Micelio
11001031500020240301700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-06-12

Radicación interna: 4833 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Juan Carlos Rueda Mejia·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otros

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03017-00 Demandantes: Juan Carlos Rueda Mejía Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Queja disciplinaria / Defectos procedimental y fáctico SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud de tutela formulada por Juan Carlos Rueda Mejía, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 Juan Carlos Rueda Mejía promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 24 de enero de 2024 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la queja disciplinaria identificada con radicado 68001250200020220127700/01.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Presentó queja en contra de la abogada Luisa Fernanda Durán Galvis, con la finalidad de que se investigara la falta de diligencia en sus deberes profesionales en la labor contratada de instaurar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Inspección de Policía de Bucaramanga. ii) La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 19 de julio de 2023 ordenó la terminación anticipada y el respectivo archivo del proceso disciplinario, al considerar que no había mérito para seguir con la investigación, por cuanto la abogada actuó hasta donde fue jurídica y 1 Ver índice 2 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2024-03017-00.

Actuación denominada «2ED_1Demanda(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03017-00 Demandante: Juan Carlos Rueda Mejía humanamente posible. En contra de esta decisión el quejoso interpuso recurso de apelación. iii) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en providencia del 24 de enero de 2024 confirmó lo resuelto por el a quo al considerar que la profesional del derecho actúo diligentemente, si bien no logró iniciar la demanda de nulidad y restablecimiento, esto obedeció a causas externas, pues, si ejerció diferentes acciones para lograr obtener copia de los procesos policivos y así recopilar las pruebas necesarias para soportar el medio de control pretendido. iv) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en providencia del 21 de febrero de 2024 dispuso la corrección de la providencia del 24 de enero de 2024, en el sentido de precisar que la decisión que se confirmó es la proferida el 19 de julio de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y no de Bucaramanga, como erradamente se consignó. v) Consideró que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico por indebida valoración de la cláusula primera del contrato celebrado el 17 de abril de 2018, en el que se refiere que el objeto era acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por la suspensión definitiva de la actividad comercial de su establecimiento Starmarket.

La abogada por negligencia o por desconocimiento de la norma, realizó una serie de actuaciones innecesarias, pues el único documento necesario para iniciar el proceso contencioso era la petición de notificación y copias del acto administrativo ante la Inspección de Policía de Bucaramanga y así demandar el acto ficto. No se analizó que las solicitud de tutela, disciplinarias y de revocatoria directa, no eran los mecanismos idóneos para agotar los requisitos exigidos por el CPACA, pues, la abogada sabía que nunca le fue notificado el acto administrativo, razón por la cual desconocía su pronunciamiento, así que pudo acudir a la jurisdicción de forma directa.

Asimismo, en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, pues, al momento de resolver el recurso de apelación, no se pronunció sobre todas las posibles faltas en las que incurrió la abogada, por incurrir la contenida en el numeral 6 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, esto es, el patrocinio del ejercicio ilegal de la profesión, pues, ella y Julián Alberto Gamboa indicaron que este último era abogado, cuando no lo era y aun así ostento el trámite de asesoramiento de actuaciones judiciales y sirvió de puente de comunicación. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03017-00 Demandante: Juan Carlos Rueda Mejía «[…]

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al libre acceso a la administración pública, a la igualdad, y al debido proceso y demás que considere sala, fueron violados al suscrito accionante JUAN CARLOS RUEDA MEJIA, por el despacho judicial COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – DISCIPLINARIA DE BOGOTÁ Y COMISIÓNSECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – DISCIPLINARIA DE SANTANDER en el trámite de la queja disciplinaria radicado al número 68001250200020220127700- SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – DISCIPLINARIA DE BOGOTÁ/ ponente Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS, dejar sin efecto el auto de fecha 30 de enero y 21 de febrero de 2024, por el cual confirma de decisión del archivo de la investigación disciplinaria radicado al número 68001250200020220127700; y en su defecto decida motivadamente conforme las pruebas aportadas en la queja disciplinaria y la norma que regula el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para en realidad determinar si hubo o no una conducta de responsabilidad disciplinaria por debida diligencia profesional de la abogada LUISA FERNANDA DURAN GALVIS; aunado a la presunta responsabilidad disciplinaria por la falta contemplada en el art 30 de la ley 1123 de 2007 al patrocinio ilegal de la profesión del señor JULIAN ALBERTO GAMBOA, que si fue objeto de apelación y debe ser estudiado como lo indica el art. 234 de la ley 1952 de 2019 “…El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”.

TERCERO: Prevenir al COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – DISCIPLINARIA DE BOGOTÁ/ ponente Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS actuar de conformidad con los postulados del debido proceso judicial disciplinario que se encuentran estipulados en la ley y en la jurisprudencia […]» [sic]. 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.3.1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander2 luego de hacer un reencuentro de las actuaciones jurídico-procesales surtidas al interior del proceso disciplinario, solicitó se declarara improcedente la petición de amparo por no satisfacer los requisitos generales de procedibilidad y ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del demandante, pues, se actuó de acuerdo con las normas aplicables al caso y ajustándose a los parámetros procesales adecuados. 1.3.2.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial3 solicitó se declarara improcedente la tutela o, en su defecto, se negara la petición de amparo al no satisfacer los requisitos generales de procedencia y ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales del demandante, ya que todas las etapas del proceso disciplinario se surtieron de conformidad con las normas aplicables al caso particular, es decir, siguió el procedimiento previsto en la Ley 1123 de 2007, normativa que regula los procesos que se adelantan contra los profesionales del derecho. 2 Ver índice 10 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2024-03017-00.

Actuación denominada «14RECIBE MEMORIAL_ContestatutelaRadica(.pdf) NroActua 10» 3 Ver índice 11 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2024-03017-00. Actuación denominada «21RECIBE MEMORIAL_Memorial_RESPUESTATUTELA11001(.pdf) NroActua 11» 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03017-00 Demandante: Juan Carlos Rueda Mejía El demandante reiteró los hechos que fueron puestos en conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, cuando la tutela no es una instancia adicional para revivir términos que ya precluyeron.

En la decisión acusada se trató cada uno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, esto, de cara con el material probatorio allegado al plenario, lo cual evidenció que la abogada desplegó diferentes actuaciones administrativas previas dirigidas a cumplir con la labor encargada, esto es, la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento, por lo que se concluyó que no era procedente realizar el juicio disciplinario. 1.3.3.

Luisa Fernanda Durán Galvis4 guardó silencio. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,5 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro. 2.2.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado6 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.7 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio 4 Mediante auto del 14 de junio de 2024 se admitió la tutela de referencia y fue vinculada como tercero con interés. 5 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03017-00 Demandante: Juan Carlos Rueda Mejía de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo8 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional9 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que tenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,10 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.11 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C- 590 de 2005. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03017-00 Demandante: Juan Carlos Rueda Mejía Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales del demandante con ocasión de la providencia del 30 de enero de 2024, a través de la cual confirmó lo resuelto por el a quo respecto de ordenar la terminación anticipada y el respectivo archivo del proceso disciplinario, al considerar que la profesional del derecho actúo diligentemente, con lo cual incurrió, presuntamente, en defectos fáctico y procedimental? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto fáctico El defecto fáctico, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,12 tiene una dimensión negativa y otra positiva.

La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,13 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».14 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».15 Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, solo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.3.

Defecto procedimental 12 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T- 605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 13 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 14 Sentencia SU-159 de 2002, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 15 Sentencia T-538 de 1994. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03017-00 Demandante: Juan Carlos Rueda Mejía Tal como se afirma de los defectos sustantivo, fáctico y orgánico, el defecto procedimental fue concebido por la Corte Constitucional desde la Sentencia T-231 de 1994 como causal de vía de hecho en una providencia judicial.

Desde entonces, el defecto procedimental absoluto es entendido como aquél en el que el Juez Ordinario adelanta el asunto bajo una cuerda procesal equivocada u omite el curso de una etapa del trámite, en perjuicio del derecho al debido proceso. A partir de la Sentencia T-1306 de 200116, empero, la Corte Constitucional consideró que este defecto no solo podía ser absoluto, sino presentarse por un exceso ritual manifiesto17, producto de una indebida preferencia por las formas procesales en perjuicio del derecho al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial y a la pretensión de corrección de las decisiones judiciales, en la consecución de la justicia material y la garantía de los derechos fundamentales18.

La procedencia de este defecto, en todo caso, exige que el afectado haya alegado el yerro a través de la instancia ordinaria, de haber estado en la posibilidad de hacerlo; que la violación tenga una entidad suficiente para afectar la decisión; y, que lesione bienes ius fundamentales19. 2.4.4. Caso concreto Juan Carlos Rueda Mejía acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la providencia proferida el 30 de enero de 2024 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la cual confirmó lo resuelto por el a quo respecto de ordenar la terminación anticipada y el respectivo archivo del proceso disciplinario identificado con el radicado 68001250200020220127700/01, al concluir que la profesional del derecho investigada actúo diligentemente.

Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico al 16 Línea que ha venido consolidándose, entre otras, a través de las Sentencias T-974 de 2003, T-973 de 2004, T-264 de 2009, T-599 de 2009, T-950 de 2011 y T-213 de 2012. 17 Desde esta concepción del defecto es clara la tensión entre los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, tensión que debe abordarse desde la concepción de dichos bienes como mandatos de optimización, lo que permite su ponderación en cada caso en concreto para la satisfacción de los derechos fundamentales involucrados en cada caso en concreto. 18 En esta decisión, el defecto se definió como: “[…] aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material […]”. 19 Al respecto, en la Sentencia T-213 de 2012, reiterando para el efecto la línea jurisprudencial consolidada sobre este aspecto, sostuvo que la prosperidad del defecto se sujetaba a: “[…]“(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;

(ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales. […]”. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03017-00 Demandante: Juan Carlos Rueda Mejía no valorar la cláusula primera del contrato celebrado el 17 de abril de 2018, donde indicó que el objeto era acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por la suspensión definitiva de la actividad comercial de su establecimiento Starmarket.

Para mayor claridad del asunto, la Sala recuerda el análisis efectuado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para confirmar la decisión del a quo y abstenerse de seguir adelante con el proceso disciplinario en contra de la profesional del derecho Paula Chinchilla Pinzón, así: «[…] Luego de realizar una valoración de todo el trámite de la actuación disciplinaria surtida; tiene de presente esta Corporación que, los señores Juan Carlos Rueda Meza y Paula Chinchilla Pinzón suscribieron contrato de prestación de servicios el 17 de abril de 2018 protocolizado ante Notaria el 26 del mismo mes y año, para que actuara en su nombre y representación dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que se interpondría contra el Inspector de Policía Camilo Eduardo Rodríguez y la Alcaldía de Bucaramanga como consecuencia de la vulneración del Debido Proceso por la imposición de un cierre definitivo a dos establecimientos de comercio.

Así mismo, en la alzada, el señor Rueda Mejía manifestó que las actuaciones surtidas con antelación a la suscripción del contrato habían sido canceladas en su momento al señor Julián Alberto Gamboa Meza, por lo tanto, después de la legalización del acuerdo de voluntades, la letrada no había cumplido con lo pactado recibiendo aun así la suma de $1.500.000.

Analizado el material allegado al plenario, tenemos que, efectivamente se realizaron algunas actuaciones previas al contrato de prestación de servicios de fecha 17 de abril de 2018, pero como bien lo indicó la Primera Instancia, no se puede desconocer que la togada desarrolló diferentes tipos de actuaciones con la finalidad de obtener los soportes que fundamentarían la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que se pretendía. Salta a la vista como desde el mes de marzo de 2018, la litigante elaboró el escrito de acción de tutela en contra del Inspector de Policía por la vulneración al Debido Proceso del que había sido victima el señor Juan Carlos Rueda Mejía y de manera paralela la señora Paula Chinchilla Pinzón. Sin dejar de actuar, también elaboró la solicitud de revocatoria directa del acto que había ordenado el cierre definitivo de los establecimientos de comercio pertenecientes a Juan Carlos Rueda Mejía y Paula Chinchilla Pinzón, siendo radicados los mismos el 2 de abril de 2018.

El 19 de abril de 2018, cuando ya se había suscrito el contrato de prestación de servicios, la abogada DURÁN GALVIS remitió los oficios para solicitar copias de todo lo actuado dentro del proceso policivo que cursaba en contra del quejoso, siendo radicados el 20 del mismo mes y año, el mismo trámite se efectuó con la señora Paula Chinchilla Pinzón. […] De igual manera, reiteró en el mes de febrero de 2019 la solicitud de copias ante el inspector de Policía, pretendiendo con ello poder agotar la vía gubernativa y así iniciar el trámite ante lo contencioso. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03017-00 Demandante: Juan Carlos Rueda Mejía Ante el silencio del Inspector de Policía, la letrada optó por elaborar acción de tutela en contra del funcionario judicial, con la finalidad de obtener la respuesta al derecho de petición, siendo radicadas por parte de sus clientes en el mes de julio de 2019.

Como salta a la vista, la profesional del derecho realizó todo tipo de actuaciones ante las diferentes Entidades con la finalidad de conseguir copia de los procesos policivos con los que sus clientes habían sido sancionados, soportes que eran indispensables para poder accionar la jurisdicción contencioso administrativa. Para esta Comisión, no se evidencia negligencia alguna por parte de la abogada DURÁN GALVIS, quien dentro de las posibilidades jurídicas intentó recopilar las pruebas que soportarían su demanda, resaltando que de manera paralela presento acciones tendientes ante la Procuraduría General de la Nación, Personería Municipal de Bucaramanga, Oficina de Control Interno Disciplinario y rama Judicial con la única finalidad de obtener la copia de los procesos policivos […]» [sic].

A juicio de esta Sala, la autoridad judicial demandada realizó una valoración jurídica y probatoria acorde con las circunstancias que rodearon el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre Juan Carlos Rueda Mejía y Luisa Fernanda Durán Galvis, sin que se desconociera que el objeto era acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, distinto es, que de cara con los trámites y las diversas actuaciones realizadas por la profesional en derecho tendientes a lograr el cumplimiento de lo pactado, no observara negligencia de su parte.

De una lectura de la situación fáctica y las pruebas aportadas en el proceso disciplinario, para esta Sala es claro que, en efecto, como bien lo indicó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la abogada si adelantó gestiones pertinentes para lograr el recaudo de las pruebas que necesitaba para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en favor de su cliente, las cuales resultaban necesarias, contrario a lo considerado por el quejoso.

Cabe resaltar que la abogada infortunadamente no contó con la colaboración de diversos funcionarios para lograr su cometido, por lo que debió acudir a solicitudes de tutela y diferentes acciones ante la Procuraduría General de la Nación, la Personaría Municipal de Bucaramanga y la Rama Judicial, actuaciones acreditadas y valoradas en el trámite disciplinario.

Por otra parte, el demandante alegó la configuración de un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, pues, al momento de resolver el recurso de apelación, la autoridad no se pronunció sobre todas las posibles faltas en las que incurrió la abogada, por incurrir en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, esto es, el patrocinio del ejercicio ilegal de la profesión, pues, ella y Julián Alberto Gamboa indicaron que este último era abogado, cuando no lo era y aun así ostento el trámite de asesoramiento de actuaciones judiciales y sirvió de puente de comunicación. En este punto, se recuerda que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial consideró «respecto a la presunta situación jurídica del señor Julián Alberto Gamboa Meza quien trabajaba en la Inspección de Policía, y según el querellante es socio de la togada, ningún 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03017-00 Demandante: Juan Carlos Rueda Mejía pronunciamiento puede realizar resta Comisión, no solo porque ese tema no fue objeto de investigación alguna, sino además porque como bien lo indicó el quejoso, el señor no es abogado y el problema presentado debe ser resulto por una jurisdicción diferente, que será la encargada de dirimir el asunto» por lo que además, ordenó compulsar copias, razón por la cual no es de recibo dicho argumento, pues, como se le indicó, esta corporación judicial conoce de asuntos disciplinarios en los que se encuentren inmersos profesionales del derecho y en el caso de Julián Alberto Gamboa Meza, como bien lo precisó el demandante no es abogado, lo cual le impidió un estudio de fondo.

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en defectos fáctico ni procedimental, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia, la jurisprudencia existente en el momento y el material probatorio aportado al proceso disciplinario, lo cual permitió concluir que la abogada Luisa Fernanda Durán Galvis no incurrió en falta disciplinaria alguna y, por el contrario, demostró su diligencia. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de Juan Carlos Rueda Mejía, en la solicitud de tutela presentada contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Juan Carlos Rueda Mejía, en la solicitud de tutela presentada contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03017-00 Demandante: Juan Carlos Rueda Mejía Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador