Micelio
76001233300020230016001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-06-26

Radicación interna: 3940-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Paola Andrea Quintana Cuellar·Demandado: Maria Berenice Rivera Trujillo, Comision Nacional Del Servicio Civil, Fundacion Universitaria Del Area Andina, E.S.E. Hospital Departamental Psiquiatrico Univesitario Del Valle

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2023-00160-01 (3940-2023) Demandante: Paola Andrea Quintana Cuéllar Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Tema: Apelación de auto.

Rechazo de demanda. Agotamiento del requisito de procedibilidad del numeral 1.° del artículo 161 del CPACA. AUTO SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 27 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través del cual se rechazó la demanda.

ANTECEDENTES La señora Paola Andrea Quintana Cuéllar presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Comisión Nacional del Servicio Civil - Hospital Departamental Psiquiátrico del Valle del Cauca - Fundación Universitaria del Área Andina - María Berenice Rivera Trujillo, en la cual solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones 20192110110255 del 24 de octubre de 2019, mediante la cual se le excluyó de la lista de elegibles conformada para el proceso de selección - convocatoria 426 de 2016 y 3984 del 19 de febrero de 2020, que confirmó la decisión contenida en el acto administrativo descrito en el numeral anterior.

A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil dar firmeza a la lista de elegibles publicada en la página web el 7 de diciembre de 2018; y al Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle, nombrar en período de prueba a la señora Quintana Cuéllar en el cargo de líder de programa, código 206, grado 7, Opec 8761 perteneciente al Sistema General de Carrera de esa entidad.

En un principio, la demanda fue presentada ante el Consejo de Estado, por considerar la parte actora, que el asunto carecía de cuantía y esta Corporación en providencia del 17 de agosto de 2022,1 declaró la falta de competencia para conocer en única instancia del medio de control. Lo anterior, al advertir que las pretensiones tenían un derecho 1 SAMAI.

Consejo de Estado. Radicado: 11001032500020200092200. Índice 4. Radicado: 76001-23-33-000-2023-00160-01 (3940-2023) 2 cuantificable en dinero. En consecuencia, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali. Mediante auto del 17 de enero de 20232 el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali inadmitió la demanda y concedió el término de 10 días para que la demandante enviara el poder conferido al abogado para actuar en el proceso; adecuara el escrito inicial, precisando los actos administrativos susceptibles de control de legalidad que pretendía cuestionar; allegara los documentos relacionados con el agotamiento del requisito de procedibilidad de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 161 del CPACA; y estimara la cuantía, para efectos de determinar la competencia del asunto.

El 27 de enero de 20233, la señora Paola Andrea Quintana Cuéllar aportó el poder requerido; y señaló que los actos administrativos que enjuiciaría serían las Resoluciones 20192110110255 del 24 de octubre de 2019 y 3984 del 19 de febrero de 20204. De otra parte, advirtió que sometía a consideración del juez los argumentos que la llevaron a pensar que en el asunto no era obligatorio el agotamiento previo del mecanismo alternativo de solución de conflictos.

Como fundamento de dicha apreciación, hizo alusión a lo preceptuado en las Leyes 640 de 2001 y 2220 de 2022; citó las providencias del 1.° de febrero5 y 22 de noviembre6 de 2018 y 3 de marzo de 20207 proferidas por esta Corporación, de las cuales concluyó que el derecho objeto del litigio era cierto, indiscutible e irrenunciable, por lo que no había lugar a exigir la conciliación. Finalmente, en relación con la última falencia, la demandante determinó el valor de las pretensiones en $161.652.682.

Una vez estimada la cuantía, el 28 de febrero de 20238 el juzgado resolvió remitir el asunto por competencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Por medio de auto del 27 de abril de 2023,9 el Tribunal rechazó la demanda, por falta de agotamiento de la conciliación previa. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de auto del 27 de abril de 2023, rechazó la demanda expresando que la misma no cumplió con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 161 del CPACA, el cual debió acatarse en tanto 2 SAMAI.

Juzgados Administrativos de Cali. Radicado: 76001333300820220020900. Índice 3. 3 SAMAI. Juzgados Administrativos de Cali. Radicado: 76001333300820220020900. Índice 7. 4 En las pretensiones iniciales se incluyó el Oficio del 13 de diciembre de 2018. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia 1,° de febrero de 2018, radicado: 25000-23-25-000-2012-01393-01 (2370-2015). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 22 de noviembre de 2018, radicado: 08001-23-33-000-2015-00845-01 (3906-2017). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 3 de marzo de 2020, radicado: 25000-23-42-000-2017-01317-01 (5130-2019) 8 SAMAI.

Juzgados Administrativos de Cali. Radicado: 76001333300820220020900. Índice 9. 9 SAMAI. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Radicado: 76001233300020230016000. Índice 5. Radicado: 76001-23-33-000-2023-00160-01 (3940-2023) 3 que el asunto discutido no se encontraba incurso en ninguna de las excepciones de que trata el parágrafo 1.° del artículo 2.º del Decreto 1716 de 2009.

Frente a los argumentos de la demandante en el escrito de subsanación para no agotar la conciliación prejudicial, dado que, en su criterio, lo que se reclama es un derecho adquirido, el tribunal señaló que el referido mecanismo alternativo de solución de conflictos en materia laboral se limita a los derechos inciertos y discutibles, como en el caso concreto, en el que el derecho alegado por la interesada es renunciable.

Que, si bien, la Corte Constitucional ha sostenido que en el marco del concurso de méritos quien se encuentre en la lista de elegibles tiene un derecho adquirido el cual debe ser respetado; la controversia consiste, ciertamente, en determinar si la demandante debía permanecer o no en esa lista, situación que pudo discutirse en instancias de la conciliación extrajudicial.

Concluyó que aun cuando la señora Quintana Cuéllar dentro del concurso de méritos integró la lista de elegibles para el cargo pretendido, de cara al pago de salarios y prestaciones sociales que eventualmente pudiera devengar, a la fecha no existiría un derecho adquirido, porque estos sólo se consolidan con la posesión del cargo, lo cual no ocurrió. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación10 reiterando los argumentos expuestos al momento de subsanar, dejando claro que, en su criterio no hay lugar al mecanismo objeto de controversia, por cuanto lo pretendido en el proceso corresponde a un derecho cierto e indiscutible, no susceptible de renuncia, transacción o conciliación. Que, en consideración a lo señalado por esta Subsección en providencia del 23 de enero de 2023,11 el requisito de procedibilidad para adelantar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es potestativo del demandante, quien debe pretender por voluntad propia agotar ese trámite previo, pues la Ley 2080 de 2021 no prevé tal exigencia para acceder a la jurisdicción. Finalmente, señaló que: «[…] no debe perderse de vista la naturaleza propia de lo que se encuentra en discusión y de lo que se pretende con el presente proceso, y lo anterior en armonía con la jurisprudencia proferida por el máximo órgano en materia de derechos presuntamente vulnerados por las autoridades oficiales y/o administrativas, conlleva directamente a que se deba REVOCAR la providencia atacada, para en su defecto proceder con la admisión de la demanda, o inadmisión de llegarse a considerar que hay algún yerro que deba ser aclarado […]». 10 SAMAI.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Dar clic en gestionar documentos. Archivo (6_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 10) índice 10. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 23 de enero de 2023, radicado: 25000-23-42-000-2017-00016-01 (4983-2022). Radicado: 76001-23-33-000-2023-00160-01 (3940-2023) 4 CONSIDERACIONES Problema jurídico El problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en determinar si debe exigirse el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia; sin embargo, previamente se analizará lo atinente a la estimación razonada de la cuantía, dadas las repercusiones que generó sobre el medio alternativo de solución de conflictos.

Sobre la estimación de la cuantía El artículo 162 del CPACA señala los requisitos que debe reunir toda demanda y para el efecto que ahora interesa, en su numeral 6.° hace referencia a la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. De conformidad con el artículo 157 del CPACA, tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento, máxime cuando su señalamiento tiene por objeto determinar la competencia del juez y el procedimiento a seguir.

Así mismo, señalaba la norma precedente, que la cuantía debía determinarse por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a la presentación de la misma y que, cuando se reclamara el pago de las prestaciones periódicas de término indefinido, la cuantía correspondía determinarse por el valor de lo que se pretende por tal concepto desde el momento en que se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin exceder de tres años12.

Las anteriores subreglas determinadas por disposición legal y desarrolladas igualmente por la jurisprudencia13 buscaban que la suma fijada por el demandante no correspondiera a un valor arbitrario o caprichoso al momento de presentar la demanda, sino que obedeciera a una acuciosa operación que reflejara la certeza de lo pretendido en el medio de control impetrado14.

La conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad Este mecanismo de solución de conflictos se instituyó con el propósito de estimular la participación de los sujetos que se interrelacionan en el ámbito jurídico en la solución de sus controversias, con el fin de que estas puedan dirimirse de una manera más fácil y 12 El artículo 32 de la Ley 2080 no conservó dicho factor de cuantía ante la redistribución de competencias en la jurisdicción contenciosa administrativa. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp.50001-23-31-000-2007-00181-01 (1869-07) del 2 de abril de 2009. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 1. º de septiembre de 2014.

Radicación: 25000-23-25-000- 2009-00270-01(0025-12). Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. 10 de diciembre de 2012, radicación 13001-23-31-000-2007-00449-01 (0896-2011). Radicado: 76001-23-33-000-2023-00160-01 (3940-2023) 5 expedita, redundando así en la descongestión de los despachos judiciales. Por lo que, para su efectivo cumplimiento, se dispuso su obligatoriedad de forma previa a la demanda en vía judicial en los asuntos que sean susceptibles de conciliación. La Corte Constitucional15 sostuvo que el referido instrumento persigue «[…] abrir un espacio de encuentro, diálogo y debate que facilite la resolución del conflicto antes de que éste tenga que ser decidido por las autoridades jurisdiccionales […]»; el cual no puede ser entendido como una carga para el interesado, toda vez que dentro de la audiencia tiene la posibilidad de considerar las propuestas planteadas por la contraparte o el conciliador y, de ser el caso, oponerse a ellas, a fin de lograr un acuerdo definitivo.

Manteniéndose indemne su capacidad de disposición durante todo el trámite, es decir que, con la sola manifestación en la audiencia de conciliación de su voluntad de no conciliar, se cumple con el presupuesto que le impone la ley y puede presentar la demanda. La Ley 1285 de 200916 introdujo con pleno rigor la exigencia de esta herramienta ya no sólo en los medios de control de reparación directa y contractual, sino también en el de nulidad y restablecimiento del derecho, al prescribir en el artículo 13, lo siguiente: Artículo 13.

Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: "Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso- administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.” Al respecto, la Corte Constitucional17 consideró válido que se hiciera extensiva la exigencia de la conciliación extrajudicial al referido medio de control, porque dentro de la misma se discuten intereses de contenido particular y subjetivo, generalmente de orden patrimonial, y no la legalidad o constitucionalidad en abstracto.

Así mismo, el artículo 161 del CPACA en su numeral 1.º prescribía el trámite de la conciliación como requisito de procedibilidad previo para presentar la demanda18, así: Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. 15 Sentencia C-1195 de 2001. 16 «Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia». 17 Sentencia C-713 del 15 de julio de 2008. 18 Disposición modificada por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021.

Radicado: 76001-23-33-000-2023-00160-01 (3940-2023) 6 Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación. […] Igualmente, esta Corporación ha reiterado que el requisito de conciliación extrajudicial tiene ciertas excepciones19, entre las cuales, se encuentran: i) cuando el asunto no sea conciliable, es decir, estén en discusión derechos ciertos, indiscutibles o irrenunciables, ii) cuando la administración demande un acto que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos y, iii) en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública, de conformidad con el Código General del Proceso.

Es importante destacar, además, que la exigibilidad del requisito de conciliación extrajudicial debe ser analizada en cada caso concreto, en atención a la calidad de los derechos reclamados y la posibilidad de que su debate sea objeto de conciliación. DEL CASO CONCRETO La Subsección se aparta de la consideración de la primera instancia en el sentido de que era conciliable la posibilidad de que la demandante permaneciera o no en lista de elegibles, por cuanto la conciliación extrajudicial no se encuentra instituida para conciliar sobre la presunción de legalidad de los actos administrativos cuestionados, sino sobre intereses de contenido particular y subjetivo.

En lo que respecta a que no existiría un derecho adquirido en relación con el pago de salarios y prestaciones sociales que eventualmente pudiera devengar porque no se ha posesionado la señora Quintana Cuéllar; la Sala encuentra que el hecho de estimarse la cuantía por parte de la demandante, en acatamiento a una decisión judicial, le terminó repercutiendo para que se concluyera que el presente asunto sí era conciliable, lo que implicó una carga procesal excesiva, cuando ha existido discusión en estos casos de concurso de carrera administrativa si debe o no estimarse razonadamente la cuantía20. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Providencia del 16 de junio de 2016.

Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Radicación 73001233300020120024001 (3047-14), Demandante: Cajanal en Liquidación (UGPP) en contra de José Yesid García Nieto. 20 En relación con la cuantía cero, ver pronunciamiento del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 16 de mayo de 2016, radicado 11001-03-25-000-2014-01191-00 (3848-2014).

Y en lo atinente a valor implícito, las siguientes providencias: 31 de julio de 2023 en el expediente 11001-03-25-000-2023-00298-00 (3963- 2023), demandante Alcira Raquel Castro Castro; 16 de junio de 2023 en el expediente 11001-03-25-000-2023- 00231-00 (2753-2023), demandante Jexika del Carmen Martínez Barreto; 13 de mayo de 2022 en el expediente 11001-03-25-000-2022-00277-00 (2089-2022), demandante Rodrigo Rafael Reales Romero; 24 de febrero de 2022 en el expediente 11001-03-28-000-2021-00049-00 (0359-2022), demandante Deyson Javier Santa Rodríguez; 8 de febrero de 2022 en el expediente 11001-03-25-000-2022-00219-00 (0403-2022), demandante Angela María Tavera Charry; 18 de noviembre de 2021 en el expediente 11001-03-25-000-2021-00735-00 (4172-2021), demandante Flor Margoth González Flórez; 1.º de julio de 2021 en el expediente 11001-03-25-000-2021-00418-00 (1997-2021), demandante Alejandro Acosta Rodríguez; 19 de febrero de 2021 en el expediente 11001-03-25-000-2021-00072- 00 (0295-2021), demandante Mauricio Eduard Arbeláez Herrera; 26 de enero de 2021 en el expediente 11001-03- 25-000-2020-01083-00 (3510-2020), demandante Sandra Liliana Henao Enciso; 26 de enero de 2021 en el expediente 11001-03-25-000-2020-01082-00 (3509-2020), demandante Andrea Carolina Solano García; 13 de noviembre de 2020 en el expediente 11001-03-25-000-2020-00994-00 (3031-2020), demandante Diana Carolina González Sepúlveda; 13 de noviembre de 2020 en el expediente 11001-03-25-000-2020-01019-00 (3153-2020), demandante Albeiro Antonio Lotero Herrera; 9 de octubre de 2020 en el expediente 11001-03-25-000-2020-00771- 00 (2332-2020), demandante Valentina Cardona Buitrago; 9 de octubre de 2020 en el expediente 11001-03-25- 000-2020-00773-00 (2360-2020), demandante Juliana Barco González; 9 de octubre de 2020 en el expediente 11001-03-25-000-2020-00668-00 (2052-2020), demandante Sonia Karina Uribe Díaz; 9 de octubre de 2020 en el expediente 11001-03-25-000-2020-00678-00 (2063-2020), demandante Claudia Juliana Rondón Prada; 7 de Radicado: 76001-23-33-000-2023-00160-01 (3940-2023) 7 Repárese que la señora Paola Andrea Quintana, precisamente, interpuso demanda ante el Consejo de Estado, al considerar que se trataba de una demanda que carecía de cuantía, y sólo fue hasta el 17 de agosto de 2022 que esta Corporación consideró que existía un restablecimiento cuantificable en dinero, representado en los posibles perjuicios producto de no haber sido nombrada para el cargo en el que concursó. En razón de esa decisión, y en el trámite adelantado por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, fue que se procedió a determinar el valor de las pretensiones.

Sin embargo, en lo atinente al requisito previo, arguyó que no podía exigirse, por cuanto el asunto alegado constituía un derecho cierto e indiscutible; situación que también puso de presente ante el tribunal en el momento en que se rechazó la demanda. Así las cosas, la Subsección estima que en este caso no debe exigirse el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, dado que, según los supuestos fácticos y la relación de actuaciones procesales surtidas, el carácter patrimonial de las pretensiones en el ámbito del concurso de méritos sólo empezó a dilucidarse alrededor del 5 de octubre de 202021, esto es, por los mismos días en que se instauró la demanda de la referencia. En ese orden, la Sala adoptará una decisión que materialice el derecho de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva, pues de conformidad con el artículo 229 superior, el Estado colombiano «[…] garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia […]», último que se ha concebido como fundamental en la medida en que, a través de él, se satisface una necesidad ínsita al ser humano, cual es encontrar una solución pacífica, equitativa y ajustada respecto de las desavenencias y conflictos que puedan suscitarse en la vida en sociedad.

En este punto es oportuno concluir que los jueces al realizar su labor de directores del proceso deben actuar de acuerdo con las normas procesales pertinentes sin permitir que la aplicación rigurosa de estas desconozca la prevalencia del derecho sustancial, pues, en últimas, estas previsiones existen con el fin de efectivizar los derechos de las partes en los asuntos específicos22.

De esta manera, no resulta consecuente limitar el derecho de acceso a la administración de justicia, al imponerle a la accionante una carga desproporcionada, consistente en el agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación octubre de 2020 en el expediente 11001-03-25-000-2017-00426-00 (1989-2017), demandante Ricardo Arturo Rodríguez Lozano; 6 de octubre de 2020 en el expediente 11001-03-25-000-2017-00374-00 (1726-2017), demandante Luis Marcial Rocha Toloza; 5 de octubre de 2020 en el expediente 11001-03-25-000-2013-00774-00 (1539-2013), demandante Paola Andrea Zuluaga Montoya. 21 Ver, entre otras, las siguientes providencias: 16 de junio de 2023 en el expediente 11001-03-25-000-2023-00231- 00 (2753-2023), demandante Jexika del Carmen Martínez Barreto y 5 de octubre de 2020 en el expediente 11001- 03-25-000-2013-00774-00 (1539-2013), demandante Paola Andrea Zuluaga Montoya. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 9 de noviembre de 2017 Radicación: 25000-23-42-000-2012- 00816-01 (2654-13).

En esta misma providencia se señaló «[…] Es así, como se reitera que la función de las normas procesales no es otra que efectivizar los derechos de las partes en litigio, la rigurosidad en el cumplimiento de estas que implique la obstrucción del acceso a la administración de justicia por defectos procedimentales, sobre todo aquellas que puedan subsanarse con examen detallado de los elementos de juicio que le son otorgados al juez o en su defecto, con elementos recaudados gracias a su facultad oficiosa, demuestra un desconocimiento de su rol como director del proceso y un proceder contrario a la constitución […]».

Radicado: 76001-23-33-000-2023-00160-01 (3940-2023) 8 extrajudicial, fundado, precisamente, en un asunto que por su naturaleza ha generado polémica, esto es, el contenido patrimonial o no en esta clase de demandas. Por último, es necesario aclarar que toda vez que la demanda fue interpuesta por la señora Paola Andrea Quintana Cuéllar el 13 de octubre de 2020, el régimen legal aplicable para valorar el cumplimiento de los requisitos para su presentación ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa es el de la Ley 1437 de 2011, por lo que no aplica la reforma invocada por la parte demandante de la Ley 2080 de 2021.

En conclusión: en atención a las particulares circunstancias que involucran el asunto analizado, no debe exigirse el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en la demanda instaurada por la señora Paola Andrea Quintana Cuéllar contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y otros. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE Primero: Revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 27 de abril de 2023.

En su lugar, el a quo bajo las previsiones indicadas en esta instancia, estudiará la procedencia de admitir la demanda o impartir el trámite que corresponda al medio de control presentado por la señora Paola Andrea Quintana Cuéllar contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y otros. Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes y ejecutoriado este auto, devolver el expediente al tribunal de origen.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Subsección en sesión celebrada en la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente