Radicado: 25000-23-15-000-2023-00524-01 Demandante: Luis Antonio Vargas Vargas 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2023-00524-01 Demandante: LUIS ANTONIO VARGAS VARGAS Demandado: JUZGADO 12 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y OTROS Temas: Tutela contra providencia que decretó suspensión provisional de los efectos de actos de reconocimiento pensional.
Subsidiariedad. Otro mecanismo en trámite SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 17 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente la tutela. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 1° de agosto de 2023, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, Luis Antonio Vargas Vargas pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al habeas data, de petición, a la seguridad social, al debido proceso, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la providencia del 14 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá, que decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos que reconocieron la pensión de vejez al señor Luis Antonio Vargas Vargas (expediente 11001-33-35-012- 2018-00200-00). 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1º. Sírvase tutelar en forma directa o transitoria al actor y su familia los derechos fundamentales Constitucionales de HABEAS DATA, IGUALDAD, PETICIÓN, DERECHO AL TRABAJO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL- PENSIÓN, DEBIDO PROCESO, PUBLICIDAD, DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, BUENA FE,CONFIANZA LEGITIMA y demás derechos del mismo rango que el Despacho establezca y considere violados por las accionadas, mientras o hasta que se decida de fondo el incidente de nulidad que actualmente cursa y se encuentra al despacho y para decisión en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, MP.
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA contra el auto del 14/12/2022, que decretó medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de las resoluciones 6552/2004, 7480/2005 y 25014/2007, proferido por el Juzgado Administrativo Oral Doce (12) de Circuito Judicial de Bogotá, D.C.- Sección-Segunda-MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- Radicado: 25000-23-15-000-2023-00524-01 Demandante: Luis Antonio Vargas Vargas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ACCIÓN DE LESIVIDAD-EXPEDIENTE No. 11001333501220180020000 y/o hasta cuando se decida de fondo este medio de control, donde se dirima definitivamente la controversia iniciada por COLPENSIONES que no incluyó la nulidad ni la medida cautelar de la resolución No. 6552/2004, que concedió la pensión vejez al actor, por abierta violación de sus derechos fundamentales Constitucionales invocados y demás derechos del mismo rango que el Despacho establezca.
Como consecuencia de lo anterior 2º. Se ordene a COLPENSIONES bajo estrictas precisiones de modo, tiempo, formas, actuaciones y procedimientos específicos de cumplimiento que dentro del plazo máximo de TRES (3) días posteriores a la notificación de la presente sentencia, reactive en nómina el pago de la pensión del actor en el monto que corresponde, hasta tanto se resuelva de fondo el asunto objeto de debate, a partir del mes de junio de 2023 y subsiguientes, procediendo a la notificación en legal forma de la decisión adoptada en los términos ordenados por los artículos 66 al 73 del C.P.A.C.A. 3º.
Se ordene a COLPENSIONES bajo estrictas precisiones de modo, tiempo, formas, actuaciones y procedimientos específicos de cumplimiento que dentro del plazo máximo de CINCO (5) días posteriores a la notificación de la presente sentencia, inicie formalmente las investigaciones administrativas, de control interno administrativo, de control interno disciplinario, las auditorias que sean necesarias a la historia laboral de los señores LUIS ANTONIO VARGAS VARGAS, […], nacido el 07 de agosto de 1943 y del señor LUIS ANTONIO VARGAS VARGAS, CC. […] nacido el 28/10/1928, para establecer los verdaderos aportes pensionales de cada uno y cuales sus derechos, para que además la dirección de historias laborales de COLPENSIONES proceda en igual sentido, rindan sus informes, se cruce la información para arribar a la verdad esencial unificada y si se hallaren responsables previos y/o actuales, se proceda administrativamente, disciplinariamente y penalmente; y dentro de los TREINTA (30) días siguientes rindan los respectivos informes soportados con todas las pruebas suficientes y recaudadas legalmente y con las respectivas aclaraciones a su Despacho, a los accionados y al actor; para ser tenidas en cuenta en el trámite que se adelanta en el JUZGADO ADMINISTRATIVO ORAL DOCE (12) DE CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.-SECCIÓN- SEGUNDA-MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- ACCIÓN DE LESIVIDAD EXPEDIENTE No. 11001333501220180020000. 4º.
Se ORDENE PREVENIR a las Accionadas-COLPENSIONES y al JUZGADO ADMINISTRATIVO ORAL DOCE (12) DE CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.-SECCIÓN SEGUNDA-MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- ACCIÓN DE LESIVIDAD-EXPEDIENTE No. 11001333501220180020000; para que, en adelante, no vuelvan a incurrir actuaciones temerarias, vías de hecho como las sufridas injustamente por el actor, so pena de incurrir en desacato con las consecuencias que ello acarrea y las demás que considere el Despacho. 5º.
Solicito al Despacho, decrete y practique de Oficio todas las demás pruebas que considere necesarias, conducentes, útiles y pertinentes dando así aplicación integral a todos los principios, criterios y actuaciones de función oficiosa probatoria en Acciones de Tutela, según lo ordena el precedente Jurisprudencial vertical y obligatorio que estableció la Corte Constitucional mediante Sentencia T-600/09. 6º.
Solicito se ordene a la accionada que una vez producido el estricto e integral cumplimiento de fondo de todo lo ordenado en la respectiva sentencia y sea notificada de ello la actora en los términos ordenados por el C.P.A.C.A. artículo 67 al 73; rinda informe integral de cumplimiento al Despacho con las formalidades correspondientes según las precisas órdenes judiciales impartidas, so pena de acarrear las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por la Sentencia de Tutela. 3.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) interpuso demanda de lesividad contra los siguientes actos: Radicado: 25000-23-15-000-2023-00524-01 Demandante: Luis Antonio Vargas Vargas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Resolución 6552 del 26 de marzo de 2004, proferida por el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), que reconoció pensión de vejez en favor del señor Luis Antonio Vargas Vargas, por haber acreditado el requisito de edad y 1333 semanas cotizadas.
(ii) Resolución 7480 del 11 de marzo de 2005, proferida por el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), que reliquidó la pensión de vejez reconocida al señor Vargas Vargas, en el sentido de liquidar un IBL de $517.090 y aumentar la tasa de reemplazo del 79 % al 85 %. (iii) Resolución 025014 del 4 de junio de 2007, dictada por el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), que nuevamente reliquidó la pensión de vejez, en el sentido de aplicar un IBL de $485.576.
Además, Colpensiones solicitó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 025014 del 4 de junio de 2007, por ser manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. Explicó que ocurrió una situación de homonimia, que derivó en la acreditación de semanas no cotizadas por el señor Vargas Vargas y en el reconocimiento ilegal de la pensión de vejez.
Puso de presente que, una vez verificadas las cotizaciones efectivamente realizadas, solo se encontraron aportes por 318 semanas. Por auto del 12 de julio de 2018, el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá admitió la demanda de lesividad y dispuso que la solicitud de suspensión provisional fuera tramitada en cuaderno separado. Mediante providencia del 14 de marzo de 2019, el juzgado demandado ordenó el emplazamiento para notificación personal del señor Luis Antonio Vargas Vargas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 293 y 108 del CGP.
Mediante auto del 29 de abril de 2019, el juzgado demandado dispuso realizar nuevamente el trámite de notificación de la demanda y la medida cautelar, toda vez que la empresa de servicios postales 472 entregó el oficio citatorio en una dirección diferente a la suministrada por la parte actora. El 12 de mayo de 2019, Colpensiones publicó aviso de emplazamiento en el diario La República.
Posteriormente, el 5 de agosto de 2019, el Despacho realizó la anotación en el Registro Nacional de Emplazados. Seguidamente, se nombró a la Dra. Francy Marcela López como curadora ad litem del señor Vargas Vargas. El 13 de abril de 2021, la curadora ad litem solicitó se declarara la nulidad del proceso, pues, a su juicio, hubo nulidad por indebida notificación del auto admisorio.
Por auto del 1° de julio de 2021, la autoridad judicial demandada ordenó remitir citación para la realización de la diligencia de notificación personal dispuesta en el artículo 291 del CGP, a la dirección informada por Colpensiones. Mediante providencia del 14 de diciembre de 2022, el juzgado demandado declaró la nulidad de lo actuado, «a partir del auto del 14 de marzo de 2019, salvo el auto de 1° de julio de 2021 que dispuso la citación a la diligencia de notificación personal», toda vez que la empresa de correos 472 «no realizó la entrega del oficio citatorio en la dirección correcta, por lo cual el emplazamiento en principio no era procedente».
Además, el juzgado ordenó a Colpensiones que adelantara lo pertinente para efecto de la notificación por aviso. Radicado: 25000-23-15-000-2023-00524-01 Demandante: Luis Antonio Vargas Vargas 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También por auto del 14 de diciembre de 2022, el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá decretó la suspensión provisional de los actos demandados, por estimar que hubo una manifiesta ilegalidad en el reconocimiento pensional, por no haberse acreditado las semanas requeridas (750).
El juzgado explicó que, si bien solo fue solicitada la suspensión de la Resolución 025014 del 4 de junio de 2007, lo cierto es que «entiende que la medida se solicita frente al acto que es objeto del control de legalidad, el cual está integrado por las tres resoluciones antes mencionadas». La parte actora interpuso recursos de reposición y apelación contra la providencia del 14 de diciembre de 2022.
En síntesis, dijo que el juzgado desconoció que la suspensión solo fue solicitada frente a la Resolución 025014 del 4 de junio de 2007 y que no fue debidamente vinculado al proceso de lesividad, por falta de notificación del auto admisorio y por no haberse hecho efectivo el traslado de la medida cautelar. Por auto del 28 de marzo de 2023, el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá denegó la nulidad solicitada por el demandante, confirmó la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados y concedió el recurso de apelación. La parte actora solicitó la aclaración de la providencia del 28 de marzo de 2023.
Dicha solicitud fue denegada en audiencia inicial del 28 de abril de 2023. Mediante Resolución SUB129155 del 17 de mayo de 2023, Colpensiones dio cumplimiento a la orden de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos pensionales del señor Luis Antonio Vargas Vargas. Por consiguiente, el pago de la mesada quedó suspendido desde junio de 2023.
Por auto del 11 de julio de 2023, el juzgado demandado decretó pruebas de oficio, dirigidas a verificar la realidad de la historia laboral del señor Luis Antonio Vargas. La parte actora apeló el auto de pruebas y, por ende, el expediente fue enviado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4. Fundamentos de la acción de tutela El demandante alega que Colpensiones omitió informarlo sobre la supuesta situación de homonimia y, por ende, no puedo ejercer las garantías de defensa y contradicción. Que, además, hizo efectiva la suspensión del pago de la mesada sin decidir la solicitud de revocatoria directa de la Resolución SUB129155 del 17 de mayo de 2023.
Que tiene 79 años, padece diabetes, está imposibilitado para trabajar y su único ingreso económico es la pensión de vejez. Que, además, convive con su esposa, que tiene 73 años, padece hipertensión y no cuenta con ingresos económicos. Que, además, sus hijos están imposibilitados de colaborarles en la manutención. Que la providencia cuestionada vulneró los derechos invocados, toda vez que pasó por alto que la medida cautelar solo fue solicitada respecto de la Resolución 025014 del 4 de junio de 2007.
Que esa providencia «configuró una actuación totalmente arbitraria, ilegal, con clara, demostrada y evidente extralimitación de funciones; generándole grandes perjuicios para su vida y la de su esposa, afectando las condiciones básicas de existencia y vida en condiciones dignas; daños y perjuicios que el actor y su familia no se encuentran en el deber jurídico de soportar».
Que el auto admisorio de la demanda de lesividad fue notificado en diciembre de 2022 y, por ende, el actor solicitó a Colpensiones la documentación necesaria para verificar las semanas cotizadas. Radicado: 25000-23-15-000-2023-00524-01 Demandante: Luis Antonio Vargas Vargas 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que el juzgado demandado omitió tramitar de manera separada la solicitud de nulidad y la apelación contra la providencia que decretó la medida cautelar.
Que, desde junio de 2023, Colpensiones hizo efectiva la suspensión del pago de la mesada pensional, sin existir certeza de la ejecutoria de la providencia que decretó la suspensión provisional, por cuanto fue objeto de apelación y está pendiente la decisión sobre la solicitud de nulidad de lo actuado en el proceso de lesividad. 5. Intervenciones El Juzgado 12 Administrativo de Bogotá hizo un recuento del proceso de lesividad y manifestó que es consciente de la gravedad de la orden de suspender el pago de la pensión al señor Vargas Vargas y que, por ende, dispuso pruebas de oficio para verificar la realidad de la historia laboral y estudiar la posibilidad de levantar la medida cautelar, de conformidad con el artículo 235 del CPACA.
Dijo que es importante poner de presente que se ofició al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá para que dé cuenta de la identificación del demandante en el proceso ordinario laboral con radicado 15468, promovido contra la sociedad Seguridad Burns de Colombia S.A. Resaltó que en ese proceso comparece como demandante el señor Luis Antonio Vargas Vargas y es necesario verificar si se trata del actor.
Agregó que, de conformidad con la información del expediente de lesividad, están en discusión los aportes realizados a título de personas llamadas Luis Antonio Vargas Vargas. Colpensiones solicitó la nulidad de lo actuado en el trámite de tutela, toda vez que no fue debidamente notificado el auto admisorio. Dijo que el correo de notificación no contenía copia de la demanda de tutela y sus anexos y que, por tanto, no pudo cuestionar el dicho del señor Vargas Vargas. 6.
Sentencia impugnada Mediante sentencia del 17 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, precisó que la indebida notificación a Colpensiones fue corregida mediante correo electrónico del 16 de agosto de 2023. Que, no obstante, Colpensiones no volvió a pronunciarse. Por otra parte, declaró improcedente la acción de tutela, porque el proceso de lesividad está en trámite y no se evidencia un perjuicio con el carácter de irremediable.
Que el juzgado demandado adoptó medidas para evitar la afectación del derecho a la salud del señor Vargas Vargas y su cónyuge, pues dispuso que Colpensiones mantuviera la afiliación en salud. Que, además, la decisión de suspensión provisional fue recurrida en apelación y está pendiente la decisión de segunda instancia. 7. Impugnación La parte demandante impugnó la sentencia del 17 de agosto de 2023.
En síntesis, dijo lo siguiente: Radicado: 25000-23-15-000-2023-00524-01 Demandante: Luis Antonio Vargas Vargas 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que se evidenció que la suspensión del pago de la mesada fue injusta, por cuanto no fue decidida la solicitud de revocatoria directa de la Resolución SUB129155 del 17 de mayo de 2023 y sin existir pruebas «contundentes e inequívocas donde realmente demuestre que el actor no cumple los requisitos para su pensión y que no laboró con las entidades que certificó el ISS».
Que Colpensiones no ha aportado las pruebas decretadas por el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá. Que el silencio de Colpensiones demuestra que «sabe de antemano que esa prueba desmiente totalmente lo afirmado en el medio de control de nulidad y restablecimiento, que es que el actor si cumple integralmente con las cotizaciones con las cuales le fue concedido su pensión derecho (sic)».
Que, incluso, Colpensiones omitió realizar una averiguación previa para verificar la historia laboral del señor Vargas Vargas. Que la tutela resulta procedente, toda vez que el actor y su esposa son sujetos de especial protección constitucional, por razón a la edad. Que, además, no se ha demostrado que el demandante no tenga derecho a la pensión de vejez.
Que no «se le puede atribuir valor alguno a lo afirmado por el A quo, que se debe esperar a la decisión del trámite ordinario, porque el actor y su esposa están sufriendo una vulneración flagrante, real, actual y vigente, concreta de su derecho de pensión y vida en condiciones dignas, no es justo que estén viviendo por la omisión, culpa, dolo, descuido, suplantación, plantación de un supuesto homónimo y desidia de COLPENSIONES por la ligereza del Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, de la caridad familiar, lo cual no es pensable y menos tolerable bajo ningun parámetro, sin tener para su alimentación, para sus medicamentos, para su transporte, para sus elementos de aseo, para los servicios públicos domiciliarios, para sus necesidades básicas insatisfechas».
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta por Luis Antonio Vargas para dejar sin efectos la providencia del 14 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá, que decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos que reconocieron su pensión de vejez.
La Sala anticipa que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que existe otro mecanismo de defensa en trámite, como lo es la apelación interpuesta por el señor Vargas Vargas contra la providencia objeto de tutela, recurso que actualmente se tramita en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Además, no se evidencia un perjuicio irremediable que justifique la intervención inmediata del juez de tutela.
Por consiguiente, será confirmada la sentencia apelada. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso ordinario se encuentra en trámite, y (iii) el análisis del caso concreto. 2. De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por un lado, los Radicado: 25000-23-15-000-2023-00524-01 Demandante: Luis Antonio Vargas Vargas 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos generales1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos2 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
La improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso ordinario se encuentra en trámite La acción de tutela tiene un campo restrictivo de aplicación, en la medida en que solo procede para proteger derechos fundamentales, siempre que no existan otros mecanismos judiciales eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
Ahora bien, al estudiar el requisito de subsidiariedad en materia de tutela contra providencia judicial, pueden suceder dos escenarios: que el proceso haya concluido o que el proceso judicial se encuentre en curso, como ocurre en este caso. En principio, si el proceso se encuentra en curso, la intervención del juez de tutela está vedada, por virtud del principio de subsidiariedad, que señala que la tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo a los legalmente establecidos.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que «si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales».
Asimismo, en sentencia T-126 de 2019, la Corte indicó que «no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo». 4. Análisis del caso concreto El señor Luis Antonio Vargas Vargas considera que sus derechos fundamentales fueron transgredidos porque el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá, por auto del 14 de diciembre de 2022, suspendió los efectos de los actos que reconocieron su pensión de vejez.
A juicio de la Sala, la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que se encuentra en trámite el recurso de apelación interpuesto por el propio demandante contra la providencia del 14 de diciembre de 2022. De modo que al interior del proceso de lesividad existe un mecanismo en trámite destinado a resolver las inquietudes planteadas en la demanda de tutela.
Dicho mecanismo fue concedido por 1 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 2 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 25000-23-15-000-2023-00524-01 Demandante: Luis Antonio Vargas Vargas 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co auto del 28 de marzo de 2023 y está pendiente de decisión en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desde el 2 de junio de 20233.
La acción de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio, pues, de la revisión del proceso de lesividad, la Sala encuentra que la autoridad judicial demandada ha adoptado medidas que reconocen la condición del demandante y el impacto que tiene la decisión de suspender el acto de reconocimiento pensional. Así, por ejemplo, en la providencia objeto de tutela, el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá dispuso: «teniendo en cuenta que el señor Luis Antonio Vargas Vargas cuenta con 79 años de edad, la suspensión de los actos implica la interrupción del pago de las mesadas pensionales, sin embargo, no podrán suspenderse los pagos para la prestación de los servicios de salud hasta tanto el demandado no acredite la afiliación al régimen contributivo o subsidiado, para lo cual cuenta con un término máximo de 3 meses».
Además, mediante auto del 11 de julio de 2023, decretó pruebas documentales y testimoniales para esclarecer los hechos motivo de controversia, decisión que también fue apelada por el actor. Por lo anterior, la Sala estima que no es procedente, vía acción de tutela, ordenarle a Colpensiones que reactive en nómina el pago de la pensión del actor.
Ese es un asunto que se está discutiendo en el proceso ordinario, escenario en el que se ha garantizado el debido proceso del actor. En un caso similar, la Corte Constitucional, en sentencia T-313 de 2021, consideró que no era necesaria la intervención del juez de tutela por las razones que a continuación se transcriben y que también se encuentran acreditadas en este caso: “(i) el actor ha ejercido los mecanismos de defensa judicial frente a la medida cautelar decretada en el proceso contencioso administrativo;
(ii) que el objeto del proceso contencioso administrativo consiste en determinar la existencia y validez del derecho pensional del cual el accionante deriva el presunto perjuicio irremediable; (iii) que el recurso de apelación no ha sido resuelto a la fecha; y (iv) que no se observa de manera evidente una vulneración al debido proceso en el auto por medio del cual se decretó la medida cautelar”.
Por último, la Sala advierte que las inquietudes relacionadas con la supuesta renuencia de Colpensiones a aportar las pruebas decretadas en el proceso de lesividad y con las presuntas irregularidades del trámite administrativo de verificación del derecho pensional deben ser puestas de presente ante el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá, que es el encargado de dirigir y decidir la primera instancia de dicho proceso.
En conclusión, la acción de tutela de la referencia es improcedente, por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas. 3 De conformidad con el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, expediente 11001-33-35-012-2018- 00200-01. Radicado: 25000-23-15-000-2023-00524-01 Demandante: Luis Antonio Vargas Vargas 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Ausente en comisión (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (E) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN