Micelio
11001031500020250189500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-03-31

Radicación interna: 2929 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Claudia Carolina Serrano Rincon·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

Demandante Claudia Carolina Serrano Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01895-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01895-00 Demandante: CLAUDIA CAROLINA SERRANO RINCÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN 1 Tema: Tutela contra providencia judicial - Declara improcedente por no superar el requisito de falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia1, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 31 de marzo de 2025, la señora Claudia Carolina Serrano Rincón, a través de apoderado judicial2, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la seguridad social al mínimo vital, a la vida digna y «a la protección de discapacitados».

Lo anterior, con ocasión de la sentencia del 25 de septiembre de 2024, proferida por la autoridad judicial accionada, que revocó la providencia del 6 de marzo de 2023, adicionada el 9 de marzo del mismo año, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar probadas las excepciones de ineptitud de la 1 El expediente ingresó al Despacho 24 de abril de 2025 2 Abogado Jean Arturo Cortés Piraba Demandante Claudia Carolina Serrano Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01895-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda3 y falta de reclamación previa en sede administrativa4, así como negar las súplicas de la señora Serrano Rincón. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] 1.1.- Como consecuencia de la anterior, DEJAR SIN EFECTO la Providencia notificada el 01 de octubre de 2024 por parte del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOYACA al interior del medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado Nro. 150013333004 2022 00013 00 por medio de la cual se decide revocar la Sentencia proferida el día 06 de marzo de 2023 por parte del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Tunja.

Como consecuencia de la anterior se proferirá Sentencia Sustitutiva; para que en sede de instancia se confirme la decisión de fecha 06 de marzo de 2023 proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA.. […]5. 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos6 que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: La señora Claudia Carolina Serrano Rincón presentó reclamación administrativa el 27 de diciembre de 2018 en la que solicitó: Reconocer que entre la Doctora Claudia Carolina Serrano Rincón y el Departamento de Boyacá – secretaria de Salud- existió una relación laboral desde el 25 de agosto de 2.014 hasta el 29 de diciembre de 2017, fecha en que unilateralmente y sin mediar razón alguna se dispuso la terminación del contrato de prestación de servicios profesionales Nro. 746 del 07 de marzo de 2016.

De igual manera, solicitó que se declarara ineficaz la terminación de la relación laboral, tras sobrevenir en favor de la doctora Claudia Carolina Serrano Rincón estabilidad laboral reforzada en su condición de limitado físico. Con ocasión de la anterior reclamación, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Boyacá, en la cual solicitó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, por la labor desempañada como químico de alimentos mediante contratos de 3 a) Ineptitud de la demanda respecto de la pretensión de nulidad del acto ficto derivado del silencio administrativo frente a los recursos que interpuso la parte demandante dentro de la actuación administrativa. 4 b) Falta de reclamación previa en sede administrativa respecto de los supuestos derechos laborales causados con posterioridad al 29 de diciembre de 2017 5 Transcripción literal del escrito de la acción de tutela. 6 Índices 02, 010, 011 y 012 del aplicativo Samai.

Demandante Claudia Carolina Serrano Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01895-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prestación de servicios desde el 25 de agosto de 2014 y, las lesiones del accidente de trabajo el 25 de agosto de 2016, solicitó que se declarara el derecho a la estabilidad laboral reforzada De acuerdo con lo anterior, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos i) acto ficto negativo sobre la reclamación administrativa que presentó el día 26 de diciembre del año 2018 y, ii) Oficio S-2020-001556-UEDJD del 1° de septiembre de 2020, notificado el día 17 de noviembre de 2020, por medio del cual se resolvió de forma negativa el recurso de reposición presentado en contra del acto ficto negativo.

En consecuencia, a tituló de restablecimiento del derecho requirió que se ordenara al Departamento de Boyacá, a) reconocer y pagar en favor de la señora Serrano Rincón los derechos labores y prestacionales dejados de percibir, b) cancelar los aportes dejados de efectuar al sistema de seguridad social integral, c) ordenar la renovación del vínculo contractual en el cargo que venía desempeñando, o en toro de igual o superior categoría en atención a su situación de discapacidad y d) pagar la sanción establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

La demanda correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja con el radicado 15001-33-33-004 2022-00013-00 que, en audiencia de alegaciones y juzgamiento del 6 de marzo de 2023, profirió sentencia, en la cual accedió parcialmente a las suplicas de la demanda. Como sustento de su decisión argumentó que la señora Claudia Carolina Serrano Rincón prestó sus servicios de manera personal como químico de alimentos en la secretaria de Salud en el Departamento de Boyacá a través de contratos de prestación de servicios, labor por la cual recibió una contraprestación pactada y cumplió jornada laboral, atendiendo requerimientos de la dependencia a la que se encontraba adscrita y se tenía que desplazar a varios municipios, bajo la supervisión del jefe del área.

Por lo anterior, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y declaró que entre el Departamento de Boyacá y la señora Claudia Carolina Serrano Rincón existió una relación laboral en los siguientes períodos: 1) del 7 de marzo de 2016 y el 25 de agosto de 2016 (contrato 0746 de 2016), y 2) del 18 de diciembre de 2017 y el 29 de diciembre de 2017(contrato 0746 de 2016).

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho condenó al Departamento de Boyacá a reconocer y pagar a la señora Claudia Serrano Rincón el valor de todos los factores salariales y prestacionales devengados por los servidores públicos de la entidad demanda en los periodos mencionados a favor de la demandante.

Así como, liquidar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y devolver los dineros pagados por la señora Serrano Rincón por dicho concepto que se encuentren acreditados. Demandante Claudia Carolina Serrano Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01895-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Posteriormente, la actora solicitó adición y complementación de la sentencia respecto de las pretensiones de reintegro al cargo que estaba desempeñando y de pago de sanción establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja mediante providencia del 9 de marzo de 2023 adicionó la sentencia del 6 de marzo de 2023, bajo los siguientes argumentos: […] - Respecto la solicitud de pago de la sanción establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que señala que quienes son despedidos o terminados sus contratos por razón de su discapacidad, sin autorización de la oficina del trabajo, tendrá derecho al pago de una indemnización equivalente a 180 días de salario, el Despacho señala que no se cumplen los presupuestos para estimar esta pretensión, porque en el expediente se probó que con posterioridad al accidente sufrido por la demandante el día 25 de agosto de 2016 y que ocasionó múltiples traumas, principalmente en su mano derecha, el contrato de prestación de servicios No. 0746 de 2016 fue suspendido como consta en el acta de fecha 26 de agosto de 20163 y que posteriormente se reinició el 18 de diciembre de 2017, con terminación el 30 diciembre del mismo año. Adicionalmente, tal como se expresó frente a la pretensión anterior, de manera posterior a la liquidación del citado contrato No. 0746 de 2016, se suscribieron sendos contratos de prestación de servicios entre los años 2018, 2019, 2020 y 2021 entre la señora Claudia Carolina Serrano Rincón y el Departamento de Boyacá, lo que descarta que hubiera existido discriminación de la entidad demandada hacia la demandante por la discapacidad generada por las lesiones sufridas por el accidente de tránsito.[…] Posteriormente, la señora Serrano Rincón y el Departamento de Boyacá presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2024, en la que revocó la decisión apelada para negar las súplicas de la demanda.

Para el efecto, argumentó que no se logró probar los indicios del elemento de la subordinación de la relación laboral conforme a lo señalado en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 del Consejo de Estado, Sección Segunda, como son: el lugar de trabajo7, horario de labores8, dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar9, no se evidencia en el manual de funciones de la planta de personal del Departamento de Boyacá si habían más personas cumpliendo con las actividades que tenía asignada la demandante y en cuanto a la permanencia de la función los contratos de prestación de servicios que suscribió la demandante tuvieron interrupciones y precisó que su situación se enmarca en la coordinación 7 La demandante tenía que desplazarse a diferentes municipios 8 No se concretó el horario de trabajo. 9 la demandante tenía que presentar informes ante el supervisor del contrato para que verificara el cumplimiento de lo pactado en cuanto a las especificaciones, características, condiciones y obligaciones estipuladas, y así poder ordenar el respectivo pago de honorarios.

Entonces, las anteriores actividades se derivan de las obligaciones que asumió la demandante en cada contrato, sin que las cláusulas que contienen las gestiones y actividades impliquen per se subordinación. Demandante Claudia Carolina Serrano Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01895-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contractual y no se podía considerarse como una forma de subordinación del contratista.

Así mismo, el tribunal desestimó la pretensión de indemnización de los perjuicios derivados del accidente que sufrió la demandante, puesto que no podía catalogarse de origen laboral. Igualmente, determinó que no era procedente el reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, porque el Departamento de Boyacá cumplió su obligación de renovar el contrato de la demandante.

De igual manera, el tribunal declaró probada de oficio las siguientes excepciones: a) ineptitud de la demanda respecto de la pretensión de nulidad del acto ficto derivado del silencio administrativo frente a los recursos que interpuso la parte demandante dentro de la actuación administrativa y b) falta de reclamación previa en sede administrativa respecto de los supuestos derechos laborales causados con posterioridad al 29 de diciembre de 2017 y negó las pretensiones de la demanda en su integridad.

Esta decisión fue notificada a las partes por correo electrónico el 1 de octubre de 202410 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo. La parte actora consideró que el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en defecto sustantivo, toda vez que realizó una interpretación adversa de lo previsto en la Ley 361 de 1997, en desconocimiento de sus derechos fundamentales.

Manifestó que la autoridad accionada trajo a colación e interpretó de manera errónea la sentencia T-151 de 2017 de la Corte Constitucional, en lo referente a la estabilidad ocupacional reforzada de los contratistas del Estado en situación de debilidad manifiesta por su condición de salud y que, pese a ello, son desvinculados de su lugar de trabajo sin que medie la certificación de una justa causa por parte de la oficina de trabajo.

En el presente asunto, el contrato de prestación de servicios se dio por término cuando se encontraba incapacitada, razón por la cual, el empleador deberá ser sancionado en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Resaltó que el Tribunal Administrativo de Boyacá no tuvo en cuenta que la tutelante era una persona discapacitada, que amerita protección constitucional, toda vez que se encontraba en estado de debilidad manifiesta y con posterioridad al 26 de agosto de 2016 (fecha ocurrencia accidente) estaba incapacitada; por lo que concurría el restablecimiento de sus derechos laborales como aquellas condenas que refieren a la protección constitucional reforzada y de la Ley 361 de 1997. 10 Índice 15 Aplicativo Samai Demandante Claudia Carolina Serrano Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01895-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, señaló que el tribunal acusado incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que desconoció el principio de primacía de lo sustancial sobre las formalidades al haber declarado de oficio las excepciones sin tener en cuenta que el a quo en audiencia inicial celebrada el 9 de noviembre de 2022 efectuó el saneamiento del proceso en los términos de la Ley 1437 de 2011, vulnerando así la garantía constitucional del debido proceso.

Por otra parte, adujo que el tribunal accionado incurrió en el desconocimiento del precedente constitucional respecto de la protección reforzada en atención a su condición de discapacidad; referenció las sentencias proferidas por la Corte Constitucional T-427 de 1992, T-1040 de 2001, T-351 de 2003, T-198 de 2006, T - 554 de 2008, SU -049 de 2017. 1.5.

Trámite de la acción de tutela. Mediante auto del 9 de abril de 2025 se admitió la acción de tutela11, se ordenó notificar a la accionante12, al Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 113, como autoridad judicial accionada. De igual manera, se ordenó vincular en calidad de terceros con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja14 y al Departamento de Boyacá – Secretaría de Salud15 Igualmente, se requirió a la Secretaría General de la Corporación para que, realizara una publicación en el sitio web16 de la entidad informando sobre la existencia del presente asunto. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho 1 17 Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, se nieguen las pretensiones, toda vez que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados. 11 Índice 04 Aplicativo Samai. 12 Notificación al correo electrónico jac2016abogados@gmail.com 13 Notificación a los correos electrónicos sectradmboy@cendoj.ramajudicial.gov.co sgtadminboy@notificacionesrj.gov.co 14 Notificación a los correos electrónicos j04admintun@cendoj.ramajudicial.gov.co jadmin04tnj@notificacionesrj.gov.co 15 Notificación a los correos electrónicos notificacionesjudiciales@boyaca.gov.co dirjuridica.notificaciones@boyaca.gov.co 16 Índice 09 Aplicativo Samai -Aviso a la comunidad. 17 Índice 010 Aplicativo Samai.

Demandante Claudia Carolina Serrano Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01895-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que la providencia censurada explicó con relación al decreto de las excepciones que se constató que la reclamación administrativa se refirió al periodo comprendido entre el 25 de agosto de 2014 y el 29 de diciembre de 2017, pero las pretensiones de la demanda exigían el reconocimiento de acreencias laborales hasta el 29 de diciembre de 2021, con base en contratos subsiguientes independientes, por lo que la parte accionante no agotó la discusión previa para el periodo que corrió desde el 29 de diciembre de 2017 al 29 de diciembre de 2021.

Indicó que no es cierto que no se haya valorado el estado de salud de la accionante, pues en la providencia cuestionada se encontró probado que padecía una limitación severa y el Departamento de Boyacá conocía dicha situación, pero puntualizó que el ente territorial renovó el vínculo contractual inmediatamente le fue posible, lo cual era la única conducta que podía exigírsele en el caso concreto para salvaguardar las garantías de la tutelante.

Además, la providencia precisó que la indemnización reclamada era una sanción que por eso mismo no podía imponerse de manera objetiva y que no era factible que la entidad mantuviera suspendido el contrato de forma indefinida, de conformidad con la sentencia T-151 de 2017 de la Corte Constitucional. Adujo que las sentencias que se traen a colación en la acción de tutela no cuentan con supuestos fácticos iguales al caso de la accionante.

Refirió que la sola alusión a las reglas jurisprudenciales atinentes a la estabilidad ocupacional reforzada por motivos de salud, que el tribunal comparte, no justifica que debiera ordenarse la indemnización aun cuando en este asunto el periodo de desvinculación de la tutelante únicamente correspondió al de sus incapacidades médicas. 1.6.2.

Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja18 Manifestó que, de acuerdo con los principios de autonomía e independencia judiciales, ratifica las razones expuestas en la decisión adoptada en el curso del proceso ordinario, el cual se desarrolló según las ritualidades y procedimiento del medio de control ejercido, en el cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

De otra parte, solicitó su desvinculación de la acción constitucional y remitió expediente digitalizado del proceso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 15001-33-33-004-2022-00013 00. 1.6.3. El Departamento de Boyacá pese a que fue debidamente notificado de la existencia del presente trámite, no rindió informe 18 Índice 010 Aplicativo Samai.

Demandante Claudia Carolina Serrano Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01895-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la tutela presentada por la señora Claudia Carolina Serrano Rincón, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Boyacá. 2.2. Cuestión previa El Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja solicitó la desvinculación del trámite de tutela. Sin embargo, no se accederá a lo pedido, puesto que su vinculación se dio en calidad tercero con interés, por cuanto fue el juez de primera instancia dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual, se considera pertinente que ejerza su derecho de defensa y contradicción dentro de la acción de tutela. 2.3.

Problema jurídico De conformidad con los hechos expuestos, la intervención presentada por la parte actora y los medios de prueba arrimados al proceso, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1 vulneró los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la seguridad social al mínimo vital, a la vida digna y «a la protección de discapacitados», con ocasión a la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2024, dictada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 15001- 33-33-004- 2022-00013-00/01? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, (iii) análisis del caso concreto.

Demandante Claudia Carolina Serrano Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01895-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 201219, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema20.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la sentencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales21. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros se haría ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201422, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200523, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo dispone el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia24 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva -.

Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad adjetiva, esto es: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iv) inmediatez.

De modo que, de no observarse el 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 2009-01328-01. 20 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 21 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.08.14, Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01. 23 Corte Constitucional, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 24 Entre otras sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Demandante Claudia Carolina Serrano Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01895-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.5.1. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU- 215 de 202225.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”.

Al abordar el caso concreto, el alto Tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de 25 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante Claudia Carolina Serrano Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01895-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal26 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico27; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional28. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal29”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales30”. 26 Sentencia SU-573 de 2019. 27 Sentencia SU-103 de 2022. 28 Sentencia SU-103 de 2022. 29 Sentencia SU-103 de 2022. 30 Sentencia SU-128 de 2021.

Demandante Claudia Carolina Serrano Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01895-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto31, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal32. (Resaltado de la Sala) 2.6. Caso concreto En el escrito de tutela, la accionante argumentó que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la seguridad social al mínimo vital, a la vida digna y «a la protección de discapacitados» con ocasión de la sentencia del 25 de septiembre de 2024, que, en su sentir, incurrió en defecto sustantivo, toda vez que realizó una interpretación adversa de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Además, advirtió la existencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al desconocer el principio de primacía de lo sustancial sobre las formalidades por declarar de oficio las excepciones sin tener en cuenta que el a quo en la audiencia inicial del 9 de noviembre de 2022 efectuó el saneamiento del proceso en los términos de la Ley 1437 de 2011, vulnerando así la garantía constitucional del debido proceso.

Igualmente, expuso que la autoridad judicial accionada incurrió en el desconocimiento del precedente constitucional respecto de la protección reforzada de la accionante en atención a su condición de discapacidad. En este punto, referenció las sentencias proferidas por la Corte Constitucional T-427 de 1992, T- 1040 de 2001, T-351 de 2003, T-198 de 2006, T -554 de 2008, SU -049 de 2017.

Revisada la providencia acusada, con relación al defecto sustantivo la Sala advierte que el tribunal se pronunció frente al artículo 2633 de la Ley 361 de 1997, y concluyó 31 Sentencia SU-573 de 2019. 32 Ib. 33 Artículo 26º.- Modificado por el art. 137, Decreto Nacional 019 de 2012. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.

Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e Demandante Claudia Carolina Serrano Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01895-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la señora Claudia Carolina Serrano Rincón durante la ejecución del contrato de prestación de servicios No. 0746 del 7 de marzo de 201634, el 25 de agosto de esa misma anualidad sufrió un accidente, con fracturas múltiples en el miembro superior derecho y otras lesiones en el cuerpo y reportado mediante oficio DTSP-SAA 5539 del 26 de agosto de 2016 suscrito por el supervisor y por la ARL Positiva.

Así mismo, consta que el tribunal comprobó que la accionante continuó prestando sus servicios al Departamento de Boyacá durante las anualidades 2018,35 201936, 202037. De igual manera, hizo referencia a la jurisprudencia constitucional38 que señala que el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada por motivos de salud surge cuando se cumplen tres factores, que son los siguientes: «Primero, se debe establecer que el trabajador [o contratista] tiene un estado de salud que le impide o dificulta significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades, pues no cualquier afectación resulta suficiente para considerarlo sujeto de especial protección constitucional.

La Corte ha manifestado que se deben valorar los elementos de cada caso concreto para verificar este supuesto y determinar si existe el derecho a la estabilidad. Segundo, que se acredite que el estado de debilidad manifiesta fue conocido por el empleador [o contratante] en un momento previo al despido. Por último, que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que el mismo tiene origen en una discriminación.»39 Teniendo en cuenta lo anterior, el tribunal accionado concluyó que debido al accidente laboral ocurrido el 25 de agosto de 2016, la accionante estaba en un estado de salud que le impedía el normal y adecuado desempeño de sus actividades (por las incapacidades reportadas), la misma fue conocida por el empleador, pero se acreditó que la señora Claudia Serrano Rincón continuó prestando sus servicios al Departamento de Boyacá, incluso en anualidades posteriores.

Frente al desconocimiento del precedente resulta importante precisar la posición de la Sala sobre el concepto de precedente, el cual se sintetiza en los siguientes indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. 34 Objeto: Prestación de servicios de un profesional en química de alimentos con desplazamiento para el fortalecimiento de la capacidad de respuesta de la Secretaria de Salud de Boyacá en las acciones del programa de alimentos y bebidas alcohólicas dentro del proyecto de fortalecimiento de la salud ambiental en el Departamento de Boyacá 35 Contrato de prestación de servicios 000833 del 15 de enero de 2018 36 Contrato de prestación de servicios 1511 del 13 de febrero de 2019 37 Contrato de prestación de servicios 0834 del 13 de febrero de 2020 y 2339 del 14 de julio de 2020 38 Citó las siguientes sentencias de la Corte Constitucional.

Const., Sent. T-208, jun. 6/2024. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Ver también: C. Const., Sent. SU-040, may. 10/2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; C. Const., Sent. SU-087, mar. 9/2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y C. Const., Sent. T-231, jun. 17/2024. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; entre otras. 39 Transcripción literal de la sentencia del 25 de septiembre de 2024 Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1 folio 38 Demandante Claudia Carolina Serrano Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01895-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co términos: […] es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido […]40.

Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos41 explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho para que aquella sea considerada como precedente.

También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. Cabe resaltar que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes cuando actúan como órganos de cierre en determinada materia, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico.

Aunado a lo anterior, cabe precisar que, la accionante manifestó que el tribunal accionado desconoció los argumentos de las sentencias T-427 de 1992, T-1040 de 2001, T-351 de 2003, T-198 de 2006, T -554 de 2008, SU -049 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional, sin argumentar o demostrar que en la providencia acusada se hubiera apartado de esas decisiones judiciales.

Por el contrario, se acreditó que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1 tuvo como fundamento de su decisión la jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de la estabilidad ocupacional reforzada por motivos de salud, como se indicó anteriormente, razón por lo cual, no se desconoció el precedente, por el contrario, el objeto del litigio del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue estudiado y resuelto, sin desechar la condición de debilidad manifiesta de la accionante.

Ahora, con relación a los argumentos expuestos por la accionante sobre el desconocimiento del tribunal acusado sobre el principio de primacía de lo sustancial sobre las formalidades al haber declarado de oficio las excepciones sin tener en cuenta que el a quo en audiencia inicial debió pronunciarse sobre las mismas. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de febrero de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 2013-02690-01. 41 Entre otras ver sentencia de 6 de mayo de 2021; expediente 11001-03-15-000-2021-0281-01.

Demandante Claudia Carolina Serrano Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01895-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advierte la Sala que, de los argumentos de la acción de tutela vislumbran una inconformidad de la accionante con la interpretación legal efectuada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1, en la sentencia del 25 de septiembre de 2014, como su decisión adoptada dentro del proceso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado número 15001-33-33-004- 2022-00013-01 que resultó desfavorable a sus pretensiones.

En este sentido, resulta evidente que la parte actora pretende con este mecanismo constitucional reabrir discusiones jurídicas expuestas y decididas por el tribunal acusado, dentro del proceso anteriormente mencionado, y no se justifica la vulneración de sus derechos fundamentales. Situación, que resulta contraria a la naturaleza del juez constitucional que está llamado a proteger aquellas garantías fundamentales vulneradas y a proferir decisiones encaminadas a restablecer las mismas.

Así las cosas, para la Sala la solicitud de amparo constitucional, interpuesta por la accionante no cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien es cierto, la tutelante enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales invocados, esa presunta afectación que se reclama tiene como origen en un debate de interpretación, estrictamente legal, ya objeto de decisión por el juez natural de la causa, y no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.

En este sentido, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora Claudia Carolina Serrano Rincón, toda vez no superó el requisito de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Claudia Carolina Serrano Rincón, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Demandante Claudia Carolina Serrano Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01895-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx