Radicación: 11001 03 15 000 2024 01102 01 Accionante: José Ramiro Eraso Acosta 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 01102 01 Accionantes: JOSÉ RAMIRO ERASO ACOSTA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO Tesis: No incurre en defecto fáctico la autoridad judicial que decide el asunto sin decretar una prueba de oficio orientada a corregir la información consignada en un registro civil, si la parte demandante, pese a haber tenido la posibilidad de promover tal corrección antes de interponer la demanda y a lo largo del proceso, no lo hizo, y solo la llevó a cabo cuando se le denegaron las pretensiones en ambas instancias.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 19 de abril de 2024, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. El señor José Ramiro Eraso Acosta solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con ocasión del fallo del 25 de noviembre de 2022, proferido al Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto, y de la sentencia del 3 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación, Ministerio Radicación: 11001 03 15 000 2024 01102 01 Accionante: José Ramiro Eraso Acosta 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Defensa, Ejército Nacional, proceso que se identificó con la radicación 52001-33-33-007-2018-00179-00/01. 1.2.
En la referida demanda de reparación directa, el señor José Ramiro Eraso Acosta y otros1 solicitaron que se condenara a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por los perjuicios causados con ocasión de la muerte de la señora María Rosalba Eraso Acosta, en hechos ocurridos el 16 de enero de 2003 en desarrollo de operaciones militares adelantadas por tropas del Batallón de Infantería núm. 9 en la vereda La Florida del Municipio de La Cruz (Nariño). 1.2.1.
La demanda de reparación directa se fundamentó en que la señora Eraso Acosta fue asesinada por miembros del Ejército Nacional por ser supuestamente una guerrillera del frente Arturo Medina de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), pero que las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación demostraron que la muerte de la víctima se produjo en una masacre perpetrada por varios uniformados en concurso con miembros del Bloque los Libertadores del Sur de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). 1.3.
El proceso correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto, autoridad que, por medio de sentencia del 25 de noviembre de 2022, declaró la responsabilidad de la entidad demandada, al encontrar probado, particularmente por la documentación obrante en el proceso penal y en las resoluciones emitidas por la Fiscalía General de la Nación2, que la muerte de la señora María Rosalba Eraso Acosta fue una ejecución extrajudicial perpetrada por miembros del Ejército Nacional en complicidad con paramilitares, para hacerla pasar como una baja en combate3. 1 Libardo Erazo Acosta, Segundo Jovino Erazo Acosta, José Libardo Erazo Carlosama, María Elsa Erazo Carlosama, Eddy Isabel Eraso Carlosama, Carlos Fernando Eraso Carlosama, Pilar Yamilde Eraso Carlosama y Diela Verónica Eraso Carlosama. 2 Folios 26 a 33 de la sentencia. 3 El fallo de primera instancia encontró probado que la víctima “fue detenida en un retén realizado por grupos paramilitares quienes la amarraron y la entregaron posteriormente con vida al Ejército Nacional, sin embargo, apareció ultimada con múltiples impactos de arma de fuego según se registra en la necropsia realizada el 17 de enero de 2003”.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 01102 01 Accionante: José Ramiro Eraso Acosta 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda4; empero, no reconoció los perjuicios morales al señor José Ramiro Eraso Acosta, quien se presentó como hermano de la víctima, porque los nombres de sus padres, que aparecen en el registro civil de nacimiento —Jovino Eraso y la señora Inés Acosta—, no coincidían con los del registro civil de la víctima —Apolinar Eraso Pasaje y Nemesia Acosta de Eraso—. 1.4.
Contra la anterior decisión las partes presentaron recurso de apelación, y el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de sentencia del 3 de noviembre de 2023, la confirmó. 1.5. El demandante alegó en la tutela que es hijo de los señores Apolinar Eraso Pasaje, que es la misma persona que aparece en su registro civil como Jovino Eraso, y de Nemesia Acosta de Eraso, quien aparece en su registro civil como Inés Acosta.
Y que tal inconsistencia se debe a un error de la Registraduría y de la Notaria Única de San José de Albán (Nariño), pues, por la época en la que nación, y “al ser un pueblito”, su registro civil fue diligenciado a mano alzada, sin verificar los documentos ni el nombre real de sus padres. Adujo que, en el recurso de apelación contra la sentencia de reparación directa de primera instancia, su apoderada allegó nuevamente el registro civil autenticado y una declaración extrajudicial en la que explicaba que sus padres eran los mismos que los de la víctima, pero que ellos ya habían fallecido, por lo que no pudieron hacer las correcciones respectivas.
Pero que el Tribunal no tuvo en cuenta esas pruebas para resolver sobre sus pretensiones. Informó que, el 11 de diciembre de 2023, interpuso acción de tutela contra la Notaría Única de San José de Albán y la Registraduría Nacional del Estado Civil, reclamando que se corrigiera su registro civil. Entonces, el 16 de diciembre de 2023 se le solicitó que allegara documentación y testigos para 4 Únicamente reconoció la indemnización del perjuicio inmaterial para los señores Libardo Erazo Acosta y Segundo Jovino Erazo Acosta, hermanos de la víctima.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 01102 01 Accionante: José Ramiro Eraso Acosta 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iniciar corrección, la cual, finalmente, fue realizada por la Notaría el 20 de diciembre de 2023, registrando los verdaderos nombres de sus padres. II.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El Tribunal Administrativo de Nariño, por intermedio de la magistrada ponente del fallo del 3 de noviembre de 2023, alegó que la decisión atacada analizó las pruebas allegadas a la actuación, para concluir que el señor Eraso Acosta no demostró los supuestos de hecho con los que concurrió al proceso judicial, presupuesto sine qua non para obtener una decisión favorable a sus pretensiones.
Además, sostuvo que el derecho de acceso a la administración de justicia no involucra el reconocimiento de las pretensiones que se formulen ante la jurisdicción, y que la acción de tutela no es una instancia adicional para obtener un pronunciamiento favorable. 2.2. La titular del Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto manifestó que el despacho no incurrió en ningún defecto al dictar la sentencia de primera instancia, pues las pruebas aportadas no demostraron que el señor José Ramiro Eraso Acosta fuera hermano de la señora María Rosalba Eraso Acosta.
Es decir, que la parte actora en el proceso ordinario no cumplió con la carga de la prueba. 2.3. El Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por intermedio de apoderada, alegó que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron los derechos fundamentales del accionante porque las decisiones que se cuestionan se ciñeron a las normas aplicables.
Además, arguyó que la acción de tutela no puede emplearse para suplir la inactividad probatoria en la que hayan incurrido las partes en el proceso ordinario, como ocurrió en este caso. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01102 01 Accionante: José Ramiro Eraso Acosta 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 19 de abril de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dio por cumplidos los requisitos genéricos de la tutela contra providencias judiciales. Particularmente, estimó cumplido el requisito de relevancia constitucional porque en el asunto están en juego los derechos fundamentales de una persona adulta mayor que habita en una zona rural y el objeto del proceso correspondió a un tema sensible para la jurisdicción constitucional, como lo son los casos relacionados con las ejecuciones extrajudiciales en las cuales haya sido declarado responsable el Ejército Nacional.
Por lo tanto, estudió el fondo del asunto y consideró que el Tribunal Administrativo de Nariño había incurrido en vulneración de los derechos fundamentales del demandante porque, pese a las inconsistencias que presentaba su registro civil de nacimiento, no tuvo en cuenta otras pruebas que se allegaron al proceso y que otorgaban indicios de su parentesco con la víctima y que pudieron servirle como fundamento para decretar de oficio otras pruebas que sirvieran para que la Registraduría Municipal de Albán aclarara el asunto.
En concreto, se refirió a (i) la declaración del 17 de mayo de 2017 rendida ante la Fiscalía 87 Especializada adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, y la declaración extrajuicio del 7 de marzo de 2023, en las que el señor José Ramiro Eraso Acosta manifestó que sus padres eran Apolinar Eraso Pasaje y Nemesia Acosta de Eraso, (ii) el registro civil de nacimiento de la señora María Rosalba Eraso Acosta, que indicaba que “EL PRESENTE SERIAL REEMPLAZA AL FOLIO No. 101 LIB 11 POR CAMBIO DE NOMBRE DE LOS PADRES SEGÚN ESCRITURA PÚBLICA No. 71 DE LA NOT.
ÚNICA DE ALBÁN”, y (iii) el escrito de la apelación presentado el 15 de diciembre de 2022, en el que la apoderada de la parte demandante manifestó que el señor José Ramiro Eraso Acosta sí era hermano de la señora María Rosalba Eraso Acosta. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01102 01 Accionante: José Ramiro Eraso Acosta 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, advirtió que el registro civil del señor José Ramiro Eraso Acosta databa de 1958 y fue escrito a mano en la Registraduría Municipal de la zona rural del Municipio de Albán, por lo que era razonable pensar que podía contener un error, como también se presentó en el de la señora María Rosalba Eraso Acosta, el cual sí fue corregido.
En suma, consideró que el Tribunal había incurrido en un defecto fáctico porque, pese a contar con los anteriores indicios, no cumplió con el deber de decretar de oficio la prueba idónea del parentesco del actor con la víctima, con fundamento en las facultades oficiosas que le confiere el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y, por el contrario, dio prevalencia a las formas sobre el derecho sustancial y se apartó “del sendero de la justicia material”.
Luego, adujo que, en principio, el amparo debería consistir en ordenar al Tribunal que rehiciera la actuación de segunda instancia y profiriera un auto de mejor proveer en el que solicitara el registro civil de nacimiento necesario para esclarecer la verdad de los hechos. Sin embargo, como a la acción de tutela se anexó el registro civil de nacimiento corregido mediante escritura pública núm. 193 del 20 de diciembre de 2023, suscrito por la registradora municipal de Albán, sostuvo que la forma de garantizar los derechos del actor consistía en ordenar el desglose de esa prueba y su remisión al Tribunal accionado para que la valore, previo traslado a la parte contraria.
El consejero de Estado José Roberto Sáchica Méndez salvó el voto en el asunto y, entre otros aspectos, manifestó: “No entiende el suscrito que la sala se refiera la condición del actor para inferir la necesidad de un trato diferencial, cuando justamente el derecho de postulación lo condujo a través de un profesional del derecho. Sus intereses estaban representados por un abogado que conocía la carga probatoria que le asistía. Y si esa inconsistencia en el registro no se pudo corregir antes de acudir a la jurisdicción, debió haber advertido al juez natural desde la presentación de la demanda.
Lo que no puede convalidar el juez de tutela es que se aportara al proceso un documento con inconsistencias, se mantuviera una actitud pasiva respecto al mismo, y luego se pretenda cuestionar la actuación de los operadores judiciales, por sustentar la decisión en esa prueba que el mismo accionante allegó. Con este tipo de decisiones se lesiona la legitimidad de la acción de las autoridades judiciales y se erosionan gravemente las pautas Radicación: 11001 03 15 000 2024 01102 01 Accionante: José Ramiro Eraso Acosta 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propias de la contienda judicial representadas en las garantías establecidas en el artículo 29 de la carta política”.
IV. IMPUGNACIÓN 4.1. La magistrada del Tribunal Administrativo de Nariño, ponente de la decisión objeto de tutela, impugnó la sentencia de primera instancia y alegó que los hechos que dieron origen a la demanda de reparación directa ocurrieron en el año 2003, y esta se presentó en 2018, es decir, 15 años después. Además, en 2022, cuando se emitió sentencia de primera instancia, no se había aportado la prueba en la que ahora el actor pretende sustentar sus derechos, y, de hecho, durante el año que permaneció el proceso en el Tribunal, esta tampoco fue allegada, sino que solo se aportó un mes y medio después de haberse dictado la sentencia de segunda instancia. De acuerdo con lo anterior, sostuvo que el juez no era el llamado a realizar ante la Registraduría el trámite para obtener el documento idóneo para acreditar el parentesco del actor con la víctima, máxime cuando este no lo hizo, luego de transcurridos casi 20 años.
Al respecto, agregó que el Juez no hace parte del litigio y en tal sentido está obligado a guardar el equilibrio procesal, por lo que no le corresponde procurar la prueba que por desidia no se tramitó en término y no se aportó en las oportunidades dispuestas por el legislador. 4.2. El Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, impugnó la decisión de primera instancia y dijo que la acción de tutela que nos ocupa carece de relevancia constitucional porque no cumple los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022.
Aseveró que la decisión impugnada invadió el ámbito de autonomía e independencia del juez del proceso ordinario, supliendo la inactividad del apoderado de la parte demandante y vulnerando los principios de igualdad de las partes ante la ley y de carga de la prueba, además de desconocer los Radicación: 11001 03 15 000 2024 01102 01 Accionante: José Ramiro Eraso Acosta 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículos 173 del CGP y 212 del CPACA, que establecen las oportunidades probatorias.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.
HECHOS 5.2.1. El señor José Ramiro Eraso Acosta y otros instauraron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con la finalidad de obtener la indemnización de los perjuicios causados por la muerte de la señora María Rosalba Eraso Acosta, que tuvo lugar en hechos ocurridos el 16 de enero de 2003 en desarrollo de operaciones militares adelantadas en la vereda La Florida del Municipio de La Cruz. 5.2.2.
Mediante sentencia del 25 de noviembre de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y denegó los perjuicios morales al señor José Ramiro Eraso Acosta, al no haberse acreditado su parentesco con la víctima, porque en los registros civiles de ambos se presentaba discordancia en la identificación de sus padres. 5.2.3.
Las partes apelaron la anterior decisión y, a través de sentencia del 3 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Nariño la confirmó. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01102 01 Accionante: José Ramiro Eraso Acosta 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.4. El 11 de diciembre de 2023, el señor José Ramiro Eraso Acosta interpuso acción de tutela contra la Notaría Única de San José de Albán y la Registraduría Nacional del Estado Civil, reclamando la corrección de su registro civil, actuación que finalmente fue realizada por dicha Notaría el 20 de diciembre de 2023, registrando los verdaderos nombres de sus padres. 5.2.4.
El señor José Ramiro Eraso Acosta interpuso acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por las providencias que le denegaron el reconocimiento de la indemnización por el daño moral.
5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
En ese orden, la Sala analizará si se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la tutela iniciada por el señor José Ramiro Eraso Acosta contra el fallo del 25 de noviembre de 2022, proferido al Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto, y la sentencia del 3 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. 5.3.1.1.
Frente al requisito general de relevancia constitucional en controversias relacionadas con delitos de lesa humanidad Radicación: 11001 03 15 000 2024 01102 01 Accionante: José Ramiro Eraso Acosta 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto, es importante recordar que en el proceso ordinario la parte actora reclamó la responsabilidad del Estado, derivada de la muerte de la señora María Rosalba Eraso Acosta, que constituyó una ejecución extrajudicial perpetrada por miembros del Ejército Nacional en complicidad con paramilitares, para hacerla pasar como una baja en combate.
Es decir, que los hechos que dieron origen a la demanda son constitutivos de un delito de lesa humanidad. En este contexto, la Sala considera importante traer a colación el concepto de delito de lesa humanidad, precisado en forma reiterada por la Corte Suprema de Justicia5, así: “Cuando nos referimos a los crímenes de lesa humanidad, hablamos de infracciones graves al derecho internacional de los derechos humanos, que ofenden la conciencia ética de la humanidad y niegan la vigencia de las normas indispensables para la coexistencia humana.
En ese sentido, el efecto del delito de lesa humanidad tiene dos dimensiones: por un lado inflige un daño directo a un grupo de personas o a un colectivo con características étnicas, religiosas o políticas y, por otro lado, causa un daño por la vía de la representación a toda la humanidad. En la segunda dimensión, la naturaleza del acto lesivo es de tal magnitud, que la humanidad se hace una representación del daño, evocando el dolor y el sufrimiento que provocaron dicho tipo de actos a otros seres humanos, presumiéndose que esos hechos socavan la dignidad misma de los individuos por la sola circunstancia de ejecutarse a pesar de que no estén involucrados directamente los nacionales de otros países.
Así entonces, el daño que produce el delito de lesa humanidad se traslada, por representación, a toda la comunidad internacional, constituyéndose en el límite de lo soportable para la humanidad y el ser humano”. (Subrayas de la Sala). De conformidad con lo anterior, se puede advertir que, cuando nos encontramos frente a la posible comisión de delitos de lesa humanidad, y sus graves consecuencias, existe una relación directa con la vulneración de las garantías constitucionales representadas en los derechos fundamentales a la vida y dignidad humana.
Así, es claro para la Sala que los eventos en los que se alega la posible violación de derechos fundamentales derivada de providencias judiciales que deciden procesos sobre hechos eventualmente constitutivos de delitos de lesa humanidad, como ocurre en el presente caso con la muerte 5 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal.
Auto de 21 de septiembre de 2009, expediente 32022. Igualmente véase: sentencia de 3 de diciembre de 2009, expediente 32672 caso Salvador Arana; auto de 13 de mayo de 2010, expediente 33118 caso Masacre de Segovia y auto de 16 de diciembre de 2010, expediente 33039. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01102 01 Accionante: José Ramiro Eraso Acosta 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la señora María Rosalba Eraso Acosta, merecen un análisis detallado por parte de los jueces constitucionales, pues es evidente su relevancia constitucional, al tratarse de hechos relacionados con el conflicto armado que por años ha padecido nuestro país, en el que han resultado afectados civiles en estado de indefensión. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, en el presente caso aparece cumplido el requisito de la relevancia constitucional, en tanto que lo que se debate es la posible responsabilidad del Estado como consecuencia de la ocurrencia de hechos graves, posiblemente constitutivos de delitos de lesa humanidad, evento que sin duda podría comprometer derechos fundamentales, por lo cual la controversia planteada no se reduce a una discusión de mera legalidad, ni tampoco podría afirmarse que se pretende emplear la tutela como una instancia adicional a las del proceso ordinario.
Así, y como se explicó supra, estos hechos merecen la especial atención del juez constitucional, lo que habilita a la Sala para proceder con el estudio de los demás requisitos genéricos de procedibilidad. 5.3.1.2. Frente a los demás requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales Previa verificación de las piezas documentales que componen este asunto constitucional, el despacho destaca que esta solicitud de amparo cumple con los demás requisitos generales de procedibilidad6, por estas razones: i) En relación con el requisito de la subsidiariedad, la Sala advierte que el accionante agotó el recurso de apelación contra la sentencia que le denegó el reconocimiento de la indemnización por daño moral en el proceso de reparación directa. ii) En igual sentido, la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, pues, de acuerdo con la información registrada en el 6 Los presupuestos generales y especiales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales fueron sistematizados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), postura luego acogida por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado mediante sentencia de 31 de julio de 2012 (C. P. María Elizabeth García González), expediente 11001-03-15- 2009-01328-01.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 01102 01 Accionante: José Ramiro Eraso Acosta 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicativo SAMAI, la sentencia de la acción de reparación directa en segunda instancia7 se notificó el 14 de noviembre de 2023 y la acción de tutela de la referencia se presentó el 5 de marzo de 20248, es decir, antes de cumplirse los seis (6) meses que ha definido la jurisprudencia para controvertir providencias judiciales en sede constitucional. iii) Por otra parte, se advierte que en el asunto de la referencia no se discute una irregularidad procesal, y que los accionantes identificaron de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados. iv) Finalmente, las providencias acusadas no se emitieron en desarrollo de una acción de tutela, sino dentro del proceso de reparación directa tramitado bajo el radicado 52001-33-33-007-2018-00179-00/01.
Así, aparecen cumplidos los presupuestos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, la Sala se encuentra habilitada para realizar el estudio del fondo del asunto. 5.3.2. El fondo del asunto En este punto, la Sala precisa que, si bien la acción de tutela se dirige contra el fallo del 25 de noviembre de 2022, proferido al Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto, y la sentencia del 3 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, la Sala se referirá principalmente a esta última, teniendo en cuenta que fue la que decidió de manera definitiva la controversia propuesta en ese trámite. 5.3.2.1.
Del control oficioso de convencionalidad en los casos en los que se alega la ocurrencia de delitos de lesa humanidad 7 Visible en el enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=520013333007201800179025 200123 8 Visible en el enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202401102001 100103 Radicación: 11001 03 15 000 2024 01102 01 Accionante: José Ramiro Eraso Acosta 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Seguidamente, la Sala considera indispensable analizar cuáles son los criterios que debe tener en cuenta el juez al momento de adoptar decisiones en procesos en los que se debate la responsabilidad del Estado por hechos relacionados con la posible ocurrencia de delitos de lesa humanidad, lo que, según ha planteado la jurisprudencia, se proyecta desde el inicio del proceso judicial, incluyendo la posibilidad de inaplicar, o al menos, de hacer consideraciones particulares frente a las reglas generales sobre caducidad de la acción, en atención a la especial gravedad de esos hechos y a las consecuencias que ellos dejan en las víctimas y sus familias, incluyendo la existencia de dificultades adicionales a las usuales para poder accionar de manera oportuna.
De conformidad con lo planteado de manera coincidente por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, con el propósito de garantizar los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado en Colombia, deberá procederse así: En primer lugar, y de manera general, es claro para la Sala que los jueces cuentan con una amplia discrecionalidad para analizar los hechos puestos en su conocimiento, así como para asignar valor a cada prueba obrante en cada expediente, en aplicación del principio de la autonomía e independencia judicial9, incluyendo en ello las circunstancias que hubieren determinado la oportunidad en el ejercicio de la acción, lo cual no implica que cuenten con una discrecionalidad absoluta, dado que, en casos extremos, el ejercicio de dichas potestades puede llegar a desbordar los límites que impone el ordenamiento constitucional.
En esta línea, al momento de estudiar los eventos posiblemente constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, los jueces deben analizar si dentro de la sentencia acusada se realiza una interpretación sistemática de la normatividad interna en conjunto con las disposiciones internacionales aplicables al caso concreto, y en especial en los cuales exista la posible 9 Corte Constitucional sentencia SU-159 de 2002 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa).
Radicación: 11001 03 15 000 2024 01102 01 Accionante: José Ramiro Eraso Acosta 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comisión de delitos de lesa humanidad que, por su excepcional relevancia jurídica, deben ser estudiados conforme a los postulados de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).
En ese orden de ideas, el juez a cargo de la decisión de este tipo de controversias debe realizar el control oficioso de convencionalidad cuando advierta la posible existencia de delitos de lesa humanidad que afectan el derecho internacional humanitario y la responsabilidad que le asiste a los jueces de garantizar el cumplimiento de los postulados internacionales con el fin de proteger los derechos fundamentales de las posibles víctimas del conflicto armado.
Al respecto, es pertinente recordar que la Sala Plena de esta corporación, en la sentencia del 29 de junio de 202110, señaló que el control de convencionalidad11, introducido en nuestro ordenamiento por la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH)12, implica que los jueces colombianos deben realizar un examen de compatibilidad entre las disposiciones y actos internos con los tratados internacionales y la jurisprudencia de la CIDH, lo cual se fundamenta en los principios del efecto útil de la CADH y del principio pacta sunt servanda13.
De lo anterior, se puede advertir que los jueces están en la obligación de realizar el control oficioso de convencionalidad cuando estén en presencia de la posible comisión de delitos de lesa humanidad14, por cuanto éstos atentan de manera directa contra el derecho internacional humanitario15. 10 Consejo de Estado, sentencia de 29 de junio de 2021, expediente 11001-03-15-000-2021-01175-01.
Ref: Control automático de legalidad de fallo con responsabilidad fiscal (C. P. William Hernández Gómez) 11 Sobre la postura vigente de la Corte Constitucional acerca del control de convencionalidad se pueden estudiar las sentencias C-792 de 2014, C-327 de 2016 y C-659 de 2016, entre otras. 12 Aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972. 13 Valga destacar que, en la disposición citada, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación explicó que el control difuso “es el que deben hacer todos los jueces y autoridades cobijadas por la CADH, cuando inaplican en casos concretos normas nacionales por ser contrarias a los estándares internacionales sobre derechos humanos”. 14 En la sentencia C-578 de 2002, al examinar la constitucionalidad de la ley aprobatoria del Estatuto de Roma, la Corte consideró que los delitos de lesa humanidad son actos inhumanos cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, ya sea en tiempo de guerra externo, conflicto armado interno o paz. 15 En la sentencia C-579 de 2013, la Corte Constitucional ha señalado que estos delitos se caracterizan por “causar sufrimientos graves a la víctima o atentar contra su salud mental o física; inscribirse en el marco de un ataque generalizado y sistemático; estar dirigidos contra miembros de la población civil y ser cometido por uno o varios motivos discriminatorios especialmente por razones de orden nacional, político, étnico, racial o religioso”, y que, de acuerdo con el artículo 7 del Estatuto de Roma, son: “1. el asesinato, 2. el exterminio, 3. la esclavitud, 4. la deportación, 5. el traslado forzoso de población, 6. la encarcelación u otra privación grave Radicación: 11001 03 15 000 2024 01102 01 Accionante: José Ramiro Eraso Acosta 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En estas condiciones, una vez determinado el alcance del control de convencionalidad en el ordenamiento jurídico interno, la Sala debe resaltar que, cuando los hechos puestos en conocimiento de los jueces implican una clara y grave violación de derechos humanos, se debe proceder con la verificación de la posible configuración de actos constitutivos de delitos de lesa humanidad y examinar si la pretensión declarativa de responsabilidad del Estado excede el interés particular o individual de las víctimas de dichos actos y, por ende, reviste una relevancia jurídica colectiva que involucra a la humanidad en su conjunto y se enmarca dentro del concepto de grave violación de derechos humanos como acto de lesa humanidad.
Surge así para el juez la obligación de pronunciarse, incluso oficiosamente, sobre los hechos objeto de estudio, atendiendo el contexto histórico y sociológico en el cual se enmarcan, y en este particular escenario, también sobre las circunstancias que hubieren podido determinar el ejercicio eventualmente tardío de la acción. Así las cosas, y desde esta óptica, el juez deberá evaluar con especial cuidado si los hechos estudiados implican la declaratoria de responsabilidad del Estado respecto de aquellos daños antijurídicos que le sean atribuibles, que guarden relación o vínculo con este contexto.
En ese orden de ideas, es importante indicar también que la Corte Constitucional16 ha señalado que los jueces administrativos, en el momento de analizar la responsabilidad del Estado en los casos en los que se estudie la posible ocurrencia de delitos de lesa humanidad, deben tener en cuenta que la víctima se encuentra en un mayor grado de dificultad argumentativa, probatoria y de ejercicio efectivo de la defensa técnica, y por ende, el rigor en la exigencia a éstas, incluso en cuanto a de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional, 7. la tortura, 8. la violación, 9. la esclavitud sexual, 10. la prostitución forzada, 11. el embarazo forzado, 12. la esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable, 13. la persecución de un grupo o colectividad, 14. desaparición forzada de personas, 15. el crimen de apartheid; y 15. otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física, siempre que se cometan de manera generalizada o sistemática”. 16 Corte Constitucional, sentencia T-296 de 2018 (M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado) Radicación: 11001 03 15 000 2024 01102 01 Accionante: José Ramiro Eraso Acosta 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los elementos de acreditación de la responsabilidad, debe ceder y atemperarse de manera razonable para hacer posible un análisis integral de tan graves hechos dentro del contexto histórico, político, social y económico en que se supone que ellos se enmarcaron.
Por todo lo anterior, se advierte que, en los procesos de reparación directa en los cuales se esté analizando la posible responsabilidad del Estado por hechos relacionados con la ocurrencia de delitos de lesa humanidad, deberá el juez realizar: (i) el control oficioso de convencionalidad frente a la presunta violación del derecho internacional humanitario en cada caso en concreto, y (ii) un análisis sobre la caducidad de la acción y el fundamento de las pretensiones, hechos y pruebas aducidas que atienda al particular contexto del conflicto armado, utilizando los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional, con el objetivo de proteger los derechos fundamentales a la vida digna, dignidad humana, verdad, justicia y la reparación integral.
Por lo tanto, el juez constitucional deberá verificar si en las sentencias que se acusen dentro del trámite tutelar: (i) se encuentra expuesta la posible comisión de un delito de lesa humanidad, y (ii) el juez ordinario, al momento de validar el oportuno ejercicio del medio de control de reparación directa, tuvo en cuenta los postulados jurisprudenciales dentro del contexto social de las víctimas, puesto que, en los casos en los cuales no se advierta dicho análisis integral, se podría incurrir en un grave defecto de las decisiones judiciales, y por ello, resultaría excepcionalmente procedente el amparo constitucional. 5.3.2.2.
En el caso concreto, al resolver el proceso de reparación directa en primera instancia, el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto, mediante fallo del 25 de noviembre de 2022, consideró configurada la responsabilidad de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por la muerte de la señora María Rosalba Eraso Acosta, pues, de acuerdo con las pruebas allegadas, esta constituyó una ejecución extrajudicial Radicación: 11001 03 15 000 2024 01102 01 Accionante: José Ramiro Eraso Acosta 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perpetrada por miembros del Ejército Nacional, quienes la hicieron pasar como una baja en combate.
Sin embargo, el juzgado condenó a la entidad a indemnizar únicamente a los señores Libardo Erazo Acosta y Segundo Jovino Erazo Acosta, hermanos de la señora María Rosalba Eraso Acosta, por los perjuicios inmateriales padecidos como consecuencia de su muerte violenta. Empero, denegó tal reparación para el señor José Ramiro Eraso Acosta, quien también reclamó como hermano de la víctima, al considerar que no estaba acreditada su relación de parentesco, debido a que los nombres de sus padres, inscritos en los respectivos registros civiles, no coincidían.
La apoderada del señor José Ramiro Eraso Acosta apeló la anterior decisión y simplemente manifestó que “No se encuentra razón por qué se desvincula al hermano JOSE RAMIRO ERAZO ACOSTA, por cuanto en todo el acápite de pruebas se corrobora que es hermano de la occisa y también se allegó el registro civil de nacimiento, lo que corrobora que el señor JOSE RAMIRO ERAZO ACOSTA si (sic) es hermano de MARIA ROSALBA ERAZO ACOSTA.
Más aún si se requiere se volverá a reenviar el registro civil de nacimiento del señor JOSE RAMIRO ERAZO ACOSTA, con el fin de que el honorable Tribunal pueda resolver como probado que es hermano de ROSALBA ERAZO ACOSTA”. Y, en efecto, con la apelación aportó la copia auténtica del mismo registro civil17. Frente a lo anterior, el Tribunal Administrativo de Nariño, al resolver el recurso de apelación, manifestó lo siguiente: “Además, la Sala comparte los argumentos que emitió la señora Juez de primera instancia, con base en los cuales negó reconocer perjuicios morales al señor José Ramiro Eraso Acosta, porque procesalmente no se probó que fuera hermano de la señora María Rosalba Eraso Acosta (q.e.p.d.), ya que de conformidad con los registros civiles de nacimiento que reposan entre los folios 47 y 54 del expediente digital, los nombres de sus padres no coinciden, pues para el caso de la causante se registraron como padres el señor Eraso Pasaje Apolinar y la señora Acosta de 17 De acuerdo con la información registrada en el índice 33 del sitio del proceso ordinario en el sistema SAMAI, visible en el enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=520013333007201800179005 200133 Radicación: 11001 03 15 000 2024 01102 01 Accionante: José Ramiro Eraso Acosta 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Eraso Nemesia, mientras que para el señor José Ramiro Eraso Acosta, se anotaron como padres el señor Jovino Eraso y la señora Inés Acosta, lo que impide su reconocimiento”.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al decidir la acción de tutela en primera instancia, consideró en síntesis que el Tribunal había incurrido en un defecto fáctico porque incumplió el deber de decretar una prueba de oficio para mejor proveer, en los términos del artículo 21318 del CPACA, consistente en solicitar a la Registraduría del Municipio de Albán que aclarara el asunto. 5.3.2.2.1.
La Sala no comparte las conclusiones a las que llegó el a quo, por las razones que se exponen a continuación. De acuerdo con los razonamientos de la sentencia controvertida, la inconsistencia presentada entre los registros civiles del accionante y de la víctima consistía en que en el del primero aparecían como padres los señores Jovino Eraso e Inés Acosta, mientras que en el de la segunda aparecían los señores Apolinar Eraso Pasaje y Nemesia Acosta de Eraso.
A juicio de la Sala, tal falencia probatoria debió ser evidenciada por la apoderada de la parte actora, quien, pese a ello, no la solventó antes de la interposición de la demanda ni durante el trámite. Al respecto, la Sala observa que, de acuerdo con la información registrada en el sitio del proceso de reparación directa en el sistema SAMAI, la demanda fue presentada ante los juzgados administrativos de Pasto el 19 de octubre de 2018, y en esta se reclamó la responsabilidad por hechos acaecidos el 16 de enero de 2003.
Es decir, que la acción fue promovida más de 15 años después de la ocurrencia de los hechos. 18 Artículo 213. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes.
Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio.
Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01102 01 Accionante: José Ramiro Eraso Acosta 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, se advierte que, en el recurso de apelación presentado en el proceso ordinario, la parte actora no manifestó las razones del error presentado en el registro civil, que ahora pretende hacer valer en la tutela, y se limitó a aportar nuevamente el mismo documento y a argumentar que este “corrobora que el señor JOSE RAMIRO ERAZO ACOSTA si (sic) es hermano de MARIA ROSALBA ERAZO ACOSTA”.
Es decir, que la parte accionante no otorgó al ad quem elementos de juicio para controvertir la sentencia apelada en cuanto le denegó la indemnización, sino que se limitó a reiterar los argumentos ya expuestos. Y, de acuerdo con lo relatado en la solicitud de amparo, solo hasta después de la expedición de la sentencia del 3 de noviembre de 2023, concretamente el 11 de diciembre de 2023, se interpuso acción de tutela contra la Notaría Única de San José de Albán y la Registraduría Nacional del Estado Civil, reclamando que se corrigiera el registro civil del demandante, acto que finalmente se llevó a cabo mediante escritura pública del 20 de diciembre de 2023.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala estima que, si bien es cierto que en los casos en los que se deciden situaciones relacionadas con delitos de lesa humanidad, el juez debe tener en cuenta la mayor situación de debilidad de las víctimas frente a, entre otros aspectos, la aportación de los elementos de convicción que sustenten sus pretensiones, lo que puede reflejarse, por ejemplo, en el aligeramiento de la carga probatoria o en el decreto oficioso de pruebas19, lo cierto es que en este asunto la 19 Al respecto, la Corte Constitucional manifestó en la sentencia SU-060 de 2021: “A su turno, la sentencia T- 237 de 2017 reiteró la tesis de la flexibilización de los estándares probatorios en casos de graves violaciones de derechos humanos como manifestación del principio de equidad, a fin de garantizar los derechos de las víctimas19.
En este sentido, la Corte sostuvo que tratándose de graves violaciones a los derechos humanos, la “justicia rogada” no opera con todas sus formalidades, recayendo sobre el juez la obligación de garantizar los derechos de quienes acuden a la justicia, debiendo si es del caso, decretar pruebas de oficio y adoptar las medidas necesarias para resolver la controversia puesta a su consideración. Adicionalmente advirtió la Corte que, en situaciones de vulnerabilidad, ‘crece de forma inversamente proporcional la obligación de la autoridad judicial de utilizar todos los medios a su alcance para salvaguardar los derechos de aquel (equidad), con miras a otorgar una administración de justicia eficiente y de calidad.
Lo anterior, tiene asidero en las obligaciones constitucionales y legales de los jueces como protectores de los derechos fundamentales de los ciudadanos, y en la función de administración de justicia que les corresponde, la cual, en materia de graves violaciones a los derechos humanos, les impone los deberes de búsqueda de la verdad real, realización de la justicia material y eficacia de los derechos sustantivos’”.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 01102 01 Accionante: José Ramiro Eraso Acosta 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imposibilidad de tener por probado el parentesco del señor José Ramiro Eraso Acosta con la víctima no se debió una omisión de la autoridad judicial frente a su situación de particular vulnerabilidad, sino a la desproporcionada pasividad probatoria de su apoderada.
En criterio de la Sala, frente a las inconsistencias del documento y ante la inactividad probatoria de la parte demandante —quien estuvo representada durante el proceso por profesional del derecho—, el análisis de la autoridad judicial al denegar sus pretensiones fue razonable, pues en todo caso en el juicio no estaba debidamente acreditado su parentesco con la víctima.
Dicho de otro modo, la denegación de las pretensiones del señor Eraso Acosta en el proceso de reparación directa no se debió a la configuración de un defecto fáctico por parte del Tribunal, por no haber decretado una prueba para mejor proveer, sino a que, desde la radicación de la demanda se aportó un registro civil que presentaba evidentes inconsistencias respecto del de la víctima, que impedían tener por acreditado el parentesco, y estas solo fueron corregidas después de la expedición de la decisión definitiva en el asunto.
Entonces, la no prosperidad de las pretensiones del actor se debió a que, desde la interposición del libelo y durante todo el trámite, se omitió de manera negligente la debida constitución del acervo probatorio que sustentara su derecho a obtener la indemnización. En este orden, contra las conclusiones del a quo, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en un defecto fáctico por no haber ordenado, como prueba de oficio, que se solicitara información a la Registraduría del Municipio de Albán sobre la inconsistencia del registro civil del señor Eraso Acosta, pues, de acuerdo con lo informado por la propia parte actora, la solución de la falencia involucraba la suscripción de una escritura pública en Notaría por parte de los interesados, y su posterior inscripción ante la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Es decir, que la inconsistencia no Radicación: 11001 03 15 000 2024 01102 01 Accionante: José Ramiro Eraso Acosta 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se solucionaba mediante una solicitud de información, sino que ameritaba el adelantamiento de un trámite por parte del actor y su representante.
En suma, la Sala no encuentra fundado ningún reproche frente a los razonamientos realizados por el Tribunal Administrativo de Nariño al denegar las pretensiones del señor José Ramiro Eraso Acosta y en tal sentido, no encuentra configurada la vulneración de los derechos fundamentales que se invocan en la tutela. 5.4. Conclusión Así las cosas, con fundamento en lo expuesto, y pese a la innegable gravedad de los hechos que en su momento dieron lugar al ejercicio de la acción de reparación directa, la Sala no encuentra acreditada la violación de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, razón por la cual revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 19 de abril de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En su lugar, DENEGAR el amparo solicitado por el señor José Ramiro Eraso Acosta.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01102 01 Accionante: José Ramiro Eraso Acosta 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Salvamento de voto CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.