Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de nulidad por inconstitucionalidad Número único de radicación: 110010324000 2023 00152 00 Demandante: John Alexander Díaz Duque Demandada: Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y otros1 Asunto: Resuelve sobre la admisibilidad de una demanda AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda presentada por John Alexander Díaz Duque contra la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
I.
ANTECEDENTES 1. John Alexander Díaz Duque 2 presentó demanda3 contra la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Registraduría Nacional del Estado Civil, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad4, para que se declare la nulidad del artículo 2.2.17.1.3 del Decreto 620 de 2 de mayo de 2020, “Por el cual se subroga el título 17 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1078 de 2015, para reglamentarse parcialmente los artículos 53, 54, 60, 61 y 64 de la Ley 1437 de 20111, los literales e, j y literal a del parágrafo 2 del artículo 4 de la Ley 1753 de 2015, el numeral 3 del artículo 147 de la Ley 1955 de 2019, y el artículo 9 del Decreto 2106 de 2019, estableciendo los lineamientos generales en el uso y operación de los servicios ciudadanos digitales”, expedido por el Presidente de la República, la Ministra de Tecnologías de la 1 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 2 En nombre propio.
Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 3 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 4 Previsto en el artículo 135 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Número único de radicación: 110010324000 2023 00152 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Información y las Comunicaciones y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública. 2.
Además, el demandante formuló pretensiones subsidiarias5. 3. El demandante solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de la disposición acusada6. 4. Este Despacho, mediante auto de 9 de octubre de 20237, ordenó remitir el expediente del proceso de la referencia al despacho del Consejero de Estado, doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes, con destino al proceso con número único de radicado 11001032400020230013400, para estudio de acumulación de procesos, que fue resuelta mediante auto de 6 de diciembre de 20248.
II. CONSIDERACIONES 5. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad; ii) el estudio de admisibilidad de la demanda; y iii) los defectos y el término para corregir. Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad 6.
Vistos: i) el artículo 135 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20119, sobre el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad; y ii) el artículo 137 ibidem, sobre el medio de control de nulidad. 7. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado que el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad es procedente cuando se cumplen los siguientes requisitos10: “[…] En cuanto a los requisitos para la procedencia de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, la jurisprudencia de la Corporación ha decantado los siguientes: 5 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 6 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 7 Cfr. índice núm. 5 de Samai. 8 Cfr. Índice núm. 51 de Samai. 9 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, sentencia de 6 de junio de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001031500020080125500. 3 Número único de radicación: 110010324000 2023 00152 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primer lugar, que la disposición acusada sea un decreto de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional.
En segundo lugar, que el juicio de validez se realice mediante la confrontación directa con la Constitución Política, no respecto de la ley. Sobre el particular dice la jurisprudencia que tampoco procede el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad cuando las normas constitucionales son objeto de desarrollo legal, porque en estos casos el análisis de la norma demandada “necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal…”, además de la Constitución. En tercer lugar, que la disposición demandada no sea ni un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni un decreto legislativo, ya que estos, conforme a los numerales 5 y 7 del artículo 241 constitucional, son de competencia de la Corte Constitucional.
En cuarto lugar, se ha establecido que el acto acusado debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución, o sea, sin subordinación a una ley específica […]” (Destacado fuera de texto).
Estudio de admisibilidad de la demanda 8. Vistos: i) los artículos 161 a 16411 y 16612 de la Ley 1437, sobre los requisitos de procedibilidad y de la demanda, en especial, los numerales 1.°, 2.° y 7.°13 del artículo 162 ibidem, sobre el contenido de la demanda; y ii) el artículo 170 ibidem, sobre inadmisión de la demanda. 9. Este Despacho procede a verificar si la demanda presentada por John Alexander Díaz Duque cumple los requisitos para ser admitida o si, por el contrario, deberá ser inadmitida para que sea corregida dentro del término de ley.
Defectos y término para corregir 10. De la revisión de la demanda y sus anexos, se advierte que el acto acusado fue suscrito por varias autoridades y no se designó a la demandada; por lo que este Despacho procederá a requerir al demandante para que: 10.1. DESIGNE a la demandada y sus representantes en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el numeral 1.º del artículo 162 de la Ley 1437. 11 Los artículos 161 (modificado por el artículo 34 de la Ley 2080), sobre requisitos previos para demandar, 162 (modificado por el artículo 35 de la Ley 2080), sobre contenido de la demanda, 163 y 164, sobre individualización de las pretensiones y oportunidad para presentar la demanda. 12 Sobre anexos de la demanda. 13 Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080. 4 Número único de radicación: 110010324000 2023 00152 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.
De la revisión de la demanda y sus anexos, se advierte que: i) el demandante presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, previsto en el artículo 135 de la Ley 1437; y ii) el acto acusado se expidió en uso de facultades constitucionales y legales; por lo que este Despacho procederá a requerir al demandante para que: 11.1 PRECISE el medio de control procedente, invocando la respectiva norma, de conformidad con lo previsto en el numeral 2.º del artículo 162 de la Ley 1437. 12.
De la revisión de la demanda y sus anexos, se advierte que no se informó: i) el lugar y dirección del demandante; y ii) el lugar y dirección, así como el canal digital, de las autoridades demandadas: donde recibirán notificaciones personales; por lo que este Despacho procederá a requerir al demandante para que: 12.1. INFORME respectivamente el lugar y dirección, así como el canal digital, donde recibirán notificaciones personales, de conformidad con lo previsto en el numeral 7.º14 del artículo 162 de la Ley 1437. 13.
Por lo expuesto anteriormente, este Despacho inadmitirá la demanda y se concederá al demandante un plazo de diez (10) días, para que corrija los defectos señalados supra, so pena de rechazo de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley 1437. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por John Alexander Díaz Duque contra la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Registraduría Nacional del Estado Civil para que se corrijan los defectos señalados en la parte motiva de esta providencia. 14 Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080. 5 Número único de radicación: 110010324000 2023 00152 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: CONCEDER al demandante un plazo de diez (10) días, para que corrija la demanda, so pena de rechazo de la misma, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado