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11001031500020220564600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-10-24

Radicación interna: 9077 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Karol Yohana Campos Medina·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05646-00 Solicitante: KAROL YOHANA CAMPOS MEDINA Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA TUTELA-Presupuestos para que proceda excepcionalmente. TUTELA CONTRA TUTELA-No procede para revisar la decisión. TUTELA-No procede al existir otro recurso.

ACTO ADMINISTRATIVO-Para controvertirlo el afectado dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Karol Yohana Campos Medina contra el Tribunal Administrativo de Huila, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF y la Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna el fallo del Tribunal Administrativo de Huila que accedió al amparo de una acción de tutela que Jesús Andrés Garzón Roa interpuso contra la Comisión Nacional de Servicio Civil-CNSC y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF, para proveer unas vacantes de carrera administrativa en la planta de personal del ICBF.

También se reprocha la resolución proferida por el ICBF que ordenó su desvinculación del cargo en provisionalidad. Se afirma que las actuaciones vulneraron sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.

ANTECEDENTES El 24 de octubre de 2022, Karol Yohana Campos Medina, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Huila y otros, para que se infirmara la sentencia del 10 de agosto de 2022 que accedió al amparo de una acción de tutela que Jesús Andrés Garzón Roa interpuso contra la Comisión Nacional de Servicio Civil-CNSC y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF, para proveer unas vacantes de carrera administrativa en la planta de personal del ICBF.

Adujo que las actuaciones reprochadas vulneraron sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, pues la decisión de tutela se tomó sin la debida valoración probatoria y dio lugar a que la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar iniciaran trámites para nombrar en el cargo con base en listas de elegibles que se encuentran extintas.

Sostuvo que, las personas que se encuentran aspirando a ocupar los cargos de Defensor de Familia no cuentan con la experiencia requerida, a diferencia suya que cuenta con 11 años de experiencia relacionada en el cargo. El 27 de octubre de 2022 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó su notificación y se negó la medida provisional. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Huila solicitó declarar improcedente la acción por tratarse de una solicitud contra otra decisión de tutela y porque no se vulneraron los derechos alegados.

Agregó que sí está vigente la lista de elegibles, como se expuso en el fallo y no era objeto de debate si los aspirantes cumplían o no con las exigencias del cargo y no se vulneró el derecho de defensa, porque el análisis de la sentencia se centró en el caso de Jesús Andrés Garzón Roa. La Comisión Nacional de Servicio Civil manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación. Asimismo, afirmó que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para dejar sin efectos el acto administrativo reprochado y por tanto no existe vulneración a los derechos fundamentales alegados.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF también solicitó declarar improcedente la acción de tutela, porque la solicitante está vinculada en un cargo en provisionalidad que tiene vigencia mientras se surte el proceso de selección para proveer de manera definitiva el empleo de carrera y no se le vulneraron derechos fundamentales.

El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca aportó copia magnética del expediente de tutela que ordenó unificar las listas de elegibles y el Tribunal Administrativo de Huila remitió copia del expediente impugnado. La solicitante radicó una nueva solicitud de medida provisional para dejar sin efecto la Resolución 4881 del 18 de octubre de 2022, que dio por terminado su nombramiento en provisionalidad.

CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra el fallo de tutela que accedió al amparo de un concursante de carrera administrativa y contra el acto proferido por el ICBF que ordenó su desvinculación del cargo en provisionalidad.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

Se ha establecido que la acción de tutela contra una decisión de tutela es improcedente, salvo que se reúnan los siguientes presupuestos: i) que se cumplan los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, ii) que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada, iii) que la decisión controvertida sea producto de un fraude y iv) que no exista otro mecanismo legal para resolver la situación. Como la providencia proferida por el tribunal Administrativo del Huila que accedió al amparo con ocasión de una acción de tutela que Jesús Andrés Garzón Roa interpuso contra la Comisión Nacional de Servicio Civil-CNSC y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF, para proveer unas vacantes de carrera administrativa en la planta de personal del ICBF, no satisface los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, ni los supuestos excepcionalísimos de procedencia del amparo contra una decisión de tutela, pues los reproches de la solicitante se fundan en su desacuerdo con la decisión, la solicitud es improcedente. 5.

El artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6. El inciso 2° del artículo 138 CPACA dispone que podrá pretenderse la nulidad de un acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado.

A su vez, los artículos 229 y siguientes del mismo precepto disponen la procedencia y requisitos de las medidas cautelares frente a los actos administrativos. Como la solicitante estima que el ICBF vulneró sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, con ocasión de la Resolución 4881 del 19 de octubre de 2022 que dio por terminado su nombramiento en provisionalidad, tiene a disposición el trámite previsto por el artículo inciso 2° del artículo 138 CPACA para controvertir la legalidad de la Resolución 4881 del 19 de octubre de 2022.

Asimismo, puede solicitar una medida cautelar para la suspensión provisional de los actos reprochados. En consecuencia, la tutela es improcedente porque existe otro medio de defensa judicial y no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Karol Yohana Campos Medina contra el Tribunal Administrativo de Huila, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF y la Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS