Micelio
52001233300020160071002Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-05-26

Radicación interna: 3275-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Pedro Armando Bravo Narvaez·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

Radicación: 52001-23-33-000-2016-00710-02 (3275-2023) Demandante: Pedro Armando Bravo Narváez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-23-33-000-2016-00710-02 (3275-2023) Demandante: Pedro Armando Bravo Narváez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: pensión de jubilación docente.

Subtema 1. Apelación fallida. Subtema 2. Condena en costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Pedro Armando Bravo Narváez solicitó la nulidad del acto administrativo a través del cual la entidad accionada, le negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. Sostuvo que en calidad de docente oficial tiene derecho al reconocimiento y pago de aquella según el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, toda vez que se vinculó al servicio docente antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Por medio de escrito del 13 de diciembre de 20161, el señor Pedro Armando Bravo Narváez por conducto de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan2. 1 Samai, gestión en otros despachos, 52001233300020160071000, Gestionar documentos, carpeta Cuaderno principal, documento 20-1 ExpedienteFísicoDigitalizado, pág. 14. 2 Samai, gestión en otros despachos, 52001233300020160071000, Gestionar documentos, carpeta Cuaderno principal, documento 20-1 ExpedienteFísicoDigitalizado, págs. 5 a 13.

Radicación: 52001-23-33-000-2016-00710-02 (3275-2023) Demandante: Pedro Armando Bravo Narváez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.1. Pretensiones 2. La parte accionante solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 1028 del 18 de julio de 2016, por medio de la cual la entidad accionada negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación al señor Pedro Armando Bravo Narváez. 3.

A título de restablecimiento, pidió que se ordene a la parte demandada reconocer y pagar una pensión de jubilación a favor del accionante, equivalente al 75% del salario básico y demás factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus pensional. 4. Solicitó que se condene al pago de las mesadas dejadas de cancelar desde la fecha de consolidación del estatus pensional hasta el día en que se haga efectivo el pago; y de los intereses de mora por los valores adeudados, de conformidad con los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).

También, que se dé cumplimiento al fallo según los artículos 189, 192, 194 y 195 del mismo estatuto; y se condene en costas a la parte vencida como lo señala el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. 2.1.2. Hechos 5. La Sala los sintetiza así: 6. El señor Pedro Armando Bravo Narváez cumplió 55 años el 20 de enero de 2013 y laboró como docente del municipio de Linares, a través de órdenes de prestación de servicios, de manera interrumpida, entre el 17 de enero de 1994 y el 17 de mayo de 1998. 7.

El accionante se vinculó a la docencia oficial al servicio del departamento de Nariño, mediante una relación legal y reglamentaria, a partir del 26 de junio de 1998; labor que afirmó continúa desempeñando a la fecha de presentación de la demanda. 8. El 11 de noviembre de 2015, momento en que el demandante tenía 55 años de edad y 20 de servicio oficial, solicitó ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. 9.

Por medio de la Resolución 1028 del 18 de julio de 2016, la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño, en representación de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor del accionante, al considerar que no acreditaba el requisito de tiempo de servicio exigido por la Ley 33 de 1985 para el efecto. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación • Constitución Política, artículos 1, 2, 13, 23, 25, 48, 53 y 243. • Ley 6 de 1945, artículo 17. Radicación: 52001-23-33-000-2016-00710-02 (3275-2023) Demandante: Pedro Armando Bravo Narváez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 • Ley 43 de 1945, artículos 11 y 12. • Ley 33 de 1985, artículo 1. • Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 3. • Decreto 1950 de 1973, artículo 7. • Decreto 2277 de 1979, artículos 1, 2 y 26, literal f). 10.

Adujo que la pensión de jubilación prevista en las leyes 91 de 1989, 33 de 1985, 71 de 1988 y 115 de 1994 —entre otras que conforman el régimen excepcional de prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG—, integra el derecho a la seguridad social, y es considerada una retribución «diferida» del salario que otorga el Estado a los docentes que acrediten 55 años y 20 de servicio; sin discriminar la modalidad de la vinculación, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 2277 de 1979. 11.

Sostuvo que en asuntos pensionales no deben excluirse los periodos en los que prestó el servicio en calidad de docente a través de órdenes de prestación de servicios, toda vez que con ello se desconocerían los derechos de los trabajadores. Además, «basta con cumplir el tiempo de servicio con las notas propias de la relación laboral para que se pueda generar el derecho» a una pensión. 12.

Indicó que, si bien las leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 concedieron la autorización para la contratación de los docentes, estas no derogaron los artículos 7 del Decreto 1950 de 1973; 2, numeral 3 de la Ley 80 de 1993; y 2 del Decreto 2277 de 1979. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-555 de 1995 señaló que para suplir las necesidades del servicio no puede acudirse a figuras distintas a la relación legal y reglamentaria. 2.2.

Contestación de la demanda 13. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a las pretensiones de la demanda y realizó las siguientes consideraciones3: 14. La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y dispuso que, a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990, nacionales y nacionalizados, se les reconocería solamente una pensión de jubilación bajo el régimen general y ordinario de pensiones del sector público nacional, el cual estaba regulado por los decretos 3135 de 1968; 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

En cambio, aquellos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial. 15. El artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció que, a partir de su entrada en vigor —27 de junio de 2003—, a los docentes oficiales les era aplicable el régimen pensional de prima media dispuesto en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, a excepción del requisito de edad para la pensión de vejez, que sería de 57 años para hombres y mujeres.

A su vez, dispuso que para el caso de los docentes oficiales vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, aplicaría el régimen prestacional de la Ley 91 de 1989, es decir, la Ley 33 de 1985. 3 Samai, gestión en otros despachos, 52001233300020160071000, Gestionar documentos, carpeta Cuaderno principal, carpeta 41-0027ActuacionesElectrónicas, documento 0011.ContestaciónDemanda.

Radicación: 52001-23-33-000-2016-00710-02 (3275-2023) Demandante: Pedro Armando Bravo Narváez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 16. El artículo 7 de la Ley 71 de 1988 previó que tienen derecho a una pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más si es varón, o 55 años o más si es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones en el ISS y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.

Dicha pensión debe liquidarse con el 75% del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, según el artículo 6 ibidem. 17. En el asunto particular, el acto administrativo acusado se ajusta a derecho, puesto que no pueden computarse para efectos pensionales los tiempos en los que el demandante laboró a través de contratos de prestación de servicio, en tanto estos son de naturaleza civil y no laboral, lo que significa que no adquirió la calidad de trabajador oficial ni empleado público.

A su vez, no se prueba en el plenario que durante esos lapsos se hubiesen efectuado aportes a la seguridad social en pensiones. 2.3. Sentencia de primera instancia 18. El Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia el 28 de octubre de 2022, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida.

En tal sentido, declaró la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad accionada a reconocer y pagar una pensión de jubilación a favor del señor Pedro Armando Bravo Narváez, en los términos de la Ley 33 de 1985, a partir de la adquisición del estatus, esto es, el 28 de octubre de 2014. La providencia se fundó en los siguientes argumentos4: 19.

La Ley 91 de 1989, en el artículo 1, estableció que a los docentes nacionales vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se les reconocería una pensión de jubilación de acuerdo con el régimen general del sector público. En cambio, a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento pensional se realizaría conforme con el régimen prestacional del cual han gozado en cada entidad territorial. 20.

La Ley 100 de 1993, en el inciso segundo del artículo 279, excluyó a los docentes del Sistema Integral de Seguridad Social. No obstante, la Ley 812 de 2003 en el artículo 81 dispuso que el régimen prestacional de los docentes oficiales que se encontraran vinculados al servicio educativo antes de su entrada en vigor —27 de junio de 2003— sería el previsto en las leyes 33 de 1985 y 91 de 1989; mientras que el de aquellos vinculados con posterioridad, correspondería al de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Dicho criterio fue ratificado por el Acto Legislativo 01 de 2005. 21. En sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 20165, la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló que la actividad docente, incluida la que no se deriva de un vínculo laboral directo con el Estado, debe tenerse en cuenta para efectos pensionales. Esto, al concluir que la labor del maestro contratista no es 4 Samai, gestión en otros despachos, 52001233300020160071000, Gestionar documentos, carpeta Cuaderno principal, documento 58Sentencia1Instancia. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, Rad. 23001- 23-33-000-2013-00260-01(0088-15), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.

Radicación: 52001-23-33-000-2016-00710-02 (3275-2023) Demandante: Pedro Armando Bravo Narváez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 independiente, pues el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación. 22.

En sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció que son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación del personal docente oficial; condicionados estos a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo, en concordancia con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Al respecto, fijó dos reglas jurisprudenciales: (i) Para los docentes oficiales que se vincularon antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, se debe aplicar el régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985. Los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.

(ii) Para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, se aplica el régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. 23.

En el caso particular, el Tribunal señaló que, conforme con la documental que obra en el expediente, el señor Pedro Armando Bravo Narváez nació el 20 de enero de 1958, por lo que el 11 de noviembre de 2015, fecha en la que solicitó el reconocimiento pensional, contaba con 57 años de edad. 24. Adujo que según se probó, el demandante laboró como docente a través de contratos de prestación de servicios suscritos con el municipio de Linares, Nariño, desde el 17 de enero de 1994 hasta el 17 de mayo de 1998 —de manera interrumpida—; tiempo que resulta válido para efectos del reconocimiento pensional.

Posteriormente, se vinculó a la docencia oficial mediante el Decreto 052 del 26 de junio de 1998; actividad que desempeñó durante 18 años, 3 meses y 4 días. Por ende, acreditó más de 20 años de servicio público. 25. Sostuvo que el accionante ingresó por primera vez a la docencia antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 —27 de junio de 2003—, por lo que le era aplicable el régimen pensional de las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985. 26.

Precisó que declararía la nulidad de la resolución acusada, comoquiera que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación pretendida por el accionante, al desestimar los periodos en los que trabajó mediante órdenes de prestación de servicios. En tal sentido, a título de restablecimiento, la entidad accionada debería reconocer una pensión de jubilación al demandante, a partir del 28 de octubre de 2014, momento en el que consolidó el estatus pensional. 27.

Aclaró que el FOMAG tiene la potestad de requerir a la autoridad que fungió como contratante del demandante —municipio de Linares—, con el fin de obtener el porcentaje correspondiente a los aportes que, en su rol de verdadero empleador, Radicación: 52001-23-33-000-2016-00710-02 (3275-2023) Demandante: Pedro Armando Bravo Narváez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 debía efectuar al sistema pensional, al tiempo que la demandada podrá descontar los valores que correspondía asumir al señor Pedro Armando Bravo Narváez como trabajador. 28.

Señaló que los factores a tener en cuenta para liquidar la mesada pensional serían aquellos sobre los que se hubiesen efectuado aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, según el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, en un monto equivalente al 75% del ingreso base de liquidación respecto del salario promedio del año anterior a adquirir el estatus pensional.

En tal sentido, se incluiría como factor salarial, la bonificación mensual que percibía el accionante, teniendo en cuenta que fue creada por el Decreto 1566 de 2014, para el sector docente. 29. Afirmó que no operó el fenómeno de la prescripción trienal, puesto que entre la fecha en la que se presentó la solicitud pensional ante la administración y aquella en la que se demandó, no transcurrieron más de tres años. 30.

Determinó que había lugar a condenar en costas a la entidad accionada, ante la prosperidad de las pretensiones de la demanda, de conformidad con el artículo 188 del CPACA y el artículo 365 del CGP. 2.4. Recurso de apelación 31. La parte accionada apeló la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos6: 32. El artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció que, a los docentes oficiales vinculados con anterioridad a su entrada en vigor —27 de junio de 2003—, les aplicaría el régimen prestacional de la Ley 91 de 1989.

En cambio, a aquellos docentes que ingresaran a laborar a partir del 27 de junio de 2003, les era aplicable el régimen pensional de prima media dispuesto en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, a excepción del requisito de edad para la pensión de vejez, que sería de 57 años para hombres y mujeres; mandato que fue ratificado por el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005. 33.

La Corte Constitucional en su jurisprudencia7 señaló los requisitos que deben tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes prevista en Ley 71 de 1988, la cual «permite la acumulación de aportes efectuados a entidades de previsión social en el sector público y al ISS en el privado, de manera que se acrediten 20 años de cotizaciones sin importar su origen». 34.

Manifestó que de la lectura aislada del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, se concluye que cuando un docente afiliado al FOMAG se retiró del servicio y reingresó luego de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, deben aplicársele las normas vigentes a la fecha de su nuevo ingreso. 35. Afirmó que la interpretación literal de la Ley 71 de 1988 atenta contra los principios de sostenibilidad financiera del sistema pensional, proporcionalidad y 6 Samai, gestión en otros despachos, 52001233300020160071000, Gestionar documentos, carpeta Cuaderno principal, documento 103RecursoDeApelaciónSentenciaYMemorialPoderFOMAG. 7 No se hizo referencia a providencia alguna.

Radicación: 52001-23-33-000-2016-00710-02 (3275-2023) Demandante: Pedro Armando Bravo Narváez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 solidaridad, puesto que no existe una correspondencia entre los aportes y la pensión solicitada por el accionante. 36.

Indicó que la solución de continuidad debe entenderse como una condición para el reconocimiento de los derechos laborales del trabajador, que concierne a una interrupción del servicio por más de 15 días, como lo prevé el artículo 10 del Decreto 1045 de 1978. 37. Sostuvo que como no existe un criterio unificado respecto de la condena en costas, debería acogerse el pronunciamiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado8, en cuanto a que el fallador debe valorar la conducta de las partes. 2.5.

Trámite procesal 38. Mediante auto del 26 de octubre de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada y se prescindió del traslado para alegar de conclusión, en aplicación de la Ley 2080 de 2021, toda vez que no se solicitaron pruebas en segunda instancia9. 2.6. Ministerio Público 39. La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado no rindió concepto10.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 40. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.

Problema jurídico 41. ¿El FOMAG presentó argumentos concretos de reproche frente a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño, de ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación? 42. ¿El mencionado Tribunal debía analizar la conducta de la parte vencida en juicio para disponer sobre la condena en costas? 43.

Para la resolución de los anteriores interrogantes se realizarán a continuación algunas consideraciones sobre (i) la figura jurisprudencial de la apelación fallida y (ii) los criterios objetivo y subjetivo en materia de costas procesales. 8 No se hizo referencia a providencia alguna. 9 Samai, índice 04. 10 Samai, índice 07. Radicación: 52001-23-33-000-2016-00710-02 (3275-2023) Demandante: Pedro Armando Bravo Narváez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 3.3.

Marco normativo y reiteración jurisprudencial 3.3.1. La apelación fallida 44. El artículo 320 de la Ley 1564 de 2012, establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, «únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante» (se destaca). 45. En concordancia con lo expuesto, la jurisprudencia de esta corporación ha establecido que el recurso de apelación tiene como objetivo que el superior funcional del juez de primera instancia examine la legalidad de su providencia y, tras dicho análisis, la confirme, revoque o modifique.

De esta finalidad se deriva la exigencia de fundamentar el recurso, pues constituye la oportunidad procesal para que el apelante exponga sus objeciones frente a la decisión recurrida11. 46. En relación con la carga de la argumentación en la apelación, el Consejo de Estado también ha subrayado que no compete al juez suplir las obligaciones procesales de las partes, pues ello comprometería su imparcialidad en el litigio.

En consecuencia, si una de las partes tiene algún reparo de la providencia de primera instancia, puede impugnarla planteando al juez las razones por las que, a su juicio, se debe reconsiderar la decisión adoptada12. 47. De allí que la referida norma adjetiva de manera categórica circunscriba la competencia del juez de segunda instancia, «únicamente» a los reparos concretos frente a la decisión proferida en primera, desde luego, «sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley», como lo aclara el artículo 328 del mismo estatuto procesal, o el artículo 187 del CPACA cuando a propósito del contenido de la sentencia indica que: En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. 48.

En consonancia con lo expuesto, el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012 establece que la competencia del juez de segunda instancia se circunscribe a los aspectos concretamente impugnados por el apelante. De esta disposición se deriva la exigencia de que los argumentos expuestos en el recurso de apelación confronten directamente los fundamentos sustanciales de la decisión de primera instancia, pues estos delimitan el ámbito de revisión del juez de la alzada.

En consecuencia, debe existir una conexión inequívoca entre las razones que motivaron la decisión apelada y los motivos que sustentan la impugnación. 49. Sobre este particular, esta Sección ha precisado que cuando los argumentos planteados en el recurso de apelación se desvían del centro de la controversia resuelta en la providencia de primera instancia, es decir, cuando no existe una conexión 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, providencia del 4 de marzo de 2010, Rad. 25000 23 27 000 1999 00875 01(15328), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 12 Ibidem.

En pronunciamiento reciente, esta Subsección reiteró la obligación de las partes de sustentar los recursos: ver auto del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, del 8 de mayo de 2025, Rad. 17001-23-33-000-2017-00331-02 (4352-2024). Radicación: 52001-23-33-000-2016-00710-02 (3275-2023) Demandante: Pedro Armando Bravo Narváez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 sustancial con los presupuestos fácticos y jurídicos del asunto decidido, se configura una apelación fallida.

Tal situación conlleva la confirmación de la decisión impugnada, manteniéndose incólume su contenido y efectos jurídicos13. 50. La misma situación se predica cuando se plantean de manera general argumentos en la impugnación, sin que se aterricen los reproches contra la decisión de primera instancia, es decir, cuando ni se precisan los aspectos que no se comparte de esta y, sobre todo, cuando no se exponen las razones que dan cuenta de los supuestos errores o imprecisiones en las que incurrió el juez, lo que impide identificar los reparos concretos sobre los que debe pronunciarse el superior funcional14. 51.

Frente a escenarios como los expuestos, esta Sección ha considerado que se está ante una apelación fallida, figura de desarrollo jurisprudencial en la que se ha destacado, por el incumplimiento de las cargas mínimas que le asisten al apelante, la imposibilidad de revisar la decisión de primer grado15, so pena de desconocer el principio de imparcialidad. 52.

Según lo expuesto, se puede concluir que el juez que revisa una decisión en principio solo puede analizar los aspectos con los que la parte que apeló está en desacuerdo. Si estos no se concretan y/o no se refieren a la razón principal por la que se adoptó la decisión inicial, no puede en segunda instancia pronunciarse sobre el fondo de la controversia, lo que trae como consecuencia que la apelación sea fallida y la decisión inicial deba mantenerse incólume16. 3.3.2.

De la condena en costas 53. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección, el concepto de las costas procesales está asociado a «todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprend[e] los denominados gastos o expensas del proceso»17. En el CPACA corresponden a los «gastos ordinarios […] y [a] otros como son los necesarios para [el] traslado de testigos y para la práctica de la prueba 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 21 de marzo de 2025, Rad. 25000-23-42-000-2020-00428-02 (5883-2023).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de septiembre de 2024, Rad. 47001233300020180005401 (2666-2020), M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 3 de noviembre de 2022, Rad. 25000-23-42-000-2014-00152-01 (1349-2017), M.P. William Hernández Gómez. 14 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 14 de mayo de 2025, Rad. 15001-23-33-000-2023-00301-01 (0942-2025), M.P. Juan Camilo Morales Trujillo.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 3 de noviembre de 2022, Rad. 05001-23-33-000-2020-02434-01 (4065-2022), M.P. William Hernández Gómez. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 16 de mayo de 2025, Rad. 68001-23-33-000-2021-00319-01 (5386-2022), M.P. Elizabeth Becerra Cornejo.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2025, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2021, Rad. 76001 23 33 000 2016 01266 01 (5266-2018), M.P. William Hernández Gómez.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de octubre de 2017, expediente 19001233300020130021401. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 25 de julio de 2024, Rad. 05001 23 33 000 2018 00159 02 (3607-2022). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, rad. núm. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14), M.P. William Hernández Gómez. // Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de febrero de 2025, rad. núm. 05001-23-33-000-2021-01292-02 (3768-2022), M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves.

Radicación: 52001-23-33-000-2016-00710-02 (3275-2023) Demandante: Pedro Armando Bravo Narváez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.»18. 54.

Respecto de su imposición, la jurisprudencia ha identificado dos criterios a partir de la regulación normativa, a saber, el objetivo-valorativo y el subjetivo. Para ello, se debe tener en cuenta el artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que dispone lo siguiente: Artículo 188. Condena en costas.

Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil [hoy CGP]. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 3.3.2.1.

Del «criterio subjetivo» en la condena en costas 55. De la lectura de la norma citada, se ha considerado que la expresión «disponer» hace referencia a «deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse»19 —de acuerdo con la Real Academia Española—. En ese orden, «disponer» en la sentencia «sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución»20. 56.

Por esta razón, se ha indicado que, de conformidad con el artículo citado, la condena no es «automática» u «objetiva» en relación con la parte vencida en el proceso21, puesto que se ha considerado necesario el análisis de otros factores, tales como «temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el director del proceso evaluara las circunstancias para imponerla o no»22. 57.

Por lo anterior, se ha concluido que la imposición de la referida condena, en materia contenciosa-administrativa, requiere un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes23. En ese sentido, antes de su imposición, el juez debe verificar diferentes factores, tales como la temeridad o mala fe de las partes.

Al respecto, esta Subsección24 ha precisado lo siguiente: 18 Ibidem. 19 https://dle.rae.es/disponer. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1 de diciembre de 2016, rad. núm. 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-14), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, rad. núm. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14), M.P. William Hernández Gómez. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de noviembre de 2024, rad. núm. 50001-23-33-000-2018-00212-01 (2428-2023), M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1 de diciembre de 2016, rad. núm. 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-14), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 24 En igual sentido, se pueden consultar las siguientes providencias, proferidas con posterioridad a la expedición de la Ley 2080 de 2021: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de febrero de 2025, rad. núm. 08001-23-33-000-2016-00419-01 (0145-2023), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar;

(ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 13 febrero de 2025, rad. núm. 76001-33-33-004-2019-00626-01 (5758-2022), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar; (iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de febrero de 2025, rad. núm. 76001-23-33-000-2018-00791-01 (0251-2023) M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar; y (iv) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Radicación: 52001-23-33-000-2016-00710-02 (3275-2023) Demandante: Pedro Armando Bravo Narváez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 [El] juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP)25. 3.3.2.2.

Del «criterio objetivo valorativo» en la condena en costas 58. En contraposición a la postura descrita, se encuentra la perspectiva objetivo– valorativa, según la cual la parte vencida debe asumir las costas procesales (componente objetivo), siempre y cuando se hayan causado (elemento valorativo), independientemente de la conducta de los sujetos procesales durante la actuación. 59.

Para tal efecto, se considera que en el Decreto 01 de 1984 se dispuso que en todos los procesos habría condena en costas (criterio objetivo); posteriormente, la Ley 446 de 1998 introdujo como modificación, que el juez debía tener en cuenta la conducta asumida por las partes (criterio subjetivo). No obstante, en el año 2011, el legislador dejó de referirse al elemento subjetivo «conducta asumida por las partes», para implementar un criterio objetivo-valorativo, con salvedad de los procesos en los que se ventile un interés público.

Finalmente, en el año 2021, la Ley 2080 adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, según el cual la condena en costas procede en los casos en los que se presentó la demanda con «manifiesta carencia de fundamento legal». 60. Asimismo, desde esta perspectiva se considera que la adición del inciso segundo al artículo 188 del CPACA (por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021) no implica una variación al régimen de las costas previsto por el legislador de 2011.

Lo anterior, porque el inciso primero de esa disposición no fue objeto de modificación o adición y, en tal sentido, el criterio objetivo-valorativo26 para su imposición (adoptado desde el año 2011) se mantiene vigente y, bajo ese entendido, el juez siempre «dispondrá» sobre las costas, de acuerdo con los supuestos previstos en el artículo 365 del CGP, Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de abril de 2025, rad. núm. 15001-2333-000-2017-00604-01 (0552- 2021), M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera; entre otras. 25 Ibidem. 26 En sentencia de 23 de julio de 2020, Rad. 11001032500020170007300 (0301-2017), M.P. William Hernández Gómez, la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación explicó que, en materia de condena en costas, el CPACA adoptó un criterio objetivo-valorativo para su imposición. Se dijo en esa oportunidad que: // «a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» —CCA— a uno «objetivo valorativo» —CPACA—. // b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. // c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. […]». Sobre esta temática también puede verse el auto de 7 de abril de 2016. Radicado 13001-23- 33-000-2013-00022-01 (1291-2014), proferido por la misma Subsección de esta corporación. Radicación: 52001-23-33-000-2016-00710-02 (3275-2023) Demandante: Pedro Armando Bravo Narváez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 sin que haya lugar a valorar la conducta procesal de la parte a la cual se impone la condena, dado que el CPACA y, a su turno, el CGP no exigen tal condicionamiento27. 61.

En ese orden de ideas, se ha considerado que el criterio es objetivo-valorativo, objetivo, porque en la sentencia «se dispondrá» sobre la condena en costas de acuerdo con las reglas del CGP, es decir, en contra de la parte vencida. Valorativo, por cuanto «se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes»28. 3.3.2.3.

Del criterio mayoritario de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado 62. Frente a la discusión existente sobre las referidas alternativas interpretativas, que no es pacífica al interior del Consejo de Estado, esta Subsección ha acogido de forma mayoritaria, más no unánime (debido a la posición de la magistrada ponente29), el criterio subjetivo que, como se indicó, consiste en que para decretar la condena en costas se debe verificar que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe; perspectiva de análisis a partir de la cual se resolverá el problema planteado en esta oportunidad. 3.4.

Caso concreto. Análisis de la Sala 3.4.1. De la apelación fallida 63. En sentencia proferida el 28 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Nariño, accedió a las pretensiones de la demanda de la referencia. En tal sentido, declaró la nulidad del acto acusado y ordenó al FOMAG reconocer y pagar a favor del accionante una pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, a partir del 28 de octubre de 2014. 27 En este mismo sentido pueden consultarse las siguientes providencias de esta corporación: i) Sección Primera, sentencia del 29 de agosto de 2024 rad. núm. 05001-23-33-000-2014-01093-01; ii) Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de agosto de 2024, rad. núm. 52001-23-33-000-2015-00128-01 (66.988); y iii) Sección Cuarta, sentencia del 3 de agosto de 2023, rad. núm. 19001-23-33-000-2020-00018-01 (26447). 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 2 de diciembre de 2021, rad. núm. 08001-23-31-000-2014-01019-01 (2665-19). 29 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no morigera el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA. // Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU- 241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 52001-23-33-000-2016-00710-02 (3275-2023) Demandante: Pedro Armando Bravo Narváez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 64.

Según se indicó en los antecedentes de la presente sentencia, la anterior decisión solo fue apelada por la entidad accionada —FOMAG—, lo que implica que tal recurso debía circunscribirse a los argumentos del fallo que le fueron desfavorables. 65. No obstante, efectuada la lectura integral del recurso interpuesto por el FOMAG, se advierte que no se aducen las razones por las cuales se encuentra inconforme con la decisión del Tribunal en primera instancia, respecto al reconocimiento de una pensión de jubilación a favor del accionante.

Ello, en tanto no se efectuó reparo alguno en relación con las normas aplicadas y de conformidad con las cuales se accedió al reconocimiento de la prestación social. Tampoco se reprochó la valoración de las pruebas, ni se expuso error o inconsistencia alguna en la que se hubiese incurrido, a su juicio. 66. Al respecto, se observa que la entidad recurrente se limitó a hacer consideraciones generales en cuanto al régimen pensional de los docentes vinculados al FOMAG y del concepto de solución de continuidad, realizando transcripciones de algunas normas, sin que existiese reproche alguno contra la decisión de primera instancia. En punto, se hizo alusión a la Ley 71 de 1988 que prevé la pensión de jubilación por aportes; norma que no fue aplicada al caso en concreto, pues en su lugar, se reconoció una pensión con fundamento en la Ley 33 de 1985, toda vez que según lo estudió el Tribunal, el accionante solo prestó sus servicios al sector público. 67.

Así, se advierte que el recurso interpuesto sobre el particular carece de todo sustento, lo cual impide a la Sala inferir el desacuerdo de la entidad con la decisión de primera instancia en lo ateniente al derecho del accionante a ser acreedor de una pensión de jubilación. 68. En este orden de ideas, se concluye que la apelación interpuesta por la parte accionada en relación con el reconocimiento y pago de una pensión al accionante resulta fallida, comoquiera que los argumentos esbozados en el recurso no representan reproches concretos contra la justificación que desarrolló el Tribunal para ordenar el referido reconocimiento pensional.

Esto quiere decir que no existe relación directa, en términos de confrontación, entre el sustento del recurso de apelación y las razones que fundamentan la decisión de primera instancia respecto al derecho a la pensión. 69. La anterior situación impide analizar, en el marco del recurso de apelación, como se dijo en el acápite normativo y jurisprudencial de esta sentencia, la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño de reconocer la pensión solicitada por cuanto no existe reparo alguno que la ataque de manera directa, concreta, clara y precisa. 70.

Así las cosas, se declarará fallida la apelación interpuesta por la parte demandada frente a la decisión de ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto accedió a las pretensiones relativas al reconocimiento de la prestación. Radicación: 52001-23-33-000-2016-00710-02 (3275-2023) Demandante: Pedro Armando Bravo Narváez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 3.4.2.

De la condena en costas en primera instancia 71. En el presente asunto, el Tribunal Administrativo de Nariño decidió condenar en costas a la parte accionada, ante la prosperidad de las pretensiones de la demanda, toda vez que fue vencida en el proceso. Lo anterior, de conformidad con el artículo 365 del CGP. 72. Inconforme con la decisión, el FOMAG solicitó que se revocara la condena en costas, al considerar que para el efecto debió valorarse la conducta de la parte demandada. 73.

En este orden de ideas, la Sala advierte que el Tribunal aplicó un criterio objetivo en la imposición de la condena en costas, en la medida en que la decretó contra la parte vencida en juicio, dada la prosperidad de las pretensiones de la demanda, según lo dispone el numeral 1 del artículo 365 del CGP. Asimismo, se observa que, si bien el criterio elegido fue el objetivo, el a quo omitió valorar la causación de las costas en el proceso, en la medida de su comprobación. 74.

Pero más relevante que lo anterior, se recuerda que según se explicó en el marco normativo y jurisprudencial de la presente sentencia, esta Subsección ha acogido de forma mayoritaria el criterio subjetivo en la condena en costas. Por tal razón, se estima que, para decretar la referida condena en primera instancia, el Tribunal debió analizar la conducta de la parte vencida, con el fin de determinar si actuó de forma temeraria o de mala fe. 75.

Por lo tanto, de la revisión de las pruebas aportadas al expediente y de las actuaciones procesales, la Sala no advierte que la parte demandada hubiese obrado de mala fe o con temeridad, en tanto no se observa conducta alguna o circunstancia irregular que afectara el trámite procesal. Por el contrario, se observa que el FOMAG actuó en ejercicio de su derecho de defensa y de contradicción, sin realizar acciones dilatorias o encaminadas a afectar u obstruir el curso del proceso. 76.

Así las cosas, como no hay actuaciones ni pruebas dentro del expediente que demuestren un actuar temerario o contrario a la buena fe, no había lugar a condenar en costas en primera instancia. En consecuencia, se revocará el numeral noveno de la parte resolutiva del fallo apelado y no se condenará en costas en primera instancia. 3.5.

Conclusión de la decisión 77. Advertido que el recurso de apelación interpuesto por el FOMAG contra la sentencia de primera instancia, respecto al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, carece de reproche alguno, en tanto no precisa los aspectos que no se comparten de esta, la apelación resulta fallida. 78. De otro lado, se revocará el numeral noveno de la sentencia impugnada, mediante el cual se condenó en costas, toda vez que no se evidenció que la entidad demandada hubiese actuado con temeridad o mala fe en el trámite de primera instancia. En su lugar, se negará la condena en costas impuesta en primera instancia. 79.

En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, en todo lo demás. Radicación: 52001-23-33-000-2016-00710-02 (3275-2023) Demandante: Pedro Armando Bravo Narváez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 3.6.

Costas 80. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario30 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena en costas debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. Por lo tanto, no hay lugar en el caso de autos a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas. 81.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR fallida la apelación interpuesta por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Nariño, en cuanto a las decisiones atinentes al reconocimiento y pago de la pensión pretendida, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral noveno de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, por medio del cual se condenó en costas a la entidad accionada, de conformidad con las razones expuestas en precedencia. En su lugar, NEGAR la condena en costas impuesta en primera instancia.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida, de acuerdo con lo señalado en esta providencia.

CUARTO: Sin condena en costas en segunda instancia.

QUINTO: En firme esta sentencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. 30 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso - administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no morigera el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.

Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 52001-23-33-000-2016-00710-02 (3275-2023) Demandante: Pedro Armando Bravo Narváez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Ausente con excusa JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx