Micelio
11001031500020250672400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-10-27

Radicación interna: 10667 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Ebel Gonzalez Lascarro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-06724-00 Accionante: EBEL GONZÁLEZ LASCARRO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

SE DECLARA IMPROCEDENTE. No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el accionante contra el Tribunal Administrativo del Magdalena. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Ebel González Lascarro, en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, acceso a cargos públicos y a la igualdad en conexidad con los “[…] Principios de la Función Pública Señalados en la Constitución Política […]”, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 7 de abril de 2025 y 30 de mayo de 2025, proferidas por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del medio de control de nulidad electoral con número de radicación 47-001-2333-000-2024-00125-00.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Señaló que presentó demanda de nulidad electoral contra el acto de elección del señor Edgardo Rada Acuña como personero del municipio de Santa Ana – Magdalena, y el Concejo Municipal de Santa Ana – Magdalena. 2.2.

Afirmó que el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de única instancia de 7 de abril de 2025, declaró la nulidad del acto de elección del señor Edgardo Rada Acuña. 2.3. Sostuvo que el Tribunal, a través de auto de 30 de mayo de 2025, resolvió las solicitudes de aclaración y de adición de la sentencia elevadas por el Municipio de 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06724-00 Accionante: Ebel González Lascarro Santa Ana, el Concejo Municipal de Santa Ana, la Universidad del Magdalena, y por el demandado Edgardo Rada Acuña, en los siguientes términos: “[…]

PRIMERO: Rechazar por extemporánea la solicitud de adición de la sentencia del 07 de abril de 2025, presentada por el apoderado del Municipio de Santa Ana, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Negar la solicitud de aclaración de la sentencia del 07 de abril de 2025, presentada por el apoderado del Consejo (sic) de Santa Ana.

TERCERO: Adicionar la sentencia del 07 de abril de 2025, por medio de la cual este Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto de elección del señor Edgardo Rada Acuña como Personero del Municipio de Santa Ana, Magdalena expedido por el Concejo municipal de Santa Ana a través de la Resolución No. 017 del 10 de marzo de 2024 “Por medio de la cual se designa al personero del municipio de santa Ana– Magdalena”, conforme las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA al Concejo municipal de Santa Ana rehacer la etapa de entrevista dentro del proceso de concurso público de méritos para elegir al Personero de Santa Ana por lo que resta del periodo institucional 2024- 2028, para lo cual previamente deberá adelantar las actuaciones necesarias con la finalidad de que el Alcalde de dicha municipalidad convoque a la Corporación edilicia a sesiones extraordinarias con el fin de que lleve a cabo la prueba de entrevista a los candidatos al cargo de personero que superaron las fases anteriores del concurso de méritos y las actuaciones faltantes, y sea expedido en forma legal el acto de elección correspondiente, de conformidad con las razones expuesta en esta providencia.

TERCERO: DECLARA PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Universidad del Magdalena.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. […]”. 2.4. Manifestó que las providencias proferidas por la autoridad judicial accionada vulneraron sus derechos fundamentales indicados supra al incurrir en un defecto sustantivo, en un defecto procedimental absoluto y en un desconocimiento del precedente judicial. 2.5. Señaló, que “[…] el Tribunal no solo debió anular el acto de elección, sino disponer que todo el procedimiento afectado por la sesión ilegal del Concejo se repita, garantizando que todos los aspirantes participen en condiciones legales y equitativas.

Al no hacerlo, se afecta directamente el derecho del accionante a acceder a un cargo público conforme al mérito y en igualdad de condiciones […]”. 2.6. Frente a cada defecto indicó lo siguiente: “[…] (i) Defecto sustantivo: Se desconoció la regla constitucional del mérito como único criterio válido para acceder a cargos públicos. (ii) Defecto procedimental 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06724-00 Accionante: Ebel González Lascarro absoluto: El concurso se desarrolló parcialmente en sesiones inválidas, lo que vicia la integridad del proceso meritocrático.

(iii). Defecto por desconocimiento del precedente: La jurisprudencia de la Corte Constitucional exige que, al anular un concurso por vicios estructurales, se reinicie desde la fase viciada. El Tribunal no lo hizo. Sentencia C-123 de 2006 (Control de constitucionalidad) “El mérito constituye un criterio constitucional de acceso a los cargos públicos.

El proceso de selección debe regirse por la legalidad, la transparencia, la igualdad y la imparcialidad.” Sentencia T-567 de 2014: El derecho de acceso a cargos públicos se vulnera cuando se mantiene la validez de etapas realizadas de forma irregular, lo que favorece ilegítimamente a algunos aspirantes.” Sentencia T-1175 de 2004: “Cuando se mantienen resultados obtenidos bajo circunstancias ilegales o inconstitucionales, se vulnera el principio del mérito como base del acceso a la función pública […]”. [Negrilla del texto].

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Se le solicita Tutelar los Derechos Constitucionales Fundamentales de el Derecho a la IGUALDAD, Derecho al DEBIDO PROCESO, Los Principios de la Función Pública Señalados en la Constitución Política, Derecho de acceso a los Cargos Públicos en condiciones de mérito e igualdad y Derecho de Acceso a una Administración de Justicia Imparcial y Efectiva, de todos los participantes del concurso y del suscrito que fui excluido del mismo; 2.Que se tutelen los derechos fundamentales, Derecho a la IGUALDAD, Derecho al DEBIDO PROCESO, Los Principios de la Función Pública Señalados en la Constitución Política, Derecho de acceso a los Cargos Públicos en condiciones de mérito e igualdad y Derecho de Acceso a una Administración de Justicia Imparcial y Efectiva de los Aspirantes al Concurso de Elección del Personero y de aquellos que fuimos excluidos del mismo. 3.

Que se declare que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santa Marta (sic) dentro del expediente No 47-001-2333-000-2024-00125-00 DEL 07 DE ABRIL DEL 2025, incurre en una vía de hecho por defecto sustantivo, fáctico, orgánico y por incongruencia de la sentencia. 4.Que, en consecuencia, se deje sin efectos dicha sentencia y se ordene a la autoridad judicial emitir una nueva decisión ajustada a derecho, en la que se disponga la repetición del proceso de elección del personero desde la etapa anterior a la entrevista, en condiciones de legalidad e igualdad para todos los aspirantes […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 30 de octubre de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vinculó en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a los señores Edgardo Rada Acuña y Carlos Alfonso Duica Granados, al Municipio de Santa Ana, al Concejo Municipal de Santa Ana, a la Universidad del Magdalena y a las personas que integraron la lista de admitidos en el concurso público y abierto de méritos para la elección del Personero Municipal de Santa Ana. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06724-00 Accionante: Ebel González Lascarro V. INTERVENCIONES 5.

Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Universidad del Magdalena solicitó su desvinculación de la acción de tutela y señaló que “[…] se opone a la prosperidad de las pretensiones que resulten en su contra, en el entendido que los hechos que dieron origen a la acción tutelar no han sido causados por esta Alma Mater y por ende en ningún momento se ha violado, vulnerado y/o amenazado derecho fundamental alguno a la parte accionante […]”. 5.2.

El Tribunal Administrativo del Magdalena manifestó que “[…] en la actuación de este Tribunal no se advierte de ninguna forma que se haya incurrido en la vulneración a la que alude el extremo tutelante, pues del análisis del plenario no se desprende que se hayan desconocido sus derechos fundamentales o que se haya actuado sin observancia de las normas procedimentales aplicables al caso concreto […]”. 5.3.

El señor Edgardo Rada Acuña solicitó declarar improcedente la acción de tutela, dado que no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia para proceder contra providencias judiciales. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20254, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.

VI.2. Cuestión previa 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por la Universidad del Magdalena. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06724-00 Accionante: Ebel González Lascarro 8.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T-1001 de 20067, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: ‘2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.

En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso […]. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]’ […]” (Negrilla fuera del texto). 9.

Teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto de 30 de mayo de 2025, adicionó la sentencia de 7 de abril de 2025, y resolvió, entre otras, declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Universidad de Magdalena, la Sala considera que no le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional. 10.

Por lo anterior, se accederá a la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3. Problemas jurídicos 11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si las providencias aquí enjuiciadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante al incurrir presuntamente un defecto sustantivo, en un defecto procedimental absoluto y en un desconocimiento del precedente. 12. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente 7 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06724-00 Accionante: Ebel González Lascarro ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 13. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 14.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 16.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10. 17.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06724-00 Accionante: Ebel González Lascarro generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros. 18.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 19.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto 20. El señor Ebel González Lascarro, en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, acceso a cargos públicos y a la igualdad en conexidad con los “[…] Principios de la Función Pública Señalados en la Constitución Política […]”, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 7 de abril de 2025 y 30 de mayo de 2025, proferidas por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del medio de control de nulidad electoral con número de radicación 47-001-2333-000-2024-00125-00. 21.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional. VI.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 22. El requisito de relevancia constitucional se cumple cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental12 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones13. 23.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales14, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 12 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 14 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06724-00 Accionante: Ebel González Lascarro fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces15. 24.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación16, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 25.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202217 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] 15 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 16 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06724-00 Accionante: Ebel González Lascarro b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 26.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202318. 27. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales19. 28.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios 18 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016- 03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06724-00 Accionante: Ebel González Lascarro derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 29.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales indicados supra al incurrir en un defecto sustantivo, en un defecto procedimental absoluto y en un desconocimiento del precedente. 30. Señaló, que “[…] el Tribunal no solo debió anular el acto de elección, sino disponer que todo el procedimiento afectado por la sesión ilegal del Concejo se repita, garantizando que todos los aspirantes participen en condiciones legales y equitativas.

Al no hacerlo, se afecta directamente el derecho del accionante a acceder a un cargo público conforme al mérito y en igualdad de condiciones […]”. 31. Frente a cada defecto indicó lo siguiente: “[…] (i) Defecto sustantivo: Se desconoció la regla constitucional del mérito como único criterio válido para acceder a cargos públicos. (ii) Defecto procedimental absoluto: El concurso se desarrolló parcialmente en sesiones inválidas, lo que vicia la integridad del proceso meritocrático.

(iii). Defecto por desconocimiento del precedente: La jurisprudencia de la Corte Constitucional exige que, al anular un concurso por vicios estructurales, se reinicie desde la fase viciada. El Tribunal no lo hizo. Sentencia C-123 de 2006 (Control de constitucionalidad) “El mérito constituye un criterio constitucional de acceso a los cargos públicos.

El proceso de selección debe regirse por la legalidad, la transparencia, la igualdad y la imparcialidad.” Sentencia T-567 de 2014: El derecho de acceso a cargos públicos se vulnera cuando se mantiene la validez de etapas realizadas de forma irregular, lo que favorece ilegítimamente a algunos aspirantes.” Sentencia T-1175 de 2004: “Cuando se mantienen resultados obtenidos bajo circunstancias ilegales o inconstitucionales, se vulnera el principio del mérito como base del acceso a la función pública […]”. [Negrilla del texto]. 32.

En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional y, ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia, con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural. 33.

Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que la parte accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales”. 34.

Se considera que la parte accionante no está exponiendo que las providencias cuestionadas hayan incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo de su inconformidad gira en torno a que el Tribunal no dispuso la “[…] repetición del proceso del personero desde la etapa anterior a la entrevista […]”. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06724-00 Accionante: Ebel González Lascarro 35.

En este punto, se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por el Tribunal Administrativo del Magdalena así: “[…] Es evidente que, para el 4 de marzo de 2024, el Concejo Municipal de Santa Ana no se encontraba dentro de su periodo de sesiones ordinarias, pues tratándose de un municipio de sexta categoría las sesiones deben celebrarse en los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre, por lo que debieron citarse sesiones extraordinarias.

Sin embargo, no observa la Sala ninguna prueba que acredite que el alcalde del municipio de Santa Ana citó al Concejo, a sesiones extraordinarias para llevar a cabo la entrevista fijada en el concurso de méritos para la elección del personero, y el único lineamiento o citación a sesión que se evidencia para la entrevista, es el fijado en el artículo segundo de la Resolución No. 013 del 1 de marzo, citado previamente.

Por otro lado, en la etapa definitiva del concurso, la elección del Personero Municipal se efectuó el 10 de marzo de 2024 en una “sesión de prórroga”, y según lo consignado en el Acta, el señor Edgardo Rada Acula fue el aspirante que ocupó el primer lugar dentro de la lista de elegibles, por lo cual su elección fue meramente protocolaria, sin embargo, dicha sesión no tampoco se sujetó a los requisitos previstos en la normativa vigente, valga decir, los artículos 23, 35, 170, de la Ley 136 de 1994, pues tampoco obra prueba de citación previa que debiera realizar el Alcalde […]”. […] “[…] Para la Sala resulta evidente que la irregularidad en el trámite administrativo particularmente en la realización de la entrevista, tuvo una incidencia directa en la decisión de fondo, en la medida en que comprometió un elemento esencial de validez del acto, derivado de la inobservancia de las formalidades exigidas por el ordenamiento jurídico.

En este sentido, el ejercicio de la competencia para la elección del personero estaba condicionado, como presupuesto ineludible, a la convocatoria previa del alcalde a sesiones extraordinarias. La omisión de este requisito procedimental conllevó la vulneración del principio de legalidad y, en consecuencia, la carencia de efectos jurídicos de las decisiones adoptadas en dichas reuniones […]”. […] “[…] Así las cosas, ante la irregularidad presentada en la sesión del 4 de marzo de 2024 citada para realizar la entrevista de los candidatos, la cual implica un vicio en la legalidad del acto de elección del Personero Municipal, se impone para la Sala declarar la nulidad de la elección del señor Edgardo Rada Acuña como Personero de Santa Ana, Magdalena, y ordenará rehacer el concurso para la elección del Personero de Santa Ana, Magdalena por lo que resta del periodo institucional 2024 – 2028 desde la prueba de entrevista; para lo cual previamente deberá adelantar las actuaciones necesarias con la finalidad de que el Alcalde de dicha municipalidad convoque a la Corporación edilicia a sesiones extraordinarias con el fin de que lleve a cabo la prueba de entrevista a los candidatos que superaron las fases anteriores del concurso de méritos y, una vez concluida la etapa de la entrevista y las demás actuaciones faltantes, expida el acto de elección correspondiente […]”. 36.

La transcripción anterior permite evidenciar que, contrario a lo expuesto en el escrito de tutela no se observa que las decisiones proferidas en sede ordinaria 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06724-00 Accionante: Ebel González Lascarro hubiesen sido arbitrarias o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del medio de control de nulidad electoral. 37.

De hecho, el Tribunal decidió declarar la nulidad de la elección del señor Edgardo Rada Acuña e impuso la orden de rehacer el concurso para la elección de dicho cargo desde la fase de la entrevista, etapa donde se dio la irregularidad en el trámite administrativo, para lo cual dispuso que se adelantaran las actuaciones necesarias con la finalidad de que el alcalde de dicha municipalidad convocara a la corporación a sesiones extraordinarias para llevar a cabo lo pertinente a los candidatos que superaron las fases anteriores del concurso de méritos. 38.

En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”20. 39. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”; ya que en “el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”21.

En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”22. 40. Así las cosas, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DESVINCULAR a la Universidad del Magdalena por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 20 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 21 Ibidem. 22 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06724-00 Accionante: Ebel González Lascarro CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.