CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01409-00 Referencia: Acción de tutela Actor: CARLOS HERNANDO PUERTO QUIROGA TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO.
LA SECCIÓN SEGUNDA Y SU SECRETARÍA NO INCURRIERON EN MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA. LA SECCIÓN SEGUNDA ADECUÓ EL TRÁMITE PARA SENTENCIA ANTICIPADA. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” DEL CONSEJO DE ESTADO1 y su SECRETARÍA. I – ANTECEDENTES I.1.
La Solicitud 1 En adelante la Sección Segunda. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01409-00 Actor: CARLOS HERNANDO PUERTO QUIROGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor CARLOS HERNANDO PUERTO QUIROGA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN SEGUNDA y su SECRETARÍA, al haber incurrido en una presunta mora judicial injustificada por no haber dictado sentencia anticipada, lo cual ha sido solicitado mediante escritos de 12 de abril y 18 de septiembre de 2024 y 26 de febrero de 2025, dentro del medio de control de nulidad identificado con el número único de radicación 11001-03-25-000-2015-00278-00.
I.2. Hechos Indicó que el señor REMBERTO RUÍZ ECHENEQUE promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, con el fin de que se declarara la nulidad parcial del artículo 7 del Decreto 264 de 22 de febrero de 2000, expedida por el Gobierno Nacional “Por el cual se establece el sistema de clasificación y nomenclatura y la naturaleza de las funciones de los empleos de la Procuraduría General de la Nación, incluidos los del Instituto de Estudios del Ministerio Público” expresión Sustanciador 4SU11 y la Resolución 253 de 2012, expedida por el Procurador 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01409-00 Actor: CARLOS HERNANDO PUERTO QUIROGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co General de la Nación, “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones por Competencias Laborales y Requisitos de los empleos de la Planta de Personal de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público” respecto del empleo sustanciador 4SU11 Judiciales y Administrativos.
Adujo que la demanda le fue asignado el número único de radicación 2015-00278-00 y le correspondió por reparto a la SECCIÓN SEGUNDA. Manifestó que presentó solicitud de coadyuvancia, junto con otros, las cuales fueron aceptadas mediante auto de 25 de abril de 2024 proferido por la SECCIÓN SEGUNDA. Relató que, dado el extenso término transcurrido desde la admisión de la demanda, esto es, pasados 9 años y diez meses, comoquiera que la demanda fue admitida en el año 2015, solicitó mediante memorial de 12 de abril de 2024 a la SECCIÓN SEGUNDA que se dictara sentencia anticipada, comoquiera que es un asunto de puro derecho y en el cual es posible omitir el decreto de otras pruebas e incluso prescindir de la audiencia inicial.
Refirió que la anterior petición fue reiterada mediante memoriales de 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01409-00 Actor: CARLOS HERNANDO PUERTO QUIROGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 de septiembre de 2024 y 26 de febrero de 2025, sin que hayan sido atendidas por la autoridad judicial accionada.
I.3. Fundamentos de la solicitud El actor sostuvo que la falta de decisión de fondo en el asunto, así como de pronunciamiento a las solicitudes de sentencia anticipada, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, máxime cuando se avecina un concurso de méritos, lo que puede contribuir a que se cause un perjuicio irremediable, pues en el caso de que no se reconozca su experiencia como profesional siendo abogado, se le está limitando gravemente su oportunidad de ascenso y concurso para cargos de mayor jerarquía. Indicó que el Estado tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para que los asuntos jurisdiccionales sean resueltos en un término prudencial, sin que la congestión de procesos, la falta de personal y la sobrecarga de trabajo, pueda ser una carga que deban soportar los administrados y usuarios a la administración de justicia. I.4.- Pretensiones 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01409-00 Actor: CARLOS HERNANDO PUERTO QUIROGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, que: “[…] para subsanar esta deficiencia y garantizar mis derechos fundamentales, se le ordene al accionado que en el término de 48 horas o el que a su prudente juicio disponga el juzgador constitucional, se emita pronunciamiento a las solicitudes que se indicaron y en general se dé continuidad permanente y en términos razonables al medio de control de Nulidad, convocando la próxima actuación que legalmente corresponda […]”.
I.5. Defensa I.5.1.- La SECCIÓN SEGUNDA rindió informe del trámite surtido dentro del proceso objeto de debate, para lo cual advirtió que luego de admitida la demanda se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en auto de 3 de junio de 2021; además, el 19 de agosto de 2022 se resolvió la medida cautelar solicitada y, en esa misma fecha, se admitió la reforma a la demanda.
Destacó que mediante auto de 17 de noviembre de 2023 se resolvieron las excepciones previas y mediante proveído de 25 de abril de 2024, se resolvió la solicitud de coadyuvancia de 31 ciudadanos, finalmente, el 20 de septiembre de 2024 se ingresó el expediente al Despacho para resolver la solicitud de sentencia anticipada. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01409-00 Actor: CARLOS HERNANDO PUERTO QUIROGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que asumió la sustanciación del proceso objeto de tutela a partir del 7 de octubre de 2024, fecha en la que tomó posesión del cargo de magistrada de la Sección, en un despacho con 2523 expedientes a cargo, por lo que desde ese momento ha venido atendiendo los asuntos conforme a su naturaleza y al orden de ingreso al despacho.
Así las cosas, afirmó que no se presenta una tardanza injustificada en el trámite del proceso ordinario, sumado a que en providencia de 18 de marzo de 2025 adecuó el trámite para sentencia anticipada, en la cual prescindió de la realización de la audiencia inicial, decretó como pruebas las documentales aportadas, fijó el litigio y corrió traslado para alegar de conclusión. En ese orden de ideas, solicitó denegar el amparo solicitado por no encontrarse acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
I.5.2.- La SECRETARÍA rindió informe del trámite surtido dentro del medio de control de nulidad, en el cual destacó que verificado el aplicativo SAMAI, se observa que el proceso fue radicado ante la Sección Segunda el 23 de febrero de 2015 y el 26 de marzo de 2015 se profirió auto inadmisorio, posteriormente, mediante proveído de 31 de agosto de 2015 se admitió la demanda. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01409-00 Actor: CARLOS HERNANDO PUERTO QUIROGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que mediante auto de 19 de agosto de 2022 se resolvió la medida cautelar solicitada y, en esa misma fecha, se admitió la reforma de la demanda, mas adelante, en providencia de 17 de noviembre de 2023 se resolvieron excepciones previas y en proveído de 25 de abril de 2024 las solicitudes de coadyuvancia. Sostuvo que en providencia de 18 de marzo de 2025 se corrió traslado para alegar en trámite de sentencia anticipada.
Finalmente, adujo que los memoriales presentados han sido puestos a disposición del despacho sustanciador; además, en providencia de 18 de marzo de 2025 la autoridad judicial accionada prescindió de la realización de la audiencia inicial y dispuso el trámite de sentencia anticipada, por lo que, una vez esté en firme esa decisión y en caso de que no se interpongan recursos o solicitudes que suspendan los términos de ejecutoria o traslado para alegar de conclusión, el proceso será remitido al despacho para fallo.
I.6. intervinientes I.6.1.- El MINISTERIO DE HACIENDA solicitó desatender la acción de tutela de la referencia, comoquiera que no se advierte que el proceder de la autoridad judicial accionada sea negligente o caprichoso. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01409-00 Actor: CARLOS HERNANDO PUERTO QUIROGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.2.- La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN sostuvo que la solicitud de amparo se torna improcedente en su contra, pues no existe una actuación u omisión de su parte por la que se le pueda endilgar una supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales.
I.6.3.- El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA adujo que del aplicativo de consulta de la Rama Judicial se observa que la autoridad judicial accionada ha impulsado el proceso y, por ello, no se configura mora judicial injustificada, de tal forma que no tienen prosperidad las pretensiones. Sumado a lo anterior, solicitó declarar que esa entidad no incurrió en acción u omisión que implique el amparo de los derechos fundamentales.
I.6.4.- El señor JULIÁN ANDRÉS CHARA LEÓN advirtió que la Procuraduría General de la Nación debe convocar en el primer semestre de 2025 a concurso de méritos para proveer los cargos de carrera administrativa que se encuentran en vacancia definitiva, por lo que se requiere tener certeza sobre la profesionalización del cargo de Sustanciador, Código 4SU Grado 11 a efecto de que se pueda establecer dentro del manual de funciones cuales son los requisitos 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01409-00 Actor: CARLOS HERNANDO PUERTO QUIROGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y condiciones para acceder al mismo.
Alegó que debe tenerse en cuenta que no hubo una práctica de pruebas, comoquiera que se trata de una nulidad y el asunto es de puro derecho, por lo que la autoridad judicial accionada debe resolver en el menor tiempo posible de fondo las pretensiones y la mora de la administración de justicia en el asunto vulnera los derechos fundamentales invocados.
Sostuvo que el cambio de magistrado sustanciador no puede ser una causal suficiente para la tardanza en la resolución del proceso, pues si bien es cierto que no se desconoce la carga laboral que tienen los despachos judiciales, también lo es que la mora y el exceso de esta configura la vulneración de los derechos. En esa medida, solicitó que se tenga como coadyuvante de la acción de tutela de la referencia, se acceda a la solicitud de amparo y se ordene a la autoridad judicial accionada emitir un pronunciamiento a las solicitudes presentadas.
I.6.5.- Las señoras LIZBET ADRIANA PALTA URBANO, ANA BETZABE MANRIQUE BUSTACARA y MARÍA FERNANDA PONCE MUÑOZ solicitaron que se acceda a las pretensiones de la demanda. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01409-00 Actor: CARLOS HERNANDO PUERTO QUIROGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto de las señoras LIZBET ADRIANA PALTA URBANO, ANA BETZABE MANRIQUE BUSTACARA refirieron que acuden en calidad de coadyuvantes de la acción de tutela de la referencia, al ser parte de los vinculados dentro del proceso origen de la controversia y, frente a la señora MARÍA FERNANDA PONCE MUÑOZ solicitó que se le tenga como coadyuvante en la solicitud de amparo, pues si bien no hace parte de los vinculados en el medio de control de nulidad, si tiene interés directo en las resultas del proceso, pues ostenta el grado de sustanciadora de la Procuraduría General de la Nación, de tal forma que se adhiere y comparte íntegramente las pretensiones incoadas.
Indicaron que la difícil y excesiva carga laboral que atraviesan los despachos no puede implicar, per se, un bloqueo a la administración de justicia, por lo que solicitan el cumplimiento de plazos razonables durante el proceso, con el fin de que se goce de las garantías mínimas que incumben la celeridad procesal, la efectiva administración de justicia y la resolución de conflictos planteados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01409-00 Actor: CARLOS HERNANDO PUERTO QUIROGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, la Sala se pronunciará respecto de las solicitudes de coadyuvancia presentadas por los señores JULIÁN ANDRÉS CHARA LEÓN, LIZBET ADRIANA PALTA URBANO, ANA BETZABE MANRIQUE BUSTACARA y MARÍA FERNANDA PONCE MUÑOZ. La coadyuvancia está prevista en el artículo 13 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, en el cual se establece que las personas que tengan un interés legítimo en el resultado del proceso también pueden intervenir en el mismo para coadyuvar u oponerse a las pretensiones de la demanda.
Así mismo, el artículo 71 del Código General del Proceso, aplicable al 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01409-00 Actor: CARLOS HERNANDO PUERTO QUIROGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trámite de la acción de tutela por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 19 de febrero de 19923, prevé que las personas que tengan relación sustancial con una de las partes del proceso pueden intervenir como coadyuvantes mientras no se haya dictado sentencia de segunda instancia. Conforme con la sentencia de unificación en cita, los coadyuvantes poseen la facultad para intervenir dentro del proceso, por el interés personal en la suerte de las pretensiones de una de las partes y solo con el fin de manifestar su apoyo a estas, más no para hacer valer sus propias demandas.
Además, en los asuntos que se presenten coadyuvancias o intervenciones, el estudio de los casos solo debe limitarse a los fundamentos formulados por las partes, sin que haya lugar a pronunciarse respecto de aquellos que difieran o no hagan parte de sus argumentaciones. Precisado lo anterior, la Sala advierte que aceptará la solicitud de coadyuvancia de los señores JULIÁN ANDRÉS CHARA LEÓN, LIZBET ADRIANA PALTA URBANO, ANA BETZABE MANRIQUE BUSTACARA y MARÍA FERNANDA PONCE MUÑOZ comoquiera 3 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01409-00 Actor: CARLOS HERNANDO PUERTO QUIROGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que sus intervenciones están encaminadas a apoyar la solicitud de amparo de la referencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. No obstante, la Sala advierte que, en todo caso, el análisis del caso versará solo sobre los argumentos planteados por el actor, sin perjuicio de que eventualmente, si aún no lo han hecho, los coadyuvantes puedan hacer valer sus propias pretensiones en ejercicio de su derecho de acción, en el caso de que no se den los presupuestos para proferir una sentencia con efectos extensivos4.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19915.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que 4 Ver sentencia SU 067 de 22 “[…] es preciso tener en cuenta que los efectos expansivos del fallo de tutela (sentencias con efectos inter comunis e inter pares y fallos estructurales) únicamente son aplicables cuando el juez de amparo concede la protección de los derechos fundamentales […]”. 5 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01409-00 Actor: CARLOS HERNANDO PUERTO QUIROGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.
Caso Concreto En el presente caso, la parte actora promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la SECCIÓN SEGUNDA y su SECRETARÍA al haber incurrido en una presunta mora judicial injustificada por no haber dictado sentencia anticipada dentro del medio de control de nulidad identificado con el número único de radicación 2015-00278-00 y al omitir pronunciamiento de las escritos presentados el 12 de abril y 18 de septiembre de 2024 y 26 de febrero de 2025.
En ese orden de ideas, a la Sala le corresponde determinar si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al incurrir en una presunta mora judicial injustificada dentro del medio de control aludido y al dejar de pronunciarse respecto de las solicitudes presentadas para que se dicte sentencia anticipada. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01409-00 Actor: CARLOS HERNANDO PUERTO QUIROGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la mora judicial Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”6 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
Sobre este tema, la Corte Constitucional7 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.
En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada. 6 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa. 7 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01409-00 Actor: CARLOS HERNANDO PUERTO QUIROGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Corte8 ha manifestado en forma reiterada que: “[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora9.
Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”10. 13.5. En la providencia T-230 de 201311, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los 8 Ibidem. 9 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». 10 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». 11 «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01409-00 Actor: CARLOS HERNANDO PUERTO QUIROGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional12.
También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional13, en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad14; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio15. 13.6.
Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201616, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. Conforme con la jurisprudencia en cita, para establecer si el desconocimiento de los términos procesales, en un asunto particular, conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el debido 12 «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C-543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». 13 «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T- 243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto - unánime) y T-366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». 14 «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». 15 «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». 16 «MP Gloria Stella Ortiz Delgado». 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01409-00 Actor: CARLOS HERNANDO PUERTO QUIROGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso, debe determinarse, entre otras cosas, si la dilación acaecida es justificada o no, pero particularmente si tal situación es atribuible a la falta de diligencia del funcionario encargado de la resolución del litigio.
En virtud de lo anterior, se procede a examinar las actuaciones procesales desarrolladas por la SECCIÓN SEGUNDA y su SECRETARÍA dentro del medio de control de nulidad identificado con el número único de radicación 2015-00278-00, en aras de determinar si en el presente asunto se reúnen los presupuestos que configuran la mora judicial injustificada.
Según la información relacionada en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI, se advierte lo siguiente: • El 23 de febrero de 2015 se llevó a cabo radicación y reparto del proceso, correspondiendo el asunto a la SECCIÓN SEGUNDA. • El 25 de febrero de 2015 el proceso ingresó al Despacho y mediante auto de 26 de ese mismo mes y anualidad se inadmitió la demanda. • El 31 de agosto de 2015 se admitió la demanda, providencia que fue objeto de recurso de reposición, el cual fue desatado en auto de 3 de junio de 2021. • El 19 de agosto de 2022 resolvió la medida cautelar en el sentido 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01409-00 Actor: CARLOS HERNANDO PUERTO QUIROGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de denegarla y el 19 de agosto de 2022 se admitió la reforma de la demanda. • El 17 de noviembre de 2023 se profirió auto que decide sobre excepciones previas. • En auto de 25 de abril de 2024 se resolvió las solicitudes de coadyuvancia. • El 7 de octubre de 2024 la doctora ELIZABETH BECERRA CORNEJO tomó posesión del cargo de magistrada de la SECCIÓN SEGUNDA y en esa fecha asumió la sustanciación del proceso objeto de debate. • Mediante providencia de 18 de marzo de 2025 se adecuó el trámite para sentencia anticipada por lo que se resolvió prescindir de la realización de la audiencia inicial, se decretaron las pruebas e incorporaron al expediente las documentales aportadas en la demanda, se fijó el litigio y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. En virtud de lo anterior y conforme a las circunstancias fácticas mencionadas, la Sala observa que, si bien no se ha dictado la sentencia anticipada solicitada, lo cierto es que se ha surtido el trámite correspondiente en el asunto, tan es así que, como se expuso en líneas anteriores, mediante auto de 18 de marzo de 2025 se adecuó el trámite y se dispuso prescindir de la audiencia inicial para que se dicte sentencia anticipada, sumado al hecho de que la titular 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01409-00 Actor: CARLOS HERNANDO PUERTO QUIROGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actual del despacho asumió el cargo en el mes de octubre de 2024, razón por la que no se evidencia un término desproporcionado.
Sumado a lo anterior, la Sala no puede pasar por alto el volumen de procesos que conoce la Sección Segunda del Consejo de Estado, razón por la cual si bien ha existido un retraso en el trámite del asunto se descarta la mora judicial injustificada y, en consecuencia, la vulneración de los derechos fundamentales invocados a la SECCIÓN SEGUNDA y su SECRETARÍA. Consecuente con lo anterior, al haberse comprobado que la SECCIÓN SEGUNDA y su SECRETARÍA no han incurrido en mora judicial injustificada, para la Sala se impone denegar el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: ACEPTAR las solicitudes de coadyuvancia presentadas por los señores JULIÁN ANDRÉS CHARA LEÓN, LIZBET ADRIANA 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01409-00 Actor: CARLOS HERNANDO PUERTO QUIROGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PALTA URBANO, ANA BETZABE MANRIQUE BUSTACARA y MARÍA FERNANDA PONCE MUÑOZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 24 de abril de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01409-00 Actor: CARLOS HERNANDO PUERTO QUIROGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.