Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2016-01495-01 (5813-2024) Demandante: Julio Hernando Ospina Quesada y María Elvia Malpud Guamanga Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Tema: Marco normativo aplicable a los miembros de la fuerza pública en materia prestacional.
Pensión de sobreviviente. Decreto 2728 de 1968. Condena en costas. MODIFICA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones y se condenó en costas a la parte demandante.
ANTECEDENTES Los señores Julio Hernando Ospina Quesada y María Elvia Malpud Guamanga instauraron demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de la Resolución Nro. 1212 del 17 de marzo de 2016, por medio de la cual se declaró que no había lugar al reconocimiento y pago de la pensión por muerte, con ocasión del deceso del soldado Andrés Ospina Malpud.
Que se inaplique, vía excepción de ilegalidad, la calificación dispuesta en el acto preparatorio titulado informe calificación de muerte y se tenga que Andrés Ospina Malpud falleció en misiones o tareas para restablecimiento o mantenimiento del orden público y no en misión del servicio. Que se les reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a partir del 15 de noviembre de 1994, así como las sumas que demuestren haber pagado por concepto de servicios médicos e intervenciones quirúrgicas, hospitalarias, Radicado: 76001-23-33-000-2016-01495-01 (5813-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 odontológicas y de laboratorio, tanto del causante, como de su familia; así como el pago de 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios morales.
Y que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que son los padres de Andrés Ospina Malpud, quien se desempeñó como soldado bachiller del Ejército Nacional, entre el 14 de julio de 1994 y el 15 de noviembre de 1994. Que la muerte de su hijo se calificó como muerte en misión del servicio cuando en realidad falleció mientras cumplía con actividades administrativas, relacionadas con preparación para el mantenimiento del orden público.
Que solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual se les negó a través de la Resolución Nro. 1212 del 17 de marzo de 2016. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se indicaron como normas violadas los artículos 1, 2, 3, 6, 11, 13, 22, 25, 29, 34, 42, 48, 53, 58, 150, 217, 218, 219, 220, 221, 229 y 336 de la Constitución Política; la Ley 244 de 1995; la Ley 1437 de 2011; el Decreto 2728 de 1968; y el Decreto 1211 de 1990.
En el concepto de violación manifestaron que el acto demandado está viciado al haberse expedido con desviación de poder, falsa motivación, infracción de las normas en las que debía fundarse y desconocimiento del debido proceso. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda se admitió en auto del 19 de enero de 20171. La entidad accionada se opuso a las pretensiones e indicó que el soldado Andrés Ospina Malpud obtuvo ascenso póstumo a cabo segundo y que mediante Resolución Nro. 10523 del 22 de enero de 1995 se reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas y de la compensación por muerte, las cuales eran las únicas prestaciones a las que había lugar, razón por la que no debía declararse la nulidad de la Resolución Nro. 1212 del 17 de marzo de 2016, dado que se presume su legalidad2.
El 11 de septiembre de 2018 se celebró audiencia inicial en la que se fijó el litigio y se decretaron las pruebas3. Se corrió traslado para alegar de conclusión y se dictó sentencia que fue apelada en el plazo oportuno por la parte demandante. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024), negó las pretensiones.
Concluyó que no se encontraron documentos que permitieran invalidar o restarle credibilidad a lo 1 Véase a folios 3-4 PDF del archivo «65000432403», visible a índice 18 de SAMAI del Tribunal. 2 Véase a folios 100-106 PDF, ibid. 3 Véase a folios 7-14 PDF del archivo «65000432404», visible a índice 18 de SAMAI del Tribunal. Radicado: 76001-23-33-000-2016-01495-01 (5813-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 mencionado en el Informe Administrativo por Muerte Nro. 023 del 21 de noviembre de 1994, en el cual quedó en evidencia que la muerte del soldado se dio mientras intentaba pasar un cable de nylon en el río, al cual ingresó sin chaleco salvavidas, sin que se hiciera mención a una posible confrontación con grupos al margen de la ley o se estuvieran adelantando labores de mantenimiento o restablecimiento del orden público.
Que no era posible concluir que esa muerte se dio en otras circunstancias distintas a las acreditadas en el expediente y, por ende, al haber sido en misión del servicio por causa y razón del mismo, solo era procedente el reconocimiento de las prestaciones del artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, es decir, el pago de 36 meses del sueldo básico que en todo tiempo le correspondiera a un cabo segundo, lo cual se ordenó mediante Resolución No. 10523 del 22 de noviembre de 1995, sin derecho a pensión de sobrevivientes.
Respecto de la posibilidad de acceder a las prestaciones con base en el régimen previsto en la Ley 100 de 1993, señaló que el joven Ospina Malpud prestó servicio militar obligatorio desde el 14 de julio hasta el 14 de noviembre de 1994, por lo que permaneció en la entidad por el término de cuatro meses; esto es, que prestó sus servicios por un periodo de 16 semanas, por lo que al momento de su fallecimiento no logró acreditar las 50 semanas de cotización que se requerían para acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes.
Finalmente, condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante4. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que manifestó que el tratamiento dado por el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 plantea una ostensible violación al principio de igualdad entre iguales. Que la sentencia de unificación del Consejo de Estado expedida en el 2018 ─que se refirió a la situación de los soldados que fallecieron con más de seis meses de servicio─, dejó por fuera las situaciones de aquellos soldados fallecidos con menos de seis meses de servicio, lo cual obliga a acudir al beneficio dispuesto en el literal d, del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, que dispone que los beneficiarios del causante pueden acceder a la prestación con cualquier tiempo de servicio.
Afirmó que cuando falleció el soldado, cumplía órdenes de su superior inmediato relacionadas con instrucción de entrenamiento y fortalecimiento de los protocolos diseñados para patrullajes y rondas cotidianas que desarrolla la fuerza pública para cumplir su cometido constitucional de mantenimiento del orden público, lo que traduce que la calificación hecha no tuvo esas consideraciones en profundidad.
Considera que la falla que cometió el Ejército Nacional al producir el acto impugnado se encuentra en el hecho de no haber calificado la muerte como ocurrida en mantenimiento del orden público de que trata el artículo 35, literal c del Decreto 94 de 1989; así como por no dar aplicación, en materia de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, al artículo 189, literal d del Decreto 1211 de 1990. 4 Véase a índice 19 de SAMAI del Tribunal.
Radicado: 76001-23-33-000-2016-01495-01 (5813-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que solicitan que se revoque la condena en costas y agencias en derecho5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 21 de noviembre de 2024 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriado, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados6.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. Se resolverá previas las siguientes CONSIDERACIONES De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consiste en determinar si la muerte del joven Andrés Ospina Malpud se dio en «servicio, por causa y razón del mismo» o en «tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público».
De considerarse que fue esta última, deberá verificarse si a los demandantes les asiste derecho o no al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con el artículo 189, literal d del Decreto 1211 de 1990, con ocasión del fallecimiento de su hijo. Marco normativo aplicable a los miembros de la fuerza pública en materia prestacional En vigencia de la Constitución Política de 1886, el Congreso otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República relacionadas con la ordenación de materias atinentes a las fuerzas militares y de policía. De ese modo, a través de la Ley 65 de 1967 se confirió competencia al presidente para, entre otras, modificar el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la policía, soldados, grumetes, agentes y personal civil al servicio del ramo de la defensa nacional, en virtud del numeral 12, del artículo 76 de la Constitución Política de 1886.
En virtud de tales facultades, se expidió el Decreto 2728 de 1968 «Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares» que dispuso, específicamente en lo que concierne al caso concreto, así: «[…] Artículo 8º. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.
A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al 5 Véase a índice 23 de SAMAI del Tribunal. 6 Véase a índice 4 de SAMAI. Radicado: 76001-23-33-000-2016-01495-01 (5813-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero» (subrayas fuera del texto).
Nótese que, en principio, la norma no diferenció la calidad de soldado ─voluntario o profesional y oficial o suboficial─, lo cual se acogió en las Leyes 131 de 1985 y 48 de 1993. La última de estas distinguió entre soldados regulares, bachilleres y campesinos, que son modalidades de prestación del servicio militar obligatorio, los cuales se han denominado, genéricamente, como conscriptos.
Al respecto, el artículo 13 preceptuaba: «ARTÍCULO
13. MODALIDADES PRESTACIÓN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses. b. Como soldado bachiller, durante 12 meses. c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.
PARÁGRAFO 1 o. Los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica.
PARÁGRAFO 2 o. Los soldados campesinos prestarán su servicio militar obligatorio en la zona geográfica en donde residen. El Gobierno Nacional organizará tal servicio tomando en cuenta su preparación académica y oficio» (subrayas fuera de texto). Posteriormente, el Decreto 1211 de 1990 reguló: «ARTÍCULO 190. Muerte en misión del servicio.
Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el Artículo 158 de este Estatuto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual ser liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante».
Radicado: 76001-23-33-000-2016-01495-01 (5813-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Ahora, dentro de un sistema integral de protección del derecho a la seguridad social, la inclusión del riesgo por muerte se configura en uno de sus pilares fundamentales, en cuanto la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar deja en situación de desamparo a los integrantes de este.
Con la finalidad de atender dicha contingencia, se consagró la pensión de sobrevivientes, la cual busca suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba un afiliado o pensionado al grupo familiar y, así, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Por consiguiente, como el objeto de la pensión de sobrevivencia es atender la contingencia derivada del deceso del trabajador, se estima que la figura tampoco es ajena al régimen prestacional aplicable a los miembros de las fuerzas públicas, específicamente, a los del Ejército Nacional, pues como puede advertirse, la normativa que ha regulado las prestaciones sociales de los miembros de dicha institución consagró las diversas prestaciones en favor de los beneficiarios de quienes fallecen en actividad.
Resolución al caso concreto Los demandantes pretenden el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivencia en los términos del artículo 189, literal d del Decreto 1211 de 1990, el cual dispone: «Artículo 189. Muerte en combate. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado.
Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto».
En el expediente reposa prueba del informe administrativo por muerte del 21 de noviembre de 1994, en el que se determinó que el señor Andrés Ospina Malpud Radicado: 76001-23-33-000-2016-01495-01 (5813-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 falleció «dentro del servicio por causa y razón del mismo», de conformidad con el Decreto 2728 de 1968.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que habrá «muerte en simple actividad» cuando no aparece probado el nexo de causalidad entre el acto del servicio y el fallecimiento del soldado; «muerte en actos propios del servicio» cuando sí aparece probado el nexo de causalidad; y «muerte en actos meritorios del servicio» cuando el miembro de la fuerza pública se encontraba en servicio activo cumpliendo una misión que suponía el grave e inminente riesgo para su vida e integridad personal, cuando el deceso se ocasionó en un combate o como consecuencia de la acción del enemigo o se produjo en un conflicto internacional o para preservar o restablecer el orden público7.
Obsérvese que la clasificación de muerte en actos del servicio y actos especiales del servicio, aunque requieran que el causante se encontrara en servicio activo, se distinguen “[…] en que mientras que la primera se puede presentar dentro del habitual desarrollo de sus funciones, la segunda, es necesario que interfieran causas externas que pongan en peligro la vida, honra y bienes de las personas […]8 Con base en lo anterior, es claro que no puede reconocérsele a los demandantes la pensión de sobrevivencia en los términos del Decreto 1211 de 1990, porque no se allegó prueba que diera cuenta que la muerte ocurrió en actos meritorios del servicio, entendiéndose por tal el combate, la acción del enemigo o el mantenimiento o restablecimiento del orden público, porque el informe administrativo por muerte consignó que el soldado falleció por ahogamiento, cuando se encontraba en una instrucción, luego de que entrara al río sin chaleco salvavidas, tal y como concluyó el personal médico que le brindó atención, esto es, dentro el desarrollo habitual de sus tareas.
Por consiguiente, como la calificación de su fallecimiento equivaldría a muerte en misión del servicio, tampoco es posible acceder a la pretensión, en la medida que no cumplió 12 o más años de servicio. Si bien el tratamiento dado por el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 plantea un trato diferenciado, lo cierto es que la jurisprudencia del Consejo de Estado determinó que ello solo es así cuando se trata de soldados cuyo fallecimiento se calificó «por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público», en relación con la calificación de «muerte en combate» que se contempló en el Decreto 1211 de 1990, toda vez que la primera norma reconocía, únicamente, el ascenso póstumo al grado de cabo segundo y, a favor de sus beneficiarios, una prestación indemnizatoria y el pago doble del auxilio de cesantías; mientras que la segunda norma reconocía el ascenso póstumo y el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente9. 7 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 4 de septiembre de 2017. Exp. 1694-15. C.P. William Hernández Gómez. 8 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 26 de abril de 2012. Exp. 1309-09. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 9 Al respecto, véanse: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 2 de agosto de 2012.
Rad. 05001-23-31-000-2002-00672-01(1020-10). C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; Consejo de Estado. Radicado: 76001-23-33-000-2016-01495-01 (5813-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Ahora, el hecho de que la Sentencia de Unificación del año 201810 que se ha aplicado por analogía a los soldados que murieron en misión del servicio, no se refiriera a los soldados que fallecieron con menos de seis meses de servicio, sino sobre aquellos que lo hicieron en simple actividad con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y cumpliendo las reglas del estatuto general, no significa que, indefectiblemente, deba aplicarse lo dispuesto en el literal d, del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, toda vez que es preciso que la muerte hubiere ocurrido en combate, lo cual se acredita con la calificación que se plasma en el informe administrativo por muerte.
En consecuencia, no es posible acceder a la pretensión de nulidad del acto acusado ya que, en consideración al tiempo laborado por el causante y la calificación que de su muerte se hizo, solo había lugar al reconocimiento de 36 meses del sueldo básico que correspondiera a un cabo segundo o marinero, tal y como ocurrió en la Resolución Nro. 10523 del 22 de noviembre de 1995.
Por ende, al no haberse desvirtuado la legalidad de la Resolución Nro. 1212 del 17 de marzo de 2016, se confirmará la sentencia proferida el seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones. De la condena en costas y agencias en derecho impuesta a la parte demandante en primera instancia y de la condena en costas en segunda instancia En lo que respecta a este punto de impugnación, la Sala en el caso particular acudirá a la tesis que se ha sostenido a partir de la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia (6 de junio de 2024).
Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe.
No obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 que indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A ha adoptado una postura en la cual en las sentencias proferidas a la Sección Segunda.
Subsección A. Sentencia del 23 de febrero de 2017. Rad. 68001-23-33-000-2013-00534- 01(2146-15). C.P. Gabriel Valbuena Hernández; Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 31 de mayo de 2018. Rad. 05001-23-33-000-2015-01678-01(2493-17). C.P. César Palomino Cortés. 10 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 1° de marzo de 2018.
Rad. 68001-23-33-000-2015- 00965-01(3760-16). Radicado: 76001-23-33-000-2016-01495-01 (5813-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2, del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Aplicando el criterio anunciado, se observa que los fundamentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación no revisten carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, la parte demandante en sus escritos indicó razones en defensa jurídica de sus intereses, por tal razón al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo se revocará la condena en costas y agencias en derecho impuesta en primera instancia y, a su vez, se dispondrá no condenar en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, FALLA Primero. REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida el seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en cuanto condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante.
En su lugar, se dispone que no es dable la condena impuesta en primera instancia. Segundo. CONFIRMAR, en todo lo demás, la sentencia proferida el seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones. Tercero. ABSTENERSE de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, según lo manifestado en las consideraciones que anteceden.
Cuarto. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente