Micelio
11001031500020230449701Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-10-18

Radicación interna: 9973 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Rafael Ignacio Valero Moreno·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2023-04497-01 Accionante: RAFAEL IGNACIO VALERO MORENO Accionados: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Se revoca el fallo impugnado – se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el señor Rafael Ignacio Valero Moreno contra la sentencia de 18 de septiembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.

El señor Rafael Ignacio Valero Moreno solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, en conexidad con el principio de favorabilidad, cuya vulneración atribuyó a las sentencias de 14 de noviembre de 2019 y 11 de mayo de 2023, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000-23-42-000- 2016-00781-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, mediante Resolución núm. GNR185057 de 17 de julio de 2013 le 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04497-01 Accionante: Rafael Ignacio Valero Moreno reconoció una pensión de vejez, al haber laborado como detective en el Departamento Administrativo de Seguridad Social – DAS. 2.2.

Indicó que interpuso los recursos de ley contra la Resolución núm. GNR185057 del 17 de julio de 2013 y que Colpensiones, mediante Resolución núm. GNR3184 de 8 de enero de 2015, reliquidó su pensión de vejez tomando como «[…] ingreso base de liquidación (…) el promedio de los salarios percibidos en el último año de servicio […]» y la prima de riesgo. 2.3.

Manifestó que la mesada pensional reconocida en la Resolución núm. GNR3184 de 2015 «[…] siguió siendo equivocad[a], puesto que el valor allí plasmado, no guarda relación con los valores devengados en el último año de servicio, certificados por el DAS […]». 2.4. Indicó que por lo anterior presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 25000-23-42-000-2016-00781-00/01 en contra de Colpensiones, con el propósito de obtener la nulidad parcial de la Resolución núm. GNR3184 de 2015 y, que se ordenara la reliquidación de su mesada pensional, tomando como IBL el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio y teniendo en cuenta «[…] las Primas de Riesgo, de Clima y de Coordinación como factor salarial […]». 2.5.

Señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, a través de sentencia de 14 de noviembre de 2019, negó las súplicas de la demanda, al considerar que la prima especial de riesgo para los detectives del DAS «no constituye factor salarial». 2.6. Indicó que interpuso recurso de apelación y que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, mediante sentencia de 11 de mayo de 2023, revocó el fallo recurrido y declaró la nulidad del acto demandado.

A título de restablecimiento del derecho le ordenó a Colpensiones reliquidar su mesada pensional «[…] conforme con las reglas establecidas en la sentencia de unificación de 28 de julio de 2022, esto es, con el promedio de lo devengado entre el 19 de octubre de 2003 y el 18 de octubre de 2013, con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y, adicionalmente con lo devengado por el demandante por concepto de prima de riesgo […]». 2.7.

Adujo que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir, presuntamente, en los defectos sustantivo, de desconocimiento del precedente judicial y de violación directa de la Constitución. 2.8. Señaló que existió un defecto sustantivo en las decisiones objeto de tutela porque (i) hubo una «[…] inadecuada interpretación y falta de aplicación íntegra de la norma especial que regula la pensión de vejez de los detectives del, hoy extinto, Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)»;

(ii) se aplicaron normas del Sistema General de Seguridad Social (Ley 100 de 1993) para resolver su caso y, (iii) porque el ad quem varió «injustificadamente el petitum de la demanda, al proferir 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04497-01 Accionante: Rafael Ignacio Valero Moreno el fallo declarando la nulidad íntegra del acto demandado, cuando solamente se demandó su nulidad parcial […]». 2.9.

Respecto al desconocimiento del precedente judicial, manifestó que las autoridades accionadas dejaron de aplicar la ratio decidendi de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y las sentencias de 10 de noviembre de 20101 y 1° de agosto de 20132, a través de las cuales «[…] se ordenó la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial, (…) [y] se fijaron las pautas para el reconocimiento y liquidación de las pensiones de jubilación de los detectives del, hoy extinto, Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) […]». 2.10.

Agregó que también se desconocieron las sentencias C-168 de 19953, T-001 de 19994, T-729 de 19995 y C-663 de 20076 proferidas por la Corte Constitucional. 2.11. En cuanto a la causal de violación directa de la Constitución, señaló que las Corporaciones accionadas desconocieron los artículos 13 y 53 superiores, al inaplicar el principio de favorabilidad en materia laboral y vulnerar su derecho fundamental a la igualdad, puesto que el Consejo de Estado en el pasado accedió a «[…] reliquidar […]» las mesadas pensionales de los detectives del DAS con el 75% del promedio devengado en el último año de servicios.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: «[…] Con base en los argumentos que anteceden y al tutelar mis derechos deprecados, ruego al Honorable Juez Constitucional, dejar sin efecto la Sentencia de Segunda Instancia del 11 de mayo de 2023 proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección “A” dentro del Radicado 25000234200020160078101 (32052020) y, como consecuencia de dicha decisión, Ordene al Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección “A” que profiera una nueva Sentencia, a través de la cual ordene REVOCAR la de primer grado proferida el 14 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Así mismo, que declare la nulidad parcial de la Resolución 3184 de 2015 por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES me reliquidó la pensión a su amaño, y en esa medida CONDENAR a la entidad demandada que reliquide la pensión a mí asignada conforme con las reglas invocadas en su propio acto de adjudicación, (Resolución 3184 de 2015) donde se determinó que el ingreso base de liquidación (IBL) se establecerá con base 1 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección A, Exp. Núm. 568- 2008; 10 de noviembre de 2010. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección A, Exp. núm. 400123-31-000-2008-00150-01; 1° de agosto de 2013. 3 Corte Constitucional. Exp. No. D-686. M.P. Carlos Gaviria Díaz; 20 de abril de 1999. 4 Corte Constitucional.

Exp. No. T-177828. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; 14 de enero de 1999. 5 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Exp. No. T-220.688. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 30 de septiembre de 1999. 6 Corte Constitucional. Sala Plena. Exp. No. D-6603. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 29 de agosto de 2007. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04497-01 Accionante: Rafael Ignacio Valero Moreno en el promedio de los salarios percibidos en el último año de servicio, esto es entre el 19 de octubre de 2012 y el 18 de octubre de 2013, incluida la prima especial de riesgo, de Clima y de Coordinación como factor salarial, se incluya dentro del ingreso base de liquidación de la prestación reconocida y, en esa medida, se le ordene a la entidad demandada respetar y cumplir con lo dispuesto en su propio acto administrativo de adjudicación. Y que a título de restablecimiento del derecho condene a la Entidad demandada, a pagar al (sic) el retroactivo que surja como consecuencia de la nueva liquidación, debidamente indexado a partir del 18 de octubre de 2013 hasta la fecha en que la entidad cumpla con el fallo […]».

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 25 de agosto de 2023, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, admitió la presente acción de tutela. Asimismo, vinculó en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

También, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia. V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las notificaciones a las accionadas y a la vinculada, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, a través del magistrado ponente de la sentencia tutelada, manifestó que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional «[…] toda vez que la parte accionante pretende debatir aspectos que tienen que ver con el quantum del derecho reconocido en la sentencia del 11 de mayo de 2023, como si se tratara de un juicio de corrección del fallo cuestionado y no como un juicio de validez, es decir, como si se tratara de una tercera instancia […]». 5.2.

Asimismo, agregó que la sentencia de 11 de mayo de 2023 fue expedida de conformidad con la interpretación realizada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 28 de julio de 2022. 5.3. En relación con el desconocimiento del precedente horizontal, indicó que la sentencia de unificación de 4 de agosto de 20107 no es aplicable al accionante. 5.4.

Por todo lo anterior, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional o, en subsidio, se nieguen las pretensiones. 5.5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, a través del magistrado ponente de la sentencia de primera 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Expediente número 25000-23- 25-000-2006-07509-01(0112-09), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; 4 de agosto de 2010. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04497-01 Accionante: Rafael Ignacio Valero Moreno instancia objeto de tutela, indicó que los argumentos de la presente acción de tutela «[…] están orientados a atacar el criterio interpretativo del juez, lo cual, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, vicia la acción de tutela de improcedente […]». 5.6.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de apoderada judicial, sostuvo que la presente acción de tutela estaba siendo utilizada como una tercera instancia. VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 18 de septiembre de 2023, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, después de concluir que el presente mecanismo constitucional cumplió con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, negó las pretensiones de la solicitud de amparo porque no se configuraron los defectos denunciados. 7.

En primer lugar, precisó que los argumentos que fundamentaban el defecto sustantivo y de violación directa de la Constitución se encontraban intrínsecamente relacionados con el desconocimiento del precedente judicial, por lo que estudiaría el caso desde la órbita de esta causal específica de procedibilidad. 8. En ese sentido, indicó que no se configuró el desconocimiento del precedente porque «[…] si bien es cierto que (…) [en el] fallo [de 11 de mayo de 2023] la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, se apartó de lo decidido en la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por esta misma Corporación, también lo es que se cumplieron los dos requisitos exigidos por la Corte Constitucional para ejercer ese derecho de apartamiento (transparencia y razón suficiente) […]». 9.

Al respecto, indicó el a quo constitucional: «[…] [L]a autoridad judicial accionada reconoció expresamente la existencia del precedente del que se apartó, esto es, el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 (expediente 0112-09); y, en cumplimiento del principio de la «razón suficiente», explicó, de manera clara, suficiente y razonada, los motivos por los que no acogió el criterio allí expuesto, entre otros, por el cambio de tesis jurisprudencial que estableció la Sala Plena del Consejo de Estado, en providencia del 28 de agosto de 2018 (exp. 52001-23-33-000-2012-00143- 01), según la cual el anterior criterio desconocía el principio de solidaridad en materia de seguridad social, así como la voluntad del legislador de delimitar los factores salariales que conforman la base de liquidación […]».

(Negrilla fuera del texto) 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04497-01 Accionante: Rafael Ignacio Valero Moreno 10. Agregó que al accionante le eran aplicables las sentencias C-258 de 20138, SU- 230 de 20159, SU-395 de 201710 y SU-023 de 201811, proferidas por la Corte Constitucional, toda vez que «[…] las sentencias de unificación de 28 de agosto de 2018 (Expediente 2012-00143-01) y SUJ -028-CE-S2-2022 de 28 de julio de 2022 (radicado 25000-23-42-000- 2013-02380-01) recogieron el criterio que había sentado esta corporación en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, y lo ajustaron a esos pronunciamientos de la Corte Constitucional, que, en suma, señalan que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) no hace parte del régimen de transición consagrado en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, se regulan por esta última y las normas que la reglamenten o la modifiquen […]». 11.

En conclusión, señaló que la providencia dictada en segunda instancia por la autoridad judicial accionada expuso las razones por las que se apartaría de las decisiones que se aducen como desconocidas; por lo que no se configuró el defecto de desconocimiento del precedente estudiado. VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 12. El señor Rafael Ignacio Valero Moreno impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que efectivamente hubo un desconocimiento del precedente judicial, toda vez que la autoridad judicial accionada «no expuso ningún motivo para ejercer el derecho de apartarse e inaplicarlo al caso concreto». 13.

Seguidamente, indicó que el juez de primera instancia no hizo un análisis del cargo de desconocimiento del «[…] precedente judicial horizontal contenido en la Sentencia de Unificación del 01 de agosto de 2013, Radicación Nro. 4001233100020080015001, con ponencia del Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE […]». VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1.

Competencia de la Sala 14. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 199112, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 201513, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 8 Corte Constitucional.

Sala Plena. Exp. D-9173 y D-9183, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 7 de mayo de 2013. 9 Corte Constitucional. Sala Plena. Exp. T- 3.558.256, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 29 de abril de 2015. 10 Corte Constitucional. Sala Plena. Exp. T-3.358.903, T-3.358.979, T-3.364.831, T-3.364.917 y T-3.428.879 (Acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 22 de junio de 2017. 11 Corte Constitucional.

Sala Plena. Exp. T-2.202.165, M.P. Carlos Bernal Pulido; 5 de abril de 2018. 12 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 13 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho». 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04497-01 Accionante: Rafael Ignacio Valero Moreno de 6 de abril de 202114, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 201915.

VIII.2. Problemas jurídicos 15. Previamente a la definición de los problemas jurídicos a resolver, se debe precisar que el extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las sentencias de 14 de noviembre de 2019 y 11 de mayo de 2023, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, respectivamente.

Sin embargo, la Sala sólo analizará si la providencia de 11 de mayo de 2023, proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, vulneró los derechos fundamentales de la parte actora porque esta decisión fue la que finiquitó la litis e hizo tránsito a cosa juzgada16. 16. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado17, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo, en una violación directa de la Constitución y en un desconocimiento del precedente. 17. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 18. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201218, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias 14 «Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela». 15 «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado». 16 Al respecto ver la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, sentencia de 3 de junio de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01119-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 17 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04497-01 Accionante: Rafael Ignacio Valero Moreno judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 19. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 20.

Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 21.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial19, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución20. 22.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»21 que encaje en dichos parámetros. 23.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este 19 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 20 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 21 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04497-01 Accionante: Rafael Ignacio Valero Moreno instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 24.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 25. El señor Rafael Ignacio Valero Moreno solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, en conexidad con el principio de favorabilidad, cuya vulneración atribuyó a las sentencias de 14 de noviembre de 2019 y 11 de mayo de 2023, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000-23-42-000- 2016-00781-00/01. 26.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. VIII.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 27. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental22 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones23. 28.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales24, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces25. 29.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación26, sostuvo que: 22 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 23 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 24 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 25 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 26 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04497-01 Accionante: Rafael Ignacio Valero Moreno «[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]».

(Negrilla fuera del texto) 30. Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202227 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: «[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) 27 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04497-01 Accionante: Rafael Ignacio Valero Moreno c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular.

Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;

(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]». (Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto) 31. Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202328. 32.

Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales29. 33.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 34.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte actora alega que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, en conexidad con el principio de 28 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 29 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04497-01 Accionante: Rafael Ignacio Valero Moreno favorabilidad, porque incurrió en un defecto sustantivo, en una violación directa de la Constitución y en un desconocimiento del precedente. 35.

Como fundamento del defecto sustantivo, señaló que la autoridad judicial accionada: (i) inaplicó la normatividad especial que regula la pensión de vejez de los detectives del DAS; (ii) aplicó incorrectamente las normas del SGSSP30 previstas en la Ley 100 de 1993; y (iii) dictó una decisión ultra petita al declarar la nulidad integral del acto administrativo demandando, cuando solamente se demandó su nulidad parcial. 36.

Respecto al desconocimiento del precedente, sostuvo que se desconoció: (i) la sentencia de unificación de 4 de agosto de 201031; (ii) las providencias de 10 de noviembre de 201032 y 1° de agosto de 201333; y (iii) los fallos C-663 de 29 de 2007, T-001 de 1999, C-168 de 1995 y T-729 de 1999, proferidos por la Corte Constitucional. 37.

Sobre la causal de violación directa de la Constitución, relató que la Corporación accionada transgredió los artículos 13 y 53 superiores, al inaplicar el principio de favorabilidad en materia laboral y vulnerar su derecho fundamental a la igualdad, puesto que el Consejo de Estado en el pasado accedió a «[…] reliquidar […]» las mesadas pensionales de los detectives del DAS con el 75% del promedio de devengado en el último año de servicios. 38.

La autoridad judicial de primera instancia concluyó que esta acción constitucional cumplía con los requisitos generales de procedencia, pero negó las pretensiones de amparo porque no se configuró el desconocimiento del precedente, toda vez que la autoridad judicial accionada expuso los motivos por los que se apartaría de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010. 39.

Por el contrario, esta Sección considera que la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: (i) la acción de tutela está siendo utilizada como una tercera instancia; (ii) el defecto de desconocimiento del precedente no supera la carga argumentativa mínima y, (iii) el objeto de debate no versa sobre el núcleo esencial de algún derecho fundamental. 40.

En primer lugar, se observa que los argumentos que sustentan la presente acción de amparo fueron objeto de análisis por la autoridad judicial accionada en sentencia de 11 de mayo de 2023. Al respecto se señaló en la decisión cuestionada: «[…] En primer lugar, es oportuno recordar que esta Sección en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 consideró que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación de 30 Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 04 de agosto de 2010, expediente número 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 10 de noviembre de 2010, expediente con radicado interno núm. 568-2008, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 01 de agosto de 2013, expediente número 400123-31-000-2008-00150-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04497-01 Accionante: Rafael Ignacio Valero Moreno la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, porque además, se debían tener en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir, todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa del servicio y no solamente los descritos en dicha normativa.

Posteriormente, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU- 230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

En virtud de lo anterior, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, la Sala Plena de la Corporación unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos.

Así, dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.

De igual forma, precisó que los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la Ley. (…) Acorde con lo expuesto, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». Ahora bien, en reciente decisión, esta Corporación unificó su jurisprudencia, frente al caso de los servidores del DAS beneficiarios del régimen de transición dispuesto en la Ley 860 de 2003 consistente en que los detectives vinculados antes del 3 de agosto de 1994 y que hubieren cotizado 500 semanas podrían acceder a la pensión en las condiciones definidas en el Decreto 1835 de 1994, el que a su vez contempla en su artículo 4 un régimen de transición para quienes estuvieren vinculados antes de su vigencia. En efecto, la Sección Segunda, en sentencia SUJ-028-CE-S2-2022 de 28 de julio de 2022, en el proceso radicado 25000-23-42-000-2013-02380-01(2656- 2014) ajustó su posición a la pauta jurisprudencial unificada del 28 de agosto de 2018.

Para ello, determina que a los citados servidores les asistía el derecho a conservar el régimen anterior pero únicamente en cuanto a los requisitos de edad, tiempo y monto, sin embargo, respecto al IBL este corresponderá al señalado en la Ley 100 de 1993 y los factores sobre los que cotizó indicados en el Decreto 1158 de 1994, salvo en lo relacionado con la cotización de prima de alto riesgo.

(…) 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04497-01 Accionante: Rafael Ignacio Valero Moreno Análisis del caso concreto En el caso concreto se encuentra demostrado lo siguiente: El señor Rafael Ignacio Valero Moreno nació el 2 de julio de 1966. Ahora bien, en el acto demandado, esto es, en la Resolución 3184 de 2015 se hicieron las siguientes consideraciones: (…) En los folios 97 a 121 se encuentran los factores percibidos por el señor Valero Moreno. Si se analiza el acto de reconocimiento, en principio pareciera que para la liquidación se hubiera tomado el promedio de lo devengado en el último año de servicios, comprendido entre el 19 de octubre de 2012 y el 18 de octubre de 2013, lo que incluso sería más beneficioso que las reglas previstas en la sentencia de unificación de 28 de julio de 2022.

Pese a ello, para la Sala es evidente que existe un error en la liquidación puesto que la sola asignación básica que percibió en este lapso (19 de octubre de 2012 a 18 de octubre de 2013) se estableció en la suma de $3.371.146 para el año 2012 y para el año 2013 en $3.487.114, por lo que, incluso si se tomara ese factor de manera aislada, el 75% corresponde a $2.593.591, sin siquiera tener en cuenta la prima de riesgo, cifra muy superior a los $1.678.223 que se reconoció en el acto demandado.

Dado que es evidente que se cometió un error en la liquidación, y a pesar de que los argumentos de la Resolución 3184 de 2015 parecieran resultar acordes con lo dispuesto en la sentencia de unificación de 28 de julio de 2022, en cuanto a los factores percibidos, no así en lo que se refiere al IBL, para la Sala es claro que no se realizó la liquidación de la prestación social de forma adecuada.

En ese sentido, la sala revocará la sentencia de 14 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que negó las pretensiones de la demanda de Rafael Ignacio Valero Moreno, declarará la nulidad de la Resolución 3184 de 2015 y le ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que reliquide la pensión de vejez conforme con las reglas establecidas en la sentencia de unificación de 28 de julio de 2022, esto es, con el promedio de lo devengado entre el 19 de octubre de 2003 y el 18 de octubre de 2013, con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y, adicionalmente con lo devengado por el demandante por concepto de prima de riesgo, en los porcentajes señalados por el parágrafo 4 del artículo 2 de la Ley 860 de 2003 […]».

(Negrillas fuera del texto) 41. En criterio de esta Sala de Decisión la parte accionante, a través de este mecanismo de amparo, busca reabrir el debate jurídico, como si se tratase de una tercera instancia, el cual fue zanjado por el juez de lo contencioso administrativo. 42. En efecto, el accionante pretende que el juez constitucional valide su tesis jurídica consistente en que tiene derecho a que se reliquide su pensión de vejez con base en «[…] el 75% del promedio de los salarios (…) percibidos en el último año de servicio con inclusión de la prima de riesgo […]», de conformidad con el 15 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04497-01 Accionante: Rafael Ignacio Valero Moreno artículo 4° del Decreto 1835 de 3 de agosto 199434, en el artículo 2° -parágrafo 5°- de la Ley 860 de 26 de diciembre de 200335 y de las sentencias de unificación de 4 de agosto de 2010 y 1 de agosto de 2013.

Sin embargo, el juez de lo contencioso administrativo, como se puede advertir de la transcripción anterior, le explicó en la providencia tutelada que debido a las sentencias de unificación de 28 de agosto de 201836 y 28 de julio de 202237, su mesada pensional debe liquidarse tomando como IBL los factores salariales devengados en los últimos diez años y que se encuentran enlistados en el Decreto núm. 1158 de 3 de junio de 199438. 43.

Igualmente, se destaca que el defecto por desconocimiento del precedente planteado en el sub judice no supera la carga argumentativa mínima, toda vez que, la parte accionante enlistó un conjunto de sentencias presuntamente transgredidas sin precisar las situaciones fácticas coligadas entre este caso y los precedentes presuntamente desconocidos. 44.

Cabe destacar que esta Sección en la sentencia de 19 de abril de 202139, precisó que en aquellos eventos en los que se alega el desconocimiento del precedente no basta con citar o referenciar las sentencias que se alegan desconocidas, sino que es necesario que la parte actora identifique con claridad: i) las reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que se aducen desatendidas; ii) las situaciones fácticas coligadas, y iii) que los problemas jurídicos planteados en ambos casos eran análogos o similares; argumentación que en el sub examine no se satisface. 45.

Por último, se resalta que el máximo la Corte Constitucional señaló que además de la obligación de identificar los derechos fundamentales vulnerados y de explicar los motivos por los cuales se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la «[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»;

(ii) que el alcance de la controversia «[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]», y (iii) que se «[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]». 46. En ese orden de ideas, y siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU-215 de 2022, esta Sección considera que el desarrollo argumentativo de la presente acción constitucional no devela que la presente discusión gire en torno al alcance, aplicación y desarrollo de algún derecho fundamental. 34 «Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos». 35 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones». 36 Consejo de Estado, Sala plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, expediente número 52001-23-33-000-2012-00143-01, C.P. César Palomino Cortés. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 28 de julio de 2022, expediente número 25000-23-42-000-2013-02380-01(2656-2014), C.P. William Hernández Gómez. 38 «Por el cual se modifica el artículo 6 del Decreto 691 de 1994». 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-00999-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04497-01 Accionante: Rafael Ignacio Valero Moreno 47.

Todo lo anterior, le permite a la Sala de Decisión considerar que la discusión que se expone a través del escrito de tutela no tiene relevancia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos que fueron debatidos en su sede natural y no se aprecia que la decisión dictada haya incurrido en una arbitrariedad judicial. 48.

Aunado a lo anterior, no se puede pasar por alto que esta acción constitucional se encuentra dirigida contra una decisión dictada por una de las Salas de Decisión que integran esta alta Corte, por lo que la procedencia de la acción de tutela es más restrictiva debido a que «[…] solo tiene cabida cuando la decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límite de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad […]»40.

Estas circunstancias no se observan en el caso objeto de estudio. 49. Por último, y en relación con el argumento consistente en que se dictó una decisión judicial ultra petita, resulta oportuno reiterar que la presunta falta de congruencia de la sentencia es susceptible de ventilarse a través del recurso extraordinario de revisión, en virtud del artículo 250 -numeral 5°41- de la Ley 1437 de 18 de enero de 201142 que versa sobre la nulidad originada en la sentencia. 50.

En conclusión, la Sala revocará la sentencia impugnada y en su lugar declarará la improcedencia de la presente solicitud de amparo, al no cumplir el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 18 de septiembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 40 Corte Constitucional, Sentencia SU-917 de 2010, reiterada en sentencias 050 y 573 de 2017. 41 «[…] CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]». 42 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 17 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04497-01 Accionante: Rafael Ignacio Valero Moreno TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior decisión fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.