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11001031500020220157600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2022-03-10

Radicación interna: 2315 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Pablo Emilio Vasquez Salgado·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá D. C., cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-01576-00 Accionante: Pablo Emilio Vásquez Salgado Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Tema: Tutela contra providencia judicial / Se cumple el requisito de la relevancia constitucional; se debe negar el amparo.

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión mayoritaria que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional por considerar que el accionante pretendió someter su pleito a una instancia adicional. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque el accionante señaló los derechos vulnerados (debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia) y es posible identificar los defectos que, en su concepto, se configuraron en la decisión acusada (procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente judicial).

El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- Considero que el amparo debió negarse porque, como bien se afirma en el fallo de tutela, en la providencia del 20 de octubre de 2021 el Tribunal Administrativo de Sucre manifestó que la sentencia estuvo debidamente liquidada y no parcialmente como lo consideró la parte actora, pues el monto pensional reconocido el 11 de noviembre de 2015 incluyó, además de los factores indicados en la Resolución no. UGM042842 de 16 de abril de 2012, el nuevo factor salarial reconocido mediante la sentencia de 28 de febrero de 2014 y confirmada el 23 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Accionante: Pablo Emilio Vásquez Salgado Radicado: 11001-03-15-000-2022-01576-00 Sucre; esto es, lo devengado según el Decreto 1251 de 2009 en cuantía de $61.716, como se indicó en la providencia atacada en los siguientes términos: <<Atendiendo el cálculo que viene de ser realizado, encuentra la Sala que no existe un saldo insoluto de la obligación; sino que tanto la reliquidación como el pago efectuado por la entidad se realizaron en debida forma.

En efecto, se observa que el monto pensional reconocido a través de la resolución N° RDP046741 del 11 de noviembre de 2015, incluye además de los factores indicados en la Resolución N° UGM042842 de 16 de abril de 2012 (transcrita en el fallo de primera instancia), el nuevo factor salarial reconocido mediante la sentencia del 28 de febrero de 2014 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Sincelejo y confirmada por el 23 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Sucre; esto es, lo devengado por el Decreto 1251 de 2009, en cuantía de $61.716.oo, según la parte motiva de la providencia, cifra a la que según la propia sentencia, debe aplicarse el 75%. […] la diferencia pensional que surge entre el IBL inicialmente reconocido por la UGPP y el IBL reliquidado conforme a la sentencia; que constituye el título judicial, es el 75% de $61.716.oo según la parte motiva de del fallo precitado; es decir, $46.287.oo; tal como se avizora en la precitada liquidación, suma que indexada arroja como diferencia pensional adeudada desde el reconocimiento de la mesada hasta la ejecutoria de la sentencia de $4.189.317,09, y desde esta última fecha hasta la resolución de cumplimiento (11 de noviembre de 2015) de $228.435,51, para un total de $4.417.752,6; monto que contrastado con el pago realizado por la UGPP, por concepto de reliquidación, según comprobante de Bancolombia (fl.53), de $4.601.778,54, permite concluir, que el monto reconocido por la ejecutada es incluso superior a la liquidación efectuada por este Tribunal. […] […] en aplicación del marco legal que rige la acción escogida por el apelante para ejecutar las sumas que le fueron reconocidas por vía judicial, se encontró que no existía certeza respecto de la obligación a ejecutar, pues el demandante estaba inconforme con la manera que la entidad dio cumplimiento a las sentencias que conforman el título ejecutivo, sin embargo, esta Sala de decisión comparte la decisión adoptada por el juez primigenio, al considerar que no existe obligación pendiente y que se dio cumplimiento a la sentencia en los términos allí contenidos por parte de la ejecutada –UGPP–>>. 3.- Es adecuado el análisis de la autoridad accionada, según el cual tanto la reliquidación como el pago efectuado por la UGPP se realizaron en debida forma, por lo que no existía obligación pendiente debido a que la UGPP había cumplido la sentencia en los términos allí contenidos.

Accionante: Pablo Emilio Vásquez Salgado Radicado: 11001-03-15-000-2022-01576-00 4.- En cuanto al presunto desconocimiento del precedente, no lo encuentro configurado, pues el criterio interpretativo de la autoridad accionada –según el cual en el caso concreto la bonificación por actividad judicial se debía liquidar teniendo en cuenta la doceava parte y no la sexta parte como sugiere el accionante, pues así había sido liquidado en un principio y esto no fue objeto del proceso ordinario– no contraría ninguna de las reglas jurisprudenciales citadas por el accionante.

Fecha ut supra. Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado