w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023). Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01211-00 Accionante: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL – EAAAY E.I.C.E. E.S.P. Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial / derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia / principio constitucional de seguridad jurídica / medio de control de reparación directa / defecto fáctico / perjuicios ocasionados por pérdida de capacidad laboral / criterios de valoración probatoria SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal – EAAAY E.I.C.E. E.S.P., que actúa por intermedio de su representante legal, en contra del Juzgado Tercero Administrativo de Yopal y del Tribunal Administrativo de Casanare, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias de 18 de enero y 8 de septiembre de 2022, ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01211-00 Accionante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal – EAAAY E.I.C.E. E.S.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 respectivamente, proferidas dentro del medio de control de reparación directa con el radicado núm. 85001-33-33-001-2017-00155-00/01.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y del principio constitucional de seguridad jurídica se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS El señor Juan Carlos Achagua Acevedo y otros presentaron medio de control de reparación directa en contra de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal – EAAAY E.I.C.E. E.S.P. y del municipio de Yopal con el fin que se les declarara patrimonial y administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados con motivo de las graves lesiones sufridas por el demandante en hechos ocurridos el 10 de diciembre de 2016.
El proceso correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal que, a través de sentencia de 18 de enero de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión, ambas partes presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Casanare que, por medio de providencia de 8 de septiembre de 2022, modificó la indemnización ordenada y confirmó, en lo demás, lo fallado en primera instancia. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante sostiene que con las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal y por el Tribunal ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01211-00 Accionante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal – EAAAY E.I.C.E. E.S.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Administrativo del Casanare se incurrió en un defecto fáctico por cuanto se dio por probada, sin estarlo, la responsabilidad administrativa y extracontractual de la entidad en el accidente que ocasionó la enucleación del globo ocular izquierdo del señor Juan Carlos Achagua Acevedo.
Señala que las sentencias acusadas tuvieron en cuenta unos testimonios de personas que no fueron testigos presenciales de los hechos y que, de estarlo, no tenían certeza de que las lesiones sufridas por el señor Achagua Acevedo hubiesen sido causadas por operarios de la empresa de acueducto. Frente a ello, indica: «Al señor Jorge Enrique Gutiérrez, testigo de la parte actora, le consta que al demandante Juan Achagua, un día (Min 16:16) le cayó una puntilla; y a pesar que manifiesta que fue lanzada por los señores que estaban guadañando enfrente de la EAAAY EICE ESP, de su relato se desprende que en realidad no podía tener constancia sobre esos hechos ya que, según el mismo testigo, el señor Achagua no había salido del local, estaba en la puerta del mismo y él estaba detrás del señor Achagua, en consecuencia, no puede saber a ciencia cierta que de la actividad de poda con guadaña se haya expulsado la puntilla».
Por otro lado, alega que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta que los trabajadores de la EAAAY se encontraban realizando actividades de limpieza, con el debido uso de los elementos de protección y aislamiento y con el cumplimiento de la normatividad vigente, por lo que no se demostró que lo efectuado por ellos desconociera los lineamientos técnicos y normativos o las disposiciones internas en materia de servicios públicos. 3.
PRETENSIONES La parte accionante solicita lo siguiente: ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01211-00 Accionante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal – EAAAY E.I.C.E. E.S.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 «PRIMERA: DECLARAR que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, vulneraron los derechos al acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y debido proceso de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL EICE ESP, con ocasión a las providencias judiciales proferidas dentro del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA correspondiente al expediente 85001-33-33-001-2017-00155-00.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del día 8 de septiembre de 2022, la cual modifica el numeral 3° de la sentencia de primera instancia, dentro del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA correspondiente al expediente 85001-33-33-001-2017-00155-00. TERCERA: ORDENAR al accionado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, que como consecuencia de lo anterior, REVISE NUEVAMENTE la sentencia proferida 8 (sic) de septiembre de 2022, la cual modifica el numeral 3° de la sentencia de primera instancia, dentro del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA correspondiente al expediente 85001-33-33-001-2017-00155-00 y profiera decisión aplicando en debida forma el precedente jurisprudencial aplicable al caso y de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente».
(sic en toda la cita). 4. INFORMES Mediante auto de 13 de marzo de 2023, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Tercero Administrativo de Yopal y al Tribunal Administrativo de Casanare como accionados y al municipio de Yopal, al señor Juan Carlos Achagua Acevedo y a los demás demandantes e intervinientes dentro del proceso de reparación directa núm. 85001-33-33-001-2017-00155- 00/01 como terceros interesados en las resultas del proceso.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. 4.1. El municipio de Yopal, por conducto de apoderado, realizó un ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01211-00 Accionante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal – EAAAY E.I.C.E. E.S.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite del proceso ordinario y ratificó la «exclusión de responsabilidad del municipio» en las circunstancias que causaron los perjuicios a la víctima.
Precisó que si hay lugar a condena por los daños que sufrieron los accionantes, son atribuibles únicamente a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado y Aseo de Yopal, «con aspectos y factores de concausa, grado de participación de la víctima en el desarrollo de los hechos y la agravación del riego de la víctima por su falta de cuidado y pericia al transitar en bicicleta por los andenes y contravía por las vías urbanas». 4.2.
El apoderado de los señores Juan Carlos Achagua Acevedo, Luz Elena Achagua Acevedo, Rusbel Yecid Achagua Acero, Nancy Esperanza Achagua Acero y Sol Mayerly Rodríguez Suescún rindió informe y señaló que la tutela bajo estudio debe ser negada o rechazada por improcedente porque carece de argumentación seria y lo que pretende es revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural dentro del proceso de reparación directa.
Expuso que este mecanismo constitucional no puede ser usado como si fuera una instancia adicional y la EAAAY lo que pretende es continuar con el debate jurídico, que ya fue resuelto por el juez natural de lo contencioso administrativo, sobre la declaratoria de responsabilidad estatal. 4.3. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante su citador, allegó constancia de la notificación efectuada a los terceros interesados en las resultas del proceso, de conformidad con el despacho comisorio librado en el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01211-00 Accionante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal – EAAAY E.I.C.E. E.S.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 4.4.
El Tribunal Administrativo del Casanare allegó el link de acceso al expediente digital contentivo del medio de control de reparación directa. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales? ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01211-00 Accionante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal – EAAAY E.I.C.E. E.S.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: ¿El Tribunal Administrativo de Casanare, con la expedición de la sentencia del 8 de septiembre de 20221, que modificó la condena impuesta en primera instancia dentro del medio de control de reparación directa con el radicado núm. 85001-33-33-001-2017- 00155-00/01, incurrió en un defecto fáctico y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como del principio de seguridad jurídica de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilidad, iii) el defecto fáctico y iv) el caso concreto.
3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de 1 La Sala debe precisar que aunque también se cuestiona la providencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, centrará su análisis en la sentencia de segunda instancia por ser la que puso fin al proceso. 2 Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01211-00 Accionante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal – EAAAY E.I.C.E. E.S.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01211-00 Accionante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal – EAAAY E.I.C.E. E.S.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.
En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1. En efecto, esta Sala de Subsección considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2.
Asimismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; se observa igualmente que la interposición se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia cuestionada se dictó el 8 de septiembre de 2022 y la acción de tutela se presentó el 8 de marzo de 2023. 3.1.3.
El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de un defecto fáctico en que presuntamente incurrió la autoridad judicial demandada. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01211-00 Accionante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal – EAAAY E.I.C.E. E.S.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10
3.2. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional4 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa5, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva6, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde 4 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T- 456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 5 Corte Constitucional.
Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01211-00 Accionante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal – EAAAY E.I.C.E. E.S.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios».7
4. CASO CONCRETO En el presente asunto se decide la acción de tutela instaurada por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal – EAAAY E.I.C.E. E.S.P. en contra del Juzgado Tercero Administrativo de Yopal y del Tribunal Administrativo de Casanare, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como del principio constitucional de seguridad jurídica, ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias de 18 de enero y 8 de septiembre de 2022, respectivamente, proferidas dentro del medio de control de reparación directa con el radicado núm. 85001- 33-33-001-2017-00155-00/01.
Previo a resolver, es necesario precisar, como se señaló en el problema jurídico, que el estudio de fondo se hará frente a la sentencia de segunda instancia de 8 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, por ser esta la que puso fin al proceso. Ahora bien, esta Sala de Subsección considera: 4.1. La parte accionante sostiene que la sentencia acusada incurrió en un defecto fáctico porque la autoridad judicial accionada realizó una valoración indebida del material probatorio alegado en el curso del medio de control de reparación directa, particularmente los testimonios aportados y las pruebas que daban cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual los trabajadores de la EAAAY 7 Corte Constitucional.
Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01211-00 Accionante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal – EAAAY E.I.C.E. E.S.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 desempeñaron sus actividades el 10 de diciembre de 2016 en una vía pública del municipio de Yopal.
Al respecto, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra que el Tribunal al momento de entrar a estudiar el caso concreto tuvo en cuenta lo siguiente: «• La Empresa de Servicios Públicos emite informe del accidente ocurrido el 10 de diciembre de 2016, en dicho documento se observa: • En el acta No. 001 de 26 de diciembre de 2016, se realizaron recomendaciones ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01211-00 Accionante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal – EAAAY E.I.C.E. E.S.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 con ocasión del accidente ocurrido y que le causó lesiones al señor Juan Calos Achagua Acevedo, en dicha reunión se consignó: • De acuerdo con la historia clínica emitida por el Hospital de Yopal ESE, el señor Juan Carlos Achagua Acevedo ingresó al servicio de urgencias el 10 de diciembre de 2016, en dicho documento se registró: “paciente de 41 años de edad traído por el CRUE por presentar cuadro clínico de 30 minutos de evolución de presentar objeto metálico (puntilla) que penetra piel a nivel de región ciliar izquierda con limitación para la apertura ocular por lo que es traído al servicio de urgencias.
Refiere que pasaba al lado de personas que estaban guadañando y que se movilizaba en bicicleta. Presenta lesión en el glóbulo ocular por objeto cortopunzante, al examen físico con compromiso de la agudeza visual (sombras) ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01211-00 Accionante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal – EAAAY E.I.C.E. E.S.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 por lo que se indica dejar en observación para manejo, toma de TAC de cráneo y órbita para determinar compromiso óseo, se genera remisión a oftalmología”.
Luego de ser revalorado le es diagnosticado trauma ocular penetrante y lesiones irreversibles dado el compromiso del objeto y su localización requiriendo valoración por oftalmología con prioridad siendo examinado por el especialista quien emitió diagnóstico de trauma ocular izquierdo abierto zona 3 severo, hemorragia retrobulbar izquierdo, endoftalmitis ojo izquierdo, cuerpo extraño intraorbitario de ojo izquierdo, cuerpo extraño intraorbitario de ojo izquierdo».
Asimismo, en cuanto a los testimonios allegados en el curso del proceso ordinario, se valoraron las declaraciones rendidas por: El señor Jorge Enrique Gutiérrez Aldana que señaló que cuando el señor Juan Carlos Achagua estaba en la puerta de su establecimiento comercial «le cayó la puntilla en el ojo que provino de la actividad de guadaña que estaba realizando la EAAAY», y que también relató que «los operarios no se percataron de lo sucedido y tampoco acudieron a ayudarlo y precisó que el señor Achagua se encontraba aproximadamente a 7 metros del lugar en donde estaban adelantando las labores de corte». La señora Natividad Márquez, quien declaró que es vecina del señor Juan Carlos Achagua y que este es el esposo de la señora Sol Rodríguez con quien convive hace más de 7 años.
Relató que el señor Achagua se ha visto afectado desde su accidente, que se le percibe de mal genio y que ya no practica deporte ni va a cine, ni desempeña sus labores de topografía. El señor Yimmi Parada quien precisó que a raíz del accidente le cambió la vida al señor Juan Carlos Achagua. Y que son sus padres Miryam Acevedo y Omar Achagua quienes lo han apoyado moral y económicamente porque estaba sin empleo.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01211-00 Accionante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal – EAAAY E.I.C.E. E.S.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Con base en lo anterior, el Tribunal encontró acreditado que: (i) el 10 de diciembre de 2016, personal de la Empresa de Aseo, Acueducto y Alcantarillado de Yopal se encontraba adelantando labores con guadaña de corte y arreglo del césped ubicado en el separador de la Calle 40 entre carreras 6 y 7;
(ii) estando en ejercicio de dicha actividad peligrosa se generó un riesgo que se concretó en el daño causado al señor Juan Carlos Achagua Acevedo, ya que una puntilla impactó de forma contundente en su ojo izquierdo; (iii) esto le ocasionó la pérdida de dicho órgano ante la gravedad de la lesión, según se registró en la historia clínica emitida por el Hospital de Yopal ESE y Optisalud siendo necesario ordenar la adaptación de prótesis ocular; y (iv) le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 39.91 % por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.
Frente a esto, revisada la parte considerativa de la sentencia de 8 de septiembre de 2022, se advierte igualmente que los testimonios aportados al proceso no fueron la única prueba valorada por el Tribunal Administrativo del Casanare, sino que arribó a sus conclusiones también teniendo en cuenta el informe del accidente elaborado por la misma EAAAY, el cual señala que dicha empresa era la que estaba adelantando labores de corte del césped del separador ubicado en la calle 40 con carreras 6 y 7, siendo sus operarios los que se encontraban empleando la herramienta denominada guadaña. Es por lo anterior que en la sentencia bajo estudio se consideró que en el presente asunto existe una responsabilidad del Estado por el ejercicio de actividades peligrosas.
Conclusión que sustentó con fundamento en lo estipulado por el Consejo de Estado respecto de los daños ocasionados en desarrollo de dichas actividades, a saber: ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01211-00 Accionante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal – EAAAY E.I.C.E. E.S.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 «Al respecto, se ha considerado la Responsabilidad por el riesgo excepcional.
Según esta teoría, el Estado compromete su responsabilidad cuando quiera que en la construcción de una obra o en la prestación de un servicio, desarrollados en beneficio de la comunidad, emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados, bien en sus personas o en sus patrimonios, en situación de quedar expuestos a experimentar un "riesgo de naturaleza excepcional" que, dada su particular gravedad, excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar los administrados como contrapartida de los beneficios que derivan de la ejecución de la obra o de la prestación del servicio.
Tratándose de la imputación de daños bajo el título de riesgo excepcional también se ha previsto que en la medida que el Estado ve comprometida su responsabilidad en virtud del desarrollo de una actividad peligrosa, solo podrá excusarse si demuestra una causa extraña, valga decir, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero o un evento de fuerza mayor (…) por consiguiente, no es necesario que se demuestre la existencia de una falla en el servicio, toda vez que la responsabilidad se atribuye objetivamente a quien materialmente ejerció dicha actividad».8 En ese orden de ideas, no se advierte que se haya configurado un defecto fáctico sino que la parte accionante se encuentra inconforme con la interpretación efectuada por el juez de lo contencioso administrativo, situación que, dada la finalidad prevista para la tutela, sale de la órbita de competencia del juez constitucional.
Señalado esto, encuentra esta Sala de Subsección las conclusiones a las que llegaron los funcionarios judiciales para resolver el caso no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad, sino que, por el contrario, se basaron en un razonable ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial contrastado con los contornos fácticos del caso, evento en el cual el criterio adoptado por los jueces naturales de la causa, al ser plausible, debe ser 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 21 de noviembre de 2018, radicado No. 05001-23-31-000-2003-02305-01 (40350) C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Actor: Olga Cecilia Parra Cendales, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01211-00 Accionante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal – EAAAY E.I.C.E. E.S.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 respetado, en tanto se trata del ejercicio del encargo constitucional de administrar justicia. Dicho lo anterior, es menester recordar que las discusiones adelantadas en el marco del proceso ordinario no pueden ser revividas a través de la tutela, pues ello acarrea que se convierta la sede constitucional en una instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte.
Se insiste, entonces, en que las conclusiones a las que arribó tanto el juzgado como el Tribunal Administrativo de Casanare, al margen de haber resultado desfavorables a los intereses de la entidad hoy demandante, no pueden ser calificadas como constitutivas de un error fáctico, pues dicha decisión se produjo en ejercicio de la discreta autonomía del juez.
Además, debe recordarse que el análisis del defecto fáctico en relación con la valoración de pruebas testimoniales es aún más excepcional pues es el juez natural quien, al darle valor a dichos medios probatorios está en mejores condiciones que cualquier otro administrador de justicia para evaluarlas críticamente, en tanto la inmediación de la prueba le dota de elementos adicionales que resultan ser determinantes al momento de su apreciación. Al respecto, la Corte Constitucional ha recordado que la autonomía con que cuenta el juez para valorar la prueba dentro de cierto grado de discrecionalidad, cuando sus conclusiones están fundadas en una crítica objetiva fundada en la lógica y en los principios de racionalidad jurídica que deben guiar los pronunciamientos de la justicia, descarta la posibilidad de calificar su decisión como violatoria de derechos fundamentales o constitutiva de algún defecto puesto que se trata, ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01211-00 Accionante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal – EAAAY E.I.C.E. E.S.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 simplemente, de la actividad ejercida de manera razonable al amparo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial9.
En este contexto, lo que la Sala advierte es una divergencia en la apreciación de un mismo conjunto de pruebas, lo que no es suficiente para estructurar un defecto fáctico en punto de una indebida valoración probatoria, puesto que para que ello resulte configurado es necesario que el juez de instancia se separe por completo de los hechos probados, situación que no se muestra evidente en este asunto.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la intervención del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria, y por no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales, esta Sala de Subsección negará el amparo solicitado mediante la acción de tutela de la referencia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal – EAAAY E.I.C.E. E.S.P., actuando por 9 Sentencia T-106 de 2000.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01211-00 Accionante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal – EAAAY E.I.C.E. E.S.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 intermedio de su representante legal, en contra del Juzgado Tercero Administrativo de Yopal y del Tribunal Administrativo de Casanare, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado