Demandantes: Virgilio Guzmán Atuesta y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-04375-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Paipa (Boyacá), catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04375-00 Demandantes: VIRGILIO GUZMÁN ATUESTA Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Temas: Mora judicial.
Niega amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Virgilio Guzmán Atuesta y la señora María Adorcinda Boada de Guzmán, actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela1 en contra del Tribunal Administrativo de Arauca con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, al «precedente judicial» y al mínimo vital.
Estimaron quebrantados tales garantías por la presunta mora judicial en la que ha incurrido dicha autoridad judicial, puesto que no ha emitido sentencia de primera instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovieron contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, identificado con el radicado 81001-23-39-000-2019-00057-00. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, la demandante solicitó lo siguiente: PRIMERA: Respetuosamente solicitamos al Señor (a) Juez(a), que sean protegidos y amparados todos nuestros Derechos Fundamentales a la Seguridad Social, la Vida, Dignidad Humana, Igualdad, Debido Proceso, Precedente Judicial y Mínimo Vital, en mi calidad de sujetos de especial protección constitucional como 1 Samai, índice 2, mediante escrito presentado el 16 de julio de 2025.
Demandantes: Virgilio Guzmán Atuesta y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-04375-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 personas en estado de indefensión en todas las dimensiones, el cual está siendo quebrantado por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA.
SEGUNDA: Como consecuencia de dicho amparo solicitamos al Señor (a) Juez (a), se sirva ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA, dar continuidad a la etapa procesal, teniendo en cuenta que el expediente lleva mucho tiempo en el despacho para proferir sentencia. TERCERA: Se ordene al accionado el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA, que una vez haya resuelto de forma completa mi solicitud, remita a su Despacho copia de la decisión donde conste tal circunstancia, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de Tutela.2 1.3.
Hechos La petición de tutela tuvo como fundamento, los siguientes: Los demandantes afirmaron que, en la actualidad, tienen 84 y 75 años y que son padres del agente Nelson Virgilio Guzmán Boada, quien falleció el 18 de octubre de 1991 cuando laboraba al servicio de la Policía Nacional. El agente trabajó en dicha institución en el periodo comprendido entre el 1.º de diciembre de 1989 hasta el día en que ocurrió su deceso.
Indicaron que dependían económicamente de este, razón por la cual el 13 de noviembre del 2001 solicitaron a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia con ocasión de su fallecimiento, solicitud que fue reiterada el 25 de enero de 2002. Precisaron que, mediante oficios 86 DIPSO UNDIN 16705 del 8 de enero de 2002 y 2341/GRUSO-UNDIM – 1248 del 21 de marzo de 2002, el Grupo de Prestaciones Sociales – Orientación e Información de la Policía Nacional les negó el reconocimiento y pago de esta prestación. Especificaron que el 1.º de abril del 2019 interpusieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional que, por reparto, correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, autoridad que mediante el auto del 13 de junio de esa misma anualidad declaró la falta de competencia por factor cuantía y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Arauca.
Puntualizaron que, mediante auto del 28 de junio del 2019, el Tribunal Administrativo de Arauca admitió la demanda y el 18 de septiembre siguiente se corrió el traslado respectivo, por lo que la Nación - Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional contestó la demanda el 30 de septiembre del mismo año. Mencionaron que el 5 de noviembre de 2019 se remitió la contestación de la demanda y mediante auto del 3 de diciembre de esa anualidad, el Tribunal Administrativo de Arauca citó a las partes a la audiencia inicial para el 25 de marzo del 2020, audiencia que fue aplazada con ocasión a la contingencia de 2 Transcripción literal del texto original, por lo que puede contener errores.
Demandantes: Virgilio Guzmán Atuesta y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-04375-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 salubridad pública decretada a raíz de la pandemia de la Covid-19, por lo que la audiencia se fijó para el 17 de marzo de 2022.
Afirmaron que el 22 de noviembre de 2022 el proceso ingresó al Despacho 001 de la magistrada Yenitza Mariana López Blanco y que el 23 de octubre de 2023, se le solicitó un impulso procesal para continuar con el proceso. Aseguraron que el 7 de febrero de la presente anualidad nuevamente solicitaron un impulso procesal, teniendo en cuenta que han transcurrido más dos años en el que el proceso se encuentra al despacho para proferir sentencia. 1.4.
Sustento de la vulneración Argumentaron que han transcurrido más de dos años sin que se dicte una sentencia por parte del Tribunal Administrativo de Arauca, a pesar de solicitar dos impulsos procesales. Resaltaron su condición de adultos mayores y el hecho de que están atravesando una situación difícil de salud, después del fallecimiento de su hijo, el agente Nelson Virgilio Guzmán Boada, pues dependían económicamente de este, por lo que sus condiciones han desmejorado de una manera considerable en este aspecto.
En esa medida, precisaron que el fin de potenciar las capacidades de la persona requiere de las autoridades un actuar efectivo para mantener o mejorar el nivel de vida, el cual incluye la alimentación, la vivienda, los escasos medios dinerarios para desenvolverse en sociedad y la seguridad social, por lo que este último derecho encuentra conexidad con los derechos fundamentales a la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad.
Aseguró que, según los hechos narrados, se han quebrantado sus garantías constitucionales. 1.5. Trámite en primera instancia Mediante auto de 23 de julio de 2025, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Arauca. Además, se vinculó al presente trámite procesal a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en calidad de terceros con interés en las resultas del presente asunto. 1.6 Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1.
Tribunal Administrativo de Arauca Demandantes: Virgilio Guzmán Atuesta y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-04375-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Esta autoridad judicial informó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que obran como demandantes los señores Virgilio Guzmán Atuesta y María Adorcinda Boada de Guzmán y como demandada la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, se encuentra en etapa de sentencia y, de acuerdo con los turnos correspondientes, el proyecto de la providencia sería llevado para estudio de la sala ordinaria de decisión del 29 de agosto de 2025. 1.6.2.
Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Departamento de Policía de Arauca - Unidad Defensa Judicial Arauca Manifestó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de los accionantes; por el contrario, afirmó que el actuar de esta institución en el proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho bajo controversia siempre ha estado enmarcado en el cumplimiento de los principios de lealtad procesal, protegiendo y garantizando los derechos fundamentales de los actores.
Argumentó que en las actuaciones procesales adelantadas las partes han asistido a las diferentes audiencias citadas sin que haya existido alguna recusación o pretensión de nulidad. Además, presentó los alegatos de conclusión en términos de ley y actualmente el proceso se encuentra al despacho para dictar sentencia, situación que es totalmente ajena a la voluntad de la Policía Nacional como entidad demandada.
Afirmó que lo que pretenden los tutelantes es demostrar una supuesta vulneración a sus garantías debido a una mora judicial por parte del Tribunal Administrativo de Arauca. Señaló que no existe legitimación de la causa por pasiva, teniendo en cuenta que de una lectura detallada de la acción se concluye que todas las declaraciones y solicitudes van dirigidas al Tribunal Administrativo de Arauca, es decir, que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional no es la llamada a satisfacer las peticiones de los accionantes, por lo que solicitó la desvinculación de esta acción. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2. Cuestión Previa El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Departamento de Policía de Arauca – Unidad Defensa Judicial Arauca solicitó la desvinculación de esta acción de amparo por no haber vulnerado los derechos fundamentales de los Demandantes: Virgilio Guzmán Atuesta y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-04375-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 actores, petición que la Sala denegará por cuanto fue convocada como tercera con interés a quien podría afectarle la sentencia, ya que conforma la parte demandada dentro del proceso ordinario objeto de controversia. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si el Tribunal Administrativo de Arauca vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, al «precedente judicial» y al mínimo vital del señor Virgilio Guzmán Atuesta y la señora María Adorcinda Boada de Guzmán, al incurrir en presunta mora judicial por no emitir la sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovieron contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, identificado con el radicado 81001-23-39-000-2019-00057-00.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela, ii) del debido proceso y acceso a la administración de justicia, iii) mora judicial, y iv) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable3. 2.5.
Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución Política4, del derecho fundamental al debido proceso5 y de los principios de la Carta Política, se ha 3 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 4 «Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado». 5Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.// En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.//Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser Demandantes: Virgilio Guzmán Atuesta y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-04375-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia6.
El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»7.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»8.
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías»9.
De otro lado que, «la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad. Se entiende, por lo tanto, que el derecho extraído por la Corte Constitucional involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»10.
Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 199611, Estatuaria de la Administración de Justicia y con sustento en los principios de juzgado dos veces por el mismo hecho.//Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. 6 Sentencia T-006 de 1992. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-476 de 1998. 8 Corte Constitucional.
Sentencia C-1027 de 2002. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-796 de 2006. 10 Ibidem. 11 ARTÍCULO
1. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social.//La administración de justicia es un servicio público esencial.//Deberá garantizarse su prestación mediante las herramientas, recursos y mecanismos conforme a los parámetros señalados en la Ley.
Demandantes: Virgilio Guzmán Atuesta y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-04375-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»12. 2.6. La mora judicial La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes13.
Asimismo, dicha corporación ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales14». En esa línea, frente al particular, en la sentencia T-230 de 2013, precisó lo siguiente: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en 12 Corte Constitucional.
Sentencia SU-768 de 2014. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-1019 de 2010. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013. Demandantes: Virgilio Guzmán Atuesta y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-04375-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. [Negritas de la Sala].
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso15. 2.7.
Caso Concreto En este caso, los tutelantes cuestionaron la mora judicial injustificada en la que presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo de Arauca al no dictar sentencia de primera instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovieron contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, identificado con el radicado 81001-23-39- 000-2019-00057-00.
Aseguran los demandantes que promovieron este medio de control el 1.º de abril del 2019 y desde el 22 de noviembre de 2022, el proceso ingresó al Despacho 001 de la magistrada Yenitza Mariana López Blanco para sentencia, sin que hasta el momento se haya dictado dicha providencia. Además, indicaron que el 23 de octubre de 2023 y el 7 de febrero de 2025, solicitaron el impulso del proceso con el fin de que la autoridad judicial dictara el fallo, en razón a que el proceso estaba en el despacho hacía más de dos años y por su situación de adultos mayores se encontraban una situación difícil a nivel económico y de salud, pues era su fallecido hijo, el agente Nelson Virgilio Guzmán Boada, quien les colaboraba de forma directa y constante con su sostenimiento.
Ahora bien, la autoridad judicial accionada, por intermedio de la magistrada ponente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, manifestó en su escrito de intervención que, de acuerdo con los turnos correspondientes, el proyecto de sentencia será llevado para estudio de la sala ordinaria de decisión del 29 de agosto de 2025.
De lo indicado por el Tribunal Administrativo de Arauca se establece que dicha autoridad judicial está tramitando el proceso sometido a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos y que ya existe una fecha cierta para proferir la decisión de fondo en ese asunto. Así, aunque ha transcurrido un término considerable desde que el expediente ingresó al despacho para fallo, lo cierto es que esta demora encuentra respaldo 15 Ver entre otras, las siguientes sentencias: 10 de agosto de 2012, rad. 11001-03-15-000- 2012-01093-00(AC) y 19 de junio 2014, rad. 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC).
Demandantes: Virgilio Guzmán Atuesta y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-04375-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 en el sistema de turnos que debe respetar la autoridad judicial, lo cual implica que el retardo en emitir sentencia se encuentre justificado.
En consecuencia, con fundamento en lo manifestado en el informe rendido en la acción constitucional de someter a estudio el proyecto de fallo en la sala del próximo 29 de agosto del presente año, se comprueba que no hay una mora judicial injustificada, motivo por el cual se negará el amparo solicitado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: Niégase la solicitud de desvinculación del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Departamento de Policía de Arauca - Unidad Defensa Judicial Arauca.
SEGUNDO: Niégase el amparo presentado por el señor Virgilio Guzmán Atuesta y la señora María Adorcinda Boada de Guzmán por lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Ausente con permiso GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»