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11001031500020250795200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-12-15

Radicación interna: 12610 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Sumit Gaddh·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2025-07952-00 Accionante: Sumit Gaddh Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala resuelve, en primera instancia, la demanda presentada por el señor Sumit Gaddh, en ejercicio de la acción de tutela, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar que esa autoridad judicial vulneró su derecho fundamental de petición. SÍNTESIS1 El accionante alega la vulneración de su derecho de petición por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, al considerar insuficiente la respuesta dada a la solicitud presentada el 5 de diciembre de 2025.

La Sala denegará el amparo, al constatar que el Tribunal respondió oportunamente, explicó su falta de competencia y remitió la solicitud conforme al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, satisfaciendo así el derecho invocado. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1. El 15 de diciembre de 2025, el señor Sumit Gaddh presentó, en nombre propio, una demanda en ejercicio de la acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental de petición. En criterio del accionante, dicha garantía constitucional fue vulnerada por el Tribunal Administrativo de Antioquia al no dar respuesta de fondo a la petición que le presentó el 5 de diciembre de 2025. 2.

El accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación: 1. DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Antioquia violó mi derecho de petición bajo el Artículo 23. 2. ORDENAR al Tribunal proporcionar respuestas escritas sustanciales a las 7 preguntas dentro de 48 horas.

3. TOMAR CONOCIMIENTO JUDICIAL de que el Juzgado Octavo continúa impulsando el Caso 05001333300820250018700 a pesar de defectos fatales documentados, 1 Temas: Acción de tutela contra autoridad judicial / Petición / Remisión por falta de competencia / Artículo 21 de la Ley 1755 de 2025 / Se deniega el amparo Radicado: 11001-03-15-000-2025-07952-00 Accionante: Sumit Gaddh Se deniega la solicitud de amparo mientras niega sistemáticamente cada solicitud de la defensa incluyendo medidas de protección de vida respaldadas por evidencia fotográfica de colapso estructural inminente.

B. Hechos 3. Ante el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín se tramita un proceso de reparación directa promovido por la Corporación Dulazar Provivienda Digna – Dulazar contra el Distrito Especial de Medellín y el señor Sumit Gaddh con ocasión de los daños ocasionados a un inmueble de la demandante por obras de construcción adelantadas en el predio colindante, propiedad del señor Gaddh, y por la omisión de las autoridades distritales en el ejercicio del control urbano, lo que derivó en la agravación del perjuicio. 4.

El 5 de diciembre de 2025, el señor Sumit Gaddh presentó un derecho de petición ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el que formuló varias preguntas relacionadas con aspectos procesales del proceso de reparación directa, entre ellos, la capacidad y representación de la demandante, la existencia de autorización para promover el proceso, la conformidad de la admisión de la demanda con los requisitos del Código General del Proceso y la eventual afectación del debido proceso.

C. Fundamentos de la vulneración 5. El accionante sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental de petición, al no haber dado respuesta de fondo a la solicitud presentada el 5 de diciembre de 2025. 6. En particular, alega que el Tribunal Administrativo de Antioquia se limitó a señalar que no había conocido del expediente y a remitir la petición al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, sin resolver ninguna de las preguntas formuladas, pese a que estas versaban sobre aspectos procesales concretos relacionados con la admisión de la demanda, como la capacidad y representación de la demandante y el cumplimiento de los requisitos del Código General del Proceso.

En su criterio, dicha actuación constituye una respuesta evasiva, incompatible con el deber de contestación clara, congruente y sustancial que exige el artículo 23 de la Constitución y la Ley 1755 de 2015. D. Trámite procesal 7. Mediante auto del 18 de diciembre de 20252, se admitió la demanda de tutela presentada por el señor Sumit Gaddh contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, y se ordenó notificar a dicha autoridad judicial para que, dentro del término de dos (2) días, rindiera un informe sobre los hechos objeto de la demanda de tutela.

E. Oposiciones e intervenciones 8. El Tribunal Administrativo de Antioquia3 (accionado) manifestó que dio respuesta 2 Índice 4 del expediente digital disponible en Samai 3 Índice 8 del expediente digital disponible en Samai Radicado: 11001-03-15-000-2025-07952-00 Accionante: Sumit Gaddh Se deniega la solicitud de amparo oportuna al derecho de petición presentado por el señor Sumit Gaddh el 5 de diciembre de 2025, indicando que no había conocido ni intervenido en el proceso judicial al que este hacía referencia y que, por tal razón, carecía de competencia para pronunciarse de fondo sobre los aspectos consultados.

Señaló que, en consecuencia, remitió la petición al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, como autoridad que conocía del trámite, y sostuvo que dicha actuación satisface el deber legal de respuesta previsto en el artículo 23 de la Constitución y la Ley 1755 de 2015. Para sustentar su posición, allegó copia de la respuesta emitida a la petición, del correo de remisión al juzgado competente y del escrito de contestación de la presente acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES F. Competencia 9. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver la demanda de acción de tutela interpuesta por el señor Sumit Gaddh contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 80 de 2019).

G. Sentido de la decisión 10. La Sala denegará el amparo del derecho fundamental de petición del señor Sumit Gaddh, por cuanto no se acredita su vulneración, en la medida en que el Tribunal Administrativo de Antioquia dio respuesta a la solicitud presentada el 5 de diciembre de 2025, explicó las razones por las cuales no tenía competencia para pronunciarse de fondo y remitió la petición a la autoridad judicial que conocía del proceso.

H. Requisitos generales de procedibilidad 11. La Sala observa que se encuentran satisfechos los requisitos que habilitan la procedencia de la acción de tutela, por cuanto: (i) el accionante identificó los hechos y las razones en que se fundamenta la demanda, así como los derechos fundamentales que considera vulnerados; (ii) el accionante utilizó los mecanismos judiciales a su alcance; y (iii) la demanda se presentó dentro de un término razonable.

I. El caso concreto 12. La Sala advierte que no se configura la vulneración del derecho fundamental de petición alegada por el accionante. De las pruebas obrantes en el expediente se constata que el Tribunal Administrativo de Antioquia sí dio respuesta al derecho de petición presentado por el señor Sumit Gaddh el 5 de diciembre de 2025, dentro del término legal, y explicó de manera expresa las razones por las cuales no estaba llamado a pronunciarse de fondo sobre los asuntos consultados. 13.

En efecto, el Tribunal indicó que no había conocido ni intervenido en el proceso de reparación directa al que se referían las preguntas formuladas por el peticionario, por cuanto dicho trámite se adelanta ante el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Radicado: 11001-03-15-000-2025-07952-00 Accionante: Sumit Gaddh Se deniega la solicitud de amparo Medellín y no ha sido objeto de conocimiento en ninguna instancia por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia.

En ese contexto, precisó que carecía de competencia funcional para emitir un pronunciamiento sustancial sobre aspectos procesales propios de un proceso que no se encontraba bajo su órbita de conocimiento, por lo cual remitiría la petición al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín. 14. La Sala resalta que, conforme al artículo 214 de la Ley 1755 de 20155, cuando una autoridad recibe una petición respecto de la cual no es competente, debe remitirla a la autoridad que estime competente e informar de ello al peticionario, actuación que satisface el deber constitucional de respuesta.

En el presente caso, el Tribunal no solo determinó su falta de competencia, sino que además remitió la solicitud al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, autoridad que conoce del proceso sobre el cual versaban las preguntas formuladas, y comunicó dicha remisión al accionante. 15. Contrario a lo sostenido por el actor, la remisión de la petición no constituye una respuesta evasiva ni insuficiente.

El derecho de petición no implica que la autoridad deba resolver materialmente lo solicitado cuando carece de atribuciones legales para hacerlo, sino que exige una respuesta clara, congruente y oportuna, condiciones que se cumplen cuando la autoridad advierte su falta de competencia para responder la petición, la remite al competente y envía copia del oficio remisorio al peticionario (o, en caso de no existir un funcionario competente, así se lo comunica).

En este caso, el Tribunal Administrativo de Antioquia examinó el contenido de la solicitud, identificó que las preguntas formuladas se relacionaban con un proceso en curso ante un juzgado y actuó conforme al marco normativo aplicable, sin que se advierta arbitrariedad, silencio o negativa injustificada. 16. En consecuencia, la actuación desplegada por la autoridad accionada no vulneró el derecho fundamental de petición del señor Sumit Gaddh.

Por lo anterior, al haberse acreditado que la petición fue oportunamente atendida, que la autoridad accionada motivó su respuesta y que adelantó la remisión prevista en la ley, la Sala concluye que no se configura la vulneración alegada y, en consecuencia, denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DENIÉGASE el amparo impetrado por el señor Sumit Gaddh. 4 ARTÍCULO 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. 5 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Radicado: 11001-03-15-000-2025-07952-00 Accionante: Sumit Gaddh Se deniega la solicitud de amparo SEGUNDO:

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Una vez notificada, y si no fuese impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado