CONSEJO DEESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 18 de noviembre de 2024 Radicación: 05001-23-31-000-2008-01537-02 (66205) Actor: Luis Octavio Marín Cardona y otros Demandado: ESE Hospital San Vicente de Paúl de Barbosa y otros Referencia: Reparación directa – Decreto 1 de 1984 Temas: REPARACIÓN DIRECTA.
Prueba de oficio - Oportunidad procesal para decidir debe ser decretada por la Sala, Sección o Subsección - Artículo 169 del CCA 1. El artículo 169 del C.C.A. prevé la posibilidad de decretar pruebas de oficio en cualquiera de las instancias, cuando sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos. En consecuencia, habida cuenta de que el presente proceso se encuentra en turno para proferir sentencia de segunda instancia, la Sala decretará de oficio una prueba, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: 2.
La parte actora presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la muerte de Sandra Milena Marín Henao y su feto el 9 de diciembre de 2006, como consecuencia de la atención médica prestada por las demandadas. 3. Por tratarse el asunto de un evento de responsabilidad médica de una mujer en estado de gestación, en la que pudo verse vulnerada su autonomía y derechos reproductivos1, la Sala considera indispensable contar con un dictamen pericial de un profesional de la salud experto en ginecología y obstetricia, para que responda de forma clara y completa los siguientes interrogantes que pretenden esclarecer los hechos y las pretensiones de la demanda, en los términos de los artículos 229 y siguientes del CGP, con fundamento en las historias clínicas y las declaraciones de los médicos 1 Al respecto, en la Sentencia de 20 de mayo de 2024, exp: 15001-2331-000-2007-00161-01 (54302) se indicó: “Sin embargo ¿qué significa en términos pragmáticos que, en esta decisión, se adopte un enfoque diferencial por menor de edad y de género? Significa que, al advertir que el Estado, a través de formas, estructuras y, en general, procedimientos adelantados [en este caso de atención médica] violentaron a una mujer menor de edad por tener esa condición, la Sala no solo este habilitada, sino que deba: a. Efectuar una interpretación de las normas y una argumentación del caso que proteja y tenga en cuenta la condición de mujer de la víctima directa, b. Ejercer toda la actividad probatoria en aras de obtener una decisión de fondo, salvaguardar el acceso efectivo a la administración de justicia y proteger la dignidad de la mujer. c. Revisar con rigurosidad si existió algún prejuicio, estereotipo, sesgo, discriminación o estigmatización contra la mujer en [la atención médica]. d. Tener en cuenta la protección de la mujer en los diferentes instrumentos de derecho internacional e. Ponderar la experiencia sufrida por la víctima [en la atención médica] y f. Darles voz a las organizaciones de mujeres y de expertas que han tenido la oportunidad de emitir juicios de valor sobre el tema que aborda la Sala.” Se resalta.
Radicado: 05001-23-31-000-2008-01537-02 (66205) Demandantes: Luis Octavio Marín Cardona y otros Demandados: Hospital San Vicente de Paul de Barbosa y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Prueba de oficio _________________________________________________________________________________________________________________ 2 de 3 encargados de la atención: 1.
¿Fueron adecuados los controles prenatales y los exámenes diagnósticos, así como la información otorgada a la paciente, en atención al embarazo de alto riesgo que le había sido diagnosticado y las infecciones que presentó? 2. ¿En el caso, se siguieron los protocolos médicos para proteger la vida de la paciente y del que estaba por nacer durante la atención médica los días 7 y 8 de diciembre de 2006? 3.
Cuando la paciente se presentó a urgencias el 8 de diciembre de 2006 ¿se practicaron los exámenes diagnósticos adecuados para determinar el procedimiento médico a seguir, teniendo en cuenta el embarazo de alto riesgo por la presencia del DIU y los antecedentes de las infecciones que presentaba la paciente? 4. ¿Los tiempos de atención a la paciente fueron oportunos? ¿Los síntomas que presentaba la paciente requerían una remisión inmediata a un centro de mayor nivel? En tal caso, ¿a qué nivel de complejidad debía ser remitida? 5.
¿De acuerdo con las condiciones de salud de la paciente, fue adecuado el tratamiento médico que se brindó a la paciente cuando se advirtieron los movimientos fetales negativos? 6. ¿Una vez que se diagnosticó el aborto en curso, se siguieron los protocolos médicos adecuados? ¿Hubo alguna irregularidad médica que influyera en la muerte de la paciente? ¿El tratamiento médico estuvo dirigido a preservar la vida del que estaba por nacer ? ¿En caso de ser así, ese proceder incidió en la pérdida de la vida de la madre? 4.
Los gastos que se causen con ocasión de la practica de la prueba serán cubiertos por las partes en fracciones iguales. Para efectos de celeridad en la práctica de la prueba, se dispone que el valor correspondiente lo asuma la parte actora, quien podrá repetir contra la parte demandada. En caso de no efectuarse el pago en 5 días contados a partir de la notificación, la Sala advierte al perito que por tratarse de una prueba indispensable en todo caso deberá rendirse durante los 10 siguientes días al vencimiento del plazo para pagar o cuando la parte pague, lo ocurra primero, so pena de las sanciones a que hubiere lugar2. 2 Artículo 230 del CGP: “Cuando el juez lo decrete de oficio, determinará el cuestionario que el perito debe absolver, fijará término para que rinda el dictamen y le señalará provisionalmente los honorarios y gastos que deberán ser consignados a órdenes del juzgado dentro de los tres (3) días siguientes.
Si no se hiciere la consignación, el juez podrá ordenar al perito que rinda el dictamen si lo estima indispensable. // Si el perito no rinde el dictamen en tiempo se le impondrá multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales y se le informará a la entidad de la cual dependa o a cuya vigilancia esté sometido. // Con el dictamen pericial el perito deberá acompañar los soportes de Radicado: 05001-23-31-000-2008-01537-02 (66205) Demandantes: Luis Octavio Marín Cardona y otros Demandados: Hospital San Vicente de Paul de Barbosa y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Prueba de oficio _________________________________________________________________________________________________________________ 3 de 3 5.
Para lo anterior, a través de la Secretaría de la Sección se remitirá la totalidad del expediente escaneado a la facultad de medicina de la Universidad de Antioquia, para que un experto en ginecología y obstetricia rinda el dictamen.
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR una prueba de oficio y, en consecuencia, por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera, OFICIAR a la facultad de medicina de la Universidad de Antioquia para que, dentro del término de 10 días contados a partir del pago o del vencimiento del plazo para pagar, allegue a este Despacho a través de medio magnético la prueba pericial decretada, con fundamento en el expediente.
SEGUNDO: Una vez recaudada la información antes indicada, sin necesidad de una nueva providencia que así lo disponga, trasladar el dictamen pericial a las partes por el término común de 5 días.
TERCERO: Cumplido lo anterior, REMITIR el expediente al Despacho del Magistrado Ponente para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica Firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Salvamento de voto Firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA los gastos en que incurrió para la elaboración del dictamen. Las sumas no acreditadas deberá reembolsarlas a órdenes del juzgado”.