Micelio
11001031500020240524401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-11-28

Radicación interna: 10520 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Walter Alexander Delgado Amaya·Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Demandante: Walter Alexander Delgado Amaya Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05244-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05244-01 Demandante: WALTER ALEXANDER DELGADO AMAYA Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: Tutela de fondo.

Derecho fundamental de petición. Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia de 25 de octubre de 2024, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Walter Alonso Delgado Amaya, en nombre propio, ejerció acción de tutela1 contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal Formación Judicial 2019, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud que elevó el 22 de agosto de 2024 en el marco del concurso de méritos adelantado para la provisión de cargos en la Rama Judicial. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, el actor solicitó: PRIMERA: Tutelar mi derecho fundamental de petición y acceso a la información, vulnerados por la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA. SEGUNDA: Ordenar a la accionada dar respuesta de manera clara, de fondo y oportuna a la petición. 1.3. Hechos El accionante indicó que es participante del Curso de Formación Judicial en el 1 El 27 de septiembre de 2024.

Demandante: Walter Alexander Delgado Amaya Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05244-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 marco de la Convocatoria IX y el 22 de agosto de 2024 presentó solicitud ante la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla por medio del aplicativo Tickets2.

Explicó que su petitorio giró en torno a veintidós puntos relacionados con la bibliografía que fue utilizada en la evaluación académica, el proceso de calificación, los criterios aplicados, las inconsistencias en las preguntas y los análisis psicométricos, sin recibir alguna respuesta. 1.4. Sustento de la petición A juicio del señor Delgado Amaya, las autoridades accionadas vulneraron su derecho fundamental de petición tras no brindar una contestación oportuna, clara y de fondo a su requerimiento, pese a que los datos solicitados no hacen referencia a información de terceros, es decir, que sean confidenciales o estén sujetos a reserva, pues lo solicitado es material académico que fue empleado en el proceso formativo. 1.5.

Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 3 de octubre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A admitió la acción de tutela y se ordenó notificar esta decisión al actor y como demandados al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a la directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, al representante de la Unión Temporal Formación Judicial 2019 y a los representantes legales de la empresa E-Distribution y de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC).

Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Unión Temporal Formación Judicial 2019 Puso de presente que las objeciones y controversias respecto a las preguntas de la evaluación de la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial Inicial debían ser propuestas mediante la interposición del recurso de reposición contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, en la cual se publicaron los resultados de esa etapa del curso concurso.

Con todo, hizo alusión a que respondió cada uno de los puntos expuestos por el accionante en su solicitud y la contestación fue notificada a su correo electrónico, por lo que pidió que se declarara la carencia de objeto por hecho superado, toda vez que la petición fue atendida el 10 de octubre del año en curso. 1.5.2. Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla La directora de esta unidad informó que el señor Delgado Amaya presentó recurso de reposición contra la Resolución EJR21-298 del 21 de junio de 2024, 2 Ticket 25871.

Demandante: Walter Alexander Delgado Amaya Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05244-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 por la cual se publicaron los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación, el cual es el medio de defensa idóneo y eficaz para controvertir las preguntas y los resultados de la evaluación. Adujo que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla tenía hasta el 6 de noviembre de 2024 para resolver los recursos de reposición contra el acto administrativo que publicó las notas finales de la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial Inicial, según el cronograma del 25 de abril de 2024.

Indicó que la petición radicada por el accionante no fue conocida por esa unidad, sino que fue respondida el 7 de octubre de 2024 por el aliado estratégico. «[N]o obstante, una vez analizado el derecho de petición se evidencia que las preguntas 13 y 14 corresponden a una solicitud de copia de las contestaciones a las peticiones y copia de las contestaciones a acciones de tutela».

De este modo, se le comunicó al peticionario que se han atendido aproximadamente 160 peticiones y rendido informe en 217 acciones de tutela, así que se trata de «( ) actuaciones inter partes, por lo tanto, no tenemos autorización para remitir copia de las respuestas a las peticiones ni de los informes de las acciones de tutela». Para el resto de las preguntas, expuso que la oportunidad era a través del recurso de reposición, el cual fue interpuesto y consta de 2692 páginas, en las cuales se incluyeron los cuestionamientos de la petición radicada mediante el Ticket 25871.

Para finalizar, destacó que el actor también cuenta con el mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho para que la jurisdicción contenciosa «se pronuncie sobre la resolución que conozca de su recurso de reposición presentado frente a la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024». 1.5.3. Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia Solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la institución educativa, toda vez que el tutelante elevó su petitorio ante la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y solo tuvo conocimiento del mismo con ocasión de la presentación de la acción de tutela, aunado a que la información requerida no es de su resorte. 1.6.

Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en providencia de 25 de octubre de 20243, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado tras encontrar que el 10 de octubre de 2024 la Unión Temporal Formación Judicial 2019 se pronunció respecto a cada uno de los aspectos planteados por el actor en su solicitud de manera clara, completa y congruente.

Además, evidenció que la contestación brindada al accionante se le notificó en debida forma a su correo electrónico. 3 Notificada mediante correo electrónico enviado el 5 de noviembre del año en curso. Demandante: Walter Alexander Delgado Amaya Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05244-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.7.

Impugnación Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 8 de noviembre de 2024, el actor impugnó el fallo de primera instancia pues, en su sentir, la respuesta proporcionada por la «Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla (EJRLB)» no fue de fondo y, por lo tanto, no satisface su derecho fundamental de petición. Lo anterior, con sustento en que «lo pedido es el nombre de un libro, su autor y un número de página», es decir, la fuente bibliográfica que sirvió de base para la elaboración de los exámenes, mas no se dirige a realizar alguna reclamación relacionada con las preguntas o el material de la evaluación del módulo.

Junto con la impugnación el actor puso de presente los presuntos errores en los que incurrió la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla (EJRLB) en el curso concurso de la convocatoria para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, por lo que pidió que «la negación o no contestación de fondo a [su] petición sea subsanada y que así, poco a poco, la EJRLB corrija estas falencias.»4 II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, el 25 de octubre de 2024, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20155, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.

Cuestiones previas - La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, sin que ello hubiese sido resuelto por el a quo. Sobre el particular, se advierte que esta petición será negada por cuanto su vinculación obedeció a que es una de las integrantes de la Unión Temporal Formación Judicial 2019, la cual fue identificada dentro de las demandadas en la acción constitucional, así que más allá de la responsabilidad o no que le asista era necesario que pudiera ejercer su derecho de defensa.

Es oportuno señalar que el Consejo Superior de la Judicatura y la Unión Temporal Formación Judicial 2019 celebraron el contrato CO1.PCCNTR.1240112 de 2019, con el propósito de desarrollar la Fase III de la Etapa de Selección del Concurso de Méritos 27 para la conformación del Registro Nacional de Elegibles de las vacantes definitivas de los cargos de jueces y magistrados de la República, lo que en cierto modo tiene relación con la controversia propuesta por el actor. 4 Trascripción literal del original con posibles errores. 5 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

Demandante: Walter Alexander Delgado Amaya Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05244-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 - Por otro lado, se encuentra que en el escrito de la impugnación el señor Delgado Amaya hizo referencia a los posibles errores en los que incurrió la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla (EJRLB) en el curso concurso de la convocatoria para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial y solicitó que «la negación o no contestación de fondo a [su] petición sea subsanada y que así, poco a poco, la EJRLB corrija estas falencias.» Sin embargo, no se efectuará algún pronunciamiento al respecto por cuanto lo señalado por el impugnante se trata de argumentos nuevos y adicionales a la discusión que planteó en el escrito de tutela, los cuales no hacen parte de los puntos relacionados con la petición objeto de controversia. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión proferida en primera instancia, para lo cual se debe analizar si el Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal Formación Judicial 2019 vulneraron el derecho fundamental de petición del actor, al no pronunciarse respecto de la solicitud que presentó el 22 de agosto de 2024 en el marco del concurso de méritos para la provisión de cargos en la Rama Judicial.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela, ii) derecho de petición y iii) análisis del caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política prevé el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º ibíd., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.5.

Derecho de petición Al tenor de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución, el derecho de petición se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una pronta respuesta. Cabe resaltar que la autoridad requerida en la contestación no está obligada a acceder a las pretensiones del peticionario, por lo que en el evento en que se deniegue la solicitud, le corresponde, únicamente, dar a conocer las razones Demandante: Walter Alexander Delgado Amaya Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05244-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 técnicas y jurídicas que fundamentan aquella postura negativa.

Así, este derecho que se concreta en la formulación de una petición, se hace efectivo a través de la respuesta otorgada por la autoridad requerida, cuya materialización resulta independiente del carácter favorable o desfavorable de la misma. En tal sentido, para garantizar el respeto del núcleo esencial del derecho de petición, la contestación debe: i) versar sobre lo preguntado, sin evasivas y precisando lo que el peticionario desea saber; ii) ser clara a fin de que el solicitante entienda el porqué de los argumentos de la autoridad aun cuando no los comparta; iii) mantener coherencia con lo solicitado; iv) ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello; y, finalmente v) notificarse de manera eficaz para su debida materialización. 2.6.

Caso concreto El señor Delgado Amaya considera que se vulneró su derecho fundamental de petición ante la falta de respuesta a la solicitud que elevó el 22 de agosto de 2024 a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en la que, según dice, planteó veintidós puntos relacionados con la bibliografía que fue utilizada en la evaluación que se realizó dentro de la Convocatoria 27 de la Rama Judicial.

Bajo este contexto, y según el material probatorio obrante en el plenario, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la Unión Temporal Formación Judicial 2019 atendió el requerimiento del actor en el transcurso del presente trámite constitucional y puso en conocimiento del peticionario la contestación brindada.

El accionante impugnó la anterior decisión, con respaldo en que persiste la transgresión de su derecho fundamental invocado, pues su petitorio gira en torno a que se le informe «el nombre de un libro, su autor y un número de página» que sirvió de base para la elaboración de los exámenes, mas no se dirige a realizar cuestionamientos referentes a las preguntas que se formularon.

Según se tiene, el actor aportó como prueba de lo argumentado en la acción de tutela la copia de la petición de información que radicó mediante el aplicativo Tickets junto con el escrito de la tutela6, cuyo texto es el siguiente y fue contestada así: Petición radicada el 22 de agosto de 2024 Respuesta del 10 de octubre de 2024 brindada por la Unión Temporal Formación Judicial 2019 1.

Identificación y Valoración de Preguntas Problemáticas: • Identificación de preguntas mal formuladas: Solicito que se me informe cuántas y cuáles preguntas del examen han sido oficialmente reconocidas por la De conformidad con lo señalado en el Documento Maestro que rige el IX Curso de Formación Judicial para Jueces y Magistrados, una vez desarrolladas la totalidad de las actividades académicas de la subfase general y notificadas las calificaciones obtenidas por los discentes, el 6 Visible en el índice 2 de SAMAI.

Demandante: Walter Alexander Delgado Amaya Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05244-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 EJRLB como mal formuladas o con errores en su redacción. Además, solicito se me indique de manera detallada cuál fue el impacto de estas preguntas en los resultados de los participantes, incluyendo el efecto que tuvo en mi calificación específica. • Valor y efecto en la calificación: Solicito se me informe cuál fue el valor asignado a cada una de las preguntas reconocidas como erróneas.

Además, pido una explicación detallada de cómo afectó dicho valor en la calificación final de los discentes, con especial énfasis en el impacto que tuvo en mi puntaje individual. único mecanismo de reclamación sobre las preguntas de la evaluación es la interposición del recurso de reposición, en los términos de la Ley 1437 de 2011.

Efectuada la validación correspondiente, se evidencia que en su calidad de discente interpuso el recurso de reposición a través del ticket 23812, el cual se resolverá de conformidad con el cronograma establecido para esta etapa, el cual puede consultar en https://escuelajudicial.ramajudicial.gov.co/sit es/default/files/CRONOGRAMAIX/Cronogra ma%20IXCFJI%20septiembre%203%20de %202024.pdf 2.

Validación y Confirmación de Preguntas Positivas: • Criterios de determinación: Solicito se me proporcionen los criterios específicos utilizados para determinar que ciertas preguntas debían considerarse positivas para todos los participantes. Asimismo, solicito se indique en qué módulos o secciones del examen se encontraban dichas preguntas.

Esta información fue expuesta en la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, mediante la cual se publicaron los resultados de la Subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial, la cual señala: Durante el proceso de análisis posterior a la aplicación de la evaluación, se obtuvieron indicadores psicométricos para todos los ítems que componían la prueba.

Como resultado del proceso, se detectaron alertas en los índices de discriminación, lo cual indicó posibles problemas en su capacidad para medir adecuadamente el rendimiento de los discentes. Estas preguntas fueron revisadas minuciosamente por un grupo de expertos, quienes determinaron que las preguntas P35, P50, P143 y P295 no cumplían con los estándares esperados de validez y confiabilidad, por lo que en un esfuerzo por mantener la equidad en la evaluación, se optó por imputar el acierto a todos los aspirantes en estas preguntas específicas.

Adicionalmente, para la pregunta P275 se identifica como un caso tipo 2, alerta de doble clave por lo que optó por reconocer el punto a los discentes que hubieren contestado cualquiera de las opciones válidas. En relación con los programas a los que hacían referencia en que módulos o secciones se encontraban, nos permitimos indicar al respecto: • Pregunta P35 Programa: Ética, Independencia y Autonomía Judicial • Pregunta P50 Programa: Interpretación Judicial y Estructura de la Sentencia • Pregunta P143 Programa: Argumentación Judicial y Valoración Probatoria • Pregunta P275 Programa: Gestión Judicial y Tecnología de la Información y las Telecomunicaciones • Pregunta P295 Programa: Filosofía del Derecho e Interpretación Constitucional Demandante: Walter Alexander Delgado Amaya Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05244-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 3.

Proceso de Calificación y Criterios Utilizados: • Descripción del proceso de calificación: Solicito una descripción detallada del proceso de calificación seguido por la EJRLB, incluyendo cómo se gestionaron las respuestas a preguntas que fueron posteriormente reconocidas como erróneas. Además, solicito que se me informe sobre los criterios específicos aplicados para la evaluación de estas preguntas y cómo se decidió su validez o invalidez. • Criterios para identificar preguntas erróneas: Solicito se me proporcionen los criterios utilizados para considerar que una pregunta es errónea o no cumple con los requisitos para ser válida en el examen.

Esta información fue expuesta en la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, mediante la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial, tal como se indicó en la respuesta del punto anterior. 4. Inconsistencias y Contradicciones en las Preguntas: • Registros de inconsistencias o contradicciones: Solicito se me informe si existen registros de inconsistencias o contradicciones en las respuestas a las preguntas del examen, especialmente en aquellas que han sido objeto de múltiples interpretaciones por parte de los discentes.

Solicito también una revisión detallada de estas inconsistencias y su impacto en mi calificación específica. • Gestión de preguntas con interpretaciones variables: Solicito una explicación de cómo fueron gestionadas las preguntas cuya interpretación podría variar, y si hubo criterios unificados para evaluar estas respuestas.

En caso afirmativo, solicito se me informe cuáles fueron esos criterios. Al respecto es preciso señalar que, de conformidad con lo señalado en el Documento Maestro que rige el IX Curso de Formación Judicial para Jueces y Magistrados, una vez desarrolladas la totalidad de las actividades académicas de la subfase general y notificadas las calificaciones obtenidas por los discentes, el único mecanismo de reclamación sobre las preguntas de la evaluación es la interposición del recurso de reposición, en los términos de la Ley 1437 de 2011. 5.

Clarificación de Ítems Específicos y Valoración: • Aclaración sobre ítems específicos: Solicito que la EJRLB aclare cuáles fueron los ítems específicos (P35, P50, P143, P295 y P275) que fueron invalidados durante el examen, indicando además cuál fue el valor asignado a cada uno de estos ítems en la puntuación final. En atención a esta solicitud, la información fue suministrada a través de la respuesta masiva al derecho de petición del 15 de julio de 2024, la cual fue notificada al correo electrónico de todos los discentes.

No obstante, se proporciona nuevamente la información ( ). 6. Análisis Psicométrico: • Solicitud de informe de análisis psicométrico: Solicito el traslado completo del informe del análisis psicométrico que fue utilizado para fundamentar la decisión de dar por correctas las respuestas de las preguntas P35, P50, P143, P295 y P275 La información solicitada está sujeta a reserva de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, que establece: “PARÁGRAFO 2.

Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquellas, tienen carácter reservado”. Asimismo, la restricción de acceso se fundamenta en el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, que indica: Demandante: Walter Alexander Delgado Amaya Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05244-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 “Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos”. 7.

Reexpedición de Resolución y Exhibición: • Reexpedición de la Resolución EJR24-298: Solicito que se ordene la reexpedición de la Resolución EJR24-298 con las aclaraciones necesarias sobre las preguntas mencionadas, y que, posteriormente, se practique una nueva exhibición del examen. Además, solicito que se otorgue un nuevo término para la presentación del recurso de reposición en relación con estas aclaraciones.

En este punto se debe señalar que la Unión Temporal Formación Judicial 2019 actúa exclusivamente como un aliado estratégico en el desarrollo del IX Curso de Formación Judicial, careciendo de potestades administrativas para emitir actos o adoptar decisiones en torno a dichas solicitudes. Debe tener en cuenta el discente que precisamente esta Resolución, señalaba el recurso procedente, la condición y el término para interponerse, el cual finalizó el pasado 26 de julio de 2024. 8.

Certificación sobre el origen de las preguntas del examen: • Solicito se certifique si las siguientes preguntas, correspondientes a las jornadas del 19 de mayo y 2 de junio, pertenecían al material de lectura obligatorio asignado durante el IX Curso de Formación Judicial Inicial: Jornada 1 (Mañana del 19 de mayo): ▪ Pregunta 44 ▪ Pregunta 68 Jornada 2 (Tarde del 19 de mayo): ▪ Pregunta 2 ▪ Pregunta 47 ▪ Pregunta 48 ▪ Pregunta 56 ▪ Pregunta 59 ▪ Pregunta 73 ▪ Pregunta 84 o Jornada 3 (Mañana del 2 de junio): ▪ Pregunta 52 ▪ Pregunta 54 ▪ Pregunta 58 o Jornada 4 (Tarde del 2 de junio): ▪ Pregunta 27 ▪ Pregunta 43 ▪ Pregunta 51 ▪ Pregunta 61 ▪ Pregunta 62 ▪ Pregunta 75 En lo que respecta a las preguntas de la evaluación de la Subfase General del IX Curso, estas se encuentran actualmente en proceso de validación por parte de la Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla".

La decisión de fondo será adoptada en el marco del trámite de los recursos de reposición interpuestos, de conformidad con las disposiciones normativas vigentes. La notificación de dicha decisión le será comunicada conforme al cronograma establecido para esta etapa, el cual puede consultarse en el siguiente enlace: https://escuelajudicial.ramajudicial.gov.co/no ticia/conoce-las-novedades-en- elcronogramadel-curso-concurso. 9.

Especificación del material de lectura: • En caso de que se certifique que alguna de las preguntas mencionadas pertenecían al material de lectura obligatorio, solicito se me informe de manera detallada: o A qué lectura obligatoria correspondían. o En qué sección o capítulo específico del material de lectura se encontraba el contenido relevante para cada pregunta.

Le solicitamos remitirse a la respuesta del punto No. 8 del presente documento. 10. Evaluación posterior de las preguntas del examen: Frente a esta inquietud, debemos señalar que precisamente la Resolución No. EJR24- 298 del 21 de junio de 2024, por medio de la Demandante: Walter Alexander Delgado Amaya Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05244-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 • ¿Hubo alguna evaluación posterior que determinara si las preguntas incluidas en el examen reflejaban correctamente los objetivos formativos del curso? En caso afirmativo, solicito copia de los informes generados a partir de dicha evaluación. cual se publicaron los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial, informo a los discentes del análisis psicométrico realizado con posterioridad a la aplicación de la evaluación, la cual puede ser consultada en el siguiente enlace: https://escuelajudicial.ramajudicial.gov.co/sit es/default/files/000.01resolucionesIX/RESO LUCI%C3%93N%20No.%20EJR24-298.pdf 11.

Feedback o evaluación interna sobre las preguntas del examen: • Solicito información sobre cualquier feedback o evaluación interna que haya realizado la EJRLB respecto a la relevancia y claridad de las preguntas del examen, en comparación con los objetivos de aprendizaje establecidos en el curso. Con posterioridad a la aplicación de la evaluación se realizó el análisis psicométrico que se dio a conocer a los discentes mediante la Resolución No. EJR24-298 del 21 de junio de 2024, de conformidad con lo señalado en el punto anterior. 12.

Auditoría o revisión externa del examen: • Solicito se me informe si se llevó a cabo alguna auditoría o revisión externa que garantizara que todas las preguntas del examen cumplían con los estándares pedagógicos y metodológicos previstos en el Documento Maestro del IX Curso de Formación Judicial Inicial. En caso afirmativo, solicito detalles sobre dicha auditoría o revisión. La revisión que se realizó a las preguntas de la evaluación se fundamenta en lo expuesto en el informe psicométrico cuyos resultados se informaron a los discentes mediante la Resolución No. EJR24-298 del 21 de junio de 2024. 13.

Copia de las contestaciones a las peticiones: • Solicito copia de todas las contestaciones que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla (EJRLB) ha emitido en respuesta a las peticiones realizadas por los discentes en el marco del IX Curso de Formación Judicial Inicial, desde el 24 de junio de 2024 hasta la fecha. De acuerdo con la Ley 1581 de 2012, la cual regula la protección de datos personales en Colombia, y sus decretos reglamentarios, la información que usted solicita contiene datos personales de terceros.

Estos datos están protegidos por el principio de confidencialidad y sólo pueden ser revelados con el consentimiento previo, expreso e informado de los titulares de los datos, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 5 de la mencionada ley. Además, el artículo 15 de la Constitución Política de Colombia reconoce el derecho fundamental a la intimidad y la protección de los datos personales, por lo cual la divulgación de esta información sin la debida autorización vulneraría los derechos de los discentes involucrados. 14.

Copia de las contestaciones a acciones de tutela: • Solicito copia de las contestaciones que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla (EJRLB) ha emitido en respuesta a las acciones de tutela interpuestas por los discentes relacionadas con el proceso de evaluación, calificación, o cualquier otra cuestión pertinente al IX Curso de Formación Judicial Inicial, desde el 24 de junio de 2024 hasta la fecha.

En concordancia con lo anterior, los documentos solicitados contienen datos personales de terceros que están protegidos por el principio de confidencialidad y sólo pueden ser revelados con el consentimiento previo, expreso e informado de los titulares de los datos, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012, en tal sentido no es posible acceder a su solicitud, debido a que la divulgación de esta información sin la debida autorización vulneraría los derechos de los discentes involucrados.

Demandante: Walter Alexander Delgado Amaya Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05244-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 15. Realización de webinars: • Solicito se me informe si se realizaron webinars para todos los módulos del IX Curso de Formación Judicial Inicial, especificando si dichos webinars cubrieron la totalidad de los contenidos previstos en cada módulo.

Se realizaron un total de nueve (9) Webinar´s, los cuales corresponden a siete (7) programas, el Webinar de Interpretación Judicial y Estructura de la Sentencia, no se llevó a cabo porque las sesiones se realizaron con el propósito de profundizar en algunos temas desarrollados por los expertos. En ese sentido, el Dr. Carlos Mario Molina (QEPD) fue el responsable de diseñar el programa completo, lo cual implicaba que, si otro experto lo asumía, no tendría la misma perspectiva que el creador.

Los webinars que se desarrollaron son los siguientes: 1. Webinar sobre la herramienta de evaluación - Emitido en directo el 20 abril de 2024. 2. Webinar: Filosofía del Derecho e Interpretación Constitucional - Emitido en directo el 24 de abril 2024. 3. Webinar: Argumentación Judicial y Valoración Probatoria - Emitido en directo el 25 de abril 2024. 4.

Webinar: Derechos Humanos y Género - Emitido en directo el 25 de abril 2024. 5. Webinar: Habilidades Humanas - Emitido en directo el 26 de abril 2024. 6. Webinar: Justicia Transicional y Justicia Restaurativa - Emitido en directo el 29 de abril 2024 7. Webinar: Gestión Judicial y Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - Emitido en directo el 29 de abril 2024 8.

Webinar: Derechos Humanos y Género - Emitido en directo el 30 de abril de 2024. 9. Webinar: Filosofía del Derecho e Interpretación Constitucional - Emitido en directo el 2 de mayo 2024. 16. Enlaces de acceso a los webinars: • En caso de que se hayan realizado webinars para todos los módulos, solicito se me proporcionen los enlaces de acceso a cada uno de ellos, con el fin de revisar el material presentado y asegurarme de que he cubierto todos los aspectos del curso.

Frente a esta solicitud nos permitimos informar que puede acceder a los Webinars correspondientes al IX Curso de Formación Judicial Inicial en el canal de youtube de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, al cual puede acceder en el siguiente enlace: https://www.youtube.com/playlist?list=PLSJ NvGCN4XDxWuVvI_RXMSpFCOLZMqLYK 17.

Estudio de ser unívocas: • Solicito se me brinde el estudio realizado sobre ser unívocas la pregunta 34 del módulo de Gestión judicial y tecnología de la información y telecomunicaciones. De igual manera, se la pregunta 64 del módulo de Interpretación y Estructura de la Sentencia. Frente a las peticiones planteadas en los puntos 17, 18, 19, 20, 21 y 22, reiteramos que de conformidad con lo señalado en el Documento Maestro que rige el IX Curso de Formación Judicial para Jueces y Magistrados, una vez desarrolladas la totalidad de las actividades académicas de la subfase general y notificadas las calificaciones obtenidas por los discentes, el único mecanismo de reclamación sobre las preguntas de la evaluación es la interposición del recurso de reposición, en los términos de la Ley 1437 de 2011.

Efectuada la validación correspondiente, se evidencia que en su calidad de discente interpuso el recurso de reposición a través del ticket 23812, el cual se resolverá de conformidad con el cronograma establecido para esta etapa, el cual puede consultar en 18. Verificación de preguntas que podían ser contestadas con enunciados de otras preguntas ( ) 19.

Verificación de errores de redacción, sintaxis y ortografía en las preguntas del examen ( ) 20. Verificación de ambigüedad en las opciones de respuesta y enunciados ( ) Demandante: Walter Alexander Delgado Amaya Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05244-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 21.

Verificación de falta de congruencia entre enunciado y opciones de respuesta: https://escuelajudicial.ramajudicial.gov.co/sit es/default/files/CRONOGRAMAIX/Cronogra ma%20IXCFJI%20septiembre%203%20de %202024.pdf 22. Verificación de preguntas de carácter memorístico ( ) Del anterior cuadro comparativo, la Sala advierte que no le asiste razón al señor Delgado Amaya al considerar que no fue atendida su petición, toda vez que la Unión Temporal Formación Judicial 2019 se pronunció respecto a cada uno de los veintidós puntos que propuso en la solicitud anexada al escrito de tutela, por medio del oficio del 10 de octubre del presente año. Nótese que el petitorio del accionante más allá de estar relacionado con la fuente bibliográfica que se tuvo en cuenta en el proceso de evaluación surtido en el IX Curso de Formación Judicial, hace referencia a las preguntas del examen, las copias de las contestaciones e informes rendidos por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla a otras peticiones y acciones constitucionales, así como a diferentes aspectos que atañen a la Convocatoria 27.

Con todo, vale la pena señalar que si el señor Delgado Amaya no está de acuerdo con la respuesta brindada a su petitorio tiene la posibilidad de ejercer el recurso de insistencia en cuanto a los puntos respecto de los cuales se invocó la reserva legal, según lo previsto en el artículo 267 de la Ley 1755 de 2015 «[p]or medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».

Entonces, se concuerda con el a quo en que el hecho que originó la presentación de la acción de tutela desapareció, teniendo en cuenta que lo pretendido por el actor era que precisamente se le ofreciera una respuesta a su requerimiento de información y, comoquiera que se demostró que ello ocurrió durante el presente trámite procesal, el mismo carece actualmente de objeto.

La Corte Constitucional explicó que la terminación del proceso de tutela por carencia de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud de amparo, por lo que resulta innecesaria la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas.

Además, puntualizó que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos de hecho: i) por hecho superado, ii) daño consumado y iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, señaló: (…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o 7 «ARTÍCULO 26.

Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada ( )».

Demandante: Walter Alexander Delgado Amaya Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05244-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción (…)8. En relación con los referidos tres supuestos, la Sala precisó lo siguiente: i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela.

Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: «[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto».9 iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada.

Sobre el particular, la citada Corporación indicó que «(…) el hecho sobreviniente remite a cualquier otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío (…)».10 De modo que, en el asunto en estudio desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto del derecho fundamental de petición del demandante, sin que sea de recibo lo argumentado en la impugnación por cuanto la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación abordó el caso sometido a su consideración con respaldo en los elementos probatorios allegados al expediente y la situación fáctica expuesta en la acción de tutela.

En este orden de ideas, se confirmará la sentencia proferida en primera instancia, pues al igual que el a quo se concluye que cualquier orden que se imparta por parte de esta Sala resultaría inane, debido a que la posible transgresión invocada cesó con la actuación de la parte accionada, la cual atendió la petición elevada por el actor en el transcurso del presente trámite. 8 Sentencias SU-225 de 2013 y T-317 de 2005.

Destacado por la Sala. 9 Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. Demandante: Walter Alexander Delgado Amaya Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05244-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación propuesta por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.

SEGUNDO: Confírmase la sentencia de 25 de octubre de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»