Radicado: 11001-03-15-000-2022-00683-00 Demandante: María Estefanía Galvis Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00683-00 Demandante: MARÍA ESTEFANÍA GALVIS MARTÍNEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” Temas: Tutela contra providencia judicial proferida por alta Corporación. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Devolución y pago de los saldos abonados en la cuenta individual de ahorro pensional. Defectos material o sustantivo y violación directa de la Constitución. Requisito general de la relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora María Estefanía Galvis Martínez1, mediante apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social, supuestamente vulnerados con el fallo del 27 de mayo de 2021, por medio del cual confirmó la decisión de primera instancia en el que se negaron las pretensiones en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y Fiduprevisora S.A. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La actora afirma que laboró como docente y que el 15 de mayo de 2006 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación de Bogotá D.C., por medio de la Resolución Nº 1887 de 15 de mayo de 2006, le reconoció la pensión de jubilación. Posteriormente, en desarrollo de su función obtuvo calificación del 96% de pérdida de capacidad laboral, de acuerdo con el concepto medicó laboral emitido el 27 de febrero de 2012.
En razón a lo anterior, la Secretaría de Educación de Bogotá mediante Resolución Nº 3428 de 27 de marzo de 2012, ordenó el retiro del servicio de la ahora accionante, por razones de invalidez. El 9 de agosto de 2012, “a través de la Resolución número 4527 emitida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretara de Educación 1 La acción de tutela se presentó el 26 de enero de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00683-00 Demandante: María Estefanía Galvis Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de Bogotá D.C., se resolvió suspender los efectos fiscales en todas y cada una de sus partes de la Resolución No. 1887 del 15 de mayo de 2006 y en consecuencia se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión mensual por invalidez a partir del día 30 de abril de 2012, a favor de la accionante”.
El 27 de marzo de 2013 (radicado 2013ER37262), la demandante presentó petición ante el Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que solicitó la devolución y pago de los saldos de ahorro pensional. El 30 de abril de 2013, el Ministerio de Educación Nacional mediante oficio con radicado Nº 2013EE24124 01, informó a la demandante que su petición fue remitida a la Fiduprevisora S.A., por cuanto “el Ministerio de Educación Nacional no atiende directamente los trámites sobre las Prestaciones Económicas, Seguridad Social de los Docentes y Directivos Docentes Oficiales de acuerdo con la normatividad vigente, la administración está a cargo de la Fiduciaria la Previsora”.
El 25 de junio de 2013, la Fiduprevisora, a través del oficio con Nº de barra 2013EE00058788, informó a la peticionaria que la solicitud “en la actualidad se encuentra radicada para ser objeto de estudio con el fin de verificar su viabilidad jurídica en los términos del Decreto 2831 de 2005”. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la actora presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora, con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto negativo surgido de la petición presentada el 27 de marzo de 2013 y se ordenara la devolución y pago de los saldos abonados en la cuenta individual de ahorro pensional “por efecto del reconocimiento de la pensión de invalidez”.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en fallo de 17 de noviembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda “con el argumento de que, el ordenamiento jurídico no prevé, ni ha previsto, que el afiliado al sistema tenga derecho a la devolución de los aportes”. Contra la anterior decisión la actora interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, por sentencia de 27 de mayo de 2021, en el sentido de confirmarla, bajo el argumento de que “las previsiones del artículo 53 del Decreto 1295 de 1994 y el literal b del artículo 15 de la Ley 776 de 2002 no son aplicables a su situación particular”. 2.
Fundamentos de la acción La accionante presentó acción de tutela con el fin de que el juez constitucional ampare sus derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social, supuestamente vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, con la decisión de 27 de mayo de 2021, en la que se confirmó el fallo de primera instancia en el que se negaron las pretensiones de la demanda encaminadas a que se ordenara la devolución y pago de los saldos abonados en la cuenta individual de ahorro pensional “por efecto del reconocimiento de la pensión de invalidez”, para lo cual se apoyó en los artículos 48 de la Constitución Política, 10 y 22 de la Ley 100 de 1993, 4 del Decreto 1295 de 1994 y 15 de la Ley 776 de 2002, así como las sentencias “CSJ SL, 1.º dic. 2009, rad. 33558, reiterada en CSJ SL153-2014;
CSJ SL9282-2014; CSJ SL10250-2014; Id Documento: 11001031500020220068300005025220004 7 CSJ SL17433-2014; CSJ SL17447- Radicado: 11001-03-15-000-2022-00683-00 Demandante: María Estefanía Galvis Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2014; CSJ SL 2096-2015;
CSJ SL12155 de 2015; CSJ SL18072-2016; CSJ SL1764-2018; CSJ SL1244-2019” y la C-546 de 1992, proferida por la Corte Constitucional. Indicó que en la decisión objetada se configuró un defecto sustantivo, por cuanto “[e]n la sentencia se invoca el contenido de la ley 812 de 2003, referente a la vinculación de los docentes, para desconocer la devolución de los saldos de ahorro pensional; para los efectos de la seguridad social, el tema se encuentra regulado por la ley 776 de 2002, aceptar esa teoría es degradar o desconocer el principio de progresividad que protege al trabajador para efectos del derecho a la seguridad social, es evidente la contradicción entre los principios que protege la seguridad social y la norma que invoca la sentencia, para negar la devolución de los saldos de ahorro pensional, se estructura el defecto material de la sentencia, frente a los derechos de la accionante”.
Aseguró que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución, en tanto se vulneraron los derechos fundamentales invocados, toda vez que “[e]l aporte obligatorio que se debe hacer para pensión, de un trabajador, hace parte integral de los ingresos que le deben al trabajador por su jornada”. Además, afirmó que la autoridad judicial accionada no argumentó en la sentencia por qué las normas invocadas (artículo 53 del Decreto 1295 de 1994 y artículo 15 de la Ley 776 de 2002), no son aplicables a la solicitante, por lo que resulta evidente que “la sentencia es violatoria de las normas constitucionales invocadas”.
Reiteró que “[p]or efecto del reconocimiento de la [p]ensión por [i]nvalidez, según el contenido de la Ley 100, Libro Tercero; Sistema de Riesgos Profesionales; el Decreto 1295 de 1.994 y la Ley 776 2002; se ordena en forma obligatoria la devolución de los saldos de ahorro pensional del pensionado por invalidez”. Por último, manifestó que la providencia objetada se dictó en el marco de un recurso de apelación, por lo que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, además que la acción de tutela cumple el requisito de la inmediatez toda vez que fue notificada el 30 de agosto de 2021. 3.
Pretensiones La accionante formuló la siguiente: “Se solicita en forma comedida a los señores consejeros dejar sin efecto la sentencia dictada por esa corporación - la sección segunda -en el proceso radicado 25000234200020140018601, de nulidad y restablecimiento del derecho, y en su defecto que ordene la devolución de los saldos de ahorro pensional realizado[s] por la accionante, desde la fecha en que la fue reconocida la pensión por invalidez”. 4.
Pruebas relevantes Mediante correo electrónico de 8 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, allegó copia digital del expediente que contiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 25000-23-42-000-2014-00186-01. 5. Trámite procesal Por auto de 31 de enero de 2022, la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-00683-00 Demandante: María Estefanía Galvis Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 demandada, así como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y a Fiduprevisora S.A., como terceros interesados en el resultado del proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 130631 a 130635 de 7 de febrero de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión2. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” En escrito de 9 de febrero de 2022, el consejero ponente pidió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que “es clara la intención de la accionante de intentar reabrir nuevamente el debate adelantando en el proceso ordinario, circunstancia que desnaturaliza el carácter residual y subsidiario del mecanismo de amparo”.
Señaló que los argumentos que se invocan en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperidad, por cuanto no son reparos de orden constitucional, sino que contrario a ello, constituyen la reiteración de los argumentos expresados en el recurso de apelación, y que fueron resueltos ampliamente en la sentencia objeto de reproche. Por último, sostuvo que la decisión objetada se sustentó en la línea jurisprudencial adoptada por “la Sala de Subsección A”, según la cual, no era procedente acceder a la pretensión de reintegro elevada por la demandante, en razón a que los docentes afiliados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 se les aplica el régimen consagrado en el Decreto Ley 3135 de 1968, y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978, en los cuales no se contempla el derecho a la devolución de los aportes pensionales efectuados cuando el afiliado se pensiona por invalidez. 6.2.
Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “B” En mensaje de datos enviado por correo electrónico de 8 de febrero de 2022, el escribiente de la corporación remitió copia digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 25000-23-42-000-2014-00186- 01. 6.3.
El Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y Fiduprevisora S.A., guardaron silencio, aun cuando fueron debidamente notificados. 2 La accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados en el resultado del proceso fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: mantoluna@hotmail.com, notifnyepes@consejodeestado.gov.co, ncardenasa@consejodeestado.gov.co, notifgsanchez@consejodeestado.gov.co, mhernandezdi@consejodeestado.gov.co, notifjrodriguez@consejodeestado.gov.co, sjaimesv@consejodeestado.gov.co, notiftutelas3@consejodeestado.gov.co, s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co, s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2022-00683-00 Demandante: María Estefanía Galvis Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 27 de mayo de 20213, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y Fiduprevisora S.A., tendientes a que se ordenara la devolución y pago de los saldos abonados en la cuenta individual de ahorro pensional “por efecto del reconocimiento de la pensión de invalidez”, vulneró sus derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social, por cuanto incurre en los defectos sustantivo, al desconocer que la devolución de los saldos de ahorro pensional está regulada por la Ley 776 de 2002 y en violación directa de la Constitución, por la vulneración de sus derechos fundamentales, y por no argumentar en la sentencia demandada por qué las normas invocadas (artículo 53 del Decreto 1295 de 1994 y artículo 15 de la Ley 776 de 2002), no son aplicables a la solicitante. 3.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones4.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20055, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las 3 De conformidad con el índice 18 de SAMAI del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 25000-23-42-000-2014-00186-01, la sentencia fue notificada mediante correo electrónico el 30 de agosto de 2021. 4 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00683-00 Demandante: María Estefanía Galvis Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional6.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala7, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, 6 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.
Expediente 2012- 02201-01. 7 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00683-00 Demandante: María Estefanía Galvis Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. A juicio de la accionante, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, vulneró sus derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social, con la decisión de 27 de mayo de 2021 que confirmó el fallo de primera instancia en el que se negaron las pretensiones en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y Fiduprevisora S.A., tendientes a que se ordenara la devolución y pago de los saldos abonados en la cuenta individual de ahorro pensional “por efecto del reconocimiento de la pensión de invalidez”.
Aseveró que la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos i) sustantivo, al desconocer que la devolución de los saldos de ahorro pensional está regulada por la Ley 776 de 2002 y ii) violación directa de la Constitución, por la vulneración de sus derechos fundamentales, y por no argumentar en la sentencia demandada la razón por la que las normas invocadas (artículo 53 del Decreto 1295 de 1994 y artículo 15 de la Ley 776 de 2002), no son aplicables a la solicitante. 4.2.
La Sala anticipa que en el presente asunto la acción de tutela se torna improcedente por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que la tutela se está utilizando como una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, reiterando el debate legal que ya resolvió el juez natural, tal como se expone a continuación: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en fallo de 17 de noviembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con sustento en lo siguiente: “Así las cosas, es de advertir que la demandante está afiliada y se encuentra dentro del régimen de prima media con prestación definida, régimen que no prevé como regla general la devolución de aportes (…).
El artículo 37 de la ley 100 de 1993, en el régimen de prima media con prestación definida, no prevé la devolución de aportes, sino que en el caso de que el afiliado no alcance los requisitos para pensionarse, tiene derecho a la indemnización sustitutiva. En el caso concreto, como quedó demostrado en el proceso, la demandante no se encuentra afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad, para así poder pretender la devolución de aportes, tampoco su situación fáctica se adecua a la prevista en el artículo 37 de la ley 100 de 1993, para que en su lugar tuviere derecho a la indemnización sustitutiva.
Asimismo, del acervo probatorio allegado al proceso, se tiene que la pensión de jubilación fue suspendida para acceder a la pensión por invalidez, y en ese evento, el ordenamiento jurídico no prevé, ni ha previsto, que el afiliado al sistema tenga derecho a la devolución de los aportes. Por lo esbozado en precedencia, los artículos 253 de la ley 100 de 1993, 53 del [D]ecreto 1295 de 1994 y 15 de la [L]ey 776 de 2002, no podían ser desconocidos, en este caso, por la demandada, por la potísima razón que son inaplicables a la situación fáctica de la demandante.
Por lo anterior, habrá que denegarse las súplicas de la demanda”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00683-00 Demandante: María Estefanía Galvis Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual insistió en que i) la ley impone la obligación legal de devolver los saldos que se encuentran en la cuenta de ahorro pensional, “por efecto del reconocimiento de la pensión por invalidez” de acuerdo con lo establecido en los artículos 53 del Decreto 1295 de 1994 y 158 de la Ley 776 de 2002 y ii) que “el [T]ribunal en la sentencia se dedica a realizar un estudio de los dos sistemas del régimen pensional, «[p]rima media con [p]restación definida» y «[r]égimen de [a]horro con [s]olidaridad»’, dejando de lado lo fundamental de las pretensiones de la demanda (…), ya que estas apuntan en lo central a recuperar para la accionante, sus derechos de riesgos laborales, los cuales hacen parte integral de seguridad social, contenidos en la cuenta de ahorro pensional, los cuales legalmente hacen parte integral del salario de la trabajadora, la sentencia, dejo de lado analizar la solicitud de devolución del ahorro aludido”.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia de 27 de mayo de 2021, confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que: “Al respecto, es evidente la existencia de un vacío normativo frente a los docentes vinculados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que hay una ausencia de regulación de la figura de devolución de los aportes que ha realizado un docente respecto de la pensión de jubilación, en los eventos en los cuales ha sido pensionado por invalidez.
En punto al tema, el régimen general de seguridad social contempla la citada figura de cara a dos tipos de aportes, tales son los aportes para pensión de jubilación (efectuados por el empleador y el empleado) y los aportes que se realizan en el sistema general de riesgos laborales contemplado en el Decreto 1295 de 1994, modificado por la Ley 1562 de 2012, caso en el cual están a cargo de los empleadores.
Igualmente es pertinente aclarar que en el régimen general, la entidad responsable de la pensión de invalidez depende del origen de la enfermedad o del accidente de trabajo; en tratándose de pensión de invalidez generada por una enfermedad profesional o accidente laboral, el sistema general de riesgos laborales, dispone que la responsabilidad de tal prestación le compete a la administradora de riesgos laborales (ARL) a la cual se encuentre afiliado el trabajador, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1295 de 1994 y en la Ley 776 de 2002, artículo 1.°, parágrafo 2°.
Por lo tanto, en el escenario (del régimen del sistema general de seguridad social es perfectamente viable, como lo dispuso el legislador, que cuando un afiliado al fondo de riesgos laborales, adquiera el derecho a la pensión de invalidez por enfermedad profesional o accidente laboral, le sean devueltos sus aportes para pensión de jubilación en una de las dos modalidades: (i) que sea devuelta la totalidad del saldo de su cuenta individual de ahorro pensional si se encuentra afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad o (ii) le sea otorgada la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 8 Artículo 15.
Devolución de saldos e indemnización sustitutiva. Cuando un afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, además de la pensión de invalidez o de sobrevivientes que deberá, reconocerse de conformidad con la presente ley, se entregará al afiliado o a los beneficiarios: a) Si se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la totalidad del saldo de su cuenta individual de ahorro pensional; b) Si se encuentra afiliado el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.
Parágrafo. Para efectos del saldo de la cuenta de ahorro individual, los bonos pensionales, en desarrollo del artículo 139, numeral 5, de la Ley 100 de 1993, se redimirán anticipadamente a la fecha de la declaratoria de la invalidez o de la muerte de origen profesional. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00683-00 Demandante: María Estefanía Galvis Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 1993 si se encuentra afiliado el régimen solidario de prima media con prestación definida.
Sin embargo, esta Subsección ha precisado que para aquellos docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, como en el presente caso, el reconocimiento de las pensiones de invalidez y jubilación se encuentran en cabeza de esa misma entidad, para la cual la Ley 91 de 1989 estableció en su artículo 8° un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora y de los docentes como trabajadores, y que constituyen los recursos con los que se financia tal fondo, y en cuyos numerales 1° y 3° disponen el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8% equivalente al aporte de la Nación sobre «los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes», respectivamente.
Como se advierte de lo anterior, se muestra evidente que la devolución de los aportes pensionales que consagra la Ley 776 de 2002 en el sistema general de seguridad social y en el sistema general de riesgos laborales puede efectuarse a través de las figuras de devolución de la totalidad del saldo de la cuenta individual de ahorro pensional o la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, pues existe plena claridad acerca (i) del origen de los aportes y (ii) del objeto para el cual se realizaron como es la financiación de la pensión de jubilación. Contrario sensu, la Subsección ha sostenido que en el caso de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el esquema de cotizaciones o aportes de la Nación -como empleadora- y de los docentes - como trabajadores-, que se realizan con destino al Fondo financian las dos prestaciones a la vez (invalidez y jubilación), por lo que no existe claridad frente al monto a devolver correspondiente a los descuentos que se efectuaron a la demandante a lo largo de su relación laboral, en los términos en los que reclama, es decir a la luz de la Ley 776 de 2002, no existiendo certeza sobre cuál es la diferencia que debería devolverse.
Con fundamento en las razones expuestas, no le asiste razón a la demandante, como quiera que las previsiones del artículo 53 del Decreto 1295 de 1994 y el literal b del artículo 15 de la Ley 776 de 2002 no son aplicables a su situación particular, por lo que se confirmara la sentencia de 17 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las suplicas de la demanda, por los motivos señalados en precedencia”.
De conformidad con lo anterior, la Sala observa que en las dos instancias judiciales se estudió la pretensión consistente en devolver y pagar los saldos abonados a la cuenta individual de ahorro pensional de la demandante pensionada por invalidez, a quien se le suspendió el pago de su pensión de jubilación, sin embargo, se le indicó que las previsiones del artículo 53 del Decreto 1295 de 1994 y el literal b del artículo 15 de la Ley 776 de 2002 no resultaban aplicables a la situación particular de la actora, por cuanto era docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y que el esquema de cotizaciones o aportes de la Nación (empleadora) y de los docentes (trabajadores), que se realizan con destino al Fondo financian las dos prestaciones a la vez (invalidez y jubilación), por lo que no existe claridad frente al monto a devolver correspondiente a los descuentos que para el caso, se efectuaron a la demandante a lo largo de su relación laboral, en los términos en los que reclama (Ley 776 de 2002), no existiendo certeza sobre cuál es la diferencia que debería devolverse.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00683-00 Demandante: María Estefanía Galvis Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 4.3. Descendiendo al caso concreto, la Sala evidencia que en la acción de tutela la actora insiste en lo expresado en la demanda y en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario, relativo a la inaplicación de lo establecido en los artículos 53 del Decreto 1295 de 1994 y 15 de la Ley 776 de 2002 (devolución y pago de saldos abonados en la cuenta individual de ahorro pensional de la demandante pensionada por invalidez, a quien se le suspendió el pago de su pensión de jubilación), para lo cual acude a la caracterización de los defectos sustantivos y violación directa de la constitución, con el fin de dar continuidad a la misma discusión de carácter legal que fue resuelta por el juez natural.
Ahora, si bien la actora se refiere al argumento expuesto por el ad quem, en el sentido de que era una docente vinculada antes de la Ley 812 de 2003, lo cierto es que insiste en la aplicación del artículo 53 del Decreto 1295 de 1994 y artículo 15 de la Ley 776 de 2002, respecto del cual la autoridad judicial demandada le indicó que las previsiones de las citadas normas no son aplicables a su situación particular, por cuanto, no existe claridad frente al monto a devolver correspondiente a los descuentos que se efectuaron a la demandante a lo largo de su relación laboral.
En efecto, reprocha que “[e]n la sentencia se invoca el contenido de la ley 812 de 2003, referente a la vinculación de los docentes, para desconocer la devolución de los saldos de ahorro pensional; para los efectos de la seguridad social, el tema se encuentra regulado por la ley 776 de 2002, aceptar esa teoría es degradar o desconocer el principio de progresividad que protege al trabajador para efectos del derecho a la seguridad social, es evidente la contradicción entre los principios que protege la seguridad social y la norma que invoca la sentencia, para negarla la devolución de los saldos de ahorro pensional, se estructura el defecto material de la sentencia, frente a los derechos de la accionante”.
Por lo anterior, se observa que el propósito de la accionante es seguir con una discusión de naturaleza litigiosa relacionada con la aplicación de los artículos 53 del Decreto 1295 de 1994 y 15 de la Ley 776 de 2002, en la resolución de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, por lo que insistir sobre ellas en esta sede constitucional y residual desconoce el requisito de relevancia constitucional necesario para el estudio de la tutela contra providencias judiciales, en tanto se estaría utilizando como una instancia adicional al proceso ordinario.
Frente a ello, la Sala encuentra que, como se expuso de manera precedente, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, abordó el estudio de los citados reproches, explicando las razones por las cuales no son aplicables los artículos 53 del Decreto 1295 de 1994 y 15 de la Ley 776 de 2002, a la situación de la demandante, toda vez que “en el caso de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el esquema de cotizaciones o aportes de la Nación -como empleadora- y de los docentes -como trabajadores-, que se realizan con destino al Fondo financian las dos prestaciones a la vez (invalidez y jubilación), por lo que no existe claridad frente al monto a devolver correspondiente a los descuentos que se efectuaron a la demandante a lo largo de su relación laboral, en los términos en los que reclama, es decir a la luz de la Ley 776 de 2002, no existiendo certeza sobre cuál es la diferencia que debería devolverse”.
También, la autoridad judicial accionada explicó que “es evidente la existencia de un vacío normativo frente a los docentes vinculados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que hay una ausencia de regulación de la figura de Radicado: 11001-03-15-000-2022-00683-00 Demandante: María Estefanía Galvis Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 devolución de los aportes que ha realizado un docente respecto de la pensión de jubilación, en los eventos en los cuales ha sido pensionado por invalidez”.
En ese orden de ideas, los argumentos expuestos por la demandante en la acción de tutela, fueron resueltos por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, cuestión diferente es que la parte actora al no estar de acuerdo con la inaplicación de los artículos 53 del Decreto 1295 de 1994 y 15 de la Ley 776 de 2002 y la decisión tomada por la autoridad judicial demandada, presentara la tutela, bajo la supuesta vulneración de derechos fundamentales, lo que no es razón suficiente para omitir, el hecho de que el mecanismo de tutela se está utilizando como una instancia adicional, lo que desconoce el requisito de la relevancia constitucional.
Al respecto, de manera reciente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-128 de 20219, reiteró que el requisito de la relevancia constitucional tiene como propósito “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces ordinarios y, por tanto, evitar que la tutela sea utilizada para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio la tutela a cuestiones que afecten los derechos fundamentales y (iii) evitar que la tutela se convierta en una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”.
De otra parte, es necesario precisar que la decisión objetada fue dictada por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, por lo que la verificación de la relevancia constitucional adquiere mayor importancia en este caso teniendo en cuenta que se trata de una providencia emitida por una Alta Corporación. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que este presupuesto es más estricto cuando se trata de providencias judiciales proferidas por una Alta Corporación. Al respecto, en la sentencia SU-917 de 201010, expresó lo siguiente: “La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”.
Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto se desatendió el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que la actora insiste en el debate legal que ya resolvió el juez natural (inaplicación de los artículos 53 del Decreto 1295 de 1994 y 15 de la Ley 776 de 2002), argumentos que ya fueron resueltos por las autoridades judiciales de primera y segunda instancia, por lo que se evidencia la intención de dar continuidad a un debate de naturaleza litigiosa. 9 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 10 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
Reiterada en las sentencias SU-131 de 2013, M.P. (E) Alexei Egor Julio Estrada, SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU-217 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00683-00 Demandante: María Estefanía Galvis Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora María Estefanía Galvis Martínez, quien actúa mediante apoderado judicial, por las razones expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO