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25000233600020120072101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2014-09-12

Radicación interna: 52167 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Diego Suarez Betancourt Y Otros, Sergio Trujillo Jaramillo·Demandado: Secretaria De Educación Distrital

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023) RADICACIÓN NÚMERO: 25000-23-36-000-2012-00721-01 (52.167) ACTORA: MIEMBROS DEL CONSORCIO ARQUITECTURA Y EDUCACIÓN URBANA DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL REFERENCIA: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Tema: el pacto de los honorarios del contrato de consultoría y el pago de los diseños de forma individual o repetitiva Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 3 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se decidió:

PRIMERO: Se niegan las pretensiones de la demanda conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se liquida judicialmente el contrato de consultoría n.º 171 de 30 de diciembre de 2004, el cual quedará en ceros ($0) de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Por consiguiente los extremos jurídico negociales se encuentran a paz y salvo por todo concepto.

TERCERO: Se fija por agencias en derecho a favor de la entidad demandada DISTRITO CAPITAL-SECRETARÍA DE EDUCACIÒN DEL DISTRITO- la suma de VEINTICINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($25.146.741), de conformidad con la parte motiva de la providencia.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaría de la sección los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad con lo establecido por los artículos 7 y 9 del Acuerdo n.º 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2 Radicación número: 25000233600020120072101 (52.167) Actores: Miembros del Consorcio Arquitectura y Educación Urbana Demandado: Distrito Capital-Secretaria de Educación Distrital Referencia: Apelación Sentencia-Acción contractual A. SÍNTESIS DEL CASO En el marco del contrato de consultoría n.º 171 del 30 de diciembre de 2004, cuyo objeto consistió en la realización de los proyectos arquitectónicos de unas Instituciones Educativas Distritales, su correspondiente licencia de construcción y la supervisión arquitectónica de las obras hasta su finalización, los miembros del Consorcio contratista Arquitectura y Educación Urbana demandaron al Distrito Capital por (i) el incumplimiento en pagarles los honorarios, en los términos de los pliegos de condiciones del respectivo concurso de méritos;

(ii) el desequilibrio contractual por valores adicionales (licencia de construcción, costos de conexión de servicios y equipos de cocina), mayor valor por unidad (a pesar de que cada diseño fue diferente, se pagaron como si fueran repetidos), sobrecostos por trámites de urbanismos no contratados, mayor permanencia en la obra y honorarios técnicos no reconocidos; y (iii) la liquidación judicial del contrato.

B.

ANTECEDENTES I. Demanda 1. El 18 de diciembre de 2012 (fl. 49, c. ppal, 1ª instancia), Diego Suárez Betancourt y Sergio Trujillo Jaramillo1, como miembros del Consorcio Arquitectura y Educación Urbana, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentaron demanda en contra del Distrito Capital-Secretaría de Educación Distrital, bajo las siguientes pretensiones (fls. 33 a 37, c. ppal, 1ª instancia): Primera: Que se declare que la entidad demandada incumplió el contrato de consultoría n.º 171 de 2004 en el sentido de no cancelar a la sociedad demandante los honorarios de conformidad con lo establecido en las bases del concurso de méritos n.º SED-CPM-SCA-009-2004, “CONCURSO PÚBLICO PARA EL MODELO DE SISTEMA DE DISEÑO PARA LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS DISTRITALES (IED)”.

Primera subsidiaria: (sic) Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la entidad demandada al pago del mayor valor por m2 de conformidad con el coste base para cobro de tarifas según el presupuesto (CBT-P) elaborado por la sociedad demandada en su anteproyecto para cada uno de los siguientes colegios: 1.

Colegio Plan Canteras (Lote Almacén Perdomo) 2. Colegio Tibabuyes Universal (Lote Fontanar Inurbe) 1 Vale señalar que en el hecho 5º de la demanda se precisó que el contratista original fue el señor Carlos Cabal Hidalgo, como uno de los dos miembros del Consorcio Arquitectura y Educación Urbana, pero su participación fue cedida al señor Sergio Trujillo Jaramillo, acto que fue autorizado por la Secretaría Distrital de Educación. 3 Radicación número: 25000233600020120072101 (52.167) Actores: Miembros del Consorcio Arquitectura y Educación Urbana Demandado: Distrito Capital-Secretaria de Educación Distrital Referencia: Apelación Sentencia-Acción contractual 3.

Colegio Villa Diana 4. Colegio Mercedes 5. Colegio La Pampa 6. Colegio San Francisco 7. Colegio Jardines-La Libertad Tercera: Que se declare que el contrato de consultoría n.º 171 de 2004 sufrió un desequilibrio económico por las siguientes causas todas totalmente ajenas a la voluntad de la sociedad demandada (sic): 1. Mayor valor del costo directo más valores adicionales 2.

Mayor valor de (sic) por unidad 3. Sobrecostos por trámites de urbanismos que debían ser realizados por la SED 4. Mayor permanencia en obra 5. Honorarios técnicos no contemplados dentro de la liquidación de honorarios técnicos remitidos por la SED Cuarta: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condena a la entidad demandada al pago de los sobrecostos y mayores valores derivados de la ejecución del contrato n.º 170 (sic) de 2004 en una suma no inferior a DOS MIL QUINIENTOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTITRÉS PESOS ($2.514.674.123), o la suma de que se demuestre en curso del presente proceso judicial, discriminados así: 1.

Mayor valor de honorarios arquitectónicos y técnicos: [por valor de $1.319.311.598. Igualmente se precisó que esta era la mayor pretensión] 2. Mayor valor del costo directo más valores adicionales: [por valor de $160.313.964] 3. Mayor valor de (sic) por unidad: [por la suma de $913.723.409] 4. Sobrecostos por trámites de urbanismos que debían ser realizados por la SED [por valor de $49.492.410] 5.

Mayor permanencia en obra: [por valor de $43.262.742] 6. Honorarios técnicos no contemplados dentro de la liquidación de honorarios técnicos remitidos por la SED: [la suma de $28.570.000] Quinta: Que el honorable Tribunal realice la liquidación del contrato de consultoría n.º 171 de 2004, incluyendo los reconocimientos señalados en las pretensiones tercera y cuarta anteriores.

Sexta: Que a la suma contenida en las pretensiones segunda y cuarta, se les reconozca intereses moratorios a la máxima tasa legal permitida desde que estas se causaron hasta cuando se verifique efectivamente el pago. Subsidiaria a la pretensión sexta: En defecto de la pretensión sexta, solicitados se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPCA (sic).

Séptima: Que las sumas reconocidas a favor de la parte demandante sean debidamente actualizadas y/o indexadas hasta cuando la entidad demandada realice el desembolso correspondiente. Octava: Que se condene a la parte demandada al pago de las costas y agencias en derecho. 4 Radicación número: 25000233600020120072101 (52.167) Actores: Miembros del Consorcio Arquitectura y Educación Urbana Demandado: Distrito Capital-Secretaria de Educación Distrital Referencia: Apelación Sentencia-Acción contractual 2.

En los hechos (fls. 2 a 33, c. ppal, 1ª instancia), la parte actora afirmó que en el concurso de méritos n.º SED-CPM-SCA-009-2004, que antecedió a la celebración del contrato de consultoría n.º 171 del 30 de diciembre de 2004, suscrito con el Distrito Capital-Secretaría Distrital de Educación, se estableció que los honorarios por los diseños se estimarían de forma aproximada y que su valor definitivo sólo se sabría con el presupuesto final de la obra y las áreas totales del proyecto.

Con esa misma lógica, las dos tipologías de colegios ofertadas se determinaban por su área, así: n.º 1 de 7.199 y n.º 2 de 5.196 metros cuadrados 2.1. Originalmente, en el contrato de consultoría n.º 171 del 30 de diciembre de 2004, al Consorcio Arquitectura y Educación Urbana se le entregaron unos lotes sobre los que realizaría el diseño y la supervisión de la construcción de cinco colegios: (i) tres del modelo n.º 1 de 7.199 metros cuadrados, y (ii) dos colegios del modelo n.º 2 de 5.196 metros cuadrados; después, mediante el modificatorio n.º 2 del 24 de noviembre de 2005 se adicionaron dos colegios más, uno para 1.410 y otro para 940 alumnos, respectivamente. 2.2.

Finalmente, el contratista realizó los diseños y la supervisión de las obras de los siguientes colegios: (i) Fontanar Inurbe, (ii) Almacén Perdomo, (iii) Las Mercedes, (iv) San Francisco, (v) Jardines, (vi) Villa Diana y (vii) La Pampa. Las labores de supervisión, que determinan la finalización del contrato de consultoría n.º 171, terminaron el 30 de junio de 2010. 2.3.

Sostuvo que la Secretaría Distrital de Educación liquidó los honorarios “para cada colegio a un valor que había promediado desde el inicio del concurso y que asciende a la suma de $580.000 metro cuadrado” (fls. 10 y 11, c. ppal, 1ª instancia); sin embargo, la parte actora estimó, con base en lo conceptuado por la interventoría, realizada por la Universidad Nacional, que “los honorarios del consultor NO deben ser calculados teniendo en cuenta la suma de $580.000 establecida por la SED antes de la adjudicación de los contratos, sino teniendo en cuenta el presupuesto elaborado por dicho contratista en su proyecto” (fl. 12, c. ppal, 1ª instancia) y sobre la base de las áreas finales diseñadas, entregadas y aprobadas. 2.4.

Además, estimó, con base en el Decreto 2090 de 1989 y el Reglamento de Honorarios de la Sociedad Colombiana de Arquitectos, que se le debían reconocer los valores por la licencia de construcción, costos de conexión de servicios y equipos de cocina. 5 Radicación número: 25000233600020120072101 (52.167) Actores: Miembros del Consorcio Arquitectura y Educación Urbana Demandado: Distrito Capital-Secretaria de Educación Distrital Referencia: Apelación Sentencia-Acción contractual 2.5.

Igualmente, pidió el reconocimiento del 100% de los honorarios por diseño, por cuanto si bien se estableció en los pliegos y en el contrato que el pago se podría hacer por el 50%, ésto estuvo atado a que los diseños fueran repetitivos, es decir, los mismos para cada colegio, lo cual no ocurrió, por cuanto cada lote tenía significativas diferencias de áreas y topografía y, por tanto, cada diseño fue diferente y, en consecuencia, tiene derecho al pago del 100% de cada uno. 2.6.

También solicitó el valor por los trámites de urbanismo, por cuanto fueron trámites previos e independientes de la licencia de construcción y sobre los cuales el contrato nada reguló. Explicó que mientras los trámites de urbanismo recaen sobre el desarrollo del terreno, la licencia de construcción se refiere a los diseños y trámites necesarios para el desarrollo del edificio. 2.7.

Afirmó que como no han recibido los honorarios en la cuantía y plazos pactados, tienen derecho a que dichas sumas fueran actualizadas conforme lo conceptuó la interventoría. 2.8. Aunque en el contrato se estableció que la supervisión arquitectónica de los colegios iba atada al plazo o duración de la ejecución de cada obra, hito que empezaba a correr desde la suscripción del acta de iniciación, dichas labores se hicieron, inclusive, con anterioridad y con adiciones en tiempo, que deben ser reconocidas por mayor permanencia. 2.9.

Finalmente, solicitó el reconocimiento de los estudios técnicos adicionales no contemplados en el contrato ni en la liquidación de los honorarios, a saber: diseños paisajísticos, asesor pedagógico y topógrafo. 2.10. A la fecha de la presentación de la demanda, el contrato no se había liquidado. II. Trámite de primera instancia 3. El 11 de febrero de 2013, el a quo admitió la demanda y ordenó la notificación por estado y personal a la parte actora, el Distrito Capital, Secretaría Distrital de Educación y al Ministerio Público (fls. 53 y 54, c. ppal, 1ª instancia). 4.

El 14 de junio de 2013, la parte actora presentó reforma a la demanda, en el sentido de adicionar un hecho, unas pruebas y la modificación de la pretensión 4ª 6 Radicación número: 25000233600020120072101 (52.167) Actores: Miembros del Consorcio Arquitectura y Educación Urbana Demandado: Distrito Capital-Secretaria de Educación Distrital Referencia: Apelación Sentencia-Acción contractual de la demanda original (fls. 73 a 82, c. ppal, 1ª instancia); el 15 de julio siguiente, el a quo la rechazó por extemporánea (fls. 84 y 85, c. ppal, 1ª instancia). 5.

El Distrito Capital-Secretaría Distrital de Educación contestó la demanda (fls. 67 a 72, c. ppal, 1ª instancia) y señaló que “el contrato fue suscrito en el año 2004, sometido a diversas adiciones para el tiempo de sus ejecución, por lo que es necesario analizar los antecedentes administrativos del contrato para constatar el momento a partir del cual se debe contar la caducidad, situación por la que consideramos que ha operado la caducidad de la acción intentada” (fl. 68, c. ppal, 1ª instancia). 5.1.

Sostuvo que los perjuicios y los desequilibrios alegados carecen de pruebas para respaldarlos. 5.2. Afirmó que en cada modificación se hicieron los ajustes económicos respectivos, con la anuencia del contratista. 6. El 14 de agosto de 2013, el a quo fijó para el 18 de septiembre siguiente la realización de la audiencia inicial, a las 9 a.m. (fl. 88, c. ppal, 1ª instancia), la cual fue aplazada para el 25 de noviembre, por solicitud justificada de la parte actora (fls. 101 y rev., c. ppal, 1ª instancia). 7.

En la fecha y hora referidas, se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que asistieron todas las partes (fls. 102 a 107, c. ppal, 1ª instancia). El a quo desestimó la necesidad de medidas de saneamiento, al no observar ningún vicio. 7.1. Al resolver la excepción de caducidad, una vez escuchadas las partes y el Ministerio Público, el a quo consideró que el último colegio que se supervisó arquitectónicamente se entregó el 30 de junio de 2010, fecha desde la cual terminó la consultoría en estudio.

Sometida ésta al trámite liquidatorio, el plazo para el efecto finalizó el 2 de enero de 2011, razón por la cual se tenía hasta el 3 de enero de 2013 para demandar y se hizo el 18 de diciembre de 2012, es decir, en tiempo. Con mayor razón si se tenía en cuenta la suspensión del término, desde el 10 octubre de 2011 hasta el 7 de marzo de 2012, por la conciliación judicial. 7.2.

El a quo fijó el litigio de manera independiente para cada una de las pretensiones, así: “a) Pretensión de incumplimiento en el pago de honorarios. La fijación del litigio es de PURO DERECHO por cuanto al órgano judicial le corresponde definir cuál es el fundamento jurídico a efectos de pagar los 7 Radicación número: 25000233600020120072101 (52.167) Actores: Miembros del Consorcio Arquitectura y Educación Urbana Demandado: Distrito Capital-Secretaria de Educación Distrital Referencia: Apelación Sentencia-Acción contractual honorarios, es decir, si es de recibo el criterio interpretativo del acto o los argumentos jurídicos sostenidos por la entidad estatal contratante.

Respecto a esta pretensión declarativa el Despacho precisa que en el evento y mediante incidente de regulación de perjuicios se determinará el quantum de estos. b) En relación con la pretensión de desequilibrio de la ejecución financiera del contrato, el Despacho observa que la fijación del litigio es de ORDEN FÁCTICO referido a demostrar cada uno de los supuestos de desequilibrio de la ecuación financiera del contrato n.º 171 de 30 de diciembre de 2004” (fl. 103, c. ppal, 1ª instancia). 7.3.

Más adelante, el a quo resolvió sobre las pruebas solicitadas y fijó su práctica para el 29 de enero de 2014, a las 9:00 a.m. 8. En la fecha y hora anteriormente indicadas, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y, una vez finalizada, se corrió traslado para alegar de conclusión (fls. 153 a 169, c. ppal, 1ª instancia). 9. En las alegaciones finales, las partes reiteraron los argumentos de sus intervenciones (fls.170 a 206, c. ppal, 1ª instancia).

III. La sentencia de primera instancia 10. El 3 de julio de 2014, el Tribunal a quo dictó sentencia (fls. 144 a 153, c. ppal, 2ª instancia), en la que negó las pretensiones de la demanda y liquidó judicialmente el contrato de consultoría n.º 127 de 2004 en ceros. 10.1. Frente al incumplimiento en el pago de los honorarios pactados, el a quo precisó que en el pliego no se determinó el valor del contrato, sino reglas para su determinación, las cuales fueron plasmadas en la cláusula 7ª del contrato de consultoría en estudio y que el contratista aceptó al momento de suscribirlo.

Reprochó la actitud del contratista y ahora demandante por pretender desconocer dicha cláusula durante la ejecución contractual, cuando no lo hizo en el momento oportuno, ni tampoco alegó que hubiera dejado de obtener la utilidad pactada. 10.2. Negó los sobrecostos por los diseños arquitectónicos que no fueron repetitivos, por cuanto se trataba de una obligación variable, si se tiene en cuenta que los diseños debían permitir su implementación en cualquier lote que la entidad estatal dispusiera para ello. 8 Radicación número: 25000233600020120072101 (52.167) Actores: Miembros del Consorcio Arquitectura y Educación Urbana Demandado: Distrito Capital-Secretaria de Educación Distrital Referencia: Apelación Sentencia-Acción contractual 10.3.

También negó los sobrecostos por la realización de los trámites de urbanismo, mayor permanencia en la obra y honorarios técnicos no reconocidos. En general, señaló que se fundamentaron en el dictamen pericial, el cual desestimó por falta de técnica, toda vez que se limitó a realizar unas operaciones y cuadros, sin ninguna explicación metodológica.

Además, incorporó unos egresos de pagos de unos profesionales de la parte actora, pero sin explicar por qué correspondían a este tipo de sobrecostos. 10.4. En particular, los sobrecostos por urbanismo los consideró como previsibles e incorporados dentro de la propuesta económica. 10.5. Descartó la mayor permanencia en la obra, puesto que el contratista se obligó a supervisar las obras hasta la construcción de todos los colegios.

Así, señaló que se “quiere significar, que en caso como el presente, en donde la construcción de la obra dependía de la consecución de otros hechos -como conseguir los terrenos- era claro, que la obligación de supervisión arquitectónica se suspendería por estas circunstancias u otras que ocurrirían durante la construcción del colegio; aspectos que eran de conocimiento del contratista, habida cuenta que, la supervisión se encontraba supeditada a la terminación de la obra por parte de unos terceros” (fl. 218, c. ppal, 2ª instancia). 10.6.

Finalmente, consideró no demostrados otros honorarios técnicos, por fuera de los inicialmente pactados. 10.7. En atención a la negativa de las pretensiones de la demanda y que el contratista no desconoció el cruce de cuentas presentado por la demandada, pero que se abstuvo de firmar por lo aquí pretendido, tuvo que el saldo entre las partes era de cero.

IV. Recurso de apelación 11. El 24 de julio de 2014, la parte demandante (fls. 222 a 34, c. ppal, 2ª instancia) apeló la sentencia del a quo, así: 11.1. Insiste en que los honorarios se deben pagar teniendo en cuenta el presupuesto elaborado por el contratista en su proyecto y sobre la base de las áreas finales diseñadas, entregadas y aprobadas, tal como lo imponía el Decreto 2090 de 1989 y el reglamento de la Sociedad Colombiana de Arquitectos. 9 Radicación número: 25000233600020120072101 (52.167) Actores: Miembros del Consorcio Arquitectura y Educación Urbana Demandado: Distrito Capital-Secretaria de Educación Distrital Referencia: Apelación Sentencia-Acción contractual 11.2.

Afirma que los diseños no fueron repetitivos, sino diferentes, en tanto así fueron los lotes finalmente entregados y, por lo tanto, deben pagarse individualmente y de conformidad con sus particularidades. 11.3. Para finalizar, estimó excesiva la condena en costas, por cuanto la demandada no dio una contestación concreta frente a la demanda, lo cual dificultó la fijación del litigio, así como su comportamiento procesal al momento de la audiencia inicial y en la práctica de pruebas.

V. Trámite en segunda instancia 12. Después de concedido el recurso de apelación por el a quo (fls. 236 y rev., c. ppal, 2ª instancia) y admitido en esta Corporación (fls. 240 y 241, c. ppal, 2ª instancia), se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 244, c. ppal, 2ª instancia), oportunidad en la que las partes guardaron silencio (fl. 245, c. ppal, 2ª instancia).

C. CONSIDERACIONES VI. Jurisdicción y competencia 13. Atendiendo a la naturaleza pública de entidad estatal del Distrito Capital, la presente controversia es de conocimiento de esta jurisdicción, en los términos de los artículos 104 y 105 del CPACA. 14. Esta Corporación es la competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia, en atención a su cuantía2, en los términos de los artículos 150 y 152 del CPACA.

VII. La legitimación en la causa 15. La parte actora está legitimada para pedir el incumplimiento contractual y los sobrecostos reclamados, toda vez que es la contratista de la relación jurídica cuestionada, al tiempo que la entidad demandada es la contratante. 2 La cuantía del presente asunto se estimó en la suma de $2.514.674.123 (fl. 40, c. ppal, 1ª instancia). 10 Radicación número: 25000233600020120072101 (52.167) Actores: Miembros del Consorcio Arquitectura y Educación Urbana Demandado: Distrito Capital-Secretaria de Educación Distrital Referencia: Apelación Sentencia-Acción contractual VIII.

La acción procedente y su ejercicio oportuno 16. La acción es la procedente, toda vez que el incumplimiento y el reclamo por sobrecostos, se puede intentar a través de la acción contractual, en los términos del artículo 141 del CPACA. 17. La finalización del contrato de consultoría n.º 171 de 2004 quedó atada al plazo de ejecución de las obras diseñadas (fl. 7 y 19, c. 2, cláusula 6ª y cláusula 1ª del modificatorio n.º 1 del 23 de noviembre de 2005).

Esto último ocurrió, de acuerdo con el informe de interventoría (fl. 107, c.2), el 30 de junio de 2010, fecha en la que se entregó el último colegio contratado. Adicionado el término del trámite liquidatorio (4 meses de la bilateral y dos de la unilateral, cláusulas 8ª y 9ª, fl. 10, c. 2), la demanda presentada el 18 de diciembre de 2012 lo fue en tiempo, con mayor razón si se tiene en cuenta la suspensión por el trámite conciliatorio prejudicial iniciado el 15 de febrero de 2012 (fl. 229, c. 2).

IX. Plan de solución del caso 18. La Sala determinará (i) cómo se acordó que se pagarían los honorarios de la consultoría y los diseños entregados; en ambos casos, (ii) se establecerá si corresponde o no con lo pagado al contratista. 19. Finalmente, en el estudio de costas se hará el análisis de los reparos de la alzada sobre este particular.

X. El pago de los honorarios pactados 20. La parte actora, en su demanda y en la alzada, insiste en que los honorarios debieron pagársele de acuerdo con el presupuesto elaborado por el contratista en su proyecto y sobre la base de las áreas finales diseñadas, entregadas y aprobadas, tal como lo imponía el Decreto 2090 de 1989 y el reglamento de la Sociedad Colombiana de Arquitectos. 21.

La demandada se limitó a señalar que sus actuaciones se ajustaron a lo acordado y a las eventualidades de la ejecución, que fueron superadas de común acuerdo. 11 Radicación número: 25000233600020120072101 (52.167) Actores: Miembros del Consorcio Arquitectura y Educación Urbana Demandado: Distrito Capital-Secretaria de Educación Distrital Referencia: Apelación Sentencia-Acción contractual 22.

El a quo consideró que los pliegos establecieron unas reglas para la fijación de los honorarios, las cuales quedaron materializadas en la cláusula 7ª del contrato, que fue aceptada por las partes sin reparos. 23. El concurso de méritos n.º SED-CPM-SCA-009-2004, que desembocó en el contrato de consultoría n.º 171 de 2004, tenía como finalidad la escogencia de modelos de anteproyectos arquitectónicos y urbanísticos (Modelo de Sistemas Básicos para las Instituciones Educativas Distritales, IED), cuya meta total era la construcción de 38 colegios en el periodo 2004-2008 (aspectos generales, numeral 2.5, fl. 201, c. 17). 24.

El concurso se enfocó inicialmente para dos tipos de colegios, así: (i) 11 con capacidad para 1.410 alumnos (1.770 alumnos en rotación), en un área de 7.199 m2, y (ii) 7 con capacidad para 940 alumnos (1.180 con rotación), en área de 5.196 m2, “diseños que podrán ser implantados en cualquier lote elegido posteriormente por la entidad” (aspectos generales, numeral 2.5, fls. 201 y 202, c. 17). 25.

El perfil básico de los colegios quedó establecido así (fl. 230, c. 17): CUADRO n.º 1:

7.4.2. DETERMINANTES ARQUITECTÓNICAS Y FUNCIONALES

7.4.2.1. DETERMINANTES ARQUITECTÓNICAS -PROGRAMA GENERAL Modelo de Sistema de Diseño para las Instituciones Educativas Distritales (IED) Modelo 1 - 940 a 1.180 alumnos 7 (inicialmente) INSTITUCIONES 2 Aulas por grado Modelo 2 – 1.410 a 1.770 alumnos 11 (inicialmente) INSTITUCIONES 3 Aulas por grado Para 940 alumnos – Con posibilidad de implementar sistema de rotación hasta 1.180 alumnos Para alumnos – Con posibilidad de implementar sistema de rotación hasta 1.770 alumnos REQUERIMIENTOS ARQUITECTÓNICOS REQUERIMIENTOS ARQUITECTÓNICOS Área del lote 11.000 a 14.000 m2 aprox.

Área del lote 17.000 a 20.000 m2 aprox. Área de construcción 5.196 m2 aprox. Área de construcción 7.199 m2 aprox. 24 aulas 36 aulas Laboratorios Talleres Aulas para tecnología Ludoteca Centro integrado de recursos (CIRE), incluye biblioteca, proyecciones, aula polivalente, aulas de informática Aula múltiple, incluye su utilización como restaurante escolar Administración Laboratorios Talleres Aulas para tecnología Ludoteca Centro integrado de recursos (CIRE), incluye biblioteca, proyecciones, aula polivalente, aulas de informática Aula múltiple, incluye su utilización como restaurante escolar Administración 12 Radicación número: 25000233600020120072101 (52.167) Actores: Miembros del Consorcio Arquitectura y Educación Urbana Demandado: Distrito Capital-Secretaria de Educación Distrital Referencia: Apelación Sentencia-Acción contractual Servicios generales Servicios generales 26.

En cuanto a los honorarios, en los pliegos se estableció (fl. 242, c. 17):

9.1. HONORARIOS DE ANTEPROYECTO

9.1.1. VALOR APROXIMADO DEL PROYECTO El valor aproximado de los diseños para el colegio modelo 1, de 7.199 m2 es de $176.474.280 y para el Colegio Modelo 2 con área de 5.196 es de: $137.941.400.

9.1.2. LIQUIDACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES La liquidación de honorarios se hace con base en lo estipulado en el Decreto 2090 de 1989 y el “Reglamento de Concursos Públicos de la Sociedad Colombiana de Arquitectos y Capítulo 10 “Honorarios de Concurso” del 21 de marzo de 1996, numeral 1.2. 27. Vale aclarar que el Decreto 2090 de 1989 fue expedido por la Sociedad Colombiana de Arquitectos, con base en la facultad del artículo 39 del Decreto Ley 222 de 1983, que fue derogado por la Ley 80 de 1993.

Frente a la aplicación del primer decreto en cita, la Sala ha concluido3: Lo anterior permite deducir que el reglamento aprobado por el Decreto 2090 de 1989 era obligatorio respecto de las entidades sometidas al Decreto-Ley 222 de 1983, en particular cuando ellas suscribieran contratos de consultoría, razón por la cual, con la derogatoria expresa que hizo la Ley 80 de 1993 del mismo( ), en vigencia del ECGAP ( ) el Decreto 2090 de 1989 ya no podría resultar obligatorio para las entidades estatales que suscribieran contratos de consultoría regidos por dicho nuevo estatuto.

En ese sentido, más allá de cualquier discusión en torno a la naturaleza del Decreto 2090 de 1989, lo cierto es que este fue expedido para que en la fijación de los honorarios de —únicamente— los contratos de consultoría sometidos al Decreto-Ley 222 de 1983 se tuvieran en cuenta las tarifas contenidas en el reglamento de honorarios para trabajos de arquitectura adoptado por la Sociedad Colombiana de Arquitectos y que fue aprobado por el Decreto 2090 de 1989.

Lo dicho no impide que el reglamento de honorarios adoptado por la junta directiva nacional de la Sociedad Colombiana de Arquitectos y que en su momento fue aprobado por el Decreto 2090 de 1989, dada su especialidad técnica, pueda ser incorporado en los clausulados de los contratos que tengan una correspondencia temática con el contenido de dicho reglamento, aún en vigencia del EGCAP.

De allí que, por ejemplo, la Sección Tercera ( ), en relación con un contrato de obra sometido a la Ley 80 de 1993 que había sido terminado unilateralmente en forma ilegal, al analizar la liquidación de perjuicios no tuvo ningún reparo frente a la cláusula de remuneración del contratista que se había remitido a las tarifas contenidas en el reglamento aprobado por el Decreto 2090 de 1989 y, por contrario, concluyó que el a quo había acertado al tomar las mismas como fundamento en la referida liquidación. Así las cosas, dado que las circulares demandadas fueron expedidas en vigencia del EGCAP y no del Decreto-ley 222 de 1983, resulta equivocado considerar como norma violada el Decreto 2090 de 1989, el cual, se reitera, era vinculante 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 19 de julio de 2018, exp. 57.576, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 13 Radicación número: 25000233600020120072101 (52.167) Actores: Miembros del Consorcio Arquitectura y Educación Urbana Demandado: Distrito Capital-Secretaria de Educación Distrital Referencia: Apelación Sentencia-Acción contractual únicamente en el contexto de los contratos de consultoría del régimen de contratación anterior al EGCAP. 28.

En esa dirección, la Sala también ha analizado el supuesto de pérdida de fuerza ejecutoria, para precisar que “debe analizarse con cuidado con el ánimo de no generar vacíos normativos”4. En consecuencia, sólo hasta que exista una regulación integral sobre la materia se entienden activados los efectos de la pérdida de fuerza ejecutoria.

Además, en el sub lite tampoco hay un cargo de ilegalidad frente a la estipulación del pliego que reenvió al Decreto 2090 de 1989, razón de más para aplicarla conforme se incorporó. 29. En la respuesta a las observaciones planteadas por los proponentes, sobre la explicación de la liquidación de honorarios, la demandada precisó (fl. 52, c. 2): CUADRO n.º 2: COLEGIO 1.410 ALUMNOS Área a intervenir 7.199 m2 Valor m2 $580.000 Primeros 1.000 x 580.000 = 580.000.000 x 7% = 40.600.000 Siguientes 4000 x 580.000 = 2.320.000.000 x 5% = 116.000.000 Siguientes 2.199 x 580.000 = 1.275.420.000 x 4% = 51.016.800 Honorario básico 207.616.280 Horarios categoría C 85% 176.474.280 HONORARIOS DISEÑO ARQUITECTÓNICO 176.474.280 Primer 1 x 176.474.280 = 176.474.280 x 100% = 176.474.280 En adelante 1 x 176.474.280 = 176.474.280 x 50% = 88.237.140 COLEGIO 940 ALUMNOS Área a intervenir 5.196 m2 Valor m2 $580.000 Primeros 1000 x 580.000 = 580.000.000 x 7% = 40.600.000 Siguientes 4.196 x 580.000 = 2.433.680.000 x 5% = 121.684.000 Honorario básico 162.284.000 Honorarios categoría B 85%= 137.941.400 HONORARIOS DE DISEÑO 137.941.400 30.

En el contrato de consultoría n.º 171 de 2004 se acordó (fls. 1, c. 2): OBJETO: EL CONSULTOR se obliga con la SED, a realizar, con base en el anteproyecto contratista del concurso n.º SED-CPM-SCA-009-2004, bajo su plena responsabilidad técnica y directiva, los anteproyectos arquitectónicos y consultorías de proyectos definitivos arquitectónicos y estudios técnicos para el nuevo modelo de IED en cinco (5) lotes de las localidades 7ª de Bosa, 11ª de 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 15 de julio de 2022, exp. 55.951, M.P. María Adriana Marín. 14 Radicación número: 25000233600020120072101 (52.167) Actores: Miembros del Consorcio Arquitectura y Educación Urbana Demandado: Distrito Capital-Secretaria de Educación Distrital Referencia: Apelación Sentencia-Acción contractual Suba y 19ª de Ciudad Bolívar, en Bogotá D.C.

PARÁGRAFO: El proyecto definitivo del segundo puesto: comprende TRES (3) diseños de colegios modelo 1.410-1.770 alumnos en localidades de emergencia y DOS (2) diseño de colegios modelo 940-1.180 alumnos en localidades de emergencia y a efectuar la posterior supervisión arquitectónica. 31. En la cláusula segunda, sobre el alcance del objeto contractual, se precisó que el contrato también incluía la supervisión arquitectónica, que comprendía “la vigilancia de los aspectos arquitectónicos de la construcción de la obra desde su inicio hasta su terminación que comprendan [el] proyecto arquitectónico, cuidando que se cumplan las ideas del proyectista” (fl. 2, c. 2). 32.

En la cláusula 7ª, las partes acordaron sobre el precio del contrato (fl. 7, c. 2): VALOR: El valor del contrato para todos los efectos legales y fiscales corresponde a la suma de UN MIL CIENTO QUINCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS M/CTE ($1.115.748.633), incluido IVA, de conformidad con lo establecido inicialmente en el concurso SED-CPM-SCA-009-2004. 33.

En el modificatorio n.º 2 del 24 de noviembre de 2005 se incrementó el valor del contrato en la suma de $438.801.236, por concepto de un nuevo colegio de 1.410 alumnos, sin precisar la forma de llegar a dicho monto (fls. 20 a 21, c. 2). Después se aclaró que dicho modificatorio era para adicionar dos colegios: uno de 1.410 y otro de 940 alumnos (fl. 105, c. 2); en el modificatorio n.º 2 del 26 de diciembre de 2007 se adicionó el contrato por valor de $95.323.354, debido al aumento de las áreas de los diseños arquitectónicos y estudios (fls. 23 a 24, c. 2). 34.

De lo expuesto se tiene que desde el pliego de condiciones se fijó una metodología para definir los honorarios por la realización de los diseños arquitectónicos, que, inclusive, fue pormenorizada y explicada a todos los proponentes. Esta metodología quedó reflejada en la cláusula 7ª del contrato; sin embargo, la parte actora ahora pretende que se cambie, así: (…) la SED liquidó los honorarios para cada colegio a un valor que había promediado desde el inicio del concurso y que asciende a la suma de $580.000 m2.

Como posteriormente evidenció el Consultor, esa suma no refleja el valor final para efectos de liquidar los honorarios según lo establecido en el Decreto 2090 de 1989 y teniendo en cuenta que tanto las áreas de los lotes entregados por la SED como los valores asignados a cada uno de los modelos de colegios, eran aproximados (…) // es claro que la SED debe calcular los honorarios conforme a lo establecido en el Decreto 2090 de 1989, tal y como expresamente lo había previsto las bases del concurso y fue pactado en las cláusulas séptima y novena5 del citado contrato. 5 Vale aclarar que esta cláusula se limita a determinar la forma de pago, de acuerdo con los porcentajes de avance, así: “NOVENA: FORMA DE PAGO: El valor del contrato será cancelado por la Secretaría de Educación al contratista mediante pagos realizados por el Sistema Automático de 15 Radicación número: 25000233600020120072101 (52.167) Actores: Miembros del Consorcio Arquitectura y Educación Urbana Demandado: Distrito Capital-Secretaria de Educación Distrital Referencia: Apelación Sentencia-Acción contractual 35.

La Universidad Nacional, contratada para efectuar la interventoría de la ejecución de los diferentes contratos de consultoría, en particular, del n.º 171 de 2004, puso de presente esta pretensión de cambio de la metodología al conceptuar, entre otras, sobre la forma de calcular los honorarios, así (fl. 69, c. 2, comunicación CEA- 104-2010 del 6 de abril de 2010): g) Para efectos de cobro de tarifas de honorarios, el Decreto 2090/89, contempla tres (3) tipos de presupuesto; el primero, CBT-E (costo base para cobro de tarifas estimado), que corresponde a los $580.000 establecidos en el concurso; el segundo, CBT-P (costo base para cobro de tarifas según el presupuesto), éste es el presupuesto calculado por el consultor; y un tercer presupuesto, denominado CBT-R (costo base para cobro de tarifas real), es decir, el presupuesto de obra ejecutada. 36.

Ahora, la Universidad Nacional, aunque advirtió que no estaba contratada para determinar “las condiciones contractuales acordadas entre los diferentes consultores y la Secretaría como entidad contratante” (fl. 68, c. 2), pero debido a la insistencia de la demandada, conceptuó que estimaba procedente el cambio, en los siguientes términos (fl. 71, c. 2): 2.

Mayores valores de honorarios de anteproyecto, proyecto y supervisión arquitectónica por mayor valor de construcción-costo directo-por metro2 En cuanto a este requerimiento, la firma consultora solicita ajustar el cálculo de honorarios para cobro de tarifas estimado (CBT-E) al Coste base para cobro de tarifas según el presupuesto (CBT-P).

Al contrato 171/04 le fueron asignados inicialmente cinco (5) colegios, de los cuales, tres (3) fueron modelo 1, con capacidad para 1.410 alumnos, y dos (2) modelo 2, con capacidad para 940 alumnos. Posteriormente vino la adición de dos colegios, uno modelo 1, y el otro, modelo 2. Como quiera que las bases del concurso establecieron $580.000 como valor aproximado por honorarios M2 y dado que el Decreto 2090/89 regula como Pagos S.A.P., en la cuenta indicada por él en su propuesta así: 1) El veinte por ciento (20%), a la entrega del anteproyecto arquitectónico definitivo, debidamente aprobado por la SED. 2) El treinta por ciento (30%), a la entrega de los proyectos arquitectónico con el anteproyecto de los estudios técnicos, aprobados por la SED; 3) El treinta y cinco por ciento (35%), a la entrega de los proyectos arquitectónicos y estudios técnicos definitivos, aprobados por la SED. 4) El cinco por ciento (5%), a la radicación de la licencia de construcción ante la curaduría. 5) El cinco por ciento (5%) del valor, como supervisión arquitectónica de obra, reconocidos mediante actas parciales acorde con el plazo de ejecución de la obra, su avance y terminación.

PARÁGRAFO PRIMERO: El porcentaje a cancelar será proporcional al lote sobre el cual se ejecute el objeto del contrato.

PARÁGRAFO SEGUNDO: De cada pago se amortizará el correspondiente valor de entrega de anticipo.

PARÁGRAFO TERCERO: Todo pago requiere de previo recibo a satisfacción por parte del interventor del contrato, presentación de la factura y diligenciamiento del FURC, quien deberá verificar el cumplimiento en el pago de aportes a la seguridad social integral por parte del contratista.

PARÁGRAFO CUARTO: El anticipo y todo pago está sujeto a la programación anual mensualizado de caja -PAC de la Secretaría de Educación y de la Dirección Distrital de Tesorería, sin generar intereses moratorios.

PARÁGRAFO QUINTO: Para el pago establecido en el numeral seis (6), en el evento de no desarrollarse la ejecución de la obra objeto de supervisión, en plazo máximo de dos (2) años, contados a partir de la vigencia de la licencia de construcción, se reconocerá al contratista un cincuenta por ciento (50%) del monto allí establecido” (fls. 7 y 8, c. 2). 16 Radicación número: 25000233600020120072101 (52.167) Actores: Miembros del Consorcio Arquitectura y Educación Urbana Demandado: Distrito Capital-Secretaria de Educación Distrital Referencia: Apelación Sentencia-Acción contractual honorario básico por área construido en metros cuadrados (M2), el presupuesto de obra (CBT-P); se recomienda ajustar dichos valores.

La Universidad Nacional de Colombia estima que de acuerdo con lo estipulado en las bases del concurso y teniendo en cuenta el Reglamento de la Sociedad Colombiana de Arquitectos; la liquidación final de los proyectos se debe realizar de acuerdo con el Costo base para cobro de tarifas según el presupuesto (CBT- P). 37. Para la Sala, la salvedad de la Universidad Nacional tiene todo el sentido, puesto que aquí se trata, más que de un tema técnico, de una cuestión de alcance jurídico, en tanto corresponde determinar la metodología acordada inicialmente para el cálculo de los honorarios, cuestión del resorte del juez del contrato. 38.

En ese orden, se tiene que desde el pliego de condiciones se escogió la metodología CBT-E, que corresponde a los $580.000 por m2, con base en los cuales se liquidaron los honorarios, tal como lo confirmó la Universidad Nacional (ver supra n.º 35) y la parte actora en su demanda. 39. Tampoco puede perderse de vista que se hizo una adición por valor de $95.323.354, debido al aumento de las áreas de los diseños arquitectónicos y estudios (fls. 20 a 24, c. 2), lo que pone de presente que el incremento de estas áreas fue una variable dentro del precio.

Además, esto es concordante con lo pactado en el parágrafo de la cláusula novena, en la que se estableció que el “porcentaje a cancelar será proporcional al lote sobre el cual se ejecute el objeto del contrato” (fl. 8, c. 2). 40. Esta metodología CBT-E es una de las formas de calcular los presupuestos para este tipo de contratos y está contemplada en el Decreto 2090 de 19896, tal como lo precisó la Universidad Nacional (ver supra n.º 35, transcripción).

De suerte que se corresponde con lo consignado en el pliego, en el que expresamente se dijo que la liquidación de honorarios se hizo “con base en lo estipulado en el Decreto 2090 de 1989 y el “Reglamento de Concursos Públicos de la Sociedad Colombiana de Arquitectos y Capítulo 10 “Honorarios de Concurso” del 21 de marzo de 1996, numeral 1.2” (supra n.º 26). 6 Este Decreto fue expedido por la Sociedad Colombiana de Arquitectos, con base en la facultad del artículo 39 del Decreto Ley 222 de 1983, que fue derogado por la Ley 80 de 1993.

La Sala ya ha analizado este supuesto de pérdida de fuerza ejecutoria, para decir que “debe analizarse con cuidado con el ánimo de no generar vacíos normativos”. En consecuencia, sólo hasta que exista una regulación integral sobre la materia se entienden activados los efectos de la pérdida de fuerza ejecutoria. Además, tampoco hay una cargo de ilegalidad frente a la estipulación del pliego que reenvió a dicho Decreto 2090 de 1989.

En: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 15 de julio de 2022, exp. 55.951, M.P. María Adriana Marín. 17 Radicación número: 25000233600020120072101 (52.167) Actores: Miembros del Consorcio Arquitectura y Educación Urbana Demandado: Distrito Capital-Secretaria de Educación Distrital Referencia: Apelación Sentencia-Acción contractual 41.

Ahora, que dicha metodología diste de la que ahora pretende aplicar la parte actora, la metodología CBT-P, la cual le resulta más conveniente, con todo y que también es una de las contempladas en el Decreto 2090 de 1989 y los reglamentos de la SCA, no puede reemplazar lo acordado, que no es otra cosa que los honorarios se calcularían con base en la metodología CBT-E, que fue lo que finalmente ocurrió y que es lo contemplado en el pliego de condiciones y en el contrato. 42.

No le corresponde a la Sala determinar cuál de las metodologías era más apropiada para determinar los honorarios o si una u otra honraba de mejor manera el equilibrio contractual, puesto que la demanda y la apelación se sustentaron en el supuesto incumplimiento de la demandada de liquidar los honorarios en la forma pactada. 43. Frente a este particular, lo probado es que desde la etapa precontractual se fijó una fórmula, la CBT-E, hasta el punto de explicitar sus variables y sus valores a todos los proponentes, la cual, además, corresponde a una de las metodologías consignadas en el Decreto 2090 de 1989 y el Reglamento de Concursos Públicos de la SCA, que fue a lo que se comprometió la demandada a respetar en los pliegos (numeral 9.1.2) y que echa de menos la parte actora en este estadio. 44.

Ahora, en la cláusula 7ª del contrato se reprodujo dicha metodología, en tanto se señaló que el valor del contrato se fijó de conformidad con lo establecido en el concurso SED-CPM-SCA-009-2004 (supra n.º 32). De esta forma, se descarta que haya existido el pacto o el alcance que el contratista pretende darle en este estadio al valor de los honorarios, aduciendo razones que debió exponer en la etapa precontractual o a la firma del contrato, tal como lo reprochó el a quo. 45.

No puede pasarse por alto que se debe respetar en extremo la forma de calcular el precio de la consultoría, puesto que, de no ser así, se impactarían de manera significativa las condiciones para quienes participaron en el proceso de selección, hasta el punto de vaciar las condiciones de su concurrencia y competencia, lo que confirma la imposibilidad de atender lo propuesto por el contratista y, en su lugar, estarse a lo establecido originalmente. 46.

En los términos expuestos, se impone concluir que los honorarios atendieron a lo pactado. 18 Radicación número: 25000233600020120072101 (52.167) Actores: Miembros del Consorcio Arquitectura y Educación Urbana Demandado: Distrito Capital-Secretaria de Educación Distrital Referencia: Apelación Sentencia-Acción contractual XI. El pago de los diseños individualmente y no de forma repetitiva 47.

La parte actora afirma que los diseños no fueron repetitivos, sino diferentes, en tanto así fueron los lotes finalmente entregados y, por lo tanto, deben pagarse individualmente y de conformidad con sus particularidades. 48. La demandada reiteró su defensa genérica de estarse a lo pactado. 49. El a quo consideró que los diseños eran variables, si se tiene en cuenta que debían permitir su implementación en cualquier lote que la entidad estatal dispusiera para ello. 50.

Lo primero que debe advertirse es que en la respuesta sobre la discriminación de los honorarios, la entidad demandada precisó que los diseños, para los colegios de 1.410 alumnos, se cancelaría, el primero al 100% y los demás por el 50%, sin explicar esta reducción. Aquí se puede observar (fl. 52, c. 2): CUADRO n.º 3: COLEGIO 1.410 ALUMNOS Área a intervenir 7.199 m2 Valor m2 $580.000 Primeros 1.000 x 580.000 = 580.000.000 x 7% = 40.600.000 Siguientes 4000 x 580.000 = 2.320.000.000 x 5% = 116.000.000 Siguientes 2.199 x 580.000 = 1.275.420.000 x 4% = 51.016.800 Honorario básico 207.616.280 Horarios categoría C 85% 176.474.280 HONORARIOS DISEÑO ARQUITECTÓNICO 176.474.280 Primer 1 x 176.474.280 = 176.474.280 x 100% = 176.474.280 En adelante 1 x 176.474.280 = 176.474.280 x 50% = 88.237.140 51.

Frente a los colegios de 940 alumnos no se estableció que se pagarían sobre el 50%, sino así: CUADRO nº. 4: COLEGIO 940 ALUMNOS Área a intervenir 5.196 m2 Valor m2 $580.000 Primeros 1000 x 580.000 = 580.000.000 x 7% = 40.600.000 Siguientes 4.196 x 580.000 = 2.433.680.000 x 5% = 121.684.000 Honorario básico 162.284.000 Honorarios categoría B 85%= 137.941.400 19 Radicación número: 25000233600020120072101 (52.167) Actores: Miembros del Consorcio Arquitectura y Educación Urbana Demandado: Distrito Capital-Secretaria de Educación Distrital Referencia: Apelación Sentencia-Acción contractual HONORARIOS DE DISEÑO 137.941.400 52.

Entonces, la cuestión descansa solo frente a los colegios de 1.410 alumnos; sin embargo, en la demanda se pide este concepto, por ambos colegios. 53. En el pliego se precisó que los diseños “podrán ser implantados en cualquier lote elegido posteriormente por la entidad” (aspectos generales, numeral 2.5, fls. 201 y 202, c. 17). Se insistió, en el referido documento, que se requería de “un sistema básico de modelos adaptables a distintas condiciones topográficas y urbanísticas” (fl. 225, c. 2), y que las áreas de los lotes eran aproximadas (numeral 7.4.2.1., fl. 230, c. 2).

Sobre los lotes y las alternativas de implantación se explicó (numeral 7.4.2.2.1, fls. 234 y 235, c. 2): 7.4.2.2.1. Lotes y alternativas de implantación: La implantación deberá responder a las características técnicas, normativas, funcionales, pedagógicas y culturales que viabilizan el diálogo entre pedagogía y arquitectura (ver anexo n.º 4).

Modelo 1.410 alumnos con sistema de rotación para 1.770 alumnos Modelo 940 alumnos con sistema de rotación para 1.180 Esquema general escala: 1:250 Lote modelo de 20.000 m2 - terreno inclinado Esquema general escala: 1:250 Lote modelo de 12.991.29 m2 lote plano Implantación escala:1:500 Lote modelo de 20.000 con forma cuadrada -terreno inclinado Implantaci ón escala:1:5 00 Lote modelo de 11.000 m2 con forma triangular - terreno inclinado Implantación escala: 1:500 Lote modelo de 20.000 con forma trapezoidal – terreno plano Implantaci ón escala: 1:500 Lote modelo de 14.000 con forma en L – terreno plano Normas generales para la implantación: - Aislamientos de 5 metros perimetrales. - Construcción desarrollada preferiblemente hasta en tres pisos con el fin de garantizar una mayor área disponible para actividades recreativas y deportivas, siempre que se cumpla con las densidades recomendadas por los estándares de la SED. - Porcentaje de ocupación para lotes de 14.000 y 20.000 m2: 27% de área construida en primera piso y 70% de área libre. - Porcentaje de ocupación ara lotes de 11.000 m2: máxima área construida en 1 piso 50%. - Parqueaderos: 1 por cada 250 m2 de construcción más 1 de discapacitados. 20 Radicación número: 25000233600020120072101 (52.167) Actores: Miembros del Consorcio Arquitectura y Educación Urbana Demandado: Distrito Capital-Secretaria de Educación Distrital Referencia: Apelación Sentencia-Acción contractual 54.

En cuanto al sistema constructivo, se pensó en un “sistema estructural flexible adaptable a condiciones topográficas diversas”, “tomando como referencia las expectativas recomendadas en los estándares básicos de la SEC” (fl. 235, c. 2). 55. Por su parte, en el parágrafo de la cláusula novena del contrato de consultoría n.º 171 se acordó que el “porcentaje a cancelar será proporcional al lote sobre el cual se ejecute el objeto del contrato” (fl. 8, c. 2). 56.

En el modificatorio n.º 2 del 26 de diciembre de 2007 se adicionó el contrato por valor de $95.323.354, debido al aumento de las áreas de los diseños arquitectónicos y estudios (fls. 23 a 24, c. 2). Esto significa que el incremento de este aspecto sí tuvo un efecto económico en el contrato, tal como se explicó por la entidad demandada al discriminar los honorarios, así: CUADRO n.º 5: COLEGIOS 1.410 ALUMNOS Primeros 1.000 x 580.000 = 580.000.000 x 7% = 40.600.000 Siguientes 4000 x 580.000 = 2.320.000.000 x 5% = 116.000.000 Siguientes 2.199 x 580.000 = 1.275.420.000 x 4% = 51.016.800 COLEGIOS 940 ALUMNOS Primeros 1000 x 580.000 = 580.000.000 x 7% = 40.600.000 Siguientes 4.196 x 580.000 = 2.433.680.000 x 5% = 121.684.000 57.

Hasta lo aquí expuesto es posible concluir que: (i) Desde el pliego de condiciones se fijó que el pago de los honorarios por el primer diseño sería del 100%, pero de ahí en adelante se calcularía con base en el 50% de su valor. (ii) El pliego no precisó la razón de la reducción en los honorarios arriba referida. (iii) Las áreas eran aproximadas y los diseños debían ser flexibles para adaptarse a diferentes condiciones topográficas.

(iv) Los lotes eran de diferentes áreas y serían escogidos por la entidad, pero los diseños debían adaptarse a cada uno de ellos. Incluso, al precisar las condiciones de los lotes y la implantación de los diseños, en el pliego se señaló que se tomarían áreas de 20.000 m2 para los colegios de 1.410, y de 11.000, 12.991 y 14.000 m2, para los colegios de 940 alumnos, en diferentes condiciones (inclinados, planos, en L, cuadrados, trapezoidales y triangular). 21 Radicación número: 25000233600020120072101 (52.167) Actores: Miembros del Consorcio Arquitectura y Educación Urbana Demandado: Distrito Capital-Secretaria de Educación Distrital Referencia: Apelación Sentencia-Acción contractual (v) La fórmula para calcular los honorarios del pliego incorporó una variable en la que se consideraba el tamaño de cada lote, lo cual guarda armonía con lo consignado en el parágrafo de la cláusula novena, en la que se acordó que el “porcentaje a cancelar será proporcional al lote sobre el cual se ejecute el objeto del contrato”. 58.

En suma, le asiste razón al a quo cuando afirmó que las condiciones de las áreas y lotes eran variables y que los diseños debían tener la misma característica. Ahora, en el pliego quedó claro que después del primer diseño se pagarían al 50%; sin embargo, la parte actora pretende desconocerlo ahora, so pretexto de un desequilibrio, aún a sabiendas que acordó esa forma de pago desde el inicio, con base en las variables advertidas. 59.

En efecto, los apelantes insisten en que la variación de las áreas de construcción de los lotes llevó a que los diseños fueran diferentes y no repetitivos. Para apoyar esta conclusión refirieron a las licencias de construcción, en las cuales se hacía visible las diferencias entre las áreas del pliego y las realmente construidas. Igualmente, aluden al dictamen rendido por el perito contador, quien afirmó que los diseños eran diferentes (fl. 21, c. 14), en atención a sus áreas de construcción definitivas.

Dichas áreas definitivas de construcción, el perito las relacionó con base en las licencias de construcción, así (fl. 10, c. 14): CUADRO n.° 6: COLEGIO ÁREA DE CONSTRUCCIÓN M2 ALMACÉN 9.744,85 VILLA DIANA 8.901,09 LA PAMPA 9.930,76 LA LIBERTAD 11.589,56 FONTANAR 6.832,19 LAS MERCEDES 6.412,53 SAN FRANCISCO 7.263,16 60.

Las áreas de construcción aproximadas del pliego fueron de 7.199 m2 para los colegios de 1.410 alumnos y 5.196 m2 para los de 940 alumnos. Esta clasificación en cada colegio quedaba de la siguiente forma (información obrante en el dictamen pericial, fls. 20 y 21, c. 14): 22 Radicación número: 25000233600020120072101 (52.167) Actores: Miembros del Consorcio Arquitectura y Educación Urbana Demandado: Distrito Capital-Secretaria de Educación Distrital Referencia: Apelación Sentencia-Acción contractual CUADRO n.° 7: COLEGIO ALUMNOS ÁREAS DE CONSTRUCCIÓN M2 ALMACÉN 1410 7.199 VILLA DIANA 1410 7.199 LA PAMPA 1410 7.199 LA LIBERTAD 1410 7.199 FONTANAR 940 5.196 LAS MERCEDES 940 5.196 SAN FRANCISCO 940 5.196 61.

Un comparativo de las áreas de construcción definitivas, muestras las siguientes diferencias: CUADRO n.° 8: COLEGIO ÁREA DE CONSTRUCCIÓN M2 DEL PLIEGO ÁREA DE CONSTRUCCIÓN M2 DIFERENCIA ALMACÉN 7.199 9.744,85 2.545,85 VILLA DIANA 7.199 8.901,09 1.702,09 LA PAMPA 7.199 9.930,76 2.731,76 LA LIBERTAD 7.199 11.589,56 4.390,56 FONTANAR 5.196 6.832,19 1.636,19 LAS MERCEDES 5.196 6.412,53 1.216,53 SAN FRANCISCO 5.196 7.263,16 2.067,16 62.

Como se observa, todas las áreas de construcción mostraron variación. Ahora, determinar si eran definitivas para considerar los diseños de cada colegio como nuevos o diferentes, que no repetitivos, es una tarea que desborda el conocimiento del juez. 63. Efectivamente, lo único que podría decirse con los datos arriba consignados es que, salvo la del colegio Libertad, las diferencias no mostraban una alteración tan considerable, en tanto no superaban la mitad de lo proyectado inicialmente.

Con todo, el impacto de la variación de las áreas de construcción proyectadas y definitivas en los diseños debía contar con un respaldo técnico que le permitiera al juez llegar a la certeza de que los diseños eran nuevos o diferentes y que, por lo tanto, debían pagarse al 100%. 64. A diferencia de lo sostenido por la parte apelante, la cuestión no se derivaba de la simple variación de los lotes o de la observación de los diseños. 23 Radicación número: 25000233600020120072101 (52.167) Actores: Miembros del Consorcio Arquitectura y Educación Urbana Demandado: Distrito Capital-Secretaria de Educación Distrital Referencia: Apelación Sentencia-Acción contractual 65.

Efectivamente, la Sociedad Colombiana de Arquitectos, al responder una comunicación del Subdirector de Plantas Físicas de la Secretaría de Educación Distrital, aunque precisó que “no se trataba de unidades iguales para ser construidas en un mismo globo, sino que se trataba de proyectos diferentes en lotes distintos” (fls. 134 y 135, c. ppal, 1ª instancia, oficio del 18 de noviembre de 2008) y que “es imposible realizar implementaciones de manera mecánica en diferentes lotes con topografías variables y determinantes físicas”, también advirtió que esto “se puede comprobar de manera muy sencilla realizando un peritazgo no solo de la información con los documentos que presenta un arquitecto o una firma sino además se puede corroborar y es fácil evidenciarlo en cada una de las construcciones diseñadas por el mismo consultor y que se realice la visita técnica” (se destaca) (fl. 134, c. ppal,1ª instancia). 66.

En esa dirección, la afirmación del perito contador no corresponde con su especialidad, razón por la cual resulta insuficiente para concluir que la variación de las áreas de construcción determinaron diseños diferentes y no repetitivos. 67. Vale recordar que en la demanda se pidió un dictamen con la intervención de un perito arquitecto, entre otros, para determinar el área, la topografía y la morfología de los lotes donde se construyeron los colegios (fls. 46 a 48, c. ppal, 1ª instancia).

Como se observa, tampoco se pidió establecer si los diseños fueron diferentes en razón del cambio de las áreas y condiciones de los lotes. Con todo, el a quo aunque decretó dicha prueba, suspendió su práctica hasta que se resolviera la pretensión primera, para establecer si tenía fundamento o no, sin que la parte actora, a pesar de su asistencia a la audiencia respectiva, mostrara su inconformidad con lo así decidido (fl. 104, c. ppal, 1ª instancia).

Lo cierto es que dada la negativa de las pretensiones, la prueba no se practicó. 68. La deficiencia probatoria advertida impide concluir que los diseños eran nuevos y no repetitivos, con mayor razón si se tiene en cuenta que las áreas de los lotes eran variables, además de un ítem para el cálculo de los honorarios, como quedó visto de las estipulaciones contractuales citadas.

En todo caso, dichas variables, así como el pago al 50% de los diseños posteriores al primero, fueron unas condiciones que el contratista aceptó libremente, por lo que mal haría en afirmar que lo sorprendieron y variaron el equilibrio económico que calculó para participar y celebrar el contrato. 24 Radicación número: 25000233600020120072101 (52.167) Actores: Miembros del Consorcio Arquitectura y Educación Urbana Demandado: Distrito Capital-Secretaria de Educación Distrital Referencia: Apelación Sentencia-Acción contractual 69.

En esa dirección, la Universidad Nacional al responder una consulta de la demandada sobre el particular, concluyó (fls. 71 y 72, c. 2): 3. “Liquidación de honorarios por unidad” En lo que corresponde a esta interventoría, y como se muestra en el anexo n.° 2, todos los colegios diseñados por el consultor, están liquidados bajo los parámetros de honorarios de la SCA y según la categoría C de la misma, como se mencionó anteriormente, esta liquidación se ajustó utilizando los CBT-P resultantes del consultor.

Por otro lado, la interventoría aclara que la forma de negociación contractual con cada uno de los consultores no hace parte de su objeto y por tal razón solo puede mantener las condiciones iniciales contractuales, aceptadas mediante la firma y legalización de los contratos y adicionales por suscritas por las partes. De esta manera sugerimos a la SED, aclare a los consultores que por el porcentaje de cobro del 50% utilizados para los diseños 2, 3 y 4 no corresponde a la interpretación del reglamento de la SCA, sobre repetición de diseños y clasificada como categoría F, sino por el contrario a un estudio y estrategia de contratación de la SED. Como conclusión sugerimos a la SED, se evalúe la posición del consultor y su forma de liquidación de forma directa, sin ser esta aceptada por esta Interventoría ya que la misma cambiaría las condiciones generales como fue planteado y aceptado el contrato original. 70.

Como se observa, incluso se tenía dudas si el pago del 50% de los diseños entregados después del primero estaba fundado en el concepto de repetición. En todo caso, lo claro es que la variación de dicha forma de pago impactaba el cálculo original de los honorarios y con ello lo pactado. Ni que decir de las condiciones de participación de los proponentes del concurso de méritos.

XII. Condena en costas 71. La parte apelante formuló reparos para reducir la condena por agencias en derecho, con base en la calidad de la intervenciones de la parte demandada, las cuales dificultaron la fijación del litigio y la práctica de pruebas. 72. Al respecto, dado que la impugnación se dirigió a cuestionar el monto de las agencias en derecho, las cuales, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 366 del Ley 1564 de 2012, solo pueden controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas, la Sala considera que este aspecto no es susceptible de ser discutido a través del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia y, por ende, de ser 25 Radicación número: 25000233600020120072101 (52.167) Actores: Miembros del Consorcio Arquitectura y Educación Urbana Demandado: Distrito Capital-Secretaria de Educación Distrital Referencia: Apelación Sentencia-Acción contractual estudiado en la providencia que desata la apelación. Este criterio ha sido reiterado en varias oportunidades por esta Subsección7. 73.

Frente a las costas en esta instancia, de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia debe disponerse sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el estatuto procesal civil. El artículo 365 del Código General del Proceso establece que hay lugar a condenar en costas, entre otras, a la parte vencida en el juicio, sin perjuicio de que, a la luz del numeral 5 de la misma norma, el juez pueda abstenerse de imponer las costas o hacerlo de manera parcial, si prospera una parte de las pretensiones de la demanda. 74.

En consecuencia, toda vez que se confirmará el fallo de primera instancia, se impone aquí condenar en costas a la parte actora. En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 366 del Código General del Proceso, se dispondrá que, por Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, se proceda a su liquidación. 75.

Para tales efectos, la Sala fijará las agencias en derecho, de conformidad con la naturaleza, la complejidad y la duración de la actuación que tuvo que desplegar la parte vencedora frente al respectivo recurso. 76. La fijación de las agencias en derecho se hará en los términos de lo señalado en el numeral 3.1.3. del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone como tarifa aplicable para los asuntos con cuantía de segunda instancia, hasta el 5% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas. 77.

Así las cosas, habida cuenta de que la parte demandada no actuó ante esta Corporación, se fijarán las agencias en el uno por ciento (1%) de las pretensiones. Esta últimas corresponden a la suma de $2.514.674.1238, por lo que las agencias en derecho, a favor de la Distrito Capital-Secretaría de Educación Distrital y en contra de la parte recurrente, se fijan en la suma de $25.146.741. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias de 12 de agosto de 2019, exp. 63.519; del 3 de octubre de 2019, exp. 49.865; del 10 de septiembre de 2020, exp. 64.790. 8 Suma consignada en la estimación razonada de la cuantía (fl. 40, c. ppal, 1ª instancia). 26 Radicación número: 25000233600020120072101 (52.167) Actores: Miembros del Consorcio Arquitectura y Educación Urbana Demandado: Distrito Capital-Secretaria de Educación Distrital Referencia: Apelación Sentencia-Acción contractual En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A.

SEGUNDO: CONDENAR en costas, en esta instancia, a los señores Diego Suárez Betancourt y Sergio Trujillo Jaramillo, como miembros del Consorcio Arquitectura y Educación Urbana, las cuales se liquidarán por la Secretaría.

TERCERO: FIJAR las agencias en derecho en la suma de veinticinco millones setecientos ciento cuarenta y seis mil setecientos cuarenta y un pesos ($25.146.741) moneda corriente, a cargo de los señores Diego Suárez Betancourt y Sergio Trujillo Jaramillo, como miembros del Consorcio Arquitectura y Educación Urbana, por parte iguales, y a favor del Distrito Capital-Secretaría de Educación Distrital.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF