Demandante: Jesús Arnulfo Cobo García Demandado: Ministerio del Trabajo Radicado: 25000-23-41-000-2023-01363-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2023-01363-01 Demandante: JESÚS ARNULFO COBO GARCÍA Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO Tema: Solicitudes aclaración y adición de la sentencia. AUTO Procede el despacho a resolver sobre la procedencia de las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia1 presentadas por los señores John Fernando Euscategui, en nombre propio y como representante legal de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, Javier Fernando Castro y Rubén Darío Mejía, como miembros de dicha entidad.
Al respecto, el Despacho anticipa que se debe disponer el rechazo de plano de las pretensiones contenidas en el citado escrito. Lo anterior, por cuanto, su presentación fue extemporánea y se presentó por unos sujetos que no ostentaron la condición de partes o intervinientes en el asunto de la referencia. Un recuento de los antecedentes procesales del proceso, permite evidenciar que la decisión de segunda instancia dictada por esta Sala de Decisión data del 25 de abril de 2024 y fue notificada el 29 siguiente2.
Siendo ello así, resulta claro que la oportunidad para presentar tales remedios procesales feneció el 7 de mayo de 2024, por lo que es incuestionable que el memorial materia de pronunciamiento se radicó el 20 de junio; es decir, de forma extemporánea, desconociendo el principio de preclusión del acto procesal. Por otra parte, en cuanto a la legitimación en la causa de los sujetos que radicaron el escrito, se hace evidente que no ostentan la condición de partes, intervinientes o terceros, pues la demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento presentada por el ciudadano Cobo García se dirigió contra el Ministerio del Trabajo.
Lo anterior, en armonía con el artículo 5° de la Ley 393 de 1997 el cual explica lo atinente a la legitimación en la causa por pasiva en este tipo de asuntos y que 1 Ver índice 23 Samai. El escrito fue radicado el 20 de junio de 2024. 2 Índice 10 Samai Oficios No. 196313 al 196315. Demandante: Jesús Arnulfo Cobo García Demandado: Ministerio del Trabajo Radicado: 25000-23-41-000-2023-01363-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dispone: La Acción de Cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo.
Si contra quien se dirige la acción no es la autoridad obligada, aquél deberá informarlo al Juez que tramita la Acción, indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento. En caso de duda, el proceso continuará también con las autoridades respecto de las cuales se ejercita la Acción hasta su terminación. En todo caso, el Juez de cumplimiento deberá notificar a la autoridad que conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido.
Es decir, el mandato expreso, imperativo e inobjetable sobre el cual versó el presente asunto, estableció en cabeza del Ministerio del Trabajo su cumplimiento y, en consecuencia, dicha cartera gozó de la legitimación en la causa por pasiva para soportar dicha pretensión. En suma, los señores John Fernando Euscétegui Collazos, en nombre propio y como representante legal de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, Javier Fernando Castro Díaz y Rubén Darío Mejía, en su condición de miembros de dicha entidad; no gozan de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ostentaron la condición de parte en el proceso, así como tampoco fungieron como intervinientes.
Por lo anterior, se rechazarán de plano las solicitudes de adición y aclaración presentadas por las citadas personas. En mérito de lo expuesto, este Despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR las solicitudes de aclaración y adición presentadas por los señores John Fernando Euscategui, Javier Fernando Castro y Rubén Darío Mejía, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme la presente decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.