Expediente No. 6647-2024 Demandante: Eudis Eugenia López Gómez Demandado: SENA 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 05001-23-33-000-2021-00534-01 (6647-2024)1 Demandante: Eudis Eugenia López Gómez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Relaciones laborales encubiertas La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 11 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión2, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida en juicio.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda3 1.1.1 Pretensiones La señora Eudis Eugenia López Gómez, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, formuló demanda en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje, en adelante SENA, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del oficio N: 05-2-2020- 026094, por medio del cual se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de las acreencias laborales reclamadas.
A título de restablecimiento del derecho depreca se reconozca la existencia de una relación legal y reglamentaria surgida entre las partes desde el 23 de julio de 2012 al 9 de diciembre de 2018, sin solución de continuidad; así como, el pago de las siguientes acreencias laborales: cesantías, prima de servicios, compensación de dinero de las vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, primas de vida cara, prima quincenal, auxilios de alimentación, bonificación de recreación y 1 Expediente híbrido visible en la herramienta Samai 2 Sala conformada por los magistrados Susana Nelly Acosta Prada, Jorge León Arango Franco y John Jairo Álzate López (Salvó voto). 3 Expediente digital – Gestión de otros despachos – Índice 78 Expediente No. 6647-2024 Demandante: Eudis Eugenia López Gómez Demandado: SENA 2 bonificación por servicios prestados.
Sumado a lo anterior, pide que se ordene a la demandada la devolución de aportes a la seguridad social en la proporción que le correspondía asumir como empleador, subsidios familiares, indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 e indemnización moratoria desde que finalizó la relación laboral o de forma subsidiaria la indexación de cada uno de los derechos pretendidos.
Finalmente, depreca como pretensión subsidiaria que se reconozca una indemnización que compense el valor de los derechos y pensiones que se le hubiesen reconocido de haber sido tratada como una empleada pública de la entidad, y se condene en costas a la parte pasiva. 1.1.2 Hechos Manifiesta la actora que, desde el 23 de julio de 2012 inició una relación con el SENA, ejerciendo el cargo de instructor, hasta el 9 de diciembre de 2018, en que fue despedida sin justa causa; lo anterior, a través de siete contratos de prestación de servicios.
Que, la labor la ejerció de manera personal, bajo subordinación de la entidad demandada, cumpliendo horario y, como contraprestación percibió la suma de $3.275.146; así mismo, señala que aquella la prestó en el Centro de la Innovación la Agroindustria y la Aviación; a pesar de ello, no le fueron reconocidas las acreencias laborales aquí reclamadas, las cuales se adeudan junto con la devolución de aportes a la seguridad social también deprecados.
Señala que, presentó reclamación administrativa ante el SENA, la cual fue resuelta de manera negativa mediante el acto administrativo acusado. 1.1.3 Normas violadas y concepto de violación Artículo 53 de la Constitución Política de Colombia; artículos 1,5 y 8,12 y 17 de la Ley 6° de 1945; artículos 5,6,8,9,11,14 del Decreto 3135 de 1968;
Ley 4° de 1966; artículos 42,52,58,59 y artículos 1,2,3,5,8,13,16,17,20,21,24,25,32,33, 40 y 60 del Expediente No. 6647-2024 Demandante: Eudis Eugenia López Gómez Demandado: SENA 3 Decreto 1045 de 1978. Aduce que, cuando en el desarrollo de un contrato de prestación de servicios se acredita la existencia de los tres elementos que configura la relación laboral, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, surge el derecho a que se le reconozca aquella y se paguen las acreencias laborales como indemnización. Acusa al acto administrativo demandado de falsa motivación por cuanto negó la relación laboral a pesar de haber acreditado los tres elementos que la conforman, vulnerando con ello su derecho al trabajo, seguridad social, entre otros. 1.2 Contestación de la demanda4 Se opone a las pretensiones de la demanda aduciendo que, entre la demandante y la entidad no hubo una relación laboral, precisando que solo hay dos formas de vinculación con una entidad pública, siendo estas: i) mediante resolución de nombramiento (servidor público) o, ii) mediante contrato de trabajo (trabajador oficial), ninguna de las cuales desarrolló la actora.
Alega que, entre la accionante y el SENA fueron suscritos contratos de prestación de servicios, en los cuales no hubo subordinación sino una coordinación de actividades, no se imponía el cumplimiento de horarios; los contratos no fueron sucesivos, habiendo en algunas oportunidades interrupciones de más de 45 días; en ellos se pactó el pago de honorarios y no de salario.
Presentó las excepciones que denominó: i) falta de causa para pedir, ii) pago y cobro de lo no debido, iii) buena fe, iv) inexistencia de la relación laboral, v) inexistencia de subordinación y relación contractual independiente entre las partes, vi) temeridad y mala fe, vii) prescripción y viii) las demás que resultaren probadas en el transcurso del proceso. 1.3 La sentencia de primera instancia5 4 Expediente digital – Gestión de otros despachos – Índice 78 5 Expediente digital – Gestión de otros despachos – Índice 78 Expediente No. 6647-2024 Demandante: Eudis Eugenia López Gómez Demandado: SENA 4 El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 11 de octubre de 2024, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida en juicio.
Para llegar a esa conclusión el a quo expuso que si bien se acreditó que la demandante prestó sus servicios al SENA de forma personal, acreditándose el primer elemento para que surja la relación laboral; como también que percibió una remuneración por sus servicios; el elemento de la subordinación no fue probado. Argumenta el Tribunal que, la demandante pretendió acreditar el cumplimiento de la subordinación basada en tres aspectos: a) la continua presentación de informes a un superior jerárquico, b) la imposición de un horario en las mismas condiciones que los empleados de planta y, c) la continua subordinación exclusiva al servicio del SENA; sin embargo, no logró tal cometido puesto que la presentación de informes no fue una orden de quien se reputa como superior, siendo una obligación contractual; tampoco se demostró que se cumpliera horarios en las mismas condiciones que los empleados de planta, precisando que los servidores públicos deben cumplir 190 horas mensuales y la demandante no demostró que las hubiera desempeñado, lo probado es que durante cada mes cumplía jornadas diferentes.
Sumado a lo anterior, señala que, se acreditó que durante los años 2012 a 2018 la actora prestó sus servicios a otras entidades, lo que pone en entredicho la subordinación alegada. Finalmente, expone que, no se aportaron documentos como el manual de funciones, otorgamiento de permisos, llamados de atención, felicitaciones, incapacidades, entre otros, que permitieran determinar que la accionante se encontraba bajo la subordinación de otros funcionarios vinculados a la entidad dentro del desarrollo de las actividades contratadas, más allá de la planeación y coordinación necesaria para la correcta ejecución del objeto contractual, razón por la cual, fueron negadas las pretensiones de la demanda. 1.5 El recurso de apelación6 La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la decisión del 6 Expediente digital – Gestión de otros despachos – Índice 78 Expediente No. 6647-2024 Demandante: Eudis Eugenia López Gómez Demandado: SENA 5 Tribunal aduciendo que, contrario a lo expuesto en la sentencia, sí se acreditó la subordinación, teniendo en cuenta que la demandante debía atender órdenes de sus jefes, cumplir horario de 8 horas diarias, 40 semanales, 160 mensuales; así como, acatar los lineamientos político-institucionales; la labor era desarrollada con elementos propios de la entidad y en sus dependencias, la cual correspondía a la misión del SENA, debía rendir informes, llenar planillas; adicionalmente, expone que las actividades desarrolladas no fueron temporales.
Que tal como se dijo en el salvamento de voto la función de aprendiz desarrollada por la actora guarda similitud con las establecidas en la Resolución 986 de 25 de mayo de 2007 (vigente entre 2007 y 2015) para el cargo de instructor de planta. Considera que, es prueba de la relación laboral encubierta el que en los estudios previos a los contratos de prestación de servicios se haya establecido la necesidad de suscribir aquellos dada la falta de personal – instructor- en la planta de cargos de la entidad.
Expone que, entre los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad hubo interrupciones cortas, es decir, había permanencia en el cargo, hecho que de entrada descarta el elemento ocasional o temporal, propio de la figura del contrato de prestación de servicios. 2. Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021 Con auto del 24 de febrero de 20257, este Despacho admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 25 de Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso 7 Expediente digital – Samai – Índice 4 Expediente No. 6647-2024 Demandante: Eudis Eugenia López Gómez Demandado: SENA 6 Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. 2.2.
Problema jurídico. Le corresponde a la Sala establecer si revoca o modifica la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones. Para el efecto, se analizará (i) si se configuró o no una verdadera relación laboral entre las partes, habida cuenta que, como lo pregona la parte actora, se probó la existencia del elemento de la subordinación;
(ii) de resultar probada la relación laboral, habrá que analizar si se configuró el fenómeno de la prescripción, en caso afirmativo desde qué fecha debe declararse aquél y, determinar el restablecimiento del derecho al que habría lugar. Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala desarrollará los siguientes temas: 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial de la relación laboral encubierta; 2.2.2.
Hechos probados y; 2.2.3. Caso concreto 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial de la relación laboral encubierta. En principio, cabe precisar que, respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993 en su artículo 32 (numeral 3), dispone: «Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable» Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para Expediente No. 6647-2024 Demandante: Eudis Eugenia López Gómez Demandado: SENA 7 desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] genera relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: «Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales - contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario Expediente No. 6647-2024 Demandante: Eudis Eugenia López Gómez Demandado: SENA 8 de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo» Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 19688, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: «Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.
Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratadas por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones». La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte 8 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año Expediente No. 6647-2024 Demandante: Eudis Eugenia López Gómez Demandado: SENA 9 Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral.
Frente al tema, expuso: «La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.
De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos» De lo anterior se colige que, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar Expediente No. 6647-2024 Demandante: Eudis Eugenia López Gómez Demandado: SENA 10 dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales9.
De igual manera, la subsección B de esta sección segunda10 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público. 2.2.2.
Pruebas allegadas Al plenario se allegaron los siguientes documentos que resultan relevantes para decidir11: - Constancia expedida por la subdirectora del Centro de Comercio del SENA, regional Antioquia el 6 de diciembre de 2018, donde relaciona siete contratos suscritos por la demandante y la entidad desde el 25 de julio de 2012 hasta el 18 de diciembre de 2016. - Contrato de prestación de servicios n.° 002002 de 2012, junto con la hoja de vida de la aquí demandante, informes mensuales de ejecución y de supervisión, los anexos y estudios previos; en el cual se indica que su duración es por 4 meses y 26 días y como objeto contractual se estableció: Prestación de servicios personales como instructor en área de contabilización de operaciones comerciales y financieras para orientar programas de formación profesional integral en el marco del programa de articulación con la media técnica del centro de comercio. 9 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10). 10 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000- 2012-00020-01 (316-2014). 11 Expediente digital – Gestión de otros despachos – Índice 78 (Se encuentran todas las pruebas documentales aquí citadas).
Expediente No. 6647-2024 Demandante: Eudis Eugenia López Gómez Demandado: SENA 11 - Acta de terminación del contrato de prestación de servicios n.° 002002 de 2012 donde se indica que inició el 25 de julio de 2012 y finalizó 15 de diciembre de 2012. - Contrato de prestación de servicios n.° 001970 de 2013, junto con la hoja de vida de la aquí demandante, informes mensuales de ejecución y de supervisión, los anexos y estudios previos; en el cual se indica que su duración es por 10 meses y 15 días y como objeto contractual se estableció: Prestación de servicios personales como instructor en área de contabilización de operaciones comerciales y financieras para orientar programas de formación profesional integral en el marco del programa de articulación con la media técnica del centro de comercio. - Acta de terminación del contrato de prestación de servicios n.° 001970 de 2013 donde se indica que inició el 31 de enero de 2013 y finalizó 15 de diciembre de 2013. - Contrato de prestación de servicios n.° 0003299 de 2014, junto con la hoja de vida de la aquí demandante, informes mensuales de ejecución y de supervisión, los anexos y estudios previos, incluida certificación expedida el 17 de enero de 2014 por el director regional (e) del SENA Antioquia donde indica que en el Centro Comercio no hay personal para desarrollar la labor y/o los existentes son insuficientes, por ello se requiere de la contratación a través de prestación de servicios; en el cual se indica que su duración es por 7 meses y 7 días y como objeto contractual se estableció: Prestación de servicios personales como instructor en área de contabilización de operaciones comerciales y financieras para orientar programas de formación profesional integral en el marco del programa de articulación con la media técnica del centro de comercio. - Prórroga del contrato n.° 0003299 de 2014, suscrita el 19 de agosto de 2014 por 102 días. - Acta de terminación del contrato de prestación de servicios n.° 0003299 de 2014 donde se indica que inició el 24 de enero de 2014 y finalizó 12 de diciembre de 2014. - Contrato de prestación de servicios n.° 0002378 de 2015, junto con la hoja de vida de la aquí demandante, informes mensuales de ejecución y de supervisión, los anexos y estudios previos, incluida certificación expedida el Expediente No. 6647-2024 Demandante: Eudis Eugenia López Gómez Demandado: SENA 12 19 de enero de 2015 por el director regional del SENA Antioquia donde indica que en el Centro Comercio no hay personal para desarrollar la labor y/o los existentes son insuficientes, por ello se requiere de la contratación a través de prestación de servicios; en el cual se indica que su duración es por 10 meses y 15 días y como objeto contractual se estableció: «Prestación de servicios personales como instructor en área de asistencia administrativa para orientar programas de formación profesional integra (sic) en el marco del programa de articulación con la media técnica del centro de comercio». - Acta de inicio del contrato de prestación de servicios n.° 0002378 de 2015 de fecha 29 de enero de 2015; así como acta de terminación de fecha 13 de diciembre de 2015. - Contrato de prestación de servicios n.° 0001909 de 2016, junto con la hoja de vida de la aquí demandante, informes mensuales de ejecución y de supervisión, los anexos y estudios previos, incluida certificación expedida el 21 de enero de 2016 por el director regional del SENA Antioquia donde indica que en el Centro Comercio no hay personal para desarrollar la labor y/o los existentes son insuficientes, por ello se requiere de la contratación a través de prestación de servicios; en el cual se indica que su duración es por 10 meses y 15 días y como objeto contractual se estableció: «Prestación de servicios personales como instructor en el áreas contables financieras y administrativas para orientar programas de formación profesional integra (sic) en el marco del programa de articulación con la media técnica del centro de comercio». - Acta de finalización del contrato de prestación de servicios n.° 0001909 de 2016 donde se indica que inició el 4 de febrero de 2016 y finalizó el 17 de diciembre de 2016. - Contrato de prestación de servicios n.° 0002273 de 2017, junto con la hoja de vida de la aquí demandante, informes mensuales de ejecución y de supervisión, los anexos y estudios previos; en el cual se indica que su duración es por 10 meses y 12 días y como objeto contractual se estableció: «Prestación de servicios personales como instructor en el (sic) áreas contables financieras y administrativas para el programa de articulación con la media técnica del centro de comercio». - Acta de terminación del contrato de prestación de servicios n.° 0002273 de 2017 donde se indica que inició el 7 de febrero de 2017 y finalizó el 18 de diciembre de 2017.
Expediente No. 6647-2024 Demandante: Eudis Eugenia López Gómez Demandado: SENA 13 - Contrato de prestación de servicios n.° 001607 de 2018, junto con la hoja de vida de la aquí demandante, informes mensuales de ejecución y de supervisión, los anexos y estudios previos; en el cual se indica que su duración es por 10 meses y 15 días y como objeto contractual se estableció: «Prestación de servicios personales como instructor en el (sic) áreas contables financieras y administrativas para el programa de articulación con la media técnica del centro de comercio». - Acta de terminación del contrato de prestación de servicios n.° 001607 de 2018 donde se indica que inició el 24 de enero de 2018 y finalizó el 08 de diciembre de 2018. - Informe de supervisión del 14 de septiembre de 2018, del contrato de prestación de servicios n°. 001607 durante el periodo del 15 de agosto al 14 de septiembre de 2018. - Certificación expedida por la EPS SURA donde se relacionan los aportes realizados a favor de la demandante al sistema de seguridad social en salud durante el periodo de enero de 2009 hasta abril de 2022, indicándose en aquél que dichos aportes se hicieron por los empleadores: Eudis López, Fundación Universitaria María Cano, Centro de Sistemas de Antioquia, Tecnológico de Antioquia, Corporación Universitaria U de Colombia y Politécnico Superior de Colombia SAS. - Oficio n.° 05-2-2022-019950 del 12 de mayo de 2022 suscrito por la dependencia de Defensa Judicial – regional Antioquia del SENA, en respuesta al requerimiento del Tribunal, donde indican que solo cuentan con carné de la demandante para la vigencia 2017 dado que los demás son destruidos; que en la entidad se cuenta con instructor de planta del área contable y finanzas, estableciendo los salarios según los grados 13, 14, 17 y 20; además, señaló que hubo reemplazo de la demandante para la vigencia 2019, dado que su vinculación fue por contratos de prestación de servicios, el último de ellos finalizó en diciembre de 2018, y para el nuevo año, según la necesidad de la entidad, se realizó la convocatoria respectiva en la cual la actora podía haberse inscrito. - Certificación expedida por la ARL Positiva el 29 de octubre de 2021 donde indica que la demandante estuvo afiliada a esa entidad desde el 25 de julio Expediente No. 6647-2024 Demandante: Eudis Eugenia López Gómez Demandado: SENA 14 de 2012 hasta el 8 de diciembre de 2018, cargo instructor, entidad contratante SENA. - Certificaciones expedidas por Coomeva EPS, Colfondos Pensiones y Cesantías S.A., Porvenir AFP, Porvenir AFP, quienes indicaron que la demandante no está ni estuvo vinculado con dichas entidades. - Certificaciones expedidas por la Alcaldía de Medellín – Secretaría de Educación, Departamento de Antioquia, Ministerio de Educación, donde se informa que la actora no ha tenido vínculo con dichas entidades.
Reclamación administrativa - Derecho de petición presentado por la demandante, mediante apoderado judicial, el cual según el acto acusado fue radicado bajo el PQRS 7-2020- 167489; a través del cual solicitó la declaratoria de la relación laboral en el periodo comprendido entre el 23 de julio de 2012 y el 9 de diciembre de 2018 y el pago de acreencias laborales. - Oficio n.° 05-2-2020- 026094 del 25 de septiembre de 2020, suscrito por el Coordinador Grupo Gestión del Talento Humano del SENA, mediante el cual se niega la anterior petición, bajo el argumento que la relación que unió a las partes fue a través de contratos de prestación de servicios, no fue de índole laboral; por tanto, no hay lugar a reconocer las prestaciones deprecadas.
Adicionalmente, en la audiencia del 9 de agosto de 2023 se escuchó el interrogatorio de parte de la demandante, dejando constancia que no comparecieron los testigos decretados en la audiencia inicial12. La señora Eudis Eugenia López Gómez manifestó que, laboró para el SENA mediante contratos de prestación de servicios entre el año 2012 al 2018, no recordó que existiera una cláusula de exclusividad en los contratos de prestación de servicios, durante el tiempo que ejecutó los contratos cumplió horarios, lineamientos del SENA, presentaba informes de la labor; así como, informó que la entidad le pagó los honorarios, señaló que la labor fue ejercida por 8 horas y durante el desarrollo 12 En audiencia anterior llevada a cabo el 7 de julio de 2022 tampoco asistieron los testigos ni las partes o sus apoderados.
Expediente No. 6647-2024 Demandante: Eudis Eugenia López Gómez Demandado: SENA 15 de dichos contratos tuvo que pagar directamente su seguridad social; además, indicó que tuvo otra vinculación con el Centro de Sistemas de Antioquia entre febrero de 2013 a 5 de diciembre de 2018, la cual ejerció en la noche o fines de semana, razón por la cual dicha entidad le realizó cotizaciones al sistema general de seguridad social. 2.2.3.
Caso concreto La señora Eudis Eugenia López Gómez estuvo vinculada al SENA a través de varios contratos de prestación de servicios, quien solicitó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales por el interregno comprendido entre el 23 de julio de 2012 al 9 de diciembre de 2018.
Ante ello, es necesario recordar que para que surja una relación laboral es necesario acreditar tres elementos, siendo estos: prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación. En el presente asunto se determinó por el Tribunal que solo dos de los citados elementos habían quedado demostrados durante el proceso, siendo estos, la prestación del servicio y la remuneración; no habiendo prueba idónea sobre la subordinación, motivo por el cual negó las pretensiones.
La parte actora presentó recurso de apelación aduciendo que, dicha subordinación si fue acreditada en juicio; ante ello, pide acceder a las pretensiones. Así las cosas, se logra evidenciar que, no hay discusión sobre los elementos de la prestación personal del servicio y la contraprestación o remuneración que en virtud de aquellos se le pagó a la demandante; por tanto, se dan estos por acreditados.
Refuerza tal conclusión el análisis de los contratos allegados donde se evidencia que quien debía dar cumplimiento al objeto contractual era la aquí demandante y en virtud de la actividad se acordó el pago de unos honorarios; así como, la constancia expedida por la subdirectora del Centro de Comercio del SENA - Regional Antioquia el 6 de diciembre de 2018, donde relaciona los siete contratos suscritos por la actora y el SENA especificando su duración y el valor de cada uno de ellos; documentos de los cuales se logra tener claridad acerca que la vinculación inició el 25 de julio Expediente No. 6647-2024 Demandante: Eudis Eugenia López Gómez Demandado: SENA 16 de 2012 y finalizó el 08 de diciembre de 2018, con interrupciones; sumado a ello, en los antecedentes administrativos aportados por la demandada en cada contrato se evidencia los informes del supervisor del contrato que dan fe de la prestación del servicio.
Así las cosas, se insiste, estos dos elementos está debidamente acreditados. Ahora, respecto a la subordinación o dependencia la Sala considera que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, aquel elemento si fue acreditado. Lo anterior por cuanto: La demandante trabajó para el SENA, en el cumplimiento de funciones y horarios de trabajo propios de la entidad; se considera que dada la labor desempeñada existía la imposibilidad de prestación del servicio por otras personas, era una obligación personal de la contratista, quien no tenía autonomía ni independencia para el desarrollo de los contratos y, desarrollaba idénticas funciones a las asignadas a los instructores de planta.
En este punto, es necesario precisar que el SENA fue creado mediante Decreto ley 118 de 1957 y sus funciones iniciales consistían en brindar formación profesional a los trabajadores de la industria, el comercio, la agricultura, la minería y la ganadería, según el Decreto 164 de 6 de agosto de 1957. Posteriormente, la Ley 119 de 199413 consagró que el SENA es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio e independiente y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio del Trabajo, cuya misión, según su artículo 2, consiste en «[…] cumplir la función que le corresponde al Estado de intervenir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país».
Como es de conocimiento, la misión especial encomendada a esa entidad consiste en formar y capacitar a los trabajadores, funciones de carácter permanente que 13 «Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones». Expediente No. 6647-2024 Demandante: Eudis Eugenia López Gómez Demandado: SENA 17 cumple en desarrollo de su actividad, de lo que se colige que las labores desempeñadas por la accionante como instructora son inherentes a su propósito como institución educativa para el trabajo, en tanto que no fueron temporales y están directamente relacionadas con la docencia. En el mismo sentido, se tiene que, según el manual específico de funciones, requisitos mínimos y competencias laborales para los empleos de la planta de personal del Sena, contenido en el Decreto 986 de 27 de mayo de 2007 (vigente entre 2007 y 201514.), el cargo de instructor hace parte de dicha planta, con la descripción de las siguientes funciones: “(…) II.
PROPOSITO [sic] PRINCIPAL Desarrollar procesos de Formación Profesional de conformidad con las Políticas Institucionales, la Normatividad vigente y la Programación de la Oferta Educativa. III. DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ESENCIALES INSTRUCTOR: 1. Seleccionar estrategias de enseñanza - aprendizaje - evaluación según el programa de Formación Profesional y el enfoque metodológico adoptado. 2.
Seleccionar ambientes de aprendizaje con base en los resultados propuestos y en las características y requerimientos de los aprendices. 3. Orientar los procesos de aprendizaje según las necesidades detectadas en los procesos de evaluación, metodologías de aprendizaje y programas curriculares vigentes. 4. Programar las actividades de enseñanza - aprendizaje - evaluación de conformidad con los módulos de formación y el calendario institucional y el Manual de Procedimientos para la ejecución de acciones de Formación Profesional. 5.
Reportar información académica y administrativa según las responsabilidades institucionales asignadas. 6. Evaluar la formación de los aprendices durante el proceso educativo de acuerdo con le [sic] Manual de Evaluación vigente. 7. Las demás que le sean asignadas por la autoridad competente de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área del desempeño del empleo. […] Los objetos contractuales pactados en algunos de los contratos suscritos por la actora fueron: Prestación de servicios personales como instructor en área de contabilización de operaciones comerciales y financieras para orientar programas de formación profesional integral en el marco del programa de articulación con la media técnica del centro de comercio.
Prestación de servicios personales como instructor en el áreas contables financieras y administrativas para el programa de articulación con la media técnica del centro de comercio. 14 Información consultada en la página electrónica: http://www.sena.edu.co/es- co/sena/Paginas/manua-funciones.aspx. Expediente No. 6647-2024 Demandante: Eudis Eugenia López Gómez Demandado: SENA 18 Las obligaciones pactadas en algunos de los contratos suscritos por la actora fueron: Ejecutar el proceso de formación en las instituciones educativas de la especialidad del programa integrado.
Dictar las horas previstas para el desarrollo de los módulos en la forma que determine el Centro de Comercio desde la presencialidad a otras metodologías. Dar asesorías e inducciones a los aprendices del Centro de Comercio. Tales obligaciones guardan relación con las funciones que deben desarrollar los instructores de planta; aquellas denotan una sujeción y dependencia de quien ejerce el empleo comoquiera que la demandante no era libre de decidir en qué momento las ejercía pues para ello dependía de los horarios de clases establecidos por la entidad en la forma en que lo determine el Centro de Comercio; además, estas son inherentes a la misión del SENA.
Todo ello conlleva a concluir que en estos contratos si se demostró la subordinación. Por consiguiente, se reitera que, dado las funciones desempeñadas por la accionante, aquella estaba sujeta a la imposición de órdenes y/o medidas de la demandada - Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, tales como; el horario de funcionamiento de la institución, la imposibilidad en la prestación del servicio por otras personas sino directamente por el contratista.
Además, dada su calidad de instructora la demandante no podía determinar en qué horario o donde prestaba su labor, su actividad estaba condicionada al funcionamiento de la institución, al calendario académico, a la programación de cursos, lo que conlleva a la falta de independencia, característica esta propia de los contratos de prestación de servicios.
La labor de un instructor exige para su ejecución dependencia y subordinación, por lo que la Sala al realizar una valoración bajo las reglas de la sana crítica de las pruebas allegadas al proceso, encuentra que es posible determinar la existencia de una relación laboral subordinada durante la vinculación de la señora López Gómez con la entidad demandada.
Aquí debe tenerse en cuenta que, en los antecedentes contractuales que obran en el plenario se encuentra la justificación para la contratación por prestación de Expediente No. 6647-2024 Demandante: Eudis Eugenia López Gómez Demandado: SENA 19 servicios durante cada anualidad, exponiéndose por el director regional que ello obedece a que en la entidad no existe instructor para el área o los que hay resultan insuficientes para atender la demanda académica.
Así mismo, contamos con el oficio No. 05-2-2022-019950 del 12 de mayo de 2022, suscrito por la dependencia de Defensa Judicial – regional Antioquia del SENA, donde confirman que la entidad cuenta con instructor de planta del área contable y finanzas, en la cual se desempeñó la actora, del cual se desprende la necesidad del servicio que prestó la actora, el cual era parte de la misión de la entidad, como ya se precisó. Por lo tanto, se colige que, si bien la demandante se vinculó al SENA a través de contratos de prestación de servicios, se desdibujaron las características propias de este tipo de vínculo, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por la permanencia y continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación. La jurisprudencia de esta sección ha sostenido que, cuando el objeto del contrato versa sobre el desempeño de funciones de carácter permanente y en el proceso se demuestra que hubo subordinación y dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones, porque de lo contrario se afectan los derechos del trabajador15.
En este orden, desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, y probados los elementos de la relación laboral en el sub examine, esto es, la prestación personal del servicio de manera permanente, la remuneración y la subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad, concluye la Sala que la entidad demandada utilizó equívocamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que se configura en este caso la relación laboral encubierta, en aplicación de los principios constitucionales consagrados en los artículos 13 y 53, pues la actora atendió funciones inherentes a la misión del SENA, en iguales condiciones a las de otros instructores de la planta de personal. 15 Providencia 13001-23-33-000-2013-00646-01(0442-20) del 8 de julio de 2021, CP: Carmelo Perdomo Cuéter Expediente No. 6647-2024 Demandante: Eudis Eugenia López Gómez Demandado: SENA 20 En cuanto al carácter temporal o excepcional de la labor contratada, debe precisarse que este requisito también se encuentra desvirtuado, pues en el presente caso las labores desempeñadas por la demandante por cerca de 7 años como instructora están referidas a las que de manera sucesiva e ininterrumpida debía adelantar el SENA como propias u ordinarias.
Adicionalmente, se considera que si bien en la certificación expedida por la EPS SURA se relacionan aportes realizados a favor de la demandante desde el año 2013 al año 2016 al sistema de seguridad social en salud por parte de ella misma y también por el empleador con número de identificación 811030714, que corresponde al Centro de Sistemas de Antioquia – según el mismo documento-; en la declaración de parte rendida por la señora López Gómez aquella confirmó dicha vinculación, pero aclaró que prestó sus servicios al Centro de Sistemas de Antioquia entre febrero de 2013 a 5 de diciembre de 2018 en horas de la noche o fines de semana, aseveración que no fue desvirtuada por la parte pasiva, no existiendo en el plenario prueba alguna que la contradiga; ante lo cual, se considera dicha vinculación no se opone ni va en contravía con el vínculo laboral sostenido con el SENA dado que fue en jornada opuesta.
Por tanto, se revocará la sentencia apelada y en su lugar, se accederá a la nulidad del acto administrativo acusado y la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre la demandante y el SENA en el periodo comprendido entre el 25 de julio de 2012 y finalizó el 8 de diciembre de 2018. Restablecimiento del derecho Ahora, teniendo en cuenta que, se accede a la nulidad de los actos acusados y a la declaratoria de la existencia de una relación laboral encubierta, es necesario analizar el restablecimiento del derecho que le asiste a la demandante, para lo cual inicialmente se debe analizar si dicha vinculación fue continua o se presentó solución de continuidad.
En este punto se debe recordar que, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE- S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 esta Corporación respecto al término de interrupción o solución de continuidad manifestó: Expediente No. 6647-2024 Demandante: Eudis Eugenia López Gómez Demandado: SENA 21 «Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.
En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral».
Si bien, como la misma sentencia lo indica, el plazo de los 30 días no es una camisa de fuerza, para que aquél no se aplique debe contarse con elementos probatorios de los cuales se pueda inferir las razones atendibles por las cuales entre un contrato y otro transcurrió más del mencionado plazo. En este evento la parte actora en su recurso indicó que, las interrupciones fueron cortas, lo cual no afectó la permanencia en el cargo; aseveración que comparte esta instancia por cuanto, al realizar el análisis de los contratos suscritos por la demandante sí bien se evidencian interrupciones que superan los 30 días entre cada contrato, estas se presentan durante los periodos de vacaciones académicas propias del SENA; encontrando entonces una justificación para tales brechas entre un contrato y otro, como se pasa a analizar teniendo en cuenta la certificación y contratos obrantes en el plenario: No. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DESDE/HASTA Término de duración Interrupción con el siguiente contrato 1 Contrato n.° 002002 de 2012 25 de julio de 2012 a 15 de diciembre de 2012 4 meses y 26 días 30 días 2 Contrato n.° 001970 de 2013 31 de enero de 2013 al 15 de diciembre de 2013 10 meses y 15 días 26 días 3 Contrato n.° 0003299 de 2014 24 de enero de 2014 y finalizó 12 de diciembre de 2014 Inicial: 7 meses y 7 días Tuvo prórroga por 102 días 30 días 4 Contrato n.° 0002378 de 2015 29 de enero de 2015 al 13 de diciembre de 2015 10 meses y 15 días 37 días 5 Contrato n.° 0001909 de 2016 4 de febrero de 2016 al 17 de diciembre de 2016 10 meses y 15 días 35 días Expediente No. 6647-2024 Demandante: Eudis Eugenia López Gómez Demandado: SENA 22 Del anterior cuadro se evidencia que, las interrupciones fueron entre diciembre y febrero, entendiéndose por la Sala, como ya se expuso, que fueron con ocasión a la temporada de diciembre e inicio de año lectivo, periodo en los cuales los aprendices e instructores de planta están en vacaciones de fin de año; ante ello, dado lo pocos días de más, se consideran razonables.
En ese orden de ideas, no hubo solución de continuidad durante el periodo en que la demandante prestó sus servicios al SENA. Tampoco se presentó la prescripción del derecho, dado que el último contrato finalizó el 8 de diciembre de 2018 y la reclamación administrativa, se infiere, se presentó antes de la expedición del acto administrativo acusado, el cual data del 25 de septiembre de 2020; confrontada estas dos fechas se logra evidenciar que entre ellas no transcurrió el plazo de los tres años necesario para que surja el fenómeno jurídico en mención. Ante ello, se pasa a analizar el restablecimiento del derecho, propio de estos casos cuanto se reconoce la existencia de la relación laboral con fundamento en el principio de la primacía de la realidad.
La Sala debe destacar que, su posición sobre el restablecimiento del derecho en casos como el que nos ocupa, en los cuales logra establecerse el encubrimiento de una relación laboral subordinada a través de contratos administrativos de prestación de servicios, consiste en que deben ser reconocidas las diferencias entre lo percibido por concepto de honorarios y lo devengado por un empleado de planta en un cargo que guarde equivalencia funcional, junto con las prestaciones sociales de orden legal o reglamentario que a este corresponden.
En estos eventos, conforme se indicó en precedencia en la planta de personal del SENA existe el cargo de instructor, ante ello, para el restablecimiento del derecho se deberá tomar el valor del salario por ellos devengados, según el perfil académico de la demandante. 6 Contrato n.° 0002273 de 2017 7 de febrero de 2017 al 18 de diciembre de 2017 10 meses y 12 días 23 días 7 Contrato n.° 001607 de 2018 24 de enero de 2018 al 08 de diciembre de 2018 10 meses y 15 días -------- Expediente No. 6647-2024 Demandante: Eudis Eugenia López Gómez Demandado: SENA 23 Así las cosas, lo primero es condenar a la entidad al pago del reajuste salarial, es decir, de la diferencia entre lo percibido por concepto de honorarios y lo devengado por un empleado de planta durante el tiempo que se precisó se configuró la relación laboral y no operó el fenómeno de la prescripción (salvo interrupciones).
En lo referente al pago de las prestaciones sociales, esta Sala, en sentencia de 4 de febrero de 201616, precisó que «con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer […] al declararse una relación de carácter laboral, […] acude a la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas.
En ese orden de ideas, se encuentran las que son asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral. Dentro de las prestaciones sociales que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas, las cesantías; y las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales y el subsidio familiar, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización» [negrillas para resaltar].
Asimismo, en providencia de 6 de octubre siguiente17, aclaró que «el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre la formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público, por lo que no es posible reconocer prestaciones sociales de carácter extralegal que devenguen otros funcionarios de la planta de personal del ente territorial demandado, máxime cuando el accionante no acreditó dentro del proceso cuales son las prestaciones a las que considera tener derecho ni el origen de las mismas» [negrillas de la Sala].
En ese orden de ideas, se ordenará el pago a favor de la demandante de las prestaciones sociales legales causadas durante el periodo en que se configuró la relación laboral (salvo interrupciones). Respecto de las vacaciones, el artículo 8° del Decreto 1045 de 1978 determina que corresponde a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, 16 Expediente 81001-23-33-000-2012-00020-01 (316-2014). 17 Expediente 66001-23-33-000-2013-00091 01 (237-2014).
Expediente No. 6647-2024 Demandante: Eudis Eugenia López Gómez Demandado: SENA 24 salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. Por lo anterior, al declararse la existencia de la relación laboral, procede la compensación en dinero del derecho al descanso, en virtud de las previsiones de los artículos 20 del Decreto Ley 1045 de 197818 y la Ley 995 de 200519.
Sumado a lo anterior, se ordena al SENA pague a favor de la actora y por el tiempo en que se configuró la relación laboral (salvo interrupciones) la seguridad social en pensión, en el evento en que haya habido diferencia entre lo pagado por la demandante en su calidad de contratista y lo que se debió pagar por el SENA en calidad de empleador, teniendo en cuenta para ello, el salario devengado en cada periodo por un instructor de planta.
En este punto, se aclara que, también es obligación de la demandante realizar aportes, en caso de existir diferencia en su contra, conforme lo indicado en la citada sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021; ante ello, se dispondrá que la actora acredite las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación, y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá pagar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora.
En lo relacionado a la devolución de los aportes efectuados por la actora a pensión y salud, lo cierto es que esos recursos del sistema integral de seguridad social son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del contratista; por lo tanto, no es dable que se le sufraguen directamente al interesado.
En consecuencia, resulta improcedente que se disponga el reembolso por los mencionados conceptos. Referente a la sanción moratoria por el no pago oportuno de los derechos 18 «Artículo 20º.- De la compensación de vacaciones en dinero. Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos: a) Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual solo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año; b) Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente» 19 «Artículo 1°.
Del reconocimiento de vacaciones en caso de retiro del servicio o terminación del contrato de trabajo. Los empleados públicos, trabajadores oficiales y trabajadores del sector privado que cesen en sus funciones o hayan terminado sus contratos de trabajo, sin que hubieren causado las vacaciones por año cumplido, tendrán derecho a que estas se les reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado».
Expediente No. 6647-2024 Demandante: Eudis Eugenia López Gómez Demandado: SENA 25 reclamados, en esto casos no aplica por cuanto, la obligación a cargo del SENA surge a partir de la ejecutoria de esta sentencia en que se declara la existencia de una relación laboral encubierta. Ahora, respecto a la pretensión de indemnización por despido unilateral sin justa causa, no hay lugar a su reconocimiento, puesto que, dicha figura jurídica es propia de los contratos laborales y la finalización del vínculo laboral de forma unilateral, sin que exista una razón válida de las contempladas en la ley como justas causas para el despido.
En el caso concreto se debe partir de la realidad contractual que regía en su momento y que tiene que ver con la celebración de contrato de prestación de servicios que fenece por el acaecimiento del periodo pactado entre las partes y no por la voluntad unilateral de la administración. Por último, sin perjuicio que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, debe aclararse que por este sólo hecho no se le puede otorgar la calidad de empleado público.
Las sumas que resulten a favor de la demandante deberán actualizarse de acuerdo con la fórmula según la cual, el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago), así: R = Rh Índice inicial Índice final Finalmente, sobre la condena en costas debe recordarse que, su regulación está consagrada en el artículo 188 del CPACA norma que prevé que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
Sobre la aplicación de esta norma, en la sentencia proferida el 1 de diciembre de Expediente No. 6647-2024 Demandante: Eudis Eugenia López Gómez Demandado: SENA 26 201620, esta Subsección prohijó el siguiente criterio: «La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.
Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).» De acuerdo con lo transcrito, la condena en costas no se impone por el hecho de haber sido vencido en juicio, sino que se debe examinar si existió alguna maniobra dilatoria o temeraria que trastocara las etapas del proceso.
En este asunto, no evidencia la Sala que la parte vencida hubiese actuado con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, razón por la cual no se impondrá condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
DECISIÓN La Sala revocará la sentencia de primera instancia del 11 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida en juicio y, en su lugar, accederá a las pretensiones, conforme a lo indicado en precedencia. 20 Subsección B, expediente 1908-2014.
Expediente No. 6647-2024 Demandante: Eudis Eugenia López Gómez Demandado: SENA 27 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. – REVOCAR la sentencia de 11 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda, presentada por la señora Eudis Eugenia López Gómez.
SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad del oficio No. 05-2-2020- 026094 del 25 de septiembre de 2020, mediante el cual el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), resolvió de manera negativa la petición tendiente a reconocer la existencia de una relación laboral entre las partes y el pago de las correspondientes acreencias laborales, por el tiempo que prestó sus servicios en la entidad demandada.
TERCERO. - A título de restablecimiento del derecho ordénese al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA pagar a la señora Eudis Eugenia López Gómez las correspondientes prestaciones sociales de orden legal y vacaciones devengadas por un servidor de la misma categoría [instructor], vinculado laboralmente a la planta de la entidad, liquidadas sobre el salario de estos en proporción a los periodos y horas convenidas en el lapso del 25 de julio de 2012 al 8 de diciembre de 2018, en que se desarrollaron los contratos, salvo interrupciones.
En ese mismo periodo, se ordena al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA reconozca y pague a favor de la señora Eudis Eugenia López Gómez el reajuste salarial, es decir, la diferencia que resulte a su favor entre lo percibido por concepto de honorarios y lo devengado por un empleado planta de la misma categoría [instructor].
CUARTO. – A título de restablecimiento del derecho ordénese al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA reconocer y pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensión de la señora Eudis Eugenia López Gómez, solo en la suma faltante del porcentaje que le correspondía como empleador, tomando como ingreso base de cotización (IBC) mes a mes el salario de un servidor de la misma categoría [instructor], durante los periodos de tiempo del 25 de julio de 2012 al 8 de diciembre Expediente No. 6647-2024 Demandante: Eudis Eugenia López Gómez Demandado: SENA 28 de 2018, salvo sus interrupciones.
La señora Eudis Eugenia López Gómez deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación, del 25 de julio de 2012 al 8 de diciembre de 2018 (salvo sus interrupciones), y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá pagar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora.
QUINTO. - ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA realizar sobre los valores que resulten de la presente condena la actualización referida en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.
SÉPTIMO. - Sin condena en costas en esta instancia.
OCTAVO. - DAR cumplimiento a este proveído dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
NOVENO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara Voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.