Micelio
11001031500020220182301Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-05-26

Radicación interna: 4632 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Ofelia Diaz Vega·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Demandante: Ofelia Díaz Vega Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-01823-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01823-01 Demandante: OFELIA DÍAZ VEGA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – figura de la sucesión procesal – revocar para en su lugar, negar.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la señora Ofelia Díaz Vega contra el fallo del 26 de agosto de 2021 proferido por el Consejo de Estado – Sección Primera, mediante declaró la improcedencia de la acción. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 22 de marzo de 2022 al correo de la Secretaría General de esta Corporación la señora Ofelia Díaz Vega, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales “al debido proceso y a la tutela judicial efectiva”. 2.

La accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 26 de agosto de 2021 proferida por Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, por medio de la cual confirmó la providencia del 16 de enero de 2014 del Tribunal Administrativo del Caquetá, que negó las pretensiones y también “la solicitud elevada por el apoderado de la señora Ofelia Díaz Vega para ser tenida como sucesora procesal de la parte accionante, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva.” Demandante: Ofelia Díaz Vega Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-01823-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.

Lo anterior, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.°18001-23-33-000-2013-00008-01, instaurado por el señor Silvia Rubiano Suarez (q.e.p.d) contra el departamento del Caquetá – Fondo de Pensiones Territorial de Caquetá. 4. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental y como consecuencia pidió: “En virtud de lo anterior se ordene a la Sección Segunda - Subsección B de la Sala de lo Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado dejar sin efectos la sentencia proferida el 26 de agosto de 2021, dentro de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 18001233300020130000801, para que en su lugar: 1-Se me reconozca en calidad de sucesora procesal de mi compañero permanente y padre de mis hijos, Silvio Rubiano Suárez (q.e.p.d.). 2-Retrotraiga el proceso hasta la etapa respectiva que permita reformar la demanda, a fin de adicionar como pretensiones la nulidad parcial de la Resolución SUB 266719 de 2020 y como demandada a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 3- Como pretensión subsidiaria a la contenida en el anterior numeral, se ordene proferir nueva sentencia accediendo a la reliquidación de la pensión por aportes de conformidad a la contigua motivación: La pensión del ex diputado Silvio Rubiano Suárez se causó el 14 de septiembre de 2000, esto es antes de la incorporación de estos funcionarios a la Ley 100 de 1993 (parágrafo 2° del artículo 29 de la Ley 617 del 6 de octubre de 2000), en tanto sus cotizaciones se debieron realizar conforme lo dispone el artículo 10 del Decreto 1723 de 1964 y artículo 3 de la Ley 5 de 19691, pues hasta la expedición de dicha ley en el año 2000 no se había atendido el mandato del Acto Legislativo 1 de 1996 y por consiguiente el régimen prestacional de los diputados seguía siendo la Ley 6 de 1945 y las disposiciones posteriores que la han adicionado y reformado, tales como las leyes 48 de 1962, 77 de 1965, 4 de 1966 y 5 de 1969; en consecuencia el ingreso base de liquidación no se regía por el artículo 36 del estatuto general de seguridad social. 4- Como pretensión subsidiaria a las formuladas en los dos precedentes numerales, se ordene proferir nueva sentencia accediendo a la reliquidación de la pensión por aportes conforme lo establece la Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, es decir el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta a Silvio Rubiano Suárez para pensionarse al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 en el Departamento del Caquetá o, lo que es lo mismo, desde el 30 de junio de 1995, el cual era de cinco años dos meses y 15 días, por resultar más favorable a la defectuosa liquidación que se aplicó en la Resolución 748 de 2000; teniendo como ingreso base de cotización y liquidación lo preceptuado por el Decreto 1158 de 1994.” Demandante: Ofelia Díaz Vega Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-01823-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.2.

Hechos probados y/o admitidos 5. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 6. El señor Silvio Rubiano Suarez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la nulidad parcial de la Resolución N.° 748 del 27 de diciembre de 2000 y la nulidad total de las Resoluciones N.° 213 del 30 de mayo de 2002, 454 del 10 de julio de 2002 y 287 del 12 de junio de 2003, proferidas por el Fondo de Pensiones Territorial del Caquetá. A título de restablecimiento del derecho solicitó, entre otras cosas, reliquidar su pensión de jubilación con el 75% de la totalidad de los factores salariales percibidos en el año anterior al retiro del servicio, desde el 1 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre del mismo año1. 7.

El proceso fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caquetá, autoridad judicial que mediante providencia del 16 de enero de 2014 negó las pretensiones de la demanda. Consideró que al demandante no le asistía el derecho a reliquidar su pensión de jubilación con el 75% de todos los factores devengados en el último año de servicio, comoquiera que el ingreso base de liquidación correspondía al indicado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 8.

Inconforme con lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, que en sentencia del 26 de agosto de 2021 confirmó la decisión del a quo, que negó las pretensiones y también la solicitud elevada por el apoderado de la señora Ofelia Díaz Vega para ser tenida como sucesora procesal de la parte accionante en calidad de compañera supérstite debido al fallecimiento del ser Rubiano Suárez. 9.

Como fundamento de su decisión acotó que el señor Rubiano Suárez no tenía derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 71 de 1988, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al “promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” 1 Las demás pretensiones fueron las siguientes: pagar el valor de las mesadas adicionales con los correspondientes ajustes de ley desde la fecha de adquisición del status de pensionado; actualizar las sumas de dinero reconocidas de conformidad con el IPC certificado por el DANE; pagar las diferencias dejadas de cotizar entre el valor aportado al Sistema de Seguridad Social en pensiones y el verídico ingreso base de cotización de los años 1998, 1999 y 2000; el pago de los intereses moratorios y el cumplimiento de la sentencia en los términos señalados en el artículo 192 del CPACA.

Demandante: Ofelia Díaz Vega Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-01823-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 10. En cuanto a la solicitud de inclusión de todos los factores salariales devengados, precisó que solo deben tenerse en cuenta aquellos sobre los que corresponde realizar aportes, y “en consonancia con los dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, no resulta procedente ordenar la reliquidación pensional con todos los factores devengados.” 11.

De la solicitud de sucesión procesal 12. Frente a este punto acotó que la señora Ofelia Díaz Vega, mediante memorial electrónico radicado el 9 de junio de 2021 en la Plataforma SAMAI, solicitó continuar el trámite del proceso en su nombre, en condición de compañera permanente del señor Silvio Rubiano Suárez, quien falleció el 26 de marzo de 2019, para lo cual aportó copia del registro civil de defunción, copia de tres declaraciones extra proceso para acreditar la unión marital, y el poder otorgado al abogado Julio César Díaz Meneses, quien fungía como apoderado del actor. 13.

Frente a este punto, la autoridad judicial accionada trajo a colación los artículos 68 y 70 del Código General del Proceso y de conformidad con estos adujo que la sucesión procesal, cuando se produce la muerte de una de las partes, requiere que: i) exista un proceso, ii) que en el curso de este sobrevenga la muerte de una de las partes y, iii) que haya un sucesor del derecho debatido que acredite la condición de heredero o sucesor de quien era parte en el respectivo juicio. 14.

Concluyó que no resultaba procedente la referida solicitud habida cuenta que no acreditó haber sido reconocida en sede administrativa como compañera permanente supérstite para efectos pensionales y/o heredera del actor, así como tampoco correspondía a la fijación de la litis en dicho proceso definir la sustitución pensional. 1.3. Fundamentos de la vulneración 15.

La accionante consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 26 de agosto de 2021 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, por medio de la cual confirmó la providencia del 16 de enero de 2014 del a quo, que negó las pretensiones, así como la solicitud elevada por el apoderado de la señora Ofelia Díaz Vega para ser tenida como sucesora procesal de la parte accionante. 16.

A juicio de la accionante la autoridad judicial incurrió en los siguientes defectos: 17. Adujo que se valoraron inadecuadamente los soportes documentales allegados el 8 de junio de 2021, esto es la sentencia judicial de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro de la acción de lesividad promovida por el departamento del Caquetá contra el señor Silvio Rubiano Suárez, con la que se acreditó que feneció a la vida jurídica del acto administrativo demandado, “Por lo que Demandante: Ofelia Díaz Vega Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-01823-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 vale la pena preguntarse qué efecto tiene un fallo que estriba sobre un acto administrativo inexistente”. 18.

Estimó que se desconoció el contenido de los artículos 3° y 305 del CPACA, que consagran como uno de los principios orientadores en materia contenciosa, el de eficacia, el cual tiene como fundamento que los procedimientos logren su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos que conlleven a decisiones inhibitorias, como en efecto acaeció, a pesar de no haberse anotado expresamente en ella. 19.

Indicó que pretermitió retrotraer el proceso que debido a circunstancias sobrevinientes (sentencia del Tribunal Administrativo del Caquetá que anuló la Resolución N.° 748 de 2000) requería la intervención litisconsorcial de Colpensiones (actual administradora de la pensión), para en su lugar fallar un caso ya juzgado y por tanto carente de objeto. 20.

Puso de presente se dejó de aplicar la Ley 6 de 1945, el artículo 10 de la Ley 1723 de 1964, el artículo 3 de la Ley 5 de 1969, Ley 48 de 1962, Ley 77 de 1965, Ley 4 de 1966 y Ley 5 de 1969, para aplicar la Ley 100 de 1993, a pesar de que para el momento de adquirir el estatus de pensionado (14 de septiembre de 2000) no se había atendido el Acto Legislativo 1 de 1996, pues solo se hizo con el parágrafo 2° del artículo 29 de la Ley 617 del 6 de octubre de 2000. 21.

Estimó que valoró indebidamente “los documentos pruebas”, lo que le impidió percatarse que en la liquidación de la pensión por aportes reconocida a favor de Silvio Rubiano Suárez se omitió incluir los gastos de representación, concepto contenido en el Decreto 1158 de 1994, “y por ello se convalidó elevando al estatus de cosa juzgada una liquidación que no comprende los que legalmente debe tenerse en cuenta para realizar aportes”. 22.

Acotó que valoró de forma inadecuada la Resolución N.° 748 de 2000, lo que le condujo a concluir erróneamente que esa defectuosa liquidación resultaba más favorable a la prescrita en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 23. Indicó que se omitió proferir auto de mejor proveer para establecer con soportes documentales que efectivamente liquidar la prestación pensional con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta a Silvio Rubiano para pensionarse (artículo 36 de la Ley 100 de 1993) es más favorable que la liquidación de la Resolución 748 de 2000. 24.

Concluyó que se negó la calidad de sucesora procesal a la suscrita accionante, condicionándolo a un trámite administrativo que, por demás, se encuentra en curso desde hace ya casi tres años sin que Colpensiones lo resuelva; cuando no existe tarifa legal que lo supedite a ello. Demandante: Ofelia Díaz Vega Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-01823-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.4.

Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Auto admisorio 25. Mediante auto del 25 de marzo de 2022 se admitió la acción de tutela y se dispuso su notificación tanto a la parte accionante como al Consejo de Estado – Sección Segunda– Subsección B, como autoridad judicial demandada. 26. Igualmente, se ordenó vincular en calidad de terceros con interés al departamento del Caquetá – Fondo de Pensiones Territorial del Caquetá y al Tribunal Administrativo del Caquetá. Por último, se solicitó a las autoridades de primera y segunda instancia que allegaran copia digital íntegra del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.º 18001-23-33-000-2013-00008-01. 1.5.

Intervenciones 27. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Tribunal Administrativo del Caquetá 28. Mediante memorial enviado el 30 de marzo de 2022 se limitó a enviar el expediente solicitado en medio digital. 29. Los demás sujetos pese a haber sido debidamente notificados, no rindieron informe alguno. 1.6.

Fallo impugnado2 30. El Consejo de Estado – Sección Primera mediante sentencia del 22 de abril de 2022 declaró la improcedencia de la acción al no superar el requisito de relevancia constitucional. En primer lugar, adujo que de acuerdo con la jurisprudencia, no bastaba con que la actora invocara el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; pues dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 31.

Indicó que la actora no desarrolló un argumento sólido que permitiera afirmar que se cumplió con la carga argumentativa que es exigible cuando se controvierte una providencia por vía de tutela; “por el contrario, lo que se evidencia es que expone argumentos subjetivos y sin exponer los motivos por los cuales considera que se afectó el bien jurídico que pretende proteger a través de este mecanismo constitucional.” 2 El referido fallo fue notificado mediante correo electrónico el 5 de mayo 2022.

Demandante: Ofelia Díaz Vega Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-01823-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 32. Adicionalmente, resaltó que los argumentos expuestos por la actora estuvieron orientados a demostrar las razones por las cuales, a su juicio, se debía acceder a la reliquidación pensional solicitada por el señor Silvio Rubiano Suárez, así como a señalar porque era necesaria la vinculación de Colpensiones al trámite contencioso, sin que tales circunstancias fueran suficientes para tener satisfecha la carga argumentativa frente a la inconformidad asociada con el reconocimiento de su condición de sucesora procesal del hoy occiso. 33.

Concluyó que al no haber prosperado el argumento de la actora asociado con el reconocimiento de su condición de sucesora procesal del señor Silvio Rubiano Suárez, no era posible proferir ningún pronunciamiento frente a los demás argumentos desarrollados en el escrito de tutela, por cuanto carecía de legitimación en la causa por activa para cuestionar el contenido de la decisión judicial enjuiciada. 1.7.

Impugnación 34. La parte actora con escrito allegado el 10 de mayo de 2022 inconforme con la anterior decisión la impugnó y manifestó estar en desacuerdo con la misma, por los mismos argumentos plasmados en el escrito inicial, a saber, el defecto fáctico y sustantivo. Además, concluyó lo siguiente: “De la misma manera, la Sección Primera, sin sonrojarse intenta elevar a la categoría de complejidad de la casación, la acción de tutela y a pesar de reconocer el principio de informalidad en la misma, a renglón seguido insiste en un “mínimo de argumentación” que desmeritó de manera habilidosa transcribiendo tan solo un aparte de los cinco en que me referí al respecto, de tal suerte encuadrar su desánimo a abordar el fondo del asunto y elegir el camino sencillo de elevar el listón de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.” II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 35. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Ofelia Díaz Vega contra la sentencia de primera instancia proferida el 22 de abril de 2022 por el Consejo de Estado – Sección Primera, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019.

Demandante: Ofelia Díaz Vega Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-01823-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.2. Problema jurídico 36. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 22 de abril de 2022 proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 37.

De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B vulneró los derechos fundamentales “al debido proceso y a la tutela judicial efectiva” con ocasión de la sentencia del 26 de agosto de 2021, por medio de la cual confirmó la providencia del 16 de enero de 2014 del a quo, que negó las pretensiones, así como la solicitud elevada por el apoderado de la señora Ofelia Díaz Vega para ser considerada como sucesora procesal de la parte accionante? 38.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados y; (iv) análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 39.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia.5 40.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Ofelia Díaz Vega Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-01823-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 41.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 42.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.

Relevancia constitucional6 43. Para la Sala es necesario precisar que, contrario a lo señalado por el a quo, este requisito se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 26 de agosto 2021 del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, pues en su sentir, incurrió en un defecto fáctico y sustantivo. 44.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y la tutela judicial efectiva por cuanto la autoridad judicial accionada, al confirmar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda desatendió una serie de normas y pruebas que demostraban que sí le asistía a su compañero permanente el derecho a la reliquidación de su pensión, aunado a que se le debió reconocer como sucesora procesal de él. 45.

En ese sentido, los argumentos que, en sentir de la parte tutelante, son irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, fueron analizados erróneamente por la autoridad judicial accionada, desconociendo el alcance y aplicación de su derecho fundamental al debido proceso y omitiendo el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, como de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 46.

Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo 6 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;

Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. Demandante: Ofelia Díaz Vega Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-01823-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 o judicial establecido por la ley para su protección, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 47.

Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el acceso a la administración de justicia y el debido proceso. 2.4.2.

Tutela contra tutela7 48. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia cuestionada fue proferida en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.°18001-23-33-000-2013-00008-01, instaurado contra el departamento del Caquetá – Fondo de Pensiones Territorial de Caquetá. 2.4.3.

Inmediatez8 49. En relación con el acatamiento del referido requisito, no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B fue proferida el 26 de agosto de 2021 y notificada el 20 de septiembre de 2021, la cual cobró ejecutoria el 24 del mismo mes y año. 50. En tal sentido, desde el día hábil siguiente a la firmeza de la decisión (27 de septiembre de 2021) hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (22 de marzo de 2022), transcurrieron menos de 6 meses, por lo que presentó dentro de un término que la Sala considera razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 7 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00;

Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03- 15-000-2019-05202-00. 8 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00;

Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03- 15-000-2019-05202-00.

Demandante: Ofelia Díaz Vega Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-01823-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 51. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.4.4.

Subsidiariedad11 52. En consideración a dicho requisito, por tratarse de una providencia dictada en segunda instancia por el Consejo de Estado – Sección Segunda– Subsección B, la cual resolvió un recurso de apelación, no procede ningún recurso, tampoco el extraordinario de revisión ni de unificación de jurisprudencia, en razón a que los cargos de la acción de tutela no se enmarcan en alguna de sus causales de procedencia. 53.

Así pues, superado el cumplimiento de los requisitos adjetivos, esta Sala entrará a estudiar el caso concreto. 2.5. Caso concreto 54. La parte actora consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 26 de agosto de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 18001-23- 33-000-2013-00008-01, por las siguientes razones que se resumen a continuación: i) al no haberla reconocido como sucesora procesal del señor Silvio Rubiano Suárez; ii) al confirmar el fallo de primera instancia que había negado la reliquidación de la pensión de jubilación, y iii) al no tener como nuevo acto administrativo demandado, la Resolución SUB266719 de 2020 expedida por Colpensiones, y por no ordenar la vinculación de esta última entidad. 55.

Sea lo primero poner de presente que como lo consideró el a quo constitucional, en principio el argumento que debe ser estudiado es el relativo al reconocimiento de la parte actora como sucesora procesal del señor Silvio Rubiano Suarez, quien fungió 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000- 2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 11 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04693-01;

Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. Demandante: Ofelia Díaz Vega Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-01823-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 como demandante dentro del proceso objeto de tutela, pues los demás están supeditados al cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa. 56.

Ahora bien, el análisis que efectuó la autoridad judicial accionada frente a dicha solicitud fue el siguiente: -En primer lugar, adujo que la señora Ofelia Díaz Vega mediante memorial electrónico radicado el 9 de junio de 2021 en la Plataforma SAMAI, solicitó continuar el trámite del proceso en su nombre, en condición de compañera permanente del señor Silvio Rubiano Suárez, quien falleció el 26 de marzo de 2019, para lo cual aportó copia del registro civil de defunción, copia de tres declaraciones extra proceso para acreditar la unión marital, y el poder otorgado al abogado Julio César Díaz Meneses, quien fungía como apoderado del actor. -Paso seguido, la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado hizo un análisis de la figura de sucesión procesal prevista en los artículos 68 y 70 del Código General del Proceso y concluyó que para que esta opere se requiere que: i) exista un proceso, ii) que en el curso de este sobrevenga la muerte de una de las partes y, iii) que haya un sucesor del derecho debatido que acredite la condición de heredero o sucesor de quien era parte en el respectivo juicio. -Concluyó que no resultaba procedente la referida solicitud habida cuenta que no acreditó haber sido reconocida en sede administrativa como compañera permanente supérstite para efectos pensionales y/o heredera del actor, así como tampoco correspondía a la fijación de la litis en dicho proceso definir la sustitución pensional. 57.

En su escrito de tutela la parte actora adujo que se negó su calidad de sucesora, condicionándola a un trámite administrativo que, por demás, se encuentra en curso desde hace ya casi tres años sin que Colpensiones lo resuelva; cuando no existe tarifa legal que lo supedite a ello. 58. Para abordar el cargo propuesto, la Sala debe analizar la institución de la sucesión procesal, prevista en el artículo 68 del Código General del Proceso, la cual consiste en que fallecido un litigante, declarado ausente o en interdicción, el proceso continúa con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. 59.

Igualmente conforme a la doctrina, dicha figura procesal no constituye una intervención de terceros, sino un medio encaminado para permitir la alteración de las personas que conforman un litigio. Así, en principio el fallecimiento de la parte actora no trae como consecuencia la suspensión o interrupción del proceso, ya que sus intereses los sigue defendiendo el apoderado, de conformidad con el artículo 76 del CGP que indica que “la muerte del mandante (…) no pone fin al mandato judicial, si ya se ha presentado la demanda…” Demandante: Ofelia Díaz Vega Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-01823-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 60.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha expresado que dicha figura no genera una alteración en los restantes elementos del proceso, por lo que el sucesor lo asume en el estado en que se encuentre con los mismos derechos, cargas, y obligaciones procesales que su antecesor. 61. La Sala considera procedente precisar que la figura de sucesión procesal prevista en el artículo 68 del CGP opera por el ministerio de la ley cuando se encuentra demostrada la condición de cónyuge o compañero permanente12, pues la Corte Constitucional ha sido enfática en indicar que “(…) aunque la Corte ha reiterado que el vínculo originado en el matrimonio y el que surge de la unión marital de hecho no son iguales, también ha reconocido que no existe razón constitucionalmente atendible que impida extender a los compañeros permanentes determinados derechos o ciertas garantías u obligaciones previamente reconocidas por el legislador a la pareja unida mediante el vínculo matrimonial…” 62.

Ahora bien, del expediente ordinario se observa que el apoderado de la señora Ofelia Díaz Vega el 9 de junio de 2021 solicitó que se le tuviera en cuenta como sucesora procesal de su compañero supérstite debido a su fallecimiento el 26 de marzo de 2019, para la cual adjuntó, entre otros documentos, las declaraciones extrajuicio de convivencia rendidas por los terceros Gloria Patricia Díaz Quintero y Arnulfo Rojas Plazas.

En dicho escrito también puso de presente que el 17 de mayo de 2019 radicó ante Colpensiones solicitud de pensión de sobrevivientes pero a la fecha “no ha resuelto la solicitud”. 63. De igual forma en su escrito de tutela la señora Díaz Vega adujo que el trámite administrativo de la sustitución pensional “se encuentra en curso desde hace ya casi tres años sin que Colpensiones lo resuelva.” 64.

De cara al Decreto 1889 de 1994, la calidad de compañero permanente se prueba así: “ARTÍCULO

11. PRUEBA DE LA CALIDAD DE COMPAÑERO PERMANENTE. Se presumirá compañero o compañera permanente, quien haya sido inscrito como tal por el causante en la respectiva entidad administradora. Igualmente, se podrá acreditar dicha calidad por cualquier medio probatorio previsto en la ley.” 65. Igualmente el artículo 165 del CGP indicó lo siguiente: “Medios de prueba.

Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.” 12 Al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia C-238 de 2012, con ponencia del magistrado Gabriel Eduardo Mendoza.

Demandante: Ofelia Díaz Vega Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-01823-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 66. Por su parte, la Corte Constitucional13 también ha manifestado que la calidad de compañero permanente se puede probar con diferentes medios de prueba contemplados en la ley: “Y no es indispensable que una sentencia judicial defina que se tuvo la convivencia. Puede probarse ella, por cualquiera de los medios contemplados en la ley, ante la entidad que venía pagando la pensión al difunto.

La decisión judicial está reservada a los casos de conflicto entre dos o más personas que digan tener el mismo derecho.” 67. De lo anterior, la Sala concluye que tanto la norma como la jurisprudencia de la Corte Constitucional han aceptado que para probar la calidad de compañero permanente del causante es aceptable como medio probatorio cualquiera de los previstos en la ley, los cuales están enlistados en la norma up supra. 68.

No obstante lo anterior, dadas las particularidades del caso y teniendo en cuenta que el proceso versaba sobre una reliquidación pensional, lo que debía acreditar la actora era que le había sido reconocida la sustitución pensional y que, en ese sentido, ella era la única titular de la pensión o que había sido inscrita por el causante en la base de datos de la entidad administradora de pensiones como única beneficiaria, como lo indica la norma. 69.

En tal sentido, resulta razonable la decisión de la autoridad judicial accionada de no otorgarle la calidad de sucesora procesal, pues al encontrarse en la actualidad en debate el derecho a la sustitución pensional, mal haría la autoridad judicial accionada en otorgarle dicha calidad, teniendo en cuenta que el referido reconocimiento implicaría aceptar que ella es la única con el derecho a suceder al causante, cuando, se reitera, en la actualidad está en debate dicho asunto en sede administrativa. 70.

En este punto se insiste que, en este caso para ser sucesora procesal lo que la actora debió demostrar era que ella era la única legitimada para continuar con el proceso tendiente a la reliquidación de la pensión, esto si se tiene en cuenta que la sustitución pensional es un trámite que puede ser solicitado por todas aquellas personas que consideren cumplen con los requisitos de ley para su otorgamiento. 71.

Por lo expuesto, se revocará la decisión del a quo, para en su lugar negar el amparo deprecado, pues no se advierte que la decisión haya sido irracional, ya que atendiendo a las particularidades del caso y teniendo en cuenta que el sucesor procesal queda con los mismo derechos, cargas y obligaciones que su antecesor, en tratándose de un caso donde se discute una reliquidación pensional, a la actora le correspondía acreditar que ella era la única que ostentaba dicho derecho, o que estuviera inscrita 13 Corte Constitucional T-122 del 2000 con ponencia del magistrado José Gregorio Hernández Galindo.

Demandante: Ofelia Díaz Vega Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-01823-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 como su beneficiaria en la entidad administradora de pensiones, lo que no ocurrió. Así como se explicó anteriormente, la señora Díaz Vega carece de legitimación en la causa por activa para cuestionar el fondo de la decisión, pues no fue reconocida como parte en el proceso ordinario. 2.6.

Conclusión 72. Esta Sala de Decisión concluye que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, al proferir la sentencia del 26 de agosto de 2021 no incurrió en ningún yerro y en consecuencia no vulneró el derecho fundamental al debido proceso y la tutela judicial efectiva, toda vez que de conformidad con lo expuesto, resulta razonable la decisión controvertida, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, así como la solicitud de sucesión procesal, por las razones explicadas.

Por esto, se revocará la decisión de primera instancia y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la decisión del 22 de abril de 2022 del Consejo de Estado – Sección Primera, que declaro la improcedencia de la acción, para en su lugar, NEGAR el amparo deprecado por la señora Ofelia Díaz Vega, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente a su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandante: Ofelia Díaz Vega Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-01823-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.