CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Radicados: Accionantes: Accionados: Acción: 11001 03 15 000 2025 04809 00 11001 03 15 000 2025 05522 00 (Acumulado) Nuris Esther Ordoñez Rua Dagoberto María Vargas Sarmiento Consejo de Estado – Sección Quinta y Tribunal Administrativo del Atlántico Acción de tutela Auto que ordena acumulación Encontrándose los expedientes de la referencia al despacho para proferir fallo de primera instancia, se advierte lo siguiente: I.
ANTECEDENTES 1.1. Frente al expediente identificado con el radicado núm. 11001 03 15 000 2025 04809 00 1.1.1. Mediante escrito radicado el 1 de agosto de 2025, la señora Nuris Esther Ordoñez Rua, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Atlántico con ocasión “[d]el ocultamiento y omisión de informar a la comunidad de Ponedera, Atlántico” sobre la existencia del proceso de nulidad electoral identificado con el radicado núm. 08001 23 33 000 2023 00448 00/01, promovido por el señor Israel Antonio Oliveros Guette en contra de la elección del señor Aristarco Romero Meriño como alcalde del municipio de Ponedera (Atlántico) para el periodo 2024-2027. 1.1.2.
La tutela correspondió por reparto al despacho del Consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes quien, mediante escrito del 12 de agosto de 2025, manifestó estar incurso en la causal de impedimento definida en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al haber proferido las providencias del 8 de mayo y 3 de julio de 2025 mediante las cuales se resolvió la recusación presentada en contra de los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso de nulidad electoral objeto de reproche Por lo anterior, el asunto fue remitido al despacho de la Consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón, quien, mediante escrito del 28 de agosto de 2025, también manifestó encontrarse impedida por la misma causal. 1.1.3.
La tutela fue asignada al despacho del doctor Pablo Andrés Córdoba Acosta quien, por auto del 25 de septiembre de 2025, junto con los conjueces Camilo Calderón Rivera y José Gregorio Hernández Galindo, declararon fundados los impedimentos presentados por los consejeros Osorio Cifuentes y Peña Garzón. 1.1.4. Mediante escrito del 23 de octubre de 2025, el consejero de Estado Pablo Andrés Córdoba Acosta manifestó estar incurso en la causal de impedimento definida en el Radicado: 11001 03 15 000 2025 04809 00 11001 03 15 000 2025 05522 00 (Acumulado) Accionantes: Nuris Esther Ordoñez Rua y otro Accionados: Consejo de Estado – Sección Quinta y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al haber proferido la providencia del 2 de octubre de 2025, por la cual se resolvió la solicitud de adición y aclaración presentada en contra del auto del 3 de julio de 2025 proferido en el proceso de nulidad electoral objeto de reproche. 1.1.5.
Por auto del 21 de mayo de 2026 la Sala1 resolvió declarar fundada la manifestación de impedimento presentada por el consejero de Estado Pablo Andrés Córdoba Acosta. 1.1.6. Finalmente, por auto del 10 de julio de 2026, se admitió la tutela de la referencia. 1.2. Frente al expediente identificado con el radicado núm. 11001 03 15 000 2025 05522 00 1.2.1.
Mediante escrito radicado el 3 de septiembre de 2025, el señor Dagoberto María Vargas Sarmiento, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Atlántico con ocasión “[d]el ocultamiento y omisión de informar a la comunidad de Ponedera, Atlántico”2 sobre la existencia del proceso de nulidad electoral identificado con el radicado núm. 08001 23 33 000 2023 00448 00/01, promovido por el señor Israel Antonio Oliveros Guette en contra de la elección del señor Aristarco Romero Meriño como alcalde del municipio de Ponedera (Atlántico) para el periodo 2024-2027. 1.2.2.
La tutela correspondió por reparto al despacho del consejero de Estado Pablo Andrés Córdoba Acosta quien, mediante escrito del 15 de septiembre de 2025, manifestó estar incurso en la causal de impedimento definida en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal porque, para esa fecha, tenía a su cargo el expediente del proceso de nulidad electoral objeto de reproche en esta acción constitucional, para resolver la solicitud de adición y aclaración presentada en contra del auto del 3 de julio de 2025 proferido en dicho proceso.
Por lo anterior, el asunto fue remitida al despacho del consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes quien, junto con la consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón, mediante escrito del 26 de septiembre de 2025 manifestaron estar incursos en la causal de impedimento definida en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al haber suscrito los autos del 8 de mayo y 3 de julio de 2025 en el proceso de nulidad electoral objeto de reproche en la presente tutela. 1.2.3.
Por acta del 1 de octubre de 2025, la Secretaría General de esta Corporación realizó la diligencia de sorteo de conjueces, en la cual fueron designados los conjueces Gabriel Eduardo Mendoza Martelo (ponente), Camilo Calderón Rivera, Isabel Cristina Jaramillo Sierra y Sergio González Rey. 1.2.4. Por auto del 13 de marzo de 2026, notificado el 16 de abril de 2026, el conjuez ponente, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, ordenó que el expediente de la presente acción de tutela se remitiera a este despacho. 1 Conformada por el suscrito y los conjueces Camilo Calderón Rivera, José Gregorio Hernández Galindo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 2 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la acción de tutela con radicado núm. 11001 03 15 000 2025 05522 00. Radicado: 11001 03 15 000 2025 04809 00 11001 03 15 000 2025 05522 00 (Acumulado) Accionantes: Nuris Esther Ordoñez Rua y otro Accionados: Consejo de Estado – Sección Quinta y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.2.5.
Por auto del 4 de junio de 2026 la Sala resolvió declarar fundadas las manifestaciones de impedimento presentadas por los consejeros de Estado Pablo Andrés Córdoba Acosta, Germán Eduardo Osorio Cifuentes y Nubia Margoth Peña Garzón. 1.2.6. Finalmente, la tutela de la referencia fue admitida por auto del 10 de julio de 2026. II. CONSIDERACIONES Revisados los expedientes de la referencia, el despacho advierte que entre las acciones de tutela identificadas con los radicados 11001 03 15 000 2025 04809 00 y 11001 03 15 000 2025 05522 00 existe identidad sustancial en cuanto a las partes accionadas, los supuestos fácticos que dieron origen a las solicitudes de amparo, los derechos fundamentales cuya protección se reclama y las pretensiones formuladas.
Asimismo, se observa que ambos asuntos se encuentran actualmente en trámite ante este despacho y no se ha proferido sentencia en ninguno de ellos, circunstancia que permite adoptar medidas encaminadas a garantizar la economía procesal, la coherencia de las decisiones judiciales y la seguridad jurídica. Al respecto, el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1069 de 2015, adicionado por el Decreto 1834 de 2015, prevé reglas especiales para las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales presuntamente vulnerados por una misma acción u omisión de una autoridad o de un particular, así:
ARTÍCULO 2. 2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.
A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación. A su vez, el artículo 2.2.3.1.3.3 ibidem prevé que el juez de tutela que reciba las acciones podrá acumular los procesos, en virtud de la aplicación de las reglas previstas en los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del mismo decreto, hasta antes de dictar sentencia, con el objeto de fallarlos en una misma providencia. Asimismo, establece que contra el auto de acumulación no procederá recurso alguno, así:
ARTÍCULO 2. 2.3.1.3.3. Acumulación y fallo. El juez de tutela que reciba las acciones de tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del presente decreto, hasta antes de dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia. Contra el auto de acumulación no procederá ningún recurso.
Radicado: 11001 03 15 000 2025 04809 00 11001 03 15 000 2025 05522 00 (Acumulado) Accionantes: Nuris Esther Ordoñez Rua y otro Accionados: Consejo de Estado – Sección Quinta y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Los jueces de tutela preservarán la reserva de los documentos que descansen en los expedientes, de conformidad con las normas pertinentes de la Ley 1712 de 2014.
En esas condiciones, dado que las acciones de tutela antes mencionadas presentan plena conexidad objetiva y subjetiva, resulta procedente disponer su acumulación para que continúen siendo tramitadas conjuntamente y se decidan en una sola sentencia, evitando decisiones eventualmente contradictorias y garantizando una administración de justicia célere y eficiente.
En consecuencia, se ordenará la acumulación del expediente radicado bajo el número 11001 03 15 000 2025 05522 00 al expediente radicado bajo el número 11001 03 15 000 2025 04809 00, por ser este último aquel en el que inicialmente se avocó el conocimiento del asunto. Con fundamento en lo anterior, se RESUELVE:
PRIMERO: ACUMULAR la acción de tutela radicada bajo el núm. 11001 03 15 000 2025 05522 00 a la acción de tutela radicada bajo el núm. 11001 03 15 000 2025 04809 00, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DISPONER que el trámite de las acciones acumuladas continue bajo el radicado núm. 11001 03 15 000 2025 04809 00.
TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, ingresar al despacho para continuar con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.