CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Número único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00307-00 Referencia: Acción de nulidad relativa Demandante: Cámara de Comercio de Armenia Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés directo en el resultado del proceso: El Barista S.A.S. (como sucesora procesal de la Corporación Cámara Colombiana de Turismo Capítulo Eje Cafetero Risaralda)1 Temas: Prueba del uso de un nombre comercial, prueba de obra original susceptible de protección del derecho de autor.
Reiteración jurisprudencial. SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por la Cámara de Comercio de Armenia contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de las Resolución núm. 30696 de 16 de mayo de 2012. I.
ANTECEDENTES La demanda 1. La Cámara de Comercio de Armenia2, presentó demanda3, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, adecuado4 a la acción de nulidad relativa5, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 30696 de 1 Auto de 28 de noviembre de 2025, obrante a índice 111 del aplicativo web SAMAI, por medio del cual se adopta medida de saneamiento y se resuelve tener como sucesora procesal de la Corporación Cámara Colombiana de Turismo Capítulo Eje Cafetero Risaralda a la sociedad El Barista S.A.S. 2 Actuando por medio de apoderado.
Cfr. Folios 2 a 4. 3 Radicada el 3 de septiembre de 2012. Cfr. Folios 37 a 56. 4 Auto de 27 de enero de 2025, por medio del cual se resuelve sobre la reanudación del proceso y la adecuación del trámite. 5 Prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comunidad Andina, “Por la cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00307-00 16 de mayo de 2012, “Por la cual se concede un registro”6; proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio7.
Pretensiones 2. La parte demandante solicitó que se reconozcan las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución número 30696 de fecha de 16 de mayo de 2012, proferida por la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro del expediente administrativo No. 11-120706, mediante la cual concede el registro de la marca mixta RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO para distinguir productos de la clase 16 Internacional.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se CANCELE el certificado de registro de la marca mixta RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO otorgada a CORPORACIÓN CÁMARA COLOMBIANA DE TURISMO CAPÍTULO EJE CAFETERO RISARALDA, para distinguir productos de la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza.
TERCERA: Que se ordene comunicar la (sic) anteriores declaraciones a la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se sirva dar aplicación al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. CUARTA: Que se ordene expedir copia de la sentencia para su publicación en la Gaceta de Propiedad Industrial. […]”.
Sic. Presupuestos fácticos expuestos por la parte demandante 3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1. Que en febrero de 2009, el Banco Interamericano de Desarrollo abrió un concurso con el fin de financiar pequeñas y medianas empresas en América Latina. 3.2. Que en julio del mismo año, el proyecto “Ruta del Café”, presentado por la Cámara de Comercio de Armenia, fue declarado ganador, y se invitó a diversas entidades públicas y privadas y a la comunidad a participar en el desarrollo del mismo. 6 Por medio de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de su Directora de Signos Distintivos concedió el registro de la marca mixta “RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO” a la Corporación Cámara Colombiana de Turismo Capítulo Eje Cafetero Risaralda. 7 En adelante, parte demandada. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00307-00 3.3.
Que el 16 de septiembre de 2011, la Corporación Cámara Colombiana de Turismo Capítulo Eje Cafetero Risaralda, tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó el registro como marca del signo “RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO”, para distinguir productos de la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza. 3.4.
Que la referida solicitud fue publicada en la Gaceta de Propiedad Industrial. 3.5. Que la marca “RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO” fue concedida mediante Resolución núm. 30696 de 16 de mayo de 2012, y le correspondió el número de certificado 448.398. Normas violadas y concepto de la violación 4. La parte demandante invocó como vulnerados los artículos 136 literales b) y f) de la Decisión 486 de 2000 y 29 de la Constitución Política, y expuso el concepto de la violación así: 4.1.
Mencionó que, a su juicio, resulta evidente que el proyecto denominado “RUTA DEL CAFÉ” presentado al Banco Interamericano de Desarrollo constituye una obra literaria y, por ende, el haber tomado su nombre y haberlo registrado como marca constituye una violación al Derecho de Autor. 4.2. Afirmó que el registro de la marca “RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO” debe ser cancelado, pues constituye una clarísima infracción a su derecho de autor. 4.3.
Indicó que el derecho sobre nombre comercial se adquiere por el uso del mismo, y al respecto precisó que ha usado el nombre comercial “RUTA DEL CAFÉ” desde antes de que este fuera registrado como marca por la Corporación Cámara Colombiana de Turismo Capítulo Eje Cafetero Risaralda y que, por ende, es titular de un derecho prevalente y preferente respecto del mismo. 4.4.
Manifestó que la demandada, con la expedición del acto administrativo demandado, desconoció el artículo 29 de la Constitución Política. Anotó que las decisiones deben gozar de seguridad jurídica, y argumentó que en el expediente administrativo 11-180845, en el que la Corporación Cámara Colombiana de Turismo Capítulo Eje Cafetero Risaralda también solicitó el registro como marca del signo “RUTA DEL CAFÉ”, para distinguir servicios de la clase 39 de la Clasificación 4 Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00307-00 Internacional de Niza, la demandada resolvió negar la solicitud y no conceder el registro.
Contestaciones de la demanda Parte demandada 5. La parte demandada8 contestó la demanda9 y se opuso a las pretensiones formuladas así: 5.1. Adujo que con la expedición de las resoluciones acusadas no se incurrió en violación alguna de la Decisión 486 de 2000 y que ellas se profirieron legal y válidamente. 5.2. Argumentó que la frase “RUTA DEL CAFÉ” no se ajusta al concepto de nombre comercial porque: i) consiste en la denominación dada por la parte demandante a un proyecto elaborado y presentado en el concurso promovido por el Banco Interamericano; y que ii) dicha denominación fue utilizada para identificar un proyecto turístico que no tiene un nivel de recordación y asociación en el público consumidor para que pueda ser protegido como un nombre comercial. 5.3.
En cuanto a la vulneración del artículo 136, literal f) de la Decisión 486 de 2000, afirmó que para dar aplicación a dicha causal de irregistrabilidad, es necesario, en primer lugar, probar la existencia de la obra cuyos derechos se alegan. 5.4. Estimó que, aunque se considerara al proyecto “RUTA DEL CAFÉ” como original y objeto de protección por el derecho de autor, este es utilizado para promover el turismo nacional e internacional en el departamento del Quindío, mientras que, por su lado, la marca mixta concedida “RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO”, busca proteger los productos comprendidos en la clase 16 Internacional de Niza, por cuanto se presentan situaciones disímiles que se encuentran lejos de causar confusión en el mercado. 5.5.
Respecto de lo anterior, argumentó que, en el caso concreto, dicha prueba se extraña, porque en la actuación administrativa no se demostró la existencia real de la obra, la titularidad de esta, su alcance ni su antigüedad, para así, poder realizar 8 Actuando por intermedio de apoderado. 9 Cfr. Folios 86 a 99. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00307-00 una comparación entre esta y el signo solicitado y determinar la procedencia de su registro. 5.6.
En relación con la supuesta vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, señaló que no se afectó el debido proceso de la parte demandante, toda vez que durante la actuación administrativa la Superintendencia de Industria y Comercio aplicó el principio de la independencia judicial en el estudio de registrabilidad de la marca mixta RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO, lo que quiere decir que a pesar de haber negado el signo "RUTA DEL CAFE" en el proceso administrativo núm. 11-180845, la SIC no se encontraba obligada a seguir los mismos criterios expuestos en dicho análisis, pues las circunstancias de hecho y derecho son disímiles en cada caso. 5.7.
Agregó que, a su juicio, tampoco es posible hablar de violación al debido proceso, cuando la parte que alega dicha vulneración no actuó dentro de la actuación administrativa. Esto, toda vez que en el proceso administrativo correspondiente a la solicitud de registro de marca mixta RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO, una vez realizada la publicación en la Gaceta de Propiedad Industrial núm. 640 el 15 de marzo de 2012, la parte demandante debió interponer sus consideraciones para la irregistrabilidad de la marca y, no obstante, no presentó ninguna oposición. Tercero con interés directo en el resultado del proceso 6.
El tercero con interés directo en el resultado del proceso10 contestó la demanda11 y se opuso a las pretensiones formuladas así: 6.1. Respecto a la vulneración del artículo 136, literal b) de la Decisión 486 de 2000 indicó que: i) RUTA DEL CAFÉ no constituye un nombre comercial destinado a identificar una actividad económica, una empresa o un establecimiento de comercio; y ii) la parte actora no acreditó, ni dentro del trámite administrativo ni en la demanda correspondiente, el uso efectivo, continuo y relevante de la expresión RUTA DEL CAFÉ como nombre comercial.
Con base en lo anterior, se concluyó que el signo mixto RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO cuenta con la suficiente 10 Actuando por intermedio de apoderado. 11 Cfr. Folios 123 a 131. 6 Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00307-00 capacidad distintiva para identificar productos comprendidos en la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza. 6.2.
Argumentó que la demandante carecía de legitimación en la causa por no haber presentado. en el proceso administrativo, oposición a la solicitud del registro del signo RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO. 6.3. Precisó que no existe vínculo entre los productos protegidos por la marca otorgada y la actividad comercial desarrollada por la parte demandante, toda vez que, si se compara el signo concedido con el nombre del proyecto de la demandante, los mismos no presentan semejanzas fonéticas, ortográficas ni visuales capaces de generar riesgo de confusión. 6.4.
Indicó que la actividad económica desarrollada por la Cámara de Comercio de Armenia no presenta relación alguna con los productos protegidos por la marca registrada, en la medida en que el consumidor medio no vinculará sus servicios con un establecimiento que comercialice los productos identificados con dicho signo. Adicionalmente, precisó que tales bienes se ofrecen en canales de mercado distintos, dirigidos a públicos diversos y mediante estrategias de promoción diferenciadas, razón por la cual la marca mixta “RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO” es plenamente susceptible de registro. 6.5.
Respecto de la vulneración del artículo 136, literal f) de la Decisión 486 de 2000, afirmó que el proyecto de la demandante no constituye una obra artística ni reúne las características necesarias para ser protegido por los derechos de autor, entendidos como aquellos derechos concedidos a los creadores por sus obras de carácter estético.
Audiencia Inicial 7. El Despacho, mediante auto de mediante auto de 26 de junio de 201412: i) convocó y fijó hora y fecha para llevar a cabo la audiencia inicial13; ii) la audiencia inicial se efectuó el 25 de enero de 2016, y en ella se declaró saneado el proceso; se resolvió sobre las excepciones de que trata el núm. 6°. del artículo 180 del CPACA, no se encontró la configuración de alguna excepción para declararla 12 Cfr. Folio 184. 13 El Despacho por razones de servicio, reprogramó dicha diligencia. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00307-00 probada; se fijó el objeto del litigio; y se resolvió sobre el decreto y práctica de pruebas.
Interpretación prejudicial 8. El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 25 de enero de 2016, solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial. 9. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 211-IP-2016 de 4 de mayo de 201714, en adelante la Interpretación Prejudicial, en la que indicó: “[…] B. NORMAS A SER INTERPRETADAS 1.
El Tribunal consultante solicitó Interpretación Prejudicial de los artículos 134, 135, 136 literales a) (sic) y e) y 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. 2. No obstante, procede la Interpretación Prejudicial únicamente del Artículo 136 toda vez que no se analizará lo relacionado al concepto de marca ni la falta de distintividad como causal de nulidad. 3.
De oficio se interpretan, los artículos 136 literales b) y f),190 y 191 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, en consideración a que en la controversia se discute la figura de nombre comercial e infracción de derechos de autor. […]”. 10. Asimismo, expuso las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria que son aplicables.
Audiencia de Pruebas 11. Este Despacho realizó, el 18 de febrero de 202515, la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437. Alegatos de Conclusión 12. La parte demandante reiteró los argumentos señalados en la demanda16. 14 Cfr. Folios 275 a 291. 15 Cfr. Visible en el aplicativo web SAMAI, índice 96. 16 Cfr. Visible en el aplicativo web SAMAI, índice 106. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00307-00 13.
La parte demandada reiteró los argumentos señalados en la contestación de la demanda17. 14. El tercero con interés directo en las resultas del proceso reiteró los argumentos señalados en la contestación de la demanda, y anexó la sentencia de 20 de febrero de 2025 de la Sección Primera del Consejo de Estado con número único de radicación 20120031100, solicitando que sea tenida en cuenta como precedente jurisprudencial para el presente caso18.
Concepto del Ministerio Público 15. El Ministerio Público, emitió concepto en el proceso y expuso que19, a su juicio, los actos demandados no están viciados de nulidad pues: 15.1. Adujo que la accionante no acreditó que la expresión “RUTA DEL CAFÉ” constituya un nombre comercial protegible, tampoco probó su uso real y efectivo en el comercio, ni acreditó que el proyecto “RUTA DEL CAFÉ” pudiese ser protegido por el derecho de autor como una obra original, motivo por el cual no se encontraba incursa en las causales de irregistrabilidad de los literales b) y f) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000. 15.2.
En concordancia con lo anterior, citó las sentencias proferidas por esta corporación de 14 de diciembre de 201820 y 20 de febrero de 202521. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 16. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) competencia de la Sala; ii) el acto administrativo acusado; iii) el problema jurídico; iv) la interpretación prejudicial 211-IP-2016 de 4 de mayo de 2017; y v) el análisis del caso concreto.
Cuestión previa 17 Cfr. Visible en el aplicativo web SAMAI, índice 108. 18 Cfr. Visible en el aplicativo web SAMAI, índices 103 y 104. 19 Cfr. Visible en el aplicativo web SAMAI, índices 107. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 14 de diciembre de 2018, C.P. Dra. María Elizabeth García González, núm. único de radicación 11001032400020120030800. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 20 de febrero de 2025, C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación 11001032400020120031100. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00307-00 17.
Mediante comunicación del 28 de enero de 202622, el doctor Carlos Fernando Mantilla Navarro, Consejero de Estado de la Sección Primera de esta Corporación, manifestó su impedimento en el presente asunto, con fundamento en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso que establece: “[…]
ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: […] 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. […]” (Negrilla fuera del texto original). 18.
Al respecto, argumentó que intervino como Agente del Ministerio Público en la audiencia inicial realizada el 25 de enero de 2016. 19. Revisado el expediente, se observa que el doctor Carlos Fernando Mantilla Navarro fungió como Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y en tal calidad intervino en la audiencia inicial realizada el 25 de enero de 2016, conforme consta en el folio 205 del expediente físico, visible en el índice núm. 81 del aplicativo SAMAI. 20.
Por lo anterior, la Sala considera que el argumento del impedimento manifestado por el Magistrado Carlos Fernando Mantilla Navarro, configura la causal alegada, comoquiera que, como quedó visto, intervino en la presente acción como Agente del Ministerio Público. 21. En consecuencia, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el citado magistrado y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Competencia de la Sala 22.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 149 del CPACA, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201923, modificado 22 Cfr. Índice núm. 117 del expediente digital en SAMAI. 23 Por medio del cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00307-00 por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la corporación. 23.
Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que la Sala observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso. El acto administrativo acusado 24. El acto acusado es la Resolución núm. 30696 de 16 de mayo de 2012, mediante la cual la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la Directora de Signos Distintivos, concedió el registro como marca del signo mixto “RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO”, para identificar productos de la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza a favor de la Corporación Cámara Colombiana de Turismo Capítulo Eje Cafetero Risaralda.
Problema jurídico 25. Le corresponde a la Sala, con fundamento en la demanda, las contestaciones de esta, la fijación del objeto del litigio y la Interpretación Prejudicial, determinar: 25.1. Si la Resolución núm. 30696 de 16 de mayo de 2012, expedida por la parte demandada, a través de la cual se concedió el registro de la marca mixta “RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO”, a favor de la Corporación Cámara Colombiana de Turismo Capítulo Eje Cafetero de Risaralda para identificar productos de la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza, vulnera lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política y en los literales b) y f) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.
Interpretación prejudicial 211-IP-2016 de 4 de mayo de 2017 26. La Sala procede a destacar los principales apartes de la Interpretación Prejudicial proferida por el Tribunal de la Comunidad Andina para este caso: “[…] 1. Nombre comercial y su protección. Prueba de uso […] 11 Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00307-00 1.2.
El artículo 136, literal b), junto con las disposiciones contenidas en el título X de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, conforman el conjunto normativo que regula el depósito y la protección del nombre comercial. 1.3. El Artículo 190 de la Decisión 486 define el nombre comercial y delimita su concepto, de manera que se pueden extraer las siguientes conclusiones: • El objetivo del nombre comercial es diferenciar la actividad empresarial de un comerciante determinado. • Si bien la norma hace referencia a los establecimientos de comercio, esto se debe a un problema conceptual.
El signo distintivo que identifica los establecimientos de comercio es la enseña comercial, cuyo tratamiento se da en el título XI de la Decisión 486. En consecuencia, la norma incurre en una imprecisión. • Un comerciante puede utilizar más de un nombre comercial, es decir, identificar sus diferentes actividades empresariales con diversos nombres comerciales. • El nombre comercial es independiente de la razón social de la persona jurídica, pudiendo coincidir con ella; es decir, un comerciante puede tener una razón social y un nombre comercial idéntico a ésta, o tener una razón social y uno o muchos nombres comerciales diferentes de ella. • El nombre comercial puede ser múltiple, mientras que la razón o denominación social es única; es decir, un comerciante puede tener muchos nombres comerciales, pero sólo una razón social.
Momento a partir del cual se genera la protección del nombre comercial 1.4. Los artículos 191 a 193 de la Decisión 486 establecen el sistema de protección del nombre comercial. 1.5. De conformidad con estas normas, la protección del nombre comercial goza de las siguientes características: a. El derecho sobre el nombre comercial se genera con su uso.
Esto, quiere decir que el depósito del nombre comercial no es constitutivo de derechos sobre el mismo. El registro de un nombre comercial puede ser simplemente un indicio del uso, pero no actúa como una prueba total del mismo. b. De conformidad con lo anterior, quien alegue derechos sobre un nombre comercial deberá probar su uso real, efectivo y constante;- El Tribunal ha determinado qué se entiende por el uso real y efectivo de un nombre comercial, así como los parámetros de su prueba, de la siguiente manera:' El Tribunal se ha pronunciado, sobre la protección del nombre comercial que cabe derivar de su uso previo, en los términos siguientes: Por tanto, la obligación de acreditar un uso efectivo del nombre comercial, se sustenta en la necesidad de fundamentar la existencia y el derecho de protección del nombre en algún hecho concreto, sin el cual no existiría ninguna seguridad jurídica para los competidores ( ) de manera que la protección otorgada al nombre comercial se encuentra supeditada a su uso real y efectivo con relación al establecimiento o a la actividad económica que distinga, ya que es el uso lo que permite que se consolide 12 Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00307-00 como tal y mantenga su derecho de exclusiva.
Cabe precisar adicionalmente que el hecho de que un nombre comercial se encueste registrado no lo libera de la exigencia de uso para mantener su vigencia ( ) las pruebas dirigidas a demostrar el uso del nombre comercial deben servir para acreditar la identificación efectiva de dicho nombre con las actividades económicas para las cuales se pretende el registro. c. Quien alegue y pruebe el uso real, efectivo y constante de un nombre comercial con anterioridad a la solicitud de registro de un signo idéntico o similar, podrá oponerse a la mismá si dicho signo puede causar riesgo de confusión y/o de asociación en el público consumidor. d. Quien alegue y pruebe el uso real y efectivo de un nombre comercial con anterioridad al uso de un signo idéntico o similar, podrá oponerse a dicho uso si éste puede causar riesgo de confusión o de asociación. 1.6.
El uso es constante teniendo en cuenta la naturaleza de los productos comercializados. El uso real es aquel que se presenta de facto en el mercado, es decir, en la práctica misma del intercambio de bienes y servicios. Y es efectivo aquel que corresponde con la naturaleza del producto y su modalidad de comercialización. 1.7. A diferencia de lo que sucede con el sistema atributivo del registro marcario, donde el derecho surge del registro, el de protección del nombre comercial se basa en un sistema declarativo de derechos.
Es decir, el derecho sobre el nombre comercial no se adquiere por la inscripción o depósito, sino con su primer uso. Además, para que subsista el derecho, dicho uso debe ser real, efectivo y constante. 1.8. Un nombre comercial registrado de una manera y usado de otra, no generaría ninguna clase de derecho. Es decir, el nombre comercial registrado debe ser el mismo real y efectivamente usado en el mercado, ya que de lo contrario no cabría ningún derecho sobre el primero. Lo anterior, por cuanto dicho signo, aunque registrado, no tendría relación con el público consumidor. 1.9.
La función de un sistema de registro de nombres comerciales es, por un lado, informativo en relación con el público consumidor y, por otro, una herramienta para que la Oficina de Registro Marcario haga su análisis de registrabilidad de oficio e integral. Lo anterior quiere decir, que, de existir un sistema de registro de nombres comerciales, la Oficina de Registro Marcario al realizar el respectivo análisis de registrabilidad, deberá tener en cuenta los nombres comerciales registrados. 1.10.
En tal sentido, el uso del nombre comercial podrá demostrarse mediante facturas comerciales, documentos contables, o certificaciones de auditoría que demuestren la regularidad y la cantidad de la comercialización de los servicios identificados con el nombre comercial, entre otros. 1.11. Asimismo, constituirán uso de un signo en el comercio, los siguientes actos entre otros: introducir en el comercio, vender, ofrecer en venta o distribuir productos o servicios con ese signo; importar, exportar, almacenar o transportar productos con ese signo; o, emplear el signo en publicidad, publicaciones, documentos comerciales o comunicaciones escritas u orales, independientemente del medio de comunicación empleado y sin perjuicio de las normas sobre publicidad que fuesen aplicables. 1.12.
Dentro del proceso interno, se deberá verificar que el nombre comercial RUTA DEL CAFE, fue utilizado de manera real, sustancial y constante de acuerdo a lo determinado en la presente Interpretación Prejudicial. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00307-00 Protección en relación con signos idénticos y similares 1.13.
El Articulo 136, literal b), de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina establece que, en relación con derechos de terceros, un signo no podrá registrarse como marca cuando sea idéntico o se asemeje a un nombre comercial protegido y, dadas las circunstancias, pueda causar riesgo de confusión o de asociación. 1.14. Por lo anterior, quien alegue y pruebe el uso real, efectivo y constante de un nombre comercial con anterioridad a la solicitud de registro de un signo idéntico o similar, podrá oponerse a dicha solicitud si su registro pudiera generar riesgo de confusión o de asociación, teniendo como base una protección nacional de dicho nombre comercial, tal y como se plasmó en el acápite anterior. 1.15.
Por otro lado, el Artículo 192 de la misma Decisión consagra la protección del nombre comercial en relación con el uso de signos distintivos idénticos o similares a éste, pero atendiendo siempre a que se configure el riesgo de asociación o de confusión, y a que se pruebe el uso real y efectivo del nombre comercial en parte o todo el territorio nacional. 1.16.
Es importante advertir, que es de competencia del examinador observar y establecer de acuerdo a criterios doctrinarios y jurisprudenciales, si entre los signos que se confrontan existe identidad o semejanza, para así determinar si las identidades o semejanzas encontradas por sus características son capaces de generar confusión entre los consumidores.
De la conclusión a que se arribe dependerá, entre otros requisitos, la calificación de distintivo o de no distintivo que merezca el signo examinado y, por consiguiente, su aptitud o ineptitud para el registro. 2. Irregistrabilidad de signos que infrinjan el derecho de autor de un tercero. Comparación entre signo y el título de la obra 2.1.
La demandante considera que al momento de conceder el registro de RUTA DEL CAFE AROMA DE UN PUEBLO (mixto) a favor de CORPORACIÓN CÁMARA COLOMBIANA DE TURISMO se ha violentado su derecho de autor respecto del proyecto denominado RUTA DEL CAFÉ el cual es catalogado como una obra literaria. 2.2. Resulta pertinente advertir que el derecho de autor es independiente, aunque compatible con los derechos de propiedad industrial.
Es decir, los derechos de propiedad industrial son también independientes y, asimismo, compatibles con los del autor. Esa independencia, pero a la vez compatibilidad, es la que permite que un mismo bien intelectual pueda estar protegido simultáneamente por el derecho de autor y el de propiedad industrial. 2.3. Si alguien pretende registrar como marca una obra ajena, sin el consentimiento del autor, recae en la figura de irregistrabilidad contemplada en el Articulo 136 literal f) de la Decisión 486. 2.4.
De lo expuesto, resulta concluyente que lo que la Decisión 486 prohíbe en el literal f) del Articulo 136, es el registro como marcas de aquellos signos que infrinjan el derecho de propiedad industrial o el derecho de autor correspondiente a un tercero en razón de ser igualmente el producto de su creación intelectual, en cuyo caso tendría que mediar el consentimiento de éste. 2.5.
En cuanto al derecho de autor, éste protege todas las manifestaciones originales, literarias, artísticas y científicas, que sean fruto del ingenio 14 Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00307-00 humano, cuando ellas son o puedan ser accesibles a la percepción sensorial y puedan ser objeto de reproducción por cualquier medio apto para tal finalidad. 2.6.
Es un derecho que se ejerce sobre un bien inmaterial soportado en obras de naturaleza artística, literaria o científica y que está regulado y es objeto de protección por los diferentes ordenamientos jurídicos estatales y, también, por los comunitarios, como sucede en el ordenamiento comunitario andino en donde este derecho se regula en la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. 2.7.
Para Charria García tal derecho se ejerce "con facultades absolutas para quien tenga la titularidad y referido a todo el mundo; a diferencia de los derechos reales que se ejercen sobre las cosas y de los personales que sólo permiten al acreedor hacer valer su derecho frente al deudor. 2.8. La existencia de la obra es el presupuesto de la existencia del derecho y el sujeto que se beneficia de esta tutela legal es el autor de la creación intelectual. 2.9.
En relación a dicha necesidad de protección, el registro en el caso de obras artísticas o literarias es declarativo y no constitutivo de derechos. Sin perjuicio de ello, la inscripción en el registro presume ciertos los hechos y actos que en ella consten, salvo prueba en contrario. Toda inscripción deja a salvo los derechos de terceros. 2.10.
No se debe olvidar que el principio de la protección marcaría no está basado solo en la creación, sino en la utilización, es decir se protege un signo compuesto por palabras, letras, gráficos, figuras, etc., que sirva para distinguir productos o servicios en el mercado. Por lo tanto, una marca para ser tal, no necesita tener las características de originalidad, bastará que sea lo suficientemente distintiva frente a un tercero para distinguir los mismos o similares productos o servicios. […] 2.15.
De ahí que la prohibición a que se refiere el artículo 136 literal f) de la Decisión 486, deba ser interpretada en concordancia con la protección que se hace del derecho de autor, específicamente en relación con el título de la obra. En consecuencia, para que prospere la prohibición del registro del título de una obra como marca, resulta indispensable que: -Se trate de un título protegido por el derecho de autor, vale decir, que tenga características de originalidad, o sea, de individualidad en su forma de expresión. -El uso de ese título (original) para distinguir un producto o servicio, sea susceptible de crear confusión del público entre la obra y el producto o servicio que se pretende distinguir y amparar con el mismo signo. Ello también seria coherente con el sentido de la protección marcaria que se dirige a tutelar el signo distintivo en relación con productos o servicios de la misma clase, de modo que, salvo en las marcas notorias, pueden coexistir distintos titulares sobre igual signo para distinguir productos o servicios idénticos o similares, siempre que note genere confusión. 2.16.
Es más -extremando el rigor en el análisis-, reconocer un derecho absoluto sobre el título de una obra para impedir su registro como marca sobre cualquier producto o servicio, aun cuando no hubiere riesgo alguno de confusión entre la obra y el producto o servicio, sería tanto como instituir una 15 Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00307-00 nueva figura: la de la "supranotoriedad como marca del título de una obra".
Dicho de otra manera: se estaría creando una figura que no tiene parangón en el derecho marcario, y que no existe en el derecho de autor. 2.17. Ello daría lugar a un conjunto de prácticas desleales: sucedería, por ejemplo, si una persona deseara tener el monopolio absoluto de una marca o de muchas, como si fueran notorias, para lo cual le bastaría con crear alguna obra de poca dificultad, ponerle un título más o menos original, y lograr, incluso sin necesidad de inscribirlo en un registro, oponerse a toda marca y respecto de cualquier producto y clase que pretendiera identificarse con cualquiera de esos títulos.
Se pondría en riesgo, como consecuencia, el sentido del derecho marcario, por cuanto resultaría más efectivo acudir sistemáticamente a las oficinas de derecho de autor para registrar tales obras obteniendo de esta manera monopolios absolutos, como si se tratare de marcas notorias, e incluso sin que sea necesario probar la notoriedad, y luego acudir ante la oficina de registro marcario, simplemente para hacer oposiciones o para obtener transacciones ventajosas con base en la supuesta necesidad legal de "autorización", que deba ser otorgada para usar cualquiera de los títulos de dichas obras como marcas. 2.18.
Ahora bien, el literal f) del artículo 136 de la Decisión 486 expresa lo siguiente: "Articulo 136. - No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:( ) f) consistan en un signo que infrinja el derecho de propiedad industrial o el derecho de autor de un tercero, salvo que medie el consentimiento de éste". 2.19.
Es menester advertir que sólo será objeto de impedimento al registro como marca las obras que se encuentren protegidas por el derecho de autor, dada la característica de "originalidad" que ha de tener, por cuanto no se protegen obras genéricas ni banales. 2.20. Adicionalmente, tal impedimento de registro protegido por el Derecho de Autor, estará sometido a que éste sea capaz de crear riesgo de confusión en el público consumidor, con respecto de la clase de productos o servicios que distingue, ya que, si éste no fuera el caso, podrá ser objeto de protección por el Derecho de Marcas.
Sin embargo, podrá ocurrir el caso de una obra, por ejemplo, de tal reputación y originalidad, que como en el caso de las marcas notorias, sea capaz de producir riesgo de confusión con cualquier clase de productos o servicios, por lo que en cualquier supuesto se configura como causal de irregistrabilidad. 2.21. Por lo tanto, en el caso específico, para aplicar la causal de irregistrabilidad prevista en el Articulo 136 literal f) de la Decisión 486, deberá considerarse si el título de la obra denominada Proyecto Ruta del Café resulta ser protegible por el derecho de autor y a partir de ello verificar si respecto de los productos que intenta amparar en el mercado, el signo solicitado RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO (mixto), ocasionaría en el público consumidor un riesgo de confusión. […]” Sic.
Análisis del caso concreto 16 Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00307-00 27. Conforme las normas indicadas en los acápites desarrollados supra y atendiendo a los argumentos de las partes, la Sala procederá a resolver el problema jurídico planteado. 28. La marca mixta objeto de estudio es como se muestra a continuación: Marca mixta registrada Titular: EL BARISTA S.A.S. Certificado núm: 448398 Clase 16: “papel cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases; productos de imprenta; material de encuadernación; fotografías; artículos de papelería; adhesivos pegamentos de papelería o para uso doméstico; material para artistas; pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o material didáctico (excepto aparatos); materias plásticas para embalar no comprendidas en otras clases; caracteres de imprenta; clichés de imprenta y en especial revistas, periódicos y publicaciones especializadas y dirigidas a promover los recursos y atractivos turísticos de la región cafetera colombiana.” 29.
La Sala seguirá la línea jurisprudencial establecida por esta Sección con fundamento en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en relación con el análisis metodológico para comparar marcas mixtas con un nombre comercial y con una obra artística amparada por el derecho de autor y la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política. 1 \ 1 X Rojo Degrade Blanco 17 Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00307-00 Del cargo de la violación del artículo 136, literal b) de la Decisión 486 de 2000 30.
La parte demandante consideró vulnerado el artículo 136 literal b) de la Decisión 486 de 2000 con sustento en que: i) la parte demandada desconoció en la actuación administrativa su derecho sobre el nombre comercial “RUTA DEL CAFÉ” adquirido con la creación y ejecución de su proyecto “RUTA DEL CAFÉ” en el año 2009; y ii) su uso del nombre comercial es anterior al registro de la marca mixta RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO, por lo que posee un derecho prevalente y preferente sobre el mismo. 31.
Al respecto, la parte demandada afirmó que la demandante no acreditó, ni dentro del trámite administrativo ni en el ejercicio de la acción objeto de estudio, que la expresión “RUTA DEL CAFÉ” goce de protección como nombre comercial, toda vez que no existe prueba que permita concluir que, al hacer referencia a “RUTA DEL CAFÉ”, el consumidor la asocie de manera inmediata con la Cámara de Comercio de Armenia, ni que se trate de la expresión mediante la cual el público identifique la actividad comercial desarrollada por la demandante. 32.
Así las cosas, corresponde a la Sala verificar si: i) la parte actora acreditó el uso real, efectivo del nombre comercial “RUTA DEL CAFÉ” con anterioridad a la fecha en que se solicitó el registro como marca del signo cuestionado; y ii) si entre las expresiones existe similitud o identidad, así como relación entre los productos con la susceptibilidad de causar un riesgo de confusión o de asociación. 33.
De conformidad con los artículos 211 y 212 de la Ley 1437 y 173 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 sobre el régimen probatorio y oportunidades probatorias; y los artículos 165, 167 y 176 ibidem, sobre medios de prueba, carga de la prueba y apreciación de las pruebas, la Sala procede a apreciar y a valorar en su conjunto todas las pruebas decretadas y aportadas durante el procedimiento administrativo, de conformidad con las reglas de la sana crítica y aplicando las de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, con el objeto de determinar si la parte demandante demostró el uso continuo e ininterrumpido del nombre comercial.
Acervo probatorio 18 Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00307-00 34. La parte actora, aportó con la demanda las siguientes pruebas tendientes a acreditar el supuesto uso del nombre comercial “RUTA DEL CAFÉ”: 34.1. Interrogatorio de parte del señor Javier Antonio Mejía Ochoa, en calidad de representante legal de la Cámara Colombiana de Turismo Capítulo Eje Cafetero Risaralda24. 34.2.
Memorial con información del proyecto No. CO-M1069 denominado “RUTA DEL CAFÉ”, obtenida de la página web del Banco Interamericano de Desarrollo – BID25. 34.3. Carta del mes de julio de 2009, por medio de la cual el comité de Selección del Concurso anuncia las propuestas ganadoras, dentro de las cuáles se encuentra el proyecto denominado “RUTA DEL CAFÉ”26. 34.4.
Acta No. ССА-125-2010 denominado “carta convenio” entre el Fondo Multilateral de Inversiones (FOMIN), del Banco Interamericano de Desarrollo y la Cámara de Comercio de Armenia, en relación con la elaboración y negociación de los documentos del proyecto27. 34.5. Memorial de diciembre de 2009, por medio del cual, el entonces gobernador del Quindío, señor Julio César López Espinosa, informa a la Directora Cluster de Turismo Sostenible del Banco Interamericano de Desarrollo que la Gobernación es conocedora del proyecto RUTA DEL CAFÉ28. 34.6.
Acta No. CCA-108-09 de la reunión MISIÓN DE ANÁLISIS efectuada entre el Fondo Multilateral de Inversiones (FOMIN), del Banco Interamericano de Desarrollo y la Cámara de Comercio de Armenia, en relación con la elaboración y negociación de los documentos del proyecto29. 24 Cfr. Visible en el aplicativo web SAMAI, índice 96. 25 Cfr. Folios 232 a 243. 26 Cfr. Folio 14. 27 Cfr. Folios 220 a 230. 28 Cfr. Folio 16. 29 Cfr. Folio 15. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00307-00 34.7.
Convocatoria efectuada por el viceministro de Turismo para asistir a la “RUTA DEL TEQUILA” junto con el formulario diligenciado por el doctor Rodrigo Estrada Reveiz, con el cual efectúa su inscripción para participar30. 34.8. Invitación de la Gobernación del Quindío, la Cámara de Comercio de Armenia, la Alcaldía de Armenia, el Sena, Cotelco, Acodres y Parquesoft Quindío, a la socialización del proyecto “RUTA DEL CAFÉ, para el desarrollo económico y social del departamento del Quindío, efectuado el 19 de febrero de 201031. 34.9.
Memorial de 24 de febrero de 2010 suscrito por piloto certificado de parapente del Club de Vuelo Libre Los Gualos por el que informan al presidente ejecutivo de la Cámara de Comercio de Armenia que son conocedores del proyecto turístico LA RUTA DEL CAFÉ y solicitan ser incluidos en el mapa turístico como deporte de aventura32. 34.10.
Carta de 5 de febrero de 2010 suscrita por el entonces presidente de la República de Colombia, Álvaro Uribe Vélez, por la que felicita al presidente de la Cámara de Comercio de Armenia por la elección de su proyecto LA RUTA DEL CAFÉ por parte del Banco Interamericano de Desarrollo33. 34.11. Publicación de 14 de abril de 2011 en El Diario del Otún titulada “Quindío toma la delantera impulsando la Ruta del Café” por el que se describe e informa sobre el proyecto LA RUTA DEL CAFÉ34. 34.12.
Publicación de 1º de febrero de 2012 en El Diario del Otún titulada “Reclaman más atención para campesinos”35. 34.13. Publicación de 16 de febrero de 2011 en El Diario del Otún titulada “Risaralda, un destino atractivo para los inversionistas”36. 30 Cfr. Folios 19 a 21. 31 Cfr. Folio 22. 32 Cfr. Folio 23. 33 Cfr. Folio 24. 34 Cfr. Folios 27 y 28. 35 Cfr. Folio 29. 36 Cfr. Folios 30 y 31. 20 Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00307-00 34.14.
Publicación de 11 de abril de 2011 en El Diario del Otún titulada “El Eje Cafetero diseña su futuro como región”37. 34.15. Publicación de 11 de abril de 2011 en El Diario del Otún titulada “Quindío empieza a trabajar la ruta”38. 34.16. Publicación de 10 de julio de 2012 en el periódico El Tiempo, titulada “Ruta del Café en Quindío, dentro del portafolio de turismo del país”, escrita por el señor Gustavo Adolfo Flórez, en la que se describe e informa sobre el proyecto LA RUTA DEL CAFÉ39. 34.17.
Publicación de 10 de julio de 2012 en el periódico Tarde.com, titulado “Estamos en la ruta del café?” en la que se describe e informa sobre el proyecto LA RUTA DEL CAFÉ40. 34.18. Publicación de 10 de julio de 2012 en el periódico EJE 21, titulada “Ruta del Café presente en la consolidación del Paisaje Cultural Cafetero como producto turístico internacional” en la que se describe e informa sobre el proyecto LA RUTA DEL CAFÉ41. 35.
Una vez analizadas las pruebas allegadas al expediente, mencionadas supra, la Sala observa que la parte demandante no logró acreditar que la expresión “RUTA DEL CAFÉ” constituya un nombre comercial protegido, ni que haya sido utilizada de manera continua y real en el tráfico mercantil. Igualmente, se concluye que no se trata de un signo idóneo para identificar de forma específica una empresa, una actividad económica o un establecimiento de comercio determinado. 36.
Lo anterior, toda vez que dicho material probatorio demuestra únicamente que la Cámara de Comercio de Armenia ha empleado la expresión “RUTA DEL CAFÉ” en el marco de un proyecto destinado a la promoción del turismo en el departamento del Quindío, relacionado con la cultura cafetera. No obstante, tal utilización no resulta suficiente para concluir que la expresión haya cumplido una función distintiva en el mercado respecto de una actividad o establecimiento comercial, puesto que 37 Cfr. Folio 32. 38 Cfr. Folio 33. 39 Cfr. Folio 34. 40 Cfr. Folio 35. 41 Cfr. Folio 36. 21 Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00307-00 no se observa que el público identifique a la parte demandante como prestadora de servicios turísticos bajo esa denominación, esto sin dejar de lado la carencia de mercantilidad y de presencia en un mercado en el que identifique, con la naturaleza de nombre comercial, a una empresa especifica. 37.
Al respecto, la Sala en sentencia de 17 de octubre de 202542, en la que resolvió un caso con identidad de partes e identidad fáctica al sub examine, consideró: “[ ] La Sala observa, al analizar las pruebas documentales allegadas al expediente, que la parte demandante no logró demostrar que la expresión RUTA DEL CAFÉ tenga la naturaleza de un nombre comercial susceptible de protección ni que haya sido empleado de forma constante y efectiva en el comercio.
Asimismo, por cuanto no se trata de un signo que permita identificar una empresa, una actividad económica o un establecimiento mercantil determinado. Lo anterior se sustenta en que las pruebas aportadas únicamente evidencian que la Cámara de Comercio de Armenia ha usado dicha expresión dentro de un proyecto orientado a promover el turismo en el Quindío, en torno a la cultura cafetera.
No obstante, ese uso no permite afirmar que la expresión haya servido efectivamente en el mercado para distinguir una actividad o establecimiento comercial, pues no se observa que el público asocie a la parte demandante con la prestación de servicios turísticos identificados con ese nombre. […]” Resaltado fuera de texto original. 38.
Así mismo, la Sala, en sentencia de 20 de febrero de 202543, en un caso igualmente, con identidad de partes e identidad fáctica al sub examine, determinó: “[…] Para esta Sala es claro que con las pruebas sí se acreditó que la expresión ha sido utilizada por la actora, pero en el ámbito de la estrategia implementada por esa misma autoridad, en ejercicio de sus funciones como Cámara de Comercio de la región, y como resultado de la selección del proyecto “Ruta del Café para el Desarrollo Económico y Social del Departamento del Quindío” en el concurso de turismo sostenible promovido por el Banco Interamericano de Desarrollo; sin embargo, se reitera, que aquello no es suficiente para afirmar que se trata de un nombre comercial protegido, en la medida que no se acreditó el uso real y efectivo en el comercio, a partir del cual se lograría identificar una actividad comercial o un establecimiento de comercio de la actora, mediante facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría, tal como lo exige la norma comunitaria […]”. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de octubre de 2025, C.P. Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta, núm. único de radicación 11001032400020120031000. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 20 de febrero de 2025, C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación 11001032400020120031100.
Criterio desarrollado por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en las sentencias de: 14 de diciembre de 2018, C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 11001032400020120030800; de 25 de enero de 2019, C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 11001032400020120030900; y de 24 de septiembre de 2020, C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 11001032400020120030600. 22 Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00307-00 39.
De conformidad con lo anterior, la Sala observa que la parte demandante no logró acreditar un uso real y efectivo de la denominación “RUTA DEL CAFÉ”, toda vez que no obra en el expediente prueba alguna que permita tener certeza sobre la utilización de esta en el comercio como un nombre comercial o para identificar una actividad comercial en el mercado. 40.
En relación con este asunto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la Interpretación Prejudicial rendida en este proceso, señaló: “[…] 1.13. El Articulo 136, literal b), de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina establece que, en relación con derechos de terceros, un signo no podrá registrarse como marca cuando sea idéntico o se asemeje a un nombre comercial protegido y, dadas las circunstancias, pueda causar riesgo de confusión o de asociación. 1.14.
Por lo anterior, quien alegue y pruebe el uso real, efectivo y constante de un nombre comercial con anterioridad a la solicitud de registro de un signo idéntico o similar, podrá oponerse a dicha solicitud si su registro pudiera generar riesgo de confusión o de asociación, teniendo como base una protección nacional de dicho nombre comercial, tal y como se plasmó en el acápite anterior. […] “.
Resaltado fuera de texto original. 41. En la medida en que no se acreditaron los presupuestos necesarios para reconocer la expresión “RUTA DEL CAFÉ” como un nombre comercial susceptible de protección, ni se probó su uso efectivo y anterior por parte de la demandante con anterioridad a la solicitud de registro de la marca controvertida, no resulta procedente adelantar el cotejo entre los signos para determinar si existe similitud, riesgo de confusión o algún tipo de vinculación entre los servicios amparados por la marca y las actividades desarrolladas por la parte demandante. 42.
En consecuencia, la Sala determina que el acto administrativo mediante el cual se otorgó el registro de la marca mixta RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO, destinada a identificar productos incluidos en la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza, no desconoce la causal de irregistrabilidad consagrada en el literal b) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, en la medida en que la parte demandante no demostró que la expresión “RUTA DEL CAFÉ” cuente con protección como nombre comercial, derivada de un uso real y efectivo en el comercio.
Del cargo de la violación de artículo 136, literal f) de la Decisión 486 de 2000 23 Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00307-00 43. La jurisprudencia comunitaria ha explicado que para que se configure la causal de irregistrabilidad prevista en el literal f) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, es indispensable que: i) el signo cuyo registro se cuestiona corresponda a un título protegido por el derecho de autor, es decir, que posea un carácter original, reflejado en una forma de expresión individual y creativa; y ii) se acredite que el uso de dicho título como marca para distinguir productos o servicios sea susceptible de generar confusión en el público, ya sea porque este asocie el producto o servicio con la obra protegida o porque se afecte la función distintiva propia del signo marcario.
Este entendimiento resulta coherente con la finalidad de la protección marcaria, orientada a evitar la confusión en el mercado respecto de productos o servicios de una misma clase, permitiendo, salvo en el caso de las marcas notorias, la coexistencia de signos iguales o similares cuando no se genere riesgo de confusión44. 44. Ahora bien, respecto de la originalidad como primer requisito para la configuración de la causal de irregistrabilidad, el Tribunal de la Comunidad Andina, en ocasiones anteriores consideró: “[ ] La originalidad implica que una obra se pueda diferenciar de otras obras de terceros.
En su obra el autor ha impreso elementos propios de su espíritu [ ]. La originalidad exige que la obra presente una individualidad muy característica, que plasme la impronta de su autor de manera clara y evidente [ ]. El que alega un hecho tiene la carga de probarlo. En consecuencia, quién imputa a un tercero haber plagiado un texto suyo tiene la carga de probar esta circunstancia; es decir, tiene la carga de probar que su texto es original y que el texto del tercero es una copia del suyo [ ].”45 Resaltado fuera de texto. 45.
Una vez revisado lo allegado por la actora, la Sala estima que los elementos probatorios no resultan pertinentes ni suficientes para acreditar que el proyecto “RUTA DEL CAFÉ” constituye una obra original protegible por el derecho de autor. 46. Si bien obran en el expediente elementos probatorios que describen el proyecto como una iniciativa orientada a fortalecer el turismo rural mediante la articulación entre el sector público y privado y la promoción del turismo sostenible en el departamento del Quindío, dicha descripción corresponde a una actuación institucional de la Cámara de Comercio de Armenia.
En efecto, no se advierte que el proyecto refleje un aporte creativo concreto atribuible al ingenio humano. 44 211-IP-2016. 45 295-IP-2019. 24 Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00307-00 47. Del análisis de las pruebas allegadas al expediente tampoco se desprende la existencia de elementos que permitan afirmar que el proyecto constituya una creación original.
En particular, no se acreditó la elaboración de textos, diseños, fotografías u otros contenidos creativos que permitan considerarlo como una obra protegible por el derecho de autor. 48. Lo anterior resulta aún más relevante si se tiene en cuenta que, a partir de las pruebas aportadas por la parte actora no se evidencia que el proyecto, ni siquiera su denominación, incorpore elementos como descripciones creativas, desarrollos narrativos, diseños gráficos, fotografías, contenidos audiovisuales u otras manifestaciones de un esfuerzo creativo concreto.
En ese contexto, el proyecto “RUTA DEL CAFÉ” puede entenderse como la formulación de una idea general y abstracta orientada a promover el turismo en la región cafetera, la cual no es susceptible de protección por el derecho de autor, en la medida en que las ideas, por sí solas, no pueden ser objeto de apropiación exclusiva. 49. En consecuencia, la expresión “RUTA DEL CAFÉ” se limita a enunciar una idea general orientada a promover el turismo en la región cafetera, la cual no es susceptible de protección autoral, dado que las ideas, por sí solas, no pueden ser objeto de apropiación exclusiva. 50.
En este punto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la Interpretación Prejudicial rendida en este proceso, indicó: “[…] 2.5. En cuanto al derecho de autor, éste protege todas las manifestaciones originales, literarias, artísticas y científicas, que sean fruto del ingenio humano, cuando ellas son o puedan ser accesibles a la percepción sensorial y puedan ser objeto de reproducción por cualquier medio apto para tal finalidad. […] 2.15.
De ahí que la prohibición a que se refiere el artículo 136 literal f) de la Decisión 486, deba ser interpretada en concordancia con la protección que se hace del derecho de autor, específicamente en relación con el título de la obra. En consecuencia, para que prospere la prohibición del registro del título de una obra como marca, resulta indispensable que: -Se trate de un título protegido por el derecho de autor, vale decir, que tenga características de originalidad, o sea, de individualidad en su forma de expresión. -El uso de ese título (original) para distinguir un producto o servicio, sea susceptible de crear confusión del público entre la obra y el producto o servicio que se pretende distinguir y amparar con el mismo signo. Ello también seria coherente con el sentido de la protección marcaria que se dirige a tutelar el signo distintivo en relación 25 Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00307-00 con productos o servicios de la misma clase, de modo que, salvo en las marcas notorias, pueden coexistir distintos titulares sobre igual signo para distinguir productos o servicios idénticos o similares, siempre que note genere confusión. […] 2.19.
Es menester advertir que sólo será objeto de impedimento al registro como marca las obras que se encuentren protegidas por el derecho de autor, dada la característica de "originalidad" que ha de tener, por cuanto no se protegen obras genéricas ni banales. […]”. Resaltado propio. 51. Incluso si se admitiera la existencia de un componente creativo, la denominación utilizada está conformada por términos genéricos y de uso común en el sector turístico, especialmente en esa región del país, razón por la cual no es posible reconocer un derecho de exclusividad sobre dicha expresión. 52.
Asimismo, la Sala recuerda que el requisito de originalidad no supone una valoración artística de la obra, sino un mecanismo para impedir que el derecho de autor se emplee de forma indebida con el fin de limitar el uso de expresiones que pertenecen al dominio público. En ese sentido, al no haberse demostrado la originalidad exigida, no se configura la causal de irregistrabilidad prevista en el literal f) del artículo 136 de la Decisión 486.
En consecuencia, el registro de la marca mixta RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO, destinada a identificar productos de la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza, se ajusta a la normativa comunitaria aplicable. 53. Al margen de lo anterior, la Sala reitera lo establecido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la Interpretación Prejudicial rendida en este proceso, citada en precedencia: “[…] 2.16.
Es más -extremando el rigor en el análisis-, reconocer un derecho absoluto sobre el título de una obra para impedir su registro como marca sobre cualquier producto o servicio, aun cuando no hubiere riesgo alguno de confusión entre la obra y el producto o servicio, sería tanto como instituir una nueva figura: la de la "supranotoriedad como marca del título de una obra".
Dicho de otra manera: se estaría creando una figura que no tiene parangón en el derecho marcario, y que no existe en el derecho de autor. 2.17. Ello daría lugar a un conjunto de prácticas desleales: sucedería, por ejemplo, si una persona deseara tener el monopolio absoluto de una marca o de muchas, como si fueran notorias, para lo cual le bastaría con crear alguna obra de poca dificultad, ponerle un título más o menos original, y lograr, incluso sin necesidad de inscribirlo en un registro, oponerse a toda marca y respecto de cualquier producto y clase que pretendiera identificarse con cualquiera de esos títulos.
Se pondría en 26 Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00307-00 riesgo, como consecuencia, el sentido del derecho marcario, por cuanto resultaría más efectivo acudir sistemáticamente a las oficinas de derecho de autor para registrar tales obras obteniendo de esta manera monopolios absolutos, como si se tratare de marcas notorias, e incluso sin que sea necesario probar la notoriedad, y luego acudir ante la oficina de registro marcario, simplemente para hacer oposiciones o para obtener transacciones ventajosas con base en la supuesta necesidad legal de "autorización", que deba ser otorgada para usar cualquiera de los títulos de dichas obras como marcas. […]”.
( Resaltado fiera de texto). 54. A la misma conclusión llegó esta Sección en la sentencia del 20 de febrero de 202546 en la que examinó un caso con identidad fáctica y de partes; particularmente, respecto de la vulneración del artículo 136, literal f), indicó: “[…] Pues bien, para esta Sala resulta claro que las pruebas aportadas por la actora no son idóneas ni suficientes para demostrar la originalidad del proyecto “Ruta del Café”, pues si bien, se encuentran varios documentos en los que se describe al título como un proyecto cuyo fin “[ ] fortalecer y desarrollar un clúster turístico rural a través de la participación de instituciones público/privadas, implementando un modelo de turismo competitivo, sostenible e integrado al desarrollo social del Departamento [ ]” aquello no refiere más que a la implementación de un estrategia propia de las funciones de la Cámara de Comercio de esa región, y respecto de la cual no resultaría posible que se trate de una creación resultante del esfuerzo creativo e ingenio humano. Lo anterior ofrece mayor relevancia si se advierte que, del material probatorio aportado por la actora, no se observa que el proyecto en sí mismo ni siquiera el título, incluya elementos como descripciones creativas, propuestas narrativas, diseños gráficos, fotografías y audiovisuales, u otras demostraciones de verdadero ingenio, de manera que es posible que el proyecto “Ruta del Café” pueda entenderse como una presentación de un concepto general y en abstracto acerca de incentivar el turismo en la región cafetera, y en tal sentido, no lograría ser protegido por el régimen de derecho de autor en la medida que las ideas en sí mismas no se pueden monopolizar.
Al margen de lo anterior, esta Sala recuerda que la exigencia de originalidad para que la creación resulte ser objeto de protección de derechos de autor no representa el simple ejercicio de un juicio artístico sobre el contenido de la obra, sino que se instituye como una garantía de la protección de los derechos creativos en materia de propiedad industrial, pues de lo contrario “[ ] sucedería, por ejemplo, si una persona deseara tener el monopolio absoluto de una marca o de muchas, como si fueran notorias, para lo cual le bastaría con crear alguna obra de poca dificultad, ponerle un título más o menos original, y lograr, incluso sin necesidad de inscribirlo en un registro, oponerse a toda marca y respecto de cualquier producto y clase que pretendiera identificarse con cualquiera de esos títulos [ ]”47. […]”.(resaltado fuera de texto). 55.
En atención a lo expuesto, en el caso concreto no se cumple el primer presupuesto para la configuración de la causal de irregistrabilidad prevista en el 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 20 de febrero de 2025, C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación 11001032400020120031100. 47 119-IP-2017. 27 Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00307-00 literal f) del artículo 136 de la Decisión 486, dado que el proyecto “RUTA DEL CAFÉ” no reúne el requisito de originalidad exigido para su protección por el derecho de autor.
En consecuencia, el acto administrativo demandado, mediante el cual se concedió el registro de la marca mixta “RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO” para identificar productos de la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza, fue expedido en concordancia con la normativa comunitaria aplicable. Del cargo de la violación del artículo 29 de la Constitución Política 56.
La parte demandante sostuvo, en su concepto de la violación, que la Superintendencia de Industria y Comercio vulneró el artículo 29 de la Constitución Política al expedir el acto administrativo demandado, por considerar que debía reiterar la motivación expuesta en el proceso 11-180845, en el cual se resolvió negar el registro de la marca “RUTA DEL CAFÉ “para identificar servicios de la clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza, en todas las actuaciones posteriores en las que se solicitara el registro de dicha denominación. 57.
La Sala concluye que este cargo no tiene vocación de prosperar, pues, en efecto, aun cuando en un trámite marcario anterior se hubiese adoptado una decisión sobre la registrabilidad de un signo, el examen que corresponde efectuar a la autoridad competente debe realizarse de manera autónoma e independiente. Lo anterior, en virtud del sistema de registro marcario vigente en la Comunidad Andina, conforme al cual cada actuación administrativa debe resolverse atendiendo a sus propias circunstancias fácticas y jurídicas. 58.
Respecto de la autonomía e independencia del examen de registrabilidad que debe efectuar la autoridad competente, esta Sección, en sentencia de 20 de febrero de 202548 que ahora se prohíja, estableció: II.4.3. Para finalizar, sostiene la demandante que la SIC debió adoptar la misma decisión de otro proceso administrativo en el que denegó el registro como marca del signo “RUTA DEL CAFÉ”, para distinguir servicios de la clase 39, a saber, el expediente administrativo número 11-180845.
Al respecto, conviene recordar que el Tribunal comunitario en interpretaciones prejudiciales anteriores, ha sostenido lo siguiente: “El sistema de registro marcario adoptado en la Comunidad Andina, se encuentra soportado en la actividad autónoma e independiente de las 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 20 de febrero de 2025, C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación 11001032400020120031100. 28 Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00307-00 oficinas competentes en cada País Miembro.
Dicha autonomía, se manifiesta tanto en relación con decisiones emanadas de otras oficias de registro marcario, como en cuanto a sus propias decisiones. En relación con lo primero, el Tribunal ha manifestado: “Si bien las Oficinas Competentes y las decisiones que de ellas emanan son independientes, algunas figuras del derecho marcario comunitario las ponen en contacto, como sería el caso del derecho de prioridad o de la oposición de carácter andino, sin que lo anterior signifique de ninguna manera uniformizar en los pronunciamientos de las mismas.
En este sentido, el principio de independencia de las Oficinas de irregistrabilidad de los signos como marcas, sin tener en consideración el análisis de registrabilidad o irregistrabilidad realizado en otra u otras Registro Marcario significa que juzgarán la registrabilidad o Oficinas Competentes de los País Miembros. De conformidad con lo anterior, si se ha obtenido un registro marcario en determinado País Miembro esto no significa que indefectiblemente se deberá conceder dicho registro marcario en los otros Países.
O bien, si el registro marcario ha sido negado en uno de ellos, tampoco significa que deba ser negado en los demás Países Miembros, aún en el caso de presentarse con base en el derecho de prioridad por haberse solicitado en el mismo País que negó el registro. En cuanto a sus propias decisiones, el Título II de la Decisión 486 regula el procedimiento de registro marcario, e instaura en cabeza de las Oficinas Nacionales Competentes el procedimiento y el respectivo examen de registrabilidad. […] Por demás, se debe agregar otro requisito: que este examen de oficio, integral y motivado, debe ser autónomo, tanto en relación con las decisiones proferidas por otras oficinas de registro marcario, como con las decisiones emitidas por la propia Oficina: esto significa, que se debe realizar el examen de registrabilidad analizando cada caso concreto, es decir, estudiando el signo solicitado para registro, las oposiciones presentadas y la información recaudada para el procedimiento en cuestión, independiente del análisis efectuado ya sobre signos idénticos o similares.”49 (destacado de la Sala).
CONCLUSIÓN 59. Por lo expuesto, la Sala considera que el acto administrativo acusado no vulnera los artículos 136, literales b) y f) de la Decisión 486 de 2000; y 29 de la Constitución Política, comoquiera que: i) la parte demandante no acreditó que la expresión “RUTA DEL CAFÉ” constituya un nombre comercial protegible así como 49 149-IP-2013. 29 Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00307-00 tampoco su uso real y efectivo en el comercio como tal, de manera que la marca mixta “RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO” para identificar productos en la clase 16 de la Clasificación Internacional no se encontró incursa en la causal de irregistrabilidad del literal b) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000; ii) la parte demandante tampoco logró acreditar que el proyecto “RUTA DEL CAFÉ” pudiese ser protegido por el derecho de autor como una obra original, de manera que con el registro como marca del signo cuestionado no se infringen los derechos de autor invocados por la actora; y iii) en la actuación administrativa la parte demandada no debía adoptar lo decidido en el proceso 11-180845, pues el estudio de registrabilidad efectuado por la oficina nacional debe corresponder a las circunstancia de hecho y derecho comprendidas de forma particular en cada expediente administrativo.
Condena en Costas 60. Finalmente, no se condenará en costas comoquiera que no aparecen causadas ni probadas; lo anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el numeral 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201250, aplicable al caso por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA:
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el doctor Carlos Fernando Mantilla Navarro y, en consecuencia, separar al citado magistrado del conocimiento de la acción de la referencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante. 50 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 30 Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00307-00 CUARTO: ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la CAN.
QUINTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado que, una vez en firme esta sentencia, archive el expediente, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.