CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022). Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 73001-23-33-000-2018-00231-01 (2016-2020) Demandante: María Elsy García Morales Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Tema: Reconocimiento de pensión de sobrevivientes por muerte en misión de soldado regular, sin cumplir 50 semanas de servicio Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 2 a 9). La señora María Elsy García Morales, a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones.
Se declare la nulidad de la Resolución 811 de 22 de febrero de 2016, por medio de la cual se le negó a la accionante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo en misión del servicio. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad accionada el reconocimiento de la citada prestación por el fallecimiento del soldado regular Eider Neftaly Rivera García, a partir del 10 de noviembre de 2014, junto con el respectivo retroactivo, la indexación, los intereses moratorios y el cumplimiento de la sentencia en los términos de ley.
Por último, condenarla en costas. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la actora que es madre del señor Eider 2 Expediente 73001-23-33-000-2018-00231-01 (2016-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Elsy García Morales contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Neftaly Rivera García, quien ingresó al Ejército Nacional como soldado regular el 3 de abril de 2014 y fue encontrado muerto el 10 de noviembre siguiente en la garita donde prestaba turno. Que el 20 de enero de 2016 «[ ] realiza ante el Ministerio de Defensa Nacional el procedimiento administrativo, a fin de que se le reconozca la PENSION DE SOBREVIVIENTES [ ]» (sic), negada a través del acto controvertido, porque el soldado regular falleció en misión del servicio. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 1, 4 y 5 de la Ley 447 de 1998 y 19, 21 y 22 del Decreto 4433 de 2004. Aduce que «[ ] cuando [la demandada] niega una prestación fundamental, apoyándose en la tesis de que la muerte [fue] en misión del servicio, adopta un tratamiento inequitativo, por cuanto, este desconoce lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4433 de 2004» (sic). 1.2 Contestación de la demanda (ff. 50 a 64).
El ente demandado, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos dice que algunos son ciertos y otros no; y arguye que «[…] no es posible otorgar PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, por cuanto no se reúnen los requisitos de ley para ello, de conformidad al art. 08 del Decreto 2728 de 1968 y el art. 34 del Decreto 4433 de 2004, normatividad vigente y aplicable para el caso objeto de estudio» (sic para toda la cita).
Además, «[ ] el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, excluyó expresamente, entre otros, a los servidores militares y de policía, del Sistema de Seguridad Social, por tanto, no es viable su aplicación». 1.3 Providencia apelada (ff. 125 a 131). El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia proferida el 23 de enero de 2020, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[ ] el fallecimiento del causante no se enmarca dentro de los casos planteados por el Decreto 4433 del 2004, motivos por los que tendría razón la entidad demandada, al haber negado el reconocimiento pensional bajo dichos términos».
No obstante, el Consejo de Estado «[ ] unificó jurisprudencia frente a la pensión de sobrevivientes en los casos en que fallezcan los soldados por muerte en simple actividad, donde precisó que al no existir norma especial que regule este escenario, por principio de favorabilidad debía darse aplicación al régimen general contenido en la Ley 100 de 1993». 3 Expediente 73001-23-33-000-2018-00231-01 (2016-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Elsy García Morales contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Que «[ ] si bien es cierto en el sub judice no se puede exigir el mínimo de semanas de cotización, esto no es óbice, para que dicho término se acredite como afiliación, por lo tanto, al revisar la hoja de servicios del causante, se desprende que ingresó a prestar su servicio militar el 03 de abril del 2014 y su deceso ocurrió el día 10 de noviembre de 2014, evidenciándose que no logra acreditar que hubiere estado afiliado durante cincuenta (50) semanas, pues sólo tuvo un tiempo de siete (07) meses y siete (07) días (28 semanas aproximadamente), lo que equivaldría a la mitad del tiempo exigido en la norma y la jurisprudencia, siendo innecesario entrar a estudiar los otros requisitos [ ]». 1.4 El recurso de apelación (ff. 138 a 141).
Inconforme con la anterior decisión, la demandante, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[ ] la contestación de la demanda no debió ser tenida en cuenta dentro del fallo, por ser extemporánea y, por tanto, se incurrió en una causal de nulidad por violación del debido proceso». Asimismo, sostiene que «[ ] existe un trato desigual y discriminatorio entre iguales, pues cabe resaltar que el soldado conscripto en el mayor de los casos, es un joven menor de edad, que llega a las fuerzas armadas, sin experiencia laboral y por lo tanto sin cotizaciones al régimen de seguridad social; deber que cumple como consecuencia de las cargas públicas, por lo que sería ilógico pensar que para la procedencia de la pensión de sobrevivientes, el causante deba haber superado el año de prestación del servicio militar obligatorio, lo que se traduce en las 50 semanas mínimas para que tal prestación se cause [ ]», pues ello es «[ ] desproporcional al riesgo y a las labores desempeñadas por el personal uniformado [ ]».
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 12 de febrero de 2020 (f. 142) y admitido por esta Corporación a través de auto de 30 de noviembre de 2021 (f. 154), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 7 de marzo de 2022 (f. 156), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada 4 Expediente 73001-23-33-000-2018-00231-01 (2016-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Elsy García Morales contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por las primeras1. 2.1.1 Parte demandante.
La actora, por conducto de apoderado, expresa que «El legislador extraordinario a través del Decreto 4433 de 2004 previó, en los términos ya señalados, el reconocimiento de una prestación pensional de carácter vitalicia a favor de los beneficiarios de los soldados o grumetes fallecidos por causa del servicio durante la prestación del servicio militar obligatorio».
Por ende, «[d]esconoce el acto administrativo demandado el derecho que le asiste a la madre del soldado regular EIDER NEFTALY RIVERA GARCIA (Q.E.P.D) al reconocimiento de una pensión de sobreviviente, en su condición de única beneficiaria, dado que la muerte del referido Soldado tuvo por causa hechos relacionados con el servicio, como lo prueba el informe administrativo [ ]». 2.1.2 Entidad demandada.
La accionada, por medio de apoderada, pide se confirme el fallo apelado. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación2, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste o no el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por la muerte en misión del servicio de su hijo ocurrida el 10 de noviembre de 2014, en condición de soldado regular del Ejército Nacional, en atención a la aplicación del Decreto 4433 de 2004, como lo depreca en sus escritos introductorios y de alzada, o del general establecido en la Ley 100 de 1993, según lo concluido por el a quo. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 1 Memoriales adjuntos en tiempo a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI, índices 17 y 18. 2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 5 Expediente 73001-23-33-000-2018-00231-01 (2016-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Elsy García Morales contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Como bien lo ha dicho esta subsección3, la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer en forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir, por ello, se concibió la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación. De acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y supervisión y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
La Ley 100 de 1993, «[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», reguló lo concerniente a la pensión de sobrevivientes: Artículo 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2.
Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; […] Tal disposición fue modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 20034, en el sentido de indicar que accederían a la pensión por muerte «[l]os miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento».
Por otra parte, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, preceptuó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en primer orden, al cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, en segundo, a los hijos menores de 18 años y a los mayores de 18 3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001-23-31-000-2001-02315-01 (964-12), C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 4 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». 6 Expediente 73001-23-33-000-2018-00231-01 (2016-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Elsy García Morales contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional hasta los 25, y, en tercero, a falta de estos, a los padres del causante, así como los requisitos que deben acreditar unos y otros para tener derecho al beneficio prestacional, así: Artículo 47.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el 7 Expediente 73001-23-33-000-2018-00231-01 (2016-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Elsy García Morales contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993[5]; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este[6]; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil. De lo anterior se colige que con el régimen general de pensiones, los beneficiarios del afiliado al sistema que fallezca tendrán derecho a la mencionada pensión de sobrevivientes siempre que aquel hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, si esta se produjo con anterioridad a la modificación introducida por la referida Ley 797 de 2003, que amplió a cincuenta (50) el número de semanas cotizadas, pero durante los tres años precedentes al deceso.
Por su parte, el artículo 279 de la aludida Ley 100 de 1993 estableció excepciones en cuanto al personal que sería cobijado por esta, en los siguientes términos: El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. […] (destaca la Sala).
De igual modo, en lo referente a la aplicación de las disposiciones contenidas en la mencionada normativa (Ley 100 de 1993), prescribió: Artículo 288. Aplicación de las disposiciones contenidas en la 5 Apartes tachados declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencias C-1094 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño, y C-066 2016, M. P. Alejandro Linares Cantillo, respectivamente. 6 Aparte tachado declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de sentencia C-111 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Expediente 73001-23-33-000-2018-00231-01 (2016-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Elsy García Morales contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional presente ley y en leyes anteriores.
Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.
En este orden de ideas, la regulación contenida en la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable a los miembros de las fuerzas militares, entre otros servidores, por cuanto expresamente su artículo 279 los excluyó del sistema general de seguridad social. Sin embargo, de conformidad con lo señalado en el artículo 288 ibidem, tales servidores públicos se podrían acoger a los mandatos allí contenidos, en atención al principio de favorabilidad.
Por otro lado, el artículo 151 de la referida Ley 100 de 1993 preceptúa que «[e]l sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1.º de abril de 1994», por lo que las únicas situaciones jurídicas que pueden ser decididas, en virtud de ese régimen pensional bajo el aludido principio de favorabilidad, son las que se consoliden a partir de su entrada en vigor.
Asimismo, en atención a que, como se dejó anotado, los miembros de las fuerzas militares gozan de un régimen especial de pensiones, resulta pertinente evocar lo dispuesto por el Decreto 2728 de 1968 (artículo 8), «[p]or el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares», que preceptúa que el soldado o grumete en servicio activo que fallezca en combate o por acción directa del enemigo, en conflicto internacional o manteniendo el orden público será ascendido de manera póstuma y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de 48 meses de haberes correspondientes al grado póstumo y al doble de cesantías; si muere por accidente en misión del servicio a 36 meses de sueldo básico; y si su deceso es por causas diferentes, el pago será de 24 meses de sueldo básico7. 7 «Artículo 8º.
El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.
A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero». 9 Expediente 73001-23-33-000-2018-00231-01 (2016-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Elsy García Morales contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Por su parte, el capítulo V del Decreto 1211 de 1990 determinó las prestaciones por causa de muerte en misión del servicio a las que tendrían derecho los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y sus beneficiarios.
Al respecto, el artículo 190 de esa normativa establece: Muerte en misión del servicio. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Estatuto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual ser[á] liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
Frente al tema, se tiene, además, que la Ley 447 de 1998, «[p]or la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones», en su artículo 1º dispuso: Artículo 1º. Muerte en combate. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.A.A. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (11/2) mínimo mensuales y vigentes.
Parágrafo 1º. Suprímese la indemnización por muerte, que actualmente se causa, de conformidad al Estatuto Militar, cuando se apliquen estos casos de pensiones. Parágrafo 2º. Lo establecido en este artículo, se aplicará igualmente en el caso de muerte de persona prestataria del servicio militar obligatorio, como consecuencia de heridas recibidas en combate o como 10 Expediente 73001-23-33-000-2018-00231-01 (2016-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Elsy García Morales contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional consecuencia de la acción del enemigo.
Luego, el Decreto 4433 de 2004 prevé: Artículo 20. Muerte en misión del servicio. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Soldado Profesional de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho, a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo del servicio del causante.
Si el Oficial, Suboficial o Soldado Profesional, al momento de la muerte, no hubiere cumplido el tiempo mínimo requerido para asignación de retiro, la pensión será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables. Parágrafo. El Ministerio de Defensa reconocerá de conformidad con lo dispuesto en este artículo, las pensiones establecidas en el artículo 6° de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004.
De lo expuesto, se concluye que en vigor del Decreto 2728 de 1968, con ocasión del fallecimiento del soldado o grumete en misión del servicio, sus beneficiarios tenían derecho al reconocimiento y pago de una indemnización equivalente a 36 meses de sueldo básico; con la entrada en vigor del Decreto 1211 de 1990, se determinaron derechos y prestaciones por causa del deceso en misión del servicio solo para los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y sus beneficiarios; entre las que se encuentra el ascenso póstumo y el pago de una compensación, el doble de cesantías y una pensión de sobrevivientes.
Y, para el caso de los soldados vinculados a las fuerzas militares «por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio», la Ley 447 de 1998, sí consagró una pensión vitalicia para sus beneficiarios, pero únicamente para aquellos que murieran «en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público»; y, finalmente, en virtud del Decreto 4433 de 2004, el beneficio de la pensión de sobrevivientes acoge a los oficiales, suboficiales y soldados profesionales de las fuerzas militares.
Sobre la pensión de sobrevivientes de personas vinculadas a las fuerzas militares en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio 11 Expediente 73001-23-33-000-2018-00231-01 (2016-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Elsy García Morales contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional militar obligatorio, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, en sentencia de unificación CE- SUJ-SII-010-20188, la sección segunda de la Corporación examinó el tema in extenso y sintetizó las siguientes reglas: 1.
En materia pensional, por tratarse de un derecho fundamental, irrenunciable y de aplicación inmediata, el juez contencioso administrativo no está limitado para conocer del fondo del asunto a la luz del régimen pensional que invoque la parte que reclama el reconocimiento de la prestación, sino que tiene la obligación de aplicar el derecho y de resolver los conflictos sometidos a su conocimiento conforme la normativa pensional que corresponda y a los supuestos fácticos de la litis, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011. 2.
Con fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48, el cual deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios. 3.
Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes y a que la contingencia que cobija tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional. 4.
Para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior, la entidad solo podrá descontar el valor efectivamente recibido por concepto de compensación por muerte debidamente indexado. En aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte a descontar supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, será necesario realizar un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital. 5.
Al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la 8 Consejo de Estado, sección segunda, sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ010-S2 de 12 de abril de 2018, expediente 81001-23-33-000-2014-00012-01 (1321-15). 12 Expediente 73001-23-33-000-2018-00231-01 (2016-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Elsy García Morales contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los conscriptos fallecidos simplemente en actividad en vigencia de la Ley 100 de 1993, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el trienal, previsto en el régimen general. 6.
En ningún caso habrá prescripción a favor de los beneficiarios que tengan derecho a la pensión en los términos de la presente providencia, de los valores pagados por concepto de compensación por muerte. Esto por cuanto el derecho a compensar o deducir lo pagado surge solo a partir de la sentencia que reconoce el derecho pensional. 1.1.6.
Efectos en el tiempo de las sentencias de unificación. Precedente y su vinculatoriedad. […] 204. Ahora bien, en el sub examine, es importante anotar que la tesis aquí expuesta no implica un cambio de jurisprudencia. Por el contrario, se trata de un caso en el cual se está sentando jurisprudencia sobre la materia objeto de debate y, adicionalmente, no se observa que con las reglas acá establecidas se esté restringiendo el acceso a la administración de justicia, o se configure alguna de las hipótesis referidas anteriormente, por lo que no se advierte la necesidad de dar efectos prospectivos al precedente que constituye esta decisión. 205.
Por lo anterior, se considera que las reglas de unificación contenidas en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de discusión tanto en vía administrativa como en vía judicial. 206. De igual manera, debe precisarse que aquellos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
En ese entendido, según la precitada sentencia de unificación, los beneficiarios de las personas vinculadas a las fuerzas militares, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, pueden favorecerse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en los artículos 46, 47 y 48 ibidem, el cual deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios; de igual modo, deberá descontarse, debidamente indexado, lo cancelado como compensación por muerte, en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes y a que la contingencia que cobija es cubierta con el 13 Expediente 73001-23-33-000-2018-00231-01 (2016-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Elsy García Morales contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional reconocimiento pensional. 3.4 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Registro civil de nacimiento, según el cual los señores María Elsy García Morales y Neftalí Rivera Cabanzo son los padres del señor Eider Neftaly Rivera García (f. 3). b) Registro civil de defunción, que da cuenta de que el señor Neftalí Rivera Cabanzo falleció el 22 de diciembre de 2006 (f. 12). c) Registro individual de reserva (ff. 13 a 17), en el que se registró que el señor Eider Neftaly Rivera García ingresó el 3 de abril de 2014 como soldado regular al batallón de infantería 18 «CR.
JAIME ROOKE», ubicado en Rovira (Tolima). d) Registro civil de defunción, en el que se advierte que el precitado soldado falleció el 10 de noviembre de 2014 (f. 4). e) Orden administrativa de personal 1069 del comando del Ejército de 28 de enero de 2015, que en su artículo 1-116 dispuso desacuartelar a un personal de soldados regulares, campesinos y bachilleres, con fundamento en las solicitudes hechas por los comandantes de unidad; se incluyó el nombre del soldado regular antes citado, por la causal de «MUERTE EN MISIÓN DEL SERVICIO», con novedad fiscal a partir del 10 de noviembre de 2014 (ff. 22 y vuelto). f) Documento del Ministerio de Defensa Nacional sin fecha (f. 113), en el cual se registra que el mencionado soldado prestó el servicio militar entre el 3 de abril y 10 de noviembre de 2014, para un tiempo total de 7 meses y 7 días. g) El 21 de enero de 2016 la actora solicitó del Ministerio de Defensa Nacional la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Eider Neftaly Rivera García (ff. 23 a 25), negada mediante Resolución 811 de 22 de febrero siguiente (acto administrativo acusado), con fundamento en los artículos 8º. del Decreto 2728 de 1968 y 1º. de la Ley 447 de 1998, en virtud de los cuales concluyó que «[ ] por el fallecimiento del Soldado Regular del Ejército Nacional [ ] no se generó el derecho a la pensión en favor de la [accionante] en calidad de madre 14 Expediente 73001-23-33-000-2018-00231-01 (2016-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Elsy García Morales contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional del de Cujus, toda vez, que el Soldado Regular falleció en misión del servicio, no cumpliendo, por consiguiente, con el presupuesto legal para tal efecto» (sic) [ff. 32 a 34].
De las pruebas anteriormente relacionadas, se desprende que (i) el señor Eider Neftaly Rivera García (q. e. p. d.), hijo de la accionante, se desempeñó como soldado regular del 3 de abril al 9 de noviembre de 2014 (7 meses y 7 días, que equivalen a 29 semanas), cuando falleció en misión del servicio, según orden administrativa emitida por el Ejército Nacional; y (ii) su madre requirió de la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, negada mediante el acto administrativo acusado.
Frente a tal decisión, la accionante acudió ante esta jurisdicción con el propósito de obtener su nulidad, lo cual le fue negado por medio de la sentencia de primera instancia, al considerar el a quo que en su caso eran aplicables las previsiones de la Ley 100 de 1993 por ser más favorables, pero que, de igual forma, no satisfacía los requisitos establecidos en el artículo 46 ibidem, por lo que no le asistía el derecho al reconocimiento pensional reclamado.
Contra la anterior determinación, la actora interpone recurso de apelación, al estimar que (i) en el trámite del asunto se configuró la causal de nulidad por violación al debido proceso, pues no era procedente tener en cuenta la contestación a la demanda del Ministerio de Defensa Nacional, por ser extemporánea; y (ii) se quebrantó el derecho a la igualdad, toda vez que exigir 50 semanas de cotización mínima al sistema de seguridad social es desproporcionado frente al riesgo y las labores que desarrolla el personal uniformado.
Así las cosas, en lo relativo a la nulidad por violación del debido proceso, la cual, según la apelante, se configura porque el a quo tuvo en cuenta la contestación de la demanda del Ministerio de Defensa Nacional, a pesar de que fue extemporánea, considera la Sala que no le asiste razón, habida cuenta de que (i) no encuadra dentro de las causales taxativas señaladas en el artículo 133 del Código General del Proceso9 (aplicable por remisión expresa del artículo 9 «ARTÍCULO 133.
CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 15 Expediente 73001-23-33-000-2018-00231-01 (2016-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Elsy García Morales contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 208 del CPACA); y (ii) al ser una irregularidad procesal, como la parte accionante no la advirtió en la etapa de saneamiento de la audiencia inicial, celebrada el 14 de mayo de 201910, ni en sus participaciones posteriores en el trámite de primera instancia, fue saneada según lo prevé el parágrafo del aludido artículo 133.
Además, carece de la entidad suficiente para quebrantar el derecho al debido proceso, por cuanto el juez está obligado a aplicar la normativa pertinente de acuerdo con los hechos planteados en la demanda (principio de iura novit curia), como aconteció en el fallo impugnado. En consecuencia, a la demandante no le era dable invocar una eventual anomalía procesal que no expuso en el momento pertinente, pues, según el artículo 207 del CPACA, «[ ] agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en etapas subsiguientes [ ]», máxime cuando la supuesta situación irregular no ocurrió en la sentencia controvertida.
Por otra parte, en lo atañedero al fondo del asunto, en primer lugar, se destaca que como el soldado regular Eider Neftaly Rivera García (q. e. p. d.) murió en misión del servicio, en su caso no procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes según lo establecido en la normativa especial que rige las fuerzas militares, toda vez que (i) el artículo 1º. de la Ley 447 de 1998 solo prevé tal beneficio cuando el deceso haya ocurrido en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público; y (ii) el artículo 20 del Decreto 4433 de 2004 dispone esa prestación únicamente para los oficiales, suboficiales o soldados profesionales que fallecen en actos del servicio o por 5.
Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece». 10 CD en f. 119 y ff. 120 a 127. 16 Expediente 73001-23-33-000-2018-00231-01 (2016-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Elsy García Morales contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional causas inherentes a este; condición que, como se ha visto, no tenía el hijo de la accionante, pues él era soldado regular.
Ahora bien, cabe precisar que, a pesar de que las reglas de unificación fijadas por esta Corporación, detalladas en el acápite que precede, solo hagan referencia a la pensión de sobrevivientes de soldados conscriptos y regulares fallecidos en «simple actividad», son aplicables al presente caso por analogía, toda vez que si el principio de favorabilidad se garantiza a aquellos, cuanto más a quienes perecen en cumplimiento de una misión del servicio.
En tal sentido lo consideró esta subsección, en providencia de 5 de junio de 201811, al sostener: En cuanto al régimen aplicable en caso de soldado muerto en misión de servicio, en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Sala aplicará por analogía, el criterio plasmado en la sentencia de unificación, CE-SUJ- SII-010-2018 de 12 de abril de 2018 del Consejo de Estado, y por las siguientes razones: Si bien es cierto en la sentencia CE-SUJ-SII-010-2018 de 12 de abril de 2018, se trató de un caso de muerte de soldado (i) “simplemente en actividad” que es una de las causales previstas en las normas especiales, al lado de las otras causales (ii) en misión de servicio y (iii) combate, ambos casos se refieren a muerte de soldado, en actos de servicio [ ] Así las cosas, de lo esbozado se concluye que en caso de muerte de soldado vinculado a las fuerzas militares, cuyo deceso se produjo “en misión de servicio”, en vigencia del sistema de Seguridad Social integral sus beneficiarios acceden a la pensión de sobrevivientes contemplada en el régimen general contenido en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, el cual habrá de aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación [ ].
Del mismo modo se hizo en sentencia de 11 de febrero de 202112, en la cual esta Sala consideró que «[ ] las reglas allí fijadas son perfectamente aplicables al asunto sub examine, pues lo único que varía frente a la situación fáctica de este proceso es la forma como fue calificado el fallecimiento, es decir, en misión del servicio [ ]».
En consecuencia, de conformidad con las aludidas reglas de unificación, según el principio de favorabilidad previsto en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, debe darse aplicación al artículo 46 ibidem, con la modificación que introdujo 11 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, expediente 66001-23-31-000-2011-00269-01 (1995-13). 12 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente 50001-23- 33-000-2014-00120-01 (1160-2019). 17 Expediente 73001-23-33-000-2018-00231-01 (2016-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Elsy García Morales contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional la Ley 797 de 2003 (pues el soldado regular falleció el 10 de noviembre de 2014), de acuerdo con el cual la pensión de sobrevivientes se causa siempre y cuando el servidor haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso.
Sobre el particular, se aclara que el artículo 19 (letra b, numeral 2) de la Ley 352 de 1997 previó que «las personas que se encuentren prestando servicio militar obligatorio» son afiliados no sometidos al régimen de cotización del sistema de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, por ende, en la sentencia de unificación, antes relacionada, esta Corporación precisó: [ ] quienes prestan el servicio militar obligatorio son afiliados no cotizantes al régimen de Seguridad Social de las Fuerzas Militares, por lo que no sería dable exigirles el requisito mínimo de cotización al que hace alusión el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, empero, sí es viable que durante tal término hayan sido afiliados al sistema, por las razones que pasan a explicarse: 220.
En primer término, toda vez que la ley le da beneficios a los afiliados así no sean cotizantes. Es así, como el tiempo de prestación del servicio militar es computado para efectos pensionales (artículo 40 de la Ley 48 de 1993). 221. En segundo lugar, en atención a que la pensión de sobrevivientes no es una prestación de aquellas que provienen de un capital suficiente para su financiación, sino de un sistema de aseguramiento del riesgo por fallecimiento del afiliado, tal como se expuso en precedencia, por lo que no es absolutamente imprescindible una cotización mínima. 222.
En tercer lugar, por cuanto una interpretación sistemática de las normas que regulan a quienes se encuentran vinculados en virtud del deber constitucional de prestación del servicio militar obligatorio, permite concluir que ninguna de las prestaciones consagradas en su favor en el Decreto 2728 de 1968, la Ley 447 de 199813 y el Decreto 4433 de 200414 están supeditadas al sistema de cotizaciones, sino solamente a la afiliación. Así las cosas, aun cuando el señor Eider Neftaly Rivera García (q. e. p. d.) era un afiliado no cotizante del sistema de seguridad social de las fuerzas militares y beneficiario por favorabilidad de la Ley 100 de 1993 en lo relativo a la pensión de sobrevivientes, en todo caso, no alcanzó a satisfacer el tiempo mínimo de afiliación exigido por el artículo 46 (numeral 2) ibidem, habida cuenta de que a 13 Artículo 1. 14 Artículo 34. 18 Expediente 73001-23-33-000-2018-00231-01 (2016-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Elsy García Morales contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional la fecha de su muerte únicamente cumplió 7 meses y 7 días de servicios, es decir, que sumó 29 semanas de las 50 exigidas por la norma.
Por consiguiente, a su progenitora no le asiste el derecho deprecado, conclusión que releva a la Sala de verificar los demás requisitos legales para acceder a la mencionada prestación. En este orden de ideas, contrario a lo afirmado por la parte demandante, no se evidencia violación del derecho fundamental a la igualdad, toda vez que la controversia fue definida por el a quo en atención al criterio unificado del Consejo de Estado en torno al tema de la pensión de sobrevivientes de personas vinculadas a las fuerzas militares en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, lo cual, precisamente, garantiza el principio de igualdad y elimina cualquier trato diferenciado injustificado.
Por último, dado que la demandante en el recurso de apelación solicita se revoque en su integridad el fallo de primera instancia, incluida la condena en costas, la Sala estima al respecto que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena.
En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1º. de diciembre de 201615, así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, 15 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). 19 Expediente 73001-23-33-000-2018-00231-01 (2016-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Elsy García Morales contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, análisis que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la accionante, se revocará la condena en costas.
Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda; y revocará la condena en costas, que incluye las 20 Expediente 73001-23-33-000-2018-00231-01 (2016-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Elsy García Morales contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional agencias en derecho, impuesta a la demandante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase parcialmente la sentencia proferida el 23 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora María Elsy García Morales contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, conforme a lo consignado en las consideraciones de esta providencia. 2º.
Revócase la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta a la accionante. 3º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS