”.
Al resolver el caso concreto, puso de presente que la AFP Porvenir aportó el oficio no. 2410 de 12 de diciembre de 201652, en el que se indicó: “1. La señora LIBIA DEL CARMEN RIPOLL RIPOLL suscribió formulario de traslado de régimen en HORIZONTE, hoy Porvenir, el 30 de noviembre de 1995, cobrando vigencia dicha afiliación el 1 de diciembre de 1995. 2.
Es de resaltar que la señora LIBIA DEL CARMEN RIPOLL RIPOLL realizó las afiliaciones al RAIS de manera voluntaria, libre y espontánea, igualmente recibió la asesoría integral y completa por parte de HORIZONTE, hoy PORVENIR S.A. y acerca de las implicaciones que llevaba consigo el traslado del régimen, tal como lo hace constar la misma demandante al imponer su firma en la casilla correspondiente dentro del formulario de afiliación que se anexó al proceso como prueba”.
Además, valoró los testimonios practicados en primera instancia y concluyó53: “Al analizar los anteriores testimonios, la Subsección puede evidenciar que a los testigos no les consta de manera directa los hechos contenidos o relatados dentro de la demanda que atañe al presente proceso, pues no estuvieron presentes cuando la demandante realizó la afiliación a la AFP Horizonte, no tienen la capacidad de afirmar si en efecto a la señora Libia del Carmen le informaron las implicaciones del traslado de régimen, solo manifestaron yo creo, supongo, imagino, eso dicen en los pasillos, y, en todo caso, hablan de su caso particular como empleados del hospital no de la propia situación de la demandante, por lo tanto, se advierte que en lo concerniente a esta, los dichos de los deponentes se basaron en las denominadas pruebas de referencia o de oídas y por lo tanto, no tienen la capacidad de demostrar por sí solos los hechos que alega la libelista.
De este modo, no es dable por parte de esta Sala tener certeza que la demandante fue sometida a engaños y que la suscripción del formulario de traslado de régimen obedeció a que le iban a consignar las cesantías, afirmaciones que no fueron probadas, pues los testigos en ningún momento dan razón de ello en el caso particular de la aquí demandante, aunado, dicha circunstancia no fue alegada por la libelista en el libelo introductor, solo afirmó que no le fueron informados los pro y contra que conllevaría el traslado. 51 Citó las siguientes sentencias SL1452-2019 de 3 de abril de 2019, SL2324-2019 de 19 de marzo de 2019, SL17595-2017 y la sentencia de 22 de noviembre de 2011, rad. 33083. 52 SAMAI CE, índice 42, carpeta: RECIBEPRUEBAS_20001233900220150035\02SegundaInstancia\C02ApelacionSentenca.
Archivo 06RespuestaRequerimiento. 53 Págs. 29 y 30 de la sentencia recurrida. Radicado: 11001-03-15-000-2021-09473-00 Recurrente: Fabio Ramón Moratto López y otros 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) [L]o anterior se contrapone a la certificación expedida por la AFP PROVENIR S.A. la cual da cuenta de que sí brindó la información requerida para que la señora Ripoll Ripoll pudiera elegir libremente el cambio de régimen, lo cual se confronta al supuesto engaño aludido por la libelista, al no haberse demostrado lo contrario, desvirtúa en este caso, el vicio del consentimiento alegado que pueda dar lugar a la anulación de dicha afiliación”.
De acuerdo con lo citado, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación consideró que la demandante no probó sus alegaciones en torno a los presuntos engaños o a la falta al deber de información de la AFP Porvenir frente al traslado entre regímenes, y advirtió que no se desvirtuó el documento aportado por el fondo de pensiones en el que consta que se le brindó una asesoría integral sobre el trámite realizado de forma libre y voluntaria por la actora.
Como se observa, en la sentencia objeto de revisión el juez de segunda instancia analizó las normas y la jurisprudencia aplicables al caso concreto. Además, valoró las pruebas aportadas al expediente luego de lo cual concluyó que: (i) para acceder al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a pesar del traslado de régimen, el afiliado debió cotizar 15 años de servicios a la fecha de entrada en vigencia de la precitada normativa, requisito que no cumplió la demandante porque para el 30 de junio de 1995 la demandante únicamente acreditó 9 años, 9 meses y 29 días de servicios prestados, y (ii) la señora Libia del Carmen Ripoll Ripoll no probó que el traslado entre regímenes se sustentó en engaños o falta de información por parte del fondo privado.
Si bien, la parte recurrente afirma que no debate el análisis o alcance de la prueba realizado por la autoridad judicial en la sentencia recurrida, sino que alega la incongruencia en la que se incurrió al definir la carga de la prueba en cabeza del fondo privado, pero simultáneamente sostuvo que recaía en la parte demandante descalificando la prueba testimonial, a juicio de la Sala lo planteado por los recurrentes está dirigido a cuestionar el debate jurídico y probatorio surtido ante el juez natural, como si este medio de revisión constituyera una instancia adicional al proceso ordinario -tercera instancia-.
Sobre este particular, la consolidada jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que “[n]o resulta acertado plantear cuestionamientos a la sentencia, motivados en que se realizó una apreciación errada de las pruebas, en que no se aplicó una determinada regla de derecho, en que se aplicó en forma indebida o en que se interpretó equivocadamente una norma jurídica”54, pues ello desborda la finalidad del recurso extraordinario de revisión que se orienta a examinar errores in procedendo, de allí que se hayan establecido unas precisas y estrictas causales taxativas para habilitar su procedencia y, de ser el caso infirmar una sentencia, pues lo que se excepcionaría es la inmutabilidad de la cosa juzgada en aras de que se garantice el valor constitucional de la justicia. De acuerdo con lo anterior, se concluye que lo solicitado por los recurrentes es que se revise la cuestión decidida en el proceso ordinario, como si el recurso 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de mayo de 2010, expediente 2001-01504 (35221), M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
Si bien esta providencia se refiere a la causal de revisión prevista en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, esos argumentos resultan aplicables al caso concreto, en tanto dicha causal guarda identidad con la señalada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que ambas normas prevén como causal de revisión “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-09473-00 Recurrente: Fabio Ramón Moratto López y otros 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extraordinario de revisión constituyera una instancia adicional en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, razón suficiente para concluir que no se configuró la causal de revisión del numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-.
Por otra parte, los recurrentes sustentan la causal 2 de la precitada disposición en que el oficio no. 2410 de 12 de diciembre de 2016 emitido por la AFP Porvenir no debe ser considerado como prueba en favor de quien la fabricó o confeccionó, de manera que, a su juicio, “cualquier oficio que provenga del fondo privado no es una prueba idónea, carece de verdad, resulta ser un documento adulterado”, lo que, para el caso, conduciría a que esa prueba valorada por el juez de segunda instancia carezca de verdad procesal.
Para la Sala, el reparo de la parte actora frente a la autenticidad del citado oficio por haber sido expedido y aportado en el proceso ordinario por la AFP Porvenir, desconoce lo previsto en el inciso segundo del artículo 244 del Código General del Proceso, según el cual los documentos privados emanados de las partes -en original o copia- se presumen auténticos mientras no hayan sido tachados de falsos o desconocidos, por lo que no es procedente que vía del recurso extraordinario de revisión se le reste alcance y eficacia probatoria a un documento por el hecho de que se aportó al expediente ordinario por el mismo fondo que lo expidió, cuestionando su contenido, la falta de soportes y alegando que se trata de una prueba adulterada y confeccionada en beneficio propio y que es contraria con lo dicho por los testigos, lo que habría inducido en error al juez natural, pues esas censuras son ajenas a la naturaleza de este recurso.
Así las cosas, para que prospere la causal 2 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, como se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, el recurrente debe haber obtenido la prueba o certeza de la falsedad de los documentos con posterioridad a la sentencia atacada y no durante el trámite del proceso ordinario, toda vez que, en dicho evento, debía poner en conocimiento del juzgador esa situación antes de proferirse la sentencia, lo cual no puede ser advertido ahora en el recurso extraordinario de revisión, pues este mecanismo de defensa judicial extraordinario no está previsto para subsanar la falta de actividad probatoria o gestión procesal de las partes en dicho trámite55.
Además, es necesario que el documento que la parte recurrente aduce como falso o adulterado haya sido decisivo para proferir la sentencia recurrida, tanto que, sin su incidencia, el fallo se habría proferido en otro sentido, cuestión que tampoco se advierte en este caso porque como consta en la sentencia censurada, para la decisión adoptada fue determinante, entre otras razones, que la demandante no acreditó los 15 años de servicios para el 30 de junio de 1995, por lo que no era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando se trasladó el régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad.
Comoquiera que los argumentos propuestos por la parte recurrente no están dirigidos a acreditar que la sentencia recurrida se profirió con fundamento en documentos falsos o adulterados, sino que lo que se advierte son reparos frente al 55 Cfr. sentencia de 6 de octubre de 2020, Sala Sexta Especial de Decisión del Consejo de Estado, expediente 11001-03-15-000-2020-00085-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-09473-00 Recurrente: Fabio Ramón Moratto López y otros 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contenido de una prueba documental aportada al expediente de nulidad y restablecimiento del derecho por la AFP Porvenir y el alcance probatorio que el juez de conocimiento le otorgó para decidir el fondo del asunto, son aspectos ajenos a este medio excepcional y no encuadra en la causal invocada.
En consecuencia, no se encuentra configurada la causal de revisión consagrada en el numeral 2 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-. Por las razones expuestas, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión promovido por los señores Fabio Ramón Moratto López, Anthony Olivieri Ripoll y Yelitza Angélica Moratto Ripoll, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial.
Finalmente, la Sala aceptará la renuncia al poder otorgado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), al abogado Jorge Fernando Camacho Romero, por cuanto se cumplen las condiciones previstas en el artículo 76 del Código General del Proceso. 7. Condena en costas Según el artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 -norma vigente para la fecha de presentación de la demanda56-, se condenará en costas a la parte recurrente cuando se declare infundado el recurso extraordinario de revisión que formuló. En ese sentido, el artículo 361 del Código General del Proceso señala que las costas están integradas por los gastos procesales y por las agencias en derecho, y de acuerdo con el artículo 365-8 de la misma codificación, “[s]olo habrá lugar a su imposición cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
Respecto a las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso no procede su imposición al no estar demostrados en el expediente conforme al referido artículo 365-8 del Código General del Proceso. Por otra parte, se condenará en costas a la parte recurrente en el componente de agencias en derecho en favor de la UGPP. No ocurre lo mismo con Porvenir S.A., porque no intervino en el presente recurso.
Por lo anterior, en atención a lo previsto en el artículo 366-4 del Código General del Proceso, para su fijación se atenderá lo establecido en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, según el cual la tarifa de agencias en derecho, tratándose del recurso extraordinario de revisión se tasan entre uno (1) y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así las cosas, la Sala considera razonable y proporcional tasar las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual a favor de la UGPP, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. 56 22 de noviembre de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2021-09473-00 Recurrente: Fabio Ramón Moratto López y otros 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Once Especial de Decisión del Consejo de Estado, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero.- Aceptar la renuncia presentada por el abogado Jorge Fernando Camacho Romero, al poder conferido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 76 del Código General del Proceso.
Segundo.- Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores Fabio Ramón Moratto López, Anthony Olivieri Ripoll y Yelitza Angélica Moratto Ripoll, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, contra la sentencia de 5 de noviembre de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (exp. 20001-23-39000-2015-00358-01 (4244- 2017).
Tercero.- Condenar a la parte recurrente al pago de costas por concepto de agencias en derecho a favor de la UGPP, por la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA (Firmado electrónicamente) GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA (Firmado electrónicamente) MARÍA ADRIANA MARÍN (Firmado electrónicamente) LUIS EDUARDO MESA NIEVES Este documento fue firmado electrónicamente.
Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx