Micelio
11001031500020240217100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-05-03

Radicación interna: 3495 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Ledy Consuelo Guzman De Arcila Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-02171-00 Accionante: Ledy Consuelo Guzmán de Arcila y otros1 Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Sentencia emitida en proceso de reparación directa.

Ejecución extrajudicial y desplazamiento forzado. Cosa juzgada internacional. ACCEDE AMPARO / DEFECTO FÁCTICO - Aplicación cosa juzgada internacional frente a indemnización de perjuicios morales a víctimas indirectas de ejecución extrajudicial y ejercicio del deber de la autoridad judicial de ejercer facultades oficiosas para decretar prueba de oficio o dictar auto de mejor proveer.

Caso involucra graves violaciones de derechos humanos. Surtido el trámite de ley2, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 3 de mayo de 2024 los señores Ledy Consuelo Guzmán de Arcila, Mehisnar Juliana Arcila Ramírez y Javier Darío, Carlos Hernando, María Helena y Jorge Eliécer Arcila Guzmán, a través de apoderado judicial, promovieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 2.

Solicitaron complementar la sentencia de 2 de noviembre de 2023 proferida en el marco del proceso de reparación directa 3 que promovieron, junto con el señor Guillermo Arcila Ramírez4, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Policía Nacional y el Ministerio del Interior, encaminado a que se 1 Mehisnar Juliana Arcila Ramírez y Javier Darío, Carlos Hernando, María Helena y Jorge Eliécer Arcila Guzmán. 2 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 Expediente 50001-33-33-006-2016-00027-01. 4 Hermano de la víctima.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02171-00 Accionante: Ledy Consuelo Guzmán de Arcila y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 les indemnizaran los daños ocasionados por el homicidio5 de su familiar, señor José Hernando Arcila, el 1° de agosto de 2001 en el municipio de San José del Guaviare, y por el consecuente desplazamiento forzado que ello les generó. 3.

A través de la mencionada providencia judicial, la autoridad accionada revocó la decisión adoptada el 15 de diciembre de 2020 por el a quo6, consistente en negar las pretensiones ordinarias, para en su lugar, (i) declarar parcialmente probada de oficio la excepción de cosa juzgada, (ii) estarse a lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sentencia de 27 de julio de 2022 proferida en el Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia;

(iii) condenar a la Nación – Ministerio de Defensa a pagar a los señores Mehisnar Juliana y Guillermo Arcila Ramírez (nieta y hermano de la víctima) 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), a cada uno, por concepto de perjuicios morales y (iv) negar las súplicas de la demanda con ocasión del desplazamiento forzado de los señores Javier Darío, Carlos Hernando, María Helena y Jorge Eliécer Arcila Guzmán y Mehisnar Juliana y Guillermo Arcila Ramírez. 4.

Lo anterior, por cuanto concluyó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, condenó al Estado colombiano por la ejecución extrajudicial del señor José Hernando Arcila Ramírez y el desplazamiento forzado de la tutelante Ledy Consuelo Guzmán de Arcila (esposa de la víctima). Dentro de esa providencia se reconocieron indemnizaciones a los demandantes, excepto a los señores Mehisnar Juliana y Guillermo Arcila Ramírez, en virtud del derecho sucesorio, frente a la referida ejecución extrajudicial, y en cuanto al desplazamiento forzado solo fue definido respecto de la señora Ledy Consuelo. 5.

Analizó el reconocimiento de perjuicios para los señores Mehisnar Juliana y Guillermo Arcila Ramírez en lo relativo a la ejecución extrajudicial, dado que el criterio de indemnización utilizado por la jurisprudencia nacional resulta ser más beneficioso, al no ser excluyente según la línea sucesoral. En esa medida, acogió los planteamientos del órgano internacional para atribuir responsabilidad estatal por ese hecho y reconoció 50 smlmv por concepto de perjuicios morales. 6.

Determinó que no estaba acreditado el hecho del desplazamiento forzado ni en el Tribunal Internacional ni en el proceso ordinario, respecto de los otros demandantes diferentes a la señora Ledy Consuelo Guzmán de Arcila (ya reconocida por la Corte IDH). Los tutelantes Javier Darío, María Helena y Jorge Eliécer Arcila Guzmán (hijos de la víctima) no vivían con la señora Ledy Consuelo Guzmán de Arcila para el momento de los hechos.

Por otro lado, aunque los señores Carlos Hernando Arcila Guzmán y Mehisnar Juliana Arcila Ramírez (hijo y nieta de la víctima) estaban presentes al momento del homicidio del señor José Hernando Arcila se desconoce lo que sucedió con ellos concomitante a ese suceso, pues pese a que aducen su desplazamiento, tal afirmación carece de sustento probatorio.

En lo que atañe al 5 Delito que obedeció a fines políticos e ideológicos, por su pertenencia al movimiento político Unión Patriótica. 6 Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02171-00 Accionante: Ledy Consuelo Guzmán de Arcila y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 señor Guillermo Arcila Ramírez (hermano), tampoco obra prueba que acredite que hubiere tenido que abandonar su lugar de residencia por esa razón. 7.

En su escrito de tutela, la parte actora adujo que se desatendió el fallo de unificación de 28 de agosto de 20147 de la Sección Tercera del Consejo de Estado. La autoridad accionada, al reconocer la indemnización por concepto de perjuicios morales a los señores Mehisnar Juliana y Guillermo Arcila Ramírez en cuantía equivalente a 50 smlmv, debió considerar las reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia de unificación para establecer dicho resarcimiento a los actores familiares de primer grado (Javier Darío, Carlos Hernando, María Helena y Jorge Eliécer Arcila Guzmán) y a su cónyuge (Ledy Consuelo Guzmán de Arcila).

Sin embargo, dejó para aquellos el valor fijado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, esto es, de USD 35.000 que deben ser repartidos entre la cónyuge supérstite (50%) y sus 4 hijos (50%). 8. Asimismo, se configuró defecto fáctico. En el fallo se indicó que no existían pruebas para establecer el desplazamiento forzado de los señores Carlos Hernando Arcila Guzmán y Mehisnar Juliana Arcila Ramírez, a pesar de que se reconocen las declaraciones realizadas el 2 de agosto de 2001 no solamente por la señora Ledy Consuelo Guzmán, sino por una vecina, en el sentido de confirmar que estas dos personas presenciaron el homicidio del señor Arcila.

Además, las pruebas demuestran su arraigo y convivencia de esas personas (para el momento de los hechos eran menores de edad) en el núcleo familiar que dirigía la señora Ledy Guzmán, en su condición de madre y abuela, pues ella detentaba el cuidado y custodia de aquellos y a ella se le reconoció como víctima de desplazamiento forzado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Por ende, se podía inferir que dicho desplazamiento lo hizo la señora Guzmán con su menor hijo Carlos Hernando Arcila Guzmán y su nieta Mehisnar Juliana Arcila Ramírez, también menor, al estar a su cargo, cuidado y custodia, circunstancia frente a la que no obra prueba en contrario dentro del plenario. 9.

No se tuvo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que se ha explicado que, en casos de graves violaciones de derechos humanos, como lo es el desplazamiento forzado, se aconseja la flexibilización probatoria y, en caso de duda, se debe resolver en favor de la víctima, en virtud del principio pro homine. B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 10.

Mediante auto de 27 de mayo de 20248, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad demandada y se vinculó al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, al Ministerio del Interior y al señor Guillermo Arcila Ramírez. De igual modo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. 7 Expediente 66001-23-31-000-2001-00731-01 (26251), C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 8 Notificado el 31 de mayo y 6 de junio de 2024.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02171-00 Accionante: Ledy Consuelo Guzmán de Arcila y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 (i) Tribunal Administrativo del Meta 11. Afirmó que se remite a las consideraciones de la providencia cuestionada, pues contiene la fundamentación jurídica, normativa, jurisprudencial y fáctica analizada por la Corporación para adoptar dicha decisión judicial.

No obstante, indicó que se emplea la tutela como una tercera instancia, dado que en la sentencia acusada se consignaron los argumentos expuestos para revocar la determinación del a quo y en la solicitud de amparo se evidencia es una inconformidad con aquellas razones, lo que no resulta suficiente para acudir a este mecanismo constitucional.

(ii) Ministerio del Interior 12. Adujo que la vulneración alegada en este asunto constitucional es inexistente en lo que se refiere a esa cartera. En esa medida, debe declararse su improcedencia frente a esta, al carecer de legitimación en la causa por pasiva. En el marco de sus competencias no tiene injerencia en los hechos que se alegan como transgresores de derechos fundamentales.

(iii) Ministerio de Defensa Nacional 13. Sostuvo que la presente acción resulta improcedente. La parte accionante pretende revivir el debate procesal y probatorio, lo que desnaturaliza la tutela y la convierte en una tercera instancia. Sus cuestionamientos fueron despejados en la decisión judicial que ataca, en la que se realizó una correcta valoración de las pruebas que reposaban en el plenario.

(iv) Policía Nacional 14. La Secretaría General de esa institución argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva. Se controvierte en el presente asunto una decisión judicial, la cual fue proferida por la autoridad accionada, razón por la cual no ha sido por su acción que se ha producido el quebranto constitucional planteado. 15.

Por su parte, el grupo de asuntos legales agregó que se denota la falta de argumentación de los accionantes para exponer la necesidad de estudiar el asunto en sede de tutela, lo que comporta una ausencia de relevancia constitucional, máxime cuando en el fallo objeto de censura se evidencia una valoración imparcial de los hechos, y la misma se encuentra conforme a los preceptos legales y jurisprudenciales. 16.

Resultaba viable establecer la existencia de manera parcial de la institución jurídica de la cosa juzgada internacional. Los hechos y circunstancias que rodearon el deceso del familiar de los tutelantes fueron objeto de estudio y pronunciamiento por parte del organismo internacional, el cual dispuso su reparación integral. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02171-00 Accionante: Ledy Consuelo Guzmán de Arcila y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 Además, el Tribunal accionado concedió 50 smlmv a la nieta y al hermano de aquel por concepto de perjuicios morales por su ejecución extrajudicial, lo cual no desconoce el derecho a las víctimas de ser reparadas, por el contrario, lo materializa.

El hecho de que no se accediera al resarcimiento por el desplazamiento forzado, no implica negación de ese derecho, pues para su otorgamiento se debía acreditar tal situación, lo cual no se satisfizo en las diligencias contencioso administrativas. 17. En todo caso, se advierte la intención de reabrir el debate jurídico ya zanjado de manera definitiva por la autoridad judicial accionada, sin que se evidencie la configuración de algún tipo de defecto, sino la imposición de la tesis adoptada por la parte actora sobre la manera como se debía decidir el litigio.

(v) El señor Guillermo Arcila Ramírez no se pronunció en la oportunidad prevista para tal efecto. 18. El consejero Fernando Alexei Pardo Flórez presentó impedimento, que se declaró fundado por auto del 25 de junio de 2024. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 19. La Sala evidencia que la acción de tutela resulta procedente, al satisfacer los requisitos generales para tal efecto, por lo que se analizarán las causales específicas de procedencia. Lo anterior, teniendo en cuenta que (i) los planteamientos de la solicitud de amparo tienen relevancia constitucional, en tanto involucran la posible afectación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como la reparación integral a las víctimas, en un caso de graves violaciones a los derechos humanos, por cuenta de posibles yerros en que pudo haber incurrido el Tribunal accionado en la tramitación del asunto;

(ii) no existe otro mecanismo judicial para decidir sobre los reproches expuestos; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) los accionantes identifican de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos; y (v) no se controvierte una sentencia de tutela. 20. A efectos de analizar la configuración de alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencia judicial, se deben acotar los problemas jurídicos a resolver.

Los reproches de los accionantes se concretan en 2 aspectos: (i) su inconformidad porque el Tribunal no reconoció a la cónyuge e hijos de la víctima el mismo monto indemnizatorio que se asignó a Mehisnar Juliana Arcila Ramírez y Guillermo Arcila Ramírez (nieta y hermano de la víctima), por concepto de perjuicios morales por el hecho de la ejecución extrajudicial; y, (ii) la negativa del Tribunal de tener por acreditado dentro de las diligencias contencioso administrativas la ocurrencia de desplazamiento forzado frente a los señores Carlos Hernando Arcila Guzmán y Mehisnar Juliana Arcila Ramírez (hijo y nieta de la Radicación: 11001-03-15-000-2024-02171-00 Accionante: Ledy Consuelo Guzmán de Arcila y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 víctima), que para la fecha del homicidio eran menores de edad a cargo de la señora Ledy Guzmán de Arcila (esposa de la víctima). 21.

Con el fin de dilucidar la pertinencia o no de los aludidos reproches, cabe anotar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediante sentencia de 27 de julio de 2022, declaró responsable al Estado colombiano por la ejecución extrajudicial del señor José Hernando Arcila Ramírez el 1° de agosto de 2001 y el desplazamiento forzado de la señora Ledy Consuelo Guzmán de Arcila, en su condición de cónyuge supérstite, el 15 de agosto de 2001, tal como se relacionaron en las casillas 190 y 2168, respectivamente, del Anexo III 9 de la mencionada sentencia. Lo anterior, en el marco de graves violaciones de derechos humanos cometidas contra miembros y simpatizantes del partido político Unión Patriótica (UP), a través de actos de distinta naturaleza10, que constituyeron una forma de exterminio sistemático y que, según pudo establecer dicho Tribunal internacional, “contaron con la participación de agentes estatales, y con la tolerancia y aquiescencia de las autoridades”. 22.

En tal sentencia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dispuso como medidas de reparación 11 (i) el pago de USD$35.000 por concepto de daños materiales e inmateriales a cada una de las víctimas directas de ejecución extrajudicial señaladas en el Anexo I y para aquellas que sean identificadas por la comisión al realizarse las constataciones del Anexo III.

Dicho monto debe ser liquidado en un 50% repartido por partes iguales entre sus hijos y el otro 50% a su cónyuge, compañero o compañera permanente. A falta de aquellos se entregará la compensación a sus padres o, en su defecto, a sus hermanos en partes iguales, pero en el evento de que no existan tales familiares, la indemnización deberá ser pagada a los herederos de acuerdo con el derecho sucesorio interno; y (ii) para las víctimas de desplazamiento forzado relacionadas en los Anexos I y III, USD$15.000 como indemnización fijada en equidad por la pérdida de sus viviendas o tierras (daños materiales), y USD$5.000 por concepto de daño inmaterial. 9 Allí se señalaron a las víctimas respecto de quienes no se aportó ante la Corte Interamericana prueba que permita corroborar sus nombres completos y números de identidad, por lo que, en razón a la necesidad de que se efectúe una constatación de identidad y/o parentesco de esas personas, con el propósito de que puedan acceder a las reparaciones ordenadas, la Corte ordenó conformar y poner en funcionamiento una “comisión para la constatación de la identidad y/o parentesco de las víctimas listadas en los Anexos I y II de la Sentencia”. 10 Como desapariciones forzadas, masacres, ejecuciones extrajudiciales y asesinatos, amenazas, atentados, actos diversos de estigmatización, judicializaciones indebidas, torturas, desplazamientos forzados, entre otros. 11 También adoptó medidas de rehabilitación y satisfacción para todas las víctimas en general, consistentes en (i) la publicación por una sola vez de resúmenes de la sentencia en los diarios oficial y uno de amplia circulación nacional y de la sentencia en la página electrónica oficial, la cual debe estar disponible durante 1 año;

(ii) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en Colombia; (iii) designar de manera oficial un día nacional en conmemoración de las víctimas de la Unión Patriótica; (iv) construir un monumento en memoria de aquellas, así como designar y/o colocar placas en al menos 5 lugares o espacios públicos para tal efecto; y (v) elaborar un documental audiovisual sobre la violencia y estigmatización contra el referido partido político.

Además, en cuanto a la garantía de no repetición, ordenó la realización de (i) una campaña nacional en medios públicos para sensibilizar a la sociedad colombiana sobre la violencia, persecución y estigmatización a la que se vieron sometidos los dirigentes, militantes e integrantes de la UP y sus consecuencias en la participación política de ese partido, así como acerca de la importancia de condiciones adecuadas e igualitarias para el ejercicio de la participación política, y (ii) en al menos 5 universidades públicas en distintos lugares del país, un foro académico sobre temas relacionados con el presente caso.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02171-00 Accionante: Ledy Consuelo Guzmán de Arcila y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 23. En dicha providencia también se precisó que en los casos en que las víctimas hayan acudido a la justicia interna el Estado quedaba facultado para descontar de los montos allí reconocidos lo que hayan recibido a nivel interno, pero en caso de que los concedidos por el Estado resulten mayores a los ordenados por el Tribunal internacional no se podrá solicitar la devolución de dicha diferencia a las víctimas.

Asimismo, se anotó que el Estado “deberá pagar el total de la indemnización ordenada en esta Sentencia a aquellas víctimas que hayan acudido a dicha jurisdicción y no hayan obtenido una decisión favorable o cuyo proceso aún se encuentre pendiente de decisión”. 24. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos agotan cualquier posibilidad de someter el asunto a nivel interno, en la medida en que la decisión internacional, al establecer la reparación integral del daño, ha definido la controversia con efectos de cosa juzgada y, por ende, cualquier manifestación adicional o contraria por parte de un órgano judicial a nivel interno devendría en ilegal, por cuanto desconocería los efectos de dicha decisión12.

En ese evento, se deberá declarar probada, de oficio o a petición de parte, la excepción de cosa juzgada internacional, que implica estarse a lo dispuesto por el fallo del juez internacional, a fin de impedir la discusión indefinida sobre el objeto del litigio y evitar eventuales pronunciamientos repetitivos o incluso contradictorios. 25.

Con fundamento en el anterior panorama, el Tribunal accionado en la sentencia objeto de censura constitucional determinó que se había configurado, de manera parcial, la cosa juzgada internacional. Existía entre los dos pronunciamientos identidad de partes, hechos y objeto respecto del hecho victimizante de ejecución extrajudicial del señor José Hernando Arcila Ramírez, frente a los señores Ledy Consuelo Guzmán de Arcila (cónyuge supérstite) y Javier Darío, Carlos Hernando, María Helena y Jorge Eliécer Arcila Guzmán (hijos), es decir, no tuvo por acaecida tal situación frente a los señores Guillermo Arcila Ramírez y Mehisnar Juliana Arcila Ramírez (hermano y nieta de la víctima).

Así mismo encontró acreditada la cosa juzgada en cuanto al desplazamiento forzado de la señora Ledy Consuelo Guzmán de Arcila, por lo que analizó la ocurrencia de ese hecho respecto a los demás demandantes. 26. En el asunto sub examine uno de los reproches planteados en la solicitud de amparo consiste en que se debieron aplicar, como se hizo frente al hermano y a la nieta de la víctima de la ejecución extrajudicial, las reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 201413 de la Sección Tercera de esta Corporación, para determinar la compensación por ese suceso en cabeza de la cónyuge e hijos de la víctima, y no dejar para ellos el monto que fijó la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pues la suma reconocida resultaba inferior, en virtud de su distribución entre varias personas. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 16 de mayo de 2007, Exp. 29273, M. P. Enrique Gil Botero. 13 C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 66001-23-31-000-2001-00731-01 (26251).

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02171-00 Accionante: Ledy Consuelo Guzmán de Arcila y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 27. La autoridad accionada examinó lo referente a la indemnización de los señores Guillermo y Mehisnar Juliana Arcila Ramírez por el suceso de ejecución extrajudicial, en su calidad de hermano y nieta de la víctima, respectivamente, pues el criterio de resarcimiento empleado por la jurisprudencia nacional era más beneficioso que el acogido por el órgano internacional, el cual resulta excluyente, al no tenérseles en cuenta en esa instancia. 28.

Para tal efecto, aclaró que “la responsabilidad del Estado por la muerte del señor JOSÉ HERNANDO ARCILA RAMÍREZ, ya fue ampliamente estudiada por la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS” en la sentencia de 27 de julio de 2022, razón por la cual acogería tal estudio y, en consecuencia, no emitiría pronunciamiento sobre el particular14. 29.

Posteriormente, se refirió al fallo de unificación de 28 de agosto de 201415 de la Sección Tercera de esta Corporación, para establecer el monto que correspondía reconocer a los señores Guillermo y Mehisnar Juliana Arcila Ramírez por concepto de perjuicios morales. Así, otorgó 50 smlmv a cada uno, en razón a que integran el nivel 2 de relación afectiva respecto del causante, al ser hermano y nieta respectivamente, y al no requerir prueba adicional para demostrar este tipo de perjuicio, en la medida en que opera una presunción de dolor, por lo que solo se requiere acreditar el aludido parentesco, el cual estaba comprobado. 30.

Con base en lo expuesto, la Sala advierte que se discute en esta acción constitucional la aplicación de una sentencia de unificación, con el fin de modificar el monto que, a juicio del Tribunal accionado y de la parte actora, les fue reconocido por el órgano internacional como compensación por la ejecución extrajudicial del señor José Hernando Arcila Ramírez.

Es decir, los accionantes pretenden una especie de indemnización complementaria en la justicia doméstica, que junto a los valores reconocidos por el Tribunal internacional completen lo que sería una indemnización por perjuicios inmateriales de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado. 31. En este punto, la Sala pone de presente que los accionantes no plantearon un cuestionamiento expreso a la decisión del Tribunal de declarar la cosa juzgada internacional.

Sin embargo, es evidente que existe una objeción implícita sobre ese aspecto, pues la pretensión de aplicar los montos indemnizatorios fijados en la jurisprudencia nacional, comporta la necesidad de que el Tribunal adelantara otro estudio, por lo menos en lo que atiende a la causación de perjuicios respecto de ellos por la muerte del señor Arcila.

Aspecto, que en criterio del Tribunal ya había sido resuelto por Corte IDH. Es decir, el reproche relativo al monto indemnizatorio 14 Para argumentar tal decisión citó la sentencia de 3 de agosto de 2020 del Consejo de Estado (Sección Tercera, Subsección A), C. P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 25000-23-26-000-2011-01449-00 (54897), en la que se había procedido de la misma manera, en el sentido de estarse a lo resuelto por el juez internacional en cuanto a la responsabilidad de las demandadas. 15 C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 66001-23-31-000-2001-00731-01 (26251).

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02171-00 Accionante: Ledy Consuelo Guzmán de Arcila y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 insuficiente está íntimamente relacionado con la decisión de haber declarado la cosa juzgada internacional. Así, aunque el mismo se planteó como un desconocimiento de una sentencia de unificación que fijó reglas para el reconocimiento de perjuicios inmateriales, no era posible que el Tribunal arribara a ese escenario de tasación, si antes no estudiaba el daño antijurídico, así como su imputación y la legitimación de los accionantes. 32.

En principio, se podría afirmar que tal inconformidad carecería de fundamento, porque frente a dicho aspecto se declaró que operó la cosa juzgada internacional, al estimar que esa cuestión (indemnización a los familiares de la víctima de ejecución extrajudicial) fue zanjada por la Corte IDH con fundamento en las particularidades del caso, lo que equivale a dar por sentado que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto y causa debatida en la contienda y que esta fue decidida con la plenitud de las formas propias de cada juicio, por lo que no es dable desconocer por la jurisdicción contencioso administrativa lo allí determinado. 33.

Sin embargo, el resarcimiento al que se refieren los tutelantes no comporta el que se les debe asignar por el hecho de la ejecución extrajudicial a las víctimas indirectas, como la cónyuge e hijos de la víctima directa. En la sentencia internacional se indicó expresamente que el monto de USD$35.000 se fijó por “concepto de daños materiales e inmateriales, a cada una de las víctimas de ejecución extrajudicial, señaladas en el Anexo I de esta Sentencia, y para aquellas que sean identificadas por la comisión a realizarse las constataciones del Anexo III”. 34.

Por consiguiente, le correspondía al Tribunal examinar si el concepto de la aludida suma compartía identidad con el reclamado en sede contencioso administrativa (perjuicios morales de familiares por el hecho de ejecución extrajudicial), con el fin de que, de ser ello así, se declarara, como lo hizo, la cosa juzgada en ese punto. Pero, para tal propósito, no es factible que se asimile como reparación de los detrimentos sufridos por las víctimas indirectas de la ejecución extrajudicial, la suma de USD$35.000 otorgada por la Corte IDH, pues ello fue concedido a las víctimas directas de ese suceso, en este caso, al señor José Hernando Arcila Ramírez. 35.

Se aclara que, aunque en el fallo internacional la Corte IDH haya determinado que el mencionado valor debía repartirse entre sus familiares, conforme a las especificaciones allí señaladas, ello no implicaba tener esa suma como reparación de los daños sufridos por los familiares de las víctimas directas, sino que era una medida que resultaba necesaria, dado que, como en el caso del familiar de los tutelantes, la víctima directa había fallecido, por lo que la compensación la debían recibir sus causahabientes. 36.

Además, el Tribunal accionado tampoco tuvo en cuenta que aunque la señora Ledy Consuelo Guzmán de Arcila acudió a la instancia internacional, ella solo fue reconocida como víctima del desplazamiento forzado que padeció, mas no como Radicación: 11001-03-15-000-2024-02171-00 Accionante: Ledy Consuelo Guzmán de Arcila y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 víctima indirecta por el asesinato de su cónyuge, señor José Hernando Arcila Ramírez.

Asimismo, omitió que los hijos del fallecido no hicieron parte de esas diligencias internacionales, por lo que no se tuvieron como víctimas de ninguno de los dos hechos aducidos en la demanda ordinaria (ejecución extrajudicial y desplazamiento forzado). 37. Con base en lo expuesto, la Sala colige que, aunque no es dable examinar en este momento la aplicación de la aludida sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, dado que sobre la indemnización destinada a la cónyuge y a los hijos por la ejecución extrajudicial del señor José Hernando Arcila Ramírez se declaró probada de oficio la cosa juzgada internacional, sí se evidencia una omisión del Tribunal accionado para determinar la configuración de tal fenómeno sobre el particular, al no analizar en debida forma la sentencia de la Corte IDH, en lo que atañe a verificar con detenimiento los daños que pretendían ser reparados con el otorgamiento de USD$35.000 a la víctima directa de la ejecución extrajudicial. 38.

En esa medida, la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico, al no valorar de manera adecuada la sentencia de 27 de julio de 2022 de la Corte IDH, con el fin de declarar probada la cosa juzgada internacional en lo relativo a los daños reclamados en sede interna por el cónyuge e hijos de la víctima del hecho victimizante de ejecución extrajudicial, motivo por el cual deberá tener en cuenta las precisiones efectuadas con antelación, con el objeto de abordar nuevamente dicho estudio. 39.

Vale aclarar que lo anterior, no determina la obligación para el Tribunal de acceder a las pretensiones, ni reconocer los perjuicios reclamados por los demandantes y los montos indemnizatorios deprecados. El amparo que se habrá de conceder se orienta a que la autoridad judicial adelante un estudio riguroso de la sentencia de la Corte IDH, a efectos de definir si realmente en la misma se contempló una indemnización para las víctimas indirectas por los perjuicios que sufrieron como parientes del señor José Hernando Arcila Ramírez.

Y definido ello, si se descarta la cosa juzgada respecto a ese punto, adelantar el estudio de la responsabilidad a que haya lugar, aplicando las disposiciones legales y los referentes jurisprudenciales pertinentes. 40. Por otro lado, el Tribunal accionado analizó lo atinente al desplazamiento forzado de los demandantes, con excepción de la señora Ledy Consuelo Guzmán de Arcila, al haber operado en cuanto a ella cosa juzgada internacional, frente a lo cual concluyó que no se contaba con suficiente material probatorio que diera cuenta del acaecimiento de tal situación frente a ellos. 41.

No obstante, la parte actora presenta inconformidad en la solicitud de amparo frente a dicha decisión judicial, solamente en lo que atañe a los tutelantes Carlos Hernando Arcila Guzmán y Mehisnar Juliana Arcila Ramírez. Asevera que sobre el particular se configuró defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en razón a Radicación: 11001-03-15-000-2024-02171-00 Accionante: Ledy Consuelo Guzmán de Arcila y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 que de los elementos de convicción que obran en el expediente ordinario se deducía el desplazamiento forzado que sufrieron dichas personas, pues para el momento de los hechos eran menores de edad y se encontraban bajo la custodia y cuidado de la señora Ledy Consuelo Guzmán, quien fue reconocida como víctima de aquel suceso.

Además, al involucrar graves violaciones de derechos humanos se debía acudir a la flexibilización probatoria y, en caso de duda, resolver en favor de la víctima, conforme lo ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado, 42. El Tribunal accionado señaló que Carlos Hernando Arcila Guzmán y Mehisnar Juliana Arcila Ramírez, para la época en que ocurrió el desplazamiento forzado de la señora Ledy Consuelo Guzmán, esto es, el 15 de agosto de 2001, eran menores de edad.

En las declaraciones que rindió la señora Guzmán y una vecina de la familia (María Clementina Monroy Frayle) un día después del homicidio del señor José Hernando Arcila Ramírez indicaron que presenciaron ese hecho dos niños, un hijo de él y una nieta. 43. Sin embargo, para el Tribunal tal situación no demuestra el desplazamiento forzado, pues “se desconoce lo que sucedió con ellos concomitante a la muerte de su padre y abuelo, respectivamente, pues solo se cuenta con el dicho de los demandantes que informan su desplazamiento, pero sin sustento probatorio, como bien pudo ser el testimonio de quien le constara esos hechos o documentales que así lo acrediten”.

Lo anterior fue definido por la autoridad judicial, como una falencia probatoria, que comportó un incumplimiento de la carga de la prueba contenida en el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP). 44. Al respecto, la Sala advierte que el Tribunal tenía como hechos probados que Carlos Hernando Arcila Guzmán tenía 10 años16 de edad y Mehisnar Juliana Arcila Ramírez 1 año de edad17 para el momento en que se produjo el desplazamiento forzado de la señora Guzmán de Arcila (15 de agosto de 2001).

De igual modo, pudo evidenciar que en las declaraciones a las que se refirió el Tribunal accionado la señora Guzmán de Arcila manifestó que en la casa habitación en la que ultimaron a su esposo “siempre siempre permanecía (él) y los dos niños, un hijo y una nietecita que tiene año y medio. Mi hijo se llama CARLOS HERNANDO ARCILA”. La señora María Clementina Monroy Frayle indicó, entre otras cosas, que el menor Carlos había presenciado el atentado. 45.

De lo anterior deviene la inferencia de que los aludidos menores convivían con la señora Ledy Consuelo Guzmán de Arcila, con base en sus edades y en la afirmación que al respecto quedó consignada en las declaraciones. No obstante, como lo concluyó el Tribunal accionado, tal situación no demostraba por sí sola que hayan padecido el flagelo del desplazamiento forzado junto con su madre y abuela, pero tampoco se evidencia prueba en contrario que desestime esa aseveración. 16 De acuerdo con el registro civil de nacimiento nació el 8 de mayo de 1990. 17 Conforme al registro civil de nacimiento nació el 3 de noviembre de 1999.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02171-00 Accionante: Ledy Consuelo Guzmán de Arcila y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 46. En esos términos, al tratarse de un caso de graves violaciones a derechos humanos, no se ajusta al estándar constitucional la exigencia de una prueba directa para dar por acreditada la situación de desplazamiento de estas dos personas, que para la fecha eran menores de edad.

Resultaba indispensable que la autoridad accionada aplicara criterios de flexibilización probatoria, si contaba con elementos que lo permitieran, y de ser necesario hiciera uso de sus poderes oficiosos en materia probatoria para aclarar la situación, a través de un auto de mejor proveer, por cuanto fue durante el curso del trámite de la segunda instancia en sede ordinaria que se originó la cosa juzgada internacional frente al desplazamiento forzado de la señora Ledy Consuelo Guzmán. En atención a que la parte actora aportó la copia de la sentencia de la Corte IDH el 16 de marzo de 2023, cuando ya el expediente había ingresado al despacho para fallo (30 de junio de 2021), por ende, al encontrar en el momento de examinar las pruebas duda acerca de la guarda, cuidado y custodia que tenía la señora Guzmán respecto de los menores debió adoptar medidas que permitieran dilucidar esa relación, y la continuación de su convivencia durante el desplazamiento de la primera. 47.

En la sentencia el Tribunal tuvo como probados los siguientes hechos: para agosto de 2001 (i) estas 2 personas eran menores de edad, (ii) son hijo y nieta de la señora Ledy Consuelo Guzmán (iii) las declaraciones indican que vivían con ella y estaban bajo su cuidado, (iv) la señora Guzmán fue víctima desplazamiento forzado, (v) la otra persona que vivía con ellos era el señor José Hernando Arcila que fue víctima de homicidio, y (vi) los otros hijos del señor Arcila y la señora Guzmán, parientes más próximos de estos dos demandantes, vivían en otra ciudad.

Si esos elementos no constituían indicios suficientes para, a partir de los mismos, conforme a criterios de flexibilización probatoria, inferir que la señora Ledy Consuelo Guzmán debió llevarse a los menores de su lugar de arraigo, y conforme a ello concluir que también fueron víctimas del desplazamiento forzado, debió decretar las pruebas que considerara pertinente para aclarar esa situación, pero no lo hizo. 48.

Omisión que incumple el deber que tiene como juez de “emplear los poderes ( ) en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes” (artículo 42, numeral 4, del CGP). Sobre el particular, la Corte Constitucional18 ha precisado que tal actuación propende por “privilegiar la realización de la justicia material y de la reparación debida a las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, convirtiéndose, por consiguiente, en un deber para los jueces, sobre todo en escenarios en donde se reclama la reparación por parte del Estado”, en esa medida, recae “sobre el juez la obligación de garantizar los derechos de quienes acuden a la justicia, debiendo si es del caso, decretar las pruebas de oficio y adoptar las medidas necesarias para resolver la controversia puesta a su consideración”. 49.

En ese orden de ideas, se evidencia la configuración de defecto fáctico, en lo relativo con la determinación del desplazamiento forzado del que pudieron ser 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-081 de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02171-00 Accionante: Ledy Consuelo Guzmán de Arcila y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 víctimas los señores Carlos Hernando Arcila Guzmán y Mehisnar Juliana Arcila Ramírez, dado que la omisión de ejercer las facultades oficiosas en el escenario probatorio por parte de la autoridad judicial, implica un obstáculo en la apreciación de los elementos de convicción, que podrían conllevar a una errada conclusión probatoria y con ello una arbitrariedad judicial. 50.

Ahora bien, en el evento de que no sea posible esclarecer la aludida situación de desplazamiento a través de una prueba directa, la autoridad judicial deberá aplicar los criterios de flexibilización probatoria, para que sean valorados los elementos de convicción de manera más flexible y favorable a la víctima, toda vez que, se reitera, están involucradas graves violaciones de derechos humanos, en esa medida, adquirirá gran importancia la prueba indiciaria19.

Finalmente corresponde al Tribunal establecer, en el marco de su autonomía, definir cómo resolver el asunto. Lo que no es admisible es que simplemente descargue en los demandantes la carga de aportar una prueba directa, de una situación tan compleja como lo es el desplazamiento forzado, que se enmarca en una situación de grave violación de derechos humanos, máxime si se tiene en cuenta que para la fecha en que el mismo presuntamente ocurrió los demandantes, que hoy deprecan el respectivo reconocimiento, eran menores de edad. 51.

Así las cosas, esta Sala accederá al amparo de los derechos fundamentales debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al haber incurrido la autoridad judicial accionada en defecto fáctico, y, en consecuencia, dejará sin efectos la sentencia de 2 de noviembre de 2023 del Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de que en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la presente decisión adopte una providencia en la que se concreten las directrices probatorias aquí impartidas, (i) ya sea que emplee sus facultades oficiosas, con el objeto de que adopte las medidas necesarias para obtener elementos probatorios que permitan dilucidar la ocurrencia o no de desplazamiento forzado frente a los señores Carlos Hernando Arcila Guzmán y Mehisnar Juliana Arcila Ramírez, y/o aplique los criterios de flexibilización probatoria en lo atinente a esa situación, en atención a las consideraciones expuestas sobre el particular; y (ii) que en la nueva sentencia que habrá de proferir realice un estudio riguroso de la sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 27 de julio de 2022, en el caso “Integrantes y militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia”, a efectos de definir si realmente en la misma se contempló una indemnización para las víctimas indirectas por los perjuicios que sufrieron como parientes del señor José Hernando Arcila Ramírez, para establecer si operó o no la cosa juzgada internacional respecto de las reclamaciones indemnizatorias formuladas por los señores Ledy Consuelo Guzmán de Arcila y Javier Darío, Carlos Hernando, María Helena y Jorge Eliécer Arcila Guzmán, como víctimas indirectas de la ejecución extrajudicial, y en caso de no declararse probada esa excepción, adelantar el estudio de la responsabilidad 19 Sentencia SU-016 de 2024 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02171-00 Accionante: Ledy Consuelo Guzmán de Arcila y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 14 administrativa a que haya lugar, aplicando las disposiciones legales y los referentes jurisprudenciales pertinentes. 52. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los tutelantes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia, se dispone DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 2 de noviembre de 2023 emitida por el Tribunal Administrativo del Meta dentro del proceso de reparación directa 50001-33-33-006-00027-01, para que en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la presente decisión adopte una providencia en la que se concreten las directrices probatorias aquí impartidas, (i) ya sea que emplee sus facultades oficiosas, con el objeto de que adopte las medidas necesarias para obtener elementos probatorios que permitan dilucidar la ocurrencia o no de desplazamiento forzado frente a los señores Carlos Hernando Arcila Guzmán y Mehisnar Juliana Arcila Ramírez, y/o aplique los criterios de flexibilización probatoria en lo atinente a esa situación, en atención a las consideraciones expuestas sobre el particular; y (ii) que en la nueva sentencia que habrá de proferir realice un estudio riguroso de la sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 27 de julio de 2022, en el caso “Integrantes y militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia”, a efectos de definir si realmente en la misma se contempló una indemnización para las víctimas indirectas por los perjuicios que sufrieron como parientes del señor José Hernando Arcila Ramírez, para establecer si operó o no la cosa juzgada internacional respecto de las reclamaciones indemnizatorias formuladas por los señores Ledy Consuelo Guzmán de Arcila y Javier Darío, Carlos Hernando, María Helena y Jorge Eliécer Arcila Guzmán, como víctimas indirectas de la ejecución extrajudicial, y en caso de no declararse probada esa excepción, adelantar el estudio de la responsabilidad administrativa a que haya lugar, aplicando las disposiciones legales y los referentes jurisprudenciales pertinentes.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Radicación: 11001-03-15-000-2024-02171-00 Accionante: Ledy Consuelo Guzmán de Arcila y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 15 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE20 MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 20 VF