Micelio
68001233300020230082701Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-10-11

Radicación interna: 786 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Tania Lizeth Bautista Peñaloza, Mauricio Gomez Niño·Demandado: Giovanni Heraldo Leal Ruiz

Demandantes: Mauricio Gómez Niño y otra Demandado: Giovanni Heraldo Leal Ruiz, diputado de Santander, periodo 2024 -2027 Radicado acum.: 68001-23-33-000-2023-00827-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación acum.: 68001-23-33-000-2023-00827-01 (principal)1 Demandantes: Mauricio Gómez Niño y otra Demandado: Giovanni Heraldo Leal Ruiz, diputado de Santander, periodo 2024 -2027 Tema: Suspensión provisional, pruebas AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos, en diferentes escritos, por Mauricio Gómez Niño y Tania Lizeth Bautista Peñaloza contra la providencia del 12 de julio de 2024, en la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto que contiene la elección de Giovanni Heraldo Leal Ruiz, como diputado de Santander, periodo 2024 -2027.

I.

ANTECEDENTES 1. Las demandas 1. Mauricio Gómez Niño2 y Tania Lizeth Bautista Peñaloza3, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicitaron4 anular el acto de elección de Giovanni Heraldo Leal Ruiz, como diputado de Santander, contenido en el formulario E 26 ASA del 12 de noviembre de 2023, porque, en su criterio, se configuró la inhabilidad contenida en el artículo 33.5 de la Ley 617 de 2000, pues tiene vínculo de parentesco, en segundo grado, con Luz Dana Leal Ruiz, quien ejerció autoridad administrativa en dicho departamento, al desempeñarse como directora de Empleo y Trabajo del SENA5. 2.

En consideración a que los expedientes acumulados comparten los mismos supuestos fácticos y jurídicos, la Sala los consolida de la siguiente manera. 1 Rad. 68001233300020240008000. 2 Demandante Rad. 68001233300020230082700. 3 Demandante Rad. 68001233300020240008000. 4 En diferentes escritos. 5 Servicio Nacional de Aprendizaje.

Demandantes: Mauricio Gómez Niño y otra Demandado: Giovanni Heraldo Leal Ruiz, diputado de Santander, periodo 2024 -2027 Radicado acum.: 68001-23-33-000-2023-00827-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Fundamentos fácticos, normas violadas y concepto de la violación 3.

La parte actora6 sostuvo que, para las elecciones de las autoridades territoriales, realizadas el 29 de octubre de 2023, Giovanni Heraldo Leal Ruiz resultó elegido como diputado de la Asamblea Departamental de Santander. 4. Indicaron que el demandado se encontraba inhabilitado para inscribirse como candidato a la referida corporación por tener vínculo de parentesco, en segundo grado, con Luz Dana Leal Ruiz, quien se desempeñaba como directora del Empleo y del Trabajo del SENA desde el 7 de septiembre de 2022, por lo que ejercía cargo de autoridad a nivel nacional «con injerencia administrativa en los 32 departamentos del país». 5.

Bajo ese entendido, señalaron que Giovanni Heraldo Leal Ruiz, como diputado de la Asamblea Departamental de Santander, se encuentra incurso en la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 33.5 de la Ley 617 de 20007 y vulneró los artículos 1, 2, 13, 29, 40, 107, 258 y 262 de la Constitución Política, 137, 139 y 275 del CPACA, 1 y 28 de la Ley 1475 de 2011. 3.

Solicitudes de suspensión provisional 6. De conformidad con los argumentos expuestos en las demandas, solicitaron, como medida cautelar, suspender provisionalmente los efectos jurídicos del acto de elección de Giovanni Heraldo Leal Ruiz, como diputado de la Asamblea Departamental de Santander, periodo 2024 – 2027. 7. Como sustento8 de la petición cautelar, afirmaron que, el demandado no podía ser inscrito como candidato ni ser elegido para la referida corporación, al encontrarse inhabilitado, pues tiene un vínculo de consanguinidad, en segundo grado, con Luz Dana Leal Ruiz, quien se desempeñaba como directora del Empleo y del Trabajo del SENA, desde el 7 de septiembre de 2022. 4.

Traslado de la solicitud de medida cautelar 4.1. Radicado 68001-23-33-000-2023-00827-00 8. Mediante auto del 16 de enero de 20249, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó correr traslado de la solicitud cautelar. En la oportunidad concedida, el demandado no realizó pronunciamiento. 6 Mauricio Gómez Niño (68001233300020230082701) y Tania Lizeth Bautista Peñaloza (68001233300020240008000). 7 «ARTÍCULO 33. - De las inhabilidades de los diputados: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado: 5.

Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento[…]» 8 En diferentes escritos. 9 Índice 5 Samai.

Expediente 68001233300020230082700. Demandantes: Mauricio Gómez Niño y otra Demandado: Giovanni Heraldo Leal Ruiz, diputado de Santander, periodo 2024 -2027 Radicado acum.: 68001-23-33-000-2023-00827-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 4.2. Radicado 68001-23-33-000-2024-00080-00 9.

Mediante auto del 14 de marzo de 202410, el Tribunal Administrativo de Santander ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar contra el acto de elección acusado, oportunidad en la cual se pronunciaron: 4.2.1. El demandado11 10. Solicitó que la medida se despachara de manera desfavorable, con sustento en los siguientes motivos: 11.

Expresó que la solicitud cautelar de la parte actora «carece en su totalidad de sustento argumentativo, probatorio y legal», pues, no tiene fundamentación alguna y tampoco se indica la norma trasgredida. A su vez, señaló que no es posible acudir a las pruebas aportadas con la demanda, porque no se hizo alusión a estas y menos aún al concepto de la violación allí contenido. 12.

Bajo ese entendido, indicó que la petición no cuenta con los presupuestos legales y jurisprudenciales. Además, resaltó que, al no contar con el acervo probatorio suficiente para demostrar el dicho de la parte actora, no resulta procedente emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la cautelar requerida. 4.2.2. Consejo Nacional Electoral12 13.

El apoderado judicial de la entidad mencionó que el material probatorio allegado por la parte actora «no permite inferir con certeza violación a normas de carácter superior», así como tampoco demuestra los supuestos de hecho y de derecho aducidos en la solicitud; luego, sería «precipitado» decretar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado. 5.

Resolución de la medida cautelar13 14. El 12 de julio de 202414, el Tribunal Administrativo de Santander decidió la solicitud de nulidad impetrada por el demandado15, admitió la intervención de terceros16 y negó la suspensión provisional del acto acusado17, al concluir que no obra en el plenario el registro civil de nacimiento del demandado y de Luz Dana Leal Ruiz, necesarios para probar su parentesco. 10 Índice 22 Samai.

Expediente 68001233300020240008000. 11 Índice 31 Samai. Expediente 68001233300020240008000. 12 Índice 35 Samai. Expediente 68001233300020240008000. 13 Mediante auto de 4 de abril de 2024 el Tribunal Administrativo de Santander decretó la acumulación de los procesos 68001233300020230082700 y 68001233300020240008000. Índice 16 samai – Expediente 20230082701. 14 Índice 31 Samai.

Expediente 68001233300020230082700 (acum). 15 El tribunal negó la nulidad solicitada por el demandado. 16 John Jairo Moncada Cepeda como coadyuvante y Germán Ernesto Escobar Higuera como impugnador. 17 Única decisión que fue objeto de apelación. Demandantes: Mauricio Gómez Niño y otra Demandado: Giovanni Heraldo Leal Ruiz, diputado de Santander, periodo 2024 -2027 Radicado acum.: 68001-23-33-000-2023-00827-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 15.

En esa línea, el tribunal advirtió que, aunque los apellidos de las personas referidas coinciden, lo cierto es que esa circunstancia no permite deducir que son hermanos, «máxime cuando este hecho no fue corroborado por el demandado en sus intervenciones, correspondiéndoles a los demandantes probar las circunstancias que se alegan en el proceso». 6.

Recursos de reposición y, en subsidio, de apelación 6.1. Tania Lizeth Bautista Peñaloza18 16. El 23 de julio de 2024, la demandante interpuso recursos de reposición19 y, en subsidio, de apelación contra la providencia del 12 de julio de 2024, en cuanto denegó la cautelar requerida. 17. Indicó que, pese a que el tribunal argumentó que no fue aportada la prueba necesaria para demostrar el parentesco entre el demandado y Luz Dana Leal Ruiz, lo cierto es que en distintas oportunidades se solicitó requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) para que remitiera «copia de dichos documentos porque habían negado la entrega de los mismos». 18.

Con todo, con su recurso, allegó «copia auténtica» de los registros civiles de Giovanni Heraldo Leal Ruiz y de Luz Dana Leal Ruiz, para acreditar el elemento material de la inhabilidad endilgada al demandado y así «dar cumplimiento y avanzar en la litis». 19. Finalmente, refirió a la autoridad civil y administrativa como un aspecto que ha sido abordado por el Consejo de Estado de manera suficiente, así como los elementos temporal y espacial de la inhabilidad por parentesco, sobre los cuales indicó que la hermana del demandado desempeñó su cargo desde el año 2022 hasta la actualidad en el país, «con incidencia en el departamento de Santander», donde el acusado obtuvo el cargo de diputado. 6.2.

Mauricio Gómez Niño20 20. El 23 de julio de 2024, el actor interpuso recursos de reposición21 y, en subsidio, de apelación contra la providencia del 12 de julio de 2024, e indicó que el parentesco puede ser demostrado con otros medios de prueba, máxime si se tiene en cuenta que Giovanni Heraldo Leal Ruiz y Luz Dana Leal Ruiz «poseen un alto reconocimiento en la esfera social y pública». 18 Índice 37 Samai.

Expediente 68001233300020230082700 (acum). 19 Mediante providencia del 19 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander decidió no reponer la decisión, mantuvo la negativa de acceder a la medida cautelar, y concedió el recurso de apelación. 20 Índice 38 Samai. Expediente 68001233300020230082700 (acum). 21 Mediante providencia del 19 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander decidió no reponer la decisión, mantuvo la negativa de acceder a la medida cautelar, y concedió el recurso de apelación. Demandantes: Mauricio Gómez Niño y otra Demandado: Giovanni Heraldo Leal Ruiz, diputado de Santander, periodo 2024 -2027 Radicado acum.: 68001-23-33-000-2023-00827-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 7.

Actuaciones procesales relevantes 21. Mediante providencia del 4 de abril de 202422 el Tribunal Administrativo de Santander decretó la acumulación de los procesos en los que se pretende la nulidad del acto de elección de Giovanni Heraldo Leal Ruiz, como diputado de la Asamblea Departamental de Santander, periodo 2024 - 2027.23 22.

En auto del 19 de septiembre de 202424, el Tribunal Administrativo de Santander decidió no reponer lo decidido en auto del 12 de julio de 2024, respecto a la solicitud de medida cautelar, y concedió los recursos de apelación interpuestos por los demandantes25. Mediante oficio del 9 de octubre de 2024, el expediente fue remitido a esta corporación26.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 23. De conformidad con los artículos 125, ordinal 2°, literal f)27, 15028, 152 numeral 7.a29 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como también el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta corporación es competente para conocer en segunda instancia, dado que se trata de las apelaciones interpuestas contra la providencia del 12 de julio de 2024 emitida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó el decreto de la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. 22 Índice 16 Samai.

Expediente 68001233300020230082700 (acum). 23 Expedientes: i) 68001233300020230082700 y ii) 68001233300020240008000 24 Índice 41 Samai. Expediente 68001233300020230082700 (acum). 25 Al respecto se precisa que la Sala se pronunciará únicamente sobre los recursos de apelación, dirigidos a cuestionar la negativa de decretar la medida cautelar solicitada. 26 Índice 46 Samai.

Expediente 68001233300020230082700 (acum). 27 Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala. 28 «Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (…) <inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)»” 29«Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.a. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración (…)». (Subrayado fuera del texto original) Demandantes: Mauricio Gómez Niño y otra Demandado: Giovanni Heraldo Leal Ruiz, diputado de Santander, periodo 2024 -2027 Radicado acum.: 68001-23-33-000-2023-00827-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.

Oportunidad de los recursos 24. El artículo 244.3 del CPACA dispone lo siguiente: TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. 25.

En el presente asunto, la decisión recurrida fue proferida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 12 de julio de 2024, providencia notificada por estado el 18 de julio de 202430. 26. Por su parte, contra el mentado auto los demandantes, en escritos separados, interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación el 23 de julio de 202431. 27.

Al respecto, se precisa que mediante providencia de 19 de septiembre de 202432, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió negativamente los recursos de reposición impetrados por los demandantes y, en consecuencia, mantuvo incólume lo resuelto en el auto de 12 de julio del mismo año, respecto a la negativa de decretar la medida cautelar. 28.

De acuerdo con lo anterior, es lo cierto que el tribunal decidió tramitar y decidir las reposiciones interpuestas, con lo cual impartió el trámite previsto en el artículo 244 del CPACA, según el cual el recurso de apelación se puede interponer de manera subsidiaria a la reposición. 29. En este punto, es necesario advertir que el recurso de reposición es improcedente para cuestionar la decisión referida a la suspensión provisional, en sede del medio control de nulidad electoral, según lo previsto en el inciso final del artículo 277 del CPACA, sin embargo, en esta oportunidad no hay lugar a desconocer, además por no ser de competencia de esta sección, que el tribunal dio trámite a la reposición al punto que la resolvió de fondo, lo cual implica que los recursos de apelación resultan oportunos, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del CPACA. 30.

No obstante lo anterior, se instará al tribunal para que, en adelante, de aplicación a la interpretación de esta Sala en lo referente a la improcedencia del recurso de reposición para cuestionar la providencia que resuelva lo relativo a la suspensión provisional que se requiere en sede de nulidad electoral. 30 Índice 34 Samai.

Expediente 68001233300020230082700 (acum). 31 En escritos separados. 32 Índice 41 Samai. Expediente 68001233300020230082700 (acum). Demandantes: Mauricio Gómez Niño y otra Demandado: Giovanni Heraldo Leal Ruiz, diputado de Santander, periodo 2024 -2027 Radicado acum.: 68001-23-33-000-2023-00827-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 3.

Cuestión previa 31. La Sala advierte que, con el escrito de apelación, Tania Lizeth Bautista Peñaloza aportó «copia auténtica» de los registros civiles de Giovanni Heraldo Leal Ruiz y Luz Dana Leal Ruiz, sin embargo, resulta necesario indicar que, en esta etapa procesal, sería improcedente su valoración, porque en los términos del artículo 277 del CPACA, en armonía con el 231 del citado estatuto, la solicitud de medida cautelar se presenta en la demanda o en memorial separado y, por ende, las pruebas que se pretendan hacer valer deberán allegarse con aquellos escritos. 32.

Así las cosas, los elementos probatorios aportados por Tania Lizeth Bautista Peñaloza con el recurso de apelación, esto es, con posterioridad a su solicitud cautelar e incluso al traslado de la suspensión provisional, ordenado mediante auto del 14 de marzo de 202433, no se tendrán en cuenta a efectos de adoptar la decisión de la presente impugnación34. 33.

Por otra parte, la Sala pone de presente que el Tribunal Administrativo de Santander dispuso, en providencias separadas, la admisión de las demandas y los traslados y decisión de la medida cautelar. 34. Sin embargo, dichas actuaciones resultan contrarias a lo contemplado en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, el cual señala que «[e]n caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección». 35.

A su vez, la Sala advierte que el tribunal omitió realizar la acumulación de procesos de conformidad con el artículo 282 del CPACA35, toda vez que, efectuó dicho procedimiento antes de que venciera el término para contestar la demanda. 36. Finalmente, resulta necesario recordar que, conforme lo dispuesto en el artículo 277 del CPACA, el único recurso que procede contra el auto que decide la medida cautelar es el de apelación, tal como se expuso en líneas precedentes. 37.

Aunque tal circunstancia no es causal de nulidad, esta judicatura considera pertinente exhortar a la corporación judicial de instancia, para que, en lo sucesivo, acoja las normas especiales y prevalentes que rigen este medio de control. 33 Índice 22 Samai. Expediente 68001233300020240008000. 34 «Posición reiterada, entre otras, en las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 2 de marzo de 2023, rad. 11001-03-28-000- 2022-00271-00, MP.

Rocío Araújo Oñate; auto del 18 de abril de 2024, rad. 13001-23-33-000-2024- 00004-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra; auto del 25 de abril de 2024, rad. 27001-23-33-000-2023- 00137-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil; auto del 12 de septiembre de 2024, rad. 25000-23-41-000- 2023-01642-02, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil». 35 Artículo 282. Acumulación de procesos.

Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado.

En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. Demandantes: Mauricio Gómez Niño y otra Demandado: Giovanni Heraldo Leal Ruiz, diputado de Santander, periodo 2024 -2027 Radicado acum.: 68001-23-33-000-2023-00827-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 4.

Problema jurídico 38. De conformidad con los recursos interpuestos, corresponde a la Sala verificar si se debe revocar, modificar o confirmar la providencia del Tribunal Administrativo de Santander, que negó la suspensión provisional requerida por la parte actora. 39. Con el propósito de determinar si es procedente la suspensión provisional conforme los argumentos de los escritos de apelación, la Sala analizará i) la suspensión provisional como medida cautelar, ii) la causal de inhabilidad por parentesco con quien haya ejercido autoridad administrativa y; iii) el caso concreto. 5.

La suspensión provisional como medida cautelar 40. La Constitución Política de 1991, en su artículo 238 dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos. 41. Dicho precepto lo desarrolló el artículo 229 del CPACA, el cual establece que las medidas cautelares proceden en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, por solicitud debidamente fundamentada y que podrán decretarse en providencia motivada siempre que sean necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 42.

Por su parte, el artículo 231 de la misma codificación precisa que cuando «[…] se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud»36. 43.

En este orden de ideas, la medida cautelar requiere de: i) solicitud fundamentada, cuyos argumentos pueden ser los mismos del concepto de la violación de la demanda, que puede presentarse mediante escrito separado o, incluso, integrarse en aquella, caso en el cual se debe señalar con precisión el argumento de la petición, y para resolverla conlleva ii) indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las de rango superior alegadas como vulneradas, o del estudio de las pruebas allegadas. 44.

Finalmente, el artículo 229 del CPACA precisa que la decisión que se adopte para resolver la petición cautelar no implica prejuzgamiento. 36 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 20 de abril de 2023, rad. 11001-03-28-000-2023-00012-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Demandantes: Mauricio Gómez Niño y otra Demandado: Giovanni Heraldo Leal Ruiz, diputado de Santander, periodo 2024 -2027 Radicado acum.: 68001-23-33-000-2023-00827-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 6. Inhabilidad por parentesco con quien haya ejercido autoridad administrativa en el periodo inhabilitante (aplicación para los diputados) 45.

Las inhabilidades están erigidas como especiales condiciones objetivas que pueden recaer sobre una persona y que tienen como único fin que quienes accedan a la función pública, desempeñen su cargo bajo los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, garantizando de esta forma la prevalencia de los intereses generales de la comunidad sobre los personales.37 46.

Acorde con lo anterior, al constituir las inhabilidades una restricción al derecho de acceso a cargos públicos, la Constitución Política de 1991 dispuso que el desarrollo de su régimen jurídico tiene una cláusula de reserva legal, lo cual ha sido enfatizado por parte de esta Corporación, estableciéndose en diferentes oportunidades que el único facultado para estructurar las circunstancias especiales que limitan el referido derecho es el legislador.38 47.

Pues bien, tratándose de los diputados, en la Ley 617 de 2000 se enlistaron las causales inhabilitantes de estos servidores públicos para inscribirse o ser elegidos como tales y luego se complementaron en la Ley 2200 del 2022. Al respecto, esta última contempló la siguiente inhabilidad:

ARTÍCULO

49. DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS. Además de las inhabilidades establecidas en la Constitución, la ley y el Código General Disciplinario, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido diputado: […] 6. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o Único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.

Así mismo, esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado consanguinidad, segundo de afinidad o Único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el departamento en la misma fecha. […] 48. Teniendo en cuenta lo anterior, es posible extraer los siguientes elementos estructuradores, a saber39: i) El relacionado con el parentesco – hasta el tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil – o el vínculo por unión permanente o matrimonio. 37 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 11 de abril de 2024, rad. 20001-23-33-000-2023-00284-01, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. 38 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 19 de septiembre de 2023, rad. 11001032800020120005100 (acum), MP. Alberto Yepes Barreiro. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 22 de agosto de 2024, rad. 50001-23-33-000-2024-00008-01, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Mauricio Gómez Niño y otra Demandado: Giovanni Heraldo Leal Ruiz, diputado de Santander, periodo 2024 -2027 Radicado acum.: 68001-23-33-000-2023-00827-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 ii) Un aspecto objetivo referido al ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar, por parte del pariente, cónyuge o compañero permanente. iii) Un límite temporal, reflejado en que lo expuesto en el numeral anterior, debe presentarse dentro de los 12 meses anteriores a la elección. iv) Un elemento espacial, pues hace referencia a que el criterio objetivo se presente en el respectivo departamento. 49.

Se debe mencionar que, para efectos de la determinación de la configuración de la causal de inhabilidad en comento, es necesaria la concurrencia de todos y cada uno de los elementos antes señalados, en tanto la jurisprudencia de esta Sección ha sido pacífica en manifestar que todos ellos constituyen un conjunto inescindible.40 7. Caso concreto 50.

Los demandantes solicitaron suspender de manera provisional y anular el acto de elección de Giovanni Heraldo Leal Ruiz, como diputado de la Asamblea Departamental de Santander, para el periodo 2024 -2027. 51. El Tribunal Administrativo de Santander negó la medida cautelar, con fundamento en que no es posible determinar el parentesco entre el demandado y Luz Dana Leal Ruiz, pues no obra en el plenario el registro civil de nacimiento de estos últimos, que permita evidenciar su calidad de hermanos. Aunado a ello, precisó que este hecho tampoco fue corroborado por Giovanni Heraldo Leal Ruiz, por lo que le correspondía a la parte actora certificar lo dicho en la demanda. 52.

Inconforme con lo anterior, los demandantes41 solicitaron que se decrete la medida cautelar, toda vez que, i) se solicitó ante la RNEC para que remitiera los documentos pertinentes42 y «y frente a eso el despacho nunca expresó o realizó manifestación alguna» y, ii) Giovanni Heraldo Leal Ruiz y Luz Dana Leal Ruiz «poseen un alto reconocimiento en la esfera social y pública», situación que podría constituirse como prueba del parentesco entre ellos43. 53.

Aunado a lo que antecede, Tania Lizeth Bautista Peñaloza allegó con su recurso «copia auténtica» de los registros civiles de Giovanni Heraldo Leal Ruiz y Luz Dana Leal Ruiz, con el objetivo de acreditar el elemento material y así «dar cumplimiento y avanzar en la litis». 54. Pues bien, resulta necesario reiterar que, frente a las documentales aportadas por la demandante al recurrir la decisión del Tribunal Administrativo de Santander, la Sala no realizará pronunciamiento alguno, pues dichas pruebas 40 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 21 de enero del 2021. Radicación 15001-23-33-000-2019-00588-01. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Reitera criterios expuestos en: sentencia del 14 de mayo de 2015, MP Susana Buitrago Valencia, Rad. 11001-03-28- 000-2014-00113-00. Consejo de Estado, Sentencia del 6 de mayo de 2013, MP Alberto Yepes Barreiro, Rad. 68001-23-31-000-2011-01057-01.

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de junio de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, expediente 85001-23-33-000-2020-00007-02. 41 En escritos separados. 42 Tania Lizeth Bautista Peñaloza. 43 Mauricio Gómez Niño. Demandantes: Mauricio Gómez Niño y otra Demandado: Giovanni Heraldo Leal Ruiz, diputado de Santander, periodo 2024 -2027 Radicado acum.: 68001-23-33-000-2023-00827-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 debían ser aportadas con la solicitud de medida cautelar, como se explicó en líneas precedentes. 55.

En ese orden, tal como lo puso de presente el tribunal, del acervo probatorio obrante en el proceso la Sala no encuentra acreditado que Luz Dana Leal Ruiz, quien se desempeñaba como directora del Empleo y del Trabajo del SENA, es hermana del demandado; luego, no se demuestra el parentesco, en segundo grado de consanguinidad, como lo exige el primero de los elementos configurativos de la causal de inhabilidad endilgada. 56.

Sumado a lo anterior, para la recurrente deberá tenerse en consideración que ella procuró por obtener dichos registros civiles ante la RNEC sin tener éxito y que el tribunal no tuvo en consideración esta circunstancia. En este sentido, debe reiterarse que, en los términos del artículo 231 del CPACA, la solicitud cautelar se resuelve desde el análisis, entre otros, «de las pruebas allegadas con la solicitud». 57.

En este orden de ideas, no era lo procedente que el tribunal procurara por la consecución de las pruebas que apoyaban la petición cautelar, por el contrario, como se concluyó en la primera instancia, esta carga corresponde al demandante y era necesario revisar si se contaba con el debido soporte probatorio para acceder a la suspensión provisional requerida, lo que no sucedió en este asunto. 58.

Ahora, pese a que la parte actora44 adujo que el referido parentesco podría derivarse de la calidad de figuras públicas que ostentan Luz Dana Leal Ruiz y Giovanni Heraldo Leal Ruiz, lo cierto es que dicha situación carece de la entidad suficiente de comprobar su vínculo por consanguinidad. 59. Al respecto, debe precisar la Sala que el anterior argumento lo funda el recurrente en decisiones judiciales que han acudido a diferentes medios probatorios para suplir la ausencia de los registros civiles, sin embargo, debe advertirse que corresponde a fallos que han sido proferidos luego del agotamiento de la etapa probatoria, situación que no es la que se presenta en este caso, el cual está en la etapa inicial admisoria y que exige que la medida cautelar se resuelva con las pruebas allegadas por la parte actora, como fundamento de su solicitud cautelar. 60.

Sumado a lo anterior, reiterando que no pueden ser valorados en este proceso dada la extemporaneidad con la que se allegaron, no sobra manifestar que según los demandantes ya obtuvieron copia de los registros civiles, lo que conlleva a que los mismos sí existen; es decir, no estaríamos en el escenario de la inexistencia de dichos documentos públicos y, por lo mismo, no es necesario acudir a otros medios probatorios, como lo pretende el apelante. 61.

De acuerdo con lo expuesto y por no estar demostrado el parentesco del demandando con la funcionaria del SENA, la Sala confirmará la negativa de acceder a la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección cuestionado. 62. Sin perjuicio de lo anterior, se precisa que esta decisión no implica prejuzgamiento en los términos del artículo 229 del CPACA. 44 Mauricio Gómez Niño. Demandantes: Mauricio Gómez Niño y otra Demandado: Giovanni Heraldo Leal Ruiz, diputado de Santander, periodo 2024 -2027 Radicado acum.: 68001-23-33-000-2023-00827-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en uso de sus facultades constitucionales y legales, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 12 de julio de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander negó la suspensión provisional del acto demandado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONMINAR al Tribunal Administrativo de Santander para que, en lo sucesivo, tenga en consideración el trámite especial previsto para el medio de control de nulidad electoral, particularmente los artículos 244, 277 y 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»