CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-25-000-2023-00298-00 (3963-2023) Demandante: Alcira Raquel Castro Castro Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro AUTO ÚNICA INSTANCIA ASUNTO El Despacho decide si avoca o no conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, que fue remitida por competencia por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena.
CONSIDERACIONES Corresponde al Despacho resolver sobre la admisión de la demanda de la referencia. Sin embargo, se considera que el medio de control deberá ser regresado por competencia al juzgado de origen, en atención a los argumentos que a continuación se desarrollan. El restablecimiento económico derivado de las pretensiones (valor implícito).
En ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, el restablecimiento conlleva dos tópicos: i) la restitución del derecho subjetivo amparado en una norma jurídica que se estima conculcado (inclusión o exclusión de la lista o registro de elegibles o la posibilidad de continuar en las etapas en el marco de un concurso de méritos, traslados de sedes, modificación o corrección de hojas de servicios, cambio de conceptos en actas de juntas médico laborales, por mencionar algunos ejemplos) y ii) el resarcimiento de carácter económico (expectativa salarial, emolumentos dejados de percibir, diferencias salariales o prestacionales, reconocimiento y retroactivo pensional e incluso perjuicios inmateriales).
En el caso de pretensiones de restablecimiento del derecho cuantificables en dinero, estas pueden o no consignarse en la demanda, pero en todo caso deberán reflejarse en el acápite de la cuantía, en aplicación a la regla prevista en el artículo 157 del CPACA, referida a que no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.
Radicado: 11001-03-25-000-2023-00298-00 (3963-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Así las cosas, a pesar de que la parte demandante considere que el medio de control carece de cuantía y estime que la competencia corresponde al Consejo de Estado, lo cierto es que en caso de que se evidencie una aspiración de restablecimiento diferente al mismo derecho reclamado, esto es, un valor implícito de contenido económico o patrimonial es deber del sujeto procesal ponderarlo en el capítulo de estimación de la cuantía.1 Caso bajo estudio.
La señora Alcira Raquel Castro Castro presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre de Colombia, en la que pretende de manera principal la nulidad de la decisión administrativa, notificada el 9 de octubre de 2019, mediante el cual la Comisión Nacional de Servicio Civil decidió que no reunía los requisitos para ser admitida al concurso de méritos de la convocatoria norte, para el cargo de profesional especializado, código 222, grado 7, ubicado en la secretaría de salud de la Gobernación de Bolívar.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se ordenara a la nombrada entidad admitirla, por cumplir con los requisitos de tiempo de servicio de doce meses y se le permitiera continuar en el concurso de méritos. La demanda fue repartida inicialmente al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, el cual, mediante auto del 13 de octubre de 2020, declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación. Argumentó que en la medida que la nulidad del acto demandado no involucra un efecto de carácter económico, tal asunto desbordaba la competencia establecida para asuntos de su conocimiento.
El Despacho estima que, en principio, podría considerarse que el asunto carece de cuantía. No obstante, lo cierto es que el valor implícito que subyace en el presente caso, esto es, la pretensión de restablecimiento del derecho cuantificable en dinero, lo representan los posibles perjuicios materiales producto de no alcanzar el nombramiento en propiedad, esto es, la aspiración salarial para el cargo que la parte demandante concursó en carrera administrativa,2 los cuales sirven de pauta para 1 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A, octubre 5/2020. Radicado: 11001-03-25-000-2013-00114-00 (0260-2013). 2 En igual sentido ver, entre otras, las siguientes providencias: junio 16/2023, radicado: 11001-03-25-000-2023- 00231-00 (2753-2023); mayo 13/2022, radicado: 11001-03-25-000-2022-00277-00 (2089-2022); febrero 24/2022, radicado: 11001-03-28-000-2021-00049-00 (0359-2022); febrero 8/2022, radicado: 11001-03-25-000- 2022-00219-00 (0403-2022); noviembre 18/2021, radicado: 11001-03-25-000-2021-00735-00 (4172-2021); julio 1.º/2021, radicado: 11001-03-25-000-2021-00418-00 (1997-2021); febrero 19/2021, radicado: 11001-03-25- 000-2021-00072-00 (0295-2021); enero 26/2021, radicado: 11001-03-25-000-2020-01083-00 (3510-2020); enero 26/2021, radicado: 11001-03-25-000-2020-01082-00 (3509-2020); noviembre 13/2020 radicado: 11001- 03-25-000-2020-00994-00 (3031-2020); noviembre 13/2020, radicado: 11001-03-25-000-2020-01019-00 (3153- 2020); octubre 9/2020, radicado: 11001-03-25-000-2020-00771-00 (2332-2020); octubre 9/2020, radicado: 11001-03-25-000-2020-00773-00 (2360-2020); octubre 9/2020 radicado: 11001-03-25-000-2020-00668-00 (2052-2020); octubre 9/2020, radicado: 11001-03-25-000-2020-00678-00 (2063-2020); octubre 7/2020, radicado: 11001-03-25-000-2017-00426-00 (1989-2017); octubre 6/2020, radicado: 11001-03-25-000-2017- 00374-00 (1726-2017); octubre 5/2020, radicado: 11001-03-25-000-2013-00774-00 (1539-2013).
Radicado: 11001-03-25-000-2023-00298-00 (3963-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 concluir que el asunto sí tiene cuantía y, bajo este entendido, su conocimiento corresponde a los juzgados o a los tribunales en primera instancia. Es de resaltar que si bien la parte demandante, en el escrito de la demanda, omitió señalar lo atinente a la estimación razonada de la cuantía, también lo es que, al Juzgado Administrativo, en uso de sus facultades oficiosas, le correspondía inadmitirla para que subsanara dicha falencia, pero en ningún momento conllevaba a la conclusión de que el asunto carece del factor objetivo de competencia. En otros términos, si bien la parte demandante puede renunciar a elevar pretensiones de contenido patrimonial, no sucede lo mismo con lo atinente a la estimación razonada de la cuantía, que constituye para esta una inexcusable carga u obligación procesal, de conformidad con los artículos 157 y el numeral 6.º del artículo 162 de la Ley 1437 de 20113.
En atención a los argumentos consignados en precedencia, contrario a lo señalado por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, el asunto objeto de estudio no es de competencia de esta Corporación y, en consecuencia, se devolverá el expediente al despacho de origen, para que continúe con el trámite de la demanda de la referencia. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la señora Alcira Raquel Castro Castro contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre de Colombia.
Segundo: De conformidad con el artículo 168 del CPACA, devolver el expediente al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena y realizar las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente 3 Toda vez que la demanda fue instaurada el 6 de julio de 2020 y que la Ley 2080 entró en vigencia el 25 de enero de 2021, no es aplicable para resolver en este momento el asunto de la referencia.