Micelio
11001032600020240014400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-10-23

Radicación interna: 72002 · LEY 1437 RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Carlos Javier Delgado Capacho, Alberto Jose Garcia Comas, Edgar Jaime Pacheco Prato, Liliana Carolina Velero, Raul Valdes Francisco·Demandado: Clínica Medico Quirúrgica, Universidad De Pamplona, Fundación Ips Unipamplona -En Liquidación

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-26-000-2024-00144-00 (72002) Recurrentes: Carlos Javier Delgado Capacho y otros Opositora: Clínica Médico Quirúrgica S.A.S. Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral Temas: Alcance del pronunciamiento del juez del recurso extraordinario de anulación – Taxatividad de las causales previstas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 – Análisis de los vicios alegados conforme a su sustentación, carga argumentativa y a los hechos enunciados y probados – Recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia como requisito de procedencia de las causales 1 a 3 de anulación – Ausencia de prueba de una indebida notificación – Saneamiento de la eventual causal de nulidad procesal – Cargo por falta de jurisdicción– Declaratoria de inexequibilidad frente a la prórroga de la vigencia de los Decretos Legislativos 560 y 842 de 2020 –Inexistencia, invalidez o inoponibilidad del pacto arbitral – Vencimiento del término fijado para el proceso arbitral – Laudo en conciencia o equidad – Decisión sobre aspectos no sujetos al conocimiento del árbitro. 1.

La Sala resuelve los recursos extraordinarios de anulación formulados por Carlos Javier Delgado Capacho, Alberto José García Comas, Édgar Jaime Pacheco, Liliana Carolina Prato Valero, Francisco Raúl Valdés, la Universidad de Pamplona y la Fundación Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Pamplona-IPS Unipamplona en liquidación contra el laudo proferido el 25 de abril de 2024, corregido el 24 de mayo siguiente, por el tribunal arbitral conformado para la validación judicial del acuerdo de recuperación empresarial de la sociedad Clínica Médico Quirúrgica S.A.S., que operó a instancias del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cúcuta.

ANTECEDENTES 2. Carlos Javier Delgado Capacho, Alberto José García Comas, Édgar Jaime Pacheco, Liliana Carolina Prato Valero y Francisco Raúl Valdés (a quienes, en lo sucesivo, se nombrará como “los médicos”1), de manera conjunta, y -por separado- la Universidad de Pamplona y la Fundación Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Pamplona-IPS Unipamplona en liquidación formularon recursos extraordinarios de anulación contra el laudo proferido el 25 de abril de 2024, corregido el 24 de mayo de 2024, por medio del cual se resolvió sobre la solicitud de validación judicial del acuerdo de recuperación empresarial de la sociedad Clínica Médico Quirúrgica S.A.S.2. 3.

Del sustento de los recursos y la documentación aportada a la actuación, se extrae lo siguiente: 1 Se hará referencia de esta forma, en tanto es la calidad que aducen, sin que ello implique juzgamiento alguno sobre los derechos que les puedan asistir dentro de la litis. 2 Los recursos de anulación están contenidos en los archivos “215ED_Link3Cli_67 RECURSOEXTRAORDINA”, “221ED_Link3Cli_70Recursodeanulacion” y “223ED_Link3Cli_71 RECURSODEANULACION” que obran en el índice 002 del aplicativo Samai del Consejo de Estado (en adelante, se hará referencia al “expediente digital” para indicar los documentos que militan allí).

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00144-00 (72002) Recurrentes: Carlos Javier Delgado Capacho y otros Opositora: Clínica Médico Quirúrgica S.A.S. Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo 2 El acuerdo de recuperación empresarial y el laudo impugnado 4. El 31 de enero de 20233, la sociedad Clínica Médico Quirúrgica S.A.S. (en adelante, también, “la Clínica”) presentó ante el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cúcuta (en lo sucesivo, el “Centro”) una solicitud de recuperación empresarial, de conformidad con lo previsto en el Decreto Legislativo 560 de 2020 y el Decreto Reglamentario 842 del mismo año. Con fundamento en lo anterior, se inició el procedimiento de mediación deprecado por dicha sociedad, al cual fueron convocados sus acreedores, entre los que se encontraban sujetos -en su naturaleza- de derecho público y privado. 5.

Con base en lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Legislativo 560 de 2020 y en el artículo 3 del Decreto Reglamentario 842 de 2020, el Centro designó un mediador para adelantar el trámite de recuperación correspondiente4, el cual dio lugar al acuerdo celebrado el 9 de junio de 2023 (en lo sucesivo, el “acuerdo”)5. 6. En dicho instrumento se establecieron las condiciones para el cumplimiento de las obligaciones relacionadas en el proyecto de calificación y graduación de créditos presentado dentro del trámite de recuperación empresarial.

Según lo registrado en el acta, el mismo fue aprobado por el 54.2668% de los acreedores, por lo que el mediador que dirigió el procedimiento declaró la existencia de un acuerdo de pago. 7. En el artículo 27 del acuerdo, se consignó una cláusula compromisoria para su posterior validación judicial, del siguiente tenor: “Conforme a lo establecido por el artículo 9 del decreto 560 de 2020, en el presente acuerdo se pacta que las controversias u objeciones al igual que la validación del acuerdo de recuperación empresarial sea realizada por un árbitro designado por la Cámara de Comercio de Cúcuta, conforme al reglamento interno del Centro de Arbitraje y a las normas que regulan este tipo de arbitraje dentro de los procesos de recuperación empresarial”. 8.

Con ocasión de la citada cláusula, el día 31 de octubre de 20236 el apoderado de la Clínica presentó ante el mismo Centro la solicitud de convocatoria de un tribunal arbitral para que se efectuara la validación del acuerdo, con la intención de que sus efectos se extendieran a los acreedores ausentes o disidentes y que, de ese modo, éstos quedaran obligados a cumplir y respetar las condiciones de pago allí estipuladas7.

En ese sentido, se nombró al árbitro único para surtir dicho procedimiento, quien aceptó la designación y notificó a los acreedores ausentes y/o disidentes sobre la diligencia de inicio del trámite mediante correo electrónico del 6 de marzo de 20248. 9. El 29 de noviembre de 2023 y el 8 de marzo de 2024, la Universidad de Pamplona 3 Archivo “223ED_Link2_1SolicitudRecuperaci” del expediente digital. 4 Archivo “376ED_Link2_8NOMBRAMIENTOCOMOMED” del expediente digital. 5 Archivo “10ED_Link3Cli_11ACTADEACUERDOPRESp” del expediente digital. 6 Según los antecedentes relatados en el laudo objeto de estudio (punto 1.2, pág. 14). 7 Archivo “11ED_Link3Cli_11SolicitudValidacio” del expediente digital. 8 Archivos “025ED_Link3Cli_13Nombramientoarbitr”, “026ED_Link3Cli_14ACEPTACIONCARGO ARB”, “038ED_Link3Cli_22SOPORTEDEENVIODECI” y “039ED_Link3Cli_221CITACION AUDIENCIA” del expediente digital.

Del correo de citación, se observa que, entre los sujetos destinatarios, se encuentran las direcciones director@ipsunipamplona.com y rectoria@unipamplona.edu.co. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00144-00 (72002) Recurrentes: Carlos Javier Delgado Capacho y otros Opositora: Clínica Médico Quirúrgica S.A.S. Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo 3 formuló solicitudes “de no adhesión al pacto arbitral”9.

El 11 de marzo siguiente, la IPS Unipamplona en liquidación formuló otra solicitud en ese sentido, dirigida al árbitro único10. 10. En audiencia del 18 de marzo de 202411, el tribunal: (i) dejó constancia de la comparecencia, entre otros sujetos, de la Universidad de Pamplona, de Alberto José García Comas, Liliana Carolina Prato Valero y Carlos Javier Delgado Capacho (recurrentes en este proceso);

(ii) asumió competencia “para el trámite de validación y hacer extensivo (sic) los efectos del acuerdo de recuperación empresarial a los acreedores con voto negativo y los ausentes o disidentes”; (iii) admitió la solicitud formulada por el convocante; y (iv) ordenó notificar a los acreedores ausentes o disidentes, para que presentasen al mediador12 las inconformidades, en la forma de objeciones al proyecto de calificación y graduación de créditos.

Todo lo anterior fue notificado en estrados y no obra constancia de que se hayan formulado recursos en contra de tales determinaciones. El acta contentiva de dicha diligencia fue remitida en la misma fecha a los acreedores vía correo electrónico. 11. El 25 de abril de 202413, el árbitro único designado para conformar el tribunal arbitral profirió laudo por medio del cual validó el acuerdo (en adelante, el “Laudo”), declaró que es de obligatorio cumplimiento y que sus efectos se extienden a los acreedores ausentes y disidentes o que votaron negativamente, así (se transcribe, en lo pertinente, de forma literal, con sus propios énfasis y posibles errores): “PRIMERO: Validar el acuerdo extrajudicial de recuperación empresarial, teniendo en cuenta las consideraciones a las objeciones presentadas, celebrado por la sociedad CLINICA MEDICO QUIRURGICA S.A.S., con sus acreedores, el cual culminó con acuerdo celebrado en audiencia pública que tuvo lugar el 9 de junio de 2023, votado favorablemente por acreedores cuyos créditos representan el 54.2668% y en consecuencia, declarar que se extienden los efectos de acuerdo de recuperación empresarial aprobado a los acreedores ausentes y disidentes o que votaron negativamente el mismo.

SEGUNDO: Como consecuencia de las declaraciones precedentes, el acuerdo de recuperación empresarial presentado por la sociedad CLINICA MEDICO QUIRURGICA S.A.S., será de obligatorio cumplimiento para todos los acreedores, que hayan adherido o no, a dicho acuerdo (…)”14. 12. Frente al Laudo se formularon solicitudes de corrección, aclaración y adición (entre ellas, por parte de IPS Unipamplona en liquidación y de la Universidad de Pamplona15), las cuales fueron resueltas por el árbitro único el 24 de mayo siguiente, en el sentido de corregir el nombre de la apoderada de una de las sociedades acreedoras (no recurrente en esta actuación) y negar los demás pedimentos.

Dicha decisión fue notificada a las partes por mensaje de datos enviado en la misma 9 Archivos “017ED_Link3Cli_5Solicituddenoadhesi” y “052ED_Link3Cli_31Solicituddenoadhes” del expediente digital. 10 Archivo “059ED_Link3Cli_33Solicituddenoadhes” ibid. 11 Archivo “069ED_Link3Cli_391ACTAS1pdf” ibid. 12 Según el procedimiento especial, es al mediador a quien se deben formular las inconformidades para que se solucionen directamente, tras lo cual el mismo rinde informe de su gestión ante el árbitro (incisos séptimo y octavo del artículo 11 del Decreto 842 de 2020). 13 Archivo “199ED_Link3Cli_62LAUDOARBITRALCONSE” ibid. 14 Las demás órdenes versaron sobre el pago de honorarios al árbitro (3°), la expedición de copias auténticas de la providencia y constancia de su ejecutoria (4°), la inscripción del laudo (5°), el levantamiento de posibles medidas cautelares (6°), la comunicación a los despachos judiciales que estuviesen conociendo de ejecuciones contra la deudora (7°), la advertencia sobre el tránsito a cosa juzgada (8°), el archivo del expediente (9°) y la notificación del laudo a las partes (10°). 15 Respectivamente, archivos “202ED_Link3Cli_64SOLICITUDDEACLARAC” y “206ED_Link3Cli_66 Solicituddealcarac” del expediente digital.

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00144-00 (72002) Recurrentes: Carlos Javier Delgado Capacho y otros Opositora: Clínica Médico Quirúrgica S.A.S. Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo 4 fecha16. 13. Contra el Laudo y su corrección se formularon tres recursos extraordinarios de anulación por parte de: (i) en conjunto, Carlos Javier Delgado Capacho, Alberto José García Comas, Édgar Jaime Pacheco, Liliana Carolina Prato Valero y Francisco Raúl Valdés;

(ii) la Universidad de Pamplona; y (iii) la Fundación Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Pamplona-IPS Unipamplona en liquidación, quienes coincidieron en solicitar la anulación del Laudo por el cual se impartió aprobación al acuerdo de recuperación empresarial de la Sociedad Clínica Médico Quirúrgica S.A.S., como pasa a desarrollarse.

Recurso de anulación de los médicos 14. Por un lado, los médicos solicitaron lo siguiente (se transcribe de forma literal, con sus propios énfasis y posibles errores): “PRIMERO: Se admita el recurso EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN estipulado en el art. 41 de la ley 1563 de 2012 en configuración de las causales séptima y novena.

SEGUNDO: Se ANULE todo procedimiento y Laudo de recuperación Empresarial de la SOCIEDAD CLINICA MEDICO QUIRUGICA S.A.S. al no realizarse de acuerdo a la normatividad vigente, como al evidenciarse que no existe una votación favorable de más del 50% de los acreedores conforme a lo estipulado en la ley 116 de 2006 TERCERO: Se declare que la cámara de Comercio de Cúcuta –Tribunal arbitramiento- no son competentes para realizar el acuerdo de Recuperación empresarial de la Sociedad Clínica Médico Quirúrgica S.A.S. al no cumplir los parámetros legales de la Ley 1116 de 2006 conforme a la parte motiva, como la declaración inexequible del decreto 560 de 2020”. 15.

En síntesis, en este recurso se sostuvo que se configuraron las causales de anulación previstas en los numerales 7 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, al argüir que el Laudo se profirió en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, y que recayó sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, a partir de los argumentos que se relacionan a continuación: 16.

Según los médicos, el tribunal arbitral no tuvo en cuenta que el inciso segundo del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de sentencia C-390 del 4 de octubre de 2023. Mediante esa norma, se había prorrogado la vigencia del Decreto Legislativo 560 de 2020 y sus reglamentarios hasta el 31 de diciembre de 2023, por lo que, a juicio de los recurrentes, la expulsión del ordenamiento jurídico de esa disposición dejaba sin base legal la solicitud de validación judicial promovida por la Clínica Médico Quirúrgica S.A.S. el 31 de octubre de 2023.

Los recurrentes adujeron que esta circunstancia implicaba que, con posterioridad al señalado fallo, el procedimiento debía continuar surtiéndose bajo las normas de la Ley 1116 de 2006, por lo que la competencia corresponde exclusivamente a la Superintendencia de Sociedades. No se especificó en qué causal de anulación se ubica esta circunstancia. 17.

Los particulares también alegaron que el laudo fue proferido en conciencia, debiendo ser en derecho, a raíz de los siguientes aspectos: (i) no se tuvieron en 16 Archivos “217ED_Link3Cli_68ACLARACIONLAUDOCLI” y “218ED_Link3Cli_681Correode ACLARACIO” del expediente digital. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00144-00 (72002) Recurrentes: Carlos Javier Delgado Capacho y otros Opositora: Clínica Médico Quirúrgica S.A.S. Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo 5 cuenta las objeciones presentadas por varios acreedores durante el trámite en torno a la “falta de competencia de la Cámara de Comercio de Cúcuta”, en vista de la sentencia C-390 de 2023, y frente a la ausencia de intervención de la Superintendencia Nacional de Salud en el trámite;

(ii) en las objeciones de los médicos al acuerdo se buscó que se les reconociera como trabajadores de la Clínica en virtud del principio de la primacía de la realidad, y en el Laudo no se evaluaron “los conceptos emitidos por las altas cortes” frente a dicho instituto; y (iii) hubo algunos acreedores que no fueron incluidos en el proceso, con la consecuente omisión en la actualización de esa relación de sujetos y del porcentaje de votos negativos. 18.

El grupo de médicos también reprochó que el Laudo decidió sobre aspectos no sujetos a la decisión del árbitro, pues sostuvieron haber desarrollado actividades como especialistas en anestesiología y reanimación, laborando bajo continuada subordinación y dependencia, y que debían cumplir una jornada de trabajo en la Clínica. Alegaron, pues, tener derecho al reconocimiento de un contrato realidad o a ser admitidos como acreedores preferenciales, de forma que el tribunal no estaba facultado para dirimir sobre la “veracidad” de los vínculos en cuestión, ejercicio que implicaba una valoración probatoria minuciosa que no se realizó. Invocaron el desarrollo doctrinario, normativo y jurisprudencial del principio de primacía de la realidad, para enfatizar que los contratos de prestación de servicios de los señores Carlos Javier Delgado Capacho, Alberto José García Comas, Édgar Jaime Pacheco, Liliana Carolina Prato Valero y Francisco Raúl Valdés, realmente, constituyeron relaciones de índole laboral. 19.

Los especialistas también alegaron que hubo una ausencia de análisis probatorio, pues el árbitro no tuvo en cuenta las evidencias allegadas por las partes, haciendo énfasis única y exclusivamente en aquellas aportadas por la Clínica Médico Quirúrgica S.A.S., y que el tribunal omitió la solicitud de documentos efectuada por ellos en su escrito de objeciones17. 20.

Igualmente, arguyeron que el tribunal arbitral no llevó a cabo audiencias de alegatos y de laudo, conforme al artículo 33 de la Ley 1563 de 2012, impidiendo -a su juicio- el derecho al debido proceso y a la oportunidad procesal de los acreedores de presentar alegaciones. Recurso de anulación de la Universidad de Pamplona 21. A su vez, la Universidad de Pamplona formuló las siguientes pretensiones (igualmente, se reproducen con énfasis propios y posibles errores): “A. ANULAR EN TODAS SUS PARTES LA VALIDACIÓN JUDICIAL DEL ACUERDO DE RECUPERACIÓN EMPRESARIAL DE LA SOCIEDAD CLINICA MEDICO QUIRURGICA S.A.S. CON NUMERO DE NIT 800.176.890 - RADICADO 202320018352, a acreedores ausentes o disidentes o personas que no suscribieron dicho Acuerdo.

B. DEJAR SIN EFECTO ALGUNO LA VALIDACIÓN JUDICIAL DEL ACUERDO DE RECUPERACIÓN EMPRESARIAL DE LA SOCIEDAD CLINICA MEDICO QUIRURGICA 17 En el escrito se cuestionó que dichos sujetos no hubiesen sido reconocidos como trabajadores de la Clínica en virtud del principio de primacía de la realidad y, por ende, que no se les reconociese como acreedores preferenciales.

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00144-00 (72002) Recurrentes: Carlos Javier Delgado Capacho y otros Opositora: Clínica Médico Quirúrgica S.A.S. Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo 6 S.A.S. CON NUMERO DE NIT 800.176.890 - RADICADO 202320018352, a acreedores ausentes o disidentes o personas que no suscribieron dicho Acuerdo.

C. Las demás que considere la Honorable corporación, en procura de no atentar derechos fundamentales a mi prohijada (…)” 22. La entidad alegó la configuración de las causales de anulación previstas en los numerales 7, 8 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, al señalar que el Laudo contuvo disposiciones contradictorias, concedió más de lo pedido en el trámite arbitral, no decidió cuestiones que debía resolver y no fue expedido conforme a las normas atinentes a la liquidación de instituciones prestadoras de servicios de salud, a partir de tres “fundamentos fácticos”: 23.

En primera medida, coincidió con lo esbozado supra en relación con la declaratoria de inexequibilidad proferida en sentencia C-390 de 2023, por la cual se expulsó del ordenamiento jurídico el inciso 2º del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022, en el que se prorrogó la vigencia de los Decretos 560 y 842 de 2020. Agregó que el árbitro “únicamente tiene funciones secretariales, nunca funciones de un juez de concurso”, de forma que no podía tomarse atribuciones que la ley únicamente le otorga a la Superintendencia de Sociedades y a los jueces civiles del circuito. 24.

En segundo lugar, alegó que el árbitro “pasó por alto normas que regulan el laudo arbitral, en el sentido que, (sic) no tuvo en cuenta las solicitudes de no adhesión al pacto arbitral”, lo que, a su juicio, quebrantó el artículo 36 de la Ley 1563 de 201218 y el principio de relatividad de la cláusula compromisoria, e implicó que “se concedió más de lo pedido”.

Según se adujo, la validación del acuerdo extendió sus efectos a acreedores ausentes o disidentes, sin el consentimiento previo de los mismos, pasando por alto, a su juicio, el artículo 12 del Decreto 842 de 2020, conforme al cual el acuerdo no se extenderá a aquellos que no se adhirieron al pacto arbitral. Agregó que no se tuvo en cuenta el artículo 2.2.4.3.1.2.25 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con los artículos 115 y siguientes de la Ley 2220 de 2022, que disponen la obligatoriedad de contar con la previa autorización del comité de conciliación de la respectiva entidad pública, la cual nunca se profirió para el caso de la Universidad. 25.

Como tercer punto, reiteró que la inexequibilidad declarada en la sentencia C-390 de 2023 implicaba que los Decretos 560 y Decreto 842 de 2020 no se encontraban vigentes al iniciarse el proceso arbitral para la validación del acuerdo, lo que imponía dar aplicación a la Ley 1116 de 2006 en la materia examinada, norma que excluye de este tipo de trámites a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, como es el caso de la Clínica Médico Quirúrgica, sometida al régimen de la Superintendencia Nacional de Salud.

Con ello, insistió en que: “La Cámara de Comercio de Cúcuta, carecía de facultades para el manejo y garantía de derechos relacionados con cualquier proceso de insolvencia (reorganización o liquidación), como para la recuperación de las entidades que integran el Sistema General de 18 “Cuando por la naturaleza de la relación jurídica debatida en el proceso, el laudo haya de generar efectos de cosa juzgada para personas que no estipularon el pacto arbitral, el tribunal ordenará la citación personal de todas ellas para que manifiesten si adhieren o no al pacto.

La notificación personal de la providencia que así lo ordene, se llevará a cabo dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su decreto. || Los citados manifestarán expresamente su decisión de adherir al pacto arbitral dentro de los cinco (5) días siguientes. De no hacerlo, el tribunal declarará extinguidos los efectos del compromiso o de la cláusula compromisoria para dicha controversia.

Igual pronunciamiento se hará cuando no se logre notificar a los citados (…)”. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00144-00 (72002) Recurrentes: Carlos Javier Delgado Capacho y otros Opositora: Clínica Médico Quirúrgica S.A.S. Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo 7 Seguridad Social en Salud, ya que estas cuentan con un régimen especial para ese efecto”.

Recurso de anulación de la IPS Unipamplona en liquidación 26. En su escrito, la IPS Unipamplona en liquidación formuló idénticas pretensiones a las de la Universidad de Pamplona, e invocó la configuración de las causales 1, 2, 3, 6, 7, 8 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, a partir de los siguientes puntos, que también denominó “fundamentos fácticos”: 27.

Como primer aspecto, alegó -de manera conjunta- la “caducidad y falta de jurisdicción y competencia” y “haberse proferido el laudo o la decisión sobre su aclaración después del término fijado para el proceso arbitral”. Argumentó que la IPS no fue notificada de la audiencia de inicio del trámite de validación del acuerdo, de forma que, según narró, no se le concedió la oportunidad procesal para interponer recursos por las causales consignadas en los numerales 1, 2, 3 y 6 ejusdem.

En este mismo punto, alegó que el Laudo se profirió por fuera del término de tres (3) meses, previsto en el Decreto 560 de 2020, y que el árbitro nombrado “únicamente tiene funciones secretariales, nunca funciones de juez de concurso”, por lo que también sostuvo que no podía tomar atribuciones asignadas a la Superintendencia de Sociedades y a los jueces civiles del circuito. 28.

Seguidamente, afirmó la “inexistencia, invalidez o inoponibilidad del pacto arbitral”, al argumentar que el árbitro no tuvo en cuenta las solicitudes de no adhesión, y que la validación extendió los efectos del acuerdo a acreedores que no lo suscribieron, incluyendo a la IPS. Agregó que, conforme al artículo 12 del Decreto 842 de 2020, el acuerdo no se extenderá a aquellos que no se adhirieron al pacto arbitral -solicitud que fue presentada por la institución-, lo cual es concordante con el contenido del artículo 36 de la Ley 1563 de 2012. 29.

En su “tercer fundamento fáctico”, incluyó conjuntamente los cargos por “no haberse constituido el tribunal en forma legal – haberse fallado en conciencia (…) – contener el laudo disposiciones contradictorias [y] haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”.

En este acápite, también desarrolló los argumentos relativos a la pérdida de vigencia de los Decretos 560 y 842 de 2020 a raíz de la sentencia C-390 de 2023 y la consecuente necesidad de aplicar el régimen de la Ley 1116 de 2006, en forma similar a lo alegado por la Universidad. Traslado de los recursos y trámite surtido ante esta Corporación 30.

De los recursos de la IPS Unipamplona y de la Universidad se dio traslado a la Clínica Médico Quirúrgica S.A.S.19, quien se opuso a su prosperidad -de manera conjunta- mediante memorial del 9 de agosto de 202420. Sostuvo que el árbitro único sí analizó la declaratoria de inexequibilidad emitida mediante sentencia C-390 de 19 Archivos “216ED_Link3Cli_671CorreodeRECURSOEX” y “226ED_Link3Cli_721Correode TRASLADOR” del expediente digital. 20 Archivos “227ED_Link3Cli_73RESPUESTARECURSOEX” y “228ED_Link3Cli_731Correode RESPUESTA” del expediente digital.

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00144-00 (72002) Recurrentes: Carlos Javier Delgado Capacho y otros Opositora: Clínica Médico Quirúrgica S.A.S. Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo 8 2023, y concluyó que era competente para conocer del trámite de validación del acuerdo de recuperación empresarial. Enfatizó que la oportunidad para manifestar la no adhesión al pacto arbitral era la audiencia inicial del procedimiento arbitral, en la que se debía interponer el recurso de reposición en contra del auto de asunción de competencia, actuación que no surtió ninguno de los acreedores.

Con lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de las pretensiones y, en subsidio, que se ordene la devolución de lo que fue pagado a la Cámara de Comercio de Cúcuta para la constitución del tribunal de arbitramento. 31. El árbitro único envió los recursos extraordinarios de anulación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el asunto se asignó a la Sala Civil y Familia de esa corporación judicial21.

Sin embargo, por auto del 25 de septiembre de 2024, esta última rechazó dichos escritos “por falta de competencia”22, al argumentar que en el asunto intervinieron varias entidades públicas y que “su presencia o interés en el mismo descarta la aplicación del inciso primero del artículo 46 de la citada Ley 1563 de 2012”23. En línea con lo anterior, concluyó que “confluyen todas las condiciones fácticas que permiten válidamente colegir que su decisión compete al Consejo de Estado”, tras lo cual el plenario fue remitido a esta Corporación. 32.

Mediante providencia del 5 de diciembre de 202424, el consejero ponente declaró la falta de jurisdicción del contencioso-administrativo para conocer de los recursos formulados, al encontrar que el acuerdo de recuperación empresarial, cuya validación se solicitó, no fue suscrito por ninguna entidad pública, ni por un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

Con ello, se descartó que el litigio hubiese versado sobre un contrato celebrado por alguna persona de tal estirpe (a la luz del criterio plasmado en el numeral 7 del artículo 104 del CPACA) y agregó que, conforme al artículo 12 del Decreto Reglamentario 842 de 2020: “El acuerdo no se extenderá a aquellos que no se adhirieron al pacto arbitral”. 33.

Así, al concluir que la jurisdicción ordinaria es la que ostenta la potestad para pronunciarse sobre el caso, según la cláusula general de competencia (artículo 15 del Código General del Proceso – CGP), en la decisión se solicitó a la Corte Constitucional dirimir el conflicto propuesto. A través del Auto 482 del 9 de abril de 202525, dicha corporación declaró que el Consejo de Estado es la autoridad competente para conocer de los recursos extraordinarios de anulación formulados, y ordenó remitir el expediente a esta Sala para su resolución. En esa oportunidad, en síntesis, se sostuvo que el acuerdo de recuperación dispuso extender sus efectos “a los acreedores ausentes y disidentes o que votaron negativamente el mismo”, por lo que éste es de obligatorio cumplimiento para “todos los acreedores, que hayan adherido o no, a dicho acuerdo”.

Según la Sala Plena de ese Tribunal, ello evidencia la intervención de entidades públicas en el proceso arbitral26, circunstancia que “activa la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso de anulación”, por lo cual el trámite regresó 21 Archivos “230ED_Link3Cli_75OFICIOREMISIONTRIB”, “231ED_Link3Cli_751ARCLINICA MEDICOQU” y “232ED_Link3Cli_752AECLINICAMEDICOQU” del expediente digital. 22 Archivo “3ED_05AutoRechazaPorComp” del expediente digital. 23 Documento “236ED_Link3Cli_78RECHAZANPORFALTADE” del expediente digital. 24 Anotación 004 del aplicativo Samai. 25 M.P. Vladimir Fernández Andrade, dictado dentro del expediente CJU-6375.

Anotación 011 Samai. 26 Destacó la intervención, entre otras, de “entidades como la Universidad de Pamplona, el Municipio de Cúcuta (sic), las Empresas Públicas de Medellín y la Superintendencia Nacional de Salud”. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00144-00 (72002) Recurrentes: Carlos Javier Delgado Capacho y otros Opositora: Clínica Médico Quirúrgica S.A.S. Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo 9 a esta Corporación. 34.

Previo a admitir los recursos de anulación, mediante auto del 17 de junio de 2025, el despacho ponente ordenó devolver el expediente al tribunal de arbitraje de origen, con el fin de que efectuase el control de legalidad del trámite, particularmente, en cuanto a: (i) verificar el poder otorgado por la Universidad de Pamplona, en lo relacionado a la facultad para interponer el recurso de anulación; y (ii) constatar que el traslado de los escritos hubiese sido efectuado frente a todos los sujetos que intervinieron en el proceso arbitral.

Además, se le conminó a adoptar las medidas que correspondan para sanear las actuaciones previo a dar curso a las impugnaciones27. 35. Mediante providencia del 31 de julio de 202528, el árbitro único: (i) requirió al abogado de la Universidad de Pamplona para que allegase el poder solicitado, tras lo cual dicho profesional del derecho manifestó que el mandato fue incorporado al documento contentivo del recurso de anulación formulado por esa institución; y (ii) dio traslado del escrito presentado por los médicos a todas las partes que intervinieron en el trámite arbitral, actuación que se surtió mediante correo electrónico del 1.° de agosto de 2025 (al cual, en todo caso, se adjuntaron los tres recursos de anulación que aquí se analizan). 36.

El 5 de agosto de 2025, la sociedad acreedora Sistemas Electrónicos y Telecomunicaciones S.A.S. se pronunció para oponerse al recurso de anulación de los médicos29. Ratificó que el Laudo sí se refirió a la declaratoria de inexequibilidad emitida mediante sentencia C-390 de 2023 y enfatizó que los Decretos legislativos 560 y 772 de 2020 fueron convertidos en legislación permanente mediante la Ley 2437 de 2024, con lo cual el Decreto reglamentario 842 de 2020 sigue vigente y el tribunal arbitral ostentaba la competencia para emitir la validación del acuerdo.

Expresó que, al haberse iniciado el procedimiento de recuperación empresarial en vigencia de dichas normas extraordinarias (en enero de 2023) y antes de la expedición del fallo de la Corte Constitucional (del 4 de octubre de 2023), el mismo debía continuarse hasta su finalización. Destacó que durante el procedimiento se garantizó el debido proceso de los intervinientes, al haberse otorgado el término de 10 días para que éstos formularan sus inconformidades al proyecto de calificación de créditos y las observaciones al acuerdo. 37.

Los recursos fueron admitidos a través de auto del 17 de septiembre 202530 y el expediente ingresó al despacho para fallo el día 25 del mismo mes31. CONSIDERACIONES 38. Con el fin de abordar la cuestión debatida, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: (i) la jurisdicción y competencia de la Corporación para conocer del proceso;

(ii) la constatación del pacto arbitral y de la legitimación en la causa de las 27 Anotación 014 del aplicativo Samai. 28 Archivo “93. Control de legalidad validacion Clinica Medico Quirurgica-Windows11proControlador” de la carpeta digital “PROCESO VALIDACION JUDICIAL CLINICA MEDICO QUIRURGICA”. 29 Archivo “94. DESCORRO TRASLADO RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - SISTELEC Y OTROS” ibid. 30 Anotación 022 del aplicativo Samai. 31 Anotación 027 del aplicativo Samai.

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00144-00 (72002) Recurrentes: Carlos Javier Delgado Capacho y otros Opositora: Clínica Médico Quirúrgica S.A.S. Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo 10 partes procesales; (iii) la oportunidad en la presentación del recurso y el cumplimiento del traslado previo por parte del secretario del tribunal32;

(iv) la definición del objeto de los recursos y de los problemas jurídicos por resolver; (v) el análisis de las causales de anulación en función de la argumentación vertida en cada uno de los escritos y la solución al caso concreto, en función de los cargos formulados; (vi) la enunciación de las conclusiones; y (vii) la condena en costas.

Jurisdicción y competencia 39. Como se expuso, la Corte Constitucional, mediante Auto 482 del 9 de abril de 2025, dirimió el conflicto de jurisdicciones que se propuso en torno al conocimiento de este asunto, asignándolo al Consejo de Estado a partir del criterio contenido el inciso tercero del artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, según el cual: “Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudo arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”. 40.

Así, conforme a lo definido por la citada Corte, la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de anulación en única instancia, de conformidad con el numeral 7 del artículo 149 del CPACA33 y el artículo 13 del reglamento de la Corporación34. A lo anterior cabe agregar que, conforme al numeral 10 del artículo 9 de la Resolución 4412 de 2020 proferida por la Superintendencia de Sociedades -por medio de la cual se aprobó el reglamento para adelantar los procedimientos de recuperación empresarial a instancias de las Cámaras de Comercio-, “En contra del laudo proceden los recursos previstos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1563 de 2012”, lo que ratifica la procedibilidad de este mecanismo extraordinario frente a providencias como la examinada.

Pacto arbitral y legitimaciones 41. Según lo reseñado, el artículo 27 del acuerdo de recuperación previó que la validación de este instrumento sería realizada por un árbitro designado por la Cámara de Comercio de Cúcuta. Sin embargo, comoquiera que este aspecto fue cuestionado por la IPS Unipamplona en liquidación bajo la causal 1ª de anulación, ello será materia de estudio al revisar la procedencia de la misma. 42.

Los sujetos que fungen como recurrentes se encuentran legitimados para ejercer este medio judicial, en atención a que el Laudo que en esta oportunidad se cuestiona los vinculó y, según aducen, genera efectos negativos sobre sus intereses de cara al procedimiento de recuperación empresarial. La sociedad Clínica Médico Quirúrgica S.A.S. lo está en calidad de opositora, por haber sido la convocante en sede arbitral. 32 Esto es, el mismo árbitro con funciones secretariales, conforme a lo reglado en el Decreto 842 de 2020 (inciso sexto del artículo 12). 33 “El Consejo de Estado (…) conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.

Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia”. 34 Modificado mediante Acuerdo No. 434 de 2024. Conforme a este compendio, corresponde a la Sección Tercera conocer de “9.

Los procesos de nulidad de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales”. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00144-00 (72002) Recurrentes: Carlos Javier Delgado Capacho y otros Opositora: Clínica Médico Quirúrgica S.A.S. Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo 11 Oportunidad y traslado del recurso 43.

El auto que resolvió las solicitudes de aclaración y adición contra el Laudo impugnado (proferido el 25 de abril de 2024) fue emitido y notificado el 24 de mayo de 202435, de forma que los 30 días hábiles siguientes a dicha fecha culminaron el 10 de julio siguiente. A su vez, los recursos fueron radicados el 21 de mayo de 2024 (médicos)36 y el 8 y 9 de julio del mismo año (IPS Unipamplona en liquidación y Universidad de Pamplona, respectivamente)37, por lo que fueron presentados de forma oportuna. 44.

Asimismo, en cumplimiento del artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, el secretario del tribunal (función desempeñada por el mismo árbitro único) acreditó haber dado traslado de los tres recursos38 a los intervinientes dentro del trámite arbitral, incluyendo al apoderado de la Clínica Médico Quirúrgica S.A.S. Ésta allegó su respectivo pronunciamiento según lo reseñado supra39.

Objeto de los recursos y problemas jurídicos por resolver 45. Una vez verificado el cumplimiento de los presupuestos procesales para decidir de fondo el asunto, se debe delimitar el alcance de lo argumentado por los sujetos recurrentes, cuyos cargos circunscriben la competencia del juzgador de la anulación para pronunciarse. De igual forma, esta Sala ha establecido que el pronunciamiento del juez del recurso de anulación está restringido por el denominado “principio dispositivo”, por cuya virtud debe limitarse exclusivamente a resolver sobre lo solicitado por el recurrente en la formulación y sustentación de su respectivo recurso.

En ese sentido, el objeto que se persigue con dicha impugnación se debe encuadrar en las precisas causales que la ley consagra, de forma que no le es permitido al operador de la anulación interpretar lo expresado por el recurrente para entender o deducir causales no invocadas, ni para pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del correspondiente recurso. 46.

En todo caso, esta Corporación se encuentra facultada para examinar, a partir de la argumentación vertida en el escrito, cuál es la hipótesis normativa en la que se enmarca el motivo de inconformidad del actor, en atención a que el estatuto arbitral exige que en el recurso se indiquen las causales que se invocan (art. 40), y además que las mismas sean sustentadas (art. 42) para su admisibilidad40.

Lo anterior ya 35 Archivos “217ED_Link3Cli_68ACLARACIONLAUDOCLI” y “218ED_Link3Cli_681Correode ACLARACIO” del expediente digital. 36 Archivo “216ED_Link3Cli_671CorreodeRECURSOEX” del expediente digital. 37 Archivos “222ED_Link3Cli_701CorreodeRecursode” y “224ED_Link3Cli_711CorreodeRECURSO DE” del expediente digital. 38 Archivos “225ED_Link3Cli_72TRASLADORECURSOANU” y “226ED_Link3Cli_721Correode TRASLADOR” del expediente digital y “93.1 soporte de envio control de legalidad” de la carpeta digital “PROCESO VALIDACION JUDICIAL CLINICA MEDICO QUIRURGICA”. 39 Archivos “227ED_Link3Cli_73RESPUESTARECURSOEX” y “228ED_Link3Cli_731Correode RESPUESTA” del expediente digital. 40 Sobre lo anterior, esta Subsección ha afirmado que “si bien le es exigible al recurrente mencionar con precisión la o las causales de anulación que aduce en contra del laudo arbitral, por cuanto solamente resultan de recibo aquellas taxativamente consagradas por el legislador (…), lo cierto es que no resulta suficiente con la enunciación que de las mismas se haga, pues también es un requisito de admisibilidad la sustentación del recurso -artículo 42, Ley 1563 de 2012-, es decir la explicación de las razones por las cuales el recurrente considera que se configuró la causal o causales invocadas” (sentencia del 17 de febrero de 2023, exp. 68.082, C.P. Jose Roberto Sáchica Méndez).

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00144-00 (72002) Recurrentes: Carlos Javier Delgado Capacho y otros Opositora: Clínica Médico Quirúrgica S.A.S. Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo 12 ha sido reconocido por la Subsección41, al señalar que “lo realmente relevante en estos casos es la sustentación del cargo formulado y los hechos que el recurrente plantea”, y que “dada la claridad de la exposición que en el recurso de anulación se hizo en torno al hecho que, según el recurrente, viciaba al laudo arbitral (…) resulta procedente atender a tales argumentos”, con fundamento en que “la causal alegada será la que estructure la cadena argumentativa de la impugnación y no el nombre o denominación que se le dé”42. 47.

De igual forma, de tiempo atrás la Corporación ha adoptado esta postura al considerar: “Y la Sala justifica este ejercicio de interpretación del recurso de anulación por razones convencionales, pues como ya se dijo arriba, la institución del arbitramento tiene un origen convencional, que busca privilegiar la solución pronta y eficiente de los litigios que en el ámbito contractual surgen entre las partes, razón por la cual es deber de todos los operadores jurídicos que intervienen en este tipo de procedimientos interpretar favorablemente las actuaciones de las partes involucradas a fin de garantizar en términos sustantivos el acceso a la administración de Justicia. Por tal razón, no puede la Sala contentarse con una mera lectura formal de la causal invocada sino que debe atender, con preferencia, a los verdaderos motivos que subyacen a la impugnación a fin de desentrañar lo pretendido por el recurrente”43. 48.

En esta última providencia también se tuvo en cuenta el siguiente criterio: “Ya en anterior oportunidad se había considerado la plena vigencia de los postulados de convencionalidad en lo referente al acceso material a la administración de justicia en un trámite de interposición de un recurso de anulación. Sobre este punto el auto de 16 de junio de 2014 (exp. 49421) discurrió en los siguientes términos: “3.2.1.- Ahora bien, como consecuencia de considerar al derecho al acceso a la administración de justicia y el debido proceso como normas estructuradas bajo la categoría de los principios y visto el alcance interpretativo que a nivel convencional y constitucional tienen tales derechos (como derecho humano y fundamental), se deriva de allí, inexorablemente, que los árbitros, en el marco de los juicios que adelanten en virtud de su competencia específicamente asignada por la Constitución, la Ley y la voluntad de las partes, deben garantizar en todo momento la plena vigencia de los derechos al debido proceso y del acceso efectivo a la administración de justicia (más aún teniendo en cuenta la naturaleza especial del procedimiento arbitral), de manera, entonces, que la interpretación que le asigne a las normas procedimentales debe consultar el efecto útil de las mismas así como la finalidad que objetivamente persiguen, esto es, permitir la resolución jurídica de las controversias planteadas por los ciudadanos (…) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto de ponente de 16 de junio de 2014 (exp. 49421)”44. 49.

Como se observa, la tesis en mención privilegia el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia del recurrente, así como el criterio de convencionalidad por el que se rige el mecanismo arbitral. Lo anterior, desde luego, no exime al libelista de sustentar los motivos de reproche que enfila en contra del laudo, comoquiera que ese es el presupuesto que señala el Estatuto Arbitral, al exigir que el recurso no solamente debe interponerse con indicación de las causales invocadas (art. 40), sino que también contempla como causal de rechazo el evento en el que el mismo no se hubiere sustentado (art. 42). 41 Sentencia del 13 de septiembre de 2024, exp. 71.476, C.P. María Adriana Marín. 42 En reiteración de lo reconocido en sentencia de la Subsección C del 2 de agosto de 2023, exp. 69.475, C.P. Nicolás Yepes Corrales. 43 Sentencia del 13 de abril de 2015, exp. 52.556, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 44 Ibid., nota al pie no.182.

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00144-00 (72002) Recurrentes: Carlos Javier Delgado Capacho y otros Opositora: Clínica Médico Quirúrgica S.A.S. Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo 13 50. Esta demarcación se ve permeada, igualmente, por la pauta según la cual: “La autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo”, contenida en el inciso cuarto del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012. 51.

Así, la jurisprudencia de esta Sección ha recalcado que la posibilidad de controvertir las decisiones arbitrales mediante el recurso extraordinario de anulación no constituye una instancia adicional, pues el juez contencioso-administrativo no funge como superior del panel, sino que le corresponde efectuar un control fundado en la verificación de las causales precisas y taxativas preestablecidas por el legislador para ese fin45.

En ese sentido, no le es dable examinar si el tribunal obró o no de acuerdo con el derecho sustancial ni tampoco dilucidar si hubo un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales se arribó en el laudo, por lo que no podrá intervenir en la calificación del asunto de fondo ni modificar las decisiones allí plasmadas, por el hecho de que no comparta sus criterios o razonamientos46. 52.

En vista de lo anterior, y dado el carácter restrictivo de este medio de impugnación, su procedencia se encuentra condicionada a que se determinen y sustenten, debidamente, las causales que se invocan -más allá de la denominación formal que se les otorgue-, y que a la vez deben tener correspondencia con aquellas que, de manera taxativa, consagra la ley para ese efecto.

En consecuencia, el juez de la anulación debe rechazar de plano el recurso cuando las causales que se invoquen no correspondan a alguna de las señaladas expresamente en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, o cuando las que se propongan no se hubieren sustentado47, conforme al artículo 42 ejusdem. 53. Ligado a lo expuesto, esta colegiatura ha establecido que el recurso extraordinario de anulación debe cumplir con la identificación de su objeto, así como unas cargas de claridad, precisión y debida argumentación para demostrar que existe una causal típicamente establecida por el legislador.

Por un lado, la claridad se refiere a la carga que se le impone al interesado de hacer comprensivas las acusaciones que, a su juicio, serían causantes de la anulación, es decir, que el objeto y concepto invocado esté determinado. Por otro, la precisión implica que se deben identificar las razones basilares de la causal, tanto en su aspecto fáctico como en el jurídico, pues el laudo no puede ser invalidado por una causal no contemplada en la ley.

Finalmente, la argumentación tiene que ver con la suficiencia en las consideraciones que invoca el interesado para atar los primeros dos aspectos, a fin de que opere el recurso extraordinario de anulación -nexo causal-48. 54. A la luz de estos derroteros, y según lo indicado en acápites anteriores, los sujetos recurrentes en esta ocasión coinciden en varios de los reproches que formularon respecto del Laudo que validó el acuerdo de recuperación empresarial de la Clínica 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 3 de junio de 2025, exp. 72.274, C.P. Fredy Ibarra Martínez. 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de septiembre de 2024, exp. 71.476, C.P. María Adriana Marín. 47 Ibid. 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de febrero de 2023, exp. 68.082, C.P. José Roberto Sáchica Méndez.

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00144-00 (72002) Recurrentes: Carlos Javier Delgado Capacho y otros Opositora: Clínica Médico Quirúrgica S.A.S. Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo 14 Médico Quirúrgica S.A.S., de manera que, en lo pertinente, se analizarán de manera conjunta. Asimismo, comoquiera que la IPS Unipamplona en liquidación invocó expresamente las causales de anulación 1, 2 y 3 previstas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, es necesario determinar, en primera medida, si se cumplió con el requisito de procedibilidad establecido en dicha norma, consistente en que el recurrente haya hecho valer los motivos constitutivos de dichas hipótesis “mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia” (penúltimo inciso ejusdem).

En el evento de encontrar que dicho ejercicio no se adelantó, se deberá dilucidar, para el caso concreto, si se demostró la configuración de alguna circunstancia que haya impedido la formulación del señalado medio de impugnación, con el fin de establecer si es viable el estudio de fondo de tales reproches, así como de aquellos que, materialmente, se encuadren en dichas hipótesis normativas, desarrollados tanto en ese recurso como en el presentado por la Universidad de Pamplona y en el radicado por los médicos. 55.

Así las cosas, esta Subsección deberá dar respuesta inicial a los siguientes interrogantes: (i) ¿los aquí accionantes formularon el recurso de reposición en contra del auto de asunción de competencia del trámite arbitral y, en consecuencia, es dable estudiar de fondo las causales de anulación 1, 2 y 3 invocadas expresamente, así como aquellos cargos que materialmente se encuadren en ellas?; y (ii) en caso negativo, ¿se acreditó una circunstancia que hubiese impedido la formulación de ese medio de impugnación, especialmente, por la indebida notificación de la interesada? 56.

Solo en el evento en el que este último interrogante se resuelva de manera afirmativa, se deberá indagar si: (iii) ¿incurrió el árbitro en falta de jurisdicción o competencia como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad proferida en sentencia C-390 de 2023, y en la supuesta usurpación de las funciones del juez de concurso (Superintendencia de Sociedades y jueces civiles del circuito) y de la Superintendencia Nacional de Salud?;

(iv) ¿se configuró la causal 1ª de anulación del Laudo cuestionado, como consecuencia de la inexistencia, invalidez o inoponibilidad del pacto arbitral? 57. En caso de que se descarten las anteriores hipótesis, se analizará si (v) ¿la alegada expedición del laudo y su auto de corrección por fuera del término fijado para el proceso se hizo valer oportunamente ante el tribunal de arbitramento?, en caso afirmativo, si ¿las indicadas providencias se dictaron dentro del plazo fijado legalmente?;

(vi) ¿la señalada providencia fue expedida en conciencia, debiendo ser en derecho, ante la omisión de las objeciones en torno a la falta de competencia del árbitro, el no reconocimiento de los médicos como trabajadores de la Clínica, la no inclusión de algunos de los acreedores, la ausencia de análisis probatorio y al no celebrarse la audiencia de alegatos y laudo?; y (vii) ¿recayó el Laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión del árbitro único, al haber resuelto acerca de las acreencias de particulares cobijados por una presunta relación laboral? Radicación: 11001-03-26-000-2024-00144-00 (72002) Recurrentes: Carlos Javier Delgado Capacho y otros Opositora: Clínica Médico Quirúrgica S.A.S. Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo 15 El recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia como requisito de procedencia de las causales 1 a 3 58.

Según se reseñó, el artículo 41 del Estatuto Arbitral enuncia las hipótesis de procedencia del recurso de anulación y, en su penúltimo inciso, establece que: “Las causales 1, 2 y 3 sólo podrán invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia”.

Esta Subsección se ha referido a dicha exigencia de la siguiente forma: “Para esgrimir esta causal de anulación, el legislador fijó unas cargas específicas, algunas de ellas concomitantes al desarrollo del proceso arbitral, y otras presentes al momento de postular el recurso de anulación respectivo. Dentro de las primeras, esto es, las denominadas cargas previas, se ubica como requisito de procedibilidad la demostración de que el sujeto procesal interesado en cuestionar la legalidad de un laudo hubiese discutido previamente y ante el panel arbitral la existencia de los vicios de anulación contenidos en los numerales 1 a 3 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, que al respecto dispone: “Las causales 1, 2 y 3 sólo podrán invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia”.

Esta exigencia legal, que gravita en torno a los elementos esenciales del dispositivo arbitral, se dirige a figuras que, además de la caducidad, se traducen en irregularidades que afectan directamente (i) el pacto arbitral, (ii) los principios de voluntariedad y habilitación, y (iii) la debida constitución del tribunal. En esta línea, los cuestionamientos que subyacen a estas causales de anulación, corresponden a hipótesis que riñen contra la determinación de las partes de acudir a este mecanismo de resolución de controversias, y la forma y límites de hacerlo; por ende, el legislador ha asignado a éstas la carga de manifestar en tiempo la existencia de un vicio de tal naturaleza con el fin de evitar, principalmente, que el proceso transcurra por fuera de los límites de su voluntad; y, de este modo, si el proceso avanza sin expresión de reproche, luego no hay lugar a debatir aquello que desde el inicio del mismo debió haberse anunciado.

Este rol determinante, llevado al campo de los presupuestos procesales, legitima a presentar el recurso de anulación a quien haya impugnado la decisión del tribunal de avocar competencia, cuando considere que ésta se encuentra impregnada de uno de tales vicios; actividad que, en perspectiva inversa, significa que la ausencia de manifestación de disenso frente a la definición de la competencia arbitral tiene por efecto la improcedencia de postular las citadas causales –1, 2 y 3– cuando ya se ha expedido el laudo” (subrayado añadido)49. 59.

Asimismo, se ha recalcado que esta exigencia se relaciona con el cumplimiento de los deberes de buena fe y lealtad procesal50: “(2) Una vez iniciado el trámite arbitral, el Estatuto (artículo 30) contempla que, en la primera audiencia de trámite, el Tribunal resolverá “sobre su propia competencia para decidir de fondo la controversia mediante auto que solo es susceptible de recurso de reposición”51.

Esta etapa resulta crucial para el proceso pues, de la lectura de los artículos 30 y 41 del Estatuto Arbitral, se colige que la conducta procesal de las partes e intervinientes en el curso de la primera audiencia de trámite tiene dos efectos jurídicos trascendentales: el sometimiento a la competencia del Tribunal Arbitral y, en caso de haber omitido la interposición del recurso de reposición, la consecuente pérdida de la 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de noviembre de 2021, exp. 66.767, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 10 de febrero de 2021, exp. 61.301, C.P. Alberto Montaña Plata. 51 [Cita del original] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 4 de diciembre de 2018, exp. 62219;

Sección Tercera, Sentencia de 24 de octubre de 2016, exp. 57377. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00144-00 (72002) Recurrentes: Carlos Javier Delgado Capacho y otros Opositora: Clínica Médico Quirúrgica S.A.S. Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo 16 oportunidad procesal para alegar la falta de competencia en caso de la eventual presentación del recurso extraordinario de anulación del Laudo.

El referido análisis se encuentra en consonancia con los principios de buena fe y lealtad procesal, ya que se pretende evitar que una parte permanezca en silencio durante el trámite arbitral respecto de sus reparos sobre la competencia del Tribunal, pero, en caso de resultar desfavorecida en el Laudo, alegue los motivos constitutivos de una presunta falta de competencia del Panel52”. 60.

Las anteriores previsiones también son aplicables al procedimiento especial objeto de estudio. Aun cuando este trámite, introducido por el Decreto 842 de 2020, no contempló formalmente una “primera audiencia de trámite”, ni la expedición de una providencia de asunción de competencia, ello no implica que el recurso de reposición contra dicha decisión deje de ser exigible como requisito de procedibilidad en contra del laudo por las causales 1 a 3 del artículo 41 citado.

Lo anterior es así teniendo en cuenta que este mecanismo extraordinario debe aplicarse de forma integral, adoptando todos los institutos que le caracterizan, y en atención a que la norma especial nada dispuso en relación con ello (según se señaló, la Resolución 4412 de 202053 solo estableció que “En contra del laudo proceden los recursos previstos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1563 de 2012”).

Aceptar lo contrario implicaría una fragmentación del recurso de anulación, e implicaría que los intervinientes -aun en este trámite especial- puedan guardar silencio sobre la posible incompetencia del árbitro y, posteriormente, sorprendan a éste y a sus opositores en sede de anulación; situación que la regla en mención busca evitar con la imposición de dicho requisito de procedibilidad, desde la regulación general del medio de impugnación. 61.

Ligado a lo expuesto, debe recalcarse que el Decreto 842 de 2020 previó que: “Para el desarrollo del trámite de validación judicial expedito se aplicarán las reglas previstas en los artículos 9, 10 y 11 del Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020, y en lo no previsto, en cuanto fuere compatible con su naturaleza, lo establecido en la Ley 1116 de 2006.

Al arbitraje, en tanto no se oponga a las reglas especiales, se aplicará lo dispuesto en el reglamento de arbitraje del centro correspondiente a la sede del tribunal y, subsidiariamente, en la Ley 1563 de 2012” (subrayado añadido). Dado que el recurso de anulación no fue una materia que hubiese sido regulada de forma especial por las normas en cita, es del caso remitirse a las previsiones generales del Estatuto Arbitral para la calificación de ese mecanismo extraordinario, lo que conlleva a hacer exigible el recurso de reposición de que trata el penúltimo inciso del artículo 41 mencionado.

Tampoco puede soslayarse que ninguno de los aquí recurrentes arguyó que, para este caso, no fuese exigible la formulación de dicha impugnación, y -como se verá a continuación- la IPS Unipamplona en liquidación solo argumentó que no se le otorgó la oportunidad para dicha actuación. 62. Conforme a lo reseñado, en el caso concreto, la decisión relativa a la asunción de competencia del árbitro único se adoptó en la audiencia del 18 de marzo de 2024, y quedó consignada en el numeral 2 del “auto n° 1” del siguiente modo: 52 [Cita del original] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 3 de abril de 2020, exp. 63513. 53 Proferida como consecuencia de lo establecido en el artículo 9 del Decreto 560 de 2020, según el cual: “El procedimiento [de recuperación empresarial] estará regulado por el reglamento expedido por la cámara de comercio, la cual adoptará el reglamento único conforme lo establezca la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio, que deberá ser aprobado por la Superintendencia de Sociedades”.

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00144-00 (72002) Recurrentes: Carlos Javier Delgado Capacho y otros Opositora: Clínica Médico Quirúrgica S.A.S. Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo 17 “2. El árbitro único asume competencia para el trámite de validación y hacer extensivo los efectos del acuerdo de recuperación empresarial a los acreedores con voto negativo y los ausentes o disidentes”. 63.

Esta decisión fue notificada en estrados y en el acta de dicha diligencia no se mencionó ningún medio de impugnación que hubiese sido presentado por parte de los intervinientes54, circunstancia que fue aceptada por la IPS en su recurso (al alegar que no se le concedió la oportunidad para formularlo) y advertida por la Clínica en su escrito de pronunciamiento frente a los recursos de dicha institución y de la Universidad55.

Además, en las actuaciones subsiguientes obrantes en el expediente tampoco se observa que se haya presentado algún recurso de reposición en ese sentido. 64. Comoquiera que no se encuentra acreditado el cumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad para el estudio de las causales 1, 2 y 3 invocadas por la IPS Unipamplona en liquidación en su recurso, esta circunstancia es suficiente para que la Sala se abstenga de emitir pronunciamiento de fondo sobre ellas, al igual que frente a los cargos de anulación que, materialmente, se encuadren en dichas hipótesis -tanto de la IPS como de los demás recurrentes-.

Esta postura ha sido explicada por la Corporación de la siguiente forma: “Así, se entiende que sí (sic) ninguna de las partes alegó la caducidad de la acción o la falta de jurisdicción o competencia en el curso del trámite arbitral, así como tampoco instauraron el recurso de reposición en contra del auto de asunción de competencia, no pueden ahora venir en sede de anulación de laudos arbitrales a alegar esas mismas circunstancias con fundamento en otras causales tales como la prevista en el numeral 9º de la Ley 1563 de 2012, pues las causales son taxativas y no se configuran por el nombre o denominación que se les dé, sino con base en las razones o argumentos que se dan para constituirlas”56. 65.

Ahora, en su escrito, la señalada institución adujo que no se le concedió la oportunidad procesal para formular el recurso de reposición (sin alegar que el mismo no fuese exigible al trámite especial), debido a que “no fue citada a la diligencia de audiencia de inicio de trámite”, y enfatizó en que el único correo electrónico para notificaciones de dicha persona jurídica es la dirección gerenteliquidadorips@gmail.com.

A pesar de que la IPS no alegó la configuración de la cuarta causal de anulación prevista en el artículo 41 ejusdem, consistente en “Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación, o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se hubiere saneado la nulidad”, la 54 Como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sección, “Las actas que se elaboran en los procedimientos arbitrales corresponden a una relación escrita de lo sucedido.

Un acta es el documento en el que se deja constancia oficial de un hecho, pues en ella se consigna de manera fehaciente la relación de las circunstancias que sucedieron en el respectivo trámite”. Subsección C, sentencia del 30 de abril de 2021, exp. 65.523, C.P. Guillermo Sánchez Luque. 55 “La oportunidad procesal para manifestar su no adhesión al pacto arbitral que se encuentra en el acuerdo de recuperación empresarial es en el recurso de reposición que se debe interponer en la audiencia inicial del procedimiento arbitral, en la cual el arbitro (sic) asume competencia para conocer del tramite (sic) arbitral y en ese momento es que se debe interponer la oposición frente a esta competencia que asume el arbitro (sic) único, como se puede observar en la grabación de la audiencia inicial, donde el árbitro profirió su decisión y ningún acreedor interpuso recurso, quedando en firme la asunción de su competencia para resolver las objeciones y dar alcance del acuerdo de recuperación empresarial frente acreedores ausentes y disidentes”. 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 24 de noviembre de 2016, exp. 52.992, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Reiterada en sentencia de la misma subsección del 22 de noviembre de 2021, exp. 67.223, C.P. Nicolás Yepes Corrales. Este criterio será retomado más adelante al momento de analizar el cargo de anulación sustentado formalmente en la causal no. 9. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00144-00 (72002) Recurrentes: Carlos Javier Delgado Capacho y otros Opositora: Clínica Médico Quirúrgica S.A.S. Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo 18 Sala estudiará si concurrió alguna irregularidad que permita tener por demostrado que, en efecto, la institución no contó con la posibilidad de recurrir el auto de asunción de competencia57. 66.

Revisado el expediente contentivo del proceso de validación expedita en sede arbitral58, se encuentra que la citación a la audiencia del inicio del trámite se efectuó mediante correo electrónico enviado por el árbitro único el 6 de marzo de 2024. Según la lista de destinatarios del mensaje59, éste fue remitido a la dirección director@ipsunipamplona.com, la cual corresponde a aquella que fue informada por el representante legal de la Clínica Médico Quirúrgica S.A.S. desde el momento en el que se radicó la solicitud de recuperación empresarial ante la Cámara de Comercio de Cúcuta, específicamente, en el documento contentivo de la relación de acreedores que se incluyeron en la misma60. 67.

A lo largo del plenario, no obra prueba del correo electrónico oficial adoptado por dicha IPS para sus notificaciones, previo a su entrada en liquidación61, ni con posterioridad al inicio de este último procedimiento. Con el recurso de anulación, se allegó copia de las Resoluciones 1970 de 2008 y 225 de 2019, proferidas por el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, por las cuales, por un lado, se otorgó personería a la “IPS Clínica Unipamplona”, y por otro, se reconoció e inscribió a su liquidadora, sin que en ninguno de esos instrumentos se haya designado una dirección electrónica específica para la citación de la señalada institución. Ello impide acoger la aseveración de la recurrente según la cual “el único correo para notificaciones” de la IPS fuese gerenteliquidadorips@gmail.com, y de que “el árbitro único tenía absoluto conocimiento” de ello. 68.

Ahora bien, la anterior circunstancia debe ser cotejada, igualmente, con la conducta de la IPS a lo largo del trámite arbitral. Se encuentra que, una vez radicada la solicitud de validación por parte del apoderado de la Clínica, la Cámara de Comercio de Cúcuta realizó la diligencia de nombramiento del árbitro que adelantaría el trámite (que tuvo lugar el 28 de diciembre de 2023)62. 69.

Según se relató supra, el 11 de marzo de 2024 la IPS allegó, por medio de su representante legal y liquidadora, una “solicitud de no adhesión al pacto arbitral”63, dirigido específicamente al señor árbitro y referenció la dirección electrónica desde la cual se remitió la citación a la audiencia del inicio del trámite (se recuerda, del 6 de marzo de 2024).

Dicho memorial de la IPS constituye otra prueba de que ésta, efectivamente, tuvo conocimiento de la comunicación mencionada, de forma que contaba con la posibilidad de acudir a la diligencia de instalación del tribunal y, en 57 Esta Corporación ha reconocido que “El referido requisito de procedibilidad solo es exigible cuando la parte está en condiciones de agotarlo”.

Subsección C, Sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 52.992(B), reiterada en sentencias de la Subsección B del 5 de mayo de 2020, exp. 64890 y del 10 de febrero de 2021, exp. 65.738 (en ambas, C.P. Alberto Montaña Plata). 58 Archivo 8 del expediente digital. 59 Obrante en el archivo “038ED_Link3Cli_22SOPORTEDEENVIODECI” del expediente digital. 60 Archivo “323ED_Link2_41RelaciondeAcreedor” del expediente digital. 61 Según la Resolución 225 de 2019 proferida por el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, aportada con los anexos del recurso de anulación de la IPS, la disolución de esta última entidad se aprobó en acta de reunión de su junta directiva del 26 y 27 de septiembre de 2017, a su vez, remitida con oficio del 3 de octubre siguiente a la señalada autoridad territorial. 62 Archivo “024ED_Link3Cli_12ActadeNombramiento” ibid. 63 En dicho escrito, argumentó por qué, a su juicio, dicho pacto no se le puede hacer extensivo, al no haber votado favorablemente el acuerdo de recuperación. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00144-00 (72002) Recurrentes: Carlos Javier Delgado Capacho y otros Opositora: Clínica Médico Quirúrgica S.A.S. Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo 19 ella, formular el respectivo recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia. Así lo recalcó la Clínica en su pronunciamiento a los recursos de anulación, al señalar que: “Como lo manifiesta el apoderado del acreedor recurrente en el hecho 9, el mismo tuvo conocimiento de la audiencia y asistió a la misma sin que haya interpuesto el recurso en la oportunidad procesal pertinente debido a que el mismo se debía interponer en la misma audiencia una vez proferida la decisión”. 70.

A su vez, la señalada “solicitud de no adhesión al pacto arbitral” no puede ser tomada como un mecanismo para desplazar o reemplazar el recurso de reposición en contra del auto de marras, en tanto la norma no lo dispuso así. Por el contrario, dicho medio de impugnación era la oportunidad para enrostrar que aquella petición había sido presentada y, por ende, que el árbitro no contaba con la potestad de asumir competencia en la forma en la que lo hizo, pese a lo cual el mismo no se presentó. Recuérdese, además, que la decisión tomada en audiencia se dirigió a incluir a todos los acreedores en la extensión de los efectos del acuerdo, al comprender aquellos “con voto negativo y los ausentes o disidentes”, de forma que no distinguió ningún grupo que -eventualmente- pudiese quedar exonerado de tal validación. 71.

Aunado a lo expuesto, como se mencionó anteriormente, incluso si se hubiese invocado la causal de anulación del laudo por indebida notificación, la configuración de esta última solo es procedente “siempre que no se hubiere saneado la nulidad”. Para efectos de establecer si se configuró alguno de los eventos de saneamiento de este tipo de vicios, es preciso remitirse a lo establecido en el artículo 136 del CGP, que establece: “La nulidad se considerará saneada (…) Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla” (numeral 1).

Esta disposición es congruente con el inciso segundo del artículo 135 ejusdem, según el cual: “No podrá alegar la nulidad (…) quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”. En el caso concreto, se observa que la IPS Unipamplona en liquidación formuló su “solicitud de no adhesión” después de haberse remitido la citación a la audiencia de inicio del trámite y, además, con posterioridad a la notificación del Laudo, allegó su pedimento de aclaración de la providencia, sin que allí se hubiese propuesto ninguna inconformidad respecto de aquella comunicación. 72.

Bajo tal orden de ideas, al haber actuado con posterioridad a la posible existencia de una causal de nulidad procesal por indebida notificación, se observa que la IPS en liquidación actuó sin proponer ni alegar dicha irregularidad, lo que implica tenerla por subsanada incluso en caso de que se hubiese configurado (pues, se insiste, no hay prueba en el plenario que permita llegar a esa conclusión). 73.

Al no haberse demostrado la imposibilidad de que la IPS presentase el recurso de reposición en contra del auto por medio del cual el árbitro único asumió competencia para el trámite del caso, la argumentación de dicha entidad a ese respecto debe ser desestimada. Ello, a su vez, conlleva a ratificar que la ausencia de formulación de dicho medio de impugnación impide analizar de fondo las causales 1, 2 y 3 formuladas en su recurso de anulación, pues constituye el requisito de procedibilidad establecido por el legislador para dichos efectos.

Ello impone dar respuesta negativa a los dos primeros problemas jurídicos propuestos, en tanto no Radicación: 11001-03-26-000-2024-00144-00 (72002) Recurrentes: Carlos Javier Delgado Capacho y otros Opositora: Clínica Médico Quirúrgica S.A.S. Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo 20 se formuló el recurso de reposición en contra del auto de asunción de competencia del trámite arbitral, y tampoco se acreditó una circunstancia que hubiese impedido la formulación de ese medio de impugnación, especialmente, por la supuesta indebida notificación de la interesada (que, valga reiterarlo, apenas se alegó con el recurso de anulación).

Los cargos relacionados con la sentencia C-390 de 2023 74. Conforme a lo reseñado, en cada uno de los tres recursos se incluyó, como argumento para solicitar la invalidación del Laudo, la declaratoria de inexequibilidad del inciso segundo del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022, pero, formalmente, a partir de causales de anulación diferentes.

Mientras que los médicos invocaron la séptima y novena del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, la Universidad de Pamplona mencionó los numerales 7, 8 y 9 ejusdem, pero en ninguno de esos dos escritos se especificó en cuál de los eventos de anulación ubicaron este supuesto vicio. A su turno, la IPS Unipamplona en liquidación incluyó este argumento en su “fundamento fáctico” en el que, nominalmente, trajo a colación los motivos invalidantes 3, 7, 8 y 9, nuevamente sin enmarcarlo en ninguno en particular (y aunque el recurso aludió a la causal no. 2, lo hizo para reprochar el vencimiento del término para emitir el Laudo). 75.

Frente a lo anterior, en su pronunciamiento, la Clínica arguyó que el árbitro único sí analizó esta cuestión, para llegar a la conclusión de que ostentaba competencia para decidir de fondo, al argumentar que, tras la declaratoria de inexequibilidad, “los procedimientos de recuperación empresarial que hayan sido formalmente iniciados ante las Cámaras de Comercio en vigencia de los Decretos 560 y 772 de 2020, deberán continuarse hasta su finalización”. 76.

Con el fin de abordar estos cargos, conviene recapitular el origen de esta última norma y su relación con el procedimiento de recuperación empresarial que fue objeto de validación en el Laudo impugnado, a fin de establecer, materialmente, en cuál de las hipótesis normativas se enmarca el vicio que se enrostra64. 77. En virtud de la emergencia económica, social y ecológica declarada mediante el Decreto Legislativo 417 de 2020 (motivada por la propagación del coronavirus COVID-19), el gobierno nacional profirió el Decreto Legislativo 560 del mismo año, cuyo objeto fue adoptar medidas transitorias en materia de procesos de insolvencia y reorganización y dotar de herramientas a las empresas afectadas por dicho contexto para facilitar su rescate y viabilidad.

Entre ellas, se estructuró el procedimiento de recuperación empresarial consagrado en el artículo 9 de la última norma mencionada, en el que se estableció la potestad de las cámaras de comercio de adelantar dichos trámites para su posterior validación judicial, y al prever que 64 Como lo ha establecido esta Sala en anteriores oportunidades, “los supuestos de hecho y de derecho que integran las causales de anulación configuran el marco de la tipicidad objetiva, de lo cual no puede inferirse que se pueda extender o ampliarse el cuadro de acción de una determinada causal y tampoco transferir los hechos constitutivos de una a otra.

Así, el principio de tipicidad en materia de las causales de anulación hace alusión a la expresión clara y expresa de los motivos que dan lugar a su interposición, es decir, que los supuestos reprochables encajen en un tipo exacto cuya hipótesis se encuentre en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. Así mismo, que el sustento fáctico vaya encaminado únicamente a una causal de anulación, sin que pueda considerarse constitutivo de varias al mismo tiempo” (subrayado añadido).

Sentencia del 17 de febrero de 2023, exp. 68.082, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00144-00 (72002) Recurrentes: Carlos Javier Delgado Capacho y otros Opositora: Clínica Médico Quirúrgica S.A.S. Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo 21 “Las objeciones u observaciones que se presenten podrán ser sometidas a cualquiera de los mecanismos de solución alternativa de controversias”.

Este último decreto fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-237 de 2020 (salvo algunas expresiones que no atañen a esta discusión, que se declararon condicionalmente exequibles). 78. Asimismo, dicha disposición fue reglamentada por el Decreto 842 de 2020, en el que se especificaron las pautas para el trámite de validación judicial expedito y la procedencia del arbitraje y otros mecanismos alternativos para ventilar, entre otras controversias, las inconformidades respecto de la calificación y graduación de créditos y la determinación de derechos de voto.

Esta norma reglamentaria, a su turno, fue declarada ajustada al ordenamiento en sede de control inmediato de legalidad por esta Corporación65. 79. Al respecto, el artículo 12 del decreto citado estableció: “(…) El arbitraje se adelantará por un árbitro único, habilitado por todas las partes mediante pacto arbitral para la resolución de las inconformidades, objeciones, observaciones y/o controversias que se presenten, con aplicación del procedimiento expedito previsto para el Juez del Concurso, y proferirá un laudo en derecho en un término no mayor a tres (3) meses.

Las aclaraciones, correcciones y complementaciones al laudo, se resolverán dentro del mes siguiente. El laudo así emitido hará tránsito a cosa juzgada respecto de todas las partes y asuntos sometidos a su conocimiento, y no requerirá de validación judicial. El laudo hará las veces de la validación judicial para aquellos acreedores que se adhirieron al pacto arbitral y el acuerdo así validado tendrá los mismos efectos de un acuerdo reorganización, de conformidad con la Ley 1116 de 2006, y se impartirán por parte del árbitro las órdenes previstas en el artículo 36 de la Ley 1116 de 2006 y las demás normas pertinentes.

El acuerdo no se extenderá a aquellos que no se adhirieron al pacto arbitral. El árbitro asumirá las funciones secretariales del procedimiento y no podrá actuar como tal quien haya actuado como mediador en el procedimiento de recuperación empresarial (…)”. 80. Como se observa, en esta regulación se estableció una habilitación expresa para los árbitros en materia de la validación de los acuerdos de recuperación empresarial, sujeto -desde luego- a la existencia del respectivo pacto arbitral dentro de los mismos.

En tal sentido, se evidencia que esta norma es el fundamento de la jurisdicción de dichos operadores en esta materia, al ser la fuente que sustenta la potestad que se les otorga para revisar las objeciones y observaciones “respecto a la calificación y graduación de créditos y la determinación de derechos de voto y el acuerdo, así como otras controversias”66. 81.

Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 2159 de 202167, en cuyo artículo 136 se señaló que: “Los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020 y sus decretos reglamentarios, quedarán prorrogados hasta 31 de diciembre de 2022, 65 Sentencia del 19 de febrero de 2021. Rad.: 11001-03-15-000-2020-02756-00(CA), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 66 Lo anterior, a su vez, tiene su génesis en la habilitación constitucional consagrada en el artículo 116 superior, según el cual: “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. 67 “Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2022”.

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00144-00 (72002) Recurrentes: Carlos Javier Delgado Capacho y otros Opositora: Clínica Médico Quirúrgica S.A.S. Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo 22 con excepción del parágrafo 3 del artículo 5, el Título III del Decreto Legislativo 560 de 2020 y el Título III del Decreto Legislativo 772 de 2020”68. 82.

Ulteriormente, se profirió la Ley 2277 de 2022, “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”. En su artículo 96, inciso segundo, la norma previó que: “Los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020 y sus decretos reglamentarios, quedarán prorrogados hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2023, con excepción del parágrafo 3 del artículo 5, el Título III del Decreto Legislativo 560 de 2020, y el Título III del Decreto Legislativo 772 de 2020”. 83.

El inciso en cita fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-390 del 4 de octubre de 202369, por la violación a los artículos 158 y 169 superiores, relativos al principio de unidad de materia70. A juicio de los aquí recurrentes, esta circunstancia vicia de nulidad el Laudo por las razones que pasan a recapitularse: 84.

Para los médicos, con posterioridad a la emisión de la sentencia, no era viable la iniciación -entre otros- de nuevos procedimientos de recuperación empresarial ante las cámaras de comercio, dado que los decretos legislativos que les daban base “se encuentran fuera del ordenamiento jurídico”. Con ello, alegaron que, con ocasión de esa pérdida de vigencia, “los juicios en curso quedan regidos por la Ley 1116 de 2006 y sus decretos reglamentarios” y, dado que la solicitud del trámite de validación del acuerdo fue presentada el 31 de octubre de 2023 ante la Cámara de Comercio de Cúcuta, no cumplía con los parámetros de la norma ordinaria, “cuya competencia corresponde única y exclusivamente a la Superintendencia de Sociedades”. 85.

En su recurso, los particulares sustentaron este argumento en la causal 7 prevista en el artículo 41 del Estatuto Arbitral, consistente en: “Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”, al sostener que varios de los acreedores pusieron de presente dicho yerro durante el procedimiento. 68 No se debe soslayar que, a diferencia de lo que ocurre con los decretos expedidos con ocasión de los estados de guerra exterior y de conmoción interior, por regla, aquellos proferidos en el marco del estado de emergencia no cuentan con una vigencia delimitada en el tiempo, salvo por aquellos relativos a la creación de tributos, según el artículo 215 superior: “Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. || Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.

En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente”. Lo anterior es concordante con el artículo 47 de la Ley Estatutaria 137 de 1994: “En virtud de la declaración del Estado de Emergencia, el Gobierno podrá dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. || Los decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con dicho Estado. || Parágrafo.

Durante el Estado de Emergencia, el Gobierno podrá establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos casos las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.”. Así lo ha ratificado esta corporación al recalcar que “los que se dicten conforme a los artículos 212 y 213 [constitucionales] dejan de regir una vez se declaren restablecidos la normalidad o el orden público (iv) los que se dicten en virtud del artículo 215 tienen vocación de permanencia salvo que el Congreso los modifique y en caso de que mediante ellos se establezcan nuevos tributos o se modifiquen los existentes tales medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente” (Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 30 de julio de 2013, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno). 69 Expediente D-15.102.

M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 70 Para la Corte, “la temática dominante -prácticamente exclusiva- de esta [la Ley 2277] es, precisamente, la creación de algunos tributos y la modificación de otros previamente existentes”. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00144-00 (72002) Recurrentes: Carlos Javier Delgado Capacho y otros Opositora: Clínica Médico Quirúrgica S.A.S. Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo 23 86.

Frente a lo anterior, la Sala observa que el recurso de los médicos realmente apunta a cuestionar la jurisdicción del árbitro único para proferir el Laudo objeto de análisis, dado que se funda en las normas que dan basamento a la función pública de administración de justicia de manera transitoria. Al respecto, esta Corporación ha explicado lo siguiente, a fin de diferenciar dicha atribución de la competencia: “A partir de lo anterior, en punto a la causal 2ª de anulación y, particularmente, a los supuestos que configuran la falta de jurisdicción y competencia, se concluye que el tribunal arbitral carecerá de jurisdicción cuando quiera que el asunto o materia que se somete a la decisión de los árbitros no es de aquellos que autorizan la Constitución y la Ley para ser resueltos por esta vía, y no tendrá competencia cuando se pronuncie sobre algún asunto que por voluntad de las partes no se encontraba sometido a su decisión”71. 87.

Lo anterior es concordante con la postura unificada de esta Sección en la materia, que se ha referido a la diferencia entre la jurisdicción y la competencia, al sostener que: “Se advierte que la causal segunda contempla, como motivos invalidantes del laudo arbitral, tanto a la falta de jurisdicción, como a la falta de competencia. La primera, corresponde a aquellos eventos en los que la decisión recae sobre materias respecto de las cuales no existe autorización legal para los árbitros, teniendo en cuenta que constitucionalmente -artículo 116- el arbitraje implica la habilitación de las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley, la cual, a su vez -Ley 1563 de 2012-, dispone las materias susceptibles de arbitraje: “( ) las partes defieren a los árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice”.

La segunda, esto es, la falta de competencia, corresponde a aquellos eventos en los que el laudo recae sobre asuntos que, si bien pueden ser disponibles o estar autorizados por la ley, no fueron considerados por las partes como susceptibles de ser resueltos por el tribunal arbitral, es decir, sobre materias no sometidas a su consideración, por no hallarse incluidas en el pacto arbitral -cláusula compromisoria o compromiso-”72. 88.

En vista de lo expuesto, dado que los especialistas fundamentaron su reproche en la aparente ausencia de fundamento legal para que el árbitro único emitiese el Laudo cuestionado, este motivo de inconformidad se encuadra, realmente, en la causal segunda de anulación prevista en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, esto es, “La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia”, y no en la expedición del laudo en conciencia. En atención a que -según se expuso- ninguno de esos sujetos presentó recurso de reposición en contra del auto de asunción de competencia, el cargo así enfilado está llamado a fracasar, comoquiera que no se cumple con el requisito de procedibilidad previsto en el penúltimo inciso del artículo citado. 89.

Así lo ha recalcado la jurisprudencia de esta Corporación, al señalar que: “En relación con esta causal, que contiene en realidad tres circunstancias que se pueden alegar como fundantes de la nulidad del laudo arbitral, el artículo 41 del Estatuto Arbitral establece que las mismas “(…) sólo podrán invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia” (…)”73. 71 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 19 de mayo de 2025, exp. 70.353, C.P. Nicolás Yepes Corrales. 72 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena.

Sentencia de Unificación del 14 de marzo de 2024, exp. 68.994, C.P. María Adriana Marín. 73 Ibid. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00144-00 (72002) Recurrentes: Carlos Javier Delgado Capacho y otros Opositora: Clínica Médico Quirúrgica S.A.S. Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo 24 90. Similar circunstancia ocurre con el recurso presentado por la Universidad de Pamplona.

Si bien esta entidad incluyó, como parte de sus argumentos, la declaratoria de inexequibilidad ya desarrollada, únicamente alegó como causales de anulación -formalmente- las previstas en los numerales 7, 8 y 9 del artículo 41 ejusdem, como quedó establecido en sus “fundamentos fácticos” primero y tercero: “PRIMERO: El presente recurso se impetra amparado en los numerales 7, 8 y 9 del artículo 41 de la ley 1563 de 2012, en el sentido que, se considera que, la validación a los acreedores ausentes o disidentes fue expedido por un Árbitro único con funciones Secretariales, el cual contiene disposiciones contradictorias, además, se considera que, concedió más de lo pedido en el trámite arbitral, como tampoco decidió sobre cuestiones sujetas al arbitramento.

Además, dicho laudo y/o validación no se hizo conforme a las normas atinentes en la materia, pasando por alto, leyes que regulan directamente la liquidación de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. En este sentido, empezando con las disposiciones reglamentarias en las cuales se cimentó la validación expedita del acuerdo (…).

Se tiene que, el marco normativo de la validación judicial, notificado a las partes el 26 de abril de 2024, se fundamentó en el artículo 9 del decreto legislativo 560/2020 y artículos 11 y 12 del decreto 842/2020. Sin tener en cuenta que, la vigencia de las normas por las cuales se validó el acuerdo (…), fueron declaradas INEXEQUIBLES (Decretos 560 y Decreto 842 de 2020), Mediante SENTENCIA C-390 DE 2023, (…).

Se decide declarar la INEXEQUIBILIDAD del inciso 2º del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022 (…) que prorrogaba la vigencia de los decretos decreto 560 y 772 de 2020 y sus decretos reglamentarios. (…)

TERCERO: Teniendo en cuenta que, la vigencia de las normas por las cuales se validó el acuerdo (…), fueron declaradas INEXEQUIBLES (Decretos 560 y Decreto 842 de 2020), Mediante SENTENCIA C-390 DE 2023, normas por la cuales se expidió dicha validación. Quedaría entonces, la aplicación de la ley 1116 de 2006, no sin antes advertir que, la misma norma, excluye de estos trámites a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, como es el caso de la CLINICA MEDICO QUIRÚRGICA.

(…) Conforme a la exclusión legal prevista, es claro que, La Cámara de Comercio de Cúcuta, carecía de facultades para el manejo y garantía de derechos relacionados con cualquier proceso de insolvencia (reorganización o liquidación), como para la recuperación de las entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya que estas cuentan con un régimen especial para ese efecto” (transcripción literal con posibles errores). 91.

Las alegadas causales 7, 8 y 9 -nuevamente- no se acompasan con la materialidad de lo alegado, consistente en la aparente ausencia de jurisdicción del árbitro único para proferir el Laudo, pues este supuesto vicio: (i) no se refiere a la ausencia de valoración probatoria o jurídica, o la incongruencia entre aquélla y la decisión adoptada (causal 7 por laudo en conciencia74);

(ii) no desarrolla ninguna disposición contradictoria, error aritmético, por omisión o cambio de palabras o alteración de estas (numeral 8); y (iii) tampoco señaló las razones por las que el Laudo habría recaído sobre aspectos no sujetos a la decisión del árbitro, o concedido más de lo pedido, o por qué no se habría decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento (numeral 9). 92.

En cuanto al último evento mencionado, esta Subsección ha señalado que, en vigencia de la Ley 1563 de 2012, la falta de jurisdicción o competencia del tribunal arbitral no puede ser impugnada con fundamento en la causal 9 de anulación, al incorporar un contenido propio y autónomo, y ha establecido que: “cuando lo que se cuestiona es, en realidad, un aspecto inherente a la competencia del Tribunal 74 Esta Subsección ha recalcado que “no se ajusta al ordenamiento jurídico postular la causal de fallo en conciencia para disfrazar la omisión en el cumplimiento de las cargas procesales, evidentemente desatendidas” (sentencia del 19 de febrero de 2021, exp. 66.067, C.P. José Roberto Sáchica Méndez).

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00144-00 (72002) Recurrentes: Carlos Javier Delgado Capacho y otros Opositora: Clínica Médico Quirúrgica S.A.S. Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo 25 Arbitral, esta circunstancia debe ser alegada a través de la causal 2° de anulación, la cual, como ya se anotó líneas atrás, impide debatir por vía de la causal 9 este tipo de incorrecciones”75.

También la Subsección C ha recalcado que “si ninguna de las partes alegó la caducidad de la acción o la falta de jurisdicción o competencia en el curso del trámite arbitral, así como tampoco instauraron el recurso de reposición en contra del auto de asunción de competencia, no pueden ahora venir en sede de anulación de laudos arbitrales a alegar esas mismas circunstancias con fundamento en otras causales tales como la prevista en el numeral 9o de la Ley 1563 de 2012, pues las causales son taxativas y no se configuran por el nombre o denominación que se les dé, sino con base en las razones o argumentos que se dan para constituirlas”76.

Ello impone encuadrar lo aquí reprochado por la Universidad en la causal segunda de anulación y, una vez más, la ausencia de interposición del recurso de reposición exigido por la norma para su procedencia impide analizar de fondo esta alegación. 93. En cuanto a la IPS Unipamplona en liquidación, la sentencia de inconstitucionalidad fue invocada dentro del “fundamento fáctico” basado en las causales 3, 7, 8 y 9 del artículo 41, esto es, “No haberse constituido el tribunal en forma legal - Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho - Contener el laudo disposiciones contradictorias - Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”, ninguna de las cuales se adecúa al supuesto vicio que se enrostra, por las razones señaladas en los párrafos anteriores al despachar desfavorablemente los argumentos de la Universidad sustentados en las causales 7, 8 y 9.

Ella tampoco se enmarca en la causal no. 3, dado que no impacta la forma en la que se constituyó el tribunal (compuesto por el árbitro único) y, en todo caso, esta hipótesis también exige el agotamiento del medio de impugnación como requisito de procedencia. 94. Aunque la IPS sí invocó expresamente la causal no. 2 de anulación en su recurso, ésta se dirigió a evidenciar el vencimiento del término de tres (3) meses previsto en la norma para surtir el trámite -aspecto sobre el que se referirá la Sala en un acápite posterior-, mas no a cuestionar la potestad del árbitro único para proferir el laudo con ocasión de la expulsión del ordenamiento jurídico del inciso segundo del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022.

Se reitera que, incluso encuadrando lo así alegado en la hipótesis segunda, la no interposición del recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia impide analizar de fondo las razones expuestas frente a ello, ratificando lo señalado líneas arriba acerca de la ausencia de prueba de una indebida notificación a la IPS. 95.

Ahora bien, en su escrito de pronunciamiento frente al recurso de los médicos, la sociedad Sistemas Electrónicos y Telecomunicaciones S.A.S. sostuvo que los Decretos Legislativos 560 y 842 de 2020 “no se encuentran derogados”, dado que, mediante la Ley 2437 de 2024, dichas normas fueron incorporadas como legislación permanente, argumento que no tiene incidencia en el examen de la competencia del árbitro único, por tratarse de un análisis de fondo de la causal.

En todo caso, la 75 Ibidem. 76 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 24 de noviembre de 2016, exp. 52.992, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Reiterada en sentencia de la misma subsección del 19 de mayo de 2025, exp. 70.353, C.P. Nicolás Yepes Corrales. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00144-00 (72002) Recurrentes: Carlos Javier Delgado Capacho y otros Opositora: Clínica Médico Quirúrgica S.A.S. Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo 26 solicitud de recuperación empresarial y su posterior validación judicial se surtieron con anterioridad a la promulgación de la referida norma, esto es, en el año 202377, mientras que en el artículo 21 de la ley se señaló que la misma “rige a partir de su sanción y publicación”, lo que ocurrió el 12 de diciembre de 2024, sin que se hubiese incorporado alguna pauta en torno a los procedimientos iniciados de manera previa a la expedición de esa norma. 96.

Así, se torna inviable analizar de fondo la causal de anulación fundamentada, materialmente, en el numeral 2 del artículo 41 del estatuto arbitral. Con fundamento en lo anterior, los cargos sustentados en la inexequibilidad declarada mediante la sentencia C-390 de 2023, y la supuesta usurpación de las funciones de un juez de concurso (Superintendencia de Sociedades y jueces civiles del circuito) y de la Superintendencia Nacional de Salud, no pueden ser analizados por la Sala, por no haberse cumplido respecto de ellos el requisito de procedibilidad antes indicado.

La alegada inexistencia, invalidez o inoponibilidad del pacto arbitral 97. Conforme a lo reseñado, en su “segundo fundamento fáctico”, la IPS Unipamplona en liquidación invocó expresamente el numeral 1 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, al señalar que no se tuvieron en cuenta las solicitudes de no adhesión al pacto arbitral presentadas ante el tribunal.

No obstante, no especificó en cuál de los supuestos particulares consagrados en dicha norma fundamentó su alegato, esto es, no detalló si el vicio reclamado responde a que el pacto arbitral fue inválido, inoponible o inexistente. En su pronunciamiento frente a los recursos -como se indicó con antelación-, la Clínica señaló que la oportunidad procesal para manifestar la no adhesión al pacto arbitral incluido en el acuerdo de recuperación empresarial era el recurso de reposición, que debía interponerse en la audiencia en la que el árbitro asumió competencia para conocer del trámite, lo cual no ocurrió e implicó que tal decisión quedara en firme. 98.

Dado que las hipótesis previstas en el citado numeral 1 hacen parte de aquellas frente a las que se exige la presentación del recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia, se ratifica lo expuesto en anteriores acápites para concluir la improcedencia del análisis de fondo de la causal invocada. En efecto, ya se ha dejado establecido que la IPS Unipamplona en liquidación, invocadora de este vicio, no presentó dicho medio de impugnación frente a la mencionada decisión, ni demostró haber estado en una situación de notificación indebida que le impidiese haberlo formulado en la audiencia del 18 de marzo de 2024 (o, en su defecto, se trataría de una causal de nulidad procesal que fue saneada por haber actuado sin proponerla, según lo expuesto supra), motivo por el cual se torna improcedente el análisis de fondo de su alegación en este punto. 99.

Ahora bien, la Universidad de Pamplona enfiló este mismo argumento invocando las causales 7, 8 y 9 de anulación, al sostener, en general, que el árbitro “pasó por alto normas que regulan el laudo arbitral”, para lo cual trajo a colación los artículos 12 del Decreto 842 de 2020, 36 de la Ley 1563 de 2012 (en línea con el principio de relatividad de los negocios jurídicos) y 2.2.4.3.1.2.25 del Decreto 1069 de 2015 (en 77 La solicitud de recuperación empresarial se radicó el 31 de enero de 2023, y la de validación del acuerdo el 31 de octubre de ese año. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00144-00 (72002) Recurrentes: Carlos Javier Delgado Capacho y otros Opositora: Clínica Médico Quirúrgica S.A.S. Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo 27 concordancia con los artículos 115 y siguientes de la ley 2220 de 2022), conforme a los cuales: (i) el acuerdo no se extenderá a aquellos que no se adhirieron al pacto arbitral, (ii) los terceros que no suscribieron el pacto arbitral deben ser citados al trámite para que manifiesten su voluntad de adherir al pacto, so pena de que se declare la extinción de sus efectos, y (iii) es obligatorio contar con la previa autorización del comité de Conciliación de la respectiva entidad para efectos de la procedencia de cualquier acuerdo que la vincule.

No obstante, nuevamente se observa que esa situación, materialmente, tiene como fundamento el numeral 1 del artículo 41 ejusdem relacionado con la “inexistencia, invalidez o inoponibilidad del pacto arbitral”, mas no la emisión del laudo en conciencia, la existencia de disposiciones contradictorias o el pronunciamiento sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros78, como pasa a explicarse. 100.

Sin perder de vista que, conforme al criterio de esta Subsección, “no se ajusta al ordenamiento jurídico postular una causal distinta a la que en esencia constituye el reproche para evadir, una vez más, la omisión en el cumplimiento de las cargas procesales, evidentemente desatendidas”79, la argumentación así enfilada no puede encuadrarse bajo el vicio del laudo en conciencia. Aun cuando se aludió a la omisión al momento de tener en cuenta las disposiciones jurídicas citadas, la discusión en torno al alcance de la cláusula arbitral contenida en el artículo 27 del acuerdo es un aspecto que debe ser controvertido a la luz de la inexistencia, invalidez o inoponibilidad del pacto, y no puede hacerse extensible a la causal séptima al argüir la desatención de normas sustantivas y/o procesales, so pena de pasar por alto la materialidad de lo argumentado en el cargo. 101.

Incluso si se descendiese al análisis de las consideraciones jurídicas vertidas en el Laudo a este respecto, se observa que el árbitro sí abordó en su providencia las objeciones de la Universidad, al sostener que, a la luz de los Decretos 560 y 842 de 2020, “si el deudor y un número plural de los acreedores que representen la mayoría de los votos, pactaron o incorporaron un compromiso en el procedimiento de recuperación empresarial, el deudor debe solicitar el trámite y la cámara de comercio ante la cual se adelantó el procedimiento, deberá enviar el expediente al árbitro designado, quien intervendrá para resolver las objeciones, observaciones y controversias o para extender los efectos del acuerdo de recuperación empresarial a los acreedores que votaron negativamente o no participaron en el procedimiento, por lo tanto, se considera que si es procedente el arbitraje y otros mecanismos alternativos de solución de conflictos, incluso para los ausentes o disidentes”.

Además, ratificó que “en el acta 1 del 18 de marzo de 2024 en el numeral 2 de la parte resolutiva “El árbitro único asume competencia para el trámite de validación y hacer extensivo (sic) los efectos del acuerdo de recuperación empresarial a los acreedores con voto negativo y los ausentes o disidentes.” (sic), decisión que no fue atacada por ninguno de los convocados asistentes o no, quedando en firme, la competencia del árbitro para conocer del presente tramite (sic)”.

Agregó que “el presente tramite (sic), no necesita de autorizaciones para construir el acuerdo, el ente público en su comité de conciliaciones, solo debe emitir una autorización, ya sea para votar positivo o negativamente el acuerdo y en consecuencia, se somete 78 Nuevamente se recalca que la falta de competencia del tribunal arbitral no puede ser impugnada con fundamento en la causal 9 de anulación, al incorporar un contenido propio y autónomo (sentencia 66.067 ibid.). 79 Sentencia 66.067 ibid.

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00144-00 (72002) Recurrentes: Carlos Javier Delgado Capacho y otros Opositora: Clínica Médico Quirúrgica S.A.S. Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo 28 a lo que decidan las mayorías”80. Así, se observa que el Laudo sí tuvo en cuenta las normas jurídicas extrañadas por la aquí recurrente, y en atención a que a esta colegiatura no le corresponde reabrir dicho debate dentro del presente expediente, no es viable analizar la corrección, o no, de dichas disquisiciones por parte del tribunal. 102.

En cuanto a la causal 8, la recurrente no expuso de qué forma se habrían incluido disposiciones contradictorias en el Laudo como consecuencia del supuesto vicio advertido, lo que evidencia una falta de carga argumentativa al respecto. Asimismo, en cuanto al numeral 9, solamente señaló que la decisión “concedió más de lo pedido en el trámite arbitral, como tampoco decidió sobre cuestiones sujetas al arbitramento”, circunstancia que, nuevamente, no puede ser empleada para encubrir un yerro relacionado estrictamente con el pacto arbitral, a la luz del criterio jurisprudencial previamente citado.

En todo caso, la Sala encuentra que la Universidad no cumplió con la carga argumentativa suficiente para sustentar su dicho, al no exponer las razones por las cuales se habría desbordado el objeto de la solicitud de validación presentada por la Clínica, ni cuáles de las materias incluidas en ese escrito, sujetas al arbitramento, habrían sido omitidas en el laudo arbitral, circunstancia que se suma a las razones para declarar infundado este cargo del recurso. 103.

Bajo tal entendido, la no impugnación del auto de asunción de competencia en la diligencia del 18 de marzo de 2024, ligada a la insuficiente carga argumentativa de los reproches enfilados, impide analizar de fondo esta causal e impone responder de manera negativa el cuarto problema jurídico propuesto. El cargo por vencimiento del término fijado para el proceso arbitral 104.

Según lo anunciado, la IPS Unipamplona en liquidación reprochó que el Laudo se hubiese expedido por fuera del término de tres (3) meses previsto en el Decreto Legislativo 560 de 2020, lo que sustentó en la causal 6 de anulación consagrada en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, consistente en: “Haberse proferido el laudo o la decisión sobre su aclaración, adición o corrección después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral”.

Al respecto, adujo lo siguiente: “En ese sentido, se explica al despacho que, el término para validar el acuerdo de recuperación empresarial de la sociedad CLINICA MEDICO QUIRÚRGICA S.A.S, a acreedores ausentes o disidentes o personas que no suscribieron dicho acuerdo, con el fin de extender los efectos del mismo, terminaba el día 9 de junio de 2023, toda vez que, este trámite de recuperación empresarial como se explica en los hechos de la presente alzada y se prueba en el plenario, fue admitido el día 9 de marzo de 2023.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 9 del Decreto 560 de 2020, que estipula como plazo máximo del procedimiento la duración de tres (3) meses, contados a partir de la comunicación de inicio. Explicado lo anterior, se prueba al despacho que, la validación del acuerdo de Recuperación empresarial de la sociedad CLINICA MEDICO QUIRURGICA S.A.S, a acreedores ausentes o disidentes o personas que no suscribieron dicho acuerdo, fue notificada a mi prohijada y a todos los acreedores en las mismas circunstancias, el día 26 de abril de 2024, en el caso de mi defendida, al correo único institucional (gerenteliquidadorips@gmail.com).

Así mismo, la providencia de aclaración fue 80 Págs. 39 y 40 del Laudo. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00144-00 (72002) Recurrentes: Carlos Javier Delgado Capacho y otros Opositora: Clínica Médico Quirúrgica S.A.S. Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo 29 notificada el día 24 de mayo de 2024, al mismo correo (gerenteliquidadorips@gmail.com)”. 105.

A su juicio, el hecho de que se hubiese expedido el Laudo “por fuera de los términos procesales” implica que operó “el fenómeno de la caducidad, falta de jurisdicción y competencia”. La Clínica no se pronunció frente a este argumento en su escrito de traslado. 106. Para efectos de resolver este cargo, la Sala destaca que en el expediente no obra constancia de que la entidad hubiese alegado la configuración de la causal de anulación ante el tribunal arbitral, como lo exige el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 a este respecto (“La causal 6 no podrá ser alegada en anulación por la parte que no la hizo valer oportunamente ante el tribunal de arbitramento, una vez expirado el término”)81, lo que impone dar respuesta negativa al quinto problema jurídico planteado y, por ende, releva a la Sala de indagar si el laudo y su auto de corrección se dictaron dentro del plazo fijado legalmente.

Frente a lo anterior, debe reiterarse que no existe prueba de alguna irregularidad en la notificación de la IPS según lo alegado en su recurso. Asimismo, dado que la especialidad de la causal sexta impone ubicar el defecto alegado en el numeral 6 ejusdem, no hay lugar a analizarlo a la luz de la hipótesis segunda relativa a la falta de jurisdicción y competencia -como lo pretende la libelista-, la cual ya ha sido desestimada, según lo expuesto supra.

El cargo por emisión del laudo en conciencia o equidad 107. En su recurso, los médicos alegaron que el Laudo se emitió en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, invocando para el efecto diversas razones en sustento de su reproche. 108. Previo a abordar cada uno de estos argumentos concretos, se debe recordar que, según la jurisprudencia de esta Subsección, la hipótesis consagrada en el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 acaece cuando las decisiones adoptadas denotan un total desapego por el ordenamiento jurídico, de suerte que las motivaciones del árbitro se limitan a expresar lo que, en su criterio íntimo, considera ser lo justo, posición que, a su vez, se proyecta en la ausencia absoluta de razones legales o probatorias para fundar su decisión82. 109.

En ese sentido, se ha recalcado que dicha causal no está dirigida a analizar discrepancias en la aplicación del derecho o inconformidades en la valoración probatoria, a manera de descalificar lo decidido por los árbitros, como tampoco la forma en que se interpretó el alcance de las pretensiones. Así las cosas, la censura debe sustentar un verdadero juicio de anulación por razones objetivas, en las que se revele y aprecie, de manera manifiesta en el Laudo, que efectivamente no medió un análisis en derecho, asunto que difiere del desacuerdo con el efectuado83, en tanto el juez de la anulación no se encuentra instituido como una segunda instancia ordinaria respecto del panel arbitral. 81 Frente a esta hipótesis, también se alegó la ausencia de notificación y la imposibilidad de presentar recursos, sobre lo cual la Sala ratifica lo establecido en el anterior acápite al respecto. 82 Sentencia del 18 de noviembre de 2024, exp. 71.195, C.P. José Roberto Sáchica Méndez.

Reiterada en sentencia del 30 de mayo de 2025, exp. 72.541, C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. 83 Ibid. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00144-00 (72002) Recurrentes: Carlos Javier Delgado Capacho y otros Opositora: Clínica Médico Quirúrgica S.A.S. Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo 30 110. Para el caso particular de los reproches por omisión en la valoración probatoria, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que: “Cabe destacar que, en lo que atañe específicamente a la configuración del fallo en conciencia por haberse prescindido de las pruebas, la causal tiene lugar cuando, en efecto, la decisión no se fundó en valoración alguna de los elementos probatorios allegados a la causa arbitral, determinantes para resolverla.

En esa medida, solo cuando el laudo se aparta de los elementos de prueba sin justificación alguna, u omite la valoración de las probanzas necesarias para resolver el asunto, surge la decisión o fallo en conciencia, vicio este que, por el contrario, no ocurre cuando los árbitros valoran las probanzas de manera distinta a la que las partes consideran correcta, o fundan la providencia en medios probatorios diferentes a los que el censor estima que debieron tenerse en cuenta”84. 111.

Una vez establecido lo anterior, corresponde analizar los motivos invocados por los particulares en sustento de la causal invocada. Como primer punto, señalaron: “2.1.1 Que el convocado DIPROMEDIO S.A.S., y CONTRERAS & RODRIGUEZ ABOGADOS S.A.S. a través de sus apoderados presentaron objeciones respecto a la falta de competencia de la Cámara de Comercio de Cúcuta para llevar acabo el laudo arbitral de Recuperación empresarial de la Clínica Médico Quirúrgica S.A.S., no se evaluó a fondo los conceptos emitidos por Supe sociedades (sic), donde se demuestra que una vez culminada la etapa procesal al 3 de octubre del 2023, no continuara el trámite por el decreto 560 de 2020, por lo cual se no se actúa como en derecho corresponde (téngase en cuenta el Numeral Primero)” (énfasis del original). 112.

Según se observa, este aspecto se refiere a “la falta de competencia de la Cámara de Comercio de Cúcuta para llevar acabo (sic) el laudo arbitral”, circunstancia que ya fue abordada y desestimada en el presente fallo. Asimismo, el “numeral primero” mencionado en el párrafo se refiere al cargo de los médicos en torno a la declaratoria de inexequibilidad emitida en sentencia C-390 de 2023, sobre el cual, igualmente, ya se emitió pronunciamiento, motivo por el cual no hay lugar a regresar sobre él bajo el ropaje del cargo por laudo en conciencia. 113.

Seguidamente, se sostuvo: “2.1.2 Que el convocado SOCIEDAD MEDICA LOS SAMANES S.A.S., presento (sic) objeciones respecto al Art. 12 de la ley 1797 de 2016 con el fin de que se hiciera control de legalidad y verificación del proceso dado que debe contar con la vigilancia de Superintendencia Nacional de Salud al tenerse recursos del SGSSS. no hubo participación ni verificación por Superintendencia Nacional de salud”. 114.

Para la Sala, este acápite no cumple con la carga argumentativa suficiente para estructurar el cargo de laudo en conciencia, en tanto no se detalla el yerro que supuestamente habría sido cometido por el árbitro único de cara a la objeción de la sociedad mencionada. En todo caso, se observa que el Laudo sí abordó esta cuestión en su parte motiva, al señalar que: “en cuanto a la solicitud, de hacer un control de legalidad y verificar si este proceso, se puede adelantar sin la vigilancia de la Superintendencia nacional (sic) de Salud, como lo dije al principio de este acápite, a este procedimiento pueden acceder todos los deudores no excluidos del régimen de insolvencia o que no estén sujetos a un régimen especial de reorganización o que no tengan un régimen de reorganización”85, lo cual soportó en el contenido del artículo 3 del Decreto 842 de 2020, según el cual: “Podrán acudir 84 Sección Tercera, Sentencia del 16 de septiembre de 2021, exp.

(66.091), C.P. María Adriana Marín. Reiterada en sentencia del 30 de mayo de 2025 ibid. 85 Pág. 39 del laudo. Archivo “199ED_Link3Cli_62LAUDOARBITRALCONSE” del expediente digital. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00144-00 (72002) Recurrentes: Carlos Javier Delgado Capacho y otros Opositora: Clínica Médico Quirúrgica S.A.S. Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo 31 al procedimiento de recuperación empresarial previsto en el Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020, las personas naturales comerciantes, las personas jurídicas excluidas y no excluidas del régimen de insolvencia empresarial establecido en la Ley 1116 de 2006”86.

De lo anterior, se concluye que sí medió un análisis en derecho de la señalada objeción, sin que esta Sala esté facultada para discurrir sobre la corrección, o no, de esa valoración jurídica. 115. A continuación, en el recurso se expresó: “2.1.3 No se incluye dentro (sic) del proceso a la SUPERINTENDENCIA DE LA SALUD. No se actualiza los acreedores, y el porcentaje en votos negativos.

(…) 2.1.5 No se incluyó dentro del proceso a la sociedad CONTRERAS & RODRIGUEZ ABOGADOS S.A.S. No se actualiza los acreedores, y el porcentaje en votos negativos. 2.1.6 No se incluyó dentro (sic) del proceso a la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA No se actualiza los acreedores, y el porcentaje en votos negativos. 2.2. Que la Cámara de comercio de Cúcuta, Tribunal de arbitramiento- manifiesta que ‘’(…) el deudor insolvente y sus acreedores, de manera privada, negocien un acuerdo de reorganización, de suerte que cuando el mismo sea aprobado por tal deudor y la mayoría de dichos acreedores, de conformidad con las reglas de votación que establece el mismo régimen de insolvencia (…)’’ siendo evidente que solo se reportó un supuesto de 54,2668% de votos positivos, sin incluir, reformar o actualizar la respectiva con los acreedores que no fueron notificados dentro de la oportunidad procesal, como los que presentaron objeciones, motivo por lo cual, debió actualizarse la totalidad de acreedores, porcentaje de votos positivos como de los negativos, pues se evidencia una respectivo aumento de votos negativos no tenidos en cuenta, y que podrían superar a más de la mitad”. 116.

Frente a lo anterior, la Sala, nuevamente, advierte que este acápite no cumple con la carga argumentativa suficiente para estructurar el motivo de reproche por la causal séptima. A la luz de los parámetros jurisprudenciales reseñados, no se detalla si la validación del acuerdo habría omitido valorar algún medio de convicción dentro del expediente, o si habría adoptado la decisión sin tener en cuenta el sistema jurídico, normativo o probatorio aplicable.

Aunado a lo anterior, los recurrentes no exponen de manera determinante cuál es la incidencia de la alegada omisión en la decisión que se adoptó, comoquiera que, a su juicio, “se evidencia una (sic) respectivo aumento de votos negativos no tenidos en cuenta, y que podrían superar a más de la mitad” (se subraya), lo que denota la ausencia de certeza de que la inclusión, o no, de ciertos acreedores en el conteo de votos habría invertido el resultado de la decisión. 117.

Ligado a lo expuesto, si se indagara por aquellos “acreedores que no fueron notificados dentro de la oportunidad procesal, como los que presentaron objeciones”, para efectos de la contabilización de los acreedores que podían votar y su cotejo con los que emitieron su voto en sentido positivo o negativo, este ejercicio implicaría inmiscuirse en la discusión de fondo que debió surtirse tanto en sede arbitral como en la etapa de confección del acuerdo, ejercicio que es ajeno al juez del recurso extraordinario de anulación según lo expuesto líneas arriba. 118.

En este acápite, también se alegó: 86 Pág. 33 ibid. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00144-00 (72002) Recurrentes: Carlos Javier Delgado Capacho y otros Opositora: Clínica Médico Quirúrgica S.A.S. Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo 32 “2.1.4 DELGADO CAPACHO CARLOS JAVIER, GARCÍA COMAS ALBERTO JOSÉ, JAIME PACHECO EDGAR, PRATO VALERO LILIANA CAROLINA, Y VALDES FRANCISCO RAUL se presentó objeciones con el fin de reconocer a los acreedores como trabajadores por principio de la primacía de la realidad. no (sic) se evaluó a fondo los conceptos emitidos por las altas cortes conforme al principio de Primacía de la realidad”. 119.

Este argumento no está llamado a prosperar, comoquiera que el principio de primacía de realidad sobre las formas en materia de contrato realidad no era una materia que pudiese, ni debiese, ser analizada por parte del árbitro único. Como se desarrollará en el siguiente acápite, relativo al supuesto vicio por haberse emitido pronunciamiento acerca de materias no sujetas al arbitraje, la eventual existencia de un contrato realidad que cobijase a los médicos, y la calificación de esas relaciones contractuales en ese sentido, es un asunto reservado exclusivamente a los jueces laborales, que no podía ser abordado dentro del trámite de recuperación empresarial de la Clínica ni de su posterior validación en sede arbitral, so pena de invadir el ámbito de competencias de esa jurisdicción. Dado que las pruebas allegadas al plenario daban cuenta de sendas relaciones contractuales de índole civil y/o comercial, no era viable incluirlas en una clasificación distinta a la de las acreencias quirografarias, de forma que no se advierte omisión o contradicción alguna en torno a la valoración jurídica y probatoria a este respecto. 120.

Posteriormente, en el recurso se arguyó: “CUARTO: Mediante el laudo se observa una total ausencia de análisis probatorio, para cada uno de los convocados, pues el árbitro no tuvo en cuenta las pruebas allegadas por las partes, ni las solicitadas para tener en cuenta dentro del mismo, haciendo énfasis única y exclusivamente aportadas por la SOCIEDAD CLINICA MEDICO QUIRURGICA S.A.S., siendo puntualizado: 4.1 Que el pasado veintitrés (23) de marzo del año 2024 se remitió objeciones al Tribunal de arbitramiento, y se le solicito (sic) pruebas las cuales, se encuentra bajo la potestad del deudor SOCIEDAD CLINICA MEDICO QUIRURGICA S.A.S. quien tiene el deber de aportarlas dentro del proceso, y ser evaluadas por el árbitro con el fin de demostrar causales de contrato de realidad, con obligaciones laborales de primera clase.

Dicha petición fue omitida por este tribunal en su totalidad”. 121. Para efectos de valorar lo anterior, es del caso recapitular que, conforme al artículo 12 del Decreto 842 de 2020, el arbitraje en la materia analizada debe adelantarse “con aplicación del procedimiento expedito previsto para el Juez del Concurso”, el cual, a su vez, se encuentra previsto en el artículo 11 ejusdem.

En esta última norma, se establecen estos parámetros de procedimiento para efectos de la decisión de las objeciones al acuerdo: “(…) Los acreedores que no comparecieron o votaron negativamente el acuerdo de recuperación contarán con un plazo de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que dio apertura al proceso de validación judicial expedito, para presentar directamente al mediador las inconformidades en la forma de objeciones al proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto y las observaciones al acuerdo, acompañando la totalidad de las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, si las mismas no fueron aportadas durante el procedimiento de recuperación empresarial.

(…) Vencido el término anterior, el mediador promoverá el arreglo amistoso de las inconformidades en la forma de objeciones al proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto presentadas y observaciones al acuerdo, durante un término de diez (10) días. Posteriormente, éste informará al Juez del Concurso sobre el resultado de su gestión. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00144-00 (72002) Recurrentes: Carlos Javier Delgado Capacho y otros Opositora: Clínica Médico Quirúrgica S.A.S. Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo 33 El Juez del Concurso convocará a una audiencia en la cual se resolverán inicialmente las inconformidades presentadas por los acreedores en relación con la calificación y graduación de los créditos y la determinación de los derechos de voto, únicamente con fundamento en los argumentos y en las pruebas documentales presentadas al mediador y que no fueron resueltas por éste y el deudor.

La inasistencia a la audiencia implicará el desistimiento de las objeciones. Posteriormente, el Juez del Concurso oirá a los acreedores que hubieren votado en contra o no hubieran votado, con el fin de que presenten sus observaciones en relación con el acuerdo y realizará un control de legalidad del mismo. De validarse el acuerdo, este tendrá los mismos efectos de un acuerdo reorganización conforme a la Ley 1116 de 2006 y se impartirán las órdenes previstas en el artículo 36 de la Ley 1116 de 2006 y las demás normas pertinentes” (subrayado fuera del original) 122.

Revisado el expediente del procedimiento arbitral, así como la síntesis del trámite consignada en el Laudo impugnado, no se encuentra que la audiencia de que trata el inciso noveno de la norma (se insiste, propia del trámite de validación) se haya surtido. No obstante, la decisión de las inconformidades presentadas, en función del informe rendido por el mediador ante el árbitro único (ver inciso octavo de la norma citada), se realizó en la parte motiva de la providencia en los siguientes acápites: 123.

“Objeciones planteadas por las partes convocadas”: allí se reseñaron los motivos de inconformidad, incluyendo los de los médicos aquí recurrentes87. 124. “Síntesis de las gestiones adelantadas por el mediador con respecto a las observaciones al acuerdo planteadas por los acreedores convocados”: en este apartado se reseñó el resultado de la negociación surtida para cada opositor, a partir del informe presentado por el mediador y el apoderado de la Clínica Médico Quirúrgica, igualmente, incluyendo el pronunciamiento frente a los argumentos de los médicos88. 125.

“Pronunciamiento y consideraciones sobre las objeciones y observaciones presentadas”: en este acápite, se desarrollaron las consideraciones del árbitro de cara a cada una de las inconformidades y su pronunciamiento frente al informe del mediador y la sociedad deudora. Frente a las de los médicos89, se señaló que: “Del informe se desprende también, que no se allanan a las objeciones presentadas por los doctores CARLOS JAVIER DELGADO CAPACHO, ALBERTO JOSE GARCIA COMAS, EDGAR JAIME PACHECO, LILIANA CAROLINA VALERO PRATO, por considerar que son contratos de prestación de servicios.

En efecto, de los contratos aportados como pruebas, los médicos especialistas en anestesiología objetantes, no se encuentran vinculados mediante contrato laboral, donde el trabajador debe cumplir un horario y está sujeto a subordinación y donde tiene derecho a recibir un salario, prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, seguridad social integral (Salud, pensión y ARL), afiliación a caja de compensación etc.

Por el contrario, de los contratos aportados como pruebas, por el apoderado de la CLINICA MEDICO QUIRURGICA, se 87 “El 23 de marzo de 2024, el Dr. RICARDO BARONA, en representación de los Dres. DELGADO CAPACHO CARLOS JAVIER, GARCÍA COMAS ALBERTO JOSÉ, JAIME PACHECO EDGAR y PRATO VALERO LILIANA CAROLINA, objeta el acuerdo y solicita que se reconozca a los acreedores como trabajadores de la deudora y por tanto se gradúen como de primera clase, por cumplir con horarios y subordinación y no como contratistas vinculados mediante contrato de prestación de servicios, clasificados como quirografarios”. 88 “CARLOS JAVIER DELGADO CAPACHO, ALBERTO JOSE GARCIA COMAS, EDGAR JAIME PACHECO, LILIANA CAROLINA VALERO PRATO: No nos allanamos a estas objeciones porque corresponden a obligaciones por prestación de servicios, que no pueden ser consideradas como obligaciones laborales de primera clase, porque no se cumplen los requisitos de subordinación para ser consideradas como obligaciones laborales, por lo tanto se deben reconocer como deudas de quinta clase, anexo como pruebas los contratos de prestación de servicios suscritos con los acreedores”. 89 Obrantes en el archivo “212ED_Link3Cli_44OBJECIONESDrRicard” del expediente digital.

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00144-00 (72002) Recurrentes: Carlos Javier Delgado Capacho y otros Opositora: Clínica Médico Quirúrgica S.A.S. Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo 34 observa que los médicos especialistas reseñados, son proveedores vinculados mediante contrato de prestación de servicios profesionales, que se rigen por la legislación civil y comercial y que en su cláusula novena, de manera expresa excluyen la relación laboral.

Así las cosas, trata de una modalidad de contratación de naturaleza civil, comercial o administrativa, para personas que prestan servicios profesionales de forma independiente. Otra de sus características es que en los contratos de prestación de servicios, la parte contratante deberá verificar la afiliación y pago de aportes al sistema general de seguridad social en salud del contratista, quien estará afiliado de manera independiente y deberá presentar los soportes de pago para presentar su cuenta de cobro o factura por honorarios, tal y como lo establece el numeral 4 del artículo 3 de dichos contratos de prestación de servicios.

Por lo tanto, se encuentran en el quinto orden como acreedores quirografarios” (subrayado añadido). 126. Con fundamento en lo reseñado, si bien en el expediente no obra constancia de que se haya surtido la audiencia prevista para resolver las “inconformidades presentadas por los acreedores en relación con la calificación y graduación de los créditos y la determinación de los derechos de voto”90, se encuentra que las mismas fueron abordadas y resueltas en la parte motiva del Laudo, y que aquellas formuladas por los médicos se analizaron conforme a lo transcrito.

Además, se evidencia que las pruebas que dichos profesionales buscaron hacer valer sí se tuvieron en cuenta (aun cuando fueron solicitadas, y no presentadas directamente por ellos conforme a lo exigido por la norma), para concluir, en síntesis, que la relación contractual entre la Clínica Médico Quirúrgica y aquellos sujetos es “de naturaleza civil, comercial o administrativa, para personas que prestan servicios profesionales de forma independiente”, mas no de índole laboral según lo que se alegó. 127.

Con ocasión de lo anterior, se encuentra que en el Laudo sí se estudiaron los motivos de inconformidad formulados por los aquí recurrentes, así como los medios probatorios que se solicitaron en su escrito (pese a que la norma señala como únicas procedentes “las pruebas documentales presentadas al mediador”), por lo que este argumento tampoco está llamado a prosperar como sustento de la causal de anulación esgrimida. 128.

Finalmente, como parte de su exposición, los médicos recurrentes alegaron lo siguiente: “QUINTO: Que la Cámara de comercio de Cúcuta –Tribunal de arbitramiento- no llevo (sic) a cabo audiencias de alegatos y de laudo, conforme al Art. 33 de la ley 1563 de 2012, impidiendo el derecho al debido proceso y a la oportunidad procesal de los acreedores de presentar alegaciones, como la respectiva audiencia de Laudo, en el que se encontraba en deber y obligación de dar lectura de la parte resolutiva”. 129.

Si bien los quejosos no especificaron en cuál causal de anulación fundaron este reproche, el mismo no está llamado a prosperar, comoquiera que (i) no se relaciona con ninguna de las hipótesis normativas que expresamente invocaron (7 y 9, esto es, la emisión del laudo en conciencia y haber recaído éste sobre aspectos no sujetos a la decisión del árbitro, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento);

(ii) tampoco corresponde a ninguno de los eventos taxativamente enlistados en el artículo 41 de la ley 1563 de 2012; y (iii) en todo caso, según lo recapitulado líneas arriba, el artículo 12 del 90 Esta circunstancia, a lo sumo, habría constituido un evento de nulidad procesal que no fue alegado y, en todo caso, a pesar de ello, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa, circunstancias previstas en el artículo 136 del CGP para su saneamiento.

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00144-00 (72002) Recurrentes: Carlos Javier Delgado Capacho y otros Opositora: Clínica Médico Quirúrgica S.A.S. Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo 35 Decreto 842 de 2020 previó un procedimiento especial en el que no se incluye la audiencia de alegatos y laudo extrañada por los recurrentes, la cual tampoco se encuentra consagrada en la Resolución 100-004412 de 2020 emitida por la Superintendencia de Sociedades, de forma que el árbitro único no estaba llamado a surtirla. 130.

Por los motivos que vienen de exponerse, el cargo de los médicos fundado en la causal 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 se declarará infundado, de forma que el sexto problema jurídico propuesto debe ser resuelto de manera negativa. El cargo por definir aspectos no sujetos a la decisión del árbitro 131. Frente a la causal novena de anulación consagrada en el citado artículo 41, esta Corporación ha recapitulado que, en aplicación del principio de congruencia previsto en el artículo 281 del CGP, la decisión judicial debe estar en consonancia con lo pedido, limitarse a ello y resolver todos los puntos objeto de la controversia.

Por esta razón, el estatuto arbitral prevé como hipótesis de invalidación de los laudos arbitrales el hecho de (i) pronunciarse sobre lo no pedido (extra petita), (ii) más allá de lo pedido (ultra petita) o (iii) dejar de resolver algún punto de la contienda (citra o minima petita). De igual forma, se ha destacado que la configuración de alguno de estos eventos no da lugar a la anulación del laudo, sino a su corrección o adición por parte del juez del recurso extraordinario en los términos del artículo 43 ejusdem91. 132.

En cuanto al sustento de esta causal invocada en el recurso de los médicos, éstos señalaron: “TERCERO: Que el laudo decidió sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, de la siguiente forma: 3.1 A (sic) mis poderdantes DELGADO CAPACHO CARLOS JAVIER, GARCÍA COMAS ALBERTO JOSÉ, JAIME PACHECO EDGAR, PRATO VALERO LILIANA CAROLINA, Y VALDES FRANCISCO RAUL desarrollaron actividades laborales como médicos especialistas en Anestesiología y Reanimación, por lo que se desarrolló bajo continuada subordinación y dependencia. pues debían cumplir una jornada de trabajo en la SOCIEDAD CLINICA MEDICO QUIRURGICA S.A.S. pues estos le imponían horarios y reconocía descansos compensatorios a los poderdantes.

Conforme a lo anterior, a mis poderdantes poseen el derecho de requerir el reconocimiento de un contrato realidad o ser reconocidos como acreedores preferenciales. Por consiguiente, ni el Árbitro ni el Tribunal de Arbitraje estaban facultados para dirimir sobre la veracidad del contrato en cuestión, puesto que su incumbencia radicaba en la consideración de las pruebas presentadas y solicitadas dentro del plazo procesal estipulado, para su minucioso análisis y evaluación durante el curso del proceso. circunstancia (sic), este proceder fue obviado, limitándose únicamente a una evaluación superficial de las objeciones planteadas.

Tal omisión constituye una clara vulneración al debido proceso, al derecho a presentar pruebas, a participar y objetar el proyecto de calificación, graduación de créditos y determinación de derechos de voto, así como a realizar observaciones sobre el acuerdo en cuestión”. 133. Este cargo será desestimado, comoquiera que el Laudo no desbordó el alcance de la determinación del árbitro único.

Contrario a lo alegado por los 91 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 18 de julio de 2025, exp. 70.188, C.P. Fredy Ibarra Martínez; Subsección A, sentencia del 13 de septiembre de 2024, exp. 71.476, C.P. María Adriana Marín. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00144-00 (72002) Recurrentes: Carlos Javier Delgado Capacho y otros Opositora: Clínica Médico Quirúrgica S.A.S. Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo 36 particulares, el hecho de concluir que la relación contractual que sostuvieron con la Clínica Médico Quirúrgica no es de índole laboral no implicó decidir sobre asuntos no sujetos al ámbito de su competencia, sino que, por el contrario, lo expuesto en esta materia en el Laudo tuvo por objeto abordar las objeciones formuladas en contra del acuerdo de recuperación empresarial.

Se evidencia, entonces, la contradicción en la que incurren los médicos sobre este punto, pues, por un lado, reprocharon que la providencia no se hubiese pronunciado sobre dichas refutaciones (según lo desarrollado en el acápite anterior), pero, simultáneamente, enrostran que ello haya sido materia de análisis en dicho proveído. 134.

Por el contrario, cualquier tipo de pronunciamiento por parte del árbitro dirigido a concluir que los médicos, según alegaron, habrían ostentado sendas relaciones de índole laboral -lo cual esta Sala no afirma- sí habría configurado una extralimitación del trámite arbitral, comoquiera que el tribunal fue constituido, únicamente, con el objeto de adelantar la validación del acuerdo de recuperación empresarial de la Clínica.

En efecto, cualquier declaratoria de la existencia de uno o varios contratos realidad es de competencia exclusiva de los jueces laborales, a quienes corresponde levantar el velo que pueda llegar a encubrir un acuerdo de voluntades denominado como de prestación de servicios. Hasta tanto una declaración en ese sentido no hubiese sido emitida, las relaciones contractuales de los médicos debían ser valoradas por el árbitro según su denominación y, por ende, las acreencias perseguidas por dichos sujetos en el trámite no podían ser incluidas en el rubro ni la votación de índole laboral (sino como deudas quirografarias, según lo explicado en el Laudo). 135.

Por los anteriores motivos, este argumento de los médicos será declarado infundado, lo que impone responder negativamente el séptimo problema jurídico propuesto. Conclusiones 136. A título de recapitulación, la Sala declarará infundados los recursos de anulación interpuestos, a la luz de las siguientes razones: 137. Conforme al penúltimo inciso del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, las causales de anulación consagradas en los numerales 1, 2 y 3 de esa norma sólo podrán invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia emitido por el tribunal arbitral.

En el presente caso, no se demostró que dicha actuación haya sido ejercida por ninguno de los aquí recurrentes, ni se demostró que hubiesen existido irregularidades en la notificación de los interesados (las cuales, en gracia de discusión, habrían quedado saneadas) lo que impide analizar de fondo los argumentos sustentados, formal y materialmente, en dichas hipótesis normativas. 138.

Mediante sentencia C-390 de 2023, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la prórroga temporal que recayó sobre los decretos legislativos 560 y 842 de 2020, en los que se fundó el trámite de recuperación y su validación en sede arbitral. No obstante, esta circunstancia atañe a la jurisdicción del árbitro único para emitir su decisión, de manera que ello, por no haber sido materia de Radicación: 11001-03-26-000-2024-00144-00 (72002) Recurrentes: Carlos Javier Delgado Capacho y otros Opositora: Clínica Médico Quirúrgica S.A.S. Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo 37 recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia, impide analizar de fondo dicho cargo de anulación. Aun cuando la Universidad invocó este argumento con sustento en las causales 7, 8 y 9, su contenido no se ubica en ninguna de éstas, y la jurisprudencia ha establecido, frente a la última de ellas, la improcedencia de emplearla para impugnar la falta de jurisdicción o competencia del tribunal arbitral. 139.

La inexistencia, invalidez o inoponibilidad del pacto arbitral constituyen eventos diferenciados que vician dicho negocio jurídico. A pesar de que la IPS Unipamplona en liquidación y la Universidad de Pamplona alegaron esta causal, la ausencia de formulación del recurso de reposición en contra del auto de asunción de competencia impide analizar de fondo tal reproche.

Nuevamente, aunque la Universidad enfiló este argumento a partir de las causales 7, 8 y 9, éstas no se enmarcan en el contenido de dicha hipótesis invalidante, que no se puede extender a los eventos de laudo en conciencia, existencia de disposiciones contradictorias o de una decisión ultra o extra petita, las cuales, en todo caso, no fueron objeto de una argumentación suficiente para su estudio. 140.

En el expediente arbitral, no se demostró que la IPS Unipamplona en liquidación hubiese hecho valer el supuesto vencimiento del término para proferir el laudo y su providencia de corrección ante el árbitro único una vez acaecida esa circunstancia, lo que impide analizar de fondo si ella se configuró. 141. La causal contenida en el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, consistente en haberse proferido el laudo en conciencia debiendo ser en derecho, impone verificar, entre otros aspectos, que la decisión adoptada se haya apartado totalmente del material probatorio efectivamente obrante en el expediente arbitral, o que la norma llamada a ser aplicada al caso haya sido obviada, y que dicho vicio aparezca manifiesto en el laudo, sin que el juez de la anulación esté habilitado para reabrir el debate en torno a la valoración de dicho acervo o a los razonamientos en cuanto a la ley sustancial que rige el caso.

En el presente asunto, no se demostró que ninguno de los argumentos esgrimidos a este respecto se hubiese configurado, pues, frente a unos, no se cumplió con la carga argumentativa suficiente para su sustentación, y frente a otros, se encontró que el Laudo sí efectuó el correspondiente análisis jurídico y probatorio frente a las materias discutidas. 142.

La causal novena de anulación consagrada en el citado artículo 41 exige verificar, entre otros aspectos, que en el laudo se haya resuelto más allá de lo pedido, que se haya emitido pronunciamiento sobre pedimentos no efectuados. En el presente asunto, dicho vicio no se configuró conforme a lo alegado por los médicos recurrentes, pues el hecho de concluir que las relaciones contractuales que aquéllos sostuvieron con la Clínica no son de índole laboral no implicó decidir sobre asuntos externos a la competencia del árbitro; por el contrario, lo expuesto en este punto en el Laudo tuvo por objeto abordar las objeciones formuladas en contra del acuerdo de recuperación empresarial frente a esa materia.

Inclusive, cualquier pronunciamiento dirigido a concluir que esos profesionales ostentaron presuntas relaciones de índole laboral sí habría configurado una extralimitación del trámite, dirigido únicamente a la validación del acuerdo de recuperación. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00144-00 (72002) Recurrentes: Carlos Javier Delgado Capacho y otros Opositora: Clínica Médico Quirúrgica S.A.S. Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo 38 143.

La improsperidad de los cargos de anulación impetradas implica declarar infundados los recursos de anulación. Como consecuencia de ello, no hay lugar a resolver la solicitud subsidiaria formulada por la Clínica en su escrito de pronunciamiento frente a los recursos, consistente en ordenar la devolución de lo que fue pagado a la Cámara de Comercio de Cúcuta para la constitución del tribunal de arbitraje.

Condena en costas 144. Teniendo en cuenta lo anterior, hay lugar a aplicar el artículo 43 de la Ley 1563 de 2012, según el cual, si el recurso no prospera, se condenará en costas al recurrente, salvo que el mismo haya sido presentado por el Ministerio Público (hipótesis que no se presenta en este caso). 145. En ese sentido, se ordenará a los sujetos que componen el extremo recurrente el pago de este concepto, que se compone por los gastos procesales y las agencias en derecho.

Frente a estas últimas, el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura prevé que deben tasarse según la complejidad y la duración de la actuación que se adelantó y, en lo que tiene que ver con los recursos extraordinarios, su artículo 5.9 establece que deben fijarse entre 1 y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 146.

Así, en este asunto, las agencias en derecho se entienden causadas por la actuación que mediante apoderado tuvo que desplegar la Clínica Médico Quirúrgica S.A.S., como opositora, en tanto allegó escrito reactivo frente a los tópicos que suscitaron los recursos a la Universidad y de la IPS y debió atender a la vigilancia del trámite ante esta Corporación. A raíz de lo anterior, se reconocerá el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMMLV) a favor de dicha sociedad.

Esta suma deberá ser asumida, en partes iguales, por Carlos Javier Delgado Capacho, Alberto José García Comas, Édgar Jaime Pacheco, Liliana Carolina Prato Valero, Francisco Raúl Valdés, la Universidad de Pamplona y la Fundación Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Pamplona-IPS Unipamplona en liquidación. 147.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADOS los recursos extraordinarios de anulación presentados por (i) Carlos Javier Delgado Capacho, Alberto José García Comas, Édgar Jaime Pacheco, Liliana Carolina Prato Valero y Francisco Raúl Valdés; (ii) la Universidad de Pamplona y (iii) la Fundación Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Pamplona-IPS Unipamplona en liquidación, contra el laudo proferido el 25 de abril de 2024 y corregido el 24 de mayo de 2024, por el tribunal arbitral conformado para la validación judicial del acuerdo de recuperación empresarial de la sociedad Clínica Médico Quirúrgica S.A.S., que operó a instancias Radicación: 11001-03-26-000-2024-00144-00 (72002) Recurrentes: Carlos Javier Delgado Capacho y otros Opositora: Clínica Médico Quirúrgica S.A.S. Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo 39 del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cúcuta.

SEGUNDO: CONDENAR a los sujetos que componen el extremo recurrente al pago de costas procesales, las cuales se liquidarán a través de la Secretaría de la Sección Tercera de este Consejo de Estado. Como agencias en derecho, se fija el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la firmeza de la presente providencia en favor de la sociedad Clínica Médico Quirúrgica S.A.S., suma que deberá ser asumida, en partes iguales, por Carlos Javier Delgado Capacho, Alberto José García Comas, Édgar Jaime Pacheco, Liliana Carolina Prato Valero, Francisco Raúl Valdés, la Universidad de Pamplona y la Fundación Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Pamplona-IPS Unipamplona en liquidación.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, y aprobada la liquidación de las costas del presente trámite, DEVOLVER el expediente al Centro Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cúcuta, por conducto de la Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con salvamento de voto Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF