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11001333400220220058401Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-03-22

Radicación interna: 221 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Fabian Ricardo Murcia Nuñez·Demandado: Superintendencia De Sociedades

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 11001-33-34-002-2022-00584-01 Actor: FABIÁN RICARDO MURCIA NÚÑEZ Demandada: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Asunto: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Auto que resuelve conflicto de competencias1 El Despacho procede a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva y Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá. I-.

ANTECEDENTES 1. El señor Fabián Ricardo Murcia Núñez, a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Neiva, en contra de la Superintendencia de Sociedades, en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] PRIMERO.- Que se declare la NULIDAD de todos y cada uno de los cargos establecidos en las Resoluciones No 301-005006 del 24 de julio del 2019, la Resolución No 301-004433 del 25 de junio del 2020 y la Resolución No 300-005382 del 28 de agosto del 2020 esta última notificada el 14 de septiembre del 2020 con el rad 515-000437, por la FALSA MOTIVACIÓN, al no tener en cuenta las pruebas aportadas en los descargos y los recursos, por ende, no se fije ninguna multa y se termine el proceso administrativo sancionatorio.

A través del presente medio de control, se espera que el despacho realice una valoración más profunda de los medios probatorios allegados, dado que la administración no realizó una debida valoración probatoria y, contrario sensu, motivó de forma falsa sus actos sancionatorios, dado que los mismos no corresponden a lo probado y argumentado en el proceso.

SEGUNDO. – Que se declare la NULIDAD, por la FALSA motivación de las Resoluciones No 301-005006 del 24 de julio del 2019, la Resolución No 301- 004433 del 25 de junio del 2020 y la Resolución No 300-005382 del 28 de agosto del 2020 esta última notificada el 14 de septiembre del 2020 con el rad 515-000437, toda vez que, quebrantan éste requisito de fondo que no sólo conlleva a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos, sino, la violación del “derecho fundamental al debido proceso”, entre otras normas constitucionales, las cuales se le están desconociendo a mi representado, las pruebas aportadas en los alegatos y los recursos, no fueron tenidas en cuenta 1 Expediente pasa a Despacho el 15 de mayo de 2023 Expediente No. 11-001-33-34-000-2022-00584-01 Actor: Fabián Ricardo Murcia 2 al momento del pronunciamiento contenido en las Resoluciones No 301- 004433 del 25 de junio del 2020 y la Resolución No 300-005382 del 28 de agosto del 2020 notificada el 14 de septiembre del 2020 con el rad No 515- 000437.

A través del presente medio de control, se espera que el despacho realice una valoración más profunda de los medios probatorios allegados, dado que la administración no realizó una debida valoración probatoria y, contrario sensu, motivó de forma falsa sus actos administrativos sancionatorios, dado que los mismos no corresponden a lo probado y argumentado en el proceso.

TERCERO. - Que se declare infundado todos y cada uno de los cargos establecidos en las Resoluciones No 301-005006 del 24 de julio del 2019, la Resolución No 301-004433 del 25 de junio del 2020 y la Resolución No 300- 005382 del 28 de agosto del 2020 esta última notificada el 14 de septiembre del 2020 con el rad 515-000437, por la FALSA MOTIVACIÓN y no se fije ninguna multa y se termine el proceso administrativo sancionatorio por la FALSA MOTIVACIÓN […]». 2.

El conocimiento inicial del asunto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva2, despacho judicial que, mediante auto de 21 de octubre de 20223, declaró la falta de competencia para conocer de la controversia y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, luego de advertir que la entidad demandada no tiene sede en la ciudad de Neiva, a lo que agregó que, conforme con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 156 del CPACA, la competencia por el factor territorial se establece por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. 3.

Posteriormente, la Juez Segunda Administrativa del Circuito de Bogotá, a través de auto de 16 de diciembre de 2022, decidió proponer conflicto negativo de competencia, con sustento en que la entidad demandada, a través de los actos administrativos demandados, le impuso una sanción al demandante, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 156 del CPACA, la competencia se establece por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción y, por tanto, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva es el competente para conocer del asunto. 4.

El Despacho, conforme con lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, mediante auto de 24 de abril de 20234 corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que, si lo consideraban necesario, presentaran sus alegatos; traslado frente al cual las parte actora5 y el representante del Ministerio Público6, coinciden en afirmar que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 156 del CPACA, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva es el competente para conocer de la controversia, en tanto que los hechos origen de sanción sucedieron dentro de su jurisdicción, esto es, en el municipio de Palermo, departamento del Huila. 2 La Juez Primera Administrativa de Neiva, en providencias de 4 de agosto de 2012 admitió la demanda y corrió traslado de la medida cautelar elevada por el demandante, luego, a través de auto de 8 de abril del mismo año efectuó un saneamiento del proceso y dejó sin efectos las providencias de 4 de agosto e inadmitió la demanda. 3 Índice 2 Expediente Digital.

Sede Judicial Samai. 4 Índice 4 Expediente Digital. Sede Judicial Samai. 5 Índice 9 Expediente Digital. Sede Judicial Samai. 6 Índice 10 Expediente Digital. Sede Judicial Samai. Expediente No. 11-001-33-34-000-2022-00584-01 Actor: Fabián Ricardo Murcia 3 II-. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a las Secciones del Consejo de Estado resolver los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos. 6.

Dicha norma dispuso que los conflictos deben ser resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. 7. En el caso concreto, la Juez Primera Administrativa del Circuito de Neiva considera que la competencia para conocer de la controversia que suscitó el conflicto de competencias se determina por lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 156 del CPACA, esto es, por el domicilio de la entidad demandada.

Por su parte, la Juez Segunda Administrativa del Circuito de Bogotá, considera que la competencia debe establecerse conforme al numeral 8º del mismo artículo, es decir, por el lugar donde se realizó el acto o hecho que dio origen de la sanción. 8. Para resolver, cabe poner de relieve que el señor Fabián Ricardo Murcia Núñez depreca la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales la Superintendencia de Sociedades le impuso una multa de 45 smlmv, en su calidad de representante legal de la sociedad Minerales Barios de Colombia S.A.S. en liquidación judicial, por el presunto incumplimiento del deber de abstención al que alude el numeral 7º del artículo 23 de la Ley 222 de 19957 y el artículo 2º del Decreto 1925 de 20098. 9.

En el anterior contexto, cabe resaltar que el artículo 156 del CPACA consagra las reglas de competencia por razón del territorio, en los siguientes términos: «[…] Artículo 156. Modificado. Ley 2080 de 2021, art. 31. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 7 “Por la cual se modifica el libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”.

Artículo. 23. Deberes de los administradores. Los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados. En el cumplimiento de su función los administradores deberán: (…) 7. Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas.

En estos casos, el administrador suministrará al órgano social correspondiente toda la información que sea relevante para la toma de la decisión. De la respectiva determinación deberá excluirse el voto del administrador, si fuere socio. En todo caso, la autorización de la junta de socios o asamblea general de accionistas sólo podrá otorgarse cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad. 8 “Por medio del cual se reglamenta parcialmente el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, y demás normas concordantes, en lo relativo a conflicto de interés y competencia con la sociedad por parte de los administradores de la sociedad” Artículo. 2º Conforme al precepto legal consagrado en el último párrafo del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, en caso de conflicto de interés o competencia con la sociedad, el administrador ordenará la convocatoria o convocará a la asamblea general o junta de socios, señalando dentro del orden del día la solicitud de autorización para la actividad que le representa conflicto de interés o competencia con la sociedad.

Durante la reunión de la asamblea o junta de socios, el administrador suministrará toda la información que sea relevante para la toma de la decisión. De la respectiva determinación deberá excluirse el voto del administrador, si fuere socio. En todo caso, de conformidad con la Ley 222 de 1995, la autorización de la junta de socios o asamblea general de accionistas solo podrá otorgarse cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad.

Expediente No. 11-001-33-34-000-2022-00584-01 Actor: Fabián Ricardo Murcia 4 […] 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. […] 8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción […]». 10.

Con fundamento en la anterior premisa, y teniendo en cuenta la regla existente respecto de la competencia territorial para conocer de las demandas impetradas en contra de actos administrativos que imponen sanciones, la Sala Plena del Consejo de Estado, con ponencia de la Magistrada María Claudia Rojas Lasso9, señaló la existencia de un criterio de especialidad al respecto, en los siguientes términos: «[…] El conflicto en estudio gira en torno al alcance del artículo 134 D del C. C. A., en cuanto regula la competencia por razón del territorio para conocer de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se pretende la nulidad de actos de autoridades nacionales que imponen sanciones.

En efecto, mientras que el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla considera que dicha competencia se determina por el lugar donde se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando que la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar, como lo dispone el literal b) del numeral 2 ibídem; el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla (sic) estima que dicha competencia se determina atendiendo el lugar donde ocurrieron los hechos que dieron lugar a la sanción, como lo establece el numeral h) del numeral 2 ibídem.

(…) Como se advierte, el numeral primero de la norma transcrita establece una competencia general por razón del territorio en consideración al lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado, y el numeral segundo, literal b) ibidem, por su parte, establece una competencia a prevención por razón del territorio para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los asuntos del orden nacional, en tanto señala que se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demanda tenga oficina en dicho lugar.

De modo que el competente para conocer de los asuntos señalados será el juez del lugar donde se expide el acto o el del domicilio del demandante que primero aprehenda el proceso. No obstante, el literal h) ibídem establece una competencia territorial especial en los asuntos del orden nacional, para los casos de imposición de sanciones, que se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. Esta disposición se debe aplicar de manera preferente sobre las que regulan de modo general la asignación de competencia territorial y es la que sin duda debe aplicarse para decidir el conflicto negativo de competencia en estudio, porque la demanda al que está referido fue incoada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y está orientada a obtener la nulidad de un acto administrativo 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejera ponente: Maria Claudia Rojas Lasso, 17 de marzo de 2009, Radicado: 11001-03-15-000-2008-00354-00(C), Actor: Eurolatina Shipping & Chartering Limitada, Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En los mismos términos, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 29 de enero de 2008, CP Alfonso Vargas Rincón, núm. único de radicación 11001-03-15-000-2007-00950-00(C) y, recientemente, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Auto de 21 de enero de 2020. Expediente: 11001-03-24-000-2018-00226- 00. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Expediente No. 11-001-33-34-000-2022-00584-01 Actor: Fabián Ricardo Murcia 5 proferido por una autoridad del orden nacional que impone una sanción […]». (negrillas y subrayado fuera del texto) 11. En este orden de ideas, y como quiera que en el presente asunto la Superintendencia de Sociedades, a través de los actos administrativos demandados, sancionó al señor Fabián Ricardo Murcia Núñez -por incumplimiento al deber de abstención de que tratan el numeral 7º del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y el artículo 2º del Decreto 1925 de 2009-, la norma aplicable para efectos de determinar la competencia para conocer de la controversia es el numeral 8º del artículo 156 del CPACA. 12.

Lo anterior, en tanto que la sanción impuesta al demandante se hizo en calidad de representante legal de la sociedad Minerales Barios de Colombia S.A.S., compañía domiciliada en el municipio de Palermo (departamento del Huila), jurisdicción de los juzgados administrativos de Neiva, por lo que es claro que el hecho que dio lugar a la imposición de la sanción tuvo ocurrencia en dicha jurisdicción. 13.

En ese orden de ideas, la autoridad judicial competente para conocer de la demanda sobre la que trata el conflicto negativo de competencia es el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

COMUNÍQUESE esta decisión a los juzgados que suscitaron el conflicto de competencia que fuere promovido.

TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría REMÍTASE el expediente al el Juzgado Primero Administrativo Oral de Neiva, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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