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11001031500020190306700Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSalvamento voto2019-06-27

Radicación interna: 2266 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

SALVAMENTO DE VOTO   Referencia: Exp. núm. 11001-03-15-000-2019-03067-00 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN  Actora:  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP Con el debido respeto por la opinión mayoritaria de la Sala manifiesto que no compartí la decisión adoptada en la sentencia de 9 de diciembre de 2024, mediante la cual i) se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión y ii) no se condenó en costas a la parte recurrente.

Las razones que llevaron a apartarme del fallo son las siguientes: 1. El fallo determina que el recurso es improcedente porque “42. (i) […] no se cumple con el presupuesto de su procedencia, esto es, que la sentencia haya decretado el derecho pensional. […]” (Subrayas fuera del texto). 2. Para arribar a esta conclusión alude a los antecedentes de la acción especial de revisión prevista en la Ley 797 de 2003, específicamente, al contenido del artículo 20 en cuanto delimita su alcance y concluye, que: “25.

De este modo, tanto la causal del literal a) como la del b) parten del supuesto de que la sentencia o la providencia que aprobó la conciliación o transacción otorgó un reconocimiento del derecho con violación del debido proceso o en una cuantía superior a la que la ley permitía”. (Subrayas fuera del texto). 2 Referencia: Exp. núm. 11001-03-15-000-2019-03067-00 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Actora:  UGPP SALVAMENTO DE VOTO 3.

En ese hilo argumentativo destaca que: “[…] la jurisprudencia1 de esta corporación ha señalado al momento de determinar la procedencia del estudio de la acción de revisión que el propósito de su presentación debe ser la revisión de las providencias que decretan sumas periódicas, con lo cual ha descartado que pueda ejercerse en contra de aquellas que no contengan una decisión en ese sentido […]”.

(Subrayas fuera del texto). 4. El anterior contexto resulta relevante en la medida en que el fallo plantea que las sentencias que pueden ser objeto del recurso extraordinario son aquellas que “decretan el derecho pensional”, requisito que fija como necesario para la habilitación del recurso extraordinario como medio para revisar el fallo por estas dos causales especiales. 5.

Sin embargo, en mi entender, esta conclusión desatiende que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para, entre otras competencias, realizar el control de los actos administrativos de carácter particular, en los términos del artículo 1042 del CPACA. 1 No cita el respaldo de las decisiones proferidas en tal sentido. 2 “[…]

ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: […]” 3 Referencia: Exp. núm. 11001-03-15-000-2019-03067-00 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Actora:  UGPP SALVAMENTO DE VOTO 6. De este modo, tal como lo identifica el fallo, el acto administrativo cuestionado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue la Resolución 2081 de 6 de junio de 2012 3, según la demanda que promovió la UGPP 4, lo que determina que el “reconocimiento pensional” contenido en el mencionado acto, se controvirtió por el medio de defensa que el legislador previó con tal fin, y cuyo procedimiento finalizó con una decisión judicial, en este caso, la proferida en segunda instancia y que fue objeto del recurso extraordinario de revisión. 7.

Esta explicación tiene sentido para el apartamiento de la decisión, en tanto no acompañé la argumentación de improcedencia del recurso extraordinario, bajo el entendido de que fue el acto administrativo el que realizó el reconocimiento de la pensión5, pues, aunque esto es cierto, también lo es que al ejercerse el control de legalidad la decisión judicial que lo examinó producto de los reproches planteados en la demanda no puede obviarse.

De allí que el juez extraordinario no puede declarar la improcedencia de esta 3 “En el fallo se lee: “32. A través de la Resolución 2498 del 5 de junio de 1996, el Instituto Colombiano de Reforma Agraria le reconoció a Raúl David Lozano Robles la pensión de jubilación en cuantía equivalente a $416.148 a partir del 30 de noviembre de 1995.

La liquidación se efectuó según el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, esto es: «[…] con base en el promedio de lo devengado desde la vigencia de la ley y el tiempo que le hiciere falta para cumplir los requisitos pensionales, que en este caso corresponde al tiempo comprendido entre el 30 de noviembre de 1994 y el 29 de noviembre de 1995 […]».

A la suma resultante le calculó el 75%” 4 “36. La UGPP, que luego asumió el pago de la prestación social, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pidió la nulidad de la Resolución 2081 del 6 de junio de 2012. En la demanda argumentó que el IBL no hacía parte del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993” 5 Al respecto dijo: “[…] 44.

En ese sentido, la sentencia de segunda instancia proferida por esta corporación no fue la que creó o modificó la nueva condición pensional del demandado, puesto que incluso sin su existencia ya estaba configurada por el acto administrativo aludido amparado por la presunción de legalidad. De este modo, la sentencia al evaluar la acusación contra la validez de la resolución y al concluir que no fue desvirtuada, mantuvo incólume el derecho que en ella se reconoció. Por consiguiente, la existencia de este no surgió con ocasión de la providencia, pues esta solo conservó el acto que lo otorgó dentro del ordenamiento jurídico […]”. 4 Referencia: Exp. núm. 11001-03-15-000-2019-03067-00 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Actora:  UGPP SALVAMENTO DE VOTO acción, bajo el argumento de que es el acto administrativo el que reconoce la prestación y dejar de lado que fue controlado y que a través de este medio extraordinario solo se cuestionan sentencias6. 8.

De aceptar esta tesis el recurso extraordinario se equipara a la acción de nulidad y restablecimiento, lo que resulta inapropiado en la estructura de los procesos ordinarios y al restringido y específico objeto de este mecanismo de revisión orientado hacia el examen de las sentencias judiciales. En relación con este razonamiento conviene traer a colación la sentencia C-835-037, que señala: “[…] conviene precisar que la revisión prevista en esta norma no se contrae a una verificación simple y cerrada sobre la legalidad de SENTENCIAS, transacciones o conciliaciones, incluidos sus respectivos antecedentes y soportes documentarios, según lo podrían deducir algunos a partir de la expresión: “podrá solicitarse”.

Dado que, según voces del tercer inciso del mismo artículo, la revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión en el respectivo ordenamiento procedimental, esto es, en el Código Contencioso Administrativo o en el Código de Procedimiento Laboral. Vale decir, el pedimento de revisión debe hacerlo el correspondiente dignatario público a través de una demanda, esto es, observando las formalidades y requisitos previstos en los prenotados estatutos para el recurso extraordinario de revisión. Como uno de los registros novedosos del artículo censurado, la Sala denota la presencia de los actos contentivos de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial, en tanto susceptibles del recurso extraordinario de revisión. Pues, como bien se sabe, tradicionalmente este recurso ha operado sobre sentencias ejecutoriadas, que no sobre autos que terminan anormalmente el proceso, y mucho menos sobre acuerdos extrajudiciales de las partes contendientes.

Por ello mismo, el dignatario solicitante de la revisión de transacciones o conciliaciones se encontrará siempre con un elenco de causales, que, salvo las dos nuevas que introdujo el artículo censurado, están referidas a sentencias. […] 6 “ARTÍCULO 248. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. 7 Corte Constitucional.

Sentencia de 23 septiembre de 2003. M.P. Jaime Araújo Rentería. 5 Referencia: Exp. núm. 11001-03-15-000-2019-03067-00 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Actora:  UGPP SALVAMENTO DE VOTO Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.

Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo. […] El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra una acción especial o sui génesis de revisión y ordena que se tramite por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código, esto es el procedimiento contencioso administrativo o laboral, o normas que los modifiquen y como quiera que se declaró inexequible la expresión en cualquier tiempo, mientras el legislador establece un nuevo plazo, se tendrá como tal el que el legislador contempla actualmente para el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, según sea el órgano competente en cada caso […]” 9.

Por todas estas razones, estimo que debió proceder el examen relativo a determinar si el fallo incurrió o no en las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que invocó la recurrente, pues darse el entendimiento de improcedencia que se impuso en el fallo anula los fines de este mecanismo extraordinario de carácter cualificado en cuanto habilita a ciertas autoridades para solicitar la revisión de los fallos proferidos por la jurisdicción al identificar que incurren presuntamente en alguno de estos vicios específicos que pueden afectar el atributo de la cosa juzgada.

En estos términos, dejo consignados los motivos del salvamento de mi voto. fecha ut supra,    (Firmado electrónicamente)   NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN  Consejera