CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D. C., 1 de julio de 2022 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00265-01 Número interno: 1415 - 2022 Demandante: José Luis Ramírez Moyano Demandado: Fiscalía General de la Nación Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011) Tema: Bonificación Judicial Actuación: Resuelve y manifiesta impedimento.
I. ASUNTO Conoce la Sala el expediente de la referencia, con informe de secretaría1, para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado2, con fundamento en las razones que a continuación se describen. II.
ANTECEDENTES 1. El señor José Luis Ramírez Moyano, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Oficio SRAP-SAJ-0011 de 14 de julio de 2017, (ii) Resolución 2-3034 de 9 de octubre de 2017, y (iii) Oficio SRAP-SAJ-0015 de 14 de julio 2017, proferidos por la Fiscalía General de la Nación, a través de los cuales se le negó el reconocimiento como remuneración mensual con carácter salarial de la bonificación judicial prevista en el Decreto 0382 de 2013. 2.
A título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó se le reconozca y pague la bonificación judicial mensual concedida mediante decreto 0382 de 2013. 3. El conocimiento del proceso correspondió a la Subsección A de esta Sección, y los magistrados que la integran manifestaron su impedimento para conocer del asunto de la referencia, con sustento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.
Lo anterior, al considerar que les asiste un interés indirecto, por cuanto si bien no son destinatarios de dicha prestación, su reconocimiento como factor salarial guarda semejanza con las pretensiones 2 Visible a folio 294 del expediente. 1 Del 2 de junio de 2022. Visible a folio 295 del expediente. Radicado: 76001-23-33-000-2018-00265-01 (1415 - 2022) Demandante: José Luis Ramírez Moyano Demandado: Fiscalía General de la Nación deprecadas en los casos en que se reclama la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998, o, la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, las cuales tienen como beneficiarios, entre otros funcionarios, a los magistrados de tribunales, magistrados auxiliares de las altas cortes y procuradores judiciales, cargos que desempeñaron antes de ser nombrados Consejeros de Estado.
III.CONSIDERACIONES 4. El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión. De otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento. 5.
En criterio de esta Corporación3 no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito: «[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia […]»4. 6.
Adicionalmente se hace imprescindible que la causal del impedimento se configure, en tanto que resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario para apartarse del conocimiento del asunto5. 7. En consecuencia, el impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones6.
Estudio normativo. 8. En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA señala como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, derogado por la Ley 1564 de 2012, por lo que actualmente debe acudirse al artículo 141 del CGP.
En ese orden, el numeral 1.º del artículo 141 ejusdem regula: 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Providencia del 15 de junio de 2018. Radicación 19001333100220110005401 (59047), Demandante: Rosa Elvira Martínez, Demandada: Nación, Rama Judicial y otros. 5 Corte Constitucional. Auto 022 del 22 de julio de 1997. 4 Auto del 17 de mayo de 1999.
En sentido similar, auto del 1.º septiembre de 1994. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Sexta Especial de Decisión. Providencia del 3 de abril de 2018. Radicación 11001031500020170211500(A). 2 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00265-01 (1415 - 2022) Demandante: José Luis Ramírez Moyano Demandado: Fiscalía General de la Nación «Artículo 141.
Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]». 9. De acuerdo con las anteriores precisiones, esta Subsección declarará fundado el impedimento presentado por los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, comoquiera que, según la causal invocada, les asiste un interés indirecto en el caso objeto de controversia, pues debido a los empleos ejercidos con antelación, eventualmente podrían tener intereses similares a los de la parte demandante. 10.
Ahora bien, es pertinente indicar que a los consejeros que conforman esta Subsección B, nos asiste interés indirecto en el resultado del proceso porque fuimos magistrados de tribunal y en esa condición, percibimos la bonificación por compensación y la prima especial, asuntos que guardan similitud con la bonificación que se discute. Además, tuvimos empleados dependientes servidores de la Rama Judicial, beneficiarios del Decreto 0383 de 2013, que regula la bonificación judicial, y esta se reconoce en idénticos términos a la bonificación judicial contenida en el Decreto 0382 de 2013, la cual es objeto de los actos administrativos demandados, situación que impide un criterio imparcial y objetivo, como lo exige una recta administración de justicia. 11.
En consecuencia, por la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado se realizará el sorteo de conjueces para que decida sobre la manifestación de impedimento. En caso de aceptarlo, continuarán con el trámite del presente asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó el señor José Luis Ramírez Moyano, contra la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: MANIFESTAR que los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado estamos impedidos para conocer del asunto de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: Se ORDENE a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado realizar el sorteo de conjueces que resolverán sobre la manifestación de impedimento. En caso de aceptarlo, continuarán con el trámite del presente asunto. 3 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00265-01 (1415 - 2022) Demandante: José Luis Ramírez Moyano Demandado: Fiscalía General de la Nación CUARTO. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI.
Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Magistrado Magistrado Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
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