Micelio
25000231500020210138701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-12-01

Radicación interna: 14618 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Flor Maria Leguizamon Cruz·Demandado: Juzgado 15 Administrativo Del Circuito Judicial De Bogota Y Otro

Radicación: 25000-23-15-000-2021-01387-01 Accionante: Flor María Leguizamón Cruz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 25000-23-15-000-2021-01387-01 Accionante: FLOR MARÍA LEGUIZAMÓN CRUZ Accionado: JUZGADO QUINCE Y VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Tema: Tutela contra providencia judicial / Derecho fundamental de acceso a la administración de justicia / Incumplimiento del requisito de subsidiariedad ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 8 de noviembre de 2021 expedida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó por improcedente la Radicación: 25000-23-15-000-2021-01387-01 Accionante: Flor María Leguizamón Cruz 2 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia solicitud de amparo por el incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional, inmediatez y de subsidiariedad.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia tiene sustento en los siguientes: 1.

HECHOS En sentencia de 6 de agosto de 2007, el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, ordenó a CAJANAL, ahora UGPP reliquidar la pensión de jubilación de la señora Flor Marina Leguizamón Cruz. Apelada la decisión por la entidad demandada, en sentencia del 21 de mayo de 2009, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó lo resuelto por el a quo.

Asegura la accionante que la entidad demandada desconoció que tanto en el fallo primera instancia como en el de segunda, se ordenó la reliquidación de la pensión, con la inclusión de todos los factores salariales los cuales la UGPP desconoció en la Resolución de cumplimiento. Por lo anterior, y por falta de conocimiento jurídico, solo hasta el 8 de marzo de 2019, solicitó a la UGPP el cumplimiento de las sentencias Radicación: 25000-23-15-000-2021-01387-01 Accionante: Flor María Leguizamón Cruz 3 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia relacionadas en precedencia. No obstante, la entidad accionada no otorgó respuesta de fondo.

Así las cosas, radicó acción de tutela con el fin de que se ordenara a la entidad proferir una decisión de fondo. Sin embargo, la solicitud de amparo fue negada por el Juzgado 25 de Familia del Circuito Judicial de Bogotá. En ese orden de ideas, y al no obtener una decisión de fondo por parte de la UGPP, radicó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual, en primera instancia correspondió al Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Despacho que resolvió remitir el proceso por competencia. Posteriormente, el estudio del proceso correspondió al Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Despacho que resolvió adecuar la demanda al proceso ejecutivo y en auto de 21 de julio de 2021, declaró la caducidad de la acción ejecutiva. 2.

PRETENSIONES La accionante solicita lo siguiente: «En consecuencia de lo expuesto, solicito respetuosamente se me tutelen mis derechos vulnerados por los tutelados JUZGADO 15 ADMINITRATIVO SECCIÓN SEGUNDA ORAL DE BOGOTÁ Y EL JUZGADO 21 ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ, por la denegación de acceso a la administración de justicia contemplada en el Radicación: 25000-23-15-000-2021-01387-01 Accionante: Flor María Leguizamón Cruz 4 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia artículo 29, 86 y 229 de la Constitución Nacional, al no dar trámite a (sic) acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada en contra de la UGPP». 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante considera que los juzgados 15 y 21 administrativos del circuito judicial de Bogotá vulneraron su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por cuanto no dieron trámite a la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho que radicó en contra de la UGPP.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 22 de octubre de 2021, la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a los Juzgados 15 y 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá como accionados, para que dentro del término de dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaren sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela, si a bien lo tuviesen. 5.

INTERVENCIONES 5.1. El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá sostuvo que ante las actuaciones adelantadas tanto por el Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y las del Radicación: 25000-23-15-000-2021-01387-01 Accionante: Flor María Leguizamón Cruz 5 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia despacho a su cargo, el apoderado de la accionante guardó silencio en todas las actuaciones procesales, entendiéndose con ello su aceptación al trámite adelantado por los dos juzgados y en consecuencia considera que la presente acción de tutela se torna improcedente. 5.2.

El Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, manifestó que en el medio de nulidad y restablecimiento del derecho, lo verdaderamente pretendido por la accionante consistía en obtener el debido cumplimiento de la sentencia del 21 de mayo de 2009, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Por lo cual llegó a la conclusión de que el medio de control idóneo para dar trámite al proceso era el correspondiente al ejecutivo, al pretenderse el cumplimiento íntegro de las sentencias que ordenaron reliquidación de la pensión de la accionante.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia de 8 de noviembre de 2021, rechazó por improcedente la solicitud de amparo al considerar que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos de relevancia constitucional al pretender reabrir un debate jurídico que ya se surtió, subsidiariedad por cuanto la accionante no agotó los medios de defensa que tenía a su alcance para controvertir las decisiones objeto de tutela y Radicación: 25000-23-15-000-2021-01387-01 Accionante: Flor María Leguizamón Cruz 6 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia tampoco dio cumplimiento al requisito de inmediatez frente al auto de 28 de febrero de 2020. 7.

IMPUGNACIÓN La parte accionante radicó impugnación en contra del fallo de 8 de noviembre de 2021. En el escrito reiteró los argumentos de la acción de tutela. Asimismo, sostuvo que no pretende reabrir un debate jurídico, lo que busca es que se resuelva una reclamación que presentó con el objeto de que su derecho reconocido en las providencias proferidas a su favor, no sea negado por vía de la omisión. En cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, aseguró que si bien no aparece demostrado el agotamiento de la vía gubernativa sobre el acto administrativo objeto de demanda, ello obedeció a que el mismo no permitió el uso de los recursos.

Finalmente, aseguró que si cumplió con el requisito de inmediatez, ya que la decisión que cuestiona data del 21 de julio de 2021, emitida por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró la caducidad de la acción ejecutiva que nunca presentó. Radicación: 25000-23-15-000-2021-01387-01 Accionante: Flor María Leguizamón Cruz 7 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia II.

CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 20191, en cuanto dispone que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:  ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia para la procedencia del mecanismo constitucional contra providencia judicial? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si:  ¿El Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de 1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.

Radicación: 25000-23-15-000-2021-01387-01 Accionante: Flor María Leguizamón Cruz 8 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia justicia de la accionante, al no dar trámite a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que radicó en contra de la UGPP? En este punto, es necesario aclarar que la Sala realizará el estudio de la presunta vulneración de derecho fundamental de la accionante de acceso a la administración de justicia, por la expedición del auto del 21 de julio de 2021 emitido por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por cuanto en su escrito de impugnación, la accionante afirmó que la presente acción de tutela está encaminada únicamente a controvertir dicha providencia que declaró la caducidad de la acción ejecutiva que nunca presentó. En función de dar respuesta a los anteriores interrogantes, procederá la Sala a analizar sobre: (i) la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) el requisito de subsidiariedad y (iii) el caso concreto. 1.

La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente2, aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. Radicación: 25000-23-15-000-2021-01387-01 Accionante: Flor María Leguizamón Cruz 9 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la carta política le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: «a.Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la Radicación: 25000-23-15-000-2021-01387-01 Accionante: Flor María Leguizamón Cruz 10 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela».

(Resalta la Sala). La causal de improcedencia de la acción de existencia de otros medios de defensa responde al carácter subsidiario de la acción de tutela, con el propósito de respetar la división de competencias que la misma Carta Política ha delineado y el principio de especialidad de la jurisdicción; por tanto, desconocer tales atribuciones implicaría invadir a los jueces que recibieron el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fueron revestidos de autonomía e independencia. De igual forma, supone aquellos eventos en los que la petición presentada en la acción de tutela puede ser resuelta no sólo a través de las acciones ordinarias u otros medios de defensa judicial, sino además cuando las partes dentro de un proceso han contado con los mecanismos de defensa y no han hecho uso de ellos, buscando ante tal omisión acudir a esta vía para que se reviva la oportunidad procesal ya precluida.

Radicación: 25000-23-15-000-2021-01387-01 Accionante: Flor María Leguizamón Cruz 11 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia El argumento de improcedencia en comento tiene sustento en los deberes jurídicos que tienen las partes en el trámite de los procesos judiciales para impugnar o controvertir las decisiones con las que están en desacuerdo y cuya oportunidad se establece en cada uno de los estatutos que rigen el proceso de que se trate.

Así las cosas, dependiendo del caso que se estudie, los recursos y demás oportunidades procesales tienen por objeto que el mismo funcionario judicial o su superior funcional reexaminen la actuación censurada y la modifiquen o revoquen. Visto lo anterior, el juez de constitucional no podrá declarar procedente una solicitud de amparo en donde la parte interesada en controvertir la decisión judicial, no ejerció su derecho en tiempo o simplemente dejó de cumplir con los formalismos establecidos en la legislación procesal, por desconocimiento o falta de diligencia.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por la señora Flor Leguizamón en contra del Juzgado 21 Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 21 de julio de 2021 por medio de la cual se declaró la caducidad de la acción ejecutiva, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la accionante en contra de la UGPP.

Radicación: 25000-23-15-000-2021-01387-01 Accionante: Flor María Leguizamón Cruz 12 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de primera instancia, rechazó por improcedente la acción de tutela por no cumplirse los requisitos de relevancia constitucional, subsidiariedad e inmediatez.

Al respecto, a diferencia de lo manifestado por el a quo, esta Sala de Subsección considera que en el presente caso se cumple el requisito de relevancia constitucional por cuanto la pretensión de amparo se encuentra encaminada a establecer si el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con la providencia de 21 de julio de 2021, incurrió en la violación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la accionante.

En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, al realizarse el estudio únicamente de la providencia de 21 de julio de 2021, se encuentra que la misma fue radicada en un tiempo razonable, dentro de los 6 meses posteriores a su expedición. Ahora, en lo que tiene que ver con el requisito de subsidiariedad, se tiene que el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su numeral 1°, dispone que el recurso de apelación está disponible para, entre otros, auto: 1.

(El) que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Radicación: 25000-23-15-000-2021-01387-01 Accionante: Flor María Leguizamón Cruz 13 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Conforme a lo anterior, encuentra esta Sala de Subsección que la accionante contaba con el recurso de apelación para controvertir la decisión del Juzgado 21 Administrativo que declaró la caducidad de la acción ejecutiva y no hizo uso de este, por lo que no es dable pretender ejercer la acción de tutela como un medio alternativo de protección ius fundamental que, lejos de proteger un derecho vulnerado, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que fueron encomendadas a los jueces constitucionales por mandato de la Constitución. Así las cosas, se confirmará el fallo de primera instancia proferido por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó por improcedente el amparo solicitado por la señora Flor Leguizamón, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia del 8 de noviembre de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó por improcedente el Radicación: 25000-23-15-000-2021-01387-01 Accionante: Flor María Leguizamón Cruz 14 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia amparo solicitado, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO. - LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. - REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE