CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202204904 00 Accionante: CARMEN KARINA GIL ORTEGA Y OTRA Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: DERECHO DE PETICIÓN – No existe vulneración o amenaza toda vez que la petición del accionante fue remitida a la autoridad competente.
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Carmen Karina Gil Ortega, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, Lauren Sofía Gil Gil, de conformidad con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda La señora Carmen Karina Gil Ortega, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, Lauren Sofía Gil Gil, instauró demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. La parte tutelante elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal): Primero: Tutelar mis derechos fundamentales de petición y acceso a la información pública.
Segundo: Ordenar a la accionada dar respuesta a la petición. 1 Radicación número: 110010315000202204904 00 Accionante: Carmen Karina Gil Ortega y otra Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 2. Hechos relevantes Mediante correo electrónico remitido el 16 de agosto de 2022 (info@cendoj.ramajudicial.gov.co), la señora Gil Ortega le solicitó al Consejo Superior de la Judicatura que le informara “si el señor EDUARDO ENRIQUE GIL CASTELLANOS (…) se encuentra vinculado laboral, legal y reglamentariamente o contractualmente a la RAMA JUDICIAL.
En caso afirmativo señalar la forma de vinculación, dependencia, monto del salario u honorarios y periodo si hubiere lugar”. Lo anterior, con el objeto de promover el respectivo proceso de fijación de cuota alimentaria a favor de la menor Laura Sofía Gil Gil, hija del señor Eduardo Enrique Gil Castellanos. Manifestó la tutelante que, pese a que se venció el término legal, la entidad accionada no ha dado respuesta a su solicitud, lo que “se traduce en una clara vulneración del derecho a elevar peticiones respetuosas y obtener respuesta consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, así mismo es una afrenta al acceso a la información pública”. 3.
La admisión y el trámite de la demanda de tutela Mediante providencia de 15 de septiembre de 2022, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura. La Magistrada Auxiliar de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura expuso que, una vez se estableció que la Corporación no era la competente para conocer de la solicitud de la señora Gil Ortega, dispuso su remisión a través del Sistema de Correspondencia SIGOBIUS a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, encargada de recopilar y suministrar la información de los servidores judiciales.
Por lo anterior, solicitó que se declare su falta de legitimación por pasiva, tras considerar que no es la responsable de cumplir las órdenes que se expidan para salvaguardar el derecho fundamental que se invoca como vulnerado. 2 Radicación número: 110010315000202204904 00 Accionante: Carmen Karina Gil Ortega y otra Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) II.
C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.
En ese sentido, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, prevé: Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley.
También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito. Al respecto la Corte Constitucional ha establecido: … para que proceda la acción de tutela en un asunto determinado, se requiere que existan elementos objetivos de los cuales se pueda inferir una amenaza o vulneración cierta de derechos fundamentales, bien sea por una acción o una omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares.
Así las cosas, quien acuda a la acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera conculcados, debe, como cuestión inicial, acreditar, siquiera sumariamente, el hecho vulnerador, es decir, la amenaza o afectación directa del bien jurídico susceptible de amparo. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, ‘la acción de tutela procede, cuando se pruebe que se amenazan o vulneran los derechos fundamentales de una persona por parte de autoridades públicas o los particulares, y adicionalmente no existe un mecanismo judicial de protección de los mismos, idóneo para tal efecto’1(se destaca)2.
En el presente asunto, la señora Carmen Karina Gil Ortega, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, Lauren Sofía Gil Gil, afirma que el Consejo Superior de la Judicatura les está vulnerando su derecho fundamental de 2 T-346-10. 1 Original de la Cita: “Ver Sentencia T-313 del 7 de abril de 2008, M.P Rodrigo Escobar Gil”. 3 Radicación número: 110010315000202204904 00 Accionante: Carmen Karina Gil Ortega y otra Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) petición, porque no ha dado respuesta a la solicitud radicada el 16 de agosto de 2022, en la que se solicitó (trascripción literal con posibles errores incluidos):
PRIMERO: INFORMAR si el señor EDUARDO ENRIQUE GIL CASTELLANOS identificado con cédula de ciudadanía No. 1.103.949.159, se encuentra vinculado laboral, legal y reglamentariamente o contractualmente a la RAMA JUDICIAL. En caso afirmativo señalar la forma de vinculación, dependencia, monto del salario u honorarios y periodo si hubiere lugar.
Por su parte, se tiene que, en la contestación de la demanda, la Corporación accionada informó que esa petición se remitió a través del Sistema de Correspondencia – SIGOBUS a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; como prueba de ello, anexó la siguiente imagen: En ese sentido, no podría atribuírsele a la Corporación accionada la trasgresión del derecho fundamental de petición de las tutelantes, bajo el entendido de que cumplió con la obligación de remitir a la entidad competente para suministrar la información laboral del señor Eduardo Enrique Gil Castellanos, lo que también constituye respuesta.
Al respecto, la Corte Constitucional3 ha precisado: 4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: ‘(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;
(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones 3 T-230 de 7 de julio de 2020, M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Radicación número: 110010315000202204904 00 Accionante: Carmen Karina Gil Ortega y otra Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) por las cuales la petición resulta o no procedente’4(se resalta fuera del original).
La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado5, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.)6, dado que, por regla general, existe el ‘deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado’7.
Sobre este punto, es preciso anotar que al tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercicio de muchos otros derechos fundamentales, así como la consolidación de la democracia, las restricciones al derecho de petición y de información deben ser excepcionales y deberán estar previamente consagradas en la ley. Al respecto, en el Título III de la Ley 1712 de 2014 se hace referencia a los casos especiales en los cuales se puede negar el acceso a la información, por ejemplo, entre otros, al tratarse de información clasificada y reservada, o que pueda causar daños a personas naturales o jurídicas en su derecho a la intimidad, vida, salud, seguridad o secretos comerciales, industriales y profesionales.
En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su 7 Original de la cita: “En relación con el alcance de este derecho fundamental, la Corte Constitucional ha observado que ‘[l]a ley que limita el derecho fundamental de acceso a la libertad de información debe ser precisa y clara al definir qué tipo de información puede ser objeto de reserva y qué autoridades pueden establecer dicha reserva.
En efecto, la Constitución en este sentido rechaza las normas genéricas o vagas que pueden terminar siendo una especie de habilitación general a las autoridades para mantener en secreto toda la información que discrecionalmente consideren adecuado. Para que esto no ocurra y no se invierta la regla general de la publicidad, la ley debe establecer con claridad y precisión el tipo de información que puede ser objeto de reserva, las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, las autoridades que pueden aplicarla y los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas’.
Sentencia C-491 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en la Sentencia C-274 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa. Lo anterior resulta de especial importancia, por ejemplo, en el caso de las víctimas, ya que el derecho de acceso a la información es ‘una herramienta esencial para la satisfacción del derecho a la verdad de las víctimas de actuaciones arbitrarias y de violaciones de derechos humanos y para garantizar el derecho a la memoria histórica de la sociedad’.
Cita es tomada de la Sentencia C-491 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Véanse, entre otras, las Sentencias C-274 de 2013, T-487 de 2017, C-007 de 2018 y C-067 de 2018”. 6 Original de la cita: “Artículo 74 de la Constitución Política: ‘Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
(…)’”. 5 Original de la cita: “Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: ‘no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.
En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N)’.
Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018”. 4 Original de la cita: “Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019”. 5 Radicación número: 110010315000202204904 00 Accionante: Carmen Karina Gil Ortega y otra Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario8 (se destaca).
Así las cosas, la Sala negará el amparo solicitado, pues no existe la afectación del derecho de petición alegada en la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 8 Original de la cita: “Véanse, entre otras, las Sentencias T-219 de 2001, T-1006 de 2001, T-229 de 2005 y T-396 de 2013. Cabe también hacer referencia al deber de información consagrado en el artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, de acuerdo con el cual las autoridades han de mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada en el sitio de atención y en la página electrónica, así como suministrarla a través de los medios impresos y eletrónicos de que disponga.
Dicha exigencia se da respecto de las normas que determinan la competencia de la entidad, las funciones de sus distintas dependencias y servicios que se prestan, procedimientos y trámites internos de la entidad, actos administrativos de carácter general, entre otras cosas”. 6