Radicación: 25000-23-41-000-2022-01118-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2022-01118-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Acto electoral de Laura Gabriela Gil Savastano como viceministra de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores Tema: Desistimiento del recurso de apelación AUTO ACEPTA DESISTIMIENTO I.
ANTECEDENTES 1. El señor Harold Eduardo Sua Montaña instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral1, a fin que se declare la nulidad del Decreto 1720 del 22 de agosto de 2022, a través del cual, el presidente de la República nombró a la señora Laura Gabriela Gil Savastano como viceministra de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores. 2.
El 13 de julio de 20232, la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia de única instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, al encontrar que la demandada acreditó los requisitos y calidades para ejercer el cargo de viceministra de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores. 3.
El demandante, inconforme con la anterior decisión presentó recurso de apelación el 19 de julio de 2023. En providencia del 8 de septiembre de 20233, este despacho, admitió la alzada, concedió el término para alegar de conclusión y a su vez otorgó la oportunidad para que el Ministerio Público rindiera el respectivo concepto. 4. Mediante memorial del 13 de septiembre del 2023, el demandante formuló desistimiento del recurso de apelación. Así mismo, fundamentó su escrito en que podría verse comprometida la imparcialidad objetiva al decidir su caso.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2.1. Competencia 1 Conforme con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 2 Notificado el 18 de julio de 2023. 3 Notificado por estado el 11 de septiembre de 2023. Actuación SAMAI 8. Radicación: 25000-23-41-000-2022-01118-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5.
La magistrada sustanciadora es competente para dictar los autos interlocutorios y de trámite que requiera el proceso, según lo dispuesto en el artículo 125.3 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.2. Cuestión previa 6. Previo a decidir sobre el desistimiento, resulta relevante recordar que el señor Harold Sua Montaña, fundamentó su escrito en la presunta falta de imparcialidad objetiva para decidir el presente caso; sin embargo, no propuso formalmente una recusación. 7.
En atención a lo expuesto por el memorialista, debe señalarse respecto de las recusaciones, en lo que hace al medio de control de nulidad electoral, resultan aplicables los artículos 130 a 132 de la Ley 1437 de 2011, en consonancia con el artículo 141 del Código General del Proceso4. 8. Teniendo en cuenta la normatividad antes señalada, debe resaltarse en cuanto a los parámetros mínimos que deben cumplir las recusaciones, lo referido por la Sala Plena del Consejo de Estado5, a saber: «a) Presentación de la solicitud de recusación Las partes formularán las recusaciones ante el juez o magistrado ponente, según sea el caso.
Dicha presentación deberá constar por escrito, y en ella deberá indicar la causal legal de recusación invocada, los hechos en que ésta se funda, y las pruebas que acompañen la respectiva solicitud» (Énfasis del despacho). 9. Así las cosas, los escritos de recusación al ser manifestaciones que buscan separar del conocimiento de un determinado asunto a la autoridad que por ley le corresponde sustanciarlo y/o decidirlo, deben, al tenor de los artículos 130 a 132 de la Ley 1437 de 2011, en consonancia con los artículos 140 a 147 de la Ley 1564 de 2012, cumplir con una carga mínima de seriedad que se materializa en el escrito motivado que determine el sujeto que lo propone y sobre el que recae el reproche, las razones de hecho en que se fundamenta y la causal taxativa en la que se subsume la supuesta falta de parcialidad. 10.
Dicha suficiencia, deviene de la necesidad de mantener en cabeza de los funcionarios y demás autoridades, el cabal cumplimiento de sus funciones, sin dilación alguna, por lo que, cuando deben ser separados del ejercicio de ellas, estas razones deben enmarcarse en la defensa del interés general, la trasparencia, eficiencia, imparcialidad y demás principios que rigen la función pública. 4 Lo anterior aplicación de los artículos 296 y 130 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que el primero indica que en los procesos de nulidad electoral, en los aspectos no regulados se aplican las disposiciones del trámite ordinario en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por su parte, el artículo 130 señala que además de las causales de impedimento o recusación que el mismo describe, resultan aplicables las contenidas en el Código General del Proceso, hoy previstas en el artículo 141. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo, auto del 23 de agosto 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2013-00011-00.
Radicación: 25000-23-41-000-2022-01118-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11. Es por ello que, cuando se verifica que falta alguno de los elementos formales, atrás aludidos, que cualifican la existencia precisa de la recusación, el trámite administrativo debe seguir su curso, dado que no puede dotarse de efectos a una petición que no cumple con los requisitos que el legislador previó para su materialización, por lo que de suyo deviene que no debe suspenderse la actuación y menos separarse de su función a sujeto alguno. 12.
En atención al supuesto reproche elevado por el señor Sua Montaña, referido a la presenta falta de imparcialidad objetiva, se considera que en atención a la normatividad y la jurisprudencia que regulan la institución de la recusación, el referido demandante no presentó la carga mínima para predicar la formulación de ésta, toda vez omitió plantear alguna de las causales contenidas en la ley adjetiva y presentar el respectivo sustento para justificar su configuración. Por ello, se rechazará de plano. 13.
Analizado lo anterior, es pertinente determinar si es procedente o no, el escrito de desistimiento del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2. Caso concreto 14. Para resolver la solicitud de desistimiento del recurso de apelación es menester tener en cuenta que dentro de las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las demandas de contenido electoral no existe ninguna norma relativa a este asunto6, pues únicamente se encuentra el artículo 280 que prohíbe el desistimiento de la demanda. 15.
En tal virtud, procede a dar aplicación a la remisión normativa prevista en el artículo 296 de la Ley 1437 de 2011 que refiere al proceso ordinario, en tanto este sea compatible con la naturaleza del proceso electoral. 16. Por su parte, el Título V de la Ley 1437 de 2011 que regula el proceso contencioso administrativo ordinario tampoco contiene ninguna norma relativa al trámite y resolución de las solicitudes de desistimiento del recurso de apelación, por lo que se aplica el artículo 306 de este mismo compendio normativo, que dispone que en los aspectos no regulados se deberá acudir al Código General del Proceso. 17.
Sobre el particular el artículo 316 del de la Ley 1564 de 20127 dispone quiénes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los 6 Esta Sala de decisión expuso la diferencia entre el desistimiento de la demanda y el desistimiento de los actos procesales, concluyendo que la prohibición prevista en la norma especial –art. 280 de la Ley 1437 de 2011- se refiere a “la acción electoral más no al desistimiento de los recursos que puedan interponerse en el curso del proceso electoral” y en tal virtud esa norma no puede ser considerada en el presente asunto.
Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de 16 de agosto de 2011, C.P. Alberto Yepes Barrero. Rad No.: 08001-23-31-000-2009-00204-01 7 «Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas.
El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.
El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan; 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido; 3.
Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable Radicación: 25000-23-41-000-2022-01118-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 demás actos procesales que se hayan promovido en el transcurso del proceso; además de prever que no procede esta figura en referencia a las pruebas practicadas.
Igualmente, preceptúa que como consecuencia del desistimiento queda en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. 18. Ahora bien, el artículo 280 de la Ley 1437 de 2011 establece que no es posible en los procesos electorales desistir de la demanda, en razón de ello, la Sala Electoral determinó que el desistimiento de un recurso no implica per se el desistimiento del medio de control.
Al respecto estableció: «el desistimiento de un recurso no implica el desistimiento de la acción electoral en la medida en que ya existe un pronunciamiento judicial a través del cual se imparte justicia»8. 19. En esa medida, el escrito presentado por la parte actora no constituye el desistimiento del medio de control, sino del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, emana claro la procedencia del mismo, dado que tal medida no implica que el acto enjuiciado hubiese dejado de ser controlado por el juez competente, que es lo que protege el artículo 280 ídem. 20.
Así las cosas, comoquiera que el artículo 316 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, les permite a las partes desistir de los recursos que hubiesen incoado, resulta procedente acceder a la petición formulada, puesto que la parte actora se encuentra facultada para ello. Por todo lo anteriormente expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: Aceptar el desistimiento del recurso de apelación presentado por el demandante contra la sentencia del 13 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de nulidad del acto electoral de la señora Laura Gabriela Gil Savastano en el cargo de viceministra de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores.
SEGUNDO: Por Secretaría, en firme la decisión, envíese el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares; 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.
De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.». 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 de agosto de 2011, C.P: Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 08001-23-31-000- 2009-00204-01.