Micelio
11001031500020230472900Consejo de Estado · Sección Tercera (Conjueces Sección Tercera)Sentencia2023-08-30

Radicación interna: 7548 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez Ruth Stella Correa Palacio

Actor: Carlos Jacinto Baron Corredor·Demandado: Consejo De Estado Sección Segunda Sala De Conjueces

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCIÓN B Conjuez Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Accionante: Carlos Jacinto Barón Corredor Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces Asunto: Acción de tutela – sentencia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04729-00 1.

Procede esta sala de conjueces a decidir la acción de tutela propuesta por el señor Carlos Jacinto Barón Corredor, en contra de la sentencia de 18 de octubre de 2022 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado a través de Sala de Conjueces. 2. Del presente asunto conoce esta Sala de Conjueces por virtud de la aceptación del impedimento manifestado por los señores Magistrados de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, conforme se dispuso en auto de 11 de diciembre de 2023.

ANTECEDENTES 3. Mediante escrito presentado el 30 de agosto de 2023, el señor Carlos Jacinto Baron Corredor, actuando a nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Sala de Conjueces integrada por los doctores Gilberto Rondón González, Juan Camilo Morales Trujillo y Bernardo Andrés Carvajal Sánchez, por violación al derecho al debido proceso. 4.

Puso de presente el Accionante que ante la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Rama Judicial, el cual fue decidido en primera instancia en sentencia de 30 de septiembre de 2019 en la cual se ordenó reconocerle y pagarle retroactivamente “el reajuste salarial que corresponda al 30% del salario básico mensual con las respectivas consecuencias prestacionales, como Juez de la República, desde el 25 de marzo de 2010 hasta el 24 de marzo de 2012”.

Sentencia que fue revocada en segunda instancia a través de providencia de 18 de octubre de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Sala de Conjueces integrada por los doctores Gilberto Rondón González, Juan Camilo Morales Truillo y Bernardo Andrés Carvajal Sánchez. 5. Agregó que al revocar la sentencia de primera instancia, la sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado aplicó la sentencia de unificación jurisprudencial de 2 de septiembre de 2019.

Sobre esta última, cuya ponente afirma que fue la señora conjuez Carmen Anaya de Castellanos, lanzó acuaciones de violación a normas internacionales sobre el trabajo, advirtiendo que con ella se vulneró el debido proceso. Específicamente citó como vulneradas el Pacto de San José de Costa Rica; la Carta de la Organización de Estados Americanos artículo 45.B; la declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, articulo XIV; la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 23; el protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 6. 6.

Pretende el accionante que se tutele el derecho fundamental al debido proceso que acusa vulnerado por el Consejo de Estado – Sala de lo Cntencioso Administrativo – Sección Segunda – Sala de Conjueces a través de la sentencia de 18 de octubre de 2022, mediante la cual fue decidido en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, providencia en relación con la cual pide DECRETAR LA NULIDAD y dejarla sin efectos jurídicos y que en su lugar se ordene a la autoridad judicial accionada, emitir sentencia de segunda instancia en la que se acoja el criterio del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, plasmado en sentencia de 30 de septiembre de 2019. 7.

La acusación en contra de la sentencia objeto de tutela se centró en la existencia de Defecto material o sustantivo y desconocimiento del precedente, en tanto, afirma, que tal providencia “incurrió en un yerro trascendente, cuyo origen se encuentra en el proceso de interpretación hecho por la Corporación accionada, al aplicar restrictivamente; y, no favorablemente al trabajador como lo exige el PRINCIPIO INDUBIO PRO OPERARIO, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.” 8.

Explicó que en la sentencia objeto de tutela se configura “desconocimiento del precedente: toda vez que por vía judicial ya se ha fijado el alcance sobre el asunto motivo de inconformidad y la Corporación accionada, desconoció la regla jurisprudencial establecida por ellos mismos, en los fallos que acaban de mencionarse.” Se refirió específicamente a providencia de 18 de mayo de 2016 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Sala de Conjueces, en la cual se sustentó el fallo de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 9.

El accionante acompañó copia de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia en el proceso que adelantó de nulidad y restablecimiento del derecho, en su orden, la del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 30 de septiembre de 2019 y la del Consejo de Estado de 18 de octubre de 2022. - TRAMITE DE LA TUTELA 10. Mediante auto de 5 de septiembre de 2023 fue admitida la acción de tutela y se dispuso la notificación a la Sección Segunda Sala de conjueces, así como a la sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración judicial.

Iguamlente se exhortó a la parte actora para que enviara las piezas del proceso que tuviera en su poder y pudieran servir de prueba para la definición de este asunto. 11. La admisión de la tutela fue notificada a través de correos electrónicos de 7 y 15 de septiembre de 2023, tanto al accionante como a los accionados. El Accionante guardó silencio.

Respondieron las señoras conjueces Clara Elisa Cifuentes y Carmen Anaya, quienes actuaron en tal calidad en la sentencia de unificación que se tomó como parámetro en la referida providencia (no en la sentencia objeto de tutela a través de este proceso). 12. Las mencionadas conjueces se refirieron, en primer lugar, al hecho de que mediante providencia de 7 de octubre de 2019, fue proferida sentencia de unficación jurisprudencial con relación a la prescripción extintiva de los derechos derivados tanto de la Prima Especial como de la Bonificicación por Compensación, la cual debía ser aplicada, -como en efecto lo fue-, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 1437, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el hoy accionante, decidido en segunda instancia después de que se había producido la sentencia unificadora.

Agregaron la improcedencia de la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante no solicitó aclaración ni adición de la sentencia objeto de la tutela, ni propuso recurso extraordinario de revisión. Igualmente destacaron que no se cumplió con el requisito de inmediatez, en tanto en la tutela se cuestiona la sentencia de unificación con auto de aclaración de 2 de octubre de 2019; esto es, que habían pasado más de 3 años de su firmeza para cuando se propuso la tutela, excediendo el término razonable de 6 meses que jurisprudencialmente han señalado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 13.

La Dirección ejecutiva de Administración judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas a través de la tuela y para el efecto se refirió a varios aspectos, a saber: (i) la improcedencia de la acción de tutela, en tanto no existe en el expediente evidencia de que existió dilación injustificada de los términos dentro del proceso;

(ii) ausencia de demostración de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de tutela contra providencias judiciales; (iii) falta de demostración de la existencia de perjuicio irremediable; (iv) el hecho de que los argumentos del accionante son propios de una instancia adicional en tanto pretende revivir el debate jurídico y probatorio; y, (v) falta de legitimación en causa por pasiva en relación con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad que carece de competencia para interferir en las decisiones judiciales CONSIDERACIONES 14.

Cabe precisar que en el capítulo de pretensiones de la tutela estas se dirigen en contra de la sentencia de 18 de octubre de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda Sala de Conjueces, en el proceso radicado No. 25000-23-42-000-2017-01434-02, providencia de la cual se pide que sea anulada y dejada sin efectos y que en su lugar se ordene a la autoridad judicial accionada emitirla acogiendo el criterio del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, el 30 de septiembre de 2019, en el mismo proceso al decidir la primera instancia. 15.

Igualmente se observa que en el numeral 3 de los fundamentos fácticos, el accionante ataca la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019 proferida por Consejo de Estado, Sección Segunda Sala de Conjueces en el proceso con radicación 41001-23-33-000-2016-00041-02. 16. Del análisis de las acusaciones formuladas contra la última sentencia citada, no se ocupará esta Sala de Conjueces por cuanto: (i) la tutela no formula pretensión alguna en contra de esa sentencia, pero aún de entenderse que está implícita, (ii) no se cumple con el requisito de inmediatez dado que fue proferida el 2 de septiembre de 2019, esto es que han transcurrido casi 4 años entre la fecha de expedición y la de la presentación de la tutela y, (iii) por otro aspecto, el señor Barón Corredor, accionante en esta tutela, no fue parte en aquél proceso decidido mediante la referida sentencia y en consecuencia carece de legitimación para actuar en su contra, ni tampoco expuso que actuara a nombre de quiénes fueron parte en aquél trámite y que están en incapacidad de formular por sí mismos la tutela. 17.

En la sentencia C-432 de 2015, la Corte Constitucional precisó la necesidad de la concurrencia de 3 requisitos para que proceda la tutela, así: “De acuerdo con las consideraciones precedentes, para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es preciso que concurran tres condiciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y, (iii) la necesidad de intervención del juez de tutela para la protección de los derechos fundamentales. 18.

En la misma providencia la Corte Constitucional se refirió a las condiciones genéricas de procedibilidad, con base en pronunciamientos anteriores, en los siguientes términos: “En ese orden de ideas, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte estableció las siguientes condiciones genéricas de procedibilidad: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional;

(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que presuntamente amenaza o desconoce derechos fundamentales;

(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que la haya alegada en el proceso judicial respectivo, si ello era posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.”1 19. En este caso, la tutela supera el escrutinio del cumplimiento de condiciones de procedibilidad, en tanto (i) se vislumbra la relevancia constitucional en la medida en que la tutela se sustenta en la derechos de consagración constitucional cuya protección invoca.

(ii) No había recursos ordinarios o extraordinarios para agotar, en tanto de un lado la decisión objeto de tutela fue adoptada en segunda instancia por el Consejo de Estado lo cual excluye la existencia de recursos ordinarios, y de otro, habiendo sido dictada por esa Corporación no es pasible del recurso de unificación de jurisprudencia destinado a las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en única o segunda instancia. Tampoco cabía el recurso de revisión cuya procedencia está determinada por taxativas causales entre las cuales no está la alegada en la tutela.

(iii) La sentencia objeto de la tutela como puntualmente lo señala el accionante es la de 18 de octubre de 2022, notificada a las partes el 10 de mayo de 2023 según anotación en el SAMAI, con lo cual, se cumple con el requisito de inmediatez en la medida en que esta tutela fue formulada el 30 de agosto de 2023. 20. La acusación que el Accionante hace en contra de la sentencia objeto de tutela, la concreta en “desconocimiento del precedente judicial”, por no haberse aplicado la sentencia de unificación de 1 Corte Constitucional, sentencia C-432/15 18 de mayo de 2016 en relación con el momento a partir del cual debe contarse la prescripción trienal para el reclamo de derecho laborales. 21.

En consecuencia, la decisión de este tutela se centra en determinar si, tal y como lo plantea el accionante, en la sentencia de 18 de octubre de 2022, el Consejo de Estado, a través de Sala de Conjueces, desconoció jurisprudencia de unificación y por esa vía, incurrió en un defecto material o sustantivo, concretamente en el tema relacionado con el momento a partir del cual se cuenta la prescripción trienal de derechos laborales. - LAS DECISIONES DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIAS EN EL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 22.

Los documentos recaudados muestran que las decisiones de primera y segunda instancia fueron proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Carlos Jacinto Barón Corredor, en contra de las Resoluciones No. 6798 de 28 de septiembre de 2015 de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca y su confirmatoria No. 7326 de 2 de noviembre de 2016, por cuya virtud le fue negada la petición presentada el 3 de septiembre de 2015 de “reajustar, liquidar y pagar la diferencia por concepto de salarios y prestaciones de la accionante, sin realizar el descuento del 30% por prima especial y, teniendo en cuenta que esta prima representa un incremento salarial y es factor para determinar prestaciones sociales.”2 23.

En la sentencia de primera instancia proferida el 30 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Conjueces, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y condenó “a la Nación Rama Judicial a pagar al demandante, retroactivamente, el reajuste salarial que corresponda al 30% del salario básico mensual con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., porcentaje que le fue deducido, desde 25 de marzo de 2010, hasta el 24 de marzo de 2012, como Juez Promiscuo Municipal de Anapoima y mientras siga fungiendo en dicho cargo o uno de aquellos de los que son destinatarios de la citada Ley, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para cada cargo, luego del pago de la prima consagrada en esa norma, ya cancelada, conforme a lo expuesto en el acápite del caso concreto de la parte motiva de esta sentencia.” 2 Transcripción tomada de la sentencia de 18 de octubre de 2022 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. 24.

La sentencia negó la excepción de prescripción trienal de los derechos reclamados propuesta por la demandada, para lo cual expuso que “para que se estructure la prescripción de los derechos laborales, se requiere como necesidad cardinal, que el derecho sobre el cual se solicita reconocimiento administrativo y/o judicial debe ser exigible, y a partir de allí, comience el término de su prescripción.” A continuación dijo acatar la sentencia de unificación jurisprudencial de 18 de mayo de 2016: “La Sala acata lo resuelto y ordenado en la sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de mayo de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Conjuez Ponente Jorge Iván Acuña Arrieta, en donde claramente se indicó que “Sobre el tema de la prescripción, la Sala de Conjueces ha resuelto en casos análogos, que el térmnino de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012”, y además, por las consideraciones siguientes: …” 25.

En la sentencia de segunda instancia de 18 de octubre de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, se precisó que el problema jurídico a resolver “Se contrae a establecer si hay lugar o no a que se ordene reconocer y pagar a favor del demandante la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 equivalente al 30% del salario y, por tanto, la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales y se configura la prescripción de los derechos reclamados.” 26.

A renglón seguido, la sentencia anunció que la decisión a adoptar se sujetaría a lo que sobre el tema hubiera señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, y concretamente a la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, en la cual, advirtió, fue precisado el alcance y contenido del artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Transcribió apartes de la referida sentencia. 27.

Con base en estos parámetros, frente a la demanda del señor Barón Corredor indicó que éste pretende que se le paguen las diferencias salariales adeudadas por concepto de Prima Especial de servicio como juez de la República desde el 25 de marzo de 2010 hasta el 24 de marzo de 2012, reclamaciones que indicó, están sometidas a la prescripción trienal regulada en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y en el Código Sustantivo del Trabajo.

Al analizar la fecha de presentación del reclamo ante la entidad demandada mediante derecho de petición, el 3 de septiembre de 2015, concluyó que para esa época ya el derecho reclamado a través de ese proceso se encontraba afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción de acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Esatdo de 2 de septiembre de 2019 y así lo declaró. Revocó la sentencia de primer grado y negó las pretensiones. - El análisis de la causal invocada 28.

Como ya se anotó en los antecedentes, en la solicitud de tutela se afirma que en la sentencia del Consejo de Estado proferida en segunda instancia el 18 de octubre de 2022, se configura “desconocimiento del precedente: toda vez que por vía judicial ya se ha fijado el alcance sobre el asunto motivo de inconformidad y la Corporación accionada, desconoció la regla jurisprudencial establecida por ellos mismos, en los fallos que acaban de mencionarse.” Se refirió específicamente como desconocida, a la sentencia de unificación de 18 de mayo de 2016 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Sala de Conjueces. 29.

En la sentencia de primera instancia de 30 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Conjueces y en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda del señor Baron Corredor, se constata en relación con los supuestos fácticos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que en ella se tuvo por demostrado que el señor Carlos Jacinto Barón Corredor laboró como Juez Promiscuo Municipal de Anapoima, desde el 25 de marzo de 2010 hasta el 24 de marzo de 2012, que se le pagó la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, liquidándolo sobre el 70% de la asignación básica, “omitiendo que esa norma la estableció como un 30% adicional al salario…”; que el 3 de septiembre de 2015 el demandante radicó petición ante el Director Ejecutivo Seccional de la Administración Judicial, reclamando la liquidación correcta de la prima especial, petición que le fue resuelta negativamente mediante las Resoluciones 6798 de 28 de septiembre de 2015 y 7326 de 2 de noviembre de 2016. 30.

Esto es, que constituye un hecho demostrado y a salvo de discusión, que el señor Baron Corredor reclamó ante las autoridades administrativas y luego a través de un proceso judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por un reconocimiento salarial y prestacional en calidad de juez de la República desde el 25 de marzo de 2010 hasta el 24 de marzo de 20, situación fáctica diferente a aquella decidida mediante la sentencia de unificación jurisprudencial de 18 de mayo de 2016 cuya falta de aplicación reclama en esta tutela. 31.

En efecto, los demandantes en el proceso decidido a través de la sentencia de unificación de mayo de 2016 del Consejo de Estado3, reclamaron como magistrados de tribunal a quienes se les negó la solicitud de pago del 80% de lo que por todo concepto devengaban los magistrados de altas cortes. 32. Las consideraciones en esa providencia para definir el momento a partir del cual corría la prescripción trienal frente a sus reclamaciones, estuvieron sustentadas en la vigencia simultánea de los Decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004, ambos referidos a funcionarios judiciales diferentes a los jueces. 33.

Dijo la sentencia de unificación de 18 de mayo de 2016 que la vigencia simultánea de tales decretos generó una discusión en relación con su vigencia y sobre su exigibilidad, la cual solo desapareció con la sentencia de nulidad del Decreto 4040. Por esa circunstancia señaló que el término de prescripción solo podía contarse desde la ejecutoria de tal sentencia de nulidad: “Como consideración liminar debe precisarse que el decreto 4040 de 2004, fue declarado nulo mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2011, con fecha de ejecutoria el día 27 de enero de 2012.

Es decir, a partir de ese momento se superó la discusión en relación con la vigencia simultánea entre el régimen contemplado en el decreto 610 de 1998, denominado “Bonificación por Compensación”, dirigido a algunos servidores de la rama judicial, incluida la fiscalia General de la Nación y Ministerio de Defensa, que con anterioridad a la publicación del decreto se encontraran desempeñando los cargos enumerados en dicho decreto.

Por otro lado, el Gobierno Nacional expide el decreto 4040 de 2044, aunque conserva a los beneficiarios de la “Bonificación por Compensación”, aunque cambiándole su nominación por la de “Bonificación por Gestión Judicial”, reduce sus beneficios. Ante esto, repito, el Consejo de Estado decretó la nulidad del decreto 4040 de 2004, superándose de esta manera la discusión sobre la vigencia de los dos regímenes.

“Debe reconocerse que si bien el Consejo de Estado venía inaplicando el decreto 4040 de 2004, es mediante la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2011 cuando al declararse la nulidad del decreto 4040 de 2004, a partir de allí, el decreto 610 de 1998 tomó plena e indiscutida vigencia. Esto es lo relevante para desarrollo posterior de esta providencia y teniendo en cuenta que al momento de las reclamaciones directas elevadas ante la Administración Judicial; la audiencia de conciliación y la presentación de la demanda, aún no se había excluido del mundo jurídico el decreto 4040 de 2004 y por tanto las discusiones sobre la vigencia de los dos regímenes se mantenía en pleno fragor. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia de 18 de mayo de 2016, radicado 25000232500020100024602 “… A PRESCRIPCIÓN TRIENAL “Respecto al análisis de la prescripción trienal, es menester hacer alusión al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 que disponen: “las acciones estipuladas en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.” “Contempla el mismo artículo que el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

“ Retomando las normas citadas en el párrafo anterior en relación con la prescripción de los derechos laborales, se debe partir del supuesto de que el derecho sobre el cual se solicita el reconocimiento administrativo y/o judicial debe encontrarse en su momento de exigibilidad, para que a partir de allí, se empiece a contabilizar el término de su prescripción. Es decir, el prerrequisito de la aplicación de la prescripción del derecho, es que éste se encuentre en estado jurídico de la exigibilidad.

“En el asunto que se debate en torno a la aplicación de la prescripción trienal, es que ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial.

Es decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigiblidad del derecho. “En este sentido solo puede hablarse de exigiblidad de la Bonificación por Compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012.” (Resaltado fuera del texto). 34.

Encuentra esta Sala de Conjueces que la sentencia que se acaba de transcribir en lo pertinente, se dictó como sentencia de unificación en materia de prescipción trienal para los destinatarios de los Decreto 610 de 1998 y 4040 de 2004, en tanto fue para esos funcionarios para quienes concluyó esa providencia “la coexistencia de dos regímenes salariares diferentes” y que por tanto no era “posible hablar de exigiblidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconocía la Bonificación por Gestión judicial.” 35.

Los Decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004, tuvieron como destinatarios a los siguientes funcionarios judiciales, en los cuales no fueron incluídos los jueces: - El Decreto 610: Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; a los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los Jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito.4 - El decreto 4040: “Los servidores de la Rama Judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación, y del Ministerio de Defensa Nacional, que con anterioridad a la publicación del presente Decreto se encontraban desempeñando los empleos de Magistrados de Tribunal Nacional de Orden Público, Fiscales Delegados ante Tribunal Nacional, Magistrado de Tribunal y Consejo Seccional, magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, Abogados Asistentes y Abogados Auxiliares del Consejo de Estado, Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Directores ejecutivos Seccionales de Administración Judicial, Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y los servidores de la Procuraduría General de la Nación que actúan de manera permanente como agentes del Ministerio Público ante los Magistrados del Tribunal, siempre y cuando se encuentren en una de las siguientes situaciones: …”5 36.

El análisis que antecede permite concluir que la sentencia de unificación jurisprudencial que el Accionante reclama, no le era aplicable en tanto sus reclamaciones se originan en el hecho de haber ocupado el cargo de juez y en aquella providencia se definió el momento a partir del cual se cuenta la prescripción trienal específicamente para las reclamaciones relacionadas con los derechos reconocidos a través del Dereto 610 de 1998 a un grupo específico de servidores de la rama judicial entre los cuales no estaban incluidos los jueces, y dada la incertidumbre que frente a esos derechos generó la posterior expedición del Decreto 4040. 37.

Además, tiene en cuenta esta Sala de Conjueces que en la sentencia objeto de tutela fue aplicada la sentencia de 2 de septiembre de 2019, posterior a aquella invocada como desconocida y que también es de unificación sobre el tema de la prescripción trienal de los derechos laborales y que fue dictada en proceso adelantado con ocasión del desempeño por el demandante del cargo de juez de la República, por reclamaciones salariales. 4 Decreto 610 de 1998, artículo 2 5 Decreto 4040 de 2004, artículo 2 38.

En la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, el análisis sobre el punto llevó a una conclusión diferente a aquella adopada en la sentencia de unificación de mayo 18 de 2016: “Y para las reclaciones posteriores al 27 de enero de 2012 la prescripción trienal aplica ya sin excepciones.” Así fue motivada tal conclusión: “La sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016 no fijó ninguna regla respecto de la prescripción del derecho a percibir la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998 ante de la expedición delDecreto 4040 de 2004, es decir, antes de la coexistencia de las dos normas, que no permitía que el derecho fuera exigible porque “no se podía establecer con exactitud cuál de los dos regímenes era aplicable”.

En efecto, la prescripción trienal del derecho se computa a partir de la vigencia del Decreto 4040 de 2004, toda vez que antes de la expedición de Éste el único régimen vigente respecto de la bonificación por compensación era el Decreto 610 de 1998 y el derecho era plenamente exigible, por lo que quien consideraba tenía derecho a percibirla tenía la carga de solicitarla antes de que operara el fenómeno de la prescripción trienal de que tratan los Decretos 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.

“Esta Sala de igual manera ha reconocido al resolver casos análogos que si bien a través de estas sentencias se declaró que con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 el día 27 de enero de 2012 se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el procentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción trienal, lo cierto es que entre el período comprendido entre la ejecutoria de esa sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de la expedicón del Decreto 4040 de 2004, procede decretarla.

Durante este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2º del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de interrumpirla. “En consecuencia, procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general.

Esta regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley. En ese caso la prescripción va mas allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de diciembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.

Esta excepción y como toda excepción, es de aplicación restrictiva. “Y para las reclamaciones posteriores al 27 de enero de 2012 la prescripción trienal aplica ya sin limitaciones.” (Resaltado fuera del texto). 39. De acuerdo al análisis fáctico, jurídico y probatorio que precede y en los términos de la sentencia SU432 /15, no encuentra esta Sala de Conjueces argumentos con la suficiente consistencia y capacidad jurídica para cuestionar la validez constitucional de la sentencia objeto de tutela, por cuanto como quedó explicado, la acusación de violación de precedente jurisprudencial no se presenta en tanto el invocado no es aplicable al caso.

Al contrario, lo que la sala de conjueces hizo en la sentencia fue aplicar el último precedente jurisprudencial unificado que definió que para reclamaciones posteriores al 27 de enero de 2012 procede la prescripción trienal consagrada en los Decretos 3135 de 1968 art. 41 y Decreto 1848 de 1969 art. 102. 40. Tiene presente esta Sala de Conjueces que la reclamación del señor Baron Corredor corresponde a reajuste de salarios y prestaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 25 de marzo de 2010 y el 24 de marzo de 2012, reclamaciones que están sometidas a la prescripción trienal regulada en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, sin que exista pronunciamiento jurisprudencial de unificación que haya consagrado una excepción para tal reclamación que sea aplicable en su caso, por lo cual, al analizar la fecha de presentación del reclamo ante la entidad demandada mediante derecho de petición, el 3 de septiembre de 2015 emerge sin dificultad que fue presentada después de transcurridos tres años desde la fecha en que dejó de ocupar el cargo de juez, momento hasta el cual formuló la reclamación. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Carlos Jacinto Barón Corredor, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia REMITASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE RUTH STELLA CORREA PALACIO Conjuez ponente MARIA TERESA PALACIO JARAMILLO RODRIGO POMBO CAJIAO Conjuez Conjuez