Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2022-06521-00 Accionante: NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela promovida por el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Nerio Alexander Bastidas Padilla solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la petición y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, con ocasión de la falta de resolución del recurso de reposición que interpuso en contra de la Resolución No. PCSJO22- 577 de 30 de septiembre de 2022.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Refirió que, con fecha 3 y 6 de octubre de 2022, presentó recurso de reposición en contra de la Resolución No. PCSJO22- 577 de 30 de septiembre de 2022. 2.2.
Indicó que, pese a que han transcurrido aproximadamente dos (2) meses desde que presentó el aludido recurso, la accionada «[…] no ha emitido decisión de fondo al respecto lo que son lugar a duda vulnera el derecho fundamental de petición y al debido proceso del accionante […]». 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06521-00 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla III.
PRETENSIONES 3. El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones: «[…]
PRIMERO: Que se Admita la presente acción de tutela.
SEGUNDO: Que se Declare la vulneración al debido proceso administrativo, al derecho fundamental de petición y al de la tutela efectiva.
TERCERO: Que, como consecuencia de lo anterior, se Ordene al accionado, que dé respuesta al recurso de reposición presentado el día 03 y 06 de octubre de 2022, respectivamente […]». IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 9 de diciembre de 2022, se admitió la presente acción de tutela. V. INTERVENCIÓN 5. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, a través de la directora de la Unidad, rindió informe en el que manifestó que: «[…] a la fecha no hay vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso, como quiera que, conforme a la respuesta ofrecida por el Consejo Superior de la Judicatura, se resolvió el recurso presentado contra el oficio PCSJO22-577 de fecha 30 de septiembre de 2022 […]». 5.1.
Con sustento en lo anterior, indicó que: «[…] al haberse dado respuesta de fondo al recurso presentado, la situación debe ser calificada como hecho superado y por ende materializa la carencia de objeto que impide que se ampare los derechos fundamentales invocados […]». VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06521-00 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla VI.2.
Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: A) Si en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Si ello no es así, se deberá determinar: B) Si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión de la falta de resolución del recurso de reposición que interpuso en contra de la Resolución No. PCSJO22- 577 de 30 de septiembre de 2022.
VI.3. Caso concreto 8. El señor Nerio Alexander Bastidas Padilla solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la petición y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, con ocasión de la falta de resolución del recurso de reposición que interpuso en contra de la Resolución No. PCSJO22- 577 de 30 de septiembre de 2022. 9.
Como se logra apreciar, el extremo accionante acudió al mecanismo de amparo para que se le ordenara a la autoridad accionada dar «[…] respuesta al recurso de reposición presentado el día 03 y 06 de octubre de 2022 […]». 10. Partiendo de la anterior premisa, y teniendo en cuenta las pruebas allegadas con el informe rendido por la autoridad accionada, la Sala considera que, en el curso del trámite de la presente acción de tutela, se satisfizo el objeto del mecanismo de amparo de la referencia, habida cuenta que, mediante oficio PCSJO22-771 de 15 de diciembre de 2022, la peticionada resolvió el recurso de reposición, el cual le fue notificado al correo electrónico del aquí accionante. 11.
En razón a lo anterior, para la Sala resulta inocuo efectuar un análisis respecto de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante, en atención a que el hecho generador actualmente resulta inexistente, circunstancia que permite concluir que se configuró el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado. 12.
En tal sentido, es de resaltar que la Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto por hecho superado como «[…] el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor […]»4. 4 Corte Constitucional.
Sentencia T-342 de 19 de julio de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06521-00 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 13. De otra parte, y en cuanto al escrito allegado por el actor el 14 de diciembre de 2022, mediante el cual pone de relieve su difícil situación socio-económica -producto de su desvinculación laboral de la Rama Judicial-, la Sala advierte que, sin perjuicio de comprender la importancia y gravedad de dicha situación, lo cierto es que el juez constitucional no puede adoptar ninguna medida al respecto, en tanto que escapa de su competencia; máxime cuando el objeto de la presente acción de tutela se limitó a una supuesta dilación injustificada en la resolución de un recurso en el marco de una actuación administrativa. 14.
En conclusión, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (18)