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25000234200020160619901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-10-23

Radicación interna: 2958 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Maryory Consuelo Amado Suarez·Demandado: Subred Integrada De Servicios De Salud Sur Occidente E.S.E.

1 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2016-06199 01 (2958-2020) Demandante: Maryory Consuelo Amado Suárez Demandada: E.S. E Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente Temas: Relación laboral encubierta- Médico general SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida el trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora Maryory Consuelo Amado Suárez presentó demanda en contra de la E.S.E Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad1 del acto administrativo No. 4417 de 13 de julio de 2016, por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, seguridad social, salarios moratorios y demás prestaciones legales o extra legales que fueron dejadas de cancelar durante el tiempo que la demandante laboró como MÉDICO PROFESIONAL UNIVERSITARIO 4.

A título de restablecimiento del derecho2, solicitó que se condene a la entidad demandada a reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría. Así mismo, solicitó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y demás derechos dejados de recibir hasta la fecha de retiro. 1 Folio 92-93. 2 Folio 92-93. 2 Radicación: 25000-23-42-000-2016-06199 01 (2958-2020) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co HECHOS La demanda se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera3: Que la señora Maryory Consuelo Amado Suarez, fue vinculada mediante un contrato de prestación de servicios con la E.S.E Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente, entre el 18 de septiembre de 2013 al 15 de febrero de 2016.

Que en el desarrollo del contrato se desempeñó como Médico Profesional Universitario 4, sometiéndose a horarios laborales, el acatamiento de órdenes y a la entrega de informes periódicos de gestión. Que la entidad demandada negó lo solicitado, argumentando que las actividades desarrolladas fueron realizadas dentro de los parámetros establecidos en los contratos de prestación de servicios.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida por auto del 16 de junio de 20174 y notificada a la entidad, quien se opuso a las pretensiones, sosteniendo que la demandante sabía del tipo de relación que mantenía, por lo que su condición no le era desconocida, que aún con conocimiento de la relación, asumió por cuenta propia lo que implicaba la vinculación mediante contrato de prestación de servicios.

También argumentan la existencia de la vinculación simultánea como médico en el Hospital Kennedy y el Hospital del Sur y que de esta manera se evidencia que como profesional de la medicina, actuaba de manera independiente. Como excepciones previas propuso la falta de jurisdicción o de competencia. En cuanto a las excepciones de mérito, planteó la de inexistencia del derecho, mala fe y la de caducidad.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de sentencia del 13 de diciembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se logró demostrar la subordinación a la que dijo estaba sometida la accionante pues no se probó el cumplimiento de horario, y tampoco que tuviese que pedir permisos para ausentarse del lugar de la prestación del servicio.

En ese sentido no se logró probar la ilegalidad de los actos administrativos demandados. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación5 manifestando que, teniendo 3 Folio 90-92. 4 Folio 106. 5 Folio 200-250. 3 Radicación: 25000-23-42-000-2016-06199 01 (2958-2020) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en cuenta las situaciones administrativas y las necesidades del servicio, los contratos de prestación de servicios no pueden ser medios engañosos para vincular de manera precaria e ilegal al personal que desempeña funciones públicas permanentes, desconociendo de esta manera principios de la Constitución y la ley que versan sobre los derechos o garantías laborales.

Insiste en que es evidente la existencia de una relación de trabajo, pues se demostró la actividad personal, la subordinación y la remuneración como retribución del servicio. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 9 de noviembre de 20206 se admitió el recurso y de conformidad al numeral 5 del art. 247 de la ley 1437 de 2011, se dio traslado por término de 10 días para la presentación de los alegatos de conclusión, de igual manera posteriormente se corrió el mismo término para que el Ministerio Público presentará concepto.

Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. El Ministerio Público no presentó su concepto. Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES La sala deberá determinar si bajo la apariencia de contratos de prestación de servicios existió un vínculo laboral entre las partes y como consecuencia de ello, si la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo.

Marco normativo y jurisprudencial Para resolver el fondo del asunto, se requiere hacer un análisis de las figuras del contrato de prestación de servicios y del concepto de relación laboral. El Contrato Estatal de Prestación de Servicios, se encuentra consagrado en la Ley 80 de 1993 artículo 32.3, el cual dice: «Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. 6 Folio 262. 4 Radicación: 25000-23-42-000-2016-06199 01 (2958-2020) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable».

En los contratos de Prestación de Servicios, se requiere que la prueba de la relación contractual sea palmaria, es decir, que se pueda determinar con claridad si entre el actor y la entidad demandada existía un verdadero contrato de prestación de servicios, o por el contrario una relación de tipo laboral, que es la que procede a analizarse.

La relación laboral comprende los siguientes elementos: la actividad humana que debe ser realizada personal, libre y conscientemente, la relación de dependencia o subordinación de una persona física a otra natural o jurídica y, a su vez, el elemento de la remuneración. Este tema, de diferenciar el contrato de prestación de servicios y la relación laboral ha sido objeto de constantes controversias, por ello se trae a colación la sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997 de la Corte Constitucional, que expresa claramente las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, dice al respecto: «Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo».

(Negrillas para resaltar). 5 Radicación: 25000-23-42-000-2016-06199 01 (2958-2020) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo anterior, se colige que es la subordinación o dependencia el elemento que diferencia al contrato de prestación de servicios del contrato de trabajo o de la relación laboral, por esto, desvirtuar un contrato de prestación de servicios, demostrando la subordinación dará vía libre al nacimiento del derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la Constitución. Acerca de los conceptos de subordinación y permanencia que son propios del concepto de empleo público, (relación de trabajo) se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de unificación del nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso radicado No. 05001-23-33-000-2013-01143- 01(1317-16) CE-SUJ2-025-21, con ponencia del consejero RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, en los siguientes términos: «2.3.3.2.

Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.2 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,3 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción 6 Radicación: 25000-23-42-000-2016-06199 01 (2958-2020) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.

(…) 3.1.4. Unificación del sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 131. La autorización prevista en el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es esencialmente temporal; por lo tanto, este tipo de contratos, cuando se suscriben con personas naturales, no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo. 132.

Siguiendo esa lógica, el «término estrictamente indispensable», al que alude la referida norma, tiene lugar en la fase precontractual, pues es en esta donde la entidad contratante aproxima, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima «imprescindible» para su ejecución. En otras palabras, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido, y este debe estar sujeto al principio de planeación, que encuentra su manifestación práctica «en la elaboración de los estudios previos a la celebración del negocio jurídico, pues es allí donde deberán quedar motivadas con suficiencia las razones que justifiquen que la Administración recurra a un contrato de prestación de servicios». 7 Radicación: 25000-23-42-000-2016-06199 01 (2958-2020) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 133.

No obstante lo anterior, en la práctica, durante el término de ejecución de los contratos, suele ocurrir que se presentan ciertas situaciones imprevistas que exijan su prórroga; por lo cual, en algunos casos, el tiempo estimado, ab initio, como «el ajustado enteramente a la necesidad», puede resultar insuficiente. En cualquier caso, las mismas razones que en su momento justificaron la planeación del contrato inicial y la suscripción de los contratos modificatorios del plazo de ejecución, deben encontrar soporte en los mencionados estudios previos. 134.

En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.”.(subrayas del texto original).

Corresponde, además por regla general a la parte actora demostrar, que en la ejecución del contrato se configuraron los elementos propios de una relación laboral como son: una actividad personal, un salario y la subordinación. Así lo ha consignado la jurisprudencia del Consejo de Estado en varias oportunidades: “41. Aquí se debe precisar, que en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. 42.

En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.»7.

Corolario de la relación empleador-trabajador, es el nacimiento de la obligación por parte del primero, de cancelarle al segundo, beneficios inherentes a su calidad, tales como las prestaciones sociales. Quiere hacer notar la Sala, que en determinados casos en los que a pesar de que la vinculación se da mediante contrato de prestación servicios, en razón de la actividad desarrollada, el Consejo de Estado ha dicho que se presume la existencia de la relación de trabajo, tales son los casos de los docentes cuando son contratados por instituciones educativas para cumplir funciones de docentes y los celadores8.

Presunción que deberá tener un mínimo probatorio. Debe aclararse que cuando se reconoce la existencia de una relación laboral, al accionante le asiste el derecho al pago del conjunto de prestaciones sociales 7 Sentencia del 28 de octubre 2021.Consejero Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00393-01(3755-17). 8 Consejo de Estado - Sección Segunda, Subsección “A”.

Magistrado Ponente Alfonso Vargas Rincón. Sentencia del 2 de mayo de 2013, Radicación 05001233100020040374201 8 Radicación: 25000-23-42-000-2016-06199 01 (2958-2020) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co generadas con la prestación del servicio, tal como lo ha expresado el Consejo de Estado9, y no a título de indemnización, como anteriormente se reconocía. Resolución del caso concreto De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: Que la demandante prestó sus servicios a la E.S.E Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente, entre el 18 de septiembre de 2013 hasta 15 de febrero de 2016 mediante los contratos que se relacionan: - Contrato de prestación de servicios No. 4219-2013 del 18 de septiembre de 2013, y en cuyo objeto se describieron así las labores a realizar: “el contratista a nombre propio y de manera independiente, es decir, sin que exista subordinación ni relación laboral alguna, prestara sus servicios y conocimientos profesionales/técnicos/ asistenciales como MEDICO la ejecución del contrato interadministrativo 1439 de 2019, con el fin de realizar actividades del Plan de intervenciones colectivas en el distrito capital en concordancia con las normas que regulan el sistema general de seguridad social en salud, el plan territorial en salud y el plan de desarrollo Bogotá Humana 2012- 2016, de acuerdo con las necesidades y prioridades de la población de la salud y prevención de la enfermedad, vigilancia en salud pública y gestión de la salud pública”.

El plazo de ejecución fue de 13 días calendario contados a partir del 18 de septiembre de 2013 al 30 de septiembre de 2013 por el valor de $2.600.000. - Contrato de prestación de servicios No. 4466-2013, con el mismo objeto del anterior. El plazo de ejecución de un mes contado a partir del 1 de octubre de 2013 al 31 de octubre de 2013 por el valor de $6.000.000. - Contrato de prestación de servicios No. 5084-2013, cuyo objeto fue el mismo al primer contrato suscrito.

El plazo de ejecución es del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2013 por el valor de $12.000.000. - Contrato de prestación de servicios No. 367-2014, cuyo objeto es el mismo al primer contrato que se suscribió. El plazo de ejecución es del 2 de enero de 2014 al 28 de febrero de 2014 por el valor de $12.000.000. - Contrato de prestación de servicios No. 2633-2014, cuyo objeto es el mismo al primer contrato suscrito.

El plazo de ejecución es del 1 de octubre de 2014 al 31 de octubre del mismo año por el valor de $6.000.000. - Otro si del contrato No. 2633-2014, en el que se extiende el plazo de ejecución un mes, es decir, del 1 de noviembre de 2014 hasta el 30 de noviembre del mismo año por el valor de $6.000.000. - Otro si del contrato No.2633-2014, donde se extiende el plazo de ejecución por un mes, esto es, del 1 de diciembre de 2014 hasta el 31 de diciembre del 9 Sentencia del H. Consejo de Estado en sentencia del 17 de abril de 2008 Exp. 2000 -00020 (2776 – 05) M. P. Jaime Moreno García. 9 Radicación: 25000-23-42-000-2016-06199 01 (2958-2020) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mismo año por el valor de $6.000.000. - Contrato de prestación de servicios No. 00274-2015, cuyo objeto es el mismo a los anteriores.

El plazo de ejecución del 2 de enero de 2015 hasta 16 de enero de 2015 por el valor de $3.000.000. - Contrato de prestación de servicios No. 1035 de 2015, cuyo objeto y obligaciones son las mismas del contrato No.2633 de 2014. El plazo de ejecución es del 17 de enero de 2015 al 31 de marzo por el valor de $15.000.000. - Contrato de prestación de servicios No. 1850 de 2015, cuyo objeto es el mismo que el anterior.

El plazo de ejecución es del 1 de abril de 2015 al 30 de agosto del mismo año por el valor de $31.098.000. - Contrato de prestación de servicios No. 2896 de 2015, cuyo objeto es el mismo de los anteriormente suscritos. El plazo de ejecución es del 1 de septiembre de 2015 al 31 de octubre del mismo año por el valor de $12.439.200. - Contrato de prestación de servicios No. 4015 de 2015, cuyo objeto es el mismo de los contratos anteriores.

El plazo de ejecución es del 3 de noviembre de 2015 al 31 de diciembre del mismo año por el valor de $12.439.200. - Contrato de prestación de servicios No. 310 de 2016, cuyo objeto es el mismo a los anteriores; sin embargo, se agrega dentro de las obligaciones generales el uso del carnet de identificación del Hospital y el cumplimiento el manual de bioseguridad.

El plazo de ejecución es del 1 de enero de 2016 al 31 de enero del mismo año por el valor de $6.219.600. - Contrato de prestación de servicios No. 1247 de 2016, cuyo objeto es el mismo a los anteriores. El plazo de ejecución es del 1 de febrero de 2016 al 15 de febrero del mismo año por el valor de $3.109.800. En cuanto a la prestación personal es claro, que la accionante fue contratada para que prestará sus servicios como médico profesional y según los contratos para la realización de actividades de intervención de comunidades para llevar a cabo acciones de promoción y prevención en la salud, actividades que fueron implementadas bajo el marco del cumplimiento del plan de desarrollo Bogotá Humana 2012-2016 y por esa actividad, recibía la remuneración que se pactaba en cada contrato, es decir, no hay duda de la presencia de la prestación personal y la remuneración como contraprestación a la actividad realizada.

Es claro, que bien se pudo probar en el proceso que la demandante tuvo otra vinculación laboral de 5 meses con el Hospital de Kennedy al tiempo al que se estaba ejecutando el contrato radicado con la entidad demandada, esto nada tiene que ver con la prestación personal del servicio, pues la existencia de este otro vínculo con el Hospital de Kennedy no desvirtúa el hecho de que la demandante prestó sus servicios de manera personal, de igual forma de conformidad a los contratos de prestación de servicios la Sala no evidencia cláusula de exclusividad que impidiera llevar a cabo actividades laborales diferentes a las que tenía con la entidad demandada.

En cuanto al elemento subordinación tanto de los objetos contractuales como de los 10 Radicación: 25000-23-42-000-2016-06199 01 (2958-2020) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co testimonios recibidos se puede evidenciar que se trataba de actividades de campo y no de actividades propias y cotidianas del personal asistencial de la entidad, de esto da cuenta la cláusula 9 de los contratos que expresa: “participar activamente en las jornadas de salud pública (vacunación, comunitarias, institucionales, territoriales) programadas tanto por la SDS como por el hospital o las contempladas en el plan de acción del territorio, así como también en el numeral 15 se dispuso “realizar las visitas domiciliarias identificadas, canalizadas o priorizadas por los equipos territoriales de acuerdo a cada perfil”.

De acuerdo al material probatorio aportado al proceso, no se pudo demostrar de manera clara la existencia de una verdadera relación laboral, pues si bien mediante declaraciones brindadas por María Ceballos y por la doctora Lorena Ibáñez se manifestó que se cumplía un horario, aunque no era fijo, esto por sí solo, no implica la existencia de subordinación, pues es obvio que las labores contratadas, a pesar de la autonomía del contratista, deben someterse a algunas directrices de la entidad, entre ellos unas horas específicas para esa prestación y por eso el indicio del horario debe ser constatado con otros medios de prueba.

En ese sentido, como se dijo, las labores contratadas no son las cotidianas de la entidad, sino que obedecían a la realización de un programa especial, el cual requería personal externo para su realización, de ahí la temporalidad de las vinculaciones. Ahora, en desarrollo del objeto del contrato, se pudo probar la realización de los cronogramas de actividades que era efectuado por la accionante para la consecución de las metas u objetivos propuestos en el contrato mismo.

Sobre este punto surge una incongruencia en las declaraciones, pues la doctora Ibáñez manifestó que el cronograma lo realizaban los contratistas para posteriormente obtener la aprobación de la supervisora del contrato. Por otro lado, se tienen las declaraciones realizadas por la supervisora de los contratos, Mery Sarmiento Hernández, y la actora, en donde afirman que el cronograma era realizado por las contratistas, y que únicamente era enviado a los coordinadores para que tuvieran presente las actividades que cada uno tenía que llevar a cabo.

De esto se puede determinar que no se tiene claridad probatoria sobre si el cronograma de actividades y el horario debía ser aprobado por la coordinadora o supervisora de contrato o si las contratistas lo realizaban de manera independiente partiendo de su disponibilidad, pero incluso aun probando que lo aprobaba la supervisora del contrato, tampoco implicaría una subordinación, porque la autonomía del contratista estaba dada por el objeto mismo del contrato, al ser actividades no propias del giro ordinario de la entidad demandada.

Sobre estos aspectos de coordinación en el contrato se pronunció el Consejo de Estado la sentencia de 8 de octubre de 2020, radicado 08001-23-33-000-2014- 90305-01(2143-19), con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter: 11 Radicación: 25000-23-42-000-2016-06199 01 (2958-2020) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se aclara que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, sin embargo, en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.

También hay que tener en cuenta que no se pudieron demostrar llamados de atención sobre la ejecución de los contratos y tampoco se evidencio la solicitud de permisos por parte de la contratista para ausentarse del área de ejecución del contrato, pues como es manifestado en el testimonio de la señora Mery Sarmiento, los contratistas podían hacerlo sin ninguna autorización, ya que lo que era importante para la coordinadora era la realización o el cumplimiento de las metas propuestas.

Se puede concluir entonces, que la contratista siempre conservó su independencia y autonomía en la ejecución de los contratos, ya que la entidad contratante por medio de la supervisora o coordinadora solo se cercioraba del cumplimiento de las obligaciones pactadas en los contratos. En consecuencia, la Sala evidencia la presencia de la remuneración como contraprestación de los servicios y la prestación personal, pero no se encuentra demostrado en el proceso que la demandante estuviera subordinada de alguna manera con la entidad de salud demandada.

Por esto, y al no configurarse el elemento principal de una relación laboral, la sala confirmará la sentencia de primera instancia, que decidió negar las pretensiones de la demanda. De la condena en costas en segunda instancia Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art. 188 de la Ley 1437 de 201, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obro con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la reciente normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa de los fundamentos 12 Radicación: 25000-23-42-000-2016-06199 01 (2958-2020) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del recurso de apelación y de su oposición que no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costa.

Contrario a ello, ambas partes en sus escritos manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Segundo. Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero. Devolver el expediente al Tribunal de origen y realizar las respectivas anotaciones en el portal SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente