REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 66001-23-31-000-2011-00064-01 (54.746) Demandante: MARINO ANTONIO ARIAS CARABALÍ Y OTROS Demandado: SALUD PEREIRA ESE Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – FALLA MÉDICA – NO DEBIDA FUNDAMENTACIÓN DEL DIAGNÓSTICO Y ATENCIÓN DEFICIENTE Síntesis del asunto: la parte actora alega que el fallecimiento de la menor Jénnifer Arias Carabalí fue producto de las fallas en el diagnóstico de la enfermedad que aquejaba la salud de dicha paciente y el consecuente error en el tratamiento que le fue suministrado en las instituciones demandadas.
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, la ESE Salud Pereira y La Previsora SA Compañía de Seguros contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 16 de diciembre de 2014 (fls. 425-520 cdno. ppal.) que resolvió: “1. DECLÁRENSE no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas y por la compañía de seguros La Previsora SA, por los motivos expuestos en esta providencia. 2.
DECLÁRASE a la Empresa Social del Estado de Salud Pereira administrativamente responsable por la pérdida de oportunidad que dio lugar a la falla en la atención médica dispensada a la menor Jénnifer Arias Carabalí, quien falleció el día 02 de junio de 2010, de acuerdo a lo expuesto en la presente providencia. 3. Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la Empresa Social del Estado Salud Pereira a indemnizar a los demandantes o a quienes sus derechos representen, los perjuicios causados por pérdida de oportunidad en la modalidad de daño moral, las siguientes Expediente 66001-23-31-000-2011-00064-01 (54.746) Demandante: Marino Antonio Arias Carabalí y otros Reparación directa – apelación de sentencia 2 sumas de dinero para el momento del pago efectivo de la condena: - A favor de la señora María Isabel Arias Carabalí, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. - A favor del señor Carlos Alberto Orrego González, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. - A favor de la joven Katherine Orrego Arias, la suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes. - A favor del joven Carlos Alberto Orrego Arias, la suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes. - A favor de la señora María Jasneth Carabalí Sánchez, la suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes. - A favor de la señora Carolina Márquez Carabalí, suma equivalente a diecisiete y medio (17,5) salarios mínimos mensuales legales vigentes. - A favor de la señora María Teresa Arias Carabalí, la suma equivalente a diecisiete y medio (17,5) salarios mínimos mensuales legales vigentes. - A favor del señor Marino Antonio Arias Carabalí, la suma equivalente a diecisiete y medio (17,5) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 4.
CONDÉNASE a la compañía aseguradora La Previsora SA, a pagar los valores pecuniarios a que fue condenada la ESE Salud Pereira como consecuencia de esta sentencia, dentro de los límites y el deducible pactado en la póliza de responsabilidad civil no. 1001671, conforme a lo expuesto en esta providencia. 5. La entidad demandada dará cumplimiento al fallo en el término referido en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).
De no atenderse a ello, se observará lo dispuesto en el artículo 177 de la misma obra. 6. EXONÉRASE de responsabilidad a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira por la prestación del servicio médico asistencial dispensado a la menor Jénnifer Arias Carabalí, por las razones expuestas en esta providencia. 7. Sin condena en costas por las razones expuestas. 8.
Por Secretaría, expídanse las copias que sean solicitadas por las partes, a costa del interesado. 9. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el remanente de la cuota de Expediente 66001-23-31-000-2011-00064-01 (54.746) Demandante: Marino Antonio Arias Carabalí y otros Reparación directa – apelación de sentencia 3 gastos si a ello hubiere lugar, y archívese el expediente” (fls. 425-520 cdno. ppal.).
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 10 de febrero de 2011, los señores María Isabel Arias Carabalí, Carlos Alberto Orrego González, Katherine y Carlos Alberto Orrego Arias, Ricardo Guerrero Arias, María Jasneth Carabalí de Arias, Carolina Márquez Carabalí, María Teresa y Marino Antonio Arias Carabalí por intermedio de apoderado judicial interpusieron demanda de reparación directa contra la ESE Salud Pereira y la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira con las siguientes súplicas: “Declárese a LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SALUD PEREIRA Y A LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA administrativamente y solidariamente responsables de la muerte de la menor JÉNNIFER ARIAS CARABALÍ, dentro del marco de circunstancias que da cuenta la presente demanda.
Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas:
1. POR PERJUICIOS MORALES. Se solicita para los padres y abuela de la menor fallecida el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes; para los hermanos, tíos, sobrina de la niña fallecida el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en atención a la orientación jurisprudencial del H. Consejo de Estado, que viene fijando las indemnizaciones en salarios mínimos y a los montos que sean reconocidos, en tratándose de perjuicio moral y porque no existe norma de tarifa legal de un monto establecido, porque como puede verse a lo largo de la jurisprudencia del Consejo de Estado, en principio se reconocía en gramos oro en el equivalente a 1000 y se pasó a salarios mínimos, los que en la actualidad resultan ser una cifra inferior a los 1000 gramos de oro que se tenían como posición jurisprudencial, por eso las cuantías pedidas no resultan ser desproporcionales en la medida en que a futuro pudiera llegar a volverse a la indemnización a gramos oro, en cuyo caso el pedido mayor de 200 salarios mínimos resultaría ser equitativo al valor de 1000 gramos oro.
(…). Expediente 66001-23-31-000-2011-00064-01 (54.746) Demandante: Marino Antonio Arias Carabalí y otros Reparación directa – apelación de sentencia 4 2. INTERESES. Se debe a cada uno de los demandantes, o a quien sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se causen a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad con el artículo 177 del CCA” (fls. 7-9 cdno. 1). 2.
Hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) El 11 de mayo de 2010, la menor Jénnifer Arias Carabalí, de 16 años de edad, ingresó al Hospital Kénnedy de la ciudad de Pereira -adscrito a la ESE Salud Pereira- porque presentaba dolor en hemicara derecha con un día de evolución; el 14 de mayo del mismo año, la paciente asistió a consulta odontológica en la cual se le detectó una aparente pericoronitis. 2) El 23 de mayo de 2010, a las 7:20 am, la paciente reingresó al referido centro hospitalario con síntomas de fiebre, escalofríos, dolor de cabeza, dolor en el cuerpo y malestar general; el día 24 de mayo, la menor fue hospitalizada con la siguiente anotación en la historia clínica: “DX dengue, ingresa usuaria de 16 años de edad al servicio de urgencias procedente del área urbana, pte consultó por presentar fiebre, dolor de cabeza, escalofríos, malestar general” (fl. 12 cdno. 1). 3) La paciente permaneció hospitalizada durante ocho días en el Hospital Kénnedy, entre los días 23 y 31 de mayo de 2010, tal como se evidencia en los folios 19 al 24 de la historia clínica: “El día 25 presentó dolor a la palpación en epigastrio; el día 26, plaquetas 22.400 y el día 27 no se le podía tocar el estómago, plaquetas 25.400, temperatura de 39.5ºC, náuseas, émesis, vómito en 5 ocasiones; el día 28 de mayo, plaquetas 47.200, 38.5ºC, día 29 de mayo, plaquetas 60.200, niña con bastante componente emocional refiere que no es capaz de sentarse en la cama porque le duelen mucho los pies; con escalofríos, malestar general, T 38.5ºC y 39ºC, estoy muy mal me duele todo, no soy capaz de mover los pies, no se mueve por sus propios medios, día 30 de Expediente 66001-23-31-000-2011-00064-01 (54.746) Demandante: Marino Antonio Arias Carabalí y otros Reparación directa – apelación de sentencia 5 mayo de 2010, epigastralgia y émesis, temperatura 39.5ºC; día 31 de mayo de 2010, dolor en todo el cuerpo, las manos y los pies” (fl. 13 cdno. 1). 4) El 31 de mayo de 2010, la paciente fue remitida a la ESE Hospital San Jorge de Pereira; el 1º de junio de 2010 fue valorada por el médico internista, quien la encontró en regular estado general, decaída y ansiosa; luego de doce horas ingresó a la Unidad de Cuidados Intensivos, en la cual recibió manejo sindrómico de dengue, pues, en exámenes iniciales se documentó trombocitopenia de 40000; en la misma fecha, la menor de edad fue diagnosticada con “septicemia, influenza con neumonía, insuficiencia respiratoria aguda, lupus eritematoso” (fl. 17 cdno. 1). 5) El 2 de junio de 2010, a las 7:45 am, la paciente continuó en mal estado, con episodios de bradicardia nodal y posteriormente asistólica, pese a soporte vital avanzado no dio respuesta y se declaró fallecida. 6) Las entidades demandadas incurrieron en un error de diagnóstico y de tratamiento que se concretó en tres momentos diferentes, a saber: a) La primera falla ocurrió el 11 de mayo de 2010, cuando la paciente tuvo una valoración odontológica por el dolor y edema en hemicara derecha y, como resultado de ello, se dictaminó una causa aparente de pericoronitis; desde allí estaba en duda el diagnóstico y sin acudir a ningún medio o ayuda diagnóstica se limitaron a recetar antibióticos (amoxicilina) por un lapso de siete (7) días, cuando los protocolos médicos frente a casos de infecciones orofaciales agudas -como era el caso de la menor-, prescriben una serie de pasos y exámenes para confirmar o descartar el diagnóstico y, en este caso, no se surtió dicha etapa. b) La segunda falla consistió en el diagnóstico de dengue en una paciente sin señales de gripa, “con el agravante de que el diagnóstico ni siquiera se trata de Expediente 66001-23-31-000-2011-00064-01 (54.746) Demandante: Marino Antonio Arias Carabalí y otros Reparación directa – apelación de sentencia 6 confirmar o descartar, pues, no existía en la historia clínica pruebas diagnósticas para dengue o leptospira que permitieran descartar diagnósticos y establecer el verdadero problema que se presentaba” (fl. 20 cdno. 1). c) La tercera falla se materializó por la demora en remitir a la paciente a una institución de tercer nivel de atención en salud, lo cual contribuyó al resultado final. 3.
Trámite procesal 1) Por auto del 16 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda (fls. 84–85 cdno. 1) el cual fue notificado a las entidades públicas accionadas (fls. 90-91 cdno. 1). 2) La ESE Salud Pereira se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 93–112 cdno. 1) y en esa dirección formuló los medios exceptivos de i) inexistencia de responsabilidad de acuerdo a la ley, dado que no existían pruebas de que se hubiere actuado de manera deficiente, imprudente o negligente en la atención brindada a la menor Jénnifer Arias Carabalí; ii) inexistencia de vínculo causal entre la conducta de la entidad y el daño sufrido y, iii) corresponsabilidad, en tanto que toda persona debe propender por su autocuidado, por el cuidado de la salud de su familia y de la comunidad, un ambiente sano, el uso racional y adecuado de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, así debieron actuar la joven y su familia, pero, no lo hicieron; en escrito separado, Salud Pereira ESE llamó en garantía a la Previsora SA Compañía de Seguros con sustento en la póliza de responsabilidad civil no. 1001671 (fls. 114-116 cdno. 1). 3) Por su parte, la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira ESE propuso las excepciones de i) inexistencia o falta de configuración de falla del servicio o ausencia de responsabilidad administrativa, por cuanto la paciente fue tratada de manera oportuna y adecuada; ii) inexistencia de nexo causal entre el acto médico y Expediente 66001-23-31-000-2011-00064-01 (54.746) Demandante: Marino Antonio Arias Carabalí y otros Reparación directa – apelación de sentencia 7 el daño; iii) obligación de medio y no de resultado y, iv) valoración exagerada de los perjuicios (fls. 218-231 cdno. 1-1); mediante escrito separado, el Hospital Universitario San Jorge de Pereira formuló llamamiento en garantía contra de la Previsora SA Compañía de Seguros con sustento en la póliza de responsabilidad civil no. 1001527 (fls. 232-233 cdno. 1-1). 4) Por medio de auto del 30 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo a quo admitió los llamamientos en garantía propuestos por las entidades demandadas en contra de la Previsora SA Compañía de Seguros (fls. 306-309 cdno. 1-1). 5) La Previsora SA Compañía de Seguros contestó el llamamiento realizado por la ESE Salud Pereira y en esa dirección propuso las excepciones de i) ausencia de nexo causal entre el hecho y el daño, ii) ausencia de responsabilidad administrativa y, iii) límite del valor asegurado contratado por las partes (fls. 314-324 cdno. 1-1). 6) Vencido el período probatorio, el 20 de octubre 2014 se corrió traslado por el término de diez (10) días para que las partes presentaran alegaciones de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto (fl. 396 cdno. 1-1); las partes reiteraron los argumentos expuestos en el trámite de primera instancia (fls. 397-420 cdno. 1-1); el Ministerio Público guardó silencio. 4.
La sentencia de primera instancia El 16 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Risaralda (fls. 425-520 cdno. ppal.) accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de conformidad con las siguientes razones: 1) Respecto de la atención odontológica, el a quo consideró que no resultaba posible predicar falla alguna en esta conducta, pues, del análisis de las Expediente 66001-23-31-000-2011-00064-01 (54.746) Demandante: Marino Antonio Arias Carabalí y otros Reparación directa – apelación de sentencia 8 correspondientes pruebas se observó que aquella se prestó con observancia de los protocolos y de la lex artis. 2) En lo que tiene que ver con la falla que supuestamente se presentó por el hecho de no tener en cuenta el antecedente de pericoronitis que había reportado la paciente en el mismo mes de su fallecimiento, el tribunal administrativo de primera instancia consideró que tal imputación no estaba probada porque de la lectura de la historia clínica se pudo establecer que la menor de edad no refirió al médico dicho antecedente. 3) En lo concerniente a la responsabilidad que se le imputa a la ESE Salud Pereira, el juzgador de primera instancia señaló que había incurrido en una falla del servicio, pues, no desplegó conductas acordes con la lex artis para arribar a un diagnóstico conclusivo y, de esa manera, determinar un plan y tratamientos apropiados; adujo que la entidad referida omitió la práctica de pruebas para confirmar el diagnóstico de dengue y no agotó los recursos científicos y tecnológicos para establecer con precisión si la paciente padecía o no tal patología. 4) Aunado a ello, consideró que en los siete (7) días en los que la paciente estuvo interna en el Hospital Kénnedy lo fue sin un diagnóstico claro y, por ende, sin un plan o tratamiento adecuado, le menguó la posibilidad de recibir una atención en salud acorde con sus necesidades, circunstancia que se tradujo en una pérdida de oportunidad para la menor Jénnifer Arias Carabalí “de tener una atención médica adecuada, pertinente y oportuna originada en la falla en la prestación del servicio médico dispensado por la ESE Salud Pereira” (fl. 510 cdno. ppal.). 5) En lo atinente a la responsabilidad de la ESE Hospital Universitario San Jorge, se negaron las pretensiones de la demanda porque no se probó falla del servicio alguna mientras las paciente estuvo hospitalizada en dicha institución médica.
Expediente 66001-23-31-000-2011-00064-01 (54.746) Demandante: Marino Antonio Arias Carabalí y otros Reparación directa – apelación de sentencia 9 6) Por último, se condenó a la llamada en garantía a reembolsar los dineros que la ESE Salud Pereira llegue a pagar como consecuencia de la responsabilidad patrimonial que se declaró en contra de esta última con observancia de los límites y deducibles contenidos en la póliza de responsabilidad civil no. 1001671. 5.
Los recursos de apelación 1) La parte actora no estuvo de acuerdo con la aplicación de la pérdida de oportunidad en el asunto de la referencia y, en esa medida, sostuvo que este caso se debe abordar desde la óptica de la falla del servicio y, por consiguiente, que esta debe declararse (fls. 522-537 cdno. ppal.); agregó lo siguiente: “1º.
Consideramos que lo que se presentó en la atención médica del proceso que nos ocupa, es una violación burda de los deberes de atención integral en salud a lo que el Estado está obligado, tal como desarrollaremos en los numerales siguientes que hacen imperativo la aplicación del régimen general de falla probada. (…). Según la jurisprudencia citada, tenemos entonces, que dentro del régimen de la falla en el servicio médico no se configuran los perjuicios solamente probando que la mala atención llevó a la muerte o lesiones físicas al paciente, sino que las entidades deben responder por lesión del derecho a recibir atención oportuna y eficaz; además, cuando se padece la incertidumbre y cuando se vive una larga e injustificada espera en relación con la prestación de servicios médicos.
De esta manera, se prueba que cuando se habla de régimen de la falla probada, no existe tal absolutismo en cuanto a la prueba del daño que se quiere probar, por cuanto hay una diversidad de daños que pueden ser causados por la administración en la prestación del servicio de salud, los cuales por sus matices necesitan pruebas diferentes para determinar la responsabilidad, desde las pruebas más complejas cuando se trata de probar la impericia en un procedimiento quirúrgico, o menos complejo, como cuando se acusa la inoperancia de la administración por la inobservancia de los protocolos y guías médicas, como en nuestro caso, la falta de medios de diagnóstico exigidos frente a la patología de la niña. Así las cosas, espero que teniendo en cuenta la complejidad del acto médico, se nos dé la razón en cuanto a los matices que tiene la prueba Expediente 66001-23-31-000-2011-00064-01 (54.746) Demandante: Marino Antonio Arias Carabalí y otros Reparación directa – apelación de sentencia 10 de la falla en el servicio médico, máxime que en nuestro caso no hay que hacer esfuerzos mayores para observar la falla del ente demandado, es más, nos llama la atención que la instancia en el fallo en varios párrafos dio por demostrada la falla en el proceder médico y falla en la atención dispensada a la joven máxime si al inicio del estudio de la responsabilidad de la demandada, (…).
Conforme a lo anterior sobre la aplicación de la pérdida de oportunidad que hace el Despacho, consideramos que existen suficientes elementos de juicio, para determinar la responsabilidad de la entidad demandada dentro del régimen general aplicable de la falla probada, como veremos adelante. 2º. La Sala destaca, por un lado, en su sentir, que podía ser causado por múltiples patologías ha debido encauzarse la conducta de los médicos en pos de confirmar o descartar el diagnóstico, mediante pruebas serológicas que brillan por su ausencia, porque nunca se hicieron, es decir, reconoce que se quebrantó el protocolo médico, lo cual apunta a una falla en el servicio médico bajo el régimen de falla probada, sobretodo si pasan 7 días y medio donde la entidad es inerte frente a ese protocolo, tiempo exagerado para no haber dado aplicación a dicho régimen. 3º.
Aplicó la pérdida de oportunidad, bajo el entendido inicial de que no era posible determinar la causa del deceso, sin embargo, a renglones seguidos, se contradice cuando de la historia clínica, la misma Sala extrae la causa de muerte diagnosticada en el HUSJ, enfermedad que con un manejo apropiado bajo el protocolo médico agotando los medios de diagnóstico tenía manejo, pero, aquí esos medios no se pusieron a disposición de la paciente. 4º.
La cita jurisprudencial que trae la instancia, a la hora de imputarse falla en la atención, no puede ser más clara, para haber aplicado la falla probada del servicio en nuestro caso, ya que si para que ella opere, es necesario la demostración de que no se agotaron todos los recursos para determinar con precisión el plan de atención, resulta ser contradictorio, hablar de pérdida de oportunidad, cuando aquí, precisamente esos recursos científicos y técnicos de que dispone la ciencia médica no fueron siquiera ordenados. 5º.
En conclusión, queremos rescatar que por un lado la Sala afirma que existió falla en el proceder médico, falla en la atención médica, además inobservancia al protocolo médico sumado a la falta de historia clínica idónea, pero, sin embargo, dio aplicación a la pérdida de oportunidad, por ello es necesario un direccionamiento del H. Consejo de Estado sobre la línea jurisprudencial aplicable en este caso que es nada más y nada menos que el régimen general de falla probada.
Expediente 66001-23-31-000-2011-00064-01 (54.746) Demandante: Marino Antonio Arias Carabalí y otros Reparación directa – apelación de sentencia 11 Por lo anterior, de una manera muy respetuosa se solicita al honorable Consejo de Estado modificar la sentencia apelada y, en su lugar, dar aplicación al régimen general de falla probada en el servicio” (fls. 522-537 cdno. ppal.). 2) La ESE Salud Pereira pidió que se revoque la decisión de primera instancia por considerar que la conducta de los médicos fue adecuada, correcta y oportuna, por cuanto sus actuaciones fueron inmediatas (fls. 538-541 cdno. ppal.). 3) La Previsora SA Compañía de Seguros consideró que se deben negar las súplicas de la demanda, toda vez que la atención suministrada a la paciente estuvo ajustada al proceder médico que debe seguirse cuando se está frente a un cuadro clínico de dengue clásico; adicionalmente, advirtió que la decisión apelada le dio poca importancia a la prueba pericial practicada por el médico especialista en medicina interna, Jairo Umaña, quien manifestó que el servicio médico brindado por el Hospital Kennedy “estuvo ajustado a la ciencia médica y que el diagnóstico fue correcto” (fls. 542-549 cdno. ppal.). 6.
Actuación en segunda instancia Admitidos los recursos (fl. 593 cdno. ppal.), mediante proveído del 26 de agosto de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión y se dispuso surtir el trámite previsto en el inciso segundo del artículo 59 de la Ley 446 de 1998 si el Ministerio Público llegara a solicitarlo (fl. 595 cdno. ppal.); las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de Expediente 66001-23-31-000-2011-00064-01 (54.746) Demandante: Marino Antonio Arias Carabalí y otros Reparación directa – apelación de sentencia 12 la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) indemnización de perjuicios, 4) responsabilidad de la llamada en garantía y, 5) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda oportunamente1, corresponde a la Sala determinar si en este asunto la ESE Salud Pereira y la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira son patrimonialmente responsables de que la menor de edad Jénnifer Arias Carabalí falleciera como consecuencia de la atención médica suministrada en dichas instituciones de salud.
La sentencia de primera instancia declaró la responsabilidad de la ESE Salud Pereira por pérdida de oportunidad, sobre la base de que la mencionada entidad no desplegó conductas acordes con la lex artis para arribar a un diagnóstico conclusivo que permitiera determinar un plan y tratamientos apropiados; tales circunstancias impidieron que la paciente recibiera una atención en salud acorde con sus necesidades.
Esta Subsección modificará la decisión apelada, para en su lugar declarar la responsabilidad de la ESE Salud Pereira SA por el deceso de la menor de edad Jénnifer Arias Carabalí, pues, en el expediente obran elementos de acreditación que dan cuenta de que el proceder de la institución médica en el caso clínico de la mencionada paciente estuvo marcado por una serie de irregularidades que, sin lugar a dudas, propiciaron el empeoramiento del estado de salud de la menor y su 1 El fallecimiento de la menor Jénnifer Arias Carabalí ocurrió el 2 de junio de 2010 (fl. 44 cdno. 1), por lo que el término para presentar la demanda de reparación directa transcurrió entre el 3 de junio de 2010 y el 3 de junio de 2012; como la demanda se interpuso el 10 de febrero de 2011, se impone concluir que fue presentada dentro de la oportunidad prevista en el artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo, estatuto procesal aplicable a este asunto por ser el vigente para la fecha del ejercicio del derecho de acción. Expediente 66001-23-31-000-2011-00064-01 (54.746) Demandante: Marino Antonio Arias Carabalí y otros Reparación directa – apelación de sentencia 13 posterior fallecimiento; como consecuencia de lo anterior, se procederá a reliquidar la indemnización de perjuicios contenida en el fallo apelado. 2.
Análisis de la impugnación El artículo 90 de la Constitución Política contiene el fundamento normativo de la responsabilidad patrimonial del Estado, por lo tanto, a continuación esta Sala de Decisión analizará si se probaron los presupuestos para que opere aquella. 2.1 El daño antijurídico El daño antijurídico reclamado en la demanda se encuentra probado dado que la menor Jénnifer Arias Carabalí falleció el 2 de junio de 2010 según se desprende del respectivo registro civil de defunción (fl. 44 cdno. 1). 2.2 La imputación La parte actora alegó que el deceso de Jénnifer Arias Carabalí resulta atribuible a las entidades demandadas porque, en su criterio, no le dieron un manejo adecuado a las molestias odontológicas que presentó la paciente y, además, no confirmaron el diagnóstico de dengue que supuestamente aquejaba a la menor de edad.
Las pruebas válidamente recaudadas demuestran los siguientes hechos relevantes para la decisión del caso: 1) El 14 de mayo de 2010, a las 9:00 am, la ESE Salud Pereira le practicó un examen clínico odontológico a la menor Jénnifer Arias Carabalí arrojó los siguientes hallazgos: Expediente 66001-23-31-000-2011-00064-01 (54.746) Demandante: Marino Antonio Arias Carabalí y otros Reparación directa – apelación de sentencia 14 “Se realiza examen clínico odontológico y control de placa 30%.
Paciente debe iniciar tratamiento de operatorio e higiene oral. Presenta edema a nivel de hemicara derecha por causa aparente de pericoronitis de diente 17 semierupcionado. Se formula Amoxicilina Cap 500 mg cada 8 horas x 7 días y se dan recomendaciones de higiene oral. Paciente con muy mala higiene oral” (fl. 16 cdno. 2 – negrillas adicionales).
En el formato denominado “atención odontológica programada” se precisó que la paciente tenía antecedentes de epilepsia, así como también unos índices de placa blanda del 30% y de placa calcificada del 20%; de igual forma, se consignó la siguiente información relevante: “H. INTERPRETACIÓN RADIOGRÁFICA No requiere. I. DIAGNÓSTICO 1.
Pericoronitis, diente 17 semierupcionado. 2. Caries activa. 3. Gingivitis crónica generalizada. J. PLAN DE TRATAMIENTO 1. Antibiótico terapia. 2. Operatorio. 3. Detartraje. Higiene oral” (fl. 17 reverso cdno. 2 – se destaca). 2) El 23 de mayo de 2010, a las 7:40 am, la menor ingresó a la sede de urgencias del Hospital Kennedy de la ESE Salud Pereira; en la hoja clínica se registró lo siguiente: “MOTIVO DE LA CONSULTA: [ilegible], escalofríos.
ENFERMEDAD ACTUAL: Hace 1 día fiebre, escalofríos, dolor de cabeza, dolor en el [ilegible], malestar general. REVISIÓN POR SISTEMAS: Ninguno. (…)” (fl. 18 cdno. 2 – negrillas de la Sala). Expediente 66001-23-31-000-2011-00064-01 (54.746) Demandante: Marino Antonio Arias Carabalí y otros Reparación directa – apelación de sentencia 15 3) El 24 de mayo de 2010, a las 2:30 am, la paciente fue hospitalizada en la mencionada institución de salud con un diagnóstico de dengue; en la hoja de evolución clínica se anotó: “Dx: Dengue, ingresa usuaria de 16 años de edad al servicio de urgencias procedente del área urbana; pte. consultó por presentar fiebre, dolor de cabeza, escalofríos, malestar general.
Pte es VX por el Dr. Cardona quien decide dejar[la] hospitalizada para VX y manejo, se observa pte consciente, orientada, afebril, hidratada, pálida, decaída con malestar general, escalofríos, cefalea, petequias en abdomen y MSIS. Se canaliza vena, se deja con LEV al libre goteo, se inició (sic) tto ordenado, se ubica en la unidad y se explican normas del servicio, (sic) pend. tomar CH de control mañana, vigilar sangrados, avisar cambios, (…)” (fl 19 cdno. 2 – negrillas adicionales).
Como resultado de lo anterior, la institución de salud emitió las siguientes órdenes médicas: “acetaminofén 500 mg, metoclopramida, Hartman 500 cc goteo libre, CH control mañana” (fl. 25 cdno. 2). 4) El 25 de mayo de 2010, a las 6:40 am, se anotó en la historia clínica que la paciente pasó una noche en mejores condiciones (fl. 19 cdno. 2); a las 6:22 pm el personal médico consignó lo siguiente: “Plaquetas hoy 26.200, ayer 44.200.
Leucocitos 5.900, HB:13,6 gr%, Hcto:40,8%, [ilegible], (…)” (fl. 19 cdno. 2). 5) El 26 de mayo de 2010, a las 12:30 am, la paciente presentaba dengue sin síntomas (fl. 19 reverso cdno. 2); en esa fecha, se le prescribió “dieta corriente, Hatm 2000 cc, acetaminofén” (fl. 26 cdno. 2); a las 10:00 pm, se indicó que el nivel de las plaquetas era de 22.400 (fl. 19 cdno. 2). 6) El 27 de mayo de 2010, a las 3:05 pm, se registró un recuento plaquetario equivalente a 25.400; de igual forma, se indicó lo siguiente: Expediente 66001-23-31-000-2011-00064-01 (54.746) Demandante: Marino Antonio Arias Carabalí y otros Reparación directa – apelación de sentencia 16 “Pte. que presenta hoy vómito [ilegible].
Refiere sentirse bien TA [ilegible]: 90/50. FC124x1. Afebril [ilegible]. Piel sin lesiones – no sangrado. Dx: dengue clásico” (fl. 20 reverso cdno. 2). 7) A las 6:20 pm de la fecha referida, la paciente presentó la siguiente evolución: “Usuaria niña de 16 años de edad con Dx dengue en su 2do día de hospitalización en su unidad [ilegible] con LEV.
Refiere sentirse en regulares condiciones, febril, con escalofrío, malestar general, náuseas y emesis, refiere haber vomitado en 5 ocasiones al ingerir alimentos, con eritema en miembros inferiores, no sangrados adicionales, con su TA 90/60 [ilegible], FC 104X Tº39, SC SO2 92% Res 21x. Con pendiente control de S.V. Vigilar sangrado, avisar cambios, eliminó e hizo deposiciones.
Tiene pendiente control de CH para mañana” (fls. 20-21 cdno. 2 reverso – se destaca). Como respuesta al señalado cuadro evolutivo, el médico tratante ordenó “Hartman 2500 cc para 24 h, acetaminofén 500 tbl cada 6 horas, dieta corriente, S.V. cada 6 horas, control CH mañana” (fl. 25 cdno. 2). 8) El 28 de mayo de 2010, a las 12:10 pm, el médico Jorge Martínez registró en la historia clínica los siguientes datos: “Día 4=Hosp IDX0 Dengue.
Refiere estar muy bien, persiste con plaquetas bajas 47.200, TA 100/70 FC074 FR 020 Tº37 EF, normal, se confirma manejo, control CH mañana” (fl. 21 cdno. 2 – negrillas de la Sala). 9) El 29 de mayo de 2010, a la 1:50 am, el médico Samith Nieto reportó que la paciente presentaba "dengue clásico, mialgia, dolor en el cuerpo, afebril, hidratada, sin dificultad respiratoria” (fl. 21 reverso cdno. 2); a las 10:10 am se indicó un nivel plaquetario equivalente a 60.200 (fl. 22 cdno. 2); a las 2:00 pm, la menor de edad refirió: “estoy muy mal, me duele todo, no soy capaz de mover mis pies” (fl. 22 reverso cdno. 2 – negrillas adicionales); ese mismo día, se prescribió “acetaminofén 500 mg, ROM, [ilegible]” (fl. 25 reverso cdno. 2).
Expediente 66001-23-31-000-2011-00064-01 (54.746) Demandante: Marino Antonio Arias Carabalí y otros Reparación directa – apelación de sentencia 17 10) El 30 de mayo de 2010, a las 11:15 am, la paciente presentó un nivel plaquetario de 77.200 (fls. 22-23 cdno. 2); el tratamiento prescrito para esta fecha consistió en “dipirona 1g iv c/6h, ranitidina 50 mg, gel OH mg, [pendiente], metoclopramida” (fl. 26 reverso cdno. 2). 11) El 31 de mayo de 2010, a las 6:15 am, el médico tratante de turno dejó consignada la siguiente información: “DX dengue clásico, edad 16 años, 7mo día de hospitalización. Paciente refiere ´me duele todo el cuerpo las manos y pies’, paciente consciente, orientada, comunicativa, afebril, hidratada, mucosas semihúmedas, [ilegible], no sangrados, continúa dolor en epigastrio, álgica, muy quejumbrosa cuando se le tocan las manos y el cuello, [ilegible], (…)” (fl. 23 reverso cdno. 2 – mayúsculas fijas del original - negrillas de la Sala). 12) A las 11:50 am, la paciente egresó en silla de ruedas y fue trasladada en ambulancia al Hospital Universitario San Jorge de Pereira (fl. 24 cdno. 2); a las 12:26 pm, ingresó a dicho centro hospitalario con las condiciones de salud que se describen a continuación: “INGRESA PTE AL SERVICIO DE URG.
PROCEDENTE DE UNIDAD LOCAL. LLEGA EN CAMILLA EN MALAS CONDICIONES GENERALES CON PALIDEZ MARCADA CON GLASGOW DE 14, CHOQUIADA, DESATURADA. REMITEN POR CUADRO DESDE EL DOMINGO DE MALESTAR GENERAL, POR LO QUE CONSULTÓ A UNIDAD LOCAL, ACOMPAÑADA DE FIEBRE ALTA NO CUANTIFICADA, CEFALEA, LE ORDENAN TTO AMBULATORIO. EL LUNES RECONSULTA POR ESCALOFRÍO E IGUAL MALESTAR.
LE ORDENAN EXÁMENES PARA EL MARTES. EL MARTES LA DEJAN HOSPITALIZADA POR DENGUE CON PLAQUETAS DE 44.000, PERO, OBSERVAN DETERIORO. ANOCHE PRESENTA EMESIS Y DOLOR EN RODILLAS QUE CASI NO PUEDE CAMINAR. HOY LA REMITEN EN MALAS CONDICIONES GENERALES, EVALUADA POR MÉDICO DE TURNO, QUIEN ORDENA OX POR CÁNULA NASAL A 3 LITROS, SE PASA BOLO DE HARTMAN DE 1000 CC Y SE CONTINUA A 250 CC POR HORA, SE TOMA MUESTRA DE SANGRE PARA QUÍMICA HEMOGRAMA, HEMOCLASIFICACIÓN, HEMOCULTIVOS PARCIAL DE ORINA, UROCULTIVO, (…)” (fl. 32 cdno. 2 – mayúsculas fijas del original - negrillas de la Sala).
Expediente 66001-23-31-000-2011-00064-01 (54.746) Demandante: Marino Antonio Arias Carabalí y otros Reparación directa – apelación de sentencia 18 13) El 1º de junio de 2010, a las 9:00 am, la paciente ingresó a la unidad de cuidados intensivos para adultos en la cual se le brindó la siguiente atención: “(…). MÉDICO DE TURNO PROCEDE A INTUBACIÓN OROTRAQUEAL CON TOT Nº7,0, PREVIA SEDACIÓN CON 5 MG DE MIDAZOLAM Y ANALGESIA CON 2 CC DE FENTANILO.
SE ACOPLA A VM PARÁMETROS ALTOS. SE PASA SONDA OROGÁSTRICA, SE COMPRUEBA, SU UBICACIÓN. SE ASISTE A MÉDICO DE TURNO PARA PASO DE CATETER VENOSO CENTRAL DE LADO DERECHO, PREVIA LIMPIEZA CON YODADOS, ÚNICA PUNCIÓN, SE PASA BOLO DE 2000 CC DE HARTMAN. SE INICIA INFUSIÓN DE FENTANILO Y MIDAZOLAM A 5CC/HORA, NOREPINEFRINA A 0,1 MCG/KL/MIN.
SE CUBRE CATETER CON TEGADERM. SE PASA SONDA VESICAL PREVIA TÉCNICA ASÉPTICA. PLAN: POSIBLE NEUMONÍA POR AH1N1. P/TOMAR ISOPADO, INICIAR PROTOCOLO PARA AH1N1” (fls. 65-66 cdno. 2 – mayúsculas sostenidas de original – negrillas adicionales). 14) A las 10:00 pm, la paciente continuaba en mal estado general bajo sedación, con episodio de hipoglicemia, inestabilidad hemodinámica y respiratoria, por lo cual se ordenó el siguiente plan de manejo: “SOPORTE VENTILATORIO, MONITOREO, CUIDADOS BÁSICOS, INFORMES DE CULTIVOS TOMADOS EN URGENCIAS DÍA 31-05, ECOCARDIOGRAMA Y ECO ABDOMINAL DIFERIDAS, REALIZAR ISOPADO FARÍNGEO Y RECOGER ORINA DE 24 HORAS PARA PROTEINURIA” (fl. 34 cdno. 2 – mayúsculas sostenidas del original). 15) El 2 de junio de 2010, la paciente no presentó mejoría alguna y, a las 7:45 am, luego de sufrir un paro cardiorespiratorio, falleció (fls. 46-49 cdno. 2). 16) El 4 de junio de 2010, el Hospital Universitario San Jorge de Pereira emitió el informe de análisis anatomopatológico practicado al cadáver de la menor Jénnifer Arias Carabalí que dio cuenta de lo siguiente: “DX: Cadáver de mujer de 16 años de edad, con laringe tranqueobronquitis aguda y bronconeumonía severa quien fallece Expediente 66001-23-31-000-2011-00064-01 (54.746) Demandante: Marino Antonio Arias Carabalí y otros Reparación directa – apelación de sentencia 19 debido a insuficiencia respiratoria aguda H1N1 en estudio” (fls. 76-77 cdno. 2 – se destaca). 17) El 21 de junio de 2010, el Instituto Nacional de Salud expidió el resultado de los exámenes de diagnóstico, así: “TÉCNICA: Diagnóstico, tipificación y subtipificación de virus influenza por RT-PCR en tiempo real – protocolo CDC MUESTRA: Tejido hisopado faríngeo RESULTADO: NEGATIVO PARA LA INFLUENZA A FECHA: 17 de junio de 2010 TÉCNICA: Diagnóstico, tipificación y subtipificación de virus influenza por RT-PCR en tiempo real – protocolo CDC MUESTRA: Tejido pulmón RESULTADO: NEGATIVO PARA LA INFLUENZA A MUESTRA: Tejido tráquea RESULTADO: NEGATIVO PARA LA INFLUENZA A FECHA: 15 de junio de 2010” (fl. 78 cdno. 2 – negrillas de la Sala). 18) De manera complementaria, en este proceso el médico internista Héctor Jairo Umaña Giraldo rindió dictamen pericial sobre la atención suministrada a la menor Jénnifer Arias Carabalí, así: “(…). • El tratamiento odontológico para el edema de hemicara derecha fue antibióticos.
Deberá indicar si el tratamiento suministrado era indicativo de que la paciente venía con un problema infeccioso, cuáles eran las consecuencias y cuál era su manejo. Hay historia de mala salud dental en la paciente, la paciente tenía antecedentes de desnutrición, epilepsia, luxación de cadera, retraso psicomotor, alteraciones del lenguaje, mala higiene dental, ausencia de cepillado.
Yo no soy odontólogo, pero, todas estas condiciones predisponen a progresión de enfermedades independiente del sitio donde se originen. La falta de comunicación con el paciente más que los exámenes de laboratorio es un factor de riesgo que retarda en forma importante la instalación de las medidas apropiadas. Aparece en la historia clínica amoxicilina, detartraje, gingivitis crónica que en teoría pudiese ser suficiente, pero, sería prudente preguntar al odontólogo.
Expediente 66001-23-31-000-2011-00064-01 (54.746) Demandante: Marino Antonio Arias Carabalí y otros Reparación directa – apelación de sentencia 20 • Cuál fue el diagnóstico de ingreso de la paciente en el hospital local. El diagnóstico presuntivo es dengue, leptospirosis, fiebre, todos interrogados. Con antecedentes médicos de epilepsia. • Qué exámenes se ordenaron en el Hospital Local indicando día, hora y resultados.
Aparece un hemograma del 24 de mayo, hemograma 28 de mayo, hemograma del 29 de mayo, gota gruesa y parcial de orina el 29 de mayo. Resultado de los exámenes: Leucocitos: 5900, resultado normal. Hemoglobina: 13.6, resultado normal. Hematocrito: 40.8, resultado normal. Plaquetas: 26.200, resultado anormal. En mayo 27, encuentro resultado de plaquetas: 25.400 con previo de 22.400, resultado anormal.
En mayo 28, recuento de plaquetas de 47.200, resultado anormal. En mayo 29, recuento de plaquetas de 60.200, resultado anormal. Resto del cuadro hemático normal. Mayo 30 leucocitos: 6900, hemoglobina no se entiende, hematocrito 35,8, plaquetas 60.200 anormal, abajo figura plaquetas 77.200 anormal. Estos datos son obtenidos de la evolución médica, no dispongo de los informes de laboratorio. • Los reportes de plaquetas de 26.200 y 44.200, eran indicativos de remisión urgente a un centro de atención nivel III.
SÍ o NO. Explicando la respuesta. Sí, aunque el riesgo inminente de sangrado se presenta con plaquetas debajo de 20.000, niveles entre 20.000 y 50.000 representan un riesgo que hace indispensable el reposo y monitoreo estricto del paciente. Plaquetas arriba de 50.000 son relativamente seguras. • Las manifestaciones y dolencias de la paciente ameritaban valoración especializada.
SÍ o NO. Sí. Todo paciente hasta donde sea posible debe ser evaluado por medicina interna que es la piedra angular del ejercicio médico. • Existió error de diagnóstico en el hospital local. SÍ o NO. No puedo responder SÍ o NO. Yo no hablaría de error de diagnóstico, diría que las personas que manejaron la paciente consideraron que Expediente 66001-23-31-000-2011-00064-01 (54.746) Demandante: Marino Antonio Arias Carabalí y otros Reparación directa – apelación de sentencia 21 tenía un dengue y en vista de que las plaquetas iban mejorando, se afianzaron más en este diagnóstico.
Los resultados de la autopsia muestran signos congestivos pulmonares que pudiesen hacer parte de tanto de dengue como de neumonía bacteriana, viral, sepsis generalizada. Lo que considero insuficientes son las pruebas complementarias que se solicitaron. • La manifestación de la paciente de dolor a la palpación en epigastrio y abdomen, eran signos de alarma.
SÍ o NO. Explicando la respuesta. No puedo responder SÍ o NO. Dolor en cualquier sitio del cuerpo deben alertar al médico sobre una patología en el sitio del dolor cualquiera que sea, con respecto a la paciente sugiero que se vea el resultado de la autopsia donde dice que no había patología aparente en epigastrio o en abdomen. • Se presentaron signos o señales de alarma durante la hospitalización en el Hospital Local.
SÍ o NO, en caso de ser afirmativa la respuesta, indicará cuáles fueron y en qué momento. No puedo responder SÍ o NO. La evolución normal de un paciente con dengue es que al séptimo día la fiebre debe haber mejorado, si el paciente mejora y empieza a comer el paciente evoluciona hacia la mejoría, si el paciente está decaído y no recibe alimento, esto sí representa un signo de alarma y debe de ser remitida a un centro de mayor complejidad. • Presentó la paciente mejoría frente al tratamiento que se le suministró en el Hospital Local.
SÍ o NO. Explicando la respuesta. SÍ y NO. Los parámetros de laboratorio muestran mejoría con plaquetas de 77200, no había evidencia de sangrado, pero, sí malestar general y decaimiento, había persistencia de la fiebre, decía sentirse regular y decaída, no había deterioro del estado de consciencia, el médico dice que por no mejoría se remite al Hospital San Jorge. • Los exámenes ordenados en el Hospital Local eran suficientes para confirmar o descartar el diagnóstico.
SÍ o NO. Explicando la respuesta. NO. Los exámenes fueron insuficientes, las posibilidades diagnósticas son múltiples en este caso y los exámenes complementarios son también múltiples. Expediente 66001-23-31-000-2011-00064-01 (54.746) Demandante: Marino Antonio Arias Carabalí y otros Reparación directa – apelación de sentencia 22 • Existió descuido, retardo, demora, negligencia u omisión en la atención y en la remisión al Hospital San Jorge.
SÍ o NO. Explicando la respuesta. No puedo afirmar o negar. Mucho depende del juicio médico en la evaluación de un paciente, descuido, retardo, demora, negligencia u omisión son parte de un juicio el cual no puedo emitir. • Las manifestaciones clínicas de la paciente tiene relación de causalidad con la causa final de muerte. SÍ o NO. Explicando la respuesta.
No puedo afirmar o negar. La pregunta es imposible de absolverla, se manejó como un dengue, no sé si ese es el diagnóstico porque aún ni la autopsia logra aclarar el diagnóstico y los exámenes complementarios tampoco. • Desde el día 23 de mayo de 2010 que se hospitalizó a la paciente se mantuvo con picos febriles y el tratamiento utilizado fue acetaminofén principalmente.
Deberá indicar que se hizo para buscar patología inherente a la fiebre. Explicando la respuesta. La pregunta es repetitiva ya he expresado que los exámenes complementarios fueron insuficientes si la patología fue un dengue el acetaminofén y los líquidos endovenosos es adecuado, si no es un proceso viral debería haber recibido antibióticos.
No se hicieron exámenes complementarios diferentes al cuadro hemático, la gota gruesa (para buscar malaria) y parcial de orina. • Se trató de un dengue cuando la paciente venía evolucionando un proceso infeccioso. SÍ o NO. Explicando la respuesta. Sí se trató como un dengue. El proceso infeccioso basal al parecer era una patología dental.
El manejo odontológico con amoxicilina al parecer fue efectivo porque el antibiótico es apropiado y el examen clínico al ingreso al hospital es normal, vale la pena preguntar si tomaría el ciclo antibiótico completo, aunque la patología dental es producida por estreptococos aerobio o anaerobios que en ocasiones pueden producir cuadros sistémicos, aunque llama la atención en el hemograma inicial no hay evidencia de aumento o disminución de los leucocitos que reflejan infecciones sistémicas.
No se puede descartar la presencia de una infección adquirida en el hospital. En el hospital local se habla de leucocitos 6900 el día 30, lo cual es normal, en el Hospital San Jorge se habla de 2100 leucocitos lo cual es anormal, como si hubiese ocurrido un deterioro significativo de la paciente alrededor de estos días. Expediente 66001-23-31-000-2011-00064-01 (54.746) Demandante: Marino Antonio Arias Carabalí y otros Reparación directa – apelación de sentencia 23 La cara se describe normal al ingreso en el hospital local. • El tratamiento brindado a la paciente para sus dolencias y patología fue adecuado.
SÍ o NO. Explicando la respuesta. Repito, se necesita un diagnóstico apropiado para absolver la pregunta, si el cuadro es viral acetaminofén, líquidos endovenosos y observación es suficiente, si es bacteriano, necesitará antibióticos, no puedo establecer un diagnóstico con los datos que tengo y los datos de la autopsia tampoco reflejan una causa precisa. • El ingreso de la paciente a UCI del Hospital San Jorge fue oportuno. SÍ o NO. Sí. El hospital actuó con diligencia en la atención del paciente.
Todo lo que se hizo está orientado a establecer un diagnóstico entre tanto se cubrió al paciente con antibióticos pertinentes. • La atención y tratamiento brindado a la paciente tiene relación de causalidad con los motivos de consulta y hospitalización en el Hospital Local. SÍ o NO. Explicando la respuesta. No puedo afirmar o negar.
Repito, se necesita un diagnóstico para poder emitir un juicio adecuado a esta pregunta. • La causa final de muerte de la paciente tiene relación de causalidad con los motivos de consulta y de hospitalización en el Hospital Local. SÍ o NO. Explicando la respuesta. No puedo afirmar o negar. Los pulmones son el órgano afectado en la necropsia.
El examen clínico pulmonar se describe normal, al ingreso en el hospital local. Aunque no veo relación. • Existió falla, descuido y retardo en la atención y tratamiento de la paciente. La pregunta ya fue respondida antes y emitir este juicio depende de un diagnóstico apropiado. (…). • Qué diagnóstico se pretendía descartar o confirmar cuando se le envía a la paciente la prueba IGM dengue en el Hospital San Jorge.
Expediente 66001-23-31-000-2011-00064-01 (54.746) Demandante: Marino Antonio Arias Carabalí y otros Reparación directa – apelación de sentencia 24 Se busca diagnosticar dengue, aunque la prueba no es ciento por ciento sensible ni específica. • Existió descuido, demora, retardo, negligencia en la atención de la paciente en el Hospital San Jorge.
SÍ o NO. Explicando respuesta. No, la nota del internista es muy clara y busca desde enfermedades virales bacterianas e inmunológicas y hace cobertura para ellas. • Fueron adecuados y pertinentes los exámenes paraclínicos ordenados por el médico de urgencias al ingreso de la paciente de la ESE. Considero adecuado el proceder médico en el servicio de urgencias. • Fueron adecuados y pertinentes los exámenes ordenados por el médico de urgencias al ingreso de la paciente de la ESE.
Considero adecuado el proceder médico en el servicio de urgencias. • Fueron adecuados y pertinentes los exámenes ordenados a la paciente por parte del médico internista el día 31 de mayo de 2010 a las 18:50 horas atendiendo a las impresiones diagnósticas realizadas por dicho especialista. Fueron suficientes, adecuados y pertinentes. • Fueron cumplidas las órdenes impartidas.
En lo que alcanzo a observar se cumplieron las recomendaciones médicas por parte de enfermería”. (fls.98-104 cdno. 2 – mayúsculas sostenidas del original – negrillas adicionales). 19) De igual forma, el a quo recibió la declaración del médico Álvaro Antonio Osorio Rodríguez, quien atendió a la paciente en la sede de urgencias del Hospital Kennedy, puntualizó lo siguiente: “PREGUNTADO: Por qué motivo no se remitió a la paciente a segundo nivel de atención. CONTESTÓ: La paciente no se remitió porque no tiene criterios de remisión, primero, pues es un cuadro febril de dos días que puede cursar con muchas infecciones virales, no menciona ningún otro síntoma, se examina a la paciente, no se encuentra alteración al examen físico, entonces se le pide cuadro hemático y se le baja la fiebre, que es lo normalmente se hace, la Expediente 66001-23-31-000-2011-00064-01 (54.746) Demandante: Marino Antonio Arias Carabalí y otros Reparación directa – apelación de sentencia 25 paciente no tiene criterio de remisión para ser remitida.
(…)” (fls. 121- 125 cdno. 2 – negrillas adicionales). 20) Por su parte, el médico Jorge Luciano Martínez Rojas, quien atendió a la paciente en el Hospital Kennedy, indicó: “Recuerdo el caso, la vi [a la paciente] en tres ocasiones, inicialmente con un diagnóstico de dengue; lo que reviso en mi nota es que tuvo una mejoría del caso, con mejoría en los parámetros clínicos y del laboratorio, posteriormente, la vuelvo a ver dos días después al acudir al llamado de enfermería, continuaba con diagnóstico de dengue con parámetros clínicos y del laboratorio, posteriormente, la vuelvo a ver dos días después al acudir al llamado de enfermería, continuaba con diagnóstico de dengue con parámetros clínicos hacia la mejoría, pero, me llamaron por lo que reviso en la historia, por síntomas como epigastralgia y presentar emesis (vómito), le formulé para los síntomas y le solicité nuevos paraclínicos de control (cuadro hemático completo, nitrógeno ureico, creatinina, parcial de orina y gota gruesa), es de anotar que el llamado por lo que veo en las órdenes médicas fue a las 18:30 y yo ese día terminaba mi turno a las 19 horas, posteriormente la veo el día siguiente y encuentro en la mañana una paciente sin mejoría en la evolución, sintomática, con fiebre, con diagnóstico de dengue, en su octavo día de hospitalización, y decido remitir al Hospital Universitario San Jorge con diagnóstico de dengue y síndrome febril sin foco por no mejoría del cuadro clínico, donde es aceptada por el doctor Pinilla con la nota de 8:50 de la mañana del 31 de mayo” (fls. 133-136 cdno. 2). 21) Asimismo, el a quo practicó el testimonio del médico César Hernán Flórez Mejía, quien atendió a la paciente en el Hospital San Jorge de Pereira, manifestó: “Sí, yo efectivamente atendí a esta menor el día 31 de mayo de 2010.
Esta paciente me llegó remitida de una unidad local a donde había consultado ya, según lo que informaba y narraba la mamá, al menos dos veces anteriores, según eso unos tres días de anticipación, por un cuadro muy inespecífico, con síntomas tóxicos generales, haciendo referencia a cefalea intensa, escalofrío, malestar general y la verdad es que yo recuerdo a esta niña muy específicamente, porque poquitas veces he recibido yo a una persona que se quejara de tanto dolor en los muslos, recuerdo perfectamente cuando la recibí, ella gritaba del dolor en las piernas, no resistía que la moviéramos, que la tocáramos.
(…). PREGUNTADO: Ha dicho usted que la paciente llegó con unos síntomas inespecíficos y que venían desde el día 11 de mayo, quiere usted explicarle a la audiencia, si Expediente 66001-23-31-000-2011-00064-01 (54.746) Demandante: Marino Antonio Arias Carabalí y otros Reparación directa – apelación de sentencia 26 ante esa situación era necesario, atendiendo su experiencia y su conocimiento, la valoración especializada que permitiera orientar al diagnóstico desde las primeras consultas.
CONTESTÓ: Pues, la verdad, es que si se trata de un paciente que viene enfermo desde el 11 de mayo, con una reconsulta el 23 de mayo y con una hospitalización de más de 5 o 6 días que finalmente termina con remisión al tercer nivel, es porque definitivamente si ameritaba intervención de otro tipo de especialista. PREGUNTADO: Quiere precisarle a la audiencia qué lo llevó a usted a realizar los diagnósticos consignados al ingreso de la paciente al Hospital San Jorge.
CONTESTÓ: El estado tan crítico en que llegó la paciente, necesariamente alentaba a un diagnóstico de severidad, como es el caso de la sepsis, y el dolor tan marcado en las extremidades de los muslos, alentaba a pensar que allí pudiera estar uno de los focos o el foco, incluso en una articulación como puede ser frecuente foco infeccioso en los niños o en los jóvenes.
PREGUNTADO: De acuerdo a su experiencia y conocimiento en el área de urgencias, quiere indicarle a la audiencia, si un reporte de plaquetas inferior a 50 mil, en esta paciente de escasos 16 años, debía ser manejado en un nivel diferente al primer nivel de atención que venía recibiendo. CONTESTÓ: El reporte de plaquetas por sí solo, no, pero el reporte de plaquetas en el contexto general de esta paciente, sí. (…).
PREGUNTADO: Atendiendo a su experiencia en el área de urgencias, quiere indicarle a la audiencia, en dónde, en qué área o dependencia debe ser manejado un paciente con síndrome de respuesta inflamatoria sistémica (Sirs). CONTESTÓ: Cuando hablamos de Sirs, hablamos de un estado bastante crítico, el sitio óptimo para manejo debería ser una unidad de cuidados intensivos, o como mínimo una unidad de cuidado intermedio.
PREGUNTADO: Quiere explicarle a la audiencia, si tiene conocimiento por qué esta niña no fue remitida luego de su valoración a la unidad de cuidados intensivos o intermedios cuando dos horas y media después de su valoración, cuando se dice en el folio 71 de la historia clínica ‘Hay SIRS’. CONTESTÓ: La verdad como manifesté previamente, después de ingresar al paciente no es mucho el contacto y eventualmente ninguno que tengo con los pacientes, sin embargo observo que a las 06 horas del 1º de junio, ya se habla de un riesgo de falla ventilatoria y se hacen trámites para traslado a unidad de cuidados intensivos, (…)” (fls. 139-143 cdno. 2 – mayúsculas del original - negrillas de la Sala). 22) Por su parte, el médico Omar Víctor Hugo Gil Alba, quien también atendió a la paciente en el Hospital San Jorge de Pereira, puntualizó: “PREGUNTADO: Atendió usted en esa época a la niña Jénnifer Arias Carabalí. CONTESTÓ: A raíz de esta citación que me hizo en el hospital, revisé la historia con ella y observo en la historia que yo valoré a la Expediente 66001-23-31-000-2011-00064-01 (54.746) Demandante: Marino Antonio Arias Carabalí y otros Reparación directa – apelación de sentencia 27 paciente en una oportunidad; en el folio 71, con fecha 31 de mayo de 2010 a las 18:50 horas, hay una nota mía en la historia que yo valoré a la paciente para ampliar su sintomatología, dejé constancia de que no habían unos síntomas específicos de órgano enfermo y con base en los hallazgos físicos que eran inespecíficos en la paciente, llamaba la atención, una limitación funcional por dolor poliarticular, su limitación era importante y con base en esto se hacen unos diagnósticos presuntivos, sistémicos, teniendo en cuenta que su cuadro clínico no era muy concluyente, se deja diagnóstico de síndrome poliarticular activo inflamatorio subagudo, síndrome febril, interrogada en una endocarditis, no era claro si había enfermedades inmunológicas de base, como artritis reumatoidea o lupus, por lo inespecífico de su cuadro clínico y estando en epidemia de dengue, asociado esta a una trombocitopenia que tenía la paciente, se deja interrogada la posibilidad de un dengue, de una infección urinaria e igualmente se deja claro que hay que ampliar la historia clínica con la familia, (…)” (fls. 144-147 cdno. 2). 1) En ese contexto probatorio, la Sala considera que en el asunto de la referencia existió una falla del servicio debido a que a la menor Jénnifer Arias Carabalí no se le suministró la atención y procedimientos idóneos de conformidad con los síntomas presentados desde su valoración de ingreso a la ESE Salud Pereira. 2) En ese orden, se tiene que las complicaciones padecidas por la paciente en la fecha de su fallecimiento se produjeron como consecuencia de la falta de práctica de pruebas y/o exámenes que permitieran obtener un diagnóstico conclusivo sobre la real patología que la aquejaba, así como también por la falta de remisión oportuna a un centro de salud con mayor nivel de complejidad. 3) Se probó que la menor de edad estuvo hospitalizada durante 8 días en el Hospital Kennedy de la ESE Salud Pereira, esto es, entre el 23 y 31 de mayo de 2010, lapso en el cual se le dio un manejo de paciente con dengue clásico, sin embargo, el tratamiento suministrado no representó alguna mejoría para la salud de la paciente, por el contrario, su estado empeoró con el transcurrir de los días; circunstancia que para esta Sala no encuentra la debida explicación de la razón científica para que la referida institución esperara hasta el octavo día de hospitalización para ordenar la remisión de la joven a una institución tercer nivel de atención en salud.
Expediente 66001-23-31-000-2011-00064-01 (54.746) Demandante: Marino Antonio Arias Carabalí y otros Reparación directa – apelación de sentencia 28 4) El estado de salud de la menor era tan crítico que en el diagnóstico de ingreso al Hospital San Jorge de Pereira se consignó lo siguiente: “INGRESA PTE AL SERVICIO DE URG. PROCEDENTE DE UNIDAD LOCAL.
LLEGA EN CAMILLA EN MALAS CONDICIONES GENERALES CON PALIDEZ MARCADA CON GLASGOW DE 14, CHOQUIADA, DESATURADA. REMITEN POR CUADRO DESDE EL DOMINGO DE MALESTAR GENERAL, POR LO QUE CONSULTÓ A UNIDAD LOCAL, ACOMPAÑADA DE FIEBRE ALTA NO CUANTIFICADA, CEFALEA, LE ORDENAN TTO AMBULATORIO. (…)” (fl. 32 cdno. 2 – mayúsculas fijas del original – negrillas de la Sala). 5) Es más, el testimonio rendido por el médico César Hernán Flórez Mejía, quien atendió a la paciente en el Hospital San Jorge de Pereira, corroboró que la menor llegó en un estado grave al punto que gritaba del dolor en las piernas y, como si fuera poco, el profesional de la medicina señaló que en atención a los síntomas y a la gran cantidad de días de hospitalización, el cuadro de clínico de la menor ameritaba de la intervención de un especialista, lo cual expresó así: “PREGUNTADO: Ha dicho usted que la paciente llegó con unos síntomas inespecíficos y que venían desde el día 11 de mayo, quiere usted explicarle a la audiencia, si ante esa situación era necesario, atendiendo su experiencia y su conocimiento, la valoración especializada que permitiera orientar al diagnóstico desde las primeras consultas.
CONTESTÓ: Pues, la verdad, es que si se trata de un paciente que viene enfermo desde el 11 de mayo, con una reconsulta el 23 de mayo y con una hospitalización de más de 5 o 6 días que finalmente termina con remisión al tercer nivel, es porque definitivamente sí ameritaba intervención de otro tipo de especialista. (…)” (fls. 139-143 cdno. 2 – mayúsculas del original - negrillas de la Sala). 6) Aunado a lo anterior, es relevante el dictamen pericial rendido por el médico internista Héctor Jairo Umaña Giraldo quien, a la pregunta referida a si las manifestaciones y dolencias de la paciente ameritaban valoración especializada, respondió afirmativamente, con el agravante de que consideró que las pruebas o exámenes complementarios realizados a la menor resultaron insuficientes y, de manera puntual expresó “no se hicieron exámenes complementarios diferentes al Expediente 66001-23-31-000-2011-00064-01 (54.746) Demandante: Marino Antonio Arias Carabalí y otros Reparación directa – apelación de sentencia 29 cuadro hemático, la gota gruesa (para buscar malaria) y parcial de orina” (fl. 109 cdno. 2). 7) En ese orden, se observa que la historia clínica da cuenta de los síntomas de alarma, como por ejemplo el bajo nivel plaquetario, a pesar de lo cual no se brindó a la paciente el manejo terapéutico idóneo y adecuado; máxime que aun cuando se le trató como si tuviera un diagnóstico de dengue clásico, lo cierto es que en el expediente no existe prueba alguna que hubiere confirmado que esa era la enfermedad que padecía la paciente. 8) De otro lado, debe igualmente repararse en el hecho cierto de la tardanza de la ESE Salud Pereira en ordenar la remisión de Jénnifer Arias Carabalí a un centro de salud con mayor nivel de complejidad, pese a que en la historia clínica aparece probado que desde el 29 de mayo de 2010 la paciente manifestó al médico tratante que se sentía muy mal, que le dolía todo el cuerpo y que no era capaz de mover los pues, sin embargo, solo fue hasta el día 31 de esos mismos mes y año que se tomó la decisión de trasladarla al Hospital San Jorge de Pereira, centro hospitalario de mayor nivel de complejidad. 9) Así las cosas, para esta Sala no hay asomo de duda de que la actuación de la ESE Salud Pereira SA no fue diligente, pues, existen suficientes elementos que permiten concluir, fundadamente, que su proceder no fue juicioso y, por ende, que estuvo marcado por las irregularidades antes anotadas que, sin lugar a dudas, propiciaron el empeoramiento del estado de salud del menor y su posterior deceso, dicha circunstancia evidencia la configuración de una falla en el servicio médico brindado a la menor Jénnifer Arias Carabalí. 10) En efecto, se advierte que según la valoración en conjunto de los elementos de prueba y en atención a los síntomas que presentó la menor de edad resultaba Expediente 66001-23-31-000-2011-00064-01 (54.746) Demandante: Marino Antonio Arias Carabalí y otros Reparación directa – apelación de sentencia 30 predecible y prevenible el deterioro de su salud con motivo de la sintomatología que afectaba su organismo; pero, pese a ello, la paciente no fue tratada con diligencia y oportunidad por parte de los profesionales de la salud que estuvieron encargados de la atención de la joven en el primer centro de atención al que acudió, esto es, al Hospital Kénnedy de la ciudad de Pereira, adscrita a la ESE Salud Pereira, comportamiento con el cual se incurrió en una falla del servicio médico por omisión de no realizar los exámenes diagnósticos de rigor y no remitirla con diligencia y prontitud a un centro hospitalario de mayor complejidad científica y con la infraestructura suficiente para atender y tratar idóneamente su cuadro clínico. 11) A propósito de lo anterior, no se pasa por alto que la conducta de la entidad pública aludida desconoció de manera flagrante el derecho al diagnóstico de Jénnifer Arias Carabalí que, según la Corte Constitucional, ha sido entendido como “la prerrogativa a favor del paciente destinada a que las entidades prestadoras realicen los procedimientos que sean útiles para determinar la naturaleza de su dolencia y de ese modo se suministre al médico tratante elementos de juicio suficientes para que realice las prescripciones más adecuadas, a fin de lograr la recuperación o al menos, la estabilidad del estado de salud del afectado y, por ende, el mejoramiento de su calidad de vida”2. 12) De conformidad con las anteriores razones, se concluye que la ESE Salud Pereira incurrió en un comportamiento antijurídico que le impidió a la paciente acceder a un servicio de salud idóneo y eficaz que le brindara la posibilidad real y efectiva de mejorar sus condiciones de salud, circunstancia que llevó a que se produjera su fallecimiento, motivo suficiente para confirmar la declaratoria de responsabilidad patrimonial extracontractual de dicha entidad pública. ‘2 Corte Constitucional, sentencia T-084 de 2005, MP Álvaro Tafur Galvis.
Expediente 66001-23-31-000-2011-00064-01 (54.746) Demandante: Marino Antonio Arias Carabalí y otros Reparación directa – apelación de sentencia 31 13) A propósito de lo anterior, la Sala advierte que no comparte las razones que tuvo el a quo para declarar la responsabilidad de la institución de salud aludida por concepto de pérdida de oportunidad, pues, por el contrario, en el expediente existen suficientes elementos que dan cuenta de que el daño reclamado en la demanda es el fallecimiento de la menor de edad Jénnifer Arias Carabalí, el cual le es plenamente imputable a la ESE Salud Pereira a título de falla del servicio, tal como se explicó líneas atrás. 14) De otro lado, en lo que tiene que ver con la supuesta responsabilidad de la ESE Hospital San Jorge de Pereira, se estima que esta no se encuentra probada, pues, de la lectura de la historia clínica y del dictamen pericial citado, el proceder médico de dicha entidad fue adecuado e idóneo, se pudo establecer que llevó a cabo de manera diligente y apropiada una serie de procedimientos tendientes a esclarecer el diagnóstico que realmente que aquejaba a la menor de edad, de igual forma, se acreditó que de modo inmediato la internaron en una unidad de cuidados intensivos para tratar el estado de salud tan complejo que presentaba luego de ser remitida del Hospital Kénnedy de la ciudad de Pereira. 15) Finalmente, la Sala hace un llamado de atención al apoderado judicial de la ESE Salud Pereira por el lenguaje utilizado en la contestación de la demanda, que resulta desconsiderado frente al dolor de los familiares de la menor fallecida; en efecto, afirmar que tanto la víctima como sus padres vulneraron el principio de corresponsabilidad por no cuidar de la salud de la paciente resulta a todas luces, desproporcionado y grosero, pues, tanto aquella como ellos precisamente acudieron a ese centro de salud en búsqueda de ayuda profesional e institucional que permitiera el restablecimiento de la condiciones de la salud que presentaba la menor de edad.
Expediente 66001-23-31-000-2011-00064-01 (54.746) Demandante: Marino Antonio Arias Carabalí y otros Reparación directa – apelación de sentencia 32 3. Indemnización de perjuicios 3.1 Perjuicios morales 1) Respecto de la cuantificación del perjuicio moral, en sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación3 se establecieron los lineamientos para la tasación de tales perjuicios para casos de muerte, para cuyo efecto se diseñaron cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, según se expone en la siguiente tabla: 2) Según la jurisprudencia de esta Corporación, basta la acreditación del parentesco para inferir la causación de perjuicios morales por la muerte de un ser querido por parte de los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, esto es, respecto de los padres, hermanos, abuelos, hijos y cónyuge o compañero (a) permanente del difunto4. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto del 2014, expediente no. 26251, MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 10 de abril de 2003, expediente no. 13.834, MP Jesús María Carrillo Ballesteros; 10 de julio de 2003, expediente no. 14.083, MP María Elena Giraldo Gómez; 12 de febrero de 2004, expediente no. 14.955, MP Ricardo Hoyos Duque; 24 de febrero de 2005, expediente no. 14.335, MP Ruth Stella Correa Palacio; 10 de marzo de 2005, expediente no. 14.808; 8 de marzo de 2007, expediente no. 15.459, MP Mauricio Fajardo Gómez;
NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Regla general en el caso de muerte Relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales Relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil. Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 GRAFICO No. 1 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE Expediente 66001-23-31-000-2011-00064-01 (54.746) Demandante: Marino Antonio Arias Carabalí y otros Reparación directa – apelación de sentencia 33 3) En este caso concreto, está acreditado el vínculo consanguíneo de los siguientes demandantes: i) María Isabel Arias Carabalí en calidad de madre de la víctima5; ii) Katherine Orrego Arias6, Carlos Alberto Orrego Arias7 y Ricardo Guerrero Arias8 en la condición de hermanos de la víctima y, María Jasneth Carabalí9 como abuela. 4) En relación con los perjuicios reclamados por el señor Carlos Alberto Orrego González en condición de padre de crianza de la menor Jénnifer Arias Carabalí, los testigos José Fernando Montoya Rojo, Ana de Zunilde Castaño Tabares y Macllori Cárdenas Grajales se refirieron a dicho ciudadano como la figura paterna de la víctima (fls. 112-114, 115-116 y 118-119 cdno. 2). 5) Respecto de los señores Carolina Márquez Carabalí, María Teresa y Marino Antonio Arias Carabalí, quienes dicen actuar en condición de tíos de la víctima, la Sala advierte que las personas que se encuentran en los niveles 3 y 4 deben demostrar la relación afectiva con la víctima; sin embargo, los testimonios que obran en el expediente no dan cuenta de dicho perjuicio y tampoco obra ningún otro medio de prueba sobre ese preciso aspecto.
En efecto, el señor José Fernando Montoya Rojo adujo lo siguiente: “PREGUNTADO: Conoce usted a Juliana Arias (sic) Caravalli, Catherine Orrego Arias, Carlos Alberto Orrego Arias, Isabela Loaiza Orrego, Ricardo 23 de abril de 2008, expediente no. 16.186, MP Ruth Stella Correa Palacio; 19 de noviembre de 2008, expediente no. 28.259, MP Ramiro Saavedra Becerra; de la Subsección B consultar, por ejemplo, sentencia de 8 de febrero de 2012, expediente no. 23.308, MP Danilo Rojas Betancourth. 5 Registro civil de nacimiento de la menor Jénnifer Arias Carabalí del cual se desprende que su madre era la señora María Isabel Arias Carabalí (fl. 34 cdno. 1). 6 Registro civil de nacimiento de Katherine Orrego Arias del cual se desprende que es hija de la madre de la víctima (fl. 37 cdno. 1). 7 Registro civil de nacimiento de Carlos Alberto Orrego Arias del cual se desprende que es hijo de la madre de la víctima (fl. 38 cdno. 1). 8 Registro civil de nacimiento de Ricardo Guerrero Arias del cual se desprende que es hijo de la madre de la víctima (fl. 40 cdno. 1). 9 Registro civil de nacimiento de la señora María Isabel Arias Carabalí del cual se desprende que su madre es la señora María Jasneth Carabalí y, por ende, abuela de la víctima (fl. 35 cdno. 1).
Expediente 66001-23-31-000-2011-00064-01 (54.746) Demandante: Marino Antonio Arias Carabalí y otros Reparación directa – apelación de sentencia 34 Guerrero Arias, María Jasneth (sic) Caravalli, Carolina Márquez (sic) Caravalli, María Teresa Arias, Marino Antonio Arias, y en caso afirmativo, cuánto hace que los distingue o por qué los conoce.
CONTESTÓ: Yo a ellos los distingo, porque yo me crié con ellos en Villa Santana y llevo 28 años que los distingo. PREGUNTADO: Cómo son las relaciones familiares entre ellos. CONTESTÓ: Hasta donde yo me di cuenta son bien. PREGUNTADO: Qué impacto de orden moral o emocional ha causado a los actores el fallecimiento de la menor Jénnifer Arias.
CONTESTÓ: En esa [familia] es como si hubieran perdido el ser más querido de esa familia, ellos se mantienen muy acomplejados por la situación que les tocó” (fls. 112-113 cdno. 2). A su turno, la declarante Ana de Zunilde Castaño Tabares expresó: “PREGUNTADO: Qué impacto de orden moral o emocional ha sufrido esa familia con el fallecimiento de la menor Jénnifer Arias.
CONTESTÓ: La hermana que ella tenía que tenía una bebé, como mantenían junticas, llora mucho, el hermano mantiene una fotico con flores, y el papá, pues, fue quien la crió, es Carlos, porque la cogió cuando iba a cumplir un año” (fls. 115-116 cdno. 2). Por su parte, la señora Macllori Patricia Cárdenas Grajales manifestó: “PREGUNTADO: Qué impacto de orden moral o emocional ha sufrido esa familia con el fallecimiento de la menor Jénnifer Arias.
CONTESTÓ: El impacto fue impresionante, aún les ha afectado el fallecimiento, sigue siendo el mismo impacto desde que la niña falleció” (fls. 118-119 cdno. 2). 6) Luego de la lectura y examen de las pruebas testimoniales transcritas, la Sala observa que aun cuando fueron coincidentes en dar cuenta, de manera general, acerca de la aflicción que sufrieron los familiares de la víctima directa, lo cierto es que no fueron específicos en acreditar la relación afectiva entre los tíos y la sobrina fallecida y el supuesto sufrimiento espiritual experimentado por los tíos, por consiguiente la Sala negará el perjuicio reclamado por los mencionados actores. 7) Así las cosas, habrá lugar a reconocer, a título de daño moral, las sumas de indemnización establecidas a continuación para cada uno de los demandantes: Expediente 66001-23-31-000-2011-00064-01 (54.746) Demandante: Marino Antonio Arias Carabalí y otros Reparación directa – apelación de sentencia 35 Demandante Condena María Isabel Arias Carabalí (madre) 100 SMMLV Carlos Alberto Orrego González (padre) 100 SMMLV Katherine Orrego Arias (hermana) 50 SMMLV Carlos Alberto Orrego Arias (hermano) 50 SMMLV Ricardo Guerrero Arias (hermano) 50 SMMLV María Jasneth Carabalí Sánchez (abuela) 50 SMMLV 4.
Responsabilidad de la llamada en garantía Para efectos de analizar y decidir este otro punto de la controversia, es importante poner de presente que el 30 de junio de 2010 La Previsora SA Compañía de Seguros expidió la póliza de responsabilidad civil extracontractual no. 100671, cuyo tomador y asegurado era Salud Pereira ESE, con una vigencia comprendida entre el 30 de abril de 2010 y el 31 de diciembre de 2010 (fls. 117-118 cdno. 1); la cobertura de la referida póliza se estipuló en los siguientes términos: “OBJETO: INDEMNIZAR LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES QUE SUFRA LA ENTIDAD ASEGURADA, EN RAZÓN A LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN QUE INCURRA EXCLUSIVAMENTE COMO CONSECUENCIA DE CUALQUIER ACTO MÉDICO DERIVADO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE ATENCIÓN EN LA SALUD DE LAS PERSONAS, DE EVENTOS QUE SEAN RECLAMADOS Y NOTIFICADOS POR PRIMERA VEZ DURANTE LA VIGENCIA DEL SEGURO Y HASTA EL LÍMITE DE COBERTURA INDICADO.
LOS LÍMITES Y ESTABLECIMIENTOS DE ATENCIÓN MÉDICA OBJETO DEL SEGURO SON: * UNIDAD INTERMEDIA DE SALUD – HOSPITAL KENNEDY $250’000.000 * UNIDAD INTERMEDIA DE SALUD – HOSPITAL CENTRO – UNILIBRE $250’000.000 * UNIDAD INTERMEDIA DE SALUD – HOSPITAL CUBA – SAN JOAQUÍN $250’000.000 Expediente 66001-23-31-000-2011-00064-01 (54.746) Demandante: Marino Antonio Arias Carabalí y otros Reparación directa – apelación de sentencia 36 * CENTROS DE SALUD SOLO CONSULTA MÉDICA – URBANOS Y RURALES $250’000.000 LÍMITE TOTAL VALOR ASEGURADO: $1.000’000.000 SUBLÍMITE PARA GASTOS JUDICIALES DE (sic) 10.000,000 EVENTO Y (sic) $100,000000 VIGENCIA DEDUCIBLES - BÁSICA: GASTOS JUDICIALES EL 10% DE LOS COSTOS INCURRIDOS - NO OPERA PARA GASTOS MÉDICOS - DEMÁS AMPAROS: 10% MÍNIMO $5’000.000” (fls. 117-118 cdno. 1 – mayúsculas fijas del original).
En atención entonces a que el contrato de seguro se encontraba vigente para la fecha de ocurrencia del hecho dañoso (2 de junio de 2010), la Sala ordenará que la llamada en garantía reembolse a la entidad demandada lo que esta pague a los actores con ocasión de la presente indemnización de conformidad con lo dispuesto en la póliza de responsabilidad civil no. 100671, con aplicación de los límites y deducibles pactados a cargo del asegurado. 5.
Condena en costas Debido a que para el momento en el cual se dicta este fallo la Ley 446 de 1998 en el artículo 55 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente, como en el sub lite ninguna de aquellas se comportó de esa manera no habrá lugar a su imposición. Expediente 66001-23-31-000-2011-00064-01 (54.746) Demandante: Marino Antonio Arias Carabalí y otros Reparación directa – apelación de sentencia 37 En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modifícase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 16 de diciembre de 2014 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual queda así: 1º) Declárase patrimonialmente responsable a Salud Pereira ESE por el fallecimiento de la menor Jénnifer Arias Carabalí. 2º) Condénase a Salud Pereira ESE a pagar las sumas de dinero que a continuación se relacionan: a) Por concepto de perjuicio moral Demandante Condena María Isabel Arias Carabalí (madre) 100 SMMLV Carlos Alberto Orrego González (padre) 100 SMMLV Katherine Orrego Arias (hermana) 50 SMMLV Carlos Alberto Orrego Arias (hermano) 50 SMMLV Ricardo Guerrero Arias (hermano) 50 SMMLV María Jasneth Carabalí Sánchez (abuela) 50 SMMLV b) Condénase a la Previsora SA Compañía de Seguros, en virtud del llamamiento en garantía que le hizo Salud Pereira SA, a reembolsarle a esta última lo que pague a los demandantes con ocasión de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en la póliza de responsabilidad civil no. 1001671, con aplicación de los límites y deducibles pactados a cargo del asegurado.
Segundo: Niéganse las demás pretensiones de la demanda. Expediente 66001-23-31-000-2011-00064-01 (54.746) Demandante: Marino Antonio Arias Carabalí y otros Reparación directa – apelación de sentencia 38 Tercero: Abstiénese de condenar en costas en esta instancia. Cuarto: Dése cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Salvamento de voto Aclaración de voto ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.