CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025). Radicado: 63001-33-40-005-2018-00410-01 (4301-2023)1 Demandante: Margarita Riobo de Leal. Demandado: Municipio de Circasia-Quindío. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Relaciones laborales encubiertas (labores de aseo municipal y labores de custodia y vigilancia).
Decisión: Auto que resuelve solicitud de adición de sentencia. Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de adición de la sentencia del Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025) proferida por esta Corporación, solicitada por el apoderado de la parte actora. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda La señora Margarita Riobo de Leal, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad del oficio del 18 de septiembre de 2018, por medio del cual, se negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales adeudadas durante todo el tiempo que duró la relación laboral.
A título de restablecimiento del derecho, se solicitó: Que se declare la existencia de la relación de carácter laboral que existió desde el 9 de marzo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2015, fecha en que terminó de forma injustificada y por decisión unilateral de la demandada; así como, se reconozca y pague, debidamente indexadas, las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el plazo antes indicado, siendo estas: vacaciones, prima de vacaciones, primas de servicios, 1 Expediente digitalizado (en Samai y Onedrive).
Número Interno: 4301-2023 Demandante: Margarita Riobo de Leal. Demandada: Municipio de Circasia-Quindío. 2 cesantías, intereses a las cesantías, pago de horas en días feriados y dominicales; sumado al reconocimiento y pago de los aportes al sistema integral de seguridad social (pensiones, salud y riesgos laborales). Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro de los términos y condiciones establecidos en el artículo 192 y siguientes del CPACA, y se condene en costas a la demandada. 1.2 Sentencia de primera instancia2 El Tribunal Administrativo del Quindío, a través de sentencia del Veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023), negó las pretensiones de la demanda al considerar que, no se acreditó el elemento subordinación. Contra la anterior decisión el apoderado del extremo demandante se interpuso recurso de apelación. Dicho recurso de apelación fue resuelto por el Consejo de Estado3, mediante sentencia del Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025), la cual, revocó la anterior decisión y dispuso: «PRIMERO. - REVOCAR la sentencia emitida el 27 de abril de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Quindío negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora Margarita Riobo de Leal y en su lugar:
SEGUNDO. – DECLARAR la nulidad del oficio sin número de fecha 18 de septiembre de 2018, por el cual se negó el reconocimiento de la relación laboral encubierta y pago de acreencias laborales derivada de aquella.
TERCERO. - DECLARAR la existencia de una relación laboral entre la señora Margarita Riobo de Leal y el municipio de Circasia Quindío, durante los periodos comprendidos del 9 de marzo de 2009 al 31 de marzo de 2010; del 1| de febrero de 2012 al 8 de mayo de 2013; del 17 de junio al 30 de septiembre de 2013; y del 1° de julio de 2014 al 30 de noviembre de 2015, salvo las interrupciones verificadas.
CUARTO. – DECLARAR la prescripción de las acreencias laborales causadas durante los periodos del 9 de marzo de 2009 al 31 de marzo de 2010, del 1 de febrero de 2012 al 8 de mayo de 2013 y del 17 de junio al 30 de septiembre de 2013, con excepción de las obligaciones relativas al pago de aportes al sistema de seguridad social en pensión, en el porcentaje que correspondía al empleador.
QUINTO. - A título de restablecimiento del derecho, ordénese al municipio de Circasia, pagar a la señora Margarita Riobo de Leal las correspondientes prestaciones sociales de orden legal devengadas por un servidor de la misma categoría, vinculado laboralmente a la planta de la entidad, así como la compensación por vacaciones, liquidadas sobre el salario de estos en relación a los periodos del 1° de julio de 2014 al 30 de noviembre de 2015. 2 Expediente digital – SAMAI..
Actuación registrada en el índice 0007 de Sama, para ubicar el proceso se debe buscar en el Tribunal Administrativo de Quindío rad. 63001333300520180041000. 3 Sección Segunda, Subsección B. Número Interno: 4301-2023 Demandante: Margarita Riobo de Leal. Demandada: Municipio de Circasia-Quindío. 3 Ordenar al municipio de Circasia, Quindío el reconocimiento y pago del reajuste salarial, es decir, al pago a favor de la demandante de la diferencia que surja a su favor entre lo percibido por concepto de honorarios y lo devengado por un empleado planta.
SEXTO. - A título de restablecimiento del derecho, ordénese al municipio de Circasia cotizar, a favor de la señora Margarita Riobo de Leal, al respectivo fondo de pensiones donde esta se encuentre afiliada, las diferencias que surjan entre los aportes efectivamente realizados y los que le correspondía asumir como empleador, si las hubiere, por los periodos comprendidos entre el 9 de marzo de 2009 al 31 de marzo de 2010, del 1° de febrero de 2012 al 8 de mayo de 2013, del 17 de junio al 30 de septiembre de 2013, y del 1° de julio de 2014 al 30 de noviembre de 2015 (salvo las interrupciones), en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia. La señora Margarita Riobo de Leal acreditará las cotizaciones efectuadas al mencionado sistema durante estos vínculos contractuales y si no las hubiese hecho o se verificara diferencia alguna en su contra, tendrá la obligación de completar o cancelar, según corresponda, el porcentaje que le concernía como trabajador.
SÉPTIMO. - Sin condena en costas en esta instancia.
OCTAVO. - Negar las demás pretensiones de la demanda.
NOVENO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.» La sentencia de segunda instancia fue notificada el Veintiuno (21) de Octubre del Dos Mil Veinticinco (2025)4, al tenor del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011; posteriormente, el Veintitrés (23) del mismo mes y año, el apoderado de la parte demandante solicitó la adición de la sentencia, según se puede observar en el índice 00032 de Samai; considerándose que aquella solicitud se inició de forma oportuna.
II. SOLICITUD DE ADICIÓN El apoderado de la demandante presentó solicitud de adición de la sentencia proferida por esta Sala, en los siguientes términos: «En el caso concreto la actora fue vinculada desde el año 2009 y hasta el año 20015, tal como lo declararon las testigos llamadas por la parte actora. Limites admitidos por la demandada en los hechos primero y décimo sexto de la contestación de la demanda.
Conforme al mismo cuadro donde la sala relaciona los contratos de prestación de servicios realizados por la actora, solo aparece una interrupción, y es la que tiene que ver con el servicio prestado por la actora a la entidad demanda a través de tercerización laboral, y donde se vinculó a través de NEPSA, empresa de la cual era parte la misma entidad demandada, tal y como aparece acreditado en el expediente, y en razón de las mismas declaraciones entregadas al proceso por el Alcalde de la demandada en dicha época.
Desde el 1 de febrero del año 2012, según el mismo cuadro de relación de contratos, tampoco se evidencia interrupción superior a 30 días hábiles, y hasta el 30 de diciembre fecha limite final admitida por la demandada. La única interrupción que se genera o produce, lo es, en razón del análisis que hace la sala, según transcripción precedente: […] Es claro, que específicamente al termino “equipamiento colectivo del municipio”, NO SE HIZO REFERENCIA POR LOS TESTIGOS DE LA PARTE ACTORA. y no se hizo, porque solo fue 4 Expediente digital – Samai – índice 14 Número Interno: 4301-2023 Demandante: Margarita Riobo de Leal.
Demandada: Municipio de Circasia-Quindío. 4 un término, o descripción técnica dentro de las minutas contractuales aún para denominar el rubro de disponibilidad presupuesta. Ya que, en términos generales, como lo describieron los testigos la actividad desarrollada por la actora lo fue de aseo y custodia o vigilancia como bien lo describe y/o sintetiza la Sala en el TEMA de la referencia. Bástese la lectura de las minutas contractuales de los contratos celebrados por la actora en el periodo que se omite “…del 8 al 31 de mayo de 2013, del 9 de octubre al 31 de diciembre de 2013 y del 2 de enero al 30 de junio de 2014…” Todos los contratos celebrados en el año 2013, vista su minuta refieren similares clausulas y similares objetos contractuales, caracterizados por LOS SERVICIOS DE CUSTODIA Y VIGILANCIA, y similares obligaciones de la contratista, haciendo referencia al termino de equipamientos por referencia a la ley 715 de 2001: Contrato 120 de 2013; 150 de 2013 consideración 6ª que hacer referencia a procesos operativos; 171 de 213, que hace referencia a las actividades de custodia y aseo; 207 de 2013 que hace referencia a las actividades de vigilancia y aseo en los inmuebles del Municipio de Circasia;
Adición 01 del 16 de septiembre de 2013 al contrato 207 de 2013; 268 del 2013 y 013 de 2014, que hacen referencia a mantenimiento de la red de equipamientos colectivos del municipio de circasia, con iguales obligaciones contractuales a todos los anteriores y adoptándose dicho objeto, en razón a que la disponibilidad presupuestal se expide con cargo al rubro presupuesta No 1.6.2.15.2.3.1.2..44 denominado mejoramiento de la infraestructura pública y red de equipamientos colectivos del municipio de circasia; además que, conforme a la minuta contractual, véase la consideración número 3 del contrato 013, previas a las cláusulas del contrato: “ Que el municipio de circasia Quindío, cuanta con 5 bienes inmuebles los cuales prestan servicio permanente a la comunidad, en tal sentido, ingresan personas ajenas a la administración municipal, ya que son sitios de esparcimiento o visita permanente como coliseo, casa museo, alcaldía municipal entre otros, los cuales ofrecen servicios de atención al público, ya sea por reuniones, exposiciones y demás actividades que desarrolla la administración municipal en cumplimiento de su fin social y de las metas del plan de desarrollo 2012-2015 “ circasia un compromiso con lo nuestro “, por lo cual se requiere personal idóneo que preste los servicios de custodia y vigilancia como del mantenimiento de los mismos en lo relacionado con el cuidado y preservación de dichos bienes a ser custodiados con el fin de evitar el deterioro, mal uso, y posibles hurtos a dichos inmuebles.” 6, que este orden de ideas, es necesario que los bienes inmuebles que pertenecen a la alcaldía municipal de circasia, permanezcan en óptimas condiciones para su uso diario y normal, así mismo garantizar que cundo dicho inmobiliario no este prestando un servicio, estén bajo el cuidado y protección de personal que permitan que les inmuebles puedan seguir prestando ese servicio…” contrato que igualmente en su objeto y especificaciones del mismo, precisa: “ Las obligaciones de la contratista comprenderán como mínimo las siguientes actividades y productos: 1) realizar y responder por todos y cada uno de los bienes que están dentro del inventario 2) mantenimiento de zonas verdes del inmueble objeto de servicios, 3 )rendir informe por posibles imprevistos que se generen en el sitio donde preste el servicio. 4) informar a la asesoría administrativa cuando se presente algún daño o deterioro en el sitio objeto de mantenimiento y custodia. 5) mantener limpio y en buenas condiciones el sitio donde presta los servicios.
Contrato 137 del 1 de julio de 2014, véase la consideración número XVI: “.. SE REQUIERE CONTAR CON PERSONAL IDONEO QUE PRESTE EL SERVICIOS DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DE LA CASA MUSEO…” CON OBJETO Y ACTIVIDADES ESPECIFICAS TALES A LAS DE LOS CONTRATOS ANTERIORES, DE CUSTODIA Y VIGILANCIA Y ASEO. Luego, con el debido respeto, dichos contratos son medio de prueba documental, que al parecer no fue consultada, por ello, lo descrito por la sala, que no se demostró los elementos constitutivos del contrato de trabajo como era mi obligación. Además de acreditarse la actividad de vigilancia, custodia, cuidado y aseo de los bienes inmuebles que integra el equipamiento del municipio de circasia, en los referidos contratos descartados por la sala, también se cuenta con prueba testimonial en tal sentido: véase las declaraciones de las señoras Yanded Franco y Alba Lucia Henao, quienes específicamente hacen referencia a los límites temporales de la actividad desarrollada por la actora, en los inmuebles que pertenecen al Municipio de circasia, la casa de la cultura, la alcaldía, el coliseo, escuela francisco Londoño y punto digital, que integran el denominado equipamento urbano del Municipio de circasia.
En el mismo sentido de prueba testimonial sobre los denominados equipamentos, véase la declaración rendida por la Secretaria de Infraestructura del Municipio de Circasia, donde Número Interno: 4301-2023 Demandante: Margarita Riobo de Leal. Demandada: Municipio de Circasia-Quindío. 5 igualmente hace referencia a las actividades de aseo, cuidado y vigilancia temporal cumplida por la actora en los inmuebles que integraban el equipamento del municipio, claro, negando los elementos del contrato de trabajo, específicamente la subordinación, en abierta contradicción con lo declarado por el alcalde de la entidad demandada quien también rindió declaración. Declarante que refirió ante pregunta del suscrito apoderado: Refirió que mantenimiento del Equipamiento solo aseo y limpieza y cuando ella lo quisiera y Y La función de conservación y vigilancia de los bines del municipio era obligatoria y permanente.
Pero no fue constante el apoyo. Las funciones solo se contrataban en la medida de la disponibilidad presupuestal, había momentos en que necesitaba. Refirió que la contratista le planteaba lo que iba hacer, en forma verbal. Por último, véase la declaración del Alcalde del Municipio de Circasia, donde en forma expresa, refiere que “La naturaleza de los contratos era de mantenimiento de bienes, especialmente de aseo”. en el mismo sentido refirió ante pregunta del apoderado del Municipio de circasia: “Como era el cumplimiento de las obligaciones contractuales: el Municipio tiene la responsabilidad de velar por el patrimonio de los inmuebles, que era una función de infraestructura, se hacían visitas, a las horas del cierre para que no se perdieran nada.
De lo que recibían y entregaban. Por la noche en el coliseo, de 6 a10 pm, en la alcaldía más fácil, en la casa de la cultura hacían visitas, y en los eventos acompañaban, era su responsabilidad de estar pendientes de los bienes. No se les daba un horario establecido. El aseo se coordinaba con el coordinador del aseo, se programa el horario de aseo, lo hacían y se iban.
Como ordenador del gasto como operaba el servicio de vigilancia, se aseguraron todos los bienes por los problemas de orden presupuesta, y por eso no se controlaban las 24 horas. Y con los organismos de seguridad del municipio. Podían los contratistas cumplir otros tipos de trabajo, SI, ya que yo la conocí, ella coordinaba con el secretario para que pudiera cumplir esta actividad.” En el mismo sentido fue interrogado por el suscrito apoderado, haciendo referencia a los denominados equipamientos.
Todo lo referido, sobre los precedentes medios de prueba, desconocidos involuntariamente por la sala, se precisaron en mis alegatos de conclusión. Desconocimiento involuntario que es la razón por la cual, solicito la adición de la sentencia o sentencia complementaria, dentro de los términos de ley, ya que no se valoraron pruebas relevantes relativas a la vinculación de la actora en los contratos omitidos considerar desde el 8 de mayo de 2013 y hasta el 31 de diciembre del año 2014, donde igualmente se prestó un servicio de vigilancia, celaduría y aseo, no obstante la definición de unos objetos contractuales en términos de equipamiento inmobiliario.
Y que consecuentemente generan una solución de continuidad que realmente no se presentó en la prestación del servicio encubierto bajo los denominados contratos de prestación de servicios. Prestación del servicio acreditado según las pruebas ya referidas y que al parecer no fueron consideradas involuntariamente por la sala. Aclaración que permitiría a la sala, establecer conforme a los criterios expuestos para acceder parcialmente a las pretensiones, y considerar el periodo de servicio prestado sin solución de continuidad desde el 1 de febrero del año 2012 y hasta el 30 de noviembre del año 2015.» (Sic para toda la cita).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Procedencia y oportunidad para formular la solicitud de adición de providencias. Recuerda la Sala que, en virtud del principio de seguridad jurídica las sentencias son inmutables para el juez que las profirió (artículo 285 del C.G.P.). No obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad que el juez que dictó una sentencia la aclare, corrija o Número Interno: 4301-2023 Demandante: Margarita Riobo de Leal.
Demandada: Municipio de Circasia-Quindío. 6 adicione, de acuerdo con los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, normas aplicables al caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del C.P.A.C.A., ante la ausencia de norma expresa que regule la materia en el estatuto procesal administrativo3. De conformidad con lo anterior tenemos que, el artículo 287 del Código General del proceso consagra la adición de providencias, así: «ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.» De acuerdo con la anterior disposición, se establece que la adición a la sentencia procede cuando se omita resolver sobre cualquier punto expuesto por cualquiera de los extremos de la litis que debió ser ser objeto de pronunciamiento.
En otras palabras, esta figura procesal permite al juez corregir omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir la decisión judicial. En tal sentido, esta Subsección ha sostenido que: «(…) una providencia judicial es susceptible de adición cuando el juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis respecto de los cuales debía resolver, sin que por dicha facultad le sea dable reformar el sentido de su pronunciamiento, o implique cambios en el fondo de la providencia adicionada2».
La solicitud de adición a la sentencia procede de oficio o petición de parte y debe proponerse dentro del término de ejecutoria de la providencia respectiva, teniendo en cuenta que aquellas decisiones: «que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».3 Número Interno: 4301-2023 Demandante: Margarita Riobo de Leal.
Demandada: Municipio de Circasia-Quindío. 7 3.2 Caso en concreto En el sub lite, el apoderado de la parte demandante solicitó la adición de la sentencia, al estimar que, si bien esta Corporación reconoció la existencia de una relación laboral encubierta en determinados periodos, advirtió interrupciones superiores a treinta (30) días entre algunos de ellos y descartó los contratos celebrados en 2013 y 2014 por ausencia de prueba del elemento de subordinación, lo cierto es que dichos contratos también comprendían actividades de custodia, vigilancia y aseo, lo cual —a su juicio— se encuentra respaldado por las minutas contractuales y las declaraciones testimoniales, de manera que no habría existido solución de continuidad en la prestación del servicio.
En la solicitud de adición se expuso que la actora laboró de manera continua desde 2009 hasta 2015, y que la interrupción señalada por la Sala obedeció a una interpretación errónea del objeto contractual. Igualmente, se adujo que no se valoraron adecuadamente las pruebas documentales y testimoniales que acreditaban la naturaleza de las funciones ejecutadas, las cuales implicaban labores de vigilancia y mantenimiento de bienes inmuebles del municipio.
Con fundamento en lo anterior, el apoderado solicitó que se adicionara la sentencia para reconocer el periodo completo de servicio comprendido entre el 1 de febrero de 2012 y el 30 de noviembre de 2015, sin solución de continuidad. Para la Sala, no hay lugar a acceder a la solicitud de adición, por cuanto no se acreditó que la sentencia proferida por esta Subsección hubiera omitido resolver alguno de los extremos de la litis o un punto que debiera ser objeto de pronunciamiento, supuesto sin el cual la figura de la adición no tiene cabida.
En particular, frente a la alegada omisión en relación con los contratos de mayo de 2013, de octubre a diciembre de 2013 y de enero a junio de 2014, la Sala estima que, no le asiste razón al solicitante, toda vez que, la providencia cuestionada reconoció expresamente la existencia de los contratos correspondientes a los periodos del 8 al 31 de mayo de 2013, del 9 de octubre al 31 de diciembre de 2013 y del 2 de enero al 30 de junio de 2014, identificó sus objetos contractuales -incluido el “mantenimiento de la red de equipamientos colectivos del municipio”- y analizó su relación con otros contratos de custodia y vigilancia de inmuebles municipales5. 5 Folios 13, 14 y 27 de la sentencia de primera instancia. Número Interno: 4301-2023 Demandante: Margarita Riobo de Leal.
Demandada: Municipio de Circasia-Quindío. 8 Aunado a ello, la sentencia objeto de la solicitud de adición examinó en conjunto todo el acervo probatorio (minutas contractuales y testimonios), a la luz de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, en lo relativo a los elementos del contrato realidad, y concluyó de manera expresa que sobre dichos contratos «no se tienen pruebas de las que se demuestren cómo fueron aquellos ejecutados, como tampoco si durante aquellos se ejerció o no la subordinación, elemento necesario para declarar la existencia de la relación laboral encubierta; téngase en cuenta que ninguno de los testigos hizo referencia a esta actividad, siendo deber procesal de la parte actora acreditar que durante estos periodos también se configuraron los tres elementos necesarios para acceder a sus pretensiones, el cual fue incumplido».
En ese orden de ideas, la Sala sí se pronunció sobre la existencia de los referidos contratos, su objeto contractual y la ausencia de prueba suficiente del elemento de subordinación, así como sobre la falta de demostración de una ejecución compatible con una relación laboral encubierta. Ahora bien, advierte la Sala que la inconformidad del apoderado de la demandante se dirige, en esencia, a cuestionar la interpretación que hizo la Sala de la expresión “equipamientos colectivos del municipio”, en cuanto sostiene que se trataría únicamente de una denominación técnica para las mismas labores de aseo, custodia y vigilancia. De otra parte, en cuanto a la valoración de la prueba testimonial, el solicitante considera que los testimonios recaudados en el proceso sí respaldan la ejecución material de esas actividades en los periodos señalados, y que, por tanto, se habría debido reconocer continuidad en la prestación del servicio.
Todo lo anterior pone de manifiesto que lo pretendido por el solicitante no es que la Sala “complete” un punto omitido en la decisión, sino que reabra el debate fáctico y probatorio, reinterprete el objeto contractual y revalore las pruebas testimoniales ya analizadas en la sentencia, para, en últimas, modificar el sentido la decisión y reconocer la continuidad de la relación laboral en los periodos que fueron excluidos.
En este punto es preciso resaltar que, conforme al artículo 287 del Código General del Proceso, la adición solo procede cuando el juez se ha abstenido de resolver sobre algún aspecto o extremo de la litis, o sobre un punto que debía ser objeto de pronunciamiento; por consiguiente, no se configura omisión cuando la cuestión fue debatida y se adoptó una decisión expresa, aun cuando la parte no comparta la conclusión a la que se arribó. En el presente asunto, la litis giraba en torno a la declaración de la existencia de una relación laboral encubierta, el reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales Número Interno: 4301-2023 Demandante: Margarita Riobo de Leal.
Demandada: Municipio de Circasia-Quindío. 9 derivados de ella y la aplicación del precedente SUJ-025-CE-S2-2021 a una serie de contratos; por lo que, la sentencia sí resolvió ese extremo: se pronunció sobre los contratos allegados, sobre la supuesta solución de continuidad y sobre el restablecimiento del derecho a favor de la demandante.
En consecuencia, no existe vacío u omisión que habilite la adición del fallo; lo que se evidencia es una discrepancia de la parte actora con la forma en que la Sala interpretó el objeto contractual de los contratos cuestionados y valoró de manera conjunta las pruebas, circunstancia que no puede ser objeto de revisión por la vía del artículo 287 del CGP.
Bajo estas condiciones, acceder a la adición pretendida equivaldría a reformar el fallo y a ampliarlo respecto de un análisis ya efectuado en la parte motiva de la providencia, lo que resulta incompatible con el carácter excepcional y restringido de la figura de la adición. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Sala negará la solicitud de adición de la sentencia en los términos aquí analizados.
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la solicitud de adición de la sentencia se segunda instancia proferida por esta Subsección el Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025), elevada por el apoderado de la señora Margarita Riobo de Leal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Una vez ejecutoriado el presente proveído, continúese con el trámite correspondiente. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.