Radicado: 11001-03-15-000-2025-00849-00 Demandante: Rafael Eduardo Zapata Montoya 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-00849-00 Demandante RAFAEL EDUARDO ZAPATA MONTOYA Demandado COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencias judiciales.
Proceso disciplinario. Requisitos generales de procedibilidad: la relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor Rafael Eduardo Zapata Montoya de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 13 de febrero de 20251, el señor Rafael Eduardo Zapata Montoya, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al haberse dictado las sentencias de primera y segunda instancia del 7 de junio de 2022 y del 4 de diciembre de 2024 dentro del proceso disciplinario Nro. 11001-25-02-000-2021-01785- 00/01.
En consecuencia, se formularon las siguientes pretensiones2: «IV. PRETENSIÓN PRINCIPAL 1. Se revoque en su integridad la sanción disciplinaria impuesta dentro de la actuación No. 11001250200020210178500 de conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
VI. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS 1. Decretar la nulidad de lo actuado hasta el auto de apertura de investigación disciplinaria inclusive, a fin de que se adelante una debida investigación y se realice una debida recolección y valoración probatoria en atención a los principios de probanza descritos por los artículos 85 y 96 de la Ley 1123 de 2007» 2.
Hechos Del escrito de tutela se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 6 de julio de 2018, la sociedad Grupo Greco suscribió un contrato de prestación de servicios con los señores Samir Enrique Manjarrez Polo y José Julián Sarquis López, cuyo objeto era: «inicio de la cesación de efectos Civiles, Liquidación de la Sociedad Conyugal entre el señor SAMIR ENRIQUE MANJARREZ POLO y LIGIA CAROLINA VIDAL FUENTES; cesación de efectos Civiles, Liquidación de la Sociedad Conyugal entre el señor JOSÉ JULIÁN SARQUIS LÓPEZ y ROCÍO MARTÍNEZ.», sin embargo, el abogado Rafael Eduardo Zapata Montoya, quien había sido 1 Samai, índice 2. 2 Samai, índice 2.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00849-00 Demandante: Rafael Eduardo Zapata Montoya 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contratado para prestar sus servicios jurídicos profesionales, no cumplió las gestiones encomendadas, ni entregó a la compañía los dineros pagados por los clientes por conceptos de honorarios.
El 2 de junio de 2021, el señor Juan Carlos Castro Alcarcel (representante legal de la sociedad Grupo Greco Ltda.) interpuso queja disciplinaria en contra del abogado Rafael Eduardo Zapata Montoya. 2.2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá conoció en primera instancia del proceso disciplinario en contra del señor Rafael Eduardo Zapata Montoya con radicado Nro. 11001-25-02-000-2021-01785-00.
Dicha autoridad profirió sentencia el 7 de junio de 2022, en la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Rafael Eduardo Zapata Montoya, en los siguientes términos: «PRIMERO: NO EXCLUIR las pruebas documentales solicitadas por el abogado investigado y su defensor de confianza, y NO DECRETAR tampoco la nulidad planteada, por las razones explicadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SANCIONAR CON SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al abogado RAFAEL EDUARDO ZAPATA MONTOYA, identificado con la Cédula de Ciudadanía Nº 72.020.544 y titular de la Tarjeta Profesional Nº 154.341, como responsable disciplinariamente de la comisión dolosa y culposa, respectivamente, de las faltas previstas en los artículos 35- 4 y 37-1 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las motivaciones plasmadas en esta sentencia.
TERCERO: ORDENAR que si este fallo no fuere impugnado por los sujetos procesales, se consulte con la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.» 2.3. La anterior decisión fue apelada el 13 de junio de 2022 por el disciplinable y conocida en segunda instancia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la cual dictó sentencia el 4 de diciembre de 2024, en esta se confirmó la sentencia de primera instancia, así: «PRIMERO: NEGAR la nulidad invocada por el apoderado contractual del disciplinado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de junio de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en la que resolvió SANCIONAR al abogado RAFAEL EDUARDO ZAPATA MONTOYA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir a título de dolo en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y a título de culpa en la falta del numeral 1º del artículo 37 ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 8º y 10º del artículo 28 ejusdem, respectivamente, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, suma que por ministerio de la ley se conmina al disciplinado a pagar dentro del plazo máximo de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, so pena de enfrentar su cobro coactivo por el organismo respectivo, conforme a lo dicho. […]» 3.
Fundamentos de la acción El señor Rafael Eduardo Zapata Montoya alegó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, al incurrir en un defecto fáctico en las sentencias del 7 de junio de 2022 y del 4 de diciembre de 2024 dentro del proceso disciplinario Nro. 11001-25-02-000-2021-01785-01.
Frente a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial aseguró que se cumplen a cabalidad pues: (i) se encuentra legitimado por activa al ser el disciplinado del proceso Nro. 11001-25-02-000-2021- 01785-01; (ii) la acción se presentó dentro del término de inmediatez dado que la sentencia de segunda instancia fue dictada el 4 de diciembre de 2024 (notificada el 19 de diciembre de 2024);
(iii) se hizo uso de los recursos ordinarios disponibles en el proceso; (iv) cumple con el requisito de relevancia constitucional pues citó unas providencias de la Corte Constitucional para indicar la definición de este defecto, señaló que este es «[…] traducida a que el asunto puesto en conocimiento de la jurisdicción constitucional tenga relación directa con el desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso.», y mencionó que en los trámites disciplinarios también se aplica, para Radicado: 11001-03-15-000-2025-00849-00 Demandante: Rafael Eduardo Zapata Montoya 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ello relacionó un fragmento de la sentencia T-013 de 2025;
(v) se identificaron los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales, para ello puntualizó que en este caso se materializa un defecto fáctico en el que incurrió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá al realizar una indebida valoración probatoria y establecer estándares de probanza que los medios practicados no podían concluir, pues « el injusto disciplinario se sustentó en una presunta omisión del deber de actuar con celosa diligencia, al pretender la realización de una acción de representación judicial la cual no era requerida o peticionada por el contratante […] se predicó una “retención de dinero” sin que se acreditara efectivamente ello, pues no obra prueba de no entrega del mismo y de la recepción de los emolumentos en calidad de “abogado en ejercicio” tal y como lo impone el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007[…]Dicho error valorativo, conllevó a la emisión de una decisión sancionatoria bajo un equivocado silogismo jurídico […]»;
(vi) la irregularidad procesal afectó de manera decisiva la sentencia cuestionada, dado que se vulneró el derecho al debido proceso «[…] al haberse proferido una formulación de cargos )artículo 105 de la ley 1123 de 2007) y posterior una sentencia sancionatoria, sin la existencia de una debida valoración probatoria de manera integral ( artículos 85, 96 y 97 de la Ley 1123 de 2007), pues se le dio puntos de probanza contrarios a medios de prueba símiles cercenando la totalidad de prueba»;
(vii) y la acción de tutela no cuestiona una decisión adoptada dentro del trámite de otra acción de tutela sino contra las sentencias dictadas en un proceso disciplinario. 3.1. Respecto a los defectos especiales señaló que se presenta en el caso concreto un defecto fáctico por las siguientes razones: (i) Considera que no es claro como la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá llegó a concluir que el disciplinado incurrió en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, pues el verbo rector que configura la tipicidad es “no entregar a quien corresponda” lo cual no se logró probar con el material recaudado en el proceso, pues la sentencia se basa en indicar «[…] la existencia de recibos que demuestran el pago de unos dineros, a la sociedad “Grupo Greco Abogados SAS” y a mí.» manifestaciones que fueron confirmadas por los declarantes (Samir Manjarrez, Rocío Martínez y José López).
Sin embargo, la norma no reprocha la «recepción de dineros» sino la «no entrega a quien corresponda» lo cual no se probó con los mencionados recibos ni con las declaraciones, por lo que considera que la Comisión Seccional le dio un valor probatorio a elementos que no demostraban lo concluido. De ahí que lo que la Comisión Seccional tuvo en cuenta como sustento probatorio fue la manifestación del quejoso, al señalar que el «ciudadano quejoso lo indicó bajo la gravedad de juramento».
El actor afirmó que rendir una declaración bajo la gravedad de juramento es el baremo para darle certeza a un hecho, no obstante, la Ley 1123 de 2007 no le da esa facultad al investigado de rendir su versión libre. Añadió que, al haberse omitido la prueba pericial no fue posible evidenciar y revisar los estados contables de la sociedad, pues con esta información se hubiera podido determinar los ingresos y egresos, y establecer si los dineros que recibió el actor no fueron debidamente entregados a la sociedad.
(ii) Añadió que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá omitió la valoración conjunta de las pruebas, pues manifestó que él en la sociedad no sólo fungía como profesional del derecho sino también como representante legal suplente o subgerente, como se podía evidenciar en el certificado de existencia y representación legal del 15 de diciembre de 2019 que aportó el quejoso, situación que le facultaba para reunirse con los contratantes, coordinar relaciones entre el cliente y la sociedad, y en cuanto los clientes le realizaban pagos en efectivo lo hacían porque él ejercía las funciones de representante legal suplente.
De ahí que recibir dinero no tipificaba la falta, ni es un indicio de mala fe pues asegura que tenía la capacidad jurídica para realizarlo, más aún cuando el señor Castro Alcarcel (quejoso) lo sabía. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00849-00 Demandante: Rafael Eduardo Zapata Montoya 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionó que en el proceso disciplinario se allegó por parte de la Cámara de Comercio el certificado de existencia y representación legal de la sociedad que demostraba que aún seguía siendo subgerente de la empresa, lo que probaba que, si era cierto que él afectaba el patrimonio de la empresa, el representante legal no debía mantenerlo en ese cargo (el cual desempeñó desde el 2017).
(iii) Indicó que con la queja se allegó el memorando del 23 de agosto de 2020 el cual fue valorado erróneamente «[…] pues le dio valor de demostrar un requerimiento de entrega de dinero cuando el mismo no exponía ello.», ya que considera que en el mismo sólo se pone de presente que el señor Rafael Eduardo Zapata Montoya recibió presuntamente un dinero sin autorización, pero no se especifica que ese mismo dinero no le hubiera sido entregado a la sociedad.
A su vez, señaló que obra en el expediente documento del 9 de julio de 2020 en donde se suscribieron unas obligaciones de cumplimiento entre el señor Zapata Montoya y el quejoso en el cual no se advierte que el actor tenga una deuda con la empresa. Conllevando a desatender el principio de «investigación integral» consagrado en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007.
(iv) Respecto a la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y a la calificación provisional por la presunta indiligencia, mencionó que el reproche consistía en no haber realizado el trámite de liquidación de sociedad conyugal del señor Sarquis López y la señora Martínez, así como la liquidación de la sociedad Beca Tours, por lo que aseguró que la autoridad disciplinaria no estudió en contexto la totalidad de las pruebas, entre ellas los poderes de representación conferidos y el contrato de prestación de servicios pactados, pues el objeto contractual se cumplió. Explicó que, los testimonios que se rindieron en la audiencia de pruebas y calificación provisional no se valoraron de forma conjunta, pues se debió tener en cuenta lo manifestado por el señor Manjarrez Polo quien puso de presente que en compañía de su socio López Sarquis (empresa Becatour) se dirigieron a la sociedad «Grupo Greco Abogados SAS» para que se adelantara el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante y la liquidación de la sociedad Becatour, pues pretendían proteger su patrimonio, y con esa finalidad la sociedad les propuso varias opciones «[…] que iban entre la liquidación de sociedades conyugales de los socios (SAMIR ENRIQUE MANJARRES POLO y JOSE JULIAN LOPEZ SAQUIS), la liquidación de la sociedad Becatour o la realización de fideicomisos.», sin embargo por temas de costos se decidió sólo la realización de la insolvencia de persona natural no comerciante acto que adelantó el señor Zapata Montoya en representación suya y de su esposa Rocío Martínez, quien era la titular de los bienes.
Indicó que a pesar de que obraba un poder en donde se facultaba al abogado Zapata Montoya para adelantar la liquidación de la sociedad conyugal con la señora Ligia Carolina Vidal, eso era una opción para la protección del patrimonio «[…] pero nunca se ejecutó pues se dispuso adelantar el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante para la concreción de sus intereses de protección de los bienes.».
Añadió que en la sentencia de primera instancia no se realizó una valoración del testimonio del señor Samir Enrique Manjarrez Polo, al indicar que este no se tendría en cuenta pues no fue objeto de calificación provisional, pues él fue una de las personas que suscribió el contrato de prestación de servicios, como evidencia citó el siguiente fragmento: «Aunque el disciplinado manifiesta que en el pliego de cargos se le endilgó esta falta por no haber efectuado la liquidación de sociedad conyugal de Samir Enrique Manjarrez Polo y Ligia Carolina Vidal Fuentes, y que el primero dijo que se pactó entre ellos que esa gestión no se realizara, debe indicarse que el pliego de cargos únicamente comprendió lo relacionado con la liquidación de la sociedad conyugal entre José Julián Sarquis López y Rocío Martínez.» Radicado: 11001-03-15-000-2025-00849-00 Demandante: Rafael Eduardo Zapata Montoya 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que, si se hubieran valorado esas pruebas en debida forma, puntualmente la declaración del señor Manjarrez, hubiera demostrado que lo pretendido era la protección del patrimonio, pues las liquidaciones propuestas eran opciones que se estudiaron decidiéndose únicamente por la insolvencia de persona natural no comerciante, acto que en efecto se adelantó, pues «[…] ese fue el acto real contratado por los contratistas y la señora ROCIO MARTÍNEZ».
Mencionó que prueba de ello fue que en fechas cercanas se proyectaron poderes para la liquidación de sociedad conyugal de forma contenciosa ante juzgado representando al señor López Sarquis, de mutuo acuerdo ante Notaria representando al señor López Sarquis y a la señora Rocío Martínez, y conjuntamente adelantando trámite de insolvencia de persona natural no comerciante en representación de Rocío Martínez. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Con providencia del 18 de febrero de 20253, el despacho sustanciador dispuso admitir la acción de tutela presentada por el señor Rafel Eduardo Zapata Montoya, quien actúa en nombre propio, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Se vinculó en calidad de tercero con interés al señor Juan Carlos Castro Alcarcel (quejoso del proceso disciplinario), y a las demás partes y terceros que participaron en el proceso disciplinario Nro. 11001-25-02-000-2021-01785- 00/01; se ofició a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que notificara al quejoso, a las partes y a los terceros con interés que actuaron en el proceso disciplinario; se ofició a las accionadas para que allegaran copia del proceso disciplinario; por Secretaría General se ordenó fijar un aviso informando a la los interesados que participaron en el proceso Nro. 11001-25- 02-000-2021-01785-00/01 la existencia de esta acción de tutela; se ofició a la Oficina de Sistemas para que publique en la página web de la Corporación un aviso sobre la existencia de la presente tutela; y se dispuso a efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial4, rindió informe en el que manifestó que esta acción de tutela resulta improcedente por las siguientes tres razones: Primero porque esta acción no cumple con el requisito de relevancia constitucional pues los argumentos del actor se reducen a un inconformismo que presenta respecto de los planteamientos de responsabilidad disciplinaria en su contra, al cual le atribuye una presunta vulneración al debido proceso.
Pues lo pretendido es tratar de imponer su visión particular sobre el asunto, es decir la forma en la que considera que el juez debió absolverlo. Resaltó que al accionante se le ofrecieron todas las garantías procesales que le asistían durante el trámite del proceso, de ahí que la decisión tomada no fue arbitraria sino producto de un ejercicio analítico de las pruebas recaudadas.
E indicó que, la intención del accionante con esta acción es convertirla en una tercera instancia para así controvertir la decisión del juez competente. Segundo, señaló que tampoco se presenta el defecto específico alegado, pues si bien el actor manifestó la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, lo cierto es que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial valoró todas las pruebas allegadas en conjunto, lo que permitió que se demostrara la incursión en la falta disciplinaria, al punto de que se desató la solicitud de nulidad y se desvirtuaron los argumentos del recurso de apelación. 3 Samai, índice 4. 4 Samai, índice 12.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00849-00 Demandante: Rafael Eduardo Zapata Montoya 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero, si bien en la acción de tutela el actor manifestó que él actuó como representante legal suplente por lo que no era sujeto disciplinable, conforme al artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, lo cierto fue que esta situación no la manifestó al rendir versión libre, en los alegatos de conclusión, en el recurso de apelación, ni en ninguna otra etapa del proceso disciplinario, pese a tener la oportunidad de hacerlo, de ahí que no supera la subsidiariedad, y aun así éste argumento no tiene vocación de prosperidad, pues según la queja y los testimonios que se rindieron él actuó como litigante, por lo que «[…] al demostrar las calidades propias de un profesional del derecho, tiene que soportar también, las obligaciones y deberes que de la profesión se derivan, entre ellas, la posibilidad de ser investigado y sancionado por incumplir las disposiciones consagradas en el Código Disciplinario del Abogado […]».
A su vez, el abogado Zapata Montoya reiteró en esta acción los mismos cuatro puntos de disenso que expuso en el recurso de apelación, los cuales ya fueron resueltos por esa Corporación: (i) Indicó que en primera instancia se vulneró su derecho al debido proceso porque no se le corrió traslado de las pruebas, ni pudo controvertirlas, lo cual no es cierto pues en las siete audiencias que se realizaron la Comisión Seccional le corrió traslado, sin que las discutieran, como se advierte en la siguiente cita (Sentencia de segunda instancia): «La primera audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó el 7 de septiembre de 2021.
En esta oportunidad, la Magistrada de instancia le manifestó al disciplinado y a su defensor de confianza que todas las pruebas documentales que había allegado el señor Castro Alcarcel con la queja, serían incorporadas al plenario y valoradas bajo las reglas de la sana crítica por no haber sido cuestionadas, ni tachadas de falsas, sin que el doctor Zapata Montoya, ni su apoderado se mostraran inconformes. […]».
Por lo que es falso que se le hubiera negado esa posibilidad. (ii) Si bien el señor Zapata Montoya manifestó en la tutela que existió indebida valoración probatoria pues únicamente se tuvo en cuenta la ampliación y ratificación de la queja, no es cierto pues el juez de primera instancia demostró la entrega de dineros y la omisión del accionante en devolverlos a la sociedad con más de 12 pruebas (documentales y testimoniales), información que se reiteró en la sentencia de segunda instancia a través de un cuadro obrante a folio 25 y 26 de la providencia. (iii) El actor dijo que se incurrió en el defecto fáctico al no haber valorado el testimonio del señor Manjarrez Polo, quien lo autorizó a no presentar el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, ni el de la señora Martínez quien afirmó que él era quien la acompañaba a sus diligencias, pruebas que demostrarían que no estaba incurso en la falta del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Sin embargo, esa valoración sí fue realizada al punto de que se le indicó que «[…] el Seccional de instancia no le había formulado cargos por estos hechos y, antes bien, el 4 de abril de 2022 había decretado la terminación y el archivo de las diligencias a su favor», por lo que sólo le atribuyó la omisión en promover el proceso de disolución y liquidación del señor Sarquis López y la señora Martínez, y a pesar de lo mencionado por la señora Martínez esta manifestó sentirse estafada dado que no se adelantó la gestión por la cual se contrató al abogado.
De ahí que esté cuestionando hechos que no fueron objeto de pliego de cargos. (iv) Finalmente, el actor mencionó que no adelantó el trámite de disolución y liquidación de la sociedad entre el señor Sarquis López y la señora Martínez, porque no estaban casados ni había unión marital de hecho declarada. Argumento que fue resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (folio 34 a 38) al exponerle que «el análisis conjunto del Radicado: 11001-03-15-000-2025-00849-00 Demandante: Rafael Eduardo Zapata Montoya 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co testimonio de la Señora Martínez; el poder conferido por el señor Sarquis López y la señora Martínez, que el abogado Zapata Montoya elaboró y dirigió al Círculo de Notarios de Bogotá; y las conversaciones de WhatsApp, que se presumen auténticas, al no haber sido tachadas de falsas, demostraban que sí estaba obligado a promover el proceso […]».
Por último, añadió que los salvamentos que se presentaron en este caso no van en detrimento de la legitimidad de la decisión que se adoptó de forma mayoritaria, ni se traducen en una vía de hecho como ocurrió en este caso. 4.3. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial5, aportó copia del expediente disciplinario Nro. 11001-25-02-000-2021-01785- 00/01 y un enlace de consulta de SharePoint. 4.4.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá6 realizó un recuento del trámite impartido en el proceso disciplinario Nro. 11001-25-02- 000-2021-01785-00 y de los hechos de la presente acción. Manifestó que en esta acción no se cumple con los requisitos generales ni especiales para poder cuestionar una providencia judicial, pues en el fallo de primer grado se encuentra motivado, dado que existió una valoración probatoria razonada de todas y cada una de las pruebas obrantes en el plenario, incluidas las que aduce la accionante, como fueron las declaraciones, conforme al artículo 84 de la Ley 1123 de 2007.
Mencionó que se encontraron configuradas las faltas imputadas por demorar la iniciación de las gestiones encomendadas y no entregar a quien corresponda y a la mayor brevedad posible dineros recibidos en virtud de la gestión profesional e infringir los deberes de cuidado y obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, decisión que fue confirmada en segunda instancia, al punto que también se le negó la solicitud de nulidad solicitada por presunta violación al derecho de defensa, como evidencia citó fragmentos de la sentencia. Finalmente, indicó que en este caso se respetaron todas las garantías procesales y los derechos del accionante, por lo que solicitó que se declare la improcedencia de la acción, o en su defecto se nieguen las pretensiones.
Y adjuntó el enlace de consulta del expediente. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19917, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales8 5 Samai, índice 12. 6 Samai, índice 14. 7 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 8 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos Radicado: 11001-03-15-000-2025-00849-00 Demandante: Rafael Eduardo Zapata Montoya 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y especiales9 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional10 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.
Planteamiento del problema jurídico Dado que se trata de una acción de tutela interpuesta contra providencias judiciales, la Sala debe determinar, en primer término, si la petición de amparo supera el análisis general de procedibilidad, en especial, si se cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional. En el evento de que se supere el anterior examen, se analizará si, al proferir las sentencias del 7 de junio de 2022 y del 4 de diciembre de 2024 dentro del proceso disciplinario Nro. 11001-25-02-000-2021-01785-00/01, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. 4.
Requisito de relevancia constitucional La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 9 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 10 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00849-00 Demandante: Rafael Eduardo Zapata Montoya 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural11.
En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada. Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural.
En caso de que se trate de los mismos argumentos y de que estos hayan sido estudiados por el juez de la causa, es probable que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional. En ese supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del juez de la causa, sí acceda a sus pretensiones. 5.
Análisis del caso concreto La Sala advierte que la tutela en estudio es improcedente porque se emplea, de una parte, como una instancia adicional para discutir la decisión del juez disciplinario y, adicionalmente, se proponen argumentos nuevos no expuestos en las etapas correspondientes del proceso disciplinario. 11 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T-422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00849-00 Demandante: Rafael Eduardo Zapata Montoya 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así pues, el actor plantea como cuestionamientos en su escrito de tutela los siguientes: 5.1. Aseguró que se presentó una indebida valoración probatoria respecto de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, pues considera que no es claro como la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá llegó a concluir que el disciplinado incurrió en esa falta, dado que el verbo rector que configura la tipicidad es «no entregar a quien corresponda» lo cual no se logró probar con el material recaudado en el proceso, pues la sentencia se basa en indicar «[…] la existencia de recibos que demuestran el pago de unos dineros, a la sociedad “Grupo Greco Abogados SAS” y a mí.» manifestaciones que fueron confirmadas por los declarantes (Samir Manjarrez, Rocío Martínez y José López Sarquis).
Sin embargo, la norma no reprocha la «recepción de dineros» sino la «no entrega a quien corresponda» lo cual no se probó con los mencionados recibos ni con las declaraciones. El actor debate que en esa sentencia sólo obra un argumento para considerar la no satisfacción del deber de entrega y es que el «ciudadano quejoso lo indicó bajo la gravedad de juramento» teniendo así la queja como criterio para darle certeza a un hecho sin que el procedimiento disciplinario diera la facultad de probanza para que rinda su versión libre y se le dé la misma validez.
Y añadió que, al haberse omitido la prueba pericial no fue posible evidenciar y revisar los estados contables de la sociedad, para establecer si los dineros que recibió el actor no fueron debidamente entregados a la empresa. Al respecto la Sala precisa que lo que cuestiona el accionante en este punto es la valoración probatoria que realizó la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para dictar la sentencia de primera instancia del 7 de junio de 2022, pues en su argumentación el actor señaló que con el fin de explicar el defecto fáctico que alegaba «[…] analizaremos la indebida valoración probatoria de manera independiente a las faltas endilgadas empezando con la descrita en el artículo 35 numeral 4, en la decisión sancionatoria la instancia indilgó responsabilidad bajo los siguientes argumentos:», y a renglón seguido transcribió los numerales 2.3 y 3.2 de la mencionada providencia manifestando que no se observaba como esa autoridad «[…] llegó a la conclusión de haberse cometido la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007» debatiendo la materialización del verbo rector.
Frente a los cuestionamientos del contenido de la sentencia de primera instancia, la Sala considera que tales argumentos debieron haber sido planteados en el recurso de apelación contra el fallo del 7 de junio de 2022 si se consideraba que tenía esas falencias, con la finalidad de que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial realizara el estudio correspondiente en segunda instancia. 5.2.
Ahora, frente al planteamiento expuesto por el tutelante según el cual, en la sentencia se indicó que frente al incumplimiento del deber de entrega el «ciudadano quejoso lo indicó bajo la gravedad de juramento», y que dicha afirmación se tuvo por cierta sin que el procedimiento disciplinario le diera la misma validez a su versión libre, encuentra la Sala que tal aspecto fue planteado por el apoderado del disciplinado en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «Siguiendo el mismo derrotero, hay que tener en cuenta, señores honorables Magistrados que la señora juez a-quo, da plena certeza que las documentales (recibos de pago) allegadas a la actuación, fueron rubricadas por mi poderdante, dándole plena credibilidad al quejoso, tal como se puede dilucidar en el primer inciso del folio 53 de la sentencia recurrida, esto es dándole plena certeza a los dichos del quejoso y no credibilidad alguna a lo manifestado en la versión libre rendida por mi representado».
(Énfasis propio) Dicho argumento que fue estudiado y resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en segunda instancia al indicar que: Radicado: 11001-03-15-000-2025-00849-00 Demandante: Rafael Eduardo Zapata Montoya 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «4.1.- En su alzada, el defensor contractual del investigado sostuvo que la Seccional de instancia no analizó si las firmas contenidas en los recibos de caja le pertenecían al abogado Zapata Montoya.
Aseveró que la magistrada de instancia le dio plena credibilidad al quejoso, pero no tuvo en cuenta lo dicho por el disciplinable en su versión libre. Afirmó que el a quo relacionó una transferencia bancaria que el 15 de febrero de 2019, le hizo el Grupo Greco Abogados S.A.S., a la señora Carol Nicole Morales; no obstante, no sabía quién era ella.
Cuestionó el comprobante de egreso suscrito en noviembre de 2019 y adujo que como el documento estaba en papelería de egreso y no de ingreso, había lugar a aplicar el principio de duda a su favor. […] Por consiguiente, dado el relato circunstanciado y coherente que rindieron los testigos Manjarrez Polo, Sarquis López, Martínez y el quejoso Castro Alcarcel y su comportamiento en la diligencia del trámite disciplinario, máxime cuando no se evidencia un interés subrepticio de ninguno de ellos por causarle daño al abogado; la versión libre de este como medio de defensa, quien aceptó haber recibido los dineros y no allegó prueba siquiera sumaria que demostrara haberlos devuelto; las distintas documentales allegadas al plenario, entre ellas, los 4 recibos de caja, el comprobante de egresos y/o pagos hechos por el Grupo Alianza Caribe S.A.S.; el desprendible de la consignación; y el memorando, permiten constatar a esta Comisión, bajo las reglas de la sana crítica, que supone el análisis racional y lógico de un comportamiento, que el abogado Zapata Montoya sí recibió el dinero y, por ende, al no devolverlo, está incurso en falta a la honradez. 4.1.3.- Finalmente, es del caso resaltar que si bien es cierto que el quinto documento por el cual la Seccional de instancia le formuló cargos, está elaborado en papelería de “egresos” y no de ingresos del grupo Greco Abogados S.A.S., lo que en principio supondría una salida y no una entrada de dinero, lo cierto es que conforme al principio de dogmática jurídica, en derecho las cosas “son lo que son y no lo que las partes dicen que son o quieren que sea”, de suerte que tal denominación (egresos), no desnaturaliza su contenido ni la sustancia, pues tal como pasa a demostrarse a continuación, el documento es claro en consignar que en noviembre de 2019, el Grupo Alianza Caribe S.A.S., le entregó $1’000.000,oo al doctor Zapata Montoya como abono a la obligación: […] Entrega que además, está respaldada con la declaración del señor Sarquis López, quien fue consistente en sostener, bajo la gravedad de juramento, que le entregó dicho dinero al disciplinable como parte de pago de los dineros acordados con el Grupo Greco Abogados S.A.S. Sin olvidar que además, el documento cuenta con firma del disciplinable, que ni el abogado, ni su defensor contractual tacharon de falsa y con su cédula de ciudadanía escrita a mano, número de identificación que esta Comisión constató en el certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, le pertenece. […] Todas las pruebas aportadas al plenario, constatan que el investigado recibió distintas sumas de dinero, que no devolvió a la empresa Grupo Greco Abogados S.A.S., sin que la decisión del a quo, que hoy confirma esta Comisión, soslaye el principio de presunción de inocencia, pues además de que al profesional se le brindaron todas las garantías propias del debido proceso, se corroboró su responsabilidad disciplinaria en grado de certeza.» (Énfasis propio) Planteamiento respecto del cual el actor insistió nuevamente en esta acción de tutela a pesar de que ya había sido resuelto en el proceso disciplinario. 5.3.
Otro de los puntos de debate del actor fue que las autoridades disciplinarias omitieron la valoración conjunta de las pruebas, pues él en la sociedad no sólo fungía como profesional del derecho sino también como representante legal suplente o subgerente, como se podía evidenciar en el certificado de existencia y representación legal del 15 de diciembre de 2019 que aportó el quejoso, situación que le facultaba para reunirse con los contratantes, coordinar relaciones entre el cliente y la sociedad, y en cuanto los clientes le realizaban pagos en efectivo lo hacían porque él ejercía las funciones de representante legal suplente.
De ahí que recibir dinero no tipificaba la falta, ni es un indicio de mala fe pues asegura que tenía la capacidad jurídica para realizarlo, más aún cuando el señor Castro Alcarcel (quejoso) lo sabía. Al respecto, tal como lo manifestó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en su contestación, este no fue un argumento que se hubieran propuesto en las oportunidades procesales con las que contaba el señor Zapata Montoya, sino que se trata de un planteamiento nuevo.
Pues más allá de que en la sentencia de primera instancia se hubiera mencionado que una de las pruebas allegadas con la queja fue el: «Certificado de existencia y representación legal de la Radicado: 11001-03-15-000-2025-00849-00 Demandante: Rafael Eduardo Zapata Montoya 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sociedad Grupo Greco Abogados SAS, formalizada el 29 de marzo de 2017, y representada por Juan Carlos Castro Alcarcel y RAFAEL EDUARDO ZAPADA (sic) MONTOYA, este último como representante suplente.» y que en la declaración del señor Juan Carlos Castro Alcarcel (audiencia de 26 de octubre de 2021) hubiese indicado las razones por las cuales el hoy actor fungió como Representante Legal Suplente, se entiende que la acción de tutela no está concebida como un mecanismo que permita adicionar, completar o modificar los argumentos que se dejó de plantear en el proceso disciplinario. 5.4.
Por último, el accionante indicó que con la queja se allegó el memorando del 23 de agosto de 2020 el cual fue valorado erróneamente «[…] pues le dio valor de demostrar un requerimiento de entrega de dinero cuando el mismo no exponía ello.», ya que considera que sólo se pone de presente que el señor Rafael Eduardo Zapata Montoya recibió presuntamente un dinero sin autorización. Y de otra parte, respecto a la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y a la calificación provisional por la presunta indiligencia, mencionó que el reproche consistía en no haber realizado el trámite de liquidación de sociedad conyugal del señor Sarquis López y la señora Martínez, así como la liquidación de la sociedad Beca Tours, por lo que aseguró que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá no estudió en contexto la totalidad de las pruebas, entre ellas los poderes conferidos y el contrato de prestación de servicios pactado, pues el objeto contractual se cumplió. Afirmó que los testimonios que se rindieron en la audiencia de pruebas y calificación provisional no se valoraron de forma conjunta, pues se debió tener en cuenta lo manifestado por el señor Manjarrez Polo quien indicó que «decidieron que por economía era pertinente solo adelantar el procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante.», con lo que se demostraría que lo pretendido era la protección del patrimonio, pues las liquidaciones propuestas eran opciones que se estudiaron decidiéndose únicamente por la insolvencia de persona natural no comerciante, acto que en efecto se adelantó, pues «ese fue el acto real contratado por los contratistas y la señora ROCÍO MARTÍNEZ».
Mencionó que prueba de ello fue que en fechas cercanas se proyectaron poderes para la liquidación de sociedad conyugal de forma contenciosa ante juzgado representando al señor López Sarquis, de mutuo acuerdo ante Notaria representando al señor López Sarquis y a la señora Rocío Martínez, y conjuntamente adelantando trámite de insolvencia de persona natural no comerciante en representación de Rocío Martínez.
Se advierte que frente a estos argumentos el apoderado del señor Zapata en el proceso disciplinario planteó la inconformidad en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia como se advierte a continuación: «[…] La juez a–quo a folio 6 de la sentencia recurrida en sus consideraciones manifiesta en un mar de contradicciones que según comprobante de egreso No. 0665 del mes de noviembre de 2019, por valor de un millón de pesos en efectivo, por concepto de abono GRUPO ALIANZA CARIBE S.A.S, con firma y cedula del investigado, lo que con esto el investigado estaría enviando dinero a GRUPO ALIANZA CARIBE S.A.S., mas no este recibiendo dinero de esa sociedad.
Generando una duda que la misma tampoco fue atendida a favor del investigado. En cuanto a los poderes otorgados por los señores SARQUIS, MARTINEZ y MANJARREZ, hay que entrar a precisar lo siguiente: En su declaración el señor SAMIR ENRIQUE MANJARREZ POLO, manifestó: que el mismo determino que no se debía realizar o tramitar divorcio o liquidación de sociedad conyugal, que esa fue una opción planteada al momento de recibir la asesoría y que él había descartado del todo esa posibilidad.
Situación o manifestación esta no tenida en cuenta por la magistrada en sus consideraciones. Los señores JOSE JULIAN SARQUIS LOPEZ y ROCIO MARTINEZ, emitieron poderes para realizar su liquidación de sociedad conyugal tanto de mutuo acuerdo ante la notaría 29 del círculo de Bogotá, como a los jueces de familia de Bogotá, actuación no Radicado: 11001-03-15-000-2025-00849-00 Demandante: Rafael Eduardo Zapata Montoya 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realizada, por estos no ser ni casados ni tampoco tener una declaratoria de unión marital de hecho, entonces constituyendo un imposible categórico para realizar o iniciar acción judicial tratando de disolver una sociedad conyugal que hasta fecha aún no se ha configurado, o tratar de divorciar a unos esposos que no se han casado.
La señora Martínez, en su declaración manifestó de manera muy categórica que mi representado era quien la acompañaba a todas sus diligencias y era el único que estaba al frente de todas sus gestiones, entonces sería un contrasentido la apreciación dada por la juez a–quo, cuando omite o supone como en este particular, dando por probado un hecho, que el mismo no ocurrió, teniendo entonces una dimensión negativa, configurando un defecto factico, por una vulneración al derecho fundamental al debido proceso probatorio.» (Sic a toda la cita) Argumentos que fueron estudiados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en segunda instancia, como lo indicó en su contestación, al señalar: «[…] Desde luego, esta Comisión realizó un análisis conjunto de los tres testimonios descritos en precedencia y encontró que los mismos ofrecen credibilidad, tanto objetiva como subjetiva, dado que los declarantes narraron con coherencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que rodearon el encargo, cuándo y cómo conocieron al abogado Zapata Montoya; a qué se comprometió; quiénes le entregaron el dinero; por qué concepto; cómo se surtían las entregas; y sus declaraciones no solo fueron coherentes, sino también contextualizadas y corroboradas, entre otras, con el relato que esgrimió el quejoso Castro Alcarcel, quien fue consiste (sic) en sostener que una de las razones por las que decidió denunciarlo, fue por recibir y conservar los dineros que le pertenecían al Grupo Greco Abogados S.A.S. O con las demás pruebas documentales allegadas al plenario, por ejemplo, con el comprobante de egresos No. 665 en el que se registró parte de los dineros que la empresa Grupo Alianza Caribe S.A.S. le entregó al abogado; con el desprendible de consignación del 2 de diciembre de 2019, que registra la transacción bancaria hecha a su cuenta personal; o incluso, con el memorando que el quejoso le remitió el 23 de agosto de 2020, en que le reclamó por recibir los dineros y no entregarlos a Grupo Greco Abogados S.A.S.: “En el mes de noviembre de 2019, el abogado Rafael Zapata, que labora en Grupo Greco Abogados S.A.S., recibió de Grupo Alianza Caribe S.A.S., identificado con NIT. 900127817-1, la suma de $1’000.000, que le consignaron a la cuenta de ahorros (cuenta personal), sin la autorización de Grupo Greco Abogados S.A.S”.
(Negrilla fuera del texto original). Por consiguiente, dado el relato circunstanciado y coherente que rindieron los testigos Manjarrez Polo, Sarquis López, Martínez y el quejoso Castro Alcarcel y su comportamiento en la diligencia del trámite disciplinario, máxime cuando no se evidencia un interés subrepticio de ninguno de ellos por causarle daño al abogado; la versión libre de este como medio de defensa, quien aceptó haber recibido los dineros y no allegó prueba siquiera sumaria que demostrara haberlos devuelto; las distintas documentales allegadas al plenario, entre ellas, los 4 recibos de caja, el comprobante de egresos y/o pagos hechos por el Grupo Alianza Caribe S.A.S.; el desprendible de la consignación; y el memorando, permiten constatar a esta Comisión, bajo las reglas de la sana crítica, que supone el análisis racional y lógico de un comportamiento, que el abogado Zapata Montoya sí recibió el dinero y, por ende, al no devolverlo, está incurso en falta a la honradez.[…] […] 4.2.1.- Previo a adentrarse en el conocimiento de fondo del asunto, vale la pena aclarar que si bien es cierto que en efecto, el testigo Manjarrez Polo manifestó que autorizó al abogado Zapata Montoya para que no presentara la liquidación de la sociedad conyugal con su esposa; también lo es, que por estos hechos, el Seccional de instancia no le formuló cargos.
De hecho, justamente por esta razón, decretó la terminación anticipada de las diligencias a su favor y solo le formuló cargos por no adelantar la liquidación de la sociedad patrimonial entre el señor Sarquis López y la señora Martínez: “(…) En este proceso disciplinario, lo cierto es se encuentra demostrado que al profesional del derecho querellado sí se le entregaron poderes con el objeto de iniciar la liquidación de la sociedad a nombre del señor Sarquis López y la señora Martínez, pero que él, es decir, el aquí investigado, no inició ese trámite, ni ante la jurisdicción ordinaria, ni tampoco ante ninguna otra autoridad, por lo tanto respecto a este hecho, se proferiría pliego de cargos, por la falta prevista en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 (…)”. 4.2.2.- Hecha la anterior precisión, vale la pena destacar que en el caso sub lite, no existió defecto fáctico.
El Seccional de instancia no omitió decretar ninguna prueba; no realizó una valoración caprichosa, ni arbitraria y analizó en su integridad el material probatorio obrante en el plenario. El reproche del recurrente se queda en el plano de una disquisición de criterio que no satisfizo su pretendida absolución y, en esa medida, no evidencia algún yerro fáctico o sustantivo que denote relevancia constitucional.
Ahora, si bien es cierto que la señora Martínez manifestó que el doctor Zapata Montoya la representó y acompañó en distintos asuntos; el recurrente olvida mencionar que luego de Radicado: 11001-03-15-000-2025-00849-00 Demandante: Rafael Eduardo Zapata Montoya 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dicha afirmación, la testigo declaró sentirse estafada por el abogado, pues pese a que ella y su esposo, el señor Sarquis López le habían entregado distintas sumas de dinero, no adelantó las gestiones para las cuales fue contratado, al punto que a la fecha, no habían logrado separar sus bienes. 4.2.3.- Además, tampoco es de recibo su argumento defensivo, según el cual, el abogado no promovió el proceso de disolución y liquidación entre el señor Sarquis López y la señora Martínez porque no estaban casados, porque el hecho de que no tuvieran un vínculo matrimonial civil o católico que diera origen a una sociedad conyugal, no implicaba que no pudiera adelantar el trámite de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, que permitiera finalizar el vínculo que tenían hace 17 años […] […] Ahora, si el abogado consideraba que no podía promover el trámite de disolución por la razón que fuere o porque consideraba que sus clientes no le estaban suministrando la información o colaboración necesaria para proceder en tal sentido, debió requerirlos, renunciar al poder o sustituirlo a un colega conforme lo prevén los artículos 75 y 76 del Código General del Proceso, y no afectar los intereses de sus prohijados, quienes tenían premura en lograr la separación de sus bienes.
Mientras el disciplinado no renunciara al mandato que le fue conferido, las obligaciones que aceptó desde el 16 de julio de 2018, continuarían vigentes y con ellas, la posibilidad de ser sancionado por incumplirlas.» 5.5. Así pues, se concluye que el accionante pretende incluir unos nuevos argumentos e insistir en algunos de los planteamientos que expuso en el recurso de apelación contra la sentencia del 7 de junio de 2022.
Por lo que, se evidencia que esta acción de tutela en la mayoría de sus argumentos se está empleando como una instancia adicional, como se evidenció anteriormente, los cuales fueron resueltos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. De estos argumentos traídos al caso objeto de análisis no se advierte alguna justificación que habilite al juez constitucional para irrumpir en la esfera de autonomía del juez natural de la causa, para revaluar los fundamentos que lo llevaron a adoptar la decisión en concreto.
Esto, en la medida que no se advierte una afectación de las garantías fundamentales de la parte actora de conformidad con la providencia reprochada. De manera que, es posible concluir que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como juez de la causa, ya resolvió los planteamientos del señor Rafael Eduardo Zapata Montoya, esto dentro del trámite del proceso disciplinario Nro. 11001-25-02-000-2021-01785-01.
Valga recordar que, en abundante jurisprudencia del máximo tribunal constitucional ha enfatizado que la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales «[…] la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios», pues la competencia del juez de tutela se restringe «a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal»12 y tampoco económico. 6.
Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia dado que no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, puesto que se está utilizando este mecanismo con una instancia adicional para discutir los argumentos del proceso disciplinario e incluir nuevos argumentos no expuestos en el mismo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00849-00 Demandante: Rafael Eduardo Zapata Montoya 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Rafael Eduardo Zapata Montoya, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador