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11001031500020220539400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-10-10

Radicación interna: 8675 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Adelina Rodriguez Paez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05394-00 Demandante: Adelina Rodríguez Páez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05394-00 Demandante: ADELINA RODRÍGUEZ PÁEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Requisito de inmediatez SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Adelina Rodríguez Páez, mediante apoderada judicial, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con la sentencia de 7 de octubre de 2021, mediante la cual se revocó la decisión de 10 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, que había accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por la actora contra el municipio de Villavicencio, Meta.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La señora Adelina Rodríguez Páez indicó que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra el municipio de Villavicencio, Meta, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 1083 de 21 de junio de 2012, mediante la cual se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad en el cargo de Profesional Especializado, Código 222, Grado 10 y, en consecuencia, se ordenara su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir (rad.

No. 50001-33-33-004-2013- 00228-01). Afirmó que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, que por sentencia de 10 de noviembre de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que el acto administrativo demandado incurrió en indebida motivación dado que la expiración del término de seis (6) meses por el cual había sido nombrada no era razón suficiente para que no se hubiera mantenido la vinculación laboral de la actora, pues la misma contaba con antigüedad en el ente territorial, su desempeño era satisfactorio y se evidenció una necesidad del servicio.

La providencia fue revocada por el Tribunal Administrativo del Meta en sentencia de 7 de octubre de 2021, bajo el argumento de que el acto acusado no desconoció Radicado: 11001-03-15-000-2022-05394-00 Demandante: Adelina Rodríguez Páez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 estabilidad laboral alguna, ni tampoco incurrió en falta de motivación, pues cumplió con el estándar de razón suficiente, ya que señaló de manera concreta y precisa, que por el fenecimiento del término de duración expreso en el nombramiento, la vinculación no se extendería más. Además, resaltó que la entidad territorial no contaba con autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil para emitir prórroga del nombramiento, por lo que de conformidad con el artículo 8, parágrafo transitorio del Decreto 1227 de 2005, no podía continuar con la vinculación de la demandante. 2.

Fundamentos de la acción La accionante interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, estabilidad laboral y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta con la emisión de la sentencia de 7 de octubre de 2021, mediante la cual se revocó la decisión de 10 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, que había accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por la actora contra el municipio de Villavicencio.

Indicó que los requisitos generales de procedencia están satisfechos teniendo en cuenta que (i) la cuestión goza de relevancia constitucional dado que lo que se discute se relaciona con la vulneración de derechos fundamentales; (ii) no cuenta con otros medios de defensa judicial porque la providencia demandada fue expedida en el marco del recurso de apelación;

(iii) se interpuso de forma oportuna pues si bien la providencia se profirió el 7 de octubre de 2021, la misma fue notificada hasta “el 31 de marzo de 2022, habiendo tenido acceso a la misma el día 4 de abril de 2022, por lo que se cumple el plazo razonable de seis (6) meses, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia, señalado por la jurisprudencia”;

(iv) se identificaron de forma razonable los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales y, por último, (v) no se cuestiona una sentencia de tutela. Enseguida, sostuvo que la providencia demandada incurrió en los siguientes defectos: Sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por no tener en cuenta la subregla de derecho fijada por la Corte Constitucional en las “sentencias SU-917 de 2010, T-104 de 2009, T-031 de 2005, T-752 de 2003, T-884 de 2002 entre otras, consistente en el deber que tiene la administración de motivar los actos administrativos por medio del cual se declara insubsistente a un funcionario que haya ocupado un cargo en provisionalidad, precisando que dicha motivación debe ser consistente con la realidad y objetivamente fundados”.

Además, mencionó una decisión de tutela de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado1, en la que ampararon los derechos fundamentales de un empleado en provisionalidad que fue desvinculado sin motivación suficiente. Indicó que aun cuando la actora fue nombrada en provisionalidad por un término de seis (6) meses, la finalización de dicho plazo no era una razón suficiente para decidir su desvinculación, pues le asistía al municipio de Villavicencio el deber de motivar el acto administrativo y por tanto esgrimir razones que fueran más allá del vencimiento del término. Máxime si se tiene en cuenta que existía una necesidad del servicio dado que las funciones del cargo eran permanentes e incluso la 1 Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, sentencia de 19 de febrero de 2015, exp.

No. 500012333000 201300012 01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05394-00 Demandante: Adelina Rodríguez Páez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 entidad territorial tuvo que recurrir a una serie de contratos de prestación de servicios para suplir las funciones que desempeñaba.

Fáctico, por no valorar el acervo probatorio a través de las cuales se constataban los hechos que sustentaron la demanda, que se relacionan con: • La participación de la actora dentro de la convocatoria pública de empleos N° 001 de 2005 - Grupo 2, en la cual se ofertó el empleo que venía ocupando en provisionalidad, desde el 1º de noviembre de 2001 y hasta el 31 de diciembre de 2011, “cumpliendo todas las etapas del cronograma de la convocatoria pública y superando cada una de las pruebas allí previstas (Prueba de Competencias Básicas, Funcionales y Comportamentales) y enviando oportunamente a la CNSC, los documentos requeridos para la verificación de requisitos mínimos y aplicación de la prueba de análisis de antecedentes, la cual también superó, restándole solamente, la escogencia del empleo especifico”.

Frente a ese punto mencionó que se desconocieron las siguientes pruebas: “-Reporte de Resultados CNSC Convocatoria No. 001 de 2005. (…) -Constancia de Inscripción Fase II de la Convocatoria 001 de 2005, de fecha 15 de marzo de 2010. (…) -Reporte de Autocalificación de Análisis de Antecedentes Puntaje Total 15,43”. • El incumplimiento de la obligación del municipio de reportar o actualizar la Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPEC-, ante la CNSC, en la oportunidad y en los términos señalados por la entidad.

En cuanto a dicho aspecto indicó que no se tuvieron en cuenta los siguientes documentos: “- Resolución No. 1201 del 1º de noviembre de 2001, mediante la cual Adelina Rodríguez fue nombrada en provisionalidad en el cargo Profesional Universitario Cod. 219 Grado 04. (…) - Acta de Posesión No. 0529 del 1º de noviembre de 2001. - Oficio del 21 de junio de 2010, radicado por Adelina Rodríguez, ante la CNSC y la Dirección de Talento Humano de la Alcaldía, poniendo en conocimiento que el cargo para el cual venía concursando, se había ofertado en el Grupo 1 y no en el Grupo 2 y solicitando que le indicasen cómo proceder, pues sólo le faltaba escoger el empleo.

(…). - Nota Interna No. 1110 DTH - 1399 del 14 de julio de 2010. ( ) - Oficio de respuesta de la CNSC del 20 de agosto de 2010, (…) - Derecho de petición del 24 de agosto de 2010, – Oficio DTH-1935 del 10 de septiembre de 2010, (…) - Oficio de respuesta de la CNSC, de fecha 26 de abril de 2011, Rad. 2011 EE 013997, (…) - Derecho de petición de fecha 22 de junio de 2011, dirigido al Alcalde, mediante el cual, pone en conocimiento la anterior respuesta del CNSC”. • Las consecuencias que trajo para la actora la situación dado que se le impidió el acceso al cargo en carrera administrativa, a pesar de que desplegaron todas las actuaciones que tenía a su alcance para que la entidad territorial subsanara lo ocurrido, pues únicamente le restaba escoger el empleo para el que había concursado.

Lo anterior, podía verificarse en los siguientes documentos: “Oficio del 26 de abril de 2011, de la CNSC (…) - Nota Interna No. 1110-23.60-3139 del 25 de octubre de 2011, (…) - Resolución No. 1037 del 24 de noviembre de 2011”. • Los errores imputables a la CNSC o a la Alcaldía de Villavicencio, al impedir que la actora accediera el cargo al que había concursado y no efectuar al menos un nombramiento en encargo mientras accedía al empleo definitivo.

En relación con ese cargo mencionó los siguientes documentos: “Resolución No. 2781 del 30 de 2011, (…) - Decreto 254 del 21 de diciembre de 2011, (…) - Oficio del 24 de agosto de 2012”. • Las verdaderas razones por las que la actora renunció al cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 04, para acceder al de Profesional Especializado, Código 222, Grado 10, creado mediante Decreto No. 254 de 2011, “pues en las condiciones en que se encontraba, había quedado excluida, por una u otra razón, imputable al municipio, de acceder al cargo para el cual venía concursando, con todos los derechos de carrera administrativa y teniendo en cuenta además que dentro de los empleados de carrera administrativa de la Alcaldía de Villavicencio, no existía funcionario alguno, que acreditara los requisitos”.

Al respecto, hizo referencia a los siguientes documentos: “Oficio del 30 de diciembre de 2011, (…) - Resolución N° 2778 del 30 de diciembre de 2011, (…) - Resolución No. 2781 del 30 de diciembre de 2011, (…) - Acta de Posesión N° 0537 del 30 de diciembre de 2011”. • La “CONTRACTUALIZACIÓN DE FUNCIONES PERMANENTES”, teniendo en cuenta que la desvinculación de la actora no se efectuó por razones del buen servicio, ni de la continuidad del mismo, dado que la entidad territorial tuvo que recurrir a una serie de contratos de prestación de servicios para suplir las funciones que desempeñaba en el cargo en provisionalidad.

En cuanto a dicho cargo indicó que se desconocieron los siguientes documentos: “- Contratos de prestación de servicios suscritos por el municipio, Radicado: 11001-03-15-000-2022-05394-00 Demandante: Adelina Rodríguez Páez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 entre el año 2012 y 2014 (…) - En los múltiples estudios técnicos, a través de los cuales se sustentó la necesidad de contratar la prestación de servicios, (…) - Escritos de alegatos de conclusión presentados en primera y segunda instancia, donde se detalla el comparativo de objetos contractuales y funciones de los cargos desempeñados por la Ing.

ADELINA RODRIGUEZ PAEZ - Secretaría de Hacienda - Área de Presupuesto; (…) - Certificaciones laborales obrantes en la hoja de vida de la Ing. ADELINA RODRIGUEZ. (…) - Decreto No. 230 del 17 de octubre de 2001. - Decreto 254 del 21 de diciembre de 2011. (…) -Oficio GCT.1010-0238 del 25 de mayo de 2014, del jefe de Contratación del Municipio, dirigido al Juzgado Cuarto Administrativo, en respuesta a Oficio J.4 -No. 00246 de marzo de 2014 (…)”.

Por último, sostuvo que también se incurrió en defecto fáctico por efectuar una valoración defectuosa del material probatorio relacionado con los siguientes hechos: • El ingreso de la accionante a la Administración Municipal, bajo relación legal reglamentaria desde el 28 de diciembre de 1992 y su permanencia en la entidad territorial hasta el 1º de julio de 2012.

Esto es, durante más de diecinueve (19) años y seis (6) meses. Las pruebas con las que se debió constatar dicha duración en el empleo fueron las siguientes: “Los actos administrativos y demás documentos que se produjeron con ocasión de los referidos cargos y que permiten probar la continuidad laboral de mi defendida en la entidad (…) - Constancia Laboral, expedida por la Dirección de Talento Humano del 8 de agosto de 2012 (…) - Constancia Laboral, expedida por la Dirección Técnica de Personal del Municipio de Villavicencio del 30 de abril de 2013, (…) - Decreto No. 230 del 17 de diciembre de 2001, (…) - Decreto 254 del 21 de diciembre de 2011, (…) - Oficio del 30 de diciembre de 2011, (…) - Acta de Posesión N° 0537 del 30 de diciembre de 2011 (…)”. • La necesidad de la actora de presentar su renuncia y de la entidad territorial de matener la vinculación laboral, lo que podía comprobarse en los siguientes documentos: “Oficio del 10 de octubre de 2001, (…) -Oficio del 12 de octubre de 2001, suscrito por el Secretario de Hacienda, el Director de Presupuesto, el Director de Impuestos, el Director de Contabilidad y el Tesorero, (…) Decreto No. 230 del 17 de octubre de 2001, por medio del cual se suprime y se crea un cargo.

(…) -Resolución No. 1201 del 1º de noviembre de 2001 (…) -Oficio del 30 de diciembre de 2011 (…), - Resolución N° 2778 del 30 de diciembre de 2011, -Resolución No. 2781 del 30 de diciembre de 2011 (…)- Acta de Posesión N° 0537 del 30 de diciembre de 2011”. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “PRIMERA.

TUTELAR en favor de la accionante ADELINA RODRÍGUEZ PÁEZ, el derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral y acceso a la administración de justicia, en consecuencia:

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO, la Sentencia de Segunda Instancia, proferida el 7 de octubre de 2021, por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificada con el Radicado No. 50001333300420130022801, promovida por ADELINA RODRÍGUEZ PÁEZ contra el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO.

TERCERO: ORDENAR al Tribual Administrativo del Meta, que en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la decisión que resuelva la presente acción, profiera una nueva decisión sobre la demanda presentada por ADELINA RODRÍGUEZ PÁEZ, de acuerdo con los parámetros señalados en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y en observancia del precedente judicial sobre la motivación de los actos administrativos, a través de los cuales se dispone la desvinculación de funcionarios nombrados en provisionalidad, observando el principio de razón suficiente, conforme a las circunstancias particulares que fueron ampliamente probadas y sustentadas y en consecuencia se despachen o confirmen favorablemente las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, presentadas en la demanda.

CUARTA. Se profieran las demás órdenes que el Despacho disponga para el cumplimiento debido del fallo de tutela que se profiera”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05394-00 Demandante: Adelina Rodríguez Páez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 4. Pruebas relevantes Mediante correo electrónico de 20 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo del Meta allegó copia digital del expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 50001-33-33-004- 2013-00228-00/01. 5.

Trámite procesal Por auto de 18 de octubre de 2022, el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio y al municipio de Villavicencio, como terceros interesados en el resultado del proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios de notificación electrónica Nos. 110061 a 110067 de 19 de octubre de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión2. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Meta Por escrito de 20 de octubre de 2022, la magistrada ponente solicitó que se nieguen las pretensiones formuladas por la demandante, teniendo en cuenta que la solicitud de amparo no cumple con los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, toda vez lo que pretende atacar es el fondo de la decisión del proceso ordinario, con la pretensión de revivir la discusión. Adicionalmente, indicó que en el asunto bajo examen no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados, sino que, por el contrario, la demanda de tutela se limitó a señalar las razones por las cuales no está de acuerdo con la decisión demandada.

Por último, indicó que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar dado que el Tribunal Administrativo del Meta definió el asunto a partir de la valoración de la situación fáctica y jurídica correspondiente y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. 6.2. Respuesta del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio En memorial del 24 de octubre de 2022, el titular del despacho judicial efectuó un recuento de las actuaciones llevadas a cabo en el trámite de primera instancia e indicó que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora dado que las mismas se llevaron a cabo en debida forma.

Además, resaltó que la providencia de primera instancia no fue objeto de reproche constitucional. 6.3. Respuesta del Municipio de Villavicencio Por escrito de 20 de octubre de 2022, el jefe de la oficina jurídica de la entidad territorial solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar 2 El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: arodriguezpaez@gmail.com;

Sandra.rodriguez.p@gmail.com; sgtadmvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co; tadmin04met@notificacionesrj.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; juridicanotificaciones@villavicencio.gov.co; alcaldia@villavicencio.gov.co; j04admvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05394-00 Demandante: Adelina Rodríguez Páez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez y porque la decisión demandada no vulneró los derechos fundamentales invocados.

En primer lugar, aseguró que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva en cuanto al municipio, dado que la acción de tutela se dirige a controvertir la sentencia de 7 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. En cualquier caso, sostuvo que está de acuerdo con la decisión demandada y que la misma no incurrió en ninguno de los defectos invocados en el escrito de tutela, dado que la misma sustentó de forma suficiente las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento.

Para terminar, sostuvo que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez dado que revisado el Sistema de Gestión Judicial Samai, encontró que la sentencia de segunda instancia se notificó personalmente el 31 de marzo de 2022, mientras que la solicitud de amparo se radicó el 10 de octubre de 2022, “es decir, cuando tan transcurrido más de 5 meses” (sic).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela fue presentada oportunamente con el fin de cuestionar la decisión de 7 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta mediante la cual se revocó la decisión de 10 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio que había accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por la actora contra el municipio de Villavicencio, y si vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, estabilidad laboral y de acceso a la administración de justicia, porque incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en defecto fáctico. 3.

Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05394-00 Demandante: Adelina Rodríguez Páez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Sin embargo, la Corte Constitucional3 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 4 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar5, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20166, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”7.

Así mismo, en la sentencia SU-349 de 2019 la Corte Constitucional reiteró que aun cuando el artículo 86 superior señala que la acción de tutela puede ser interpuesta “en cualquier tiempo”, para la salvaguarda “inmediata” de los derechos fundamentales, esos presupuestos normativos se han armonizado “de modo que 3 Corte Constitucional, sentencia T-123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 4 Ibídem. 5 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T- 1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 6 Corte Constitucional.

M. P. Alejandro Linares Cantillo. 7 Ibídem. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05394-00 Demandante: Adelina Rodríguez Páez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 ha sido clara en señalar que el mecanismo constitucional exige un ejercicio oportuno en relación con el momento en el cual ha tenido lugar la trasgresión o amenaza”.

Agregó que “la razonabilidad constituye el criterio orientador de la valoración del presupuesto de inmediatez en cada asunto concreto”8. Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional10. 4.

Estudio y solución del caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, se observa que de conformidad con la información suministrada por el Sistema de Gestión Judicial Samai11, la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Meta, se notificó el 31 de marzo de 2022, como se observa a continuación: Así mismo, reposa en el expediente digital copia del oficio de notificación en donde se observa que la providencia fue remitida al correo electrónico de la apoderada judicial de la demandante sandra.rodriguez.p@gmail.com, el cual, por demás, coincide con el mencionado en el escrito de tutela, cuyo contenido es el siguiente: 8 M.P. Diana Fajardo Rivera. 9 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 10 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 11 Información disponible en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=5000133330042013 00228015000123.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05394-00 Demandante: Adelina Rodríguez Páez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Lo anterior, permite concluir que la decisión objeto de reproche constitucional se entiende notificada a partir del 5 de abril de 202212, mientras que la solicitud de amparo fue promovida el 7 de octubre de 2022, es decir, transcurrieron seis (6) meses y un (1) día entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el plazo razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, acogido igualmente por la Corte Constitucional.

Al respecto, cabe resaltar que la Corte Constitucional en decisiones recientes ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión” 13, respecto del cual ha precisado “que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio” 14.

En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en 12 De conformidad con el artículo 205 del Código “La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado”. 13 Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 14 Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05394-00 Demandante: Adelina Rodríguez Páez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto” 15.

Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

En el presente caso, no se presentaron circunstancias especiales que permitan excepcionar este presupuesto objetivo de procedencia, pues la actora no manifestó encontrarse en alguna situación que le hubiese impedido acudir a la acción de tutela con prontitud. Al respecto, esta Sala ha sido del criterio que los seis (6) meses como plazo indicativo, es un lapso razonable con el fin de acudir al juez constitucional a cuestionar una decisión judicial, bajo la caracterización de algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no siendo de recibo, como lo señala la parte actora, que el requisito de la inmediatez se pueda verificar desde la ejecutoria de la sentencia, pues ello desconocería que la parte interesada tuvo conocimiento del pronunciamiento desde el momento de su notificación. Aunado a lo anterior, se advierte que si bien en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, se manifestó que “como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”, lo cierto es que el criterio de esta Sala es que el término de los seis (6) meses se empieza a contar a partir de la notificación, y que la ejecutoria solo se tiene en consideración cuando se presentan solicitudes de adición o aclaración, las cuales de conformidad con el marco procesal contenido en el Código General del Proceso, deben proponerse dentro del término de ejecutoria de la respectiva decisión, lo que no ocurrió en el presente asunto.

Por las razones expuestas, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar su improcedencia. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Adelina Rodríguez Páez, quien actúa por intermedio de apoderada judicial, por las razones expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito 15 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05394-00 Demandante: Adelina Rodríguez Páez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA