Micelio
15001233100020070056701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2016-04-14

Radicación interna: 56930 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Floresmiro Forero Diaz, Lucia Esperanza Toro Benavides, Marisol Forero Toro, Yacqueline Forero Toro, Andrea Forero Toro, Brayan Stiven Forero Toro·Demandado: -Ejército Nacional, Departamento De Boyaca, Ministerio De Defensa Nacional, Instituto Nacional De Vias - Invias, Municipio De Socha, Municipio De Sogamoso

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 15001-23-31-000-2007-00567-01 (56930) Actor: FLORESMIRO FORERO DÍAZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA) Temas: DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTE DE LA FUERZA PÚBLICA EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO - lesiones padecidas por soldado regular que se transportaba en la parte posterior de un vehículo de propiedad del Ejército Nacional / RESPONSABILIDAD POR CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS - imputación del daño a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad por la realización del riesgo creado / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – a pesar de que la víctima ostentaba la calidad de soldado profesional, no se encontraba a cargo de la actividad peligrosa, esto es, de la conducción del vehículo siniestrado, de modo que el accidente no puede considerarse como una circunstancia que supone la materialización de los riesgos de la actividad que se ejerce.

La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 8 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 15 de mayo de 2006, en la vía que del municipio de Socha conduce al municipio de Sogamoso, se desplazaba un vehículo de propiedad del Ejército Nacional en el que se transportaba a varios uniformados del Batallón de Artillería No. 1 Tarqui junto con material de abastecimiento.

A la altura del sector El Aljibe, vereda Socha Viejo del municipio de Socha, el vehículo sufrió un accidente, lo que les ocasionó a los militares graves lesiones, entre ellos, al cabo segundo Brayan Stiven Forero Toro, 2 Radicación número: 15001-23-31-000-2007-00567-01 (56930) Actor: Floresmiro Forero Díaz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa quien quedó en estado de paraplejia y con una disminución de su capacidad laboral del 100%.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 17 de julio de 2007 (fls. 6 a 81 c. 1), los señores Brayan Stiven Forero Toro, Floresmiro Forero Díaz, Lucía Esperanza Toro Benavides, Andrés Forero Toro, Marysol Forero Toro y Yacqueline Forero Toro, a través de apoderado judicial (fls. 1 a 5 c. 1), presentaron demanda en contra de la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, el departamento de Boyacá y el municipio de Socha (Boyacá), para que, mediante la acción de reparación directa, se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-, el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, el departamento de Boyacá, el municipio de Sogamoso (Boyacá) y el municipio de Socha (Boyacá) son administrativamente responsables por las lesiones causadas al cabo segundo Brayan Stiven Forero Toro por las heridas inferidas en hechos acaecidos en día 15 de mayo de 2006 al volcarse el camión NPR perteneciente al Ejército Nacional, en el que se desplazaba junto con sus compañeros de armas, en la vía entre Sogamoso y Socha (Boyacá) sector El Aljibe, por estos hechos se le produjeron lesiones personales con consecuencias de perturbación funcional permanente al quedar hemipléjico (trauma raquimedular L-10, L-11 secundario a fractura, entre otros).

Segunda: La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-, el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, el departamento de Boyacá, el municipio de Sogamoso (Boyacá) y el municipio de Socha (Boyacá), pagarán a cada uno de los señores Brayan Stiven Forero Toro, Floresmiro Forero Díaz, Lucía Esperanza Toro Benavides, Andrea Forero Toro, Marysol Forero Toro y Yacqueline Forero Toro, o a quien o quienes representaren sus derechos al momento del fallo, el equivalente en pesos a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales para no desconocer la indemnización integral para la fecha de esta sentencia, por concepto de perjuicios morales ocasionados por las lesiones inferidas a Brayan Stiven Forero Toro en calidad de lesionado, hijo y hermano respectivamente, por las lesiones a él inferidas al volcarse el camión NPR perteneciente al Ejército Nacional en el que se desplazaba en la vía entre Sogamoso y Socha (Boyacá), por estos hechos se le produjeron lesiones personales con consecuencias de perturbación funcional permanente al quedar hemipléjico con trauma raquimedular L-10, L-11 secundario a fractura, no control de esfínteres, traumatismo de raíces nerviosas de la columna torácica y que se valoran en salarios mínimos mensuales legales, entendiéndose esta condena en concreto y de conformidad con lo estipulado en el artículo 16 de la Ley 446 1998.

Tercera: La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-, el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, el departamento de Boyacá, el municipio de Sogamoso (Boyacá) y el municipio de Socha (Boyacá), pagarán al señor Brayan Stiven Forero Toro, por perjuicios materiales, las siguientes sumas, así: A. Lucro cesante 3 Radicación número: 15001-23-31-000-2007-00567-01 (56930) Actor: Floresmiro Forero Díaz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Se deberá pagar por este concepto la suma de ciento veinticinco millones trescientos treinta y nueve mil seiscientos M/CTE ($125’339.600), tomando como base la suma de un millón doscientos cincuenta y tres mil trescientos noventa y seis mil pesos ($1’253.396.65) que es el salario mensual devengado por un cabo segundo del Ejército Nacional, multiplicado por cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

B. Daño emergente futuro Entendido este como el valor de los distintos costos y erogaciones que deberá sufragar el señor Brayan Stiven Forero Toro, especialmente en cuanto tiene que ver con implementos y medicamentos, personas acompañantes, atención médica especializada, traslados etc., se deberán tener en cuenta las siguientes pautas y orientaciones: 1) Aparatos largos – Unidad $2’780.000, cambio cada 5 años por esperanza de vida de 50 años (…) 10 veces valor total $27’800.000. 2) Muletas axilares – Unidad $106.000 cambio cada 5 años por esperanza de vida de 50 años (…) 10 veces, valor total $1’060.000. 3) Pañales desechables. 1 caja (96 unidades) al mes con consumo de 3 unidades diarias a razón de $180.000 c/c por esperanza de vida de 50 años (…) valor total $112’320.000. 4) Silla de ruedas liviana y espalda alto renovable cada cinco años por esperanza de vida de 50 años (10) veces.

Valor Total $17’000.000. 5) Gimnasio. Valor anual $770.000 por esperanza de vida de 52 años. Valor total $40’040.000. 6) Medicina General y urología. Valor mensual $100.000 cuatro veces al año por esperanza de vida de 50 años. Valor total $20’800.000. 7) Psicología y psiquiatría. Valor total $4’040.000, 8) Fisioterapia valor total $ 31’200.000.

Total daño emergente futuro $2.059´966.500 C. Por perjuicios fisiológicos (…) a falta de bases suficientes se condenará mínimo a ochenta millones de pesos m/cte ($80’000.000) por este concepto, de conformidad con lo establecido en la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado. Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 15 de mayo de 2006, a las 00:36 horas, el señor Brayan Stiven Forero Toro, cabo segundo del Ejército Nacional, adscrito al Batallón de Artillería No. 1 de Tarqui, Boyacá, sufrió un accidente vehicular en el sector de Aljibe, vereda Socha Viejo, municipio de Socha, Boyacá. El cabo segundo Brayan Stiven Forero Toro se transportaba en la parte posterior de un vehículo de propiedad del Ejército Nacional, junto con varios uniformados y con material de abastecimiento.

El accidente se produjo por el mal estado de la carretera y porque los bultos que se transportaban en la parte trasera del automotor le cayeron encima al señor Forero Toro, en consideración a que no se dispuso ningún tipo de seguridad para la 4 Radicación número: 15001-23-31-000-2007-00567-01 (56930) Actor: Floresmiro Forero Díaz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa movilización de los militares en esas condiciones, lo que le causó graves lesiones que lo dejaron en estado de paraplejia y con una disminución de su capacidad laboral del 100%.

Según la demanda, el daño resultaba imputable a las entidades demandadas, toda vez que, de una parte, fueron negligentes en la conservación y mantenimiento de la vía, pues de conformidad con el informe administrativo por lesiones, una de las concausas del accidente fue el mal estado de la carretera y, además, porque no se tomaron las medidas necesarias para evitar este tipo de situaciones en el desplazamiento motorizado de la tropa. 2.

Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda mediante providencia del 3 de octubre de 2007, que se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fl. 275 c. 1). El municipio de Sogamoso se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que los sucesos ocurrieron en la jurisdicción del municipio de Socha y en un vehículo de propiedad de una entidad distinta a ese ente territorial (fls. 318 a 320 c. 1).

El departamento de Boyacá controvirtió los fundamentos de la demanda, porque el daño acaeció por el hecho de un tercero, concretamente, el comportamiento del conductor de la camioneta de propiedad del Ejército Nacional. Afirmó que los militares usaron el medio de transporte sin acatar las normas de tránsito, ni tener en cuenta las características del vehículo; por tanto, dichas acciones no comprometían su responsabilidad.

Indicó que, contrario a lo manifestado por los demandantes, el departamento no incurrió en falla del servicio por mal estado de la carretera, debido a que la vía sí cumplía con las especificaciones técnicas mínimas (fls. 328 a 334 c. 1). Por su parte, el Ejército Nacional formuló las excepciones de: i) pago de la obligación, ii) hecho de un tercero, iii) fuerza mayor y iv) riesgo propio del servicio.

Alegó que no era la entidad encargada de mantener el estado de la vía en la que ocurrió el accidente. Señaló que al cabo Brayan Stiven Forero Toro le fue reconocida y pagada una indemnización como consecuencia de las lesiones sufridas (fls. 328 a 334 c. 1). 5 Radicación número: 15001-23-31-000-2007-00567-01 (56930) Actor: Floresmiro Forero Díaz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa El Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- manifestó que las lesiones sufridas por el señor Forero Toro fueron causadas porque el personal militar se movilizaba sin las condiciones de seguridad adecuadas e idóneas, toda vez que junto con los soldados se transportaban alimentos, sin ningún tipo de precaución. Adujo que el conductor del vehículo y el coronel a cargo de la unidad a la que pertenecía el señor Forero Toro fueron quienes desconocieron lo dispuesto en los artículos 32 y 83 de la Ley 769 de 2002, que establecen que el transporte de carga debe cumplir con las medidas de seguridad vial y la prohibición de llevar pasajeros en la parte exterior del vehículo o fuera de la cabina, respectivamente.

Finalmente, la entidad propuso las excepciones de: i) fuerza mayor o caso fortuito, ii) hecho de un tercero, iii) responsabilidad exclusiva del conductor del vehículo y del comandante de la unidad del Ejército Nacional de Colombia y, iv) falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 389 a 399 c. 1). En escrito separado, el Instituto Nacional de Vías llamó en garantía a la Compañía Central de Seguros S.A. (fls. 400 a 401 c. 1).

La Compañía Central de Seguros S.A. se opuso a la demanda y al escrito de llamamiento. Manifestó que si bien el desprendimiento de piedras en la vía y los huecos producidos a causa del invierno contribuyeron a la producción del siniestro, lo cierto era que el Código Nacional de Tránsito prohibía expresamente el transporte de pasajeros en la parte posterior de los vehículos de carga, tal como se movilizaba el personal militar.

En ese sentido, afirmó que existió una violación de las normas de tránsito por parte del Ejército Nacional al someter al militar Forero Toro a desplazarse fuera de la cabina del vehículo, junto con la carga de alimentos que transportaban en la parte trasera. Además, la aseguradora formuló las excepciones de: i) hecho de un tercero, ii) fuerza mayor o caso fortuito, iii) limitación de la eventual responsabilidad de QBE Seguros S.A y, iv) agotamiento del valor asegurado (fls. 434 a 440 c. 1).

El municipio de Socha no contestó la demanda. El 2 de junio de 2010, el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y mediante auto del 6 de noviembre de 2013, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 498 a 502; 713 c. 1). 6 Radicación número: 15001-23-31-000-2007-00567-01 (56930) Actor: Floresmiro Forero Díaz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Los demandantes sostuvieron que las lesiones sufridas por el señor Brayan Stiven Forero Toro obedecieron a una falla en el servicio imputable al Ejército Nacional, al transportar al personal militar en un vehículo de carga que no contaba con las condiciones de seguridad para el desplazamiento.

Además, las otras entidades demandadas también estaban llamadas a responder, puesto que omitieron sus deberes de mantenimiento y señalización de la vía (fls. 726 a 741 c. 2). El departamento de Boyacá alegó que los demandantes no lograron acreditar el nexo causal entre el daño antijurídico y la falla del servicio en la que supuestamente incurrió esa entidad, por cuanto estaba probado que fue la imprudencia del conductor del vehículo la que ocasionó el accidente de tránsito (fls. 721 a 725 c. 2).

El Ejército Nacional manifestó que el accidente se produjo por el hecho determinante y exclusivo de un tercero, dado que, además de las malas condiciones climáticas que se presentaban en ese momento, el precario estado de la vía hizo que el conductor del camión perdiera el control y se chocara de frente contra un árbol (fls. 754 a 760 c. 2).

El Instituto Nacional de Vías y el Municipio de Sogamoso reiteraron los argumentos expuestos en los escritos de contestación de la demanda (fls. 742 a 751; 752 a 753 c. 2). El municipio de Socha guardó silencio en esta etapa procesal. 3. La sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta Mediante providencia del 8 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva de la providencia es del siguiente tenor: Primero. Exonerar de responsabilidad administrativa y patrimonial al Instituto Nacional de Vías-INVÍAS, al departamento de Boyacá, al municipio de Sogamoso y al municipio de Socha. Segundo. Declárase administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por los perjuicios causados a Brayan Stiven Forero Toro, con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 15 de mayo de 2006.

Tercero. Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, a pagar a los demandantes los siguientes conceptos: Perjuicios morales Brayan Stiven Forero Toro (víctima directa)………. 100 SMLMV Floresmiro Forero Díaz (padre)…………………….. 100 SMLMV Lucía Esperanza Toro Benavides (madre)…………100 SMLMV Andrea Forero Toro (hermana)…………………….…50 SMLMV 7 Radicación número: 15001-23-31-000-2007-00567-01 (56930) Actor: Floresmiro Forero Díaz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Marysol Forero Toro (hermana)………………………50 SMLMV Yacqueline Forero Toro (hermana)…………………. 50 SMLMV Perjuicio a la vida de relación para Brayan Stiven Forero Toro, el equivalente a trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (300 SMLMV).

Perjuicios materiales: Ciento sesenta y seis millones novecientos cuarenta y siete mil cuatrocientos dos pesos ($166’947.402). Cuarto. Condenar a título de daño emergente futuro a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a proporcionarle a Brayan Stiven Forero Toro un tratamiento médico integral, con el fin de mejorar su calidad de vida como consecuencia de las lesiones padecidas en el accidente acaecido el 15 de mayo de 2006.

Para fundamentar su decisión, el a quo sostuvo, en primer lugar, que en el plenario no obraba medio de prueba del que se pudiera inferir el estado de la carretera para el momento del siniestro, toda vez que el departamento de Policía de Boyacá informó que, aunque conoció del accidente de tránsito, no contaba con un croquis o un informe policial, ya que únicamente se hizo una anotación del caso en el libro de minuta de población y de guardia.

Expresó que se encontraba probado que el militar Brayan Stiven Forero Toro sufrió una disminución de su capacidad laboral equivalente al 100%, debido al accidente de tránsito ocurrido el 15 de mayo de 2006, cuando se movilizaba en una camioneta tipo estacas de propiedad del Ejército Nacional y que las lesiones padecidas ocurrieron “en el servicio por causa y razón del mismo”, dado que el desplazamiento del personal militar tenía como fin transportar abastecimiento.

De conformidad con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el señor Forero Toro fue calificado como no apto para la actividad militar, por lo que el perjuicio causado excedía los límites que en virtud de su actividad como cabo segundo del Ejército Nacional debía soportar, pues, a pesar de que asumió el riesgo de morir o resultar lesionado en combates o enfrentamientos bajo el accionar del enemigo, lo cierto era que, el daño causado no se derivó de esas actividades normales de los agentes de la fuerza pública y, por tanto, era la única entidad responsable del daño padecido por los demandantes (fls. 779 a 810 c. ppal). 4.

El trámite del grado jurisdiccional de consulta Mediante providencia del 18 de mayo de 2016 se ordenó tramitar el grado jurisdiccional de consulta (fls. 824 a 825 c. ppal). En sus alegatos de conclusión, la parte actora y el departamento de Boyacá solicitaron que se confirmara la sentencia consultada, mediante la cual se accedió 8 Radicación número: 15001-23-31-000-2007-00567-01 (56930) Actor: Floresmiro Forero Díaz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa parcialmente a las pretensiones de la demanda y se declaró patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional (fls. 826 a 836 c. ppal).

El Ministerio Público solicitó que se confirmara la decisión objeto del grado jurisdiccional de consulta. Señaló que si bien los miembros profesionales de la Fuerza Pública asumen voluntariamente riesgos frente a la actividad que ejercen, era evidente que las circunstancias en las que se produjo el accidente no eran propias de las actividades a las cuales permanentemente están expuestos, sino a la movilización en un vehículo de propiedad del Ejército Nacional que transportaba a varios miembros de la institución militar, así como víveres y alimentos para garantizar el abastecimiento del batallón (fls. 844 a 848 c. ppal).

El Ejército Nacional, el municipio de Sogamoso, el municipio de Socha y el Instituto Nacional de Vías-INVÍAS guardaron silencio en esta etapa procesal (fl. 849 c. ppal). III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta 40 del 9 de diciembre de 2004, en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció que los procesos en grado jurisdiccional de consulta se podrían fallar por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando igualmente el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.

Competencia del Consejo de Estado El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, en cuanto que: i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, por su naturaleza y su cuantía1; ii) la condena supera el monto exigido para el efecto, esto es, 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes2 y iii) el fallo no fue apelado por ninguna de las partes. 1 La pretensión mayor individualmente considerada ascendió a la suma de $2.059´966.500, por concepto de daño emergente y, por tanto, supera la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en 2007 tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación, esto es, el valor de $216´850.000, resultado de multiplicar el salario mínimo mensual vigente ($433.700) por 500. 2 La condena total supera los 700 SMLMV y, por tanto, dicha suma excede los 300 SMMLV que exige la norma para la procedencia del grado jurisdiccional de consulta. 9 Radicación número: 15001-23-31-000-2007-00567-01 (56930) Actor: Floresmiro Forero Díaz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 3.

El ejercicio oportuno de la acción La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive.

Para casos como el analizado, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, según la cual la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”.

De modo que la acción de reparación directa radicada el 17 de julio de 2007, fue presentada de forma oportuna, porque el accidente de tránsito en el cual resultó lesionado el señor Brayan Stiven Forero Toro ocurrió el 15 de mayo de 2006, en la vía Sogamoso–Socha, en el departamento de Boyacá. 4. La legitimación en la causa El señor Brayan Stiven Forero Toro se encuentra legitimado formalmente para actuar como demandante en el proceso de reparación directa, por cuanto, de las pruebas obrantes en el expediente, se desprende que sufrió graves lesiones en el accidente de tránsito que padeció cuando se movilizaba en un camión que pertenecía al Ejército Nacional.

De igual forma, se encuentran legitimados por activa los señores Floresmiro Forero Díaz y Lucía Esperanza Toro Benavides, quienes acreditaron ser los padres de la víctima, con la copia del registro civil de nacimiento del señor Brayan Stiven Forero Toro (fl. 82 c. 1); las señoras Andrea, Marysol y Yacqueline Forero Toro demostraron su condición de hermanas del señor Brayan Stiven Forero Toro, con las copias de sus registros civiles de nacimiento, en las cuales consta que todos ellos son hijos de los mismos padres (fls. 83 a 85 c.1).

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de acciones y omisiones atribuidas a la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, al que se acusa de ser el causante de los perjuicios que reclama la parte actora; por tanto, la citada entidad tiene interés en 10 Radicación número: 15001-23-31-000-2007-00567-01 (56930) Actor: Floresmiro Forero Díaz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa controvertir las pretensiones, dado que sobre esta podrían recaer las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas de las súplicas indemnizatorias impetradas, por lo que cuenta con legitimación en la causa por pasiva para actuar en el presente asunto. 5.

Análisis del caso concreto 5.1 El daño Las pruebas que obran en el expediente demuestran con suficiencia el daño alegado en la demanda, consistente en las lesiones personales sufridas por el señor Brayan Stiven Forero Toro, consistentes en un trauma raquimedular que le provocó un estado de paraplejia y una disminución de la capacidad laboral del 100%.

En este sentido, se tiene el informe administrativo por lesiones 010 de 15 de mayo de 2006, rendido por el Batallón de Artillería No. 1 Tarqui, en el cual se consignó que las heridas sufridas por el cabo segundo Brayan Stiven Forero Toro fueron producto de la colisión y posterior volcamiento del carro en el cual se movilizaba (fl. 16 c. 1).

En la historia clínica del Hospital Militar Central de Bogotá se describió el estado de salud del cabo segundo Brayan Stiven Forero Toro, en los siguientes términos: 15/05/06 Enfermedad actual cuadro de 11 horas de politraumatismo al caer el camión en que se movilizaba por un abismo, quedó dentro del vehículo e intentó salir por sus propios medios (…) es retirado de la zona del accidente por compañeros y luego es inmovilizado y enviado al Hospital de Socha, donde remiten con trauma raquimedular (fl. 251 c.1).

En el acta No. 18665 de 18 de abril de 2007, correspondiente a la Junta Médica Laboral realizada al señor Brayan Stiven Forero Toro, se establecieron las siguientes conclusiones: IV. Conclusiones A. Diagnóstico Positivo de las lesiones o afecciones: Durante desplazamiento en vehículo militar sufre trauma en región dorso lumbar por accidente de tránsito presentando trauma raquimedular con síndrome de cauda equina tratado por neurocirugía, ortopedia, rehabilitación, urología que deja como secuela: A) Paraplejia a nivel de T12 (…) Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.

Invalidez 11 Radicación número: 15001-23-31-000-2007-00567-01 (56930) Actor: Floresmiro Forero Díaz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa No apto – no se recomienda reubicación en actividades administrativas, de docencia, ni instrucción. D. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

Le produce una disminución de la capacidad laboral del cien por ciento (100%). E. Imputabilidad del servicio Lesión-1 ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo. Literal (B) (AT) de acuerdo a Informativo No. 10/2006 (fls. 585 a 588 c. 1). Finalmente, mediante el oficio de 23 de agosto de 2008, la Jefatura de Desarrollo Humano Dirección de Personal del Ejército Nacional certificó que el señor Forero Toro fue retirado de la institución el 6 de febrero de ese mismo año, por disminución de su capacidad psicofísica (fl. 548. c.1). 5.2.

La imputación En la sentencia de primera instancia se consideró que “el accidente causado al actor le produjo una disminución de la capacidad laboral del 100%, la cual derivó que fuese calificado como no apto para la actividad militar, siendo que el perjuicio irrogado excede el riesgo que en virtud de su actividad como cabo segundo de la institución castrense estaba llamado a soportar, pues aunque asumió el riesgo de morir o resultar lesionado bajo el accionar del enemigo, el perjuicio no ocurrió en circunstancias propias de las actividades normales de los agentes estatales miembros de la Fuerza Pública”.

Ahora bien, tratándose de supuestos en los cuales se discute la responsabilidad estatal por los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares o agentes de policía, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado -de forma constante y reiterada- ha considerado que, en principio, la misma no se ve comprometida, por cuanto tales daños se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado y, por tanto, se cubren con la indemnización a forfait a que tienen derecho por virtud de esa vinculación; sin embargo, también ha sostenido que la reparación de esos daños resulta procedente en los casos en los que se encuentra probada una falla en el servicio o se acredita que la víctima fue sometida a un riesgo superior a los que normalmente debía afrontar, como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado3. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 19 de abril de 2018, exp.

No. 42.798. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 12 Radicación número: 15001-23-31-000-2007-00567-01 (56930) Actor: Floresmiro Forero Díaz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Con todo, conviene precisar que al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, pues, de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que se le sean imputables, lo cual –según lo ha entendido la Sección Tercera del Consejo de Estado– no se refiere solamente a la causalidad fáctica, enfocada en la acción u omisión de las autoridades estatales, sino también a “otros eventos en los que el daño ocurr[e] por efecto de circunstancias fácticas desligadas físicamente del actuar de la entidad estatal, pero que compromet[e]n su responsabilidad toda vez que obedec[e]n a causas que jurídicamente le son imputables”4.

En cuanto a las circunstancias en las que se produjeron el accidente y las lesiones del señor Brayan Stiven Forero Toro, se tiene el informe administrativo No. 010 del 15 de mayo de 2006, elaborado por el Batallón de Artillería No. 1 Tarqui, en el cual se consignó lo siguiente: Siendo las 24:30 horas del día 15 de mayo de 2006 en desplazamiento táctico motorizado en el sector Aljibe vereda Socha Viejo, municipio de Socha, cuando el vehículo donde se transportaban un personal de suboficiales y soldados de la Batería C; la camioneta Mazda Turbo de placas internas 95250, producto del mal estado de la carretera el conductor perdió el control por efecto de los huecos producidos por el invierno y piedras que se habían desprendido sobre la vía, el conductor no pudo controlar la dirección del automotor, estrellándose contra un árbol y volteándose, resultando lesionado el Cabo Segundo Forero Toro Brayan, quien después de los hechos fue trasladado al Hospital Militar para que le prestaran atención especializada donde le fue diagnosticado Trauma Raquimedular L-10, L-11, secundario a fractura.

D. Imputabilidad: De acuerdo con el Art. 24 del Decreto 1796 de septiembre 14 del 2000 literales A, B, C, D, la lesión o afección ocurrió en: Literal B.__X__ En el servicio por causa o razón del mismo” (fl. 643 c. 1). En la minuta de guardia de la Estación de Policía Socha, sobre la ocurrencia del accidente, se consignó: 15/05/06 – hora: 2:00 Anotación: A la hora y fecha se tuvo conocimiento sobre un accidente de tránsito ocurrido en la vereda Socha Viejo, sitio El Aljibe, de un vehículo camión NPR Color blanco PL OXD 445, asignado al Batallón Tarqui, el cual cubría la ruta Sogamoso-Los Pinos conducido por el señor SL Daza Alfredo, de la misma forma resultó herido el siguiente personal, así: C.S. Forero Toro Brayan, el cual presenta trauma raquídeo medular, C.S. Quijano Martínez Juan y los soldados profesionales Martínez Pérez Robinson, Gómez Riaño Pedro, Hernández Hernández Héctor, Pérez Fernando, Calderón Silva Marco, Pulido Alfonso Dilson, Valenzuela Tamayo Juan Carlos y Gutiérrez Amaya Johnson, los cuales presentan laceraciones en diferentes partes del cuerpo y traumas en tejidos 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 19 de abril de 2012, exp.

No. 21.515. C.P. Hernán Andrade Rincón 13 Radicación número: 15001-23-31-000-2007-00567-01 (56930) Actor: Floresmiro Forero Díaz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa blandos; los anteriores fueron atendidos en el Hospital Sagrado Corazón de Jesús. Móviles: mal estado de la vía y falta de pericia del conductor al esquivar un hueco adelante.

(…) 15/05/06 – hora: 2:20 Anotación: A la hora se tuvo conocimiento de un accidente de tránsito de una camioneta NPR del Ejército con un personal de soldados en la vereda Socha Viejo, sitio El Aljibe, informando a la central de radio Duitama (fls. 608 a 610 c. 1). En el libro de población del Batallón de Artillería No. 1 Tarqui, sobre la operación a la que se dirigía el personal militar accidentado, se indicó lo siguiente: 14/05/06 Hora: 22:00 Personal: Sale el SLP Medina Botia en la (UPR) Mazda 05250 SLP DAZA hacía el área con abastecimiento – 02 suboficiales, 09 soldados profesionales, 01 soldado regular, cabo segundo Forero, cabo segundo Quijano (fls. 561 a 562 c. 1).

Cabe destacar que, de conformidad con la minuta de guardia de la Estación de Policía Socha, el vehículo era “conducido por el señor SL Daza Alfredo” (fls. 608 a 610 c. 1). En el acta No. 18665 de la Junta Médica elaborada por la entidad demandada, se registró que el cabo segundo Brayan Stiven Forero Toro sufrió un “accidente de tránsito en calidad de ocupante del camión” (fls. 585 a 588 c. 1).

Las pruebas allegadas al expediente también dan cuenta de que el vehículo siniestrado el 15 de mayo de 2006, en el cual se desplazaba el cabo segundo Brayan Stiven Forero Toro, era de propiedad de la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, de conformidad con la tarjeta de propiedad 96-001641 (fl. 557 c. 1) y el certificado No. 031509 (fls. 556 a 558 c.1).

En el caso concreto, a partir del análisis de los medios probatorios antes relacionados no se puede tener acreditada la hipótesis según la cual el accidente se produjo por el mal estado de la vía, en consideración a que no se cuenta con un informe o un croquis elaborado por las autoridades de tránsito o policiales que dieran cuenta de las particularidades del siniestro, tal como lo indicó el Departamento de Policía de Boyacá en el oficio 045/DEBOY/YD 29-11 del 1 de noviembre de 2010, en el que se expresó que “efectivamente para la mencionada fecha se conoció de este accidente sin tener soporte de croquis e informe policial; encontrándose únicamente anotación del caso conocido en el libro de población y minuta de guardia” (fls. 608 a 611 c. 1). 14 Radicación número: 15001-23-31-000-2007-00567-01 (56930) Actor: Floresmiro Forero Díaz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Así las cosas, no se puede establecer que el accidente se hubiera producido por el mal estado de la vía, específicamente por la presencia de huecos y la caída de piedras, en atención a que se desconocen específicamente las condiciones y características en las que se encontraba la carretera el día en que ocurrió el accidente.

En lo que tiene que ver con las condiciones de seguridad dispuestas para el transporte de los militares junto con el material de abastecimiento, se debe indicar que se encuentra acreditado que el automotor se dirigía “hacía el área con abastecimiento” y que además del conductor, el vehículo era ocupado por 14 uniformados más, entre ellos, el cabo segundo Brayan Stiven Forero Toro.

A pesar de que las fuerzas militares y de policía transportan frecuentemente a su personal en la parte posterior de los vehículos que tienen a su disposición, en el caso concreto resultaba previsible que movilizarlos con material de abastecimiento incrementaba los riesgos de sufrir un accidente, porque dichos elementos podían caerles encima o inclusive, podía exponerlos a un ataque del enemigo, en vista de que se reducía su capacidad de reacción. Lo adecuado era que se transportara a los militares en un vehículo distinto al que se tenía dispuesto para movilizar el material de abastecimiento y no como otro elemento más de la carga; sin embargo, el Ejército Nacional movilizó sus tropas en condiciones irregulares, por manera que los expuso a un riesgo previsible y superable.

Ahora bien, aunque el anterior razonamiento resulta suficiente para declarar configurada una falla del servicio, no se cuenta con una prueba indicativa de que el material de abastecimiento que se llevaba en el automotor se hubiera caído efectivamente sobre la humanidad del cabo segundo Brayan Stiven Forero Toro; sin embargo, no se puede desconocer que el accidente se produjo cuando el Ejército Nacional se encontraba desarrollando una actividad considerada peligrosa respecto de la cual tenía su guarda material, la que además no estaba a cargo del referido militar, quien se transportaba en el vehículo oficial siniestrado en calidad de ocupante o pasajero, esto es, sin que interviniera en su conducción. Frente a la producción de daños originados en el despliegue de actividades peligrosas a cargo de una entidad pública o de sus agentes, la jurisprudencia de la Corporación ha sostenido que quien tenga la guarda material de la actividad estará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen al concretarse ese riesgo 15 Radicación número: 15001-23-31-000-2007-00567-01 (56930) Actor: Floresmiro Forero Díaz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa creado5, con fundamento en el título del régimen objetivo, identificado como riesgo excepcional.

Además, en cuanto a la carga de la prueba en este tipo de supuestos o escenarios de responsabilidad, la jurisprudencia ha advertido que “Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima”6.

En relación con el contenido y alcance del concepto de guarda material, esta Corporación7 ha acogido los criterios desarrollados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, así: El responsable por el hecho de cosas inanimadas es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes.

Y no es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián, pero sí lo hace presumir como simple atributo del dominio, mientras no se pruebe lo contrario. De manera que si a determinada persona se le prueba ser dueña o empresaria del objeto con el cual se ocasionó el perjuicio en desarrollo de una actividad peligrosa, tal persona queda cobijada por la presunción de ser guardián de dicho objeto -que desde luego admite prueba en contrario- pues aún cuando la guarda no es inherente al dominio, sí hace presumirla en quien tiene el carácter de propietario.

O sea, la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad de que guardián de ellas presúmese tener. Y la presunción de ser guardián puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada8. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de noviembre de 2006, exp.

No. 15473. C.P: Alier E. Hernández Enríquez; sentencia del 4 de diciembre de 2007, exp. No. 16.827. C.P: Alier E. Hernández Enríquez 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de junio de 2001, exp. No. 12.696; C.P: Alier E. Hernández Enríquez; sentencia de abril 27 de 2006, exp. No. 27.520; C.P. Alier E. Hernández Enríquez. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008. expediente No. 16393. 8 Nota original de la sentencia citada: “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia de mayo 18 de 1972. En el mismo sentido la sentencia de julio 4 de 1977”. 16 Radicación número: 15001-23-31-000-2007-00567-01 (56930) Actor: Floresmiro Forero Díaz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa De allí que, la Sección9 ha concluido que: “Si con un vehículo oficial -o uno particular, respecto del cual una entidad pública tenga la guarda-, se producen lesiones o la muerte de una persona, dicha entidad debe responder e indemnizar los perjuicios que ocasionó”10.

En este orden de ideas, la Sala encuentra acreditado que el señor Brayan Stiven Forero Toro sufrió graves lesiones en su columna vertebral y que estas fueron causadas por el accidente ocurrido cuando se movilizaba como pasajero en un vehículo de propiedad del Ejército Nacional y que, además, era conducido por otro funcionario vinculado a la Fuerza Pública, en este caso por el soldado profesional Alfredo Daza.

En estas condiciones, conviene precisar que cuando la víctima se transporta en un vehículo oficial en calidad de pasajero, sin intervenir en su conducción, esta Corporación ha sostenido que no ejerce la actividad peligrosa y, por tanto, se encuentra en la misma condición que los peatones en relación con la protección que surge frente al riesgo derivado de la actividad peligrosa11.

Bajo ese hilo argumentativo, hay lugar a considerar que al presente caso le resulta aplicable el régimen de responsabilidad objetiva y no por falla del servicio, porque a pesar de que el señor Brayan Stiven Forero Toro ostentaba la calidad de soldado profesional, no se encontraba a cargo de la actividad peligrosa, esto es, de la conducción del vehículo siniestrado, de modo que no se puede considerar como una circunstancia que supone la materialización de los riesgos de la actividad que se ejerce12, por lo que a la parte demandante sólo le correspondía probar la existencia del daño y su nexo con el servicio, y al Ejército Nacional, la configuración de una causa extraña, como la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero, lo cual no ocurrió. De esta forma se tiene que independientemente de la calidad de suboficial del demandante, el riesgo que implicaba la actividad peligrosa de conducción de 9 Ver entre otras las sentencias de 19 de julio de 2000, exp.

No. 11842 y del 10 de noviembre de 2005, exp. No. 17920. C.P. Alier E. Hernández Enríquez; 11 de mayo de 2006, exp. No. 14.694. C.P. Ramiro Saavedra Becerra; 26 de marzo de 2008, exp. No. 14.780. C.P. Ruth Stella Correa. 10 Consejo de Estado, sentencia del 3 de mayo de 2007, exp. No. 16.180. C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de abril 7 de 2011, exp.

No. 19256. C.P. Mauricio Fajardo Gómez 12 En este sentido ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias de 27 de agosto de 2020, exp. No. 57805 y de 4 de diciembre de 2020, exp. No. 62834. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 17 Radicación número: 15001-23-31-000-2007-00567-01 (56930) Actor: Floresmiro Forero Díaz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa vehículo oficial se materializó, sin su intervención y bajo la guarda y vigilancia del Ejército Nacional.

En este punto, conviene precisar que si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aceptado que cuando el daño es causado a una persona que ostenta la calidad de soldado profesional, asume los riesgos propios de la carrera militar y su reparación está preestablecida en el régimen a forfait, tales riesgos deben ser analizados al momento de su ingreso a la institución, que es cuando el futuro militar se proyecta y acepta la posibilidad de fallecer o resultar lesionado en la ejecución de las funciones relacionadas con la defensa y la seguridad del Estado, pero en ese momento no asume la eventual ocurrencia de un accidente de tránsito producto de una movilización en irregulares condiciones o de resultar lesionado o muerto por la acción de uno de sus propios compañeros o de cualquier situación extraordinaria frente a lo que asume normalmente un soldado al escoger dicha profesión. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha acudido al “concepto de ‘acto propio o de riesgo propio del servicio’13, que ha llevado a plantear que los ‘derechos a la vida y a la integridad personal del militar profesional constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en eventos en los cuales infortunadamente tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia”14.

En un asunto en el que se declaró la responsabilidad del Estado con fundamento en el régimen objetivo, por la muerte de un soldado profesional, la cual se produjo en una pelea con otro compañero, sostuvo que las lesiones que le causaron la muerte al soldado voluntario no ocurrieron como concreción de un riesgo propio e inherente al servicio y asumido en forma voluntaria por el servidor.

Sobre este punto la Sección Tercera ha manifestado: De acuerdo con lo anterior, para determinar la responsabilidad estatal en los casos de daños causados a quien se vincula al servicio militar de manera voluntaria, la imputación se hace con base en la teoría del riesgo excepcional, en razón a que este se estructura cuando se presenta una situación extraordinaria frente a lo que asume normalmente un soldado al escoger dicha profesión, es decir, cuando el riesgo excede el que normalmente deben soportar el funcionario en virtud de su actividad militar. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de febrero de 2010, exp.

No. 18371. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010, exp. No. 17127. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 18 Radicación número: 15001-23-31-000-2007-00567-01 (56930) Actor: Floresmiro Forero Díaz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Con miras a establecer cuáles son las actividades que constituyen un riesgo propio para los agentes de las fuerzas militares, la jurisprudencia de esta Corporación15 ha precisado que este riesgo se constituye cuando ocurre una afectación del derecho a la vida y/o a la integridad personal en desarrollo de los objetivos constitucionales en actividades propias de su cargo y relacionadas con el servicio, tales como, combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, operaciones de inteligencia, de inspección, de seguridad, de vigilancia o patrullaje, entre otras.

Sin embargo, si bien es cierto que la asunción voluntaria de los riesgos propios de la actividad militar modifica las condiciones en las cuales el Estado responde por los daños que los soldados voluntarios puedan llegar a sufrir, ello no significa que la aceptación de tales riesgos, en virtud de la naturaleza voluntaria de su vinculación, permita que sobre ellos recaigan cargas desproporcionadas, o que se exonere a las fuerzas militares de proteger la vida e integridad de sus miembros.

( ) De acuerdo con la narración que de los hechos hicieron los compañeros del señor Torres Zambrano, este se encontraba cumpliendo la orden de despertar al pelotón, cuando tuvo un altercado con uno de sus compañeros quien lo agredió fuertemente causándole la muerte. ( ) Así la cosas, para la Sala es claro que las lesiones que le causaron la muerte al soldado voluntario Fredi Luis Torres Zambrano, no ocurrieron como concreción de un riesgo propio e inherente al servicio y asumido en forma voluntaria por el servidor, sino que este se produjo por la conducta ilegal de su compañero, en desarrollo del cumplimiento de una orden que recibió el occiso de sus superiores y, en tales circunstancias, se produjo una reacción desproporcionada y violenta, lo que indica que este fue expuesto a una situación excepcional de riesgo que no estaba llamado a soportar.

Por lo anterior, se encuentra probada la materialización de un riesgo excepcional, superior al que el señor Torres Zambrano asumió al vincularse como soldado voluntario al Ejército Nacional, pues, a pesar de encontrarse en ejecución de una labor ordenada por un superior, su muerte no es una consecuencia que se espera de la actividad que desarrollaba16.

De lo anterior se desprende entonces que no todos los daños pueden entenderse como la concreción de un riesgo propio e inherente al servicio y, menos que fueran asumidos en forma voluntaria por el servidor al momento de ingresar a la carrera militar, sino solo aquellos actos relacionados con la seguridad y defensa de la soberanía del Estado a través del ejercicio del monopolio exclusivo de la fuerza, no pudiendose incluir cualquier situación extraordinaria frente a lo que asume normalmente un soldado al escoger dicha profesión. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de enero de 2011, C.P. Gladys Agudelo Ordóñez, exp.

No. 18429; sentencia del 26 de mayo de 2010, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. No. 18950; sentencia del 23 de junio de 2010, C.P. Enrique Gil Botero, exp. No. 19426. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de mayo de 2014, exp. No. 29564. M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. 19 Radicación número: 15001-23-31-000-2007-00567-01 (56930) Actor: Floresmiro Forero Díaz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Así las cosas, en el presente caso se encuentran acreditados los presupuestos exigidos por el régimen de responsabilidad objetiva para declarar la responsabilidad del Estado, porque las graves lesiones sufridas por el cabo segundo Brayan Stiven Forero Toro fueron la concreción del riesgo derivado de una actividad peligrosa bajo la guarda y vigilancia del Ejército Nacional, la cual no estaba a cargo de la víctima porque se transportaba en el vehículo oficial en calidad de ocupante o pasajero, lo que impide suponer la materialización de los riesgos de la actividad que se ejerce; por tanto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda. 6.

Indemnización de perjuicios 6.1. Lucro cesante En la demanda se solicitó, a título de lucro cesante, que se condenara a las entidades demandadas a pagar a favor del señor Brayan Stiven Forero Toro la suma de $125’339.600. Para liquidar dicho perjuicio, el a quo tuvo en cuenta la suma de $1’253.396,65, correspondiente al salario mensual que devengaba el cabo segundo Brayan Stiven Forero Toro, según la certificación expedida el 29 de agosto de 2006 por la jefe de la Dirección de Personal del Ejército Nacional (fl. 88 y 365 c. 1).

Además, tomó en consideración el porcentaje del 100% de la discapacidad laboral y estableció que la indemnización comprendía los períodos consolidado y futuro, el primero, desde el momento de la ocurrencia de los hechos, esto es, desde el 15 de mayo de 2006 hasta el 8 de octubre de 2015, fecha de la sentencia de primera instancia y, el segundo, a partir del 8 de octubre de 2015 hasta la fecha de vida probable del actor -50.8-17; por tanto, le asistía el reconocimiento de $333’498.237.

Sin embargo, teniendo en cuenta que en la demanda el actor solicitó la suma de $125’336.600 por concepto de lucro cesante, el Tribunal en virtud del principio de justicia rogada actualizó dicho valor y reconoció la indemnización por el valor de $166’947.402. Así las cosas, procederá la Sala a actualizar la condena impuesta en primera instancia por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad 17 “De conformidad al Acta de Junta Médico Laboral No. 18665 del 18 de abril de 2007, se tiene por establecido que el accionante se encuentra afectado por una disminución en la capacidad laboral de 100% y que nació el 5 de octubre de 1980, es decir, que para el 15 de mayo de 2006 (día de los hechos en que se generó la lesión) el demandante contaba con 25 años, 7 meses y 10 días de edad, por ende, su expectativa de vida conforme a la Resolución No. 0497 de 20 de mayo de 1997, es de 50,08 años. 20 Radicación número: 15001-23-31-000-2007-00567-01 (56930) Actor: Floresmiro Forero Díaz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa de lucro cesante a favor del señor Forero Toro, porque se considera que ese daño se encuentra acreditado y su liquidación se ajusta a los parámetros establecidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

De este modo, el referido valor se actualizará, de acuerdo con la siguiente fórmula: Valor actualizado = Valor histórico x (IPC final) 18 (IPC inicial) 19 Al remplazar: V.A = V.H ($166’947.402) (113,26) (86,98) V.A = $217’388.626 Ahora bien, mediante la Resolución No. 65972 del 21 de junio de 2007, el Ejército Nacional reconoció una indemnización a favor del señor Brayan Stiven Forero Toro por un valor de $49´284.950, con fundamento en el porcentaje de incapacidad sufrido por este.

En tal virtud, la Sala descontará del valor de lucro cesante, la referida suma, pagada por concepto de indemnización a for fait. Total indemnización a favor del señor Brayan Forero Toro, por concepto de lucro cesante: ciento sesenta y ocho millones ciento tres mil seiscientos setenta y seis pesos ($168´103.676). 6.2. Daño emergente Por concepto de daño emergente, el Tribunal Administrativo de Boyacá condenó al Ejército Nacional a suministrarle al señor Brayan Stiven Forero Toro un tratamiento médico integral, con el fin de mejorar su calidad de vida como consecuencia de las lesiones padecidas en el accidente acaecido el 15 de mayo de 2006.

Dado que este tipo de condenas in natura son procedentes y, además, se compadecen con el criterio de rehabilitación comprendido en el principio de reparación integral de que trata el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, la Sala confirmará esta condena, por encontrarla ajustada a los parámetros jurisprudenciales y al daño sufrido por el señor Brayan Stiven Forero Toro. 18 IPC de enero de 2022 -113.26- 19 IPC vigente a la fecha de la expedición de la sentencia de primera instancia, esto es, el 8 de octubre de 2015 -86.98- 21 Radicación número: 15001-23-31-000-2007-00567-01 (56930) Actor: Floresmiro Forero Díaz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Por tanto, se condenará al Ejército Nacional a prestarle al señor Brayan Stiven Forero Toro, la atención hospitalaria, médico quirúrgica, psicológica, psiquiátrica y de rehabilitación que requiera, así como los medicamentos, exámenes y/o terapias que necesite para recuperar la salud, cuando quiera que estén directamente relacionados con las secuelas y el cuadro clínico derivado del accidente de tránsito que padeció la víctima el 15 de mayo de 2006. 6.3.

Daño a la salud En la demanda, la parte actora solicitó que se condenara a la entidad demandada por concepto de ‘perjuicio fisiológico’ a pagar como mínimo el valor de $80’000.000 o el equivalente a 4.000 gramos de oro. Ahora bien, conviene señalar que esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, formuló unas nuevas tipologías de perjuicios inmateriales diferentes a los denominados perjuicio fisiológico, daño a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud20 (cuando estos provengan de una lesión a la integridad sicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados21.

De conformidad con la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera22, este tipo de perjuicio se determina con base en dos componentes: i) uno objetivo y general, determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado, así: Reparación daño a la salud Gravedad de la lesión Indemnización en S.M.L.M.V. Igual o superior al 50% 100 S.M.L.M.V. Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 S.M.L.M.V. Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 S.M.L.M.V. 20 “… se recuerda que, desde las sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011, exp.

No. 19031 y 38222 (…) se adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud” (se destaca).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. No. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourth y exp. No. 31170. C.P. Enrique Gil Botero. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp.

No. 32988 C.P. Ramiro Pazos Guerrero y exp. No. 26251. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 14 de septiembre de 2011, exp. No. 19031. C.P. Enrique Gil Botero, 28 de agosto de 2014, exp. No. 32988 C.P. Ramiro Pazos Guerrero y exp.

No. 26251. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 22 Radicación número: 15001-23-31-000-2007-00567-01 (56930) Actor: Floresmiro Forero Díaz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 S.M.L.M.V. Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 S.M.L.M.V. Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 S.M.L.M.V. ii) uno subjetivo y excepcional, que se aplica en casos de extrema gravedad y que permite incrementar el primer valor hasta en 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada.

Lo anterior, en ejercicio del arbitrio iudice, para lo cual se tendrá en cuenta la gravedad y las consecuencias particulares y específicas que le produjo la lesión a la persona, utilizando –a modo de parangón– los siguientes parámetros o baremos establecidos por esta Corporación: La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente).

La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria.

Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. Los factores sociales, culturales u ocupacionales. La edad. El sexo. Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. Las demás que se acrediten dentro del proceso23.

En la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta el grado de invalidez del 100% del señor Forero Toro, le fue reconocido un monto de 300 S.M.L.M.V, con fundamento en las siguientes variables: i) limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado, porque el accidente le impidió continuar en la carrera militar ii) pérdida de la función psicológica, fisiológica o anatómica, en atención a que quedó parapléjico con lesión permanente en la columna y pérdida de control de esfínteres” y, iii) factores sociales culturales u ocupaciones, porque depende de otras personas para realizar actividades diarias como ir al baño y alimentarse.

De acuerdo con el acta No. 18665 de la Junta Médica Laboral efectuada al señor Brayan Stiven Forero Toro, se probó que las lesiones padecidas por el señor Forero Toro le generaron una disminución de la capacidad laboral del (100%), lo que ubica 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp.

No. 31170. C.P. Enrique Gil Botero. 23 Radicación número: 15001-23-31-000-2007-00567-01 (56930) Actor: Floresmiro Forero Díaz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa la lesión en un rango de gravedad igual o superior al 50%, correspondiéndole el reconocimiento de 100 S.M.L.M.V. Adicionalmente, tal como lo consideró el a quo, la prueba testimonial demuestra que, con ocasión del accidente, el señor Brayan Stiven Forero Toro tuvo graves alteraciones emocionales y psicológicas.

Respecto de la alteración emocional sufrida por el señor Forero Toro, la señora Eliana Andrea Silva, amiga de la víctima, señaló lo siguiente: Antes del accidente la relación conmigo, con su entorno y con la familia era normal, era una persona muy alegre, no tomaba, no tenía vicios y muy juicioso, muy apegado al hogar de sus padres y hermanos, después del accidente y como yo he estado con él en todo su proceso de recuperación, he sido testigo de las crisis por las que él ha pasado, crisis económicas, crisis de estado de ánimo, la forma de ser de Brayan cambió mucho, tiene momentos de depresión, tiene una actitud de inconformidad con la vida.

(…) Después del accidente se frustró el plan de vida de Brayan porque no puede continuar con su carrera militar y el plan de tener hijos se vio frustrado más aún cuando los médicos le dijeron que no puede tener hijos. (…) Pues Brayan ahora es una persona muy sola, los amigos en esta situación pues se alejan, él permanece mucho tiempo en la casa, él no sale por su condición, es una persona muy triste, su estado de ánimo es muy variable, a veces no quisiera ver a nadie y que lo vieran así como está y siente impotencia porque él era muy independiente y ahora depende especialmente de su familia para hacer las cosas que normalmente hacía por sí solo.

Brayan en oportunidades manifiesta que quiere morirse (fls. 626 a 627 c. 1). En la misma dirección, la señora Ana Elvia Acero Quiñones, vecina de la víctima, sobre la alteración emocional sufrida por la víctima, manifestó lo siguiente: Brayan cambió totalmente, hubo un tiempo que no tenía ni ganas de vivir, el cambio fue total, él quería estudiar su carrera, aspiraba a ser uno de los más altos en el ejército, después del accidente le cambió mucho la vida, ahora depende de la mamá que lo cuida, de las hermanas que lo llevan constantemente al médico porque cualquier cosa que come le cae mal, entonces ahora se ve muy enfermito (fls. 628 a 629 c. 1).

Por su parte, el señor Ricardo Fonseca Sanabria, amigo de la víctima, indicó lo siguiente: El proyecto de él era continuar con la carrera militar y después organizar una familia y se vio demasiado frustrado a raíz del accidente, porque ahora no puede tener hijos debido a la lesión de la columna, además perdió el control de esfínteres.

(…) 24 Radicación número: 15001-23-31-000-2007-00567-01 (56930) Actor: Floresmiro Forero Díaz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Constantemente le dan recaídas psicológicas y físicas, pues no puede hacer sus necesidades solo, se la pasa triste.

(…) Él ha cambiado bastante en la parte del genio, a veces va uno a visitarlo y nada le levanta el ánimo, no siempre está de mal genio, pero casi siempre, antes era muy alegre, hacía de todo, pero pues ahora es triste (fls. 630 a 631 c. 1). Adicionalmente, obra la historia clínica referente a la atención brindada el 28 de agosto de 2006 al señor Brayan Stiven Forero Toro en el servicio de psicología del Hospital Militar, en la cual se consignó que “se inicia proceso por consulta externa, encontrando sentimiento de frustración, ira y tristeza ante la situación actual” (fl. 207 reverso c. 3).

En la atención brindada en el área de psicología el 26 de abril de 2007, se registró que “se evaluá en el paciente malestar, ya que ha empezado a tener recuerdos invasivos y aumento de la actividad psicológica al recordar su accidente de tránsito cuando se sube en el bus con los soldados” (fl. 667 c. 3). Teniendo en cuenta lo anterior y dado que la Sala en efecto evidencia que existen circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño a la salud, además de que para la época de los hechos la víctima tenía 25 años de edad y que a raíz del accidente perdió la posibilidad de desarrollar diversas actividades por las evidentes afectaciones a su movilidad, la Sala confirmará la indemnización reconocida por el a quo, por la suma de (300) S.M.L.M.V. 6.4.

Perjuicios morales La parte demandante solicitó en la demanda el reconocimiento de perjuicios morales por la suma de quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales para cada uno de los demandantes. Ahora bien, ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización por perjuicio moral que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria24 y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por tanto, 24 En tratándose del perjuicio o daño moral por la muerte o las lesiones de un ser querido, la indemnización tiene un carácter satisfactorio, toda vez que -por regla general- no es posible realizar una restitución in natura, por lo que es procedente señalar una medida de satisfacción de reemplazo, consistente en una indemnización por equivalencia dineraria.

Al respecto puede consultarse el criterio doctrinal expuesto por el Dr. RENATO SCOGNAMIGLIO, en su obra El daño moral. Contribución a la teoría del daño extracontractual. Traducción de Fernando Hinestrosa, Bogotá, Edit. Antares, 1962, pág. 46. 25 Radicación número: 15001-23-31-000-2007-00567-01 (56930) Actor: Floresmiro Forero Díaz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la muerte de una persona, proferidas el 28 de agosto de 201425.

Este entendimiento es congruente con la posición reiterada por la Sala Plena de la Sección Tercera, en el sentido de señalar la necesidad de acreditación probatoria del perjuicio moral que se pretende reclamar, sin obstáculo para que, en ausencia de otro tipo de pruebas, pueda reconocerse en ciertos casos –como por ejemplo en relación con lesiones y muerte de personas- con base en las presunciones derivadas del parentesco, las cuales podrán ser desvirtuadas total o parcialmente por las entidades demandadas, demostrando la inexistencia o debilidad de la relación familiar en que se sustentan26.

Por su parte, en la jurisprudencia de la Sección, el daño moral se ha entendido como el producido generalmente en el plano síquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien27, daño que tiene existencia autónoma y se configura una vez satisfechos los criterios generales del daño: que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado.

Así mismo, la doctrina ha considerado que los daños morales son “esos dolores, padecimientos, etc., que pueden presentarse solamente como secuela de los daños infligidos a la persona. Que no son entonces daños propiamente dichos, y que, por otra parte, constituyen un sacrificio de intereses puramente morales, que justifican una extensión del resarcimiento, esta vez con función principalmente satisfactoria”28.

Es así como la Sala acude a la regla de la experiencia29 que señala que el núcleo familiar cercano se aflige con los daños irrogados a uno de sus miembros, lo cual 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, expediente 26.251, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, exp. No. 27.709, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 26 Sentencia de 23 de agosto de 2012, exp.

No. 1800-12-33-1000-1999-00454-01 (24392). 27 Sentencia del 10 de julio de 2003, exp. No. 14083. C. P: María Elena Giraldo Gómez, criterio reiterado por la Subsección B en sentencia de 30 de junio de 2011, exp. No. 19836, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 28 SCOGNAMIGLIO Renato. El daño moral. Contribución a la teoría del daño extracontractual. trad. de Fernando Hinestrosa, Bogotá, Edit.

Antares, 1962. pág. 46. 29 Sobre el carácter de la presunción bajo las reglas de la experiencia el tratadista Gustavo Humberto Rodríguez manifestó: “La presunción como regla de experiencia. – La acción humana va siempre acompañada de conocimiento. El hombre conoce la realidad en la cual actúa, por medio de dos instrumentos: la experiencia y la ciencia. Con la experiencia conoce empíricamente, objetivamente, llevando por la observación a que se ve impelido por la acción. Con la ciencia sistematiza sus 26 Radicación número: 15001-23-31-000-2007-00567-01 (56930) Actor: Floresmiro Forero Díaz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa es constitutivo de un perjuicio moral, por lo que, tratándose del fallecimiento o de las lesiones graves de una persona es igualmente claro que el dolor moral se proyecta en su mayor intensidad en los miembros de dicho núcleo familiar.

Ahora, a la luz del criterio unificado de la Sección, es procedente reconocer la suma de 100 SMMLV para los familiares en primer grado de consanguinidad. En relación con los parientes en segundo grado de consanguinidad la indemnización será en el equivalente a 50 SMMLV30. En la sentencia de primera instancia, el Tribunal a quo condenó a la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales la suma de (100) SMLMV para los señores Brayan Stiven Forero Toro (víctima directa);

Floresmiro Forero Díaz (padre) y Lucía Esperanza Toro Benavides (madre), y, (50 SMLMV) para cada una de las señoras Andrea, Marysol y Yacqueline Forero Toro, hermanas de la víctima directa. Así las cosas, resulta procedente confirmar la condena impuesta por el a quo por concepto de perjuicios morales. 7. Costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del C.C.A. establece que solo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe dentro del proceso.

En el caso concreto no habrá lugar a la imposición de costas y agencias en derecho, toda vez que las partes no obraron de esa forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, conocimientos, profundiza críticamente en ellos, los verifica y los explica metódicamente.

El análisis empírico lo lleva a formular juicios de experiencia; el científico lo conoce a expresar juicios científicos, que serán absolutos mientras la misma ciencia no los desvirtúe. A su vez, los juicios o reglas de la experiencia, en virtud de ese carácter meramente empírico o práctico, solo expresan un conocimiento inconcluso o de probabilidad.

La experiencia es un conjunto de verdades de sentido común, dentro de las cuales hay muchos grados que lindan con el científico…” Gustavo Humberto Rodríguez. Presunciones. Pruebas Penales Colombianas Tomo II. Ed. Temis, Bogotá 1970 pág 127 y s.s. Quiceno Álvarez Fernando. Indicios y Presunciones. Compilación y Extractos. Editorial Jurídica Bolivariana.

Reimpresión 2002. (Negrilla de la Sala) 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, exp. No. 26.251, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 27.709, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 27 Radicación número: 15001-23-31-000-2007-00567-01 (56930) Actor: Floresmiro Forero Díaz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa FALLA PRIMERO. MODIFICAR la sentencia proferida el 8 de octubre de 2015, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, la cual quedará así:

SEGUNDO. DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por las lesiones sufridas por el señor Brayan Stiven Forero Toro, en el accidente de tránsito ocurrido el 15 de mayo de 2006, por la razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO. CONDENAR a la Nación–Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a reconocer y pagar a favor del señor Brayan Stiven Forero Toro, las siguientes indemnizaciones: A título de lucro cesante, la suma de ciento sesenta y ocho millones ciento tres mil seiscientos setenta y seis pesos ($168´103.676). A título de daño emergente, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional deberá suministrar y proporcionar al señor Brayan Stiven Forero Toro, la atención hospitalaria, médico quirúrgica, psicológica, psiquiátrica y de rehabilitación que requiera, así como los medicamentos, exámenes y/o terapias que necesite para recuperar la salud, cuando quiera que estén directamente relacionados con las secuelas y el cuadro clínico derivado del accidente de tránsito que padeció la víctima el 15 de mayo de 2006.

CUARTO. CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar a favor de Brayan Stiven Forero Toro, por concepto de daño a la salud, el equivalente a 300 S.M.L.M.V.

QUINTO. CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar a favor de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades de dinero: DEMANDANTE CALIDAD CANTIDAD Brayan Stiven Forero Toro Víctima directa 100 SMLMV Floresmiro Forero Díaz Padre 100 SMLMV Lucía Esperanza Toro Benavides Madre 100 SMLMV Andrea Forero Toro Hermana 50 SMLMV Marysol Forero Toro Hermana 50 SMLMV Yacqueline Forero Toro Hermana 50 SMLMV 28 Radicación número: 15001-23-31-000-2007-00567-01 (56930) Actor: Floresmiro Forero Díaz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa SEXTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO. Sin condena en costas.

OCTAVO. Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

NOVENO. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Salvamento de voto VF