CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04921-00 Actor: ORELIS BLANCO SALGADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se configura en este caso / IMPROCEDENCIA - Inexistencia de carga argumentativa / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configura porque la decisión cuestionada se ajustó a la postura jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad.
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Orelis Blanco Salgado, de acuerdo con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 12 de septiembre de 2022, la señora Orelis Blanco Salgado, por conducto de apoderada judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2.
Hechos 2.1. El 23 de agosto de 2014, la señora Orelis Blanco Salgado fue capturada por su supuesta responsabilidad en el homicidio del señor Juan Eduardo Atencio Martínez. Radicación: 110010315000202204921 00 Accionante: Orelis Blanco Salgado Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela 2.2. El 24 de agosto de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de Soplaviento celebró las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación y, a su vez, se decretó medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 2.3.
El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, el 6 de julio de 2015, precluyó a favor de la señora Blanco Salgado la investigación, con fundamento en la causal de ausencia de responsabilidad por legítima defensa y ordenó su libertad inmediata. 2.4. En ejercicio del medio de control de reparación directa, la señora Orelis Blanco Salgado solicitó se declarara la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió. 2.5.
En sentencia del 29 de marzo de 2019, el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Cartagena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.6. A instancias de los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas, mediante proveído del 11 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 3.
Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, toda vez que “no se valoraron las pruebas de manera completa, que su análisis fue parcializado e irracional frente a una realidad que se acreditó en el proceso penal”. En línea con lo anterior, señaló que en el presente asunto no se cumplieron los requisitos para que se decretara la medida de aseguramiento, pues la señora Blanco Salgado “no era un peligro para nadie, porque no podía destruir las pruebas u obstruir la justicia y porque nunca quiso fugarse de aquel lugar donde la vida le cambió para siempre”. 2 Radicación: 110010315000202204921 00 Accionante: Orelis Blanco Salgado Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela Adicionalmente, indicó que en la sentencia cuestionada debió aplicarse la perspectiva de género, dado que “la Fiscalía y Juez Penal al imponer medida de aseguramiento, debemos señalar que incumplió la normatividad legal, la Constitución y los tratados de derecho internacional sobre eliminación de toda forma de violencia contra la mujer y la revictimización de la misma”.
Finalmente, transcribió in extenso el salvamento de voto suscrito por el magistrado Jean Paul Vásquez Gómez, según el cual la sentencia desconoció el precedente judicial en temas de legítima defensa y responsabilidad por privación injusta de la libertad. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): … se solicita a esta alta instancia de cierre, ordene REVOCAR LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, y en su lugar se reconozcan los derechos y pretensiones de la parte demandante al haberse probado el daño antijurídico y que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en un defecto fáctico al no valorar adecuadamente las pruebas y también omitió la aplicación de su precedente horizontal y vertical de acuerdo a lo argumentado en el presente escrito, así como la perspectiva de género en las decisiones judiciales. 4.
La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante auto del 16 de septiembre de 2022, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación como terceros interesados en el proceso. 4.2. El magistrado Jean Paul Vásquez Gómez, integrante del Tribunal Administrativo de Bolívar, rindió informe en los siguientes términos (transcripción literal): En el citado voto disidente, en resumen, cuestione la decisión mayoritaria por las siguientes razones: (1) se realizó un juicio de responsabilidad incompleto;
(2) no se consideró el precedente del Consejo de Estado de responsabilidad estatal que aplica el régimen objetivo de daño especial –en hipótesis donde la absolución penal se dio por configuración de una causal de ausencia de responsabilidad penal como la legítima defensa–, algunos de estos con ponencia de la magistrada que hoy conoce la presente tutela; y finalmente, (3) porque no abordó el estudio del caso con perspectiva de género, pese al contexto de violencia física y psicológica que sufrió la accionante, como antecedente del proceso penal que conllevó a su privación de la libertad. 3 Radicación: 110010315000202204921 00 Accionante: Orelis Blanco Salgado Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela 4.3.
La Fiscalía General de la Nación sostuvo que la solicitud de amparo resultaba improcedente, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que la parte actora no agotó el recurso extraordinario de revisión. Asimismo, afirmó que la parte actora no sustentó las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en ese sentido, “debe entenderse que el juez contó con los elementos de juicio suficientes para emitir el fallo de segunda instancia y que realizó una valoración adecuada de los mismos; toda vez que la parte actora no acredita la ocurrencia del defecto fáctico”.
Finalmente, sostuvo que la sentencia cuestionada respetó las garantías de la aquí demandante y, a su vez, se dictó de conformidad con los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, mientras que lo pretendido con la solicitud de amparo es reabrir el debate del proceso ordinario. 4.4. Los demás sujetos vinculados guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena Contenciosa de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 4 Radicación: 110010315000202204921 00 Accionante: Orelis Blanco Salgado Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son3: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Radicación: 110010315000202204921 00 Accionante: Orelis Blanco Salgado Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera 6 Radicación: 110010315000202204921 00 Accionante: Orelis Blanco Salgado Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4. 2.
Caso concreto En el presente asunto, la parte actora pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 11 de febrero de 2022 -notificada el 6 de abril de 2022-, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda. Al respecto, alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en las causales de defecto fáctico y desconocimiento del precedente; adicionalmente, que la providencia cuestionada no aplicó el enfoque de género al caso concreto.
Así las cosas, la Sala abordará el estudio de los referidos cargos. 2.1. Defecto fáctico La parte actora se limitó a señalar que “no se valoraron las pruebas de manera completa, que su análisis fue parcializado e irracional frente a una realidad que se acreditó en el proceso penal”; sin embargo, no precisó qué pruebas se analizaron parcialmente o no fueron valoradas ni cuál fue en análisis irracional efectuado por la autoridad judicial accionada y qué relevancia o incidencia tenían en el caso concreto.
Al respecto, se ha considerado que: … no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;
SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 7 Radicación: 110010315000202204921 00 Accionante: Orelis Blanco Salgado Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional5.
En línea con lo anterior, la jurisprudencia de la Corporación ha precisado: Esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente invocar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez de tutela que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales.
Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Las providencias de los jueces son decisiones intangibles e inmodificables, que gozan de la presunción de acierto y legalidad y no son fácilmente anulables por vía de tutela6.
En otras palabras, la tutela no prospera por el simple hecho de que se invoque alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo. Las causales específicas para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales no pueden abrir la puerta para que los jueces de tutela revisen de fondo las decisiones de los jueces ordinarios.
La tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional. No puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aún cuando la providencia que se cuestiona ha sido proferida por un órgano de cierre, caso en el cual, se reitera, la propia Corte ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal entidad que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales7.
En definitiva, respecto a la configuración del defecto fáctico, la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que no precisó cuáles fueron las falencias en la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 2.2. Desconocimiento del precedente Sobre el particular, en la demanda de tutela se transcribió el salvamento de voto efectuado frente a la sentencia del 11 de febrero de 2022, en el cual se indicó que 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, radicación número: 11001-03-15-000-2019-03205-00, M.P. María Adriana Marín, reiterada en fallo de 19 de septiembre de 2019, exp. 110010315000201903701-00. 6 Original de la Cita: “Sección Cuarta, sentencia del 29 de 2015, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente no. 2014-00552-01”. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, radicación número: 11001-03-15-000-2019-03205-00, M.P. María Adriana Marín, reiterada en fallo de 19 de septiembre del mismo año, exp. 110010315000201903701-00. 8 Radicación: 110010315000202204921 00 Accionante: Orelis Blanco Salgado Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela se desconocieron las sentencias del 12 de octubre de 2017 (44979), del 14 de septiembre de 2017 (43843), del 6 de julio de 2017 (48773), del 7 de diciembre de 2016 (42841) y del 7 de julio de 2016 (42708), mediante las cuales Consejo de Estado declaró la responsabilidad del Estado bajo un régimen objetivo, en los casos en que la absolución penal se dio por la configuración de una causal de ausencia de responsabilidad penal como la legítima defensa.
Pues bien, el Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia del 11 de febrero de 2022, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, bajo los siguientes argumentos (trascripción de forma literal): 5.4.2. Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
La libertad personal como precepto de rango constitucional se convierte en un bien jurídico de protección frente a cada individuo en particular, y a raíz de ello se desarrolla el tema de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad. Puede sostenerse entonces, que en aquellos eventos en los que una persona es injustamente privada de la libertad, en virtud de una decisión proferida por la autoridad judicial competente y, por ende, sufre un daño antijurídico, genera en cabeza del Estado la obligación de reparación a la luz de los postulados del artículo 90 de la Constitución Nacional.
(…). En sentencia de Unificación SU- 072/2018, LA Corte Constitucional estableció que, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 5.5.2.2 La imputación En el caso concreto, el daño alegado por la demandante consiste en la restricción de la libertad a la que se vio sometida al ser imputada y luego condenada como responsable del delito de homicidio.
Antes de abordar el análisis de los fundamentos que permitan adoptar una decisión de fondo, es necesario precisar que la privación injusta de libertad como presupuesto de responsabilidad del Estado, no privilegia un régimen de imputación en específico. La jurisprudencia actual tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, pregonan que para analizar y determinar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad no se privilegia un régimen objetivo, sino que, de acuerdo con las particularidades del caso y de la decisión que se adopte por el juez penal de conocimiento, se determinaría si el deber de reparar se fundamenta en la falla o falta del servicio o se aplica un régimen objetivo por daño especial.
En todo caso, es requisito esencial evaluar la legalidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento dictada, por ser la decisión que determina la 9 Radicación: 110010315000202204921 00 Accionante: Orelis Blanco Salgado Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela restricción de la libertad y, además, se deberá analizar sí la actuación de la víctima dio lugar a la medida restrictiva que se le imputa, es decir, si se configura la culpa exclusiva de la víctima. 5.5.2.2.1.
Análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento En todo caso, es requisito esencial evaluar la legalidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento dictada, por ser la decisión que determina la restricción de la libertad y, además, se deberá analizar sí la actuación de la víctima dio lugar a la medida restrictiva que se le imputa, es decir, si se configura la culpa exclusiva de la víctima.
La anterior apreciación se hace, debido a que, la A-quo resolvió la sentencia de primera instancia bajo el fundamento de la responsabilidad objetiva, determinando que la Nación- Fiscalía General y la Rama Judicial, debían responder por el daño antijurídico causado a la señora Orelis Blanco Salgado, debido a que, la actora desde un principio manifestó que su actuar se debió a una legítima defensa.
Es decir, la juez de primera instancia presumió la responsabilidad de las demandadas, sin analizar las particularidades de la decisión que impuso la medida de aseguramiento. Hecha la anterior aclaración, se precisa que en el presente caso tanto la teoría de la parte demandante, como lo considerado por la A Quo, está sustentado bajo la premisa de que ante la preclusión de la señora Blanco Salgado y no configurarse un hecho de la víctima, se debe presumir la responsabilidad de las demandadas.
Sin embargo, conforme lo establecido en párrafos anteriores, no solo basta con demostrar el fallo absolutorio, sino que, además, es necesario demostrar que la medida de aseguramiento que se dictó resultó infundada, desproporcional e ilegal, y que el demandado no actuó con dolo o culpa grave que se hicieran merecedoras de la misma. En vigencia de la Ley 906 de 2004, que fue el momento en el que se dispuso a detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar la medida de aseguramiento privativa de la libertad estaban previstos en su artículo 308 y eran los siguientes: a) La procedencia de la medida según el tipo de delito o la pena del delito imputado (art. 313), b) Existencia de evidencia física y elementos probatorios que permitiera inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga (Art. 308), c) Que la medida sea necesaria porque: (i) se requiere evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia;
(ii) el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, o (iii) resulta probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. (…). De los documentos que constan en el expediente, es dable determinar que, al momento de la imputación y decisión sobre la medida de aseguramiento, existían elementos materiales probatorios que permitían inferir la responsabilidad en el ilícito endilgado a la demandante, debido a que (i) fue capturada en flagrancia,(ii) aceptó el hecho de haber herido con arma cortupunzante a la víctima mortal, aunado a que (iii) la pena mínima establecida para el delito de homicidio simple era de 17 años, conforme al artículo 103 del C.P. Por lo tanto, conforme las pruebas que constan en el expediente es dable concluir que la medida restrictiva de la libertad se ajustó a los postulados y exigencias formales establecidas en el Código de Procedimiento Penal.
Ahora 10 Radicación: 110010315000202204921 00 Accionante: Orelis Blanco Salgado Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela bien, en lo que atañe al juicio o reproche de responsabilidad patrimonial que se le puede endilgar a las demandadas, concluye la Sala que, de las pruebas que constan en el expediente, no es posible determinar que tanto la Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación, hayan incurrido en una falla en el servicio.
Es decir, bajo el análisis de la responsabilidad bajo la egida de la falla en la prestación del servicio, no es posible determinar en el caso bajo estudio que la medida restrictiva de la libertad haya resultado desproporcional, ilegal e irrazonable. En ese sentido y atendiendo a lo manifestado en párrafos anteriores, a la luz del régimen subjetivo de responsabilidad, no basta con acreditar la existencia de un fallo absolutorio o una preclusión, para determinar la responsabilidad de la autoridad judicial, sino que, además, es necesario demostrar, determinar y probar que la restricción de la libertad era innecesaria, improcedente, ilegal o desproporcional a los hechos que le sirvieron de causa.
Una vez analizado el contenido de la anterior providencia, la Sala advierte que se dictó de conformidad con la sentencia SU-072 del 5 de julio 2018 de la Corte Constitucional, mediante la cual se precisó que en los casos de responsabilidad por privación injusta de la libertad “el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse”.
En ese sentido, resultaba acertado que el Tribunal Administrativo de Bolívar, en ejercicio de su autonomía judicial y en observancia de lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 20188, estudiara el caso bajo el régimen 8 En esa oportunidad la Corte Constitucional sostuvo: “En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión ‘injusta’ necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho … “(…) De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.
“105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado -el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva -el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”. 11 Radicación: 110010315000202204921 00 Accionante: Orelis Blanco Salgado Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela subjetivo de responsabilidad y, en ese sentido, verificara si la medida restrictiva de la libertad impuesta a la señora Orelis Blanco Salgado fue razonada y proporcionada o si, por el contrario, fue una decisión “injusta”, como en efecto lo hizo.
Lo anterior, conllevó que la autoridad judicial accionada, luego de analizar el acervo probatorio allegado al proceso ordinario, concluyera que la medida de aseguramiento impuesta a la aquí demandante cumplió los requisitos previstos en la Ley 906 de 2004, al considerar que “existían elementos materiales probatorios que permitían inferir la responsabilidad en el ilícito endilgado a la demandante, debido a que (i) fue capturada en flagrancia,(ii) aceptó el hecho de haber herido con arma cortupunzante a la víctima mortal, aunado a que (iii) la pena mínima establecida para el delito de homicidio simple era de 17 años, conforme al artículo 103 del C.P”.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala estima que la determinación de negar las pretensiones de la demanda al considerar que a las entidades accionadas no se les podía atribuir responsabilidad por la privación de la libertad de la señora Blanco Salgado devino de un análisis con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas y que, además, se ajustó a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que han establecido que se deben analizar “las circunstancias del caso en concreto a efectos de verificar si la medida restrictiva de la libertad cumplió criterios de necesidad, razonabilidad, legalidad y proporcionalidad”.
Adicionalmente, conviene precisar que las sentencias que se alega fueron desconocidas, según las cuales el caso concreto debió resolverse con fundamento en el régimen de responsabilidad objetiva, fueron proferidas con anterioridad a la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, según la cual, se reitera, corresponde al juez administrativo determinar en cada caso particular el régimen de responsabilidad aplicable.
De conformidad con lo anterior, la Sala negará la solicitud de amparo respecto del defecto por desconocimiento del precedente alegado. 12 Radicación: 110010315000202204921 00 Accionante: Orelis Blanco Salgado Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela 2.3. Perspectiva de género Finalmente, la parte actora alegó que el caso sub examine debió aplicarse la perspectiva de género, toda vez que “la Fiscalía y Juez Penal al imponer medida de aseguramiento, debemos señalar que incumplió la normatividad legal, la Constitución y los tratados de derecho internacional sobre eliminación de toda forma de violencia contra la mujer y la revictimización de la misma”.
Al respecto, conviene precisar que dichos aspectos no fueron planteados en el proceso de reparación directa y, en ese sentido, se advierte que la parte actora pretende reabrir el debate de instancia con argumentos que los jueces naturales de la causa no tuvieron oportunidad de conocer, razón por la cual, se precisa, la acción de tutela no es una instancia adicional donde puedan ventilarse asuntos que ya fueron definidos por los jueces de la causa o que estos no tuvieron oportunidad de analizar.
Así las cosas, se reitera que el juez de tutela no puede inmiscuirse en el ámbito de competencia del juez natural y, por tanto, frente a dicho cargo la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque su objeto es reabrir el proceso de reparación directa en sus aspectos probatorios y jurídicos, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional.
Como consecuencia de todo lo expuesto, se declarará la improcedencia de la demanda de tutela, frente a los cargos elevados respecto del defecto fáctico y no aplicación de la perspectiva de género y se negará la solicitud de amparo respecto de la configuración del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto de los cargos por defecto fáctico y por no aplicación de la perspectiva de género.
NEGAR el amparo solicitado respecto del defecto sustantivo por desconocimiento 13 Radicación: 110010315000202204921 00 Accionante: Orelis Blanco Salgado Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela del precedente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 14