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25000234100020240028801Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2024-04-15

Radicación interna: 2921 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Gloria Maria Gomez Montoya

Actor: Leonardo Fabio Cabezas Montaño·Demandado: Agencia Nacional De Mineria

Radicado: 25000-23-41-000-2024-00288-01 Demandante: Leonardo Fabio Cabezas Montaño Demandado: Agencia Nacional de Minería Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Asunto: Acción de cumplimiento Expediente: 25000-23-41-000-2024-00288-01 Demandante: Leonardo Fabio Cabezas Montaño Demandado: Agencia Nacional de Minería SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición mayoritaria de la Sala, me permito salvar el voto en la acción constitucional de la referencia, por las siguientes razones: La parte actora demandó a la Agencia Nacional de Minería para que en acatamiento de los artículos 258, 261, 263, 278, 332 y 333 de la Ley 685 de 20011; 4 y 15 del Decreto 4134 de 20112, y 7 y 8 de la Resolución 206 de 20133, expedida por la autoridad minera, se le ordenara celebrar e inscribir el contrato de concesión minera derivado de la propuesta QC6-11341.

Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en sentencia del 6 de marzo de 2024, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que las disposiciones demandadas no contenían un mandato claro, preciso e inobjetable en cabeza de la Agencia Nacional de Minería, pues estas se referían a aspectos meramente procedimentales y generales.

La decisión anterior fue objeto de impugnación por parte del accionante, quien argumentó que el Tribunal omitió analizar el artículo 279 del Código de Minas; así mismo, manifestó que el proponente del contrato de concesión no contaba con otro medio judicial diferente para hacer efectivo el cumplimiento de la normativa, por tanto, el mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho no resultaba idóneo para la situación, ya que no existía un acto administrativo dictado por la administración que hubiera rechazado la propuesta o lesionara los derechos subjetivos del actor, razón por la que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se accediera a las pretensiones de la demanda.

En la sentencia del 23 de mayo de 2024, dentro de los problemas jurídicos se platearon (i) ¿Los argumentos presentados por el accionante en el escrito de impugnación tienen la potencialidad de desvirtuar la decisión del a quo, en cuanto negó las pretensiones por estimar que los artículos 258, 261, 263, 278, 332 y 333 de la Ley 685 de 2001; así como los artículos 4 y 15 del Decreto 4134 de 2011 y 7 1 «Por el cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones». 2 «Por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica». 3 «Por el cual se deroga la Resolución No.050 del 22 de junio de 2012, se crean algunos Grupos Internos de Trabajo, se asignan sus funciones y se dictan otras disposiciones».

Radicado: 25000-23-41-000-2024-00288-01 Demandante: Leonardo Fabio Cabezas Montaño Demandado: Agencia Nacional de Minería Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 y 8 de la Resolución 206 de 2013, no contenían un mandato claro, preciso e inobjetable en cabeza de la Agencia Nacional de Minería? y (ii) ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C debió acceder a las pretensiones atendiendo a lo dispuesto en el artículo 279 del Código de Minas? Para ello, se deberá verificar si la norma fue objeto de constitución en renuencia. Para resolver los anteriores interrogantes, en el capítulo de renuencia, se define la figura de la renuencia y se precisa que se trata de un requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, consistente en que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber requerido a la entidad accionada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento deber legal o administrativo presuntamente desatendido, en ese orden lo que procede es verificar que las normas que se citan en el escrito de renuencia son las mismas que se indican en la demanda, con lo cual se superaría este requisito.

No obstante, para determinar si se cumple con la renuencia, en la sentencia se traen los argumentos de impugnación del actor, esto es, (i) que el tribunal omitió analizar el artículo 279 del Código de Minas, «el cual contiene una obligación expresa y «exigible», como lo es la celebración del contrato de concesión minera dentro de los 10 días siguientes a haber resuelto las oposiciones e intervenciones de terceros» y, (ii) reiteró que este es el único medio de control que tiene a su disposición para solicitar el obedecimiento del artículo mencionado, y por ende, la celebración del contrato.

Para resolver los anteriores planteamientos, en la sentencia se advirtió por una parte que, el juez de primera instancia determinó que las normas acusadas no contienen un mandato claro, preciso y objetable para la Agencia Nacional de Minería, porque se refieren a aspectos meramente procedimentales que no tienen la virtualidad de ser exigidos a través de este medio de control; por la otra, que el actor no expuso ningún fundamento respecto a las consideraciones del juez a quo, por lo que estimó «confirmar el estudio realizado por este y, por ende, la decisión respecto de las disposiciones previstas en los artículos 258, 261, 263, 278, 332 y 333 de la Ley 685 de 2001; así como los artículos 4 y 15 del Decreto 4134 de 2011, y los 7 y 8 de la Resolución 206 de 2013, expedida por la autoridad minera.

Además, se precisó que el escrito de impugnación no contenía carga argumentativa dirigida a la decisión del tribunal, sino que se centró en alegar el cumplimiento y celebración del contrato de concesión minera conforme con el artículo 279 del Código de Minas. Adicionalmente, en la decisión de segunda instancia se transcribió parte del documento de renuencia para indicar que la solicitud de obedecimiento del artículo 279 del Código de Minas, «no fue solicitada en el escrito de renuencia pese a que sí se invocó en cumplimiento.

Se reitera que éste cargo solo emergió con ocasión del escrito contentivo de la impugnación. Del anterior análisis salta a la vista que el actor no agotó el requisito de la renuencia frente al mencionado artículo que permita que el juez constitucional estudie el fondo de sus pretensiones con miras a que se atienda lo establecido en el precepto citado».

En ese sentido, vale resaltar, que la consecuencia de la falta de agotamiento de la renuencia, es el rechazo de la demanda, conforme lo prevé el artículo 12 de la Ley Radicado: 25000-23-41-000-2024-00288-01 Demandante: Leonardo Fabio Cabezas Montaño Demandado: Agencia Nacional de Minería Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 393 de 1997, por cuanto es un requisito procesal previo a la admisión; por tanto, el estudio del escrito de impugnación no corresponde a esa etapa procesal.

En ese orden de ideas, del escrito de renuencia que aportó el actor de 22 de septiembre de 2023, era evidente que no se pidió el acatamiento del artículo 279 de la Ley 685 de 2001, solo se mencionó en las pretensiones de la demanda lo que conllevaba al rechazo de la demanda, pero solo respecto de ésta disposición; y frente a los artículos 258, 261, 263, 278, 332 y 333 de la Ley 685 de 2001; 4 y 15 del Decreto 4134 de 2011, y 7 y 8 de la Resolución 206 de 2013, proferida por la autoridad minera, si se superaba el requisito.

Aceptar que para determinar si se cumple o no con la renuencia deba tenerse en cuenta el argumento de impugnación, es impropio toda vez que e se trata de un requisito de procedibilidad de esta acción constitucional. De otro lado, considero pertinente señalar que tampoco comparto que en el mismo capítulo de renuencia se superen los requisitos de procedencia de la acción con fundamento en lo que indicó la primera instancia de que las normas acusadas no contienen un mandato claro, preciso y objetable en cabeza de la Agencia Nacional de Minería, y se confirme la decisión que negó las pretensiones de la demanda.

Al respecto, la Ley 393 de 1997 que regula la acción de cumplimiento, prevé en el procedimiento que previo a resolver sobre el fondo del asunto, se debe estudiar los requisitos de procedencia de medio de control, esto es la vigencia de las normas demandadas, la subsidiariedad, el gasto, que no se vulneraran derechos fundamentas, estudio que no se hizo en el proyecto.

Cumplido los mencionados requisitos, hay lugar a analizar el contenido de las normas invocadas, para establecer si contienen un mandato imperativo, expreso e inobjetable en los términos pretendidos por la parte actora y de ese modo determinar si modifica, confirma o revoca la Sentencia del 6 de marzo de 2024, proferida por la Sección Primera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Por lo expuesto, no comparto las consideraciones del proyecto puesto a consideración de la Sala. En los anteriores términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”