Micelio
25000234200020160225001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-04-21

Radicación interna: 2424-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Alexander Jose Jimenez Estrada·Demandado: Nacion Ministerio De Defensa Nacional Ejercito Nacional

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-02250-01 (2424–2023) Demandante: Alexander José Jiménez Estrada Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Temas: Pensión de invalidez en miembros de la Fuerza Pública.

Validez de los dictámenes médicos laborales. Competencia para determinar la disminución en la capacidad laboral. Ley 1437 de 2011. Decisión: Confirmar sentencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 14 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES1 1.1. Pretensiones de la demanda2 2. Alexander José Jiménez Estrada, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad del acto ficto o presunto negativo configurado por el silencio de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, respecto de la petición de reconocimiento y pago de una pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización por retiro. 3.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar el reconocimiento y pago de una pensión por sanidad o invalidez, en cuantía del 95% de lo devengado por él 1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=25000234200020160 2250011100103 2 Folios 59 a 66 del expediente físico.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-02250-01 (2424-2023) Demandante: Alexander José Jiménez Estrada www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 a partir de la fecha del retiro por discapacidad psicofísica de conformidad con lo dispuesto en la Ley 923 de 2004 -artículo 3° numeral 3.5.- en concordancia con el artículo 2 del Decreto Reglamentario 1157 de 2014 y el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004.

Además, que se reconozca y pague la indemnización plena o el reajuste de la indemnización conforme a la disminución de la capacidad médico laboral dictaminada en atención a lo dispuesto en la Ley 923 de 2004; que las sumas resultantes sean indexadas y reajustadas. 4. Finalmente, deprecó el reconocimiento y pago de 100 SMLMV por concepto de perjuicios causados, y se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 1.2.

Hechos que fundamentan la demanda 5. Señaló el actor que prestó sus servicios en el Ejército Nacional, siendo retirado de servicio cuando ostentaba el cargo de soldado regular, por una disminución en la capacidad laboral, la cual, en la actualidad es del 100% según informe médico adjunto. 6. Describió que las lesiones que padece le impiden el desempeño laboral en cualquier actividad, pues la enfermedad, originada durante su permanencia en el Ejército Nacional, no fue atendida de manera suficiente y adecuada, presentando un constante decaimiento en su salud. 7.

Explicó que la entidad demandada no ha proporcionado con regularidad el tratamiento y asistencia médica adecuada, por tanto, no ha tenido recuperación alguna y depende de sus familiares para su día a día. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración 8. Indicó como normas vulneradas los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, así como el artículo 9 del Código Sustantivo de Trabajo, la Ley 923 de 2004 y los Decretos 4433 de 2004 y 1157 de 2014, entre otras disposiciones. 9.

Explicó que sufrió un desmejoramiento de su salud y calidad de vida durante el servicio activo en el Ejército Nacional; precisó que, en el dictamen de la Junta Médico Laboral realizada por la entidad no fueron consignadas las lesiones que padece y que progresivamente han deteriorado su estado de salud, siendo declarado no apto para el servicio. 10.

Mencionó que es procedente el reconocimiento de una pensión por invalidez y la reliquidación de la indemnización, que por una indebida valoración médica le fueron negados en la medida de la realidad y que, con el dictamen allegado, se demuestra que la pérdida de capacidad laboral es superior al porcentaje exigido por la norma para conceder lo acá pretendido.

Finalmente, realizó una recopilación de sentencias con lo que pretende que se dé cumplimiento al precedente Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-02250-01 (2424-2023) Demandante: Alexander José Jiménez Estrada www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 jurisprudencial por mandato de la ley (radicado interno 740-03, 1925-07, 1399-08, 2199-01 y otras) y así acceder a las pretensiones de la demanda. 1.4.

Contestación de la demanda3 11. Admitida la demanda el 26 de mayo de 20164, y notificado dicho proveído, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de apoderada, presentó escrito con el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Inicialmente respecto a los hechos, consideró que algunos eran falsos, pues precisó que el actor fue retirado del servicio por “tiempo de servicio militar cumplido”, mas no por discapacidad medica alguna. 12.

Que le fue practicada Junta Médico Laboral el 2 de octubre de 2015, determinándosele una 10% de pérdida de capacidad laboral, calificado como apto y sin limitación funcional alguna, pues la lesión correspondía a una cicatriz en mano izquierda por haber padecido “leishmaniasis cutánea”, destacando que fue valorado por la especialidad de dermatología, la cual concluyó que solo tuvo un episodio de dicho padecimiento y que no hay secuela alguna y se le brindó el tratamiento correspondiente. 13.

Cuestiona la entidad, que el afectado no presentó inconformidad alguna frente al acta de junta médica, y no solicitó revisión del Tribunal Medico, empero, presenta una valoración médica particular de fecha 12 de noviembre de 2015, cuyo concepto da cuenta de una severa afectación de las capacidades de aquél, lo cual aduce, no está debidamente fundamentado, llamando la atención en cuanto a que, se dictaminó por este último una pérdida de capacidad laboral del 100%, es decir, que aumentó en un 90% en tan solo 40 días. 14.

Explicó que el dictamen médico que sustenta la demanda no cumple con los requisitos de la norma, además, los índices de capacidad laboral del demandante que se otorgaron no se ajustan a la fórmula matemática que determina el resultado final del porcentaje, por lo que la prueba allegada no es la adecuada para determinar si procede o no el reconocimiento de la pretensión reclamada.

Añade, que el señor Jiménez Estrada presentó en el año 2014 demanda de reparación directa por la lesión de leishmaniasis, resultando condenado el Ejército Nacional al pago de 10 SMLMV por concepto de perjuicio moral, y se negaron las demás pretensiones. 15. Para finalizar propuso como excepciones las siguientes: i) falta de competencia por factor cuantía; ii) inepta demanda por no agotamiento del requisito de procedibilidad, y por no haberse integrado el acto administrativo complejo, y por falta de requisitos formales –no agotamiento de recursos de ley-.

Y concluye que, en todo caso no hay lugar a que prosperen las pretensiones, pues, el actor acudió a un médico cirujano particular que diagnostico epilepsia de un grado de secuela que 3 Folios 70 a 93 del expediente físico. 4 Folio 68 del expediente físico. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-02250-01 (2424-2023) Demandante: Alexander José Jiménez Estrada www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 implica la pérdida de capacidad laboral del 100%, no obstante, la historia clínica no sustenta tal resultado, y destaca que la autoridad médica en estos asuntos es la Junta Medico Laboral y el Tribunal Médico. 1.5.

Sentencia de primera instancia5 16. Con fallo de 14 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, negó las pretensiones de la demanda6. 17. Con el fin de resolver el problema jurídico, en primer lugar determinó que, en aplicación de los principios de retroactividad y favorabilidad, el régimen aplicable al caso concreto del soldado regular Alexander José Jiménez Estrada es el establecido en la Ley 923 de 2004, desarrollada por el Decreto 1157 de 2014; así, explicó que el demandante se vinculó como soldado regular en el Ejército Nacional el 7 de diciembre de 2010, retirándose del servicio el 8 de junio de 2012, por cumplimiento del servicio militar obligatorio.

Mencionó que, en acta de Junta Médico Laboral de 2 de octubre de 2015, se le determinó pérdida de la capacidad laboral del 10%. 18. Recordó que, junto con la demanda, fue allegado un dictamen suscrito por el médico especialista en salud ocupacional y seguridad social, Enrique Ayala Pérez, que determinó que el hoy demandante contaba con una pérdida de capacidad laboral del 100%.

Adicionalmente, precisó que en el trámite de primera instancia se decretó como prueba la práctica de un nuevo dictamen por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, sin que el interesado se presentara a las citaciones. 19. Adicional a lo anterior, explicó que el dictamen allegado por el demandante no desvirtuó o confrontó el determinado por la Junta Médico Laboral, por lo que no es posible obtener con certeza las falencias de las evaluaciones médicas o la razón del aumento tan considerable en el porcentaje de incapacidad laboral; así, el a quo consideró que el único dictamen válido para determinar si procede el derecho pretendido o no, es el de la Junta Médico Laboral en donde se determinó un porcentaje inferior al requerido por la norma para poder reconocer la pensión de invalidez, lo que llevó a negar las pretensiones de la demanda.

Sin condena en costas. 1.6. Recurso de apelación7 20. A través de apoderado, el señor Alexander José Jiménez Estrada presentó recurso de apelación a fin de que se revoque la decisión de primera instancia. A manera de síntesis se tiene que principalmente cuestiona la valoración probatoria de los dictámenes periciales, principalmente el hecho de no haberle dado mérito al 5 Folios 217 a 232 del expediente físico. 6 En audiencia inicial se declaró infundada la excepción de inepta demanda. 7 Folios 238 a 269 del expediente físico.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-02250-01 (2424-2023) Demandante: Alexander José Jiménez Estrada www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 aportado con la demanda, estimando que este debe primar sobre la Junta Medico Laboral, indicando que en esta última se hizo una valoración parcial de las lesiones del actor, más no integral y general como así lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, lo cual si cumple el dictamen allegado con la demanda, el cual concluye un diagnóstico de “síndrome convulsivo epiléptico” que le otorga un quantum discapacitante del 100%, ello sumado a tres patologías más como son, “retardo sicomotor asociado a epilepsia”, “sicosis reactiva” y “cicatrices por leishmaniasis”. 21.

En cuanto al hecho de que el actor no cuestionó el acta de Junta Médica, sostiene que ello en parte se debió a la omisión de la entidad en realizar una valoración integral, por lo que no conocía aquél de esos otros diagnósticos de orden neurológico o mental. Y agrega que la demandada, también desconoció el debido proceso, pues no atendió lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000 artículo 8, de practicar oportunamente el examen de retiro; sumado a que, previo al inicio del proceso judicial de la referencia, dio a la entidad la oportunidad de resolver este asunto, sin embargo, no dio respuesta, desconociendo además el principio de oportunidad, favorabilidad e igualdad. 22.

Seguidamente insistió la parte recurrente en la procedencia de la valoración del dictamen médico particular aportado con la demanda; así mismo, alegó que no resultaba obligatorio convocar al Tribunal de Revisión Militar y de Policía, lo cual es facultativo del evaluado. En todo caso, precisa, se presentaron uno nuevos hechos no contenidos en el acta de Junta Medica Laboral, y que tienen que ver con las patologías de orden mental y neurológico que le fueron diagnosticadas al exmilitar con posterioridad, y que guarda relación con la progresividad de las enfermedades, exponiendo así que la enfermedad que adquirió en actividad, esto es Leishmaniasis, es degenerativa y permanente, que le afectó no solo la prestación del servicio sino su vida posterior al retiro, por lo que su calificación como enfermedad profesional y el índice de clasificación no debe ser inferior al determinado por el médico perito. 23.

Que la providencia contraviene el ordenamiento jurídico, principalmente, el principio jurisprudencial que habilita a los médicos y profesionales como peritos, pues sobrepuso el dictamen médico de la Junta Médico Laboral sobre los dictámenes periciales, contrariando el debido proceso y los principios de publicidad y contradicción, sustentando su argumento con la sentencia de 28 de octubre de 2016, radicado 25000232500020120111201, en donde el Consejo de Estado se pronunció sobre la prelación del dictamen que emiten los peritos dentro del proceso, y además se refiere a que no existe tarifa legal, citando para el efecto providencias dictadas por juzgados administrativos de Villavicencio, Tunja y Florencia, en las que afirma se han valorado tales dictámenes de médicos particulares. 24.

Argumentó que se le debe dar prevalencia al dictamen pericial allegado con la demanda, pues este fue objeto de publicidad y contradicción, por el contrario, el dictamen administrativo carece de dichos elementos, circunstancia que ya ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por el Consejo de Estado. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-02250-01 (2424-2023) Demandante: Alexander José Jiménez Estrada www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 25.

Finalmente, solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, y para ello considera que se debe ampliar la diligencia de contradicción del dictamen pericial aportado, ello en aplicación de los principios generales del derecho que protegen al trabajador. 1.7. Trámite correspondiente a la segunda instancia 26. Con auto de 22 de junio de 20238, se admitió el recurso de apelación. 27.

La parte demandante, la entidad demandada, el Ministerio Público y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en esta etapa procesal. 28. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 29. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso10, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente una de las partes presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado. 2.2.

Del problema jurídico 30. Corresponde a esta Sala de Subsección determinar, si le asiste el derecho al señor Alexander José Jiménez Estrada al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez por pérdida de la capacidad laboral durante la prestación del servicio en el Ejército Nacional, así como de un reajuste sobre la indemnización a él cancelada por concepto de retiro del servicio. 8 Índice 7 del expediente electrónico disponible en SAMAI. 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 10 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-02250-01 (2424-2023) Demandante: Alexander José Jiménez Estrada www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 2.2.

Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 2.2.1. La pensión de invalidez y su regulación para los miembros de las Fuerzas Militares 31. La Ley 100 de 1993, que contempla el régimen general de pensiones, determinó en sus artículos 38 y 3911 los requisitos y el monto de la pensión de invalidez y señaló las distintas reglas aplicables a esta pensión en cada uno de los regímenes del sistema; no obstante, en su artículo 27912 excluyó de su aplicación, entre otros, a los miembros de las Fuerza Militares y de Policía, así como al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, salvo lo que se vincularan a partir de la vigencia de la mentada ley 100. 32.

Los citados miembros de la Fuerza Pública, como ya lo ha mencionado esta Corporación13, se encuentran cobijados por un sistema especial cuyo fundamento reside en la naturaleza de las competencias, funciones y riesgos que asumen en la prestación del servicio que tienen a su cargo. 33. Sobre el particular, es pertinente poner de presente que en los Decretos 2728 de 196814 y 1836 de 197915 se estableció la pensión por invalidez para los miembros de la fuerza pública, y se determinaron los requisitos y porcentajes de pérdida de capacidad laboral para su reconocimiento. 34.

Luego, en el Decreto 094 de 198916 se fijaron los procedimientos a seguir para determinar el grado de invalidez, el reconocimiento de la pensión y las autoridades encargadas de su trámite. En el artículo 90 se exigió una pérdida de capacidad sicofísica del 75% para que haya lugar al reconocimiento, porcentaje que se mantuvo vigente con la expedición del Decreto 1796 del 200017, el cual reglamentó 11 Modificado por la Ley 860 de 2003. 12 «Artículo 279.

Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.».

(Subrayas fuera del texto). 13 Consejo de Estado - Sección Segunda – sentencia de 25 de julio de 2019- expediente 810012333000201300165 01 (0700-2016) 14 «Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares». 15 «Por el cual se terminan las normas relativas a la Capacitación Sicofísicas, las incapacidades, invalideces e indemnizaciones en el personal de Oficiales, y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». 16 «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional» 17 «Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-02250-01 (2424-2023) Demandante: Alexander José Jiménez Estrada www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 la pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. 35.

El 30 de diciembre de 2004, se expidió la Ley 92318, y en el artículo primero dispuso que el Gobierno nacional fijaría el régimen de la asignación de retiro, así como de la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública. A renglón seguido, en el artículo tercero, se refirió a los elementos mínimos a tener en cuenta, y en lo que tocante a la pensión de invalidez se dispuso: “3.5.

El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico -Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.

En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. Podrá disponerse la reubicación laboral de los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades e invalideces, una disminución de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos médico-laborales militares y de policía así la ameriten, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar.” (Resaltos de la Sala) 36.

Al tenor del artículo 6 ibidem, se estableció efectos retroactivos para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivencia y de invalidez frente a hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad, desde el 7 de agosto del 2002; disposición que fue declara exequible por la Corte Constitucional en sentencia C– 924 del 2005, estimando que no se vulneraba el derecho a la igualdad. 37.

En línea con lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Reglamentario 4433 del 200419, y en su artículo 30 consignó los requisitos específicos que deben cumplir los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía para acceder a la pensión de invalidez cuando se les determine una pérdida de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993». 18 mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política. 19 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.” Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-02250-01 (2424-2023) Demandante: Alexander José Jiménez Estrada www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 capacidad laboral igual o superior al 75% en servicio activo20.

Sin embargo, el Consejo de Estado declaró primero, la nulidad parcial del mencionado artículo en cuanto a la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)», ello mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, radicado 11001-03-25-000-2007-00061-00 (1238–2007)21, dado que advirtió que el Gobierno nacional había excedido la competencia que le había sido dada en el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, pues dispuso un parámetro distinto del 50%.

Y posteriormente con sentencia del 23 de octubre de 2014, radicado 11001-03-25-000-2007-00077-01 (1551–2007), declaró la nulidad total de la disposición en comento, por las razones que siguen: “Como surge del análisis conjunto de la totalidad del contenido normativo del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, los numerales 30.1, 30.2 y 30.3 de esta disposición tienen como punto de referencia necesario que exista una incapacidad laboral “igual o superior al setenta y cinco por ciento 75%”, ocurrida en servicio activo a los miembros de la Fuerza Pública, esos tres numerales del artículo citado parten de la base de la existencia de tal incapacidad para ordenar entonces como será liquidada, pues no se tendría ningún derecho si esa incapacidad laboral fuese inferior al 75%, lo que significa que tal liquidación con los porcentajes que allí se señalan, carece entonces de fundamento, debido a que la disminución de la capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 75% que le servía de base desapareció del Ordenamiento Jurídico.

Igual ocurre con la base de liquidación de la pensión de invalidez del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio y la del personal de soldados profesionales a que se refieren los parágrafos 1° y 2° del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, pues 20 Artículo 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez.

Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto: 30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

Parágrafo 1°. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Policía Nacional. Parágrafo 2°. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000 serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.

Parágrafo 3°. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición esta que será determinada por los organismos médico laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la pensión se aumentará en un veinticinco por ciento (25%).

Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional. 21 Declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)» contenida en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 al considerar que, con base en lo regulado en el numeral 3.5 del artículo 3.º de la Ley 923 de 2004, el Gobierno Nacional excedió la competencia que le fue otorgada para regular la materia al fijar un parámetro distinto del 50%.

Entrando en vigencia el 24 de junio de 2014. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-02250-01 (2424-2023) Demandante: Alexander José Jiménez Estrada www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 estas también parten del supuesto de la existencia de una incapacidad laboral igual o superior al 75% que exige el artículo en mención, exigencia esta cuya nulidad ya se declaró por esta Corporación; y, por la misma razón, resulta también afectada de invalidez la disposición contenida en el parágrafo tercero de la norma que se analiza por cuanto ella se refiere a un aumento en un 25% del monto de la pensión de invalidez que habría de ser liquidada, cuando se cumpla el requisito de la existencia de una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% que afecte a un integrante de la Fuerza Pública y que hubiere ocurrido en servicio activo, lo que sirve de base al descuento de ese porcentaje adicional del 25% para efectos de la sustitución pensional que se ordenan en el aludido parágrafo 3° de la norma acusada ( )”. 38.

Posterior a ello se expidió el Decreto 1157 de 201422, norma vigente, que en su artículo 2 consagró los requisitos para el reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez en los siguientes términos: «Artículo 2. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012; así: 2.1 El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%). 2.2 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 2.3 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 2.4 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

Parágrafo 1. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Armada Nacional, Fuerza Aérea y Policía Nacional. Parágrafo 2. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto Ley 1793 de 2000, serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.

Parágrafo 3. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición ésta, que será determinada por los organismos médico laborales 22 «Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la Fuerza Pública» / Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-02250-01 (2424-2023) Demandante: Alexander José Jiménez Estrada www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la mesada pensional se aumentará en un veinticinco por ciento (25%).

Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional […]». 39. El escenario descrito conduce a concluir que, actualmente, los requisitos de reconocimiento de la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública se encuentran contenidos en el numeral 3.5 del artículo 3.º de la Ley 923 de 2004 así como en el artículo 2.º del Decreto Reglamentario 1157 de 2014. 40.

En este punto bien vale la pena citar la sentencia de 15 de agosto de 2019, proferida por esta Subsección, dentro del proceso 25001-23-42-000-2012-01404-01 donde se establecieron algunas pautas de interpretación de las normas citadas, como son: «i) La exigencia de un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral del 50% a efectos de acceder al derecho a la pensión de invalidez. ii) La pérdida de capacidad laboral mínima del 50% debe generarse por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas en servicio activo, lo que no significa que tenga que estructurarse propiamente durante aquel pues hay que considerar que, por la progresividad de ciertas patologías, es perfectamente posible que la merma de capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo.

En otras palabras, el sistema de aseguramiento que proporciona la respectiva institución de cara a la contingencia de invalidez, le otorga cobertura al empleado durante el tiempo que permanezca vinculado en servicio activo y por los eventos que se presenten o se desarrollen a lo largo de éste, sin que pueda exigirse que sus efectos se consoliden plenamente en el mismo periodo. iii) La calificación de pérdida de capacidad laboral debe ser integral, de manera que incluya todos los factores discapacitantes.

Esto significa que no hay lugar a la exclusión de ninguno de ellos en razón de su origen; de lo contrario se correría el riesgo de negar, por distinciones meramente formales, el derecho pensional a aquellos individuos cuyas reales condiciones físicas dan cuenta de una invalidez material». 2.2.1. La valoración de la pérdida de capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública y el alcance del dictamen aportado por la parte demandante 41.

En primer lugar, es necesario tener en cuenta que en el artículo 21 del Decreto 094 de 1989 se determinó que la capacidad sicofísica del personal de la Fuerza Pública debe ser establecida por las autoridades médico militares y de Policía, entre ellas la Junta Médico Laboral Militar o de Policía, cuya finalidad es «llevar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar.» 42.

Además, que las decisiones al respecto tienen que basarse «en la ficha de aptitud sicofísica, ordenada para tal efecto, el examen clínico general correctamente ejecutado, los antecedentes remotos o próximos, diagnósticos, evolución o tratamiento y pronóstico de las lesiones o afecciones basados en concepto escritos de especialistas». Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-02250-01 (2424-2023) Demandante: Alexander José Jiménez Estrada www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 43.

Ahora, el Decreto 1352 de 201323, que reglamentó el funcionamiento de las junta de calificación de invalidez, en el parágrafo del artículo 1° exceptuó de su aplicación «el régimen especial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, salvo la actuación que soliciten a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez como peritos.» 44.

A su vez, en el artículo 52 del mentado decreto, se dispuso que los dictámenes sobre el origen y la pérdida de capacidad laboral, entre otros, del personal de las Fuerzas Militares y de Policía, serán calificados por los profesionales o entidades calificadoras del respectivo régimen especial, esto es, por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad Militar y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Y solo después de surtido dicho trámite, es que las Juntas Regionales tendrán competencia para emitir su dictamen, aspecto sobre el cual se ha referido esta Corporación en providencias anteriores.24 45.

Importante resaltar que en el régimen especial de las Fuerzas Militares y de Policía, de acuerdo con el artículo 21 del Decreto 1796 de 2000, le corresponde al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía decidir en última instancia las reclamaciones que surjan contra las determinaciones de las Juntas Médico- Laborales y como consecuencia de ello puede ratificar, modificar o revocar tales decisiones, es decir, que existe un órgano competente al que se debe acudir para determinar la pérdida de la capacidad psicofísica de un miembro de la fuerza pública. 46.

En esa línea interpretativa, es posible que se presenten como pruebas al juez tanto las actas de Junta Medico Laboral y del Tribunal de Revisión Militar y de Policía, como los dictámenes emitidos por la Juntas de Calificación de Invalidez frente a personal de la Fuerza Pública, prueba esta última que también puede ser valorada por operador judicial, debiendo siempre sustentar los motivos por los cuales una le ofrece mayor certeza, y teniendo en cuenta para el efecto, lo dispuesto respecto a los medios de prueba y su valoración. 47.

En punto a los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral proferidos por médicos particulares, es pertinente señalar que, en consonancia con lo que se expuso en párrafos anteriores, la Sección Segunda de esta Corporación ha concluido en asuntos similares que, aquellos no son una prueba idónea para este tipo de asuntos, pues no poseen la virtud para dejar sin efectos el dictamen expedido por la autoridad calificadora del respectivo régimen especial.

Así, se insiste que inicialmente es la Junta Medico Laboral y el Tribunal de Revisión Militar y de Policía los competentes para realizar la correspondiente valoración médica; y podrá 23 Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones. Compilado en el Decreto 1072 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo”. 24 Ver entre otras las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda: de fecha 2 de julio de 2020, radicado 25000 23 42 000 2015 04005 01 (1717-17); del 19 de enero de 2023, radicado 50001-23-31-000-2008-00495-01 (2998-2022); y de 29 de agosto de 2024, expediente 05001-23-33- 000-2019-01980-01 (4431-2023).

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-02250-01 (2424-2023) Demandante: Alexander José Jiménez Estrada www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 acudirse a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez para actuar como peritos.25 2.3.

De lo probado en el proceso 48. Alexander José Jiménez Estrada prestó sus servicios en el Ejército Nacional entre el 7 de septiembre de 2010 y el 8 de junio de 2012, en el grado de soldado regular.26 49. En acta de Junta Medica Laboral de Sanidad del Ejército Nacional, con número 81975 de 2 de octubre de 201527, se valoró la capacidad laboral del hoy demandante, en la cual se concluyó lo siguiente: «A- DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1).

LEISHMANIASIS CUTANEA VALORADO Y TRATADO POR DERMATOLOGIA CON GLUCANTIME QUE DEJA COMO SECUELA A) CICATRIZ CON LEVE DEFECTO ESTETICO EN ECONOMIA CORPORAL SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL. FIN DE LA TRANSCRIPCIÓN B. CLASIFICACIÓN DE LAS LESIONES O AFECCIONES Y CALIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA PARA EL SERVICIO: INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL APTO C. DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL: LE PRODUCE UNA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL DIEZ POR CIENTO (10%) D. IMPUTABILIDAD DEL SERVICIO: AFECCIÓN 1 SE CONSIDERA ENFERMEDAD PROFESIONAL, LIETRAL (B) (EP).» (sic) 50.

En contra del dictamen médico antes reseñado, el señor Jiménez Estrada no presentó solicitud de revisión alguna, es decir, renunció a un pronunciamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, aclarando que no resultaba obligatorio. 51. No obstante, en noviembre de 2015, acudió ante el médico especialista en salud ocupacional y administración de salud y seguridad social Enrique Ayala Pérez quien fijó un aumento significativo en la disminución de su capacidad laboral, estableciendo un 100%.

Este documento se considera la base principal de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues de él se desprende la petición de reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, así como el reajuste de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral; prueba que para el tribunal de instancia no tenía la entidad de desvirtuar el dictamen emitido 25 Ver sentencias proferidas por la Sección Segunda – Subsección A del 25 de enero de 2024, radicado 81001-23-33-000-2017-00021-01 (4448 2019), y de 29 de agosto de 2024, expediente 05001-23-33-000-2019-01980-01 (4431-2023) 26 Folio 123 del expediente. 27 Folios 132 y 133 del expediente.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-02250-01 (2424-2023) Demandante: Alexander José Jiménez Estrada www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 por la Junta Medico Laboral, aspecto que es cuestionado con el recurso de apelación, estimando que si hay lugar a darle merito probatorio y por ende a acceder a las pretensiones. 52.

El dictamen arrojó una pérdida de capacidad laboral del 100%, fundado en lo siguiente: “4-DIAGNOSTICO 4-a- Epilepsia y síndromes epilépticos relacionados con localizaciones 4-b- Retardo sicomotor grave adquirido 4-c- Cicatriz queloide deformante mano izq. Secuelas leismania. 4-d- Lesión hombro izquierdo 4-e- Sicosis reactiva (…) DISMINUCIÓN DE SU CAPACIDAD LABORAL 53.

Reposa en el plenario además, historia clínica, entre esta, las atenciones médicas por la especialidad de psiquiatría, así como por neurología. Así mismo, se allegó el expediente prestacional del actor N° 3868 de 2016, que contiene entre otros, la Resolución 211861 de 03 de mayo de 2016, que ordenó reconocer y pagar una suma de dinero por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral; y la Resolución 4365 de 8 de noviembre de 2016, mediante la que la Directora Administrativa y la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, declaró que no hay lugar al reconocimiento de concepto alguno por pensión de invalidez, acto que fue notificado mediante aviso. 54.

Pues bien, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, tal como pasa a explicarse. 55. Sobre el particular, vale la pena resaltar que esta Corporación28 ha mantenido la línea jurisprudencial en el sentido de concluir que el único documento válido para 28 Consejo de Estado. Sección Segunda.

Radicado: 73001-23-33-000-2015-00585-01 (0349-2017) Sentencia de 3 de noviembre de 2022; Radicado: 05001-23-33-000-2016-01864-01 (1678-2022), sentencia de 31 de agosto de 2023; Radicado:05001-23-33-000-2019-01980-01 (4431-2023) Sentencia de 29 de agosto de 2023, entre otras. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-02250-01 (2424-2023) Demandante: Alexander José Jiménez Estrada www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 determinar la pérdida de capacidad laboral de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía es el dictamen expedido por las autoridades Médico – Militares y de Policía, el Tribunal Médico Laboral de Revisión y las Juntas Regionales o Nacional de Calificación de Invalidez cuando sea requerido por la autoridad judicial -y previa valoración de la autoridad calificadora del régimen especial correspondiente-, pues son las entidades que tienen la competencia legal y jurisprudencial para determinar la disminución de la capacidad laboral y calificaciones de enfermedad o lesiones causadas. 56.

En línea de lo descrito, estima la Sala que no tiene vocación de prosperidad el argumento de la parte recurrente, con el cual pretende se le dé merito probatorio al dictamen emitido por el medio particular Enrique Ayala Pérez, alegando que la entidad no practicó de manera oportuna el examen médico de retiro, y que en todo caso, la Junta Médica Laboral no realizó una valoración integral de las patologías lo que le impidió cuestionar los resultados de la misma ante el Tribunal Medico Laboral de Revisión, pues desconocía el padecimiento asociado al área neurológica. 57.

Las anteriores omisiones, no tienen la virtud de invalidar la calificación del 10% de pérdida de capacidad laboral emitida por la Junta Medico Laboral, y de contera otorgar pleno valor a la calificación del 100% de PCL, sustentada por el médico particular en comento, ello, en tanto el Decreto 1796 de 2000, no dispuso tales efectos ante la posible omisión de la entidad en sus deberes. 58.

Ahora, tal como se ha reiterado a lo largo de esta providencia, el legislador dispuso que la pérdida de capacidad laboral, para el caso del personal de la Fuerza Pública y de Policía, sería determinado en primer lugar por los organismos médicos dispuestos para el efecto en dicho régimen especial; y en todo caso, surtido lo anterior, podría acudirse a las Juntas de Calificación de Invalidez para que actúen como peritos.

De manera que, en el presente asunto no es posible dar prevalencia al dictamen del médico Enrique Ayala Pérez, pues, existe en el plenario calificación de la Junta Médico Laboral, la cual tenía la competencia para adelantar dicho trámite. 59. Lo anterior no implica vulneración de derecho fundamental alguno al actor, y tampoco el desconocimiento de principios constitucionales; pues, el interesado conserva el derecho de cuestionar el dictamen del organismo médico de la entidad, y como se dijo es viable la valoración por parte de la Junta de Calificación de Invalidez, con miras a establecer el estado medico actual de aquél y la respectiva calificación. 60.

Y fue en razón de esto último que, el tribunal de instancia, ante la evidente diferencia en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que devela el proceso, decretó de oficio la práctica de dictamen pericial, con miras a que la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá valorará al aquí demandante, sin embargo, pese Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-02250-01 (2424-2023) Demandante: Alexander José Jiménez Estrada www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 a que fue citado en tres ocasiones, el mismo no concurrió29, sin que dé cuenta el expediente de justificación alguna. 61.

Ahora, no resultaba viable realizar la valoración únicamente con base en la historia clínica y demás material probatorio, pues, ante la amplia diferencia en los dictámenes obrantes en el plenario, era necesaria la valoración del afectado, para establecer su actual estado médico; a lo que se suma que, la misma Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, expuso que ante las patologías reseñadas en la historia clínica, era necesaria la presencia de aquél o por medio de video llamada, pero no fue posible de ninguna de las dos formas. 62.

Así las cosas, esta Sala estima que la sentencia de primera instancia, se ajusta a derecho, en orden a que el único dictamen sobre el porcentaje de la capacidad laboral del señor Alexander José Jiménez Estrada, como Soldado regular ® del Ejército Nacional, es el proferido por la Junta Médico Laboral de Sanidad Militar, la cual fue no fue objeto de revisión y que determinó que la pérdida de capacidad laboral fue del 10%; sin que la valoración emitida por el medico particular y su correspondiente calificación, tengan la entidad suficiente para desplazar la competencia que le ha sido otorgada a las autoridades ya mencionadas. 63.

De otro lado, en cuanto a reajuste de la indemnización por retiro, estima la Sala que no hay lugar a realizar pronunciamiento al respecto, pues la entidad mediante la Resolución 211861 de 03 de mayo de 2016, ordenó reconocer y pagar una suma de dinero por dicho concepto, prestación que se considera unitaria; de manera que, cualquier inconformidad con dicho tópico implica la necesidad de demandar el acto administrativo que resolvió sobre ello, siéndole aplicable el fenómeno de la caducidad que exige que la demanda se presente dentro del término de 4 meses contados a partir de la notificación del respectivo acto, dado que no se trata de una prestación periódica; por lo que, de haberse demandado la nulidad de la mentada resolución, ya habría caducado el medio de control.

Conclusión 64. En atención a lo anterior, se impone confirmar la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, toda vez que el señor Alexander Jiménez Estrada, no alcanza el mínimo del 50% de pérdida de capacidad laboral establecido en el numeral 3.5. artículo 3 de la Ley 923 de 2004, para hacerse acreedor a la pensión de invalidez.

Pues como se mencionó, el único dictamen válido en este asunto, es el realizado por la Juta Medico Laboral de fecha 2 de octubre de 2015, pues, a pesar de haberse requerido la realización de un nuevo examen, el interesado no acudió a dicho llamamiento, por lo que se hace imposible determinar de manera actualizada su estado de salud y el consecuente porcentaje de disminución de su capacidad laboral. 29 Según oficio de 29 de octubre de 2021 -folio 215 del expediente Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-02250-01 (2424-2023) Demandante: Alexander José Jiménez Estrada www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 2.6.

Condena en costas 65. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar la existencia de manifiesta carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de los argumentos presentados por la parte actora con el recurso, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, se advierte que se sustentaron las razones en defensa jurídica de sus intereses y, por ende, no se condenará en costas. 66.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 14 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda presentada por Alexander José Jiménez Estrada en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en atención a lo dispuesto en esta providencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia conforme la motivación.

TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado La presente actuación se encuentra firmada en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/